T-306-01
Sentencia T-306/01
Sentencia T-306/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-390859
Acción de Tutela
incoada por Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando de
Amagá, Antioquia.
Magistrado
Ponente :
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C.,
veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 4 de julio de 2000 y de 1 de septiembre de
2000, proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia y por el
Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San
Fernando del municipio de Amagá
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Dolly
López Arias, interpuso acción de tutela contra el Gerente de la E.S.E. Hospital
San Fernando de Amagá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, al trabajo, a la educación y a la protección a los niños, en razón a
que el ente accionado le adeuda los salarios desde la segunda quincena de
febrero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (junio 16 de
2000).
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos.
Es empleada de la
E.S.E Hospital San Fernando de Amagá desde hace 17 años. Indica que del salario
que recibe depende su subsistencia y la de su familia, toda vez que es mujer
cabeza de familia. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada
la cancelación de los salarios adeudados, así como los que se causen en el
futuro.
Por su parte el
Gerente del hospital accionado, en declaración rendida ante el Juzgado Civil
Municipal de Amagá, Antioquia, justificó la mora en el pago de los salarios de
la actora, en la grave crisis económica por la que viene atravesando el
hospital, y agregó que no obstante lo anterior, está realizando todos los
esfuerzos necesarios para cancelar los salarios adeudados no sólo a la
accionante sino también a todos los demás empleados del hospital.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia, que
mediante providencia de 4 de julio de 2000, concedió el amparo solicitado, para
lo cual ordenó al director del Hospital San Fernando de Amagá, que en el
término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo,
realizara las operaciones necesarias y consiguiera las partidas presupuestales
si no existieran, bajo el entendido que los créditos laborales vinculados al
mínimo vital gozan de prelación constitucional.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, revocó
la decisión del A quo y en su lugar negó el amparo solicitado. Consideró
que en el presente caso no se probó la afectación del mínimo vital por parte de
la accionante y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para lograr
la ejecución de partidas presupuestales.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el
pago de salarios.
En este caso está
demostrada la afectación de las condiciones mínimas de la accionante, por ello
se reiterará la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la
tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que
ameritan la protección del juez, por encontrarse en juego su mínimo vital.[1]
Se ha dicho que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que lleva al
quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.
La
retribución salarial está directamente relacionada con el derecho fundamental
de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional[3]
como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la
seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de
mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
La Corte
Constitucional[4]
ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago
de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela
no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se
demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida,
agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de ese
mínimo.
En la sentencia
SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a
la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que
velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador."
Ahora
bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y
financiera que afronta el Hospital demandado la Corte ha dicho en casos
similares[5] que:
“... la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
El
gerente del hospital en mención, no puede aducir la insuficiencia de recursos
como justificación para no pagar oportunamente los salarios de los
trabajadores, pues el incumplimiento termina por constituirse en una conducta
omisiva que con el paso del tiempo afecta los ingresos de la familia e impide
la digna subsistencia.
De la declaración
rendida por la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia,
que obra a folios 30 a 32, se tiene lo siguiente: Que es una mujer de 57 años,
que tuvo 9 hijos, de los cuales 6 viven con ella y de estos, 3 se encuentran
estudiando, que su único ingreso proviene de su trabajo como auxiliar de
enfermería en el Hospital demandado y que no tiene esposo que le ayude con los
gastos.
En cuanto a las
deudas que tiene manifestó:
" ... Tengo
la deuda del arriendo de la casa que habito junto con mi familia, estoy super
atrasada, también debo servicios públicos, en almacenes de ropa como por
ejemplo en la Tienda Once ... en la Editorial Paz del Río en donde me
financiaron unos libros para el estudio de mis hijos, los cuales no he podido
terminar de pagar y ya me amenazaron con denunciarme por el crédito. En la
Cooperativa Coofamiliar también tengo una deuda pendiente."
En el expediente
está demostrado[6]
que efectivamente la señora Ana Dolly López Arias tiene una deuda con el
"Instituto Ferrini", en donde estudian tres de sus hijos, que para el
16 de junio de 2000 ascendía a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Igualmente a folio
17 del expediente obra certificación, expedida a solicitud de la señora Ana
Dolly López Arias, de 15 de junio de 2000, suscrita por Diana Patricia Castaño
López, Subdirectora Administrativa del Hospital San Fernando de Amagá,
Antioquia, en la que indica que a los funcionarios de ese Hospital se les
adeuda por concepto de salarios lo siguiente: Segunda quincena del mes de febrero
de 2000, prima de vida cara, primera y segunda quincena del mes de marzo de
2000, primera y segunda quincena del mes de abril de 2000, primera y segunda
quincena del mes de mayo de 2000 y primera quincena del mes de junio de 2000.
Estas razones llevan
a esta Sala de Revisión a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de Titiribí, Antioquia, y en su lugar tutelar los derechos que le
asisten a la demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, en la acción de tutela
instaurada por la señora Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San
Fernando de Amagá. En su lugar, TUTELAR, los derechos a la vida, al
trabajo y al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San
Fernando de Amagá, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a la
cancelación de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando
existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se concede el
plazo indicado, para adelantar los trámites presupuestales pertinentes para la
consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin
que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
Tercero: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro
Tafur Galvis.
[2] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y
SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
[4] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra.
[5] Cfr. entre muchas otras las sentencias T-286 de 1999, T-323 de
19096, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de
2001.
[6] Ver en el expediente folios 16 y 29.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.