T-306-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-306/06
DERECHO A LA SALUD-Interpretación a la
luz de los tratados internacionales/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a
tratamientos adecuados
ACCION DE TUTELA-Condiciones de
oportunidad e idoneidad frente a suministro de medicamentos incluidos en el POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS
ACCION DE TUTELA-No es requisito acudir
a los Comités Técnico Científicos para solicitar medicamentos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
entrega de medicamentos por EPS
Referencia:
expediente T-1159436
Acción de
tutela instaurada por la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello contra el
Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Sala Civil-Familia-Laboral, el día quince (15) de marzo de 2005, dentro de la
acción de tutela presentada por la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello, en
contra del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- Seccional Cesar.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, el día quince (15) de julio
de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Blanca Zoraida Mendoza presentó
acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- Seccional
Cesar, solicitando que se tutelasen sus derechos a la salud y a la vida, pues
considera que ellos se encuentran amenazados frente a la negativa de la entidad
demandada de brindarle los medicamentos denominados Imovane de 7,5 Mg y
Amitriptilina de 25 Mg, los cuales le fueron prescritos por un psiquiatra.
Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes:
A. Hechos.
1- La demandante es beneficiaria del
Instituto de Seguros Sociales E.P.S. y no está atrasada en sus cuotas.
2- El psiquiatra Hugo Soto Cabrera le
diagnosticó a la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello trastorno mental
depresivo y ansiedad, para cuyo control le prescribió las drogas Imovane de 7,5
Mg y Amitriptilina de 25 Mg, las cuales debe consumir diariamente en
determinadas dosis.
3- La farmacia de la E.P.S. le ha negado
el suministro de las drogas formuladas con el argumento que se encuentran fuera
del Plan Obligatorio de Salud.
B. Petición.
La señora Blanca Zoraida Mendoza de
Cuello solicita que se tutelen sus derechos a la salud y a la vida y que, en
consecuencia, se ordene a la E.P.S. demandada que le entregue los remedios
denominados Imovane de 7,5 Mg y Amitriptilina de 25 Mg, para controlar su enfermedad
psíquica.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Fotocopia de la cédula y carné de la
E.P.S. de la demandante.
- Fotocopia de la autorización de
consulta para medicina especializada.
- Fotocopia de resumen de la historia clínica
de la demandante.
- Fotocopias de las fórmulas médicas
relacionadas con el caso examinado.
- Declaración extrajuicio enviada al
despacho del Magistrado Ponente el 30 de marzo de 2006, donde la demandante
manifiesta que el I.S.S. Seccional Cesar le ha entregado hasta la fecha las
drogas Imovane de 7.5 Mg. y Triptanol 25 Mg., “las cuales fueron objeto de
tutela”.
D. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.-.
El ente accionado se opuso a la demanda
de tutela manifestando que la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello y el
médico que le formuló las drogas solicitadas no agotaron el procedimiento
previsto para la formulación de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud.
El procedimiento consiste, según el ISS,
en la remisión de la posible fórmula al Comité Técnico Científico, el cual debe
“estudiar la solicitud, tomando la decisión de aprobar o negar su
autorización”, estando este mecanismo previsto en el artículo 7 de la
Resolución No. 002948 de 2003.
Por otra parte, el Instituto afirmó que
el medicamento llamado IMOVANE tabletas 7.5 Mg. se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
E. Respuesta del Ministerio de la
Protección Social – FOSYGA.
El Ministerio de la Protección Social
manifestó que los medicamentos cuya aprobación se solicita por medio de la
acción de tutela “se encuentran excluidos del POS o POS-S”, por lo cual
su autorización debe ser solicitada por parte del médico o paciente al “Comité
Técnico-Científico, quien determinará la viabilidad” de la petición.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Primero de Familia de
Valledupar, en fallo de primera instancia, tuteló los derechos de la señora Blanca
Zoraida Mendoza de Cuello. Lo anterior se decidió por considerar que dada la
enfermedad mental padecida por la demandante, sus derechos a la vida digna y a
la salud se encontraban “vulnerados por la falta de suministro, de los
medicamentos necesarios para controlar el trastorno mental depresivo y ansiedad
que enfrenta y que están a cargo de la E.P.S. accionada”. El Juzgado
autorizó al ISS a ejercer “la acción de recobro contra el FOSYGA, por el
valor de los medicamentos que estén excluidos del plan obligatorio de salud”.
Sentencia de segunda instancia.
En segunda instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral revocó
la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, negar las pretensiones
de la demanda, por estimar que la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello no
agotó el trámite establecido para la obtención de medicamentos fuera del POS, a
saber, “la autorización del Comité Técnico Científico”. Finalmente, se
expresó que “sólo una vez agotada la posibilidad de que la administración decida
acerca de la viabilidad de la entrega de los medicamentos, negándolos
injustificadamente, procedería acudir al recurso constitucional de la acción de
tutela”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala establecer si la
entidad demandada tiene el deber jurídico de aprobar los medicamentos
formulados a la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello para tutelar sus
derechos a la vida y a la salud, entre otros, pese a que: (i) la aprobación del
fármaco IMOVANE no fue solicitada al Comité Técnico Científico, y (ii) se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Además, se debe determinar si
la negativa de la entidad demandada se justifica (iii) frente al medicamento
AMITRIPTILINA, el cual está incluido en el POS.
Para resolver lo anterior, la Corte
estudiará la existencia del derecho a la salud mental, la procedencia de la
acción de tutela para exigir la aprobación y entrega de medicamentos incluidos
del POS, y la procedencia de la misma acción constitucional frente a
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, respecto a los cuales se
analizará si es necesario que los mismos sean solicitados previamente a los
Comités Técnico Científicos para que una acción de tutela sea procedente.
1. El derecho a la salud mental.
Para determinar el contenido del derecho
a la salud, es necesario interpretar la Constitución colombiana a la luz de los
tratados internacionales de derechos humanos que aludan a él, de conformidad
con el artículo 93 de la Carta y la noción del bloque de constitucionalidad.
Esta remisión al derecho internacional
cobra mayor importancia cuando se habla del derecho a la salud, por cuanto este
es un derecho complejo que incluye tanto libertades –exclusión de intromisiones
estatales- como derechos –garantías que pueden ser exigidas por parte de sus
titulares: los seres humanos-[1], y a su vez cobija una
“amplia gama de factores socioeconómicos” necesarios para tener una vida sana[2],
por lo cual hacen parte del contenido de ese derecho los “factores
determinantes básicos de la salud”[3], cuya carencia entraña la
violación del derecho.
El contenido y significado de todo lo
anterior ha sido esbozado por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales interpretando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 consagra el derecho a la salud.
El anterior artículo expresa que toda
persona tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental” (se subraya). Por su parte, el Protocolo de San Salvador –del cual
es parte el Estado colombiano- prevé, en su artículo 10, que “Toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social” (subrayado nuestro).
Teniendo en cuenta las normas
internacionales acabadas de referir, encontramos que, como titulares del
derecho a la salud, todos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar
del mayor nivel posible de salud mental. En otras palabras, el derecho a la
salud mental es parte integrante del derecho a la salud.
Por lo anterior, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales expresó en un momento que las personas tienen
derecho al “tratamiento y atención apropiados de la salud mental”[4].
Para analizar el derecho a la salud
mental –al igual que los otros componentes del derecho a la salud-, es
importante tener en cuenta los pronunciamientos de la Organización Mundial de
la Salud –OMS-, lo cual ha sido sugerido por parte del Comité cuando manifiesta
que “los Estados Partes deben utilizar la información y los servicios de
asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reunión de datos, el
desglose de los mismos y la elaboración de indicadores y bases de referencia
del derecho a la salud”[5].
Lo anterior es consistente con la
necesidad de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en tratados internacionales a la luz de la interpretación
que de los mismos hacen los órganos internacionales que tienen la competencia
de aplicar las normas de derecho internacional[6].
La División de
Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias de la OMS formuló Diez
Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental, los
cuales deben ser tenidos en cuenta, por lo expresado anteriormente, cuando nos
enfrentamos con el derecho a la salud mental. El segundo principio expresa que
“Todo el que esté necesitado debe tener acceso a una atención básica de salud
mental”[7]. Lo anterior implica que
debe existir “un sistema de atención de la salud mental de calidad
adecuada”, debiendo ser esta atención, entre otras cosas, voluntaria y “económicamente
accesible y equitativ[a]”[8].
Se desprende de
lo anterior que, como parte integrante del derecho a la salud, las personas
tienen derecho a poder acceder a tratamientos adecuados cuando tengan problemas
para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental.
De manera
consecuente con lo anterior, en el sistema de derechos humanos de Naciones
Unidas se ha establecido que todas las personas “tienen el derecho al mejor
tratamiento de salud mental disponible, el cual debe formar parte del
sistema de salud y seguridad social”[9].
Así, tenemos que aparte de existir un
derecho a la atención adecuada de la salud mental, los tratamientos que tiendan
a realizar el anterior derecho deben ser parte integrante del sistema de salud
en seguridad social, por lo cual las reglas jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son
aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte
de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social.
2. La protección del derecho a la
salud por medio de la acción de tutela frente a los medicamentos incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud.
En sentencias anteriores la Corte
Constitucional ha establecido que la falta de suministro de medicamentos incluidos
en el P.O.S. vulnera el derecho a la salud como derecho fundamental[10],
por lo cual no es necesario que el juez de tutela verifique el cumplimiento de
los requisitos exigidos frente a los medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud para que la acción constitucional prospere[11].
La Corte ha justificado este trato frente
a los medicamentos del P.O.S. por cuanto “tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias –
[...] por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de
manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”[12]
(énfasis del original).
Para que prospere la acción de tutela
cuando se exigen los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud se exige que se
presenten ciertas condiciones como las de oportunidad e idoneidad[13].
La condición de oportunidad alude a la duración de medios judiciales distintos
a la acción de tutela, donde se considera que frente a “intervenciones
médicas que demandan una decisión rápida” es procedente la acción de
tutela, la cual también es pertinente tras un juicio de proporcionalidad entre
la “entidad del derecho violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia
en la conducta del demandado o del costo excesivo que implica para el goce del
derecho de la persona someterlo al proceso ordinario”[14].
3. La protección del derecho a la
salud por medio de la acción de tutela y los medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
a- Procedencia de la acción
constitucional.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, armonizando los principios de
solidaridad y de la igualdad[15] frente al derecho a la
salud, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales del Estado
colombiano con respecto al derecho a la salud[16], ha elaborado
cuatro requisitos que deben cumplirse para que sea posible ordenar a una E.P.S.
por medio de una acción de tutela la autorización de medicamentos y
tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S. Los requisitos
jurisprudenciales son:
1. Que la
exclusión del POS del medicamento, tratamiento o diagnóstico solicitado amenace
o vulnere los derechos fundamentales a la vida[17] o a la
integridad personal.
2. Que el
medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido no pueda ser sustituido por uno
existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento
sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud[18]
o para la protección del mínimo vital[19].
3. Que el
afectado o su familia cercana[20] no tengan la capacidad
económica para sufragar el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido[21]
ni pueda acceder a él por medio de otro sistema o plan de salud[22].
Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, según el cual frente
al acceso a los servicios de la salud “[l]a equidad exige que sobre
los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se
refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[23].
4. Que el
medicamento, tratamiento o diagnóstico haya sido prescrito por parte de un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona
presuntamente afectada en sus derechos fundamentales[24].
Si el juez de tutela encuentra que
concurren las cuatro exigencias que se acaban de señalar, es procedente y
necesario que se ordene a la E.P.S. demandada la aprobación del tratamiento,
diagnóstico o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud para proteger
los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura la acción
constitucional.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del
derecho que en ciertos casos tiene la E.P.S. de solicitar al Fondo de
Solidaridad y Garantía, FOSYGA, el reembolso por los gastos en que haya tenido
que incurrir siempre que se encuentren fuera del P.O.S.[25].
b- La solicitud de medicamentos
excluidos del POS a los Comités Técnico Científicos.
Debe recordarse,
frente a los argumentos según los cuales es necesario solicitar a los Comités
Técnico Científicos la aprobación de medicamentos excluidos del POS para la
procedencia de la acción de tutela, que ya en anteriores ocasiones la Corte
Constitucional ha manifestado que siendo órganos administrativos dependientes
de las E.P.S., el concepto de aquellos Comités “no es indispensable
para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y [...]
en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre
los usuarios y las EPS”[26] (énfasis del original).
La Corte
Constitucional ha manifestado que, por las anteriores consideraciones, no es un
requisito para la procedencia de la acción de tutela que se haya acudido a los
anteriores Comités Técnico Científicos solicitando un medicamento excluido del
P.O.S.[27], por lo cual no es
jurídicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el
argumento de no haber acudido de manera previa al Comité en cuestión[28].
4. El caso concreto: Existencia de
un hecho superado.
La señora Blanca
Zoraida Mendoza de Cuello, manifestó a la Sala de Revisión en declaración
extrajuicio[29] que está recibiendo
“hasta la fecha” los medicamentos que fueron “objeto de tutela”, los cuales le
son entregados por la E.P.S. demandada en el expediente de tutela cuyo estudio
nos ocupa.
En
jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 86
de la Carta Política, señalando que el objeto o finalidad de la acción
constitucional de tutela es la “protección inmediata y actual de
derechos fundamentales”[30] (se subraya). Como
consecuencia de lo anterior, cuando se demuestra que los hechos presuntamente
violatorios o que ponen en riesgo los derechos fundamentales que motivaron la
instauración de tutela desaparecen o son superados, la acción constitucional
pierde su sentido y razón de ser, pues las decisiones que adoptase el juez de
tutela se tornarían inocuas[31].
La Sala
encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha,
pues el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está
entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión
central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de
fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión
se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Empero, la Sala
estima necesario prevenir al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S.
Seccional Cesar para que no vuelvan a incurrir en comportamientos como los que
suscitaron la acción de tutela, pues de manera tardía, con posterioridad
a la instauración de una demanda y al surtimiento de diversas instancias y
etapas procesales entregó los medicamentos solicitados por la señora Blanca
Zoraida Mendoza de Cuello.
La negativa
inicial de la entidad demandada es inaceptable. En primer lugar, si
consideramos que, contrario a lo que se dijo en un comienzo, la Sala de
Revisión encontró que el medicamento llamado Amitriptilina Clorhidrato 25 Mg.
tableta está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, según consta en
el cuadro de Antidepresivos del Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, por lo cual la negativa inicial del I.S.S. es
incomprensible.
A la luz de los
criterios internacionales de salud mental y el derecho a un tratamiento de la
misma, la conducta indebida de la E.P.S. demandada adquiere mayores
proporciones, toda vez que la droga llamada Amitriptilina de 25 Mg. es un
medicamento antidepresivo. Los padecimientos y sufrimientos psíquicos e
internos relacionados con la depresión y la ansiedad afectan de manera evidente
el derecho a llevar una vida en condiciones dignas, puesto que llevan a una
persona a padecer de manera constante, sin que pueda disfrutar la vida en la
misma manera en que lo hacen quienes carecen de tales afecciones, por cuanto
experimenta un estado de angustia y dolor emocional constante.
Por otra parte,
el medicamento Imovane tabletas 7.5 Mg. es un fármaco para tratar el insomnio.
Debe anotarse que la situación de una persona que no puede conciliar el sueño,
no pudiendo descansar física y mentalmente de una manera cotidiana y constante,
hace que su calidad de vida se vea afectada de manera notoria.
Habiendo
aprobado su entrega a la demandante, se previene al Instituto de Seguros
Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar que en un futuro deberá seguir
entregando los medicamentos cuya negativa a ser suministrados motivaron el
presente proceso de tutela a la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello, y no
podrá dejar de suministrarlos mientras ella lo requiera.
En virtud de lo
anterior, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala
Civil-Familia-Laboral, pero por las consideraciones expuestas en este fallo
relacionadas con el hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del dieciocho (18)
de noviembre de 2005.
Segundo:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y la carencia
actual de objeto, CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Zoraida Mendoza de
Cuello.
Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar
que en un futuro no incurra en comportamientos como los que motivaron la
instauración de la acción de tutela en el presente caso y que siga
suministrando los medicamentos Imovane de 7,5 Mg. y Amitriptilina de 25 Mg. a
la señora Blanca Zoraida Mendoza de Cuello mientras los siga requiriendo.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 8.
[2] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 4.
[3] Ibid.
[4] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 17.
[5] Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 57.
[6] Sentencias C-010 de 2000
y T-1319 de 2001.
[7] División De Salud Mental
Y Prevención Del Abuso De Sustancias de la OMS. Diez Principios Básicos de
las Normas para la Atención de la Salud Mental. Segundo
Principio.
[8] Ibid.
[9] Traducción nuestra. El texto original
dice: “All persons have the right to the best available mental health care,
which shall be part of the health and social care system”. Este texto se encuentra en el Principio
1.1 de los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos
mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.
[10] Sentencia T-859 de 2003.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Sentencia T-666 de 2004.
[16]
Sobre lo anterior se ha dicho, entre otras cosas, que los Estados deben adoptar
medidas para que sus habitantes puedan disfrutar del derecho a la salud, por lo
cual los Estados tienen la “obligación de cumplir
(facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto [de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales se presenta] en los casos en que los
particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su
voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su
disposición”. En: Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 37.
[17] Entendida como vida
digna y no solo como posibilidad de existencia biológica. Cfr. Sentencia
T-988 de 2005.
[18] Sentencia T-988 de 2005.
[19] Sentencias T-697 de 2004
y 666 de 2004.
[20] Sentencia T-666 de 2004.
[21] Sentencias T-099 de
2006, T-365 de 2005, T-666 de 2004 y T-988 de 2005, entre otras.
[22] Sentencias
T-988 de 2005 y T-666 de 2004.
[23] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000. Párrafo 12.
[24] Sentencias
T-365 de 2005, T-099 de 2006, T-666 de 2004, T-697 de 2004 y T 988 de 2005,
entre otras.
[25] Sentencias T-099 de
2006, T-365 de 2005 y T-988 de 2005, entre otras.
[26] Sentencia T-071 de 2006.
[27] Ibid.
[28] Ibid.
[29] Mediante fax enviado al
despacho del Magistrado Ponente el 30 de marzo de 2006.
[30] Sentencias
T-096 de 2006 y T-1272 de 2005.
[31] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.