T-306-97
Sentencia T-306/97
Sentencia
T-306/97
DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gastos imprevistos e impostergables/DERECHO A LA VIDA-Construcción
muro de contención para evitar caída de vivienda
Lo que sí debe
resaltarse en esta ocasión es que la obligación estatal de proteger la vida de
los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no
pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos
indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o
dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones. Es
verdad que la carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una
determinada obra impide al administrador proceder a ella de modo inmediato,
efectuando un gasto no contemplado. Pero el sistema jurídico tiene previstas
las formas de modificación del presupuesto para atender los gastos imprevistos
e impostergables, como son aquellos que causaría la protección de la accionante
en el asunto examinado, y las adiciones presupuestales con el mismo objeto,
medidas éstas que a nivel municipal debe adoptar el Concejo y debe impulsar el
Alcalde. De otro lado, dada la jerarquía del derecho en juego, ni más ni menos
que las vidas de personas, amenazadas de manera inminente, la actividad estatal
tendiente a su protección no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la
Corte, la administración está obligada a buscar mecanismos alternativos de
inmediata aplicación para lograr el fin pretendido, mientras se adelantan los
trámites presupuestales respectivos y las obras necesarias para el efecto, en
este caso la construcción de un muro que contenga la vivienda de la
peticionaria y evite los deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el
sector. La administración deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias
para la protección cierta, concreta y efectiva de la accionante y de su
familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio
que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan
las obras civiles ordenadas por el juez de instancia.
Referencia:
Expediente T-125478
Acción de tutela
instaurada por Myriam Luz Gómez García contra el Municipio de Florencia y el
Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del
Circuito de Florencia al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante considera
amenazados sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal.
En marzo de 1996 la
señora GOMEZ adquirió del Municipio de Florencia, mediante compraventa, un lote
de terreno que se encuentra ubicado en una loma o barranco al lado izquierdo de
la carrera 11 sobre la calle 2B de la ciudad de Florencia.
En épocas de lluvia,
la configuración del suelo y la ubicación del inmueble aumentan de manera
considerable el riesgo de un deslizamiento y, por otro lado, de la parte alta
del barrio "Tirso Quintero" bajan grandes cantidades de agua que
ponen en peligro la construcción, al punto de haber causado ya profundas
grietas que hacen presagiar fundadamente una tragedia.
El riesgo, ya de por
sí grave, se incrementa por la maquinaria pesada que se encuentra ejecutando
trabajos de afirmado y pavimentación en la carrera 11 del municipio.
La peticionaria
busca que se ordene la construcción de un muro de contención que evite el
deslizamiento de la tierra y el derrumbe de las viviendas ubicadas en el lugar.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Florencia, mediante providencia del 13 de enero de 1997,
resolvió negar la protección solicitada pero sin embargo ordenó a la Alcaldía
Mayor de Florencia iniciar los estudios correspondientes en el sector donde
está ubicado el inmueble para adoptar, en el término de tres meses, las medidas
necesarias.
"En el trámite
procesal -afirma el fallo- y por diligencia de inspección judicial que se
practicara por parte del Juzgado, se pudo constatar la existencia de los hechos
manifestados por la accionante y así mismo que las grietas que presenta el
inmueble no son recientes, es decir, que se hayan causado por las obras que se
adelantan en el sector en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble."
Para el Juez, la
acción de tutela no se concibió con el objeto de obtener la realización de
obras materiales, ya que no se conoce la disponibilidad presupuestal para
ejecutar lo pedido.
En segunda
instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, según proveído
del 18 de febrero del año en curso, resolvió revocar la decisión inicial y
conceder la tutela en relación con el derecho a la vida y la integridad
personal de la accionante. Para el efecto, ordenó al Municipio de Florencia y
al IMOC que dentro del término de un mes construyeran el muro de contención o
gaviones y su correspondiente relleno de material.
Igualmente requirió
a la señora Myriam Luz Gómez para que procediera a la construcción, en su
inmueble, de unas columnas de confinamiento y la instalación de un viga de
amarre superior sobre los muros del solar, con el fin de dar mayor estabilidad
a la vivienda.
Según el Juzgado,
"es innegable la responsabilidad del municipio de Florencia frente al
problema que aqueja a la ciudadana MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA, ya que no obstante
haberse dado inicio al muro de contención sobre la carrera 11, hasta la fecha
no se ha culminado con esa obra por parte del municipio y pese a ello se
procedió a la correspondiente venta del lote el día 6 de mayo del año
inmediatamente anterior".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las aludidas decisiones judiciales con base en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. La protección
constitucional del derecho a la vida
Está demostrado el
grave peligro que corre la accionante, no sólo en cuanto a su integridad y sus
bienes sino en relación con su vida y la de sus familiares, si permanecen
inmodificadas las condiciones físicas del terreno y la construcción y sostén de
la vivienda que adquirió del Municipio.
También está probado
que la administración ha incurrido en negligencia en lo relativo a la adopción
de medidas eficaces para impedir que la situación actual conduzca a un
acontecimiento trágico que, según lo visto, no es remoto ni improbable.
Además, es evidente
que no se respetó la buena fe de la solicitante (Art. 83 C.P.), puesto que le
fue vendido un inmueble sin los suficientes estudios técnicos que permitieran
conocer la calidad del suelo y el riesgo que implicaba su ubicación sobre un
barranco, sin la existencia de muro de contención alguno.
Aunque no puede
presumirse que la administración haya obrado de mala fe, la compradora creyó
fundadamente que si de ella recibía el bien en las condiciones descritas,
estaba implícita la responsabilidad del Municipio en la adopción de las medidas
indispensables para evitar el daño previsible, no solamente por ser la entidad
vendedora sino, sobre todo, en razón del papel constitucionalmente confiado a
las autoridades públicas, obligadas a proteger a todas las personas residentes
en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (Art. 2 C.P.).
En cuanto se refiere
al derecho a la vida, no necesita esta Corte extenderse demasiado en la
formulación de consideraciones sobre su alcance, lo que se ha hecho ya en
numerosas providencias, a las cuales la Sala se remite.
Lo que sí debe
resaltarse en esta ocasión es que la obligación estatal de proteger la vida de
los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no
pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos
indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o
dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones.
Los principios
constitucionales sobre la función administrativa exigen de quien la ejerce unas
actuaciones eficaces, rápidas y directas, con el objeto de alcanzar la
realización de los fines esenciales del Estado (Arts. 1, 2 y 209 C.P.).
Es verdad que la
carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una determinada obra
impide al administrador proceder a ella de modo inmediato, efectuando un gasto
no contemplado, ya que lo prohiben expresamente el artículo 345 y concordantes
de la Constitución Política.
Pero el sistema
jurídico tiene previstas las formas de modificación del presupuesto para
atender los gastos imprevistos e impostergables, como son aquellos que causaría
la protección de la accionante en el asunto examinado, y las adiciones
presupuestales con el mismo objeto, medidas éstas que a nivel municipal debe
adoptar el Concejo y debe impulsar el Alcalde.
De otro lado, dada
la jerarquía del derecho en juego, ni más ni menos que las vidas de personas,
amenazadas de manera inminente, la actividad estatal tendiente a su protección
no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la Corte, la administración está
obligada a buscar mecanismos alternativos de inmediata aplicación para lograr
el fin pretendido, mientras se adelantan los trámites presupuestales
respectivos y las obras necesarias para el efecto, en este caso la construcción
de un muro que contenga la vivienda de la peticionaria y evite los
deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el sector.
Se confirmará el
fallo de segunda instancia, modificándolo en el sentido de ampliar el plazo
otorgado para la culminación de la obra, si todavía no han terminado los
trámites presupuestales que el Alcalde ha debido impulsar de tiempo atrás,
advirtiendo que la administración deberá adoptar inmediatamente las medidas
necesarias para la protección cierta, concreta y efectiva de la accionante y de
su familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio
que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan
las obras civiles ordenadas por el juez de instancia.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia proferida en el caso de MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 18 de febrero de 1997,
modificándola en el sentido de ampliar en treinta (30) días comunes, contados a
partir de la notificación del presente fallo, el plazo otorgado para culminar
los trámites presupuestales y las obras civiles que requiere la construcción
del muro de contención indispensable para proteger la vida y la integridad personal
de la accionante y su familia.
Segundo.-
ADICIONAR el fallo confirmado, en el sentido de ordenar al alcalde
municipal de Florencia que, en un término no superior a las 48 horas, contadas
a partir de la notificación del presente, adopte provisionalmente las medidas
necesarias para la protección de la vida e integridad de la accionante y su
familia, trasladándola, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca los
peligros que presenta el inmueble actualmente habitado por ella.
Tercero.- Ante el
juez de primera instancia, so pena de incurrir en las sanciones previstas por
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Alcalde municipal de Florencia
acreditará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,
que ha iniciado, desde cuando fue impartida la orden judicial que se confirma,
los trámites relativos a su cumplimiento.
Cuarto.- DESE curso
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.