T-306-99
Sentencia T-306/99
Sentencia
T-306/99
INDEFENSION-Alcance
La Corte
Constitucional ha sostenido que en relación con el estado de indefensión, este
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o
jurídicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto
de reclamaciones laborales
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resolución sobre tiempo de servicio
Referencia:
Expediente T-191680
Acción de tutela
instaurada por Marco Antonio Millán Millán contra Burns de Colombia S.A.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Para su revisión
constitucional, fue remitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el proceso de la referencia promovido por Marco Antonio
Millán Millán contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A.
En cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, revisar la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 24 de agosto de
1998.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Marco
Antonio Millán promovió acción de tutela, con el fin de que se protejan sus
derechos fundamentales de petición y de trabajo, que considera vulnerados por
la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A., y en consecuencia, solicita que
se le expida una constancia de trabajo por el tiempo laborado en dicha empresa,
lo cual hasta la fecha no se ha realizado.
Manifiesta el peticionario,
que laboró como celador de la accionada desde el 25 de agosto de 1993 hasta el
7 de marzo de 1998, fecha en la cual fue despedido por justa causa que no fue
comprobada.
Agrega que el día 20
de mayo de 1998, solicitó a la sociedad demandada una constancia de tiempo y
servicio, sin que hasta la fecha le haya sido expedida, impidiéndole de tal
forma la gestión para solicitar en otras empresas un nuevo empleo.
II. EL
FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 24 de agosto
de 1998, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por
el señor Marco Antonio Millán Millán contra la empresa Seguridad Burns de
Colombia S.A., pues a su juicio, la acción de tutela está dirigida contra un
particular, y en el presente caso no se encontró probado que la sociedad
accionada sea una entidad prestadora de servicios públicos, como tampoco que
exista una relación de subordinación, razón por la cual no es procedente la
tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9) de la Carta Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela de la referencia.
La nulidad advertida por la Corte Constitucional y su saneamiento
Del
análisis efectuado inicialmente al expediente, la Sala observó que no existía
prueba alguna respecto de la notificación a la Sociedad Seguridad Burns de
Colombia del auto admisorio de la demanda impetrada en su contra por Marco
Antonio Millán. Por tal motivo, mediante auto de 10 de febrero de 1999 se
ordenó poner en conocimiento de la demandada la nulidad advertida para los
fines de su saneamiento, la cual se llevó a cabo por el juez de instancia,
mediante auto del 22 de febrero de 1999, tal como se advierte a folio 24 del
expediente. Observa la Corte que dentro de la oportunidad legal, no fue
presentado escrito alguno, por lo que vencido el término para formular la
nulidad, fue remitido el proceso nuevamente a la Corte mediante oficio No. 417
del 10 de marzo de 1999, para continuar con la revisión ordenada mediante auto
de fecha 11 de diciembre de 1998.
La acción de
tutela contra particulares y el Derecho de Petición
Tal como lo
establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela en
sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares,
salvo en casos excepcionales, como cuando el solicitante se halla en estado de
indefensión o subordinación, respecto de aquel contra quien se dirige la
tutela, de conformidad con el numeral 4) del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
La Corte
Constitucional ha sostenido que en relación con el estado de indefensión, este
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o
jurídicos de defensa o cuenta apenas con medios insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto[1].
En el presente caso,
el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de
la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión
se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no
cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual
forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición
se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la
certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo
empleo.
Ahora bien, la Corte
Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de
petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio
respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un
extrabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una
respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa,
sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales.
Al respecto, esta
Corporación en Sentencia No. T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
“Tiene claro la
Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea
por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar
ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante,
un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el
patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador
y negación de sus derechos básicos.”
De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela se dirige a
proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los
posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los
particulares, cuando éstos están investidos de cierto poder en virtud de la
prestación de un servicio público, de forma que pueden quebrantar derechos
constitucionales fundamentales. Al respecto, ha dicho esta Corporación :
“Cuando en
desarrollo del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a
un particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en
manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en
ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición
de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente válido sostener que la
conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 23 de
la Carta Política, pues proviene de una autoridad pública.”[2]
Por lo anterior, al
no existir prueba alguna acerca del pronunciamiento de la solicitud presentada,
se vislumbra una flagrante vulneración del derecho de petición por parte de la
sociedad demandada al haber guardado silencio respecto de su solicitud, lo cual
pone en evidente peligro el derecho al trabajo del accionante, pues aunque se
trata de una organización privada, el actor se halla en estado de indefensión
respecto a la misma, razón por la cual se ordenará a la sociedad accionada en
orden a garantizarle sus derechos fundamentales, expedirle la certificación
laboral solicitada hace más de once (11) meses, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.
IV.
DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá el día 24 de agosto de 1998, y en su lugar, conceder el amparo a los
derechos fundamentales de petición y del trabajo del señor Marco Antonio
Millán Millán contra la sociedad Seguridad Burns de Colombia S.A.
Segundo. ORDENAR
a la sociedad Burns de Colombia S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
si aún no lo ha hecho, proceda a expedirle al señor Marco Antonio Millán Millán,
la certificación de tiempo de servicios solicitada desde el 20 de mayo de 1998.
Tercero. ADVERTIRLE
a la sociedad accionada que en el caso de incumplir lo dispuesto en el numeral
anterior, dentro del improrrogable término allí fijado, se hará acreedora a las
sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada sustanciadora (E)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Cfr.
Sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia T-638/98, M.P. : , Dr. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.