T-306-00
Sentencia T-306/00
Sentencia
T-306/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/MINIMO VITAL-Definición
Esta Corporación
ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello
existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado
en el artículo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la
protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo
vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación,
vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL EXTRABAJADOR-Pago
oportuno de indemnización por despido unilateral
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indexaciones unida a
petición laboral
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de intereses de mora
Referencia:
expedientes T-262153, T-263903, T-262154, T- 264123
Acciones de tutela
instauradas por Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo Montoya, Antonio
Rodríguez Ancízar y Gloria Amparo Nuñez de Martínez contra la Gobernación del
Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 4 Penal Municipal,
4 y 6 penales del Circuito y 7 Civil Municipal de Ibagué, al resolver sobre las
acciones de tutela instauradas por Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo
Montoya, Antonio Rodríguez Ancízar y Gloria Amparo Nuñez de Martínez contra la
Gobernación del Tolima
I. ANTECEDENTES
Todos los accionantes prestaron sus servicios a la
Gobernación del Tolima, hasta que se produjeron varios decretos mediante los
cuales se suprimieron sus cargos, quedando todos desempleados y con
obligaciones familiares por responder. Incoaron la acción de tutela con el fin
de que se les cancelara la indemnización que les corresponde y que debió
pagárseles el año pasado, pues no cuentan con otros ingresos para su
subsistencia y la de sus familias.
Afirmaron que la Gobernación del Tolima les
ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y a
la igualdad, pues a otras personas con influencias sí se les ha cancelado.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Los juzgados 6 Penal del Circuito y 7 Civil
Municipal de Ibagué, mediante fallos del 6 de agosto, 22 de septiembre y 7 de
octubre de 1999, concedieron la tutela para la protección del mínimo vital de
los accionantes y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones con
indexación por mora, señalando, en unos casos, que debe pagarse la
indemnización más un interés equivalente a la tasa variable de los depósitos a
término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha de
la liquidación, a manera de indexación (expedientes T-262153, T-262154 y
T-264123).
El Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Francy Liney Melo Montoya,
mediante fallo del 27 de agosto de 1999 negó el amparo por considerar que
existe otro medio de defensa judicial (expediente T-263903).
Impugnada la decisión, fue revocada por el
Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Sentencia del 21 de
septiembre de 1999, amparó los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital
del accionante, por considerar que ésta es cabeza de familia y no tiene otra
fuente de ingresos para su subsistencia y la de los suyos, así mismo ordenó a
la Gobernación del Tolima cancelar el valor de la indemnización a que tiene
derecho la actora, más el interés moratorio correspondiente a la tasa variable
de los depósitos a término que señale el Banco Emisor y las cesantías definitivas,
con su indexación correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La acción de tutela y el excepcional
pago de acreencias laborales
Esta Corporación ha reiterado que la acción
de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial,
a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 C.P. no puede sustituir
ni reemplazar. Se ha concedido la protección constitucional en casos en que
está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como
aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la
dignidad humana se ve afectada.
Así, por ejemplo, se ha concedido la tutela
cuando no se cancelan oportunamente los salarios y mesadas pensionales, pues en
reciente jurisprudencia se definió que el pago oportuno de la remuneración
salarial constituye un verdadero derecho fundamental. Y no se han aceptado las
justificaciones de las entidades, públicas o privadas, en el sentido de que
existen dificultades financieras que han retardado los pagos, en aras de
preservar los derechos de los empleados y jubilados quienes, en la mayoría de
los casos, tienen en el salario o en la mesada pensional, el único ingreso para
su subsistencia.
Respecto de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales, esta Corporación señaló en la Sentencia T-01 del
21 de enero de 1997:
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia
SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se
desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del
derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía
procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara
el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso
concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de
la Constitución”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Aparece claro que si para el pago oportuno de salarios
y mesadas pensionales se ha otorgado la protección de la tutela en aras de
salvaguardar el mínimo vital de los peticionarios, y por ende de otros derechos
fundamentales como la dignidad o la vida, también es procedente amparar el pago
de una indemnización por despido unilateral, en el entendido de que esa suma
servirá precisamente para cubrir las necesidades básicas, mientras se consigue
otro nuevo empleo. La indemnización viene a convertirse casi en un salario
futuro para el desempleado, por el tiempo que está sin trabajo.
Se confirmarán entonces los fallos en cuanto se
refiere a las órdenes de pagar las respectivas indemnizaciones que debieron
cancelarse después de los retiros de los trabajadores, con miras a salvaguardar
su derecho al mínimo vital.
La Sala entrará ahora a revisar las órdenes emitidas
por los distintos jueces respecto de los pagos de indexaciones.
2. Ordenes excepcionales de pago de indexación e
intereses de mora mediante la acción de tutela. Los casos concretos
Respecto de la orden de pago de
indexaciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ella es
procedente siempre que esté atada a una petición de carácter laboral, de modo
que sea necesario ordenar su pago actualizando sus valores para no mantener la
violación de derechos fundamentales. Pero se ha negado la protección cuando, habiéndose
obtenido con anterioridad la cancelación de determinada acreencia laboral, la
tutela persigue únicamente lograr el pago de la respectiva indexación.
Respecto del pago de intereses de
mora, se ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
lograrlo y para ello debe acudirse a los jueces ordinarios. Así lo expresó la
Corte en fallo de unificación SU-400 de 1997:
“Si bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad
con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente
gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es
menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el
desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder
adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo
el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de
procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites
presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación
de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.
Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
(…)
El problema de si
hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez
que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental
afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al
criterio de los jueces ordinarios.
Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un
perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía
inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para
establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase
de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para
sostener su valor real”. (Sentencia SU-400 de 1997. Sala Plena ).
En los casos sub examine, a los
accionantes se les suprimieron los cargos, dándoseles la opción de ser
incorporados a empleos equivalentes o a que se les reconociera la respectiva
indemnización. Todos escogieron la indemnización, pero a ninguno se les había
cancelado hasta la fecha de las respectivas tutelas. La Gobernación adujo
razones de dificultad financiera para explicar la falta de pago de las
indemnizaciones.
Los jueces que fallaron los procesos
concedieron la protección del derecho al mínimo vital de los peticionarios y
ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones, con indexación, lo
cual llevará a confirmar esos fallos ordenando además el pago inmediato de las
prestaciones que estuvieren pendientes de pago. No se concederán intereses
moratorios en ningún caso, pues este es un aspecto que deberá ser debatido en
un proceso ordinario.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por los juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagué (expediente
T-262153), 4 Penal del Circuito de Ibagué (expediente T-263903), 6 Penal del
Circuito de Ibagué (expediente T-262154), y 7 Civil Municipal de Ibagué (expediente
T-264124).
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del
Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata
cancelación de las indemnizaciones y prestaciones sociales pendientes de pago a
Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo Montoya, Antonio Rodríguez Ancizar y
Gloria Amparo Nuñez de Martínez, pago que deberá ser indexado para que no se
pierda el poder adquisitivo del dinero. En ningún caso se reconocen intereses
de mora mediante este proceso de tutela, sin perjuicio de lo que se pueda
demandar al respecto ante los jueces competentes.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.