T-306-98
Sentencia T-306/98
Sentencia T-306/98
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia:
Expediente T-153490
Acción de tutela
instaurada por Armando Sosa Pinto contra el Gobernador del Departamento de
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintitrés días (23) del mes de junio de mil novecientos noventa y
ocho(1998).
Se revisan los fallos proferidos por la
Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tunja y la Sección Segunda del
Consejo de Estado, al resolver sobre el asunto en referencia.
I.
INFORMACION
PRELIMINAR
El Señor Armando Sosa Pinto, presentó
demanda de tutela contra el Gobernador del Departamento de Boyacá, por los
siguientes hechos:
Es educador departamental en el municipio
de Sutatenza y en el mes de febrero del presente año fue notificado de un
traslado que en su parecer es ilegal y arbitrario , por lo que interpuso
recurso de reposición ante el Gobernador del Departamento. A la fecha de
interponer la presente tutela habían transcurrido 8 meses sin obtener respuesta
alguna. Manifiesta que le es urgente conocer el pronunciamiento del Gobernador
al respecto, puesto que padece de limitaciones físicas y es necesario conocer
en qué sitio puede laborar en condiciones que garanticen su rehabilitación.
Apoyado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto al derecho de petición, considera que en su caso
también se ha vulnerado dicha garantía constitucional, y la autoridad demandada
ha incumplido con los deberes y obligaciones que le demanda su cargo.
A. INTERVENCION
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Obrando en su calidad de Defensor del
Pueblo e invocando la competencia que en materia de insistencia para la
selección de los fallos de tutela le otorga el artículo 32 del decreto 2591 de
1991, José Fernando Castro Caicedo sostuvo:
“En el asunto
sometido a la decisión de la Corte, la situación fáctica se concreta en que al
actor, no se le ha dado respuesta de fondo a su petición radicada bajo el
número 01048 del 6 de febrero de 1997, mediante la cual interpuso el recurso
de reposición contra el decreto que ordenó su traslado de lugar de trabajo al
Municipio de Sutatenza. Al existir omisión por parte de la Administración de
resolver el recurso interpuesto contra el citado Decreto se vulnera
evidentemente el derecho invocado por el accionante, el cual no se satisface
con la configuración del fenómeno jurídico conocido como el silencio
administrativo negativo”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Plena del Tribunal Administrativo
de Boyacá, mediante fallo de 31 de octubre de 1997, negó la tutela en mención,
señalando que frente al silencio negativo de la Administración, el actor tiene
la vía jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones.
Esta providencia fue impugnada por en
segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de
diciembre 7 de 1998, confirmó la sentencia del a-quo con iguales
argumentaciones.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
B. El silencio
administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición.
La presente tutela revocará las decisiones
de instancia, en tanto desconocieron la doctrina reiterada por esta Corporación
desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio
administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a
“obtener pronta resolución”(Art. 23 C. P.), antes bien, sólo hace inobjetable
la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en
esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el
fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio”(T-188 de 1997 ).
En Sentencia T-242 de 1993[1], dijo la Corte:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en
sí mismo.
De acuerdo con lo
atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Así las cosas, no
es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad
así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho
fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia
jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela
como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario:
el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela".
Así se procederá en el presente caso a
tutelar el derecho de petición, cuya prueba fehaciente de su vulneración, como
lo ha dicho la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio administrativo
negativo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá y por la
Sección Segunda de la Sala contencioso administrativa del Consejo de Estado.
Segundo. CONCÉDESE la tutela
impetrada por Armando Sosa Pinto. El gobernador de Boyacá, si no lo ha hecho
ya, deberá responder dentro del término de cuarenta y ocho horas (48 )
siguientes a la notificación de la presente sentencia, el recurso de reposición
contra el decreto que ordenó el traslado del actor.
Tercero. Dese cumplimiento al
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021
y T-291 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.