T-306-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-306/94
DERECHOS
COLECTIVOS/ACCION POPULAR-Aplicación
Cuando
se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acción de
tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada. Cuando
el interés que está de por medio no es el individual sino el de toda una
comunidad, como sucede en el caso que se examina, el artículo 88 de la
Constitución es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas
acciones populares.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
El
suministro de agua potable es un servicio público domiciliario -los cuales
según se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de
larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición
final de desechos sólidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa
y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las
personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades
esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las
necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su
propio domicilio -artículo 365 de la Constitución-. Los servicios públicos, en
los términos de la Carta Política -artículos 365 a 367-, pueden ser prestados
por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por
particulares, pero ésta última circunstancia no releva al Estado de su
primordial función en la materia cual es, en los términos de la Constitución,
la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
DERECHO
AL SERVICIO DE ACUEDUCTO
El
usuario por lo tanto, a la luz de la Constitución, no puede quedar desprotegido
y debe estar en posición de reclamar a las autoridades municipales la
prestación eficaz del servicio público domiciliario de suministro de agua potable.
Así, el alcalde como jefe de la administración local y representante legal del
municipio, tiene como uno de sus deberes principales, el de asegurar la
prestación de los servicios públicos municipales. La eficiencia en la
prestación del servicio público de agua o de acueducto es una de las formas en
que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Llama la
atención la Sala de Revisión a las autoridades mencionadas -Alcalde del
Municipio de Cereté y Gobernación del Departamento de Cordova-, para que
adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les
asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de
vida de la población de Mateogómez, las obras tendientes a la prestación
eficiente y adecuada del servicio público de agua potable en dicho
Corregimiento.
REF:
Expediente No. T - 24.122
PETICIONARIO:
Nerys
Perez, Presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria No. 1 del Corregimiento
de Mateogómez contra el Alcalde del Municipio de Cereté.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Superior de Montería, Sala Civil.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá D.C., Julio 6 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cereté, el día 23 de agosto de 1993 y por el Tribunal
Superior de Montería el 7 de abril de 1994, en el proceso de tutela de la
referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Tribunal Superior de Montería, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
El
accionante, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria del Corregimiento de
Mateogómez, acude a la acción de tutela a fin de que le sean protegidos los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y el de
petición, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal
de Cereté.
La
anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
"El
Corregimiento de Mateogómez es actualmente uno de los corregimientos de mayor
importancia y población del municipio de Cereté, con una población aproximada
de 5.000 habitantes.
Históricamente
el Corregimiento ha presentado graves deficiencias en la calidad, cobertura y
presión del agua servida a la comunidad. Durante los últimos años, el servicio
de acueducto que se presta a la localidad depende de las instalaciones del
Corregimiento de Los Garzones, Municipio de Montería.
Sin
embargo, en los últimos tiempos el servicio de acueducto ha empeorado en su
calidad, cobertura y presión, presentando dos períodos críticos y prolongados
en donde se ha carecido por completo de agua servida y tratada.
Ante
estas situaciones, la comunidad del Corregimiento ha tenido que depender de las
aguas del Caño Bugre, con los graves problemas de potabilidad que esto implica
y las correspondientes consecuencias para la salud y la vida de los
habitantes".
Señala
que en la actualidad hay redes tendidas entre el acueducto de Cereté y el
Corregimiento de Mateogómez, que pueden ser de nuevo rehabilitadas con baja
inversión, para quedar conectados al Municipio al que pertenece el
Corregimiento y cumplir las normas constitucionales en este sentido.
P R E
T E N S I O N E S :
El
accionante solicita, en nombre de los habitantes del Corregimiento, la conexión
inmediata de las redes de Mateogómez a las de Cereté, ya que corresponde a un
motivo de interés general y de urgencia inmediata para la comunidad.
Indica
igualmente, que se debe revisar el servicio de cobros de acueducto, ya que a
pesar de la nulidad en la prestación del servicio de acueducto al
Corregimiento, los recibos de cobro siguen llegando normalmente.
II. Las Providencias Judiciales que se
revisan.
A. Sentencia de Primera Instancia.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia de agosto 23
de 1993, resolvió denegar la solicitud de tutela, por cuanto no se encontró
vulneración alguna a los derechos fundamentales supuestamente afectados por la
Alcaldía Municipal de Cereté.
Señaló
el Juzgado que:
"Estas
aspiraciones sociales que como deber obligatorio corresponde al Estado han
venido siendo atendidas por el Municipio de Cereté, como se observa de las
diligencias adelantadas para la consecución de un crédito con los fines de
mejorar las condiciones del servicio público -acueducto- y optimizarlo con lo
que se demuestra ha atendido las solicitudes y peticiones de los ciudadanos
Mateogomeros. Que los habitantes estén privados del servicio ? Ello no se ha
dado, el Municipio contrató y cancela éste servicio por intermedio del
acueducto de Garzones, es más cuando han existido dificultades de corte
temporal del servicio ha probado otras alternativas como la descrita como
segunda en el informe-consulta-allegado, con resultados poco satisfactorios.
"Que
el servicio no se ha prestado en condiciones de igualdad a los habitantes de
Mateogomez ? Tampoco se trata de ello, pues no se demostró nada al respecto; es
más, el informe señala que las redes de distribución dentro de Mateogómez se
encuentran en buen estado, no presentandose problemas de fugas constantes o
bajas presiones.
"Que
las condiciones de calidad del agua es deficiente, tanto que afectan la salud y
pongan en peligro la vida de los habitantes ? Es situación no demostrada, la
abstracta afirmación al respecto no comprende las condiciones que conllevan a
la vulneración de este derecho fundamental. El agua según el informe es de una
calidad aceptable, que es precisamente, aunque no sea la ideal, la calidad de
la gran mayoría de los acueductos del Departamento.
"Los
derechos fundamentales supuestamente vulnerados como vemos, no se ha dado en el
caso de estudio; sin que ello libere al Municipio de su obligación de dar
estricto cumplimiento a los arts. 365 y 366 C.N. supracitados. Deberá entonces
agilizar las actuaciones tendientes al mejoramiento del servicio de suministro
de agua potable al Corregimiento de Mateo-Gómez; todo ello consultando sus
posibilidades económicas - presupuestales, pero siempre anteponiendo el
sentimiento de que la comunidad, como acreedora que es del servicio, actúa
legítimamente cuando lo reclama y aguarda su obtención en plazo razonable. Es
esta la única manera de aplicar la nueva Constitución en su dimensión
social".
B. Impugnación.
Contra
la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el accionante presentó
recurso de impugnación, el cual no fue aceptado por el Tribunal Superior de
Montería, ya que no había sido sustentado. Remitido a la Corte Constitucional,
ésta mediante auto de fecha 17 de febrero de 1994, le ordenó al Tribunal Superior,
en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, resolver la impugnación.
C. Sentencia de Segunda Instancia.
Mediante
providencia de 7 de abril del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Montería, confirmó la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
"Hay
entonces escollos de tipo presupuestal que impiden la ejecución casi inmediata
de la obra solicitada por los representantes de la comunidad de Mateogómez.
Además, para quienes habitamos en el Departamento de Córdoba constituye una
realidad notoria la dificultad que para el suministro de agua potable a la
comunidad conlleva, el intenso verano, por la sequía, y el crudo invierno por
la sedimentación y turbidez que producen en el río Sinú, lo que pone de relieve
la incidencia de fenómenos naturales incontrolables en la continuidad de la
prestación de ese servicio público, y en la calidad del agua.
De
accederse a la pretensión de la demanda se abriría una tronera jurisprudencial
para que por el mecanismo de la tutela se constriña a los alcaldes a violentar
los trámites presupuestales que son de ley, a la vez que se autorizaría a todos
los municipios, corregimientos, caseríos y veredas de Córdoba para demandar por
el pronunciamiento breve y sumario de la acción de tutela, la prestación o
mejoramiento de cualquier servicio público.
Por
otra parte no sobra resaltar que muy a pesar de las deficiencias manifestadas
por los petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha
dejado de prestar en condiciones iguales para todos los habitantes de
Mateogómez. Tampoco se demostró procesalmente que las condiciones de dicha agua
esté contaminada y ponga en peligro la salud de sus habitantes".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería.
Segunda. La Acción de Tutela y la
protección de los derechos colectivos.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 C.P., la acción de tutela se instituyó
para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando sean amenazados o vulnerados, en un caso particular, por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos
previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha protección abarca
aquellas situaciones en que se afectan los derechos de una persona en
particular o de un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean
identificadas o identificables.
Así,
la Constitución Política permite el ejercicio de la acción de tutela cuando el
derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. En
cambio, cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio
la acción de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o
amenazada.
Cuando
el interés que está de por medio no es el individual sino el de toda una
comunidad, como sucede en el caso que se examina, el artículo 88 de la
Constitución es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas
acciones populares, "para la protección de derechos o intereses colectivos
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella".
No
obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro que
aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el
de las acciones populares, cabe la tutela si está de por medio, de modo
concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en
su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la
acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.
Para
conceder la tutela solicitada, es necesario entonces, que se pruebe que están
en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales de los accionantes.
Igualmente, deberán acreditar el nexo causal existente entre el motivo alegado
como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que dicen
sufrir.
Debe
subrayar la Sala, que para que el juez pueda otorgar la protección
constitucional en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos
-como ocurre en el caso que se considera- es requisito indispensable que se
trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya inminencia y gravedad deben
ser establecidas de manera clara e indudable por el juez.
En
este sentido, si los miembros de la Junta de Acción Comunal de Mateogómez
sufren (presuntamente) una amenaza real y concreta de sus derechos
constitucionales fundamentales, son titulares de la acción de tutela para
solicitar su defensa, lo cual no impide que acudan en conjunto a formular la
demanda de tutela.
Señalado
lo anterior, se entra a determinar si en el asunto sub-exámine es procedente el
amparo que solicitan los miembros de la Junta de Vivienda del Corregimiento de
Mateogómez.
Tercera. Los servicios públicos
domiciliarios.
El
suministro de agua potable es un servicio público domiciliario -los cuales
según se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de
larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición
final de desechos sólidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa
y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las
personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades
esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las
necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su
propio domicilio -artículo 365 de la Constitución-.
Los
servicios públicos, en los términos de la Carta Política -artículos 365 a 367-,
pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por particulares, pero ésta última circunstancia no releva al
Estado de su primordial función en la materia cual es, en los términos de la
Constitución, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
En
lo que concierne al asunto del que ahora se trata, ya la Corte Constitucional
se pronunció acerca del derecho a la salubridad pública en relación con el
servicio de agua potable:
"Difícilmente
se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar
que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando
solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.
Pero
en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la
prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o
acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia
total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para
que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la
satisfacción mínima de sus necesidades vitales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-570 del 26 de octubre de
1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Como
allí mismo se dice, el artículo 366 de la Carta Política debe su consagración a
la necesidad de crear una igualdad real y efectiva de los ciudadanos. En él se
erigen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población como finalidades sociales del Estado y se declara que será objetivo
fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Esos
principios deben tener realización concreta y por ello la Corte estima
necesario resaltar que los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y
que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (artículo 366
C.N.).
El
usuario por lo tanto, a la luz de la Constitución, no puede quedar desprotegido
y debe estar en posición de reclamar a las autoridades municipales la
prestación eficaz del servicio público domiciliario de suministro de agua
potable. Así, el alcalde como jefe de la administración local y representante
legal del municipio (artículo 314 C.N.), tiene como uno de sus deberes
principales, el de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales
(art. 315, num. 3, Ib.).
Cuarta.
Del Caso Concreto.
En
el presente asunto, los habitantes del Corregimiento de Mateogómez acuden a la
acción de tutela con el objeto de que se les solucione el problema que
enfrentan en cuanto a la deficiente prestación del servicio de agua, respecto a
las condiciones de potabilidad y continuidad. Señalan que el Municipio de
Cereté no se ha responsabilizado de su obligación de mejorar dichas
condiciones, a pesar de las constantes solicitudes que se le han formulado.
Se
debe entonces determinar si es procedente la demanda de tutela por violación a
los derechos de petición (por cuanto, según afirman los accionantes, han
elevado varias comunicaciones a las autoridades locales, sin que se les haya
dado solución alguna a su problema de agua), de igualdad (pues estiman ser
discriminados y marginados en el acceso a los servicios públicos por parte del
Municipio, mientras la capacidad instalada se utiliza en beneficio de otros
municipios) y a la vida (al estar siendo afectados por las graves deficiencias
en la prestación del servicio de acueducto y en la calidad de agua que
consumen).
En
relación con la forma en que se realiza la prestación del servicio público
mencionado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y
Alcantarillados de la Gobernación de Córdova manifestó mediante oficio fechado
13 de agosto de 1993, que:
"el
Corregimiento de Mateogómez se abastece de agua a través del acueducto de Garzones,
el cual se encuentra en líneas generales en buen estado; su planta de
tratamiento, aunque presenta algunos problemas de operación y mantenimiento,
produce agua de una calidad aceptable en la mayoría de los meses del año (...);
la conducción entre Garzones y Mateogómez se encuentra en buen estado y tiene
una capacidad de transporte suficiente para abastecer la demanda de éste
último. El principal problema de Mateogómez es la continuidad del servicio, ya
que, normalmente Garzones le envía agua 2 o 3 veces a la semana".
Agregó
a lo anterior que para solucionar el problema,
"existen
diversas alternativas (...); la tercera, sobre la cual ya está
trabajando el Municipio de Cereté, es instalar una nueva conducción entre
Cereté, El Retiro de los Indios, el ICA y Mateogómez. El estudio de esta
alternativa fué contratado por el Municipio de Cereté con el Ingeniero
Rafael Mendoza Durango, residenciado en Montería. Los resultados deben ser
entregados a finales del presente mes. Las obras que se desprendan del estudio
de la tercera alternativa, se incluirán, por deseo manifiesto del Alcalde de
Cereté a la U.A.E., dentro de una solicitud de crédito que la U.A.E. se
encuentra preparandole al municipio de Cereté, para ser presentada ante
Findeter.... Las obras deberán estar comenzando en el mes de Abril de 1994"
(lo subrayado es nuestro).
En
razón a lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades municipales están
adelantando, dentro de la función administrativa que les corresponde, las
gestiones y los estudios necesarios con el fin de corregir y solucionar el
problema de prestación del servicio público de agua potable a la población de
Mateogómez.
Además,
no existe una suspensión total del servicio ni una situación de gravedad que
afecte los derechos fundamentales de los peticionarios, ya que como lo indican
las autoridades departamentales y municipales, las redes de distribución dentro
de Mateogómez se encuentran en buen estado, no presentándose problemas de fugas
o bajas presiones, no obstante la prestación del servicio no es contínua.
Así
mismo, debe indicarse que muy a pesar de las deficiencias manifestadas por los
petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha dejado de prestar
en condiciones iguales para toda la comunidad de Mateogómez. Tampoco se
demostró procesalmente que el agua esté contaminada y ponga en peligro la salud
de sus habitantes.
Adicionalmente,
estima la Corte indispensable manifestar que la prestación de los servicios
públicos, como el de acueducto y alcantarillado, son inherentes a la finalidad
social del Estado -una de las cuales, al tenor del artículo 366 constitucional,
es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población-,
cuyo deber es el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Así mismo, como lo indica el ordenamiento superior, será
objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, entre otras -artículos 365 y
366 CN.-.
La
eficiencia en la prestación del servicio público de agua o de acueducto es una
de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado
colombiano. Pero como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta
Corporación[1], si mediante la
inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos
fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la
dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de
las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento
de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado.
Responsabilidades que en el presente caso han asumido tanto las autoridades
departamentales como las municipales, al contratar los estudios pertinentes a
efectos de instalar una nueva conducción del agua hacia el Corregimiento de
Mateogómez, obra que debió iniciarse el pasado mes de abril del año en curso.
Si
como lo manifestó el Director de la Unidad Administrativa Especial de
Acueductos y Alcantarillados de Cordova, con el fin de corregir la deficiente
prestación del servicio público de agua al Corregimiento de Mateogómez, se
encuentran adelantando los estudios y las obras para ello, será deber y
obligación ineludible de las autoridades departamentales y municipales,
especialmente de la Alcaldía Municipal de Cereté, llevar a cabo las actuaciones
y diligencias necesarias para la instalación de la nueva conducción de agua
entre Cereté y Mateogómez, al igual que adelantar los trámites crediticios y
presupuestales.
En
tal virtud, estima la Sala improcedente la solicitud de tutela en relación con
la presunta vulneración del derecho a la vida que alega el petente.
Sobre
el particular, debe avalar la Sala lo ordenado por el Juez de tutela de primera
instancia, el cual en la parte resolutiva de la providencia de rigor, ordenó:
"Advertir
al Municipio de Cereté, representado por su Alcalde Municipal, para que en
cumplimiento a sus obligaciones sociales agilice las actuaciones pertinentes
para el mejoramiento del servicio público -acueducto- de Mateo-Gómez".
Llama
la atención la Sala de Revisión a las autoridades mencionadas -Alcalde del
Municipio de Cereté y Gobernación del Departamento de Cordova-, para que
adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les
asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de
vida de la población de Mateogómez, las obras tendientes a la prestación
eficiente y adecuada del servicio público de agua potable en dicho Corregimiento.
Finalmente,
en cuanto hace a los cargos presentados por los accionantes respecto de la
presunta vulneración de los derechos de petición e igualdad, no encuentra la
Sala pruebas ni elementos de juicio que permitan deducir que las autoridades
municipales de Cereté los hayan desconocido. En relación con el primer derecho,
debe indicar la Sala que las solicitudes formuladas por los miembros de la
Junta de Vivienda Comunal de Mateogómez, se han dirigido en forma indistinta,
ante el Concejo Municipal y la Alcaldía de Cereté, con el propósito de que se
les informe acerca de las soluciones que se deben tomar frente a la deficiente
prestación del servicio público de agua, y en otros casos se trata de simples
oficios informando al Concejo Municipal sobre las necesidades del
Corregimiento.
No
obstante no obra expresa constancia dentro del expediente de que se haya dado
respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes, fueron
implícitamente resueltas a través del oficio emanado de la Unidad
Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de la Gobernación de
Córdova, en el cual se indicó que se están adelantando los estudios para
instalar una nueva conducción entre el Municipio de Cereté y el Corregimiento
de Mateogómez, obra que deberá iniciarse en el mes de abril de 1994, según
manifestó el director de la citada entidad.
En
relación con el derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Sala que exista
vulneración o amenaza, ni que se les esté dando a los peticionarios un
tratamiento discriminatorio en cuanto al acceso a los servicios públicos por
parte del Municipio. De lo que se trata es de un problema de deficiente
prestación del servicio público, que las mismas autoridades municipales y
departamentales han advertido y que se encuentran estudiando, a efectos de
darle una solución pronta y eficaz.
Para
concluir, se debe hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, que
en un caso similar, anotó:
"La
circunstancia anterior -es decir la posibilidad de acudir a la protección de
los derechos mediante otro tipo de acciones- pone de manifiesto la
improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener
acceso a un servicio público de buena calidad, ya que dichos servicios tienen
por su propio contenido un carácter asistencial que supone una estructura
gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y
soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida
civilizada de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela; pues su objeto
está determinado para el amparo de los derechos fundamentales de manera
preventiva o cautelar. Luego, por lo que respecta al objeto propio de la acción
de tutela, la acción incoada no está llamada a prosperar ya que es
improcedente si se considera que tiene por objeto la normalización de la
prestación de los servicios de agua en un sector de la ciudad de
Ibagué" (subrayas fuera de texto)".
En
razón a lo anterior y no encontrando la Sala de Revisión méritos para acceder a
la demanda de tutela, confirmará la sentencia materia de exámen, como así lo
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala
Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida el siete (7) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por los
ciudadanos NERYS PEREZ y Otros, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria
del Corregimiento de Mateogómez contra el Municipio de Cereté.
SEGUNDA.- Solicitar al
Alcalde del Municipio de Cereté, al igual que al Gobernador del Departamento de
Córdova, para que a través de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y
Alcantarillados, adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber
constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar
general y de la calidad de vida de la población de Mateogómez, las obras
tendientes a la prestación eficiente y adecuada del servicio público de
acueducto en dicho Corregimiento.
TERCERA: LIBRENSE por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-140 de 1.994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.