T-305-20
Sentencia T-305/20
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia
excepcional
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido
obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia
SU.075/18
(i) Cuando está probado que el empleador conocía el
estado de embarazo de la trabajadora y es despedida, se activa el fuero de maternidad y
se debe ordenar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro; (ii)
Cuando exista duda sobre si el empleador conocía o no de su embarazo, debe
analizarse el caso con base en la presunción de despido por razón de la
gestación, establecida en el numeral 2º del artículo 239 del CST; (iii) Cuando
se logró probar que el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo,
ya no existirá la garantía de estabilidad laboral reforzada y no
existirá la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social las semanas
correspondientes al período de gestación.
EXAMEN MEDICO PARA INGRESO
A TRABAJAR-Debe ser
consistente con necesidades de profesión u oficio que habrá de desempeñar el
trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia de prueba de embarazo como requisito de ingreso o
permanencia en contratos de trabajo, es inconstitucional
La Corte resalta que los empleadores no
pueden solicitar la realización de pruebas de embarazo y/o exámenes de
serología a sus trabajadores o aspirantes, salvo que demuestren de manera
objetiva que el ejercicio de la labor que se va a encargar resulta claramente
incompatible con una determinada enfermedad o representa un riesgo para la
madre gestante o su hijo.
EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Marco legal/EXAMENES MEDICOS DE INGRESO
LABORAL-Finalidad
EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Exigencia de consentimiento previo, libre e informado del trabajador
El consentimiento debe ser libre, lo
que significa que “la persona debe tomar su determinación sin coacciones ni
engaños”. Además, tiene que ser informado, esto conlleva la
obligación de brindarle al trabajador información suficiente, “oportuna,
completa, accesible, fidedigna y oficiosa” sobre los exámenes médicos que
debe practicarse y las razones que justifican su realización, de cara a las
labores que se van a ejercer.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL
TRABAJADOR-Empleadores
tienen el deber de obtener consentimiento previo, libre e informado sobre
exámenes médicos de ingreso laboral
Los empleadores y las IPS correspondientes
tienen el deber de obtener el consentimiento previo, libre e informado de
los trabajadores, de manera que: (i) se les informe claramente sobre los
exámenes específicos que deben realizarse y las razones que los motivan; y,
(ii) se proteja su derecho a la intimidad, entregándoles directamente sus
resultados médicos u obteniendo su autorización expresa para remitirlos a un
tercero; garantías mínimas que se derivan del mismo ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL
TRABAJADOR-Alcance
(i) El derecho a que se les informe de
manera completa en qué consisten los exámenes médicos que deben realizar, así
como las razones que los justifican en relación con el cargo que van a ejercer
y, (ii) El derecho a que se les entreguen directamente sus resultados o que se
solicite su autorización para que se envíen a un tercero.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL TRABAJADOR-Vulneración al entregar a empleador resultados de exámenes médicos y
de laboratorio, sin el consentimiento previo, libre e informado de la
accionante
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO
DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Se ordena el reintegro de trabajadora
Referencia: Expediente
T-7.622.236
Acción de tutela formulada por Michel Carolina Aristizábal Vanegas
contra Jhon Wilson Restrepo Caro, en calidad de propietario de la Tienda
Williams Virtual.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once
(11) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1],
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el 24 de julio de 2019, en segunda instancia, por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín, Antioquia, el cual confirmó la providencia adoptada el 14 de junio de
2019, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad
de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 4 de marzo de 2019, la señora Michel Carolina Aristizábal
Vanegas ingresó a trabajar en la Tienda Williams Virtual, ubicada en la
ciudad de Medellín, Antioquia, y registrada como establecimiento de comercio a
nombre del señor Jhon Wilson Restrepo Caro. Las funciones que ejercía la señora
Aristizábal Vanegas se relacionaban con la venta de mercancías y la atención a
los clientes, labores por las que recibía un salario mínimo mensual[2].
1.2 La accionante refirió que el 10 de abril de ese mismo año sus
jefes le comunicaron que, debido a su buen rendimiento, sería “vinculada
directamente” con la tienda, para lo cual se requería un examen médico de
ingreso[3].
Agregó que el 15 de abril siguiente, la secretaria de la tienda, la señora Claudia
Janeth Agudelo, le explicó vía WhatsApp que debía acudir a la IPS Cendiatra
para el referido examen, el cual abarcaría “exámenes físicos y serología (prueba
de embarazo)”[4].
1.3 La señora Michel Carolina también señaló que realizó el pago
de esos exámenes, incluida la prueba de embarazo, posteriormente indicó que le
tomaron muestras de sangre para tal fin “aunque la IPS se niega a entregar
el resultado de la respectiva prueba”[5].
1.4 Al salir de la IPS, preguntó cuándo le entregarían los
resultados de sus exámenes de ingreso y le contestaron que los enviarían directamente
a la empresa por correo electrónico. Posteriormente, se dirigió a la tienda y
transcurrió un período aproximado de hora y media, “tiempo suficiente para
que el almacén le fuera notificada (sic) la información con los resultados”[6].
1.5 Al llegar a la tienda, refirió que la secretaria le informó
que se daba por terminado su contrato de trabajo porque “no pasó el período
de prueba”. Ante la sorpresa, le preguntó el motivo de tal decisión dado
que se encontraba en pleno proceso de “vinculación directa”, a lo cual le
respondió que al “almacén casi no le estaban entrando ventas”[7].
1.6 También mencionó que al hablar con los dueños del lugar, le
explicaron que, si bien había tenido un buen rendimiento, su despido se debía a
que “la situación estaba muy suave”. Pese a ello, la accionante señaló
que cuatro días después, se acercó a reclamar su liquidación y observó que ya
habían contratado a una nueva persona en su remplazo[8].
1.7 Por otra parte, comentó que dos semanas después comenzó a
sentir mareos y malestar general, por lo que se realizó una prueba de embarazo que
dio resultado positivo. En vista de ello, acudió a un laboratorio clínico donde
le confirmaron que contaba con seis semanas de embarazo[9].
1.8 Teniendo en cuenta lo anterior, a través de apoderado
judicial, la señora Michel Carolina formuló acción de tutela contra su
empleador el 31 de mayo de 2019. Como fundamento de ello, explicó que ya se
encontraba embarazada para la fecha en que realizó el examen médico de ingreso (15
de abril de 2019), por lo que argumentó que la terminación inesperada de su
contrato de trabajo se debió a que sus empleadores se enteraron de su estado de
embarazo[10].
1.9 A lo cual agregó que “está prohibido realizarle a los
trabajadores para ingresar a una empresa, exámenes tipo serología ni mucho
menos pruebas de embarazo, puesto que estos vulneran la intimidad de la
trabajadora, y además la pone en estado de indefensión”[11].
1.10 Con base en ello, la accionante solicitó que se amparen sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, a la salud y a la vida digna, que se deje sin efectos la terminación de
su contrato de trabajo, se ordene el respectivo reintegro, así como el pago de:
(i) las prestaciones dejadas de percibir, y (ii) la indemnización prevista en
el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo[12]. Además,
pidió que se notificara al Ministerio del Trabajo sobre las actuaciones
ilegales de su empleador, con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus
derechos y los de otros trabajadores[13].
2. Pruebas aportadas con la acción de tutela
-
Copia de la liquidación de las prestaciones
sociales de la accionante, con fecha de abril de 2019, en la cual se indica un
valor total de $265.686 y como causal de terminación del contrato: “período
de prueba”[14].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Michel Carolina
Aristizábal Vanegas. Se registra como fecha de nacimiento el 5 de septiembre de
1990[15].
-
Copia de la ecografía practicada a la actora
el 4 de mayo de 2019 por parte del Centro Médico Buenos Aires, en la cual se
refiere que, para esa fecha, tenía un embarazo de “6 semanas más 2 días”[16].
-
Copia del acta de entrega de resultados médicos
por parte de la IPS Cendiatra a la accionante, con fecha del 17 de mayo de
2019. En el documento se indica que se hace entrega de los siguientes exámenes
practicados el 15 de abril de 2019[17]:
·
Examen médico de ingreso. Se refieren diversos
datos del estado de salud de la actora y se concluye que es “apto (a) y sin
restricciones para el cargo”[18].
·
Prueba de serología. Se indica como resultado:
“no reactiva”, lo cual significa que no cuenta con ninguna clase de
infección[19].
-
Copia del certificado de la Cámara de Comercio
de Medellín para Antioquia, en el que se registra a la Tienda Williams
Virtual como establecimiento de comercio a nombre de Jhon Wilson Restrepo
Caro[20].
-
Copia de los resultados de la prueba de
embarazo realizada el 3 de mayo de 2019 en el Laboratorio Clínico Central de
Referencia, en la que se indica: “positivo”[21].
3. Trámite de la acción de tutela
El 4 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tienda
accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo[22].
4. Respuestas del accionado y la IPS Cendiatra
4.1 El 10 de junio de 2019, el señor Jhon Wilson Restrepo
Caro, en calidad de propietario de la Tienda Williams Virtual,
contestó la acción de tutela señalando que el único motivo de la terminación
del contrato de la señora Michel Carolina fue la disminución de las ventas del
almacén, por lo que se llegó a un “común acuerdo” al respecto[23].
También
enfatizó en que no tenía conocimiento previo del estado de embarazo de la
accionante y argumentó que resultaba “ilógico” pensar que el laboratorio
les hubiera entregado los resultados de los exámenes médicos de manera casi
instantánea[24].
Adicionalmente,
sostuvo que la empresa nunca le solicitó a la señora Michel Carolina que se
realizara una prueba de embarazo, solamente el examen de “serología
ocupacional”. Al respecto, destacó que los resultados que entregó el
laboratorio IPS Cendiatra sólo incluyen el examen de serología y no
refieren nada en relación con el estado de embarazo de la accionante[25].
4.2 El 11 de
junio siguiente, el juez decretó como prueba que la IPS contestara “en qué
fecha remitieron los exámenes médicos laborales de ingreso (…) al empleador”[26]. A lo
cual, respondió que “fue emitido el día 15 de abril a las 08:01 am, tal como
registra en la historia clínica de la paciente (entregada a la paciente
el 17 de mayo de 2019)”[27].
5. Decisiones de instancias
5.1 Primera instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín
profirió sentencia del 14 de junio de 2019, en la cual declaró improcedente la
acción de tutela, con fundamento en que no se logró
probar que el empleador tuviera conocimiento previo del estado de embarazo de
la accionante. Frente a este punto, resaltó que tal circunstancia es
determinante para examinar las solicitudes de amparo de las mujeres gestantes, de
acuerdo a la sentencia SU-075 de 2018[28].
5.2 Impugnación
El 19 de junio de 2019, la señora Michel Carolina impugnó el
fallo, al sostener que la secretaria de la tienda sí le indicó que debía
realizarse una prueba de embarazo, lo cual podía evidenciarse en uno de los
audios que aportó como prueba[29].
También, solicitó al juez que requiriera al laboratorio Cendiatra para que
certificara la fecha exacta en que notificó los resultados de su examen médico
al propietario de la tienda[30].
Así mismo, subrayó que era contradictorio que el accionado refiriera
que la terminación de su contrato se dio por un “mutuo acuerdo” ante la
disminución de las ventas, cuando en el mismo certificado de liquidación de sus
prestaciones se refiere como causal “período de prueba”[31].
5.3 Segunda instancia
El 24 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Para tal
efecto, argumentó que no se logró determinar con exactitud el momento en el
cual el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante[32].
No obstante, destacó dos hechos de especial importancia: (i) que
no se había aportado copia de algún contrato escrito entre las partes en el que
se fijara un período de prueba, por lo que debía presumirse que la relación
laboral existente entre las partes surgió verbalmente y tenía el carácter de
indefinido; y, (ii) que fue ilegal que se solicitara a la accionante un examen
de serología, en tanto su finalidad es determinar la existencia de
enfermedades de transmisión sexual[33].
6. Selección del expediente por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección
Número Diez de esta Corporación[34]
seleccionó el referido expediente bajo los criterios de: urgencia de
proteger un derecho fundamental (subjetivo) y necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial (objetivo). Adicionalmente, previo
sorteo, lo repartió al Magistrado Sustanciador[35].
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
7.1 El 16 de enero de 2020, la señora Michel Carolina Aristizábal
Vanegas remitió a esta Corporación diversos elementos probatorios para apoyar su
solicitud de tutela, dentro de los cuales incluyó imágenes y audios de
conversaciones de WhatsApp, con el fin de acreditar que la secretaria de
la tienda le solicitó la realización de exámenes de serología y prueba de
embarazo[36].
De estos elementos probatorios, se resalta que en uno de los audios
esta funcionaria le indica a la actora: “va a madrugar mañana a hacerse el
examen por fa a la dirección que le dije (…) dices que vas a hacer el examen
normal más serología, [segunda voz indeterminada: que es prueba de
embarazo] ¿listo? que es como la prueba de embarazo, o sea el examen completo
y, si dicen ¿para dónde? Dice que para Tienda Williams (…)”[37].
Además, en otro audio se registra que, aproximadamente un mes
después de la terminación del contrato, la accionante acude junto a su pareja a
la IPS para solicitar los resultados. Sin embargo, una empleada le indica que con
esa empresa no está autorizada para entregarlos, por lo que debe solicitarlos a
su empleador directamente[38].
Pese a lo anterior, la actora y su pareja insisten al señalar que
tienen derecho a ver los resultados y que la empresa no se los quiere entregar.
Tras ello, plantean esta situación a la coordinadora del lugar, quien finalmente
accede a entregárselos en cinco días y con una petición escrita[39].
En ese mismo audio se registra la conversación que tienen con una
funcionaria de la IPS respecto a los resultados de la prueba de embarazo y
dialogan sobre si estos fueron positivos o negativos. También se escucha a la
accionante dialogar con su pareja refiriendo que la funcionaria le indicó que
sí se había realizado la prueba, pero “que no la metiéramos en nada”[40].
7.2 En Auto del 24 de enero 2020, el Magistrado Ponente[41]:
(i) vinculó al proceso a la IPS Cendiatra, (ii) puso a disposición de las
partes las pruebas aportadas por la accionante el 16 de enero, y (iii) dispuso
la práctica de las siguientes pruebas:
Al propietario de la Tienda Williams Virtual se le ordenó
que contestara: (i) por qué solicitó a la accionante una serología, (ii) cómo
es el organigrama y la distribución de labores en la tienda,
(iii) bajo qué tipo de contrato vinculó a la actora el 4 de marzo de 2019, (iv)
cuándo conoció los resultados de su examen médico, (v) por qué asegura que la
terminación del contrato fue por mutuo acuerdo. También se le ordenó aportar el
registro oficial de sus trabajadores entre enero y junio de 2019, incluyendo
fechas de inicio y de retiro.
A la señora Michel Carolina se le solicitó contestar: (i) cuáles
eran sus
condiciones socioeconómicas actuales, (ii) cómo obtiene los recursos necesarios
para su sostenimiento y el de su hija, (iii) por qué asegura que el laboratorio
Cendiatra le practicó una prueba de embarazo, (iv) si sus empleadores le
informaron cuál era el objetivo de cada uno de los exámenes médicos que debía
realizarse, (v) si dio su consentimiento para las pruebas que le realizaron,
(vi) si autorizó que primero se enviaran los resultados a su empleador, (vii)
qué trámite llevó a cabo para que le entregaran a ella esos resultados, y
(viii) por qué afirmaba su empleador que la terminación de su contrato de
trabajo se dio por mutuo acuerdo.
Finalmente, a la IPS Cendiatra
se le preguntó: (i) cuáles fueron los exámenes médicos que le practicó a la
actora, (ii) cuándo informó los resultados a la tienda, y (iii) si existió una
comunicación informal, en qué fecha se había presentado. A su vez, se le ordenó
remitir copia del consentimiento informado de la accionante para que sus
resultados se enviaran primero a su empleador, del protocolo que orienta esta
clase de consentimientos, así como de su manual de ética o protocolo sobre el
manejo de los datos de los usuarios y la utilización de muestras de sangre para
exámenes no autorizados.
7.3 Respuesta del propietario de la Tienda Williams Virtual
El señor Jhon Wilson Restrepo Caro contestó la solicitud de la
Corte el 28 de enero de 2020, señaló que recibió los resultados el 15 de abril
de 2019 en horas de la tarde y que no le pidió a la accionante una prueba de
embarazo, sin embargo, no especificó por qué incluyeron un examen de serología
en su petición[42].
También señaló que la vinculación laboral de la accionante fue de
manera oral y el día en que inició labores se acordó un período de prueba de
dos meses. A su vez, reiteró que la razón de la terminación del contrato fue “consensuada”,
producto de la difícil situación económica de la empresa[43].
Se resalta que el señor Restrepo Cano aportó las planillas de
liquidación de aportes de sus empleados entre los meses de enero y junio de
2019. Se evidencia que a inicios de ese año la tienda contaba con siete
trabajadores formales[44],
en el mes de marzo se incrementó a ocho[45]
y en mayo a nueve[46].
7.4 Respuesta de la señora Michel Carolina Aristizábal Vanegas
La accionante relató que en la actualidad se encuentra en unas
condiciones socioeconómicas “limitadas”, debido a que no tiene empleo,
recientemente nació su hija, convive con sus progenitores que son de la tercera
edad y, por ello, no pueden ayudarla en el cuidado de la menor. Además, señaló
que logra cubrir los gastos de su hija con los aportes realizados por el padre[47].
Así mismo, mencionó que, al ingresar a laborar en la tienda, le
indicaron que dependía de su rendimiento para posterior vinculación y que, tras
más de un mes, la secretaria le informó que iba a firmar contrato con la
tienda, por lo que la enviaron a realizar el examen médico de ingreso[48].
En relación con la prueba de embarazo, ratificó que la secretaria
le indicó que debía realizársela, pagó tal examen e indicó que, al reclamar los
resultados a la IPS, la funcionaria que la atendió le afirmó que efectivamente
habían realizado esa prueba. Además, explicó que no era ilógico que supieran
sus resultados con anterioridad, dado que estos se demoran menos de una hora en
salir[49].
Adicionalmente, sostuvo que nunca le informaron cuál era el
objetivo de cada uno de los exámenes que se debía realizar, pero sí dio su
consentimiento, ya que “en ocasiones como empleados y en vista de la
necesidad, nos toca hacer casi todo lo que un empleador ordene, así no sea
contemplado de la ley, sin embargo, nunca me preguntaron si aceptaba realizarme
prueba de embarazo y/o serología. (…) lo único que pensaba era en seguir
laborando en la empresa, necesitaba una estabilidad económica”[50].
Señaló que no autorizó que se enviaran sus resultados a su
empleador, frente a lo cual planteó “es muy común en el medio que este tipo
de exámenes las instituciones que los realizan los envían directamente al
empleador, pocas veces se los entregan primero al trabajador”[51].
Finalmente, refirió que la terminación de su contrato no fue de
mutuo acuerdo, dado que necesitaba el trabajo y estaba convencida de que ese
día sería vinculada formalmente. Ante tal punto, indicó que los dueños de la
tienda le dijeron que era una “muy buena trabajadora”, pero: “la
respuesta que recibí por parte de ellos al decirme que no trabajaba más con ellos,
fue que no había casi trabajo, pero me pregunto, si no había casi trabajo ¿por
qué me enviaron a realizar los exámenes médicos para la vinculación a la
empresa? Y si no había casi trabajo ¿Por qué cuando voy a reclamar mi
liquidación, observo que habían contratado a otra persona para reemplazarme?”[52].
7.5 Respuesta
de la IPS Cendiatra
El representante legal de la IPS se limitó a señalar en genérico
que la institución no realiza pruebas de embarazo para efectos laborales, pues
está prohibido legalmente. Adicionalmente, se resalta que no refirió ni aportó
ninguno de los documentos solicitados por el Magistrado, en relación con el
consentimiento de la accionante para la realización de los exámenes y el envío
de los resultados a su empleador, tampoco allegó sus protocolos de manejo de
datos y de las muestras de sangre[53].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia formal de la acción de tutela
En primer lugar,
la Sala determinará si la acción bajo estudio cumple con los siguientes
requisitos formales de procedencia: (i) legitimación activa, (ii) legitimación
pasiva, (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10º) señala
la posibilidad de presentar la acción a través de representante.
En este caso, la
señora Michel Carolina Aristizábal Vanegas formuló la acción de tutela a través
de apoderado judicial y en defensa de sus propias garantías a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud
y a la vida digna, por lo que se acredita este requisito.
2.2
Legitimación pasiva
El mismo artículo de la Constitución y las disposiciones 13 y 42 del
Decreto 2591 de 1991 indican que la acción de tutela puede formularse contra
cualquier autoridad pública que presuntamente haya amenazado o vulnerado un
derecho fundamental. También puede presentarse contra particulares en
escenarios específicos, por ejemplo, cuando existe una relación de subordinación
o indefensión[54]
entre las partes, o la accionada tiene a su cargo la prestación de un servicio
público como el de salud[55].
La señora Aristizábal Vanegas presentó la acción contra el señor
Jhon Wilson Restrepo Cano, propietario de la Tienda Williams Virtual, en
virtud de la relación de subordinación que tenía desde el 4 de marzo de
2019, como consecuencia del contrato de trabajo verbal que se dio entre las
partes. Además, la tienda sería la principal llamada a responder frente a la
posible violación de los derechos de la accionante, al ser quien presuntamente
la despidió por razones discriminatorias.
En sede de revisión, se decidió vincular al proceso a la IPS
Cendiatra dada su posible responsabilidad en este caso. Al respecto, se resalta
que esta institución particular presta el servicio público de salud, por lo que
puede ser sujeto pasivo de esta acción. Adicionalmente, tuvo un rol importante
en el manejo de los datos y las muestras de sangre de la demandante, en
consecuencia, también se encuentra acreditada su legitimación por pasiva.
2.3 Inmediatez
La acción de tutela
fue diseñada con el fin de obtener una protección “inmediata” de los
derechos fundamentales que se puedan encontrar en peligro[56], por lo que esta Corporación ha sostenido que
debe formularse en un “término razonable” desde el hecho que
presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca[57].
En el presente proceso, se evidencia que la terminación del vínculo
laboral de la accionante fue el 15 de abril de 2019 y la formulación de la acción
tuvo lugar el 31 de mayo de ese mismo año, por lo que presentó el amparo solo
un mes y medio después, es decir, de manera oportuna.
2.4 Subsidiariedad
La acción de tutela
tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que
su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no
exista otro medio judicial idóneo y eficaz[58] para obtener la defensa de los derechos
fundamentales invocados. Adicionalmente, puede formularse como mecanismo
transitorio de protección cuando existe otro mecanismo idóneo, pero se
presenta con el fin de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[59].
En principio, se
resalta que el Código Procesal del Trabajo, Ley 712 de 2001, establece en su
artículo 2º que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de: “los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por
lo que dichos conflictos pueden ser resueltos de manera idónea mediante
las acciones ordinarias laborales.
Sin embargo, el
Decreto 2591 de 1991 (artículo 6º) dispone que la eficacia de los medios
ordinarios de defensa debe ser “apreciada en concreto (…) atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así las cosas, la
sentencia T-041 de 2019 refirió que:
“La jurisprudencia
de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para
obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra
inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de
impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que
la controversia sea resuelta por las vías ordinarias”.
Este aspecto
resulta particularmente importante frente a sujetos de especial protección
constitucional, como por ejemplo las madres gestantes[60]. Al respecto, la sentencia T-030 de 2018 señaló:
“En
principio la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es
el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales; no
obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante
y los de su hijo por nacer o recién nacido, se torna eficaz y procede
excepcionalmente como medida de asistencia y protección a estos sujetos de
especial protección constitucional”.
Teniendo esto en
cuenta, se resalta en el caso concreto que la señora Michel Carolina laboraba
como vendedora de ropa en la Tienda Williams Virtual y recibía un
salario mínimo hasta cuando fue desvinculada. En adición, se evidencia que al
momento de formular la acción de tutela era madre gestante con 10 semanas de
embarazo.
En sede de
revisión, manifestó que sus condiciones socioeconómicas “son muy limitadas”,
debido a que se encuentra desempleada y “hace poco más de un mes y seis días
que di a luz a mi hija”. Además indicó que sus padres tienen 80 y 72 años
de edad, no laboran y refirió que ella “era quien los ayudaba” cuando se
encontraba trabajando[61].
Agregó que tiene el
deber de proveer los gastos de su hija recién nacida, para lo cual recibe
aportes mensualmente por parte del padre de la menor. Relató que ha “intentado
conseguir empleo, aunque sea por horas, pero se me presenta el inconveniente
que no tengo para pagar el cuidado de mi hija” y no cuenta con el apoyo de
sus padres que son de la tercera edad y no pueden brindarle apoyo para ello[62].
Así las cosas, se concluye que la accionante presentó la acción en
calidad de madre gestante, por lo que reviste la calidad de sujeto de
especial protección constitucional. Además de ello, en sede de revisión,
acreditó que se encuentra en condiciones personales y socioeconómicas de
vulnerabilidad, por lo que resultaría desproporcionado exigirle que acuda a la
jurisdicción ordinaria.
Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela es el medio
judicial eficaz para que la señora Michel Carolina Aristizábal Vanegas
solicite el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, por lo que se
cumple el requisito de subsidiariedad.
3. Planteamiento del caso y de los problemas jurídicos a resolver
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el presente caso
involucra varios aspectos que suscitan serias dudas respecto a las verdaderas
razones que motivaron la terminación del contrato de trabajo de la accionante,
y el tratamiento que se le dio a los resultados de su examen médico de ingreso.
Por lo tanto, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos:
¿La terminación del contrato de trabajo de Michel Carolina
Aristizábal Vanegas conllevó el desconocimiento de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social? ¿Los sucesos que se
relacionaron con su examen médico de ingreso en la IPS Cendiatra constituyeron
una vulneración de sus garantías constitucionales a la autonomía, a la
información y a la intimidad?
Para ello, se analizarán los siguientes cuestionamientos descritos
en términos generales:
(i) ¿Cómo deben examinarse los casos en los que se argumenta la
existencia de un despido o una omisión de contratación presuntamente por
razones discriminatorias?
(ii) ¿Cuáles son las garantías de las mujeres gestantes frente a un
despido o una omisión de contratación?
(iii) ¿Qué reglas permiten determinar si es válido que los
empleadores soliciten la realización de exámenes de serología y/o pruebas de
embarazo a sus trabajadores o candidatos?
(iv) ¿Cuáles son los derechos de los ciudadanos frente a los
exámenes médicos de ingreso que realizan para acceder a un puesto de trabajo?
En consecuencia, la Sala resolverá este caso con base en los
siguientes acápites: (i) la discriminación en vigencia de la relación laboral y
en el acceso al trabajo, (ii) la protección de la madre gestante en el ámbito
laboral; (iii) la realización de pruebas de embarazo y exámenes de serología a los
trabajadores, (iv) los derechos de los ciudadanos frente a los exámenes médicos
de ingreso, y (v) la solución del caso concreto.
4. La discriminación en vigencia de la relación laboral y en el
acceso al trabajo
En virtud del principio de igualdad, todos los seres humanos merecen
tener el mismo trato, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, tal
como lo indica la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En este mismo sentido, el Convenio No. 111 de la Organización
Internacional del Trabajo establece que la discriminación comprende “cualquier
distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y
la ocupación”.
Esta garantía de igualdad y no discriminación es de vital
importancia durante la relación laboral, pero también en materia de acceso al
trabajo, como por ejemplo en procesos de selección de personal o en aquellas
actuaciones que se presentan antes de la respectiva contratación.
Al respecto, se destaca la sentencia T-247 de 2010, en la cual se
amparó el derecho a la igualdad de una mujer que no fue contratada como
vigilante en razón a su género. La Corte destacó que el criterio utilizado por
el empleador hacía parte de las categorías sospechosas de discriminación y
afectaba una de las dimensiones centrales del derecho al trabajo en términos de
acceso al ámbito laboral:
“Las condiciones de igualdad en el acceso de oportunidades en el
ámbito laboral resulta una de las principales metas de la igualdad de género,
ya que son aspectos laborales como el acceso, promoción, capacitación,
determinación de la remuneración, despido, etc., en donde se presentan algunos
de los mayores obstáculos en el objetivo de alcanzar una igualdad material”.
Adicionalmente, esta Corporación indicó que cualquier exigencia que
limite el acceso al trabajo debe “tener una base conceptual razonable,
necesaria y esencial desde el punto de vista objetivo”. Tales
características deben ser acreditadas por quien presuntamente cometió el acto
discriminatorio.
Sobre este aspecto, la Corte señaló que la prueba de tal hecho
resulta de una alta complejidad al centrarse en “la motivación que se tuvo
para realizar dicho acto -que en un contexto de discriminación laboral se
traducirá en la escogencia, la promoción, el aumento salarial, el despido, etc.”.
Por tal razón, sostuvo:
“Por estas razones se ha entendido que en los casos de
discriminación debe darse una inversión de la carga probatoria.
En efecto, exigir que la parte discriminada demuestre el ánimo discriminatorio
resulta una imposición exorbitante que tendría como resultado una negación de
justicia en muchos de estos casos, teniendo especial consideración el que se
haga respecto de sujetos que reciben especial protección por parte del ordenamiento
constitucional”[63].
En este sentido, se resaltó que las personas discriminadas se
encuentran en una posición de debilidad frente a la otra y suelen ser sujetos
de especial protección constitucional. Por lo que, es “completamente ajustado
a criterios de justicia material” que se analicen estos casos con una
inversión de la carga de la prueba, con el fin de garantizar el acceso efectivo
a la justicia y la “real realización de los elementos propios del Estado
Social de Derecho”.
En suma, la Corte concluyó:
“Como se anotó anteriormente, en los eventos de presunta
discriminación resultaría inequitativo y contrario al derecho de acceso a la
justicia que la carga probatoria recayera exclusivamente sobre la persona que
alega ser víctima de dicha discriminación, por cuanto es casi imposible probar
elementos intencionales por parte de quien realizó la acción presuntamente
discriminatoria.
En estas oportunidades la protección material del derecho obliga a
otorgar un papel especial a los indicios que surjan de lo recaudado en el
expediente y, como antes se indicó, colocan una carga probatoria especial en el
acusado, pues estará obligado a demostrar que su conducta es claramente
garantista del derecho de igualdad y, por consiguiente, se aleja por completo
de cualquier parámetro que se considere discriminatorio para los sujetos
directamente afectados”.
Esta inversión de la carga probatoria también es destacada en la
sentencia T-291 de 2016 en la que se explica que “en los casos donde se
discuta la existencia de un trato basado en
cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se presente
alguna situación de sujeción o indefensión” debe
aplicarse esta inversión para que la accionada acredite mediante los elementos
probatorios necesarios que su actuar no se motivó en un fin discriminatorio.
5. La protección de la madre gestante
en el ámbito laboral
En las esferas internacional y nacional se ha reconocido que la
madre gestante merece una especial protección por parte de los Estados y la
sociedad en general[64].
En primer lugar, debido a su calidad autónoma de mujer y la necesidad imperiosa
de eliminar todas las formas de violencia o discriminación en su contra[65];
y, en segundo lugar, en cuanto gestora de vida, valor y principio
fundante del ordenamiento constitucional[66].
Así, la sentencia SU-075 de 2018 reconoce que el amparo de las
madres gestantes se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: (i) “el
derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la
maternidad”, (ii) “la protección de la mujer embarazada o lactante de la
discriminación en el ámbito laboral”, (iii) “la protección del derecho
fundamental al mínimo vital y a la vida”, y (iv) “la relevancia de la
familia en el orden constitucional”.
La segunda de ellas resalta que existe un fuero de maternidad con
el fin de impedir que se termine el contrato del trabajo de una mujer
embarazada o no se le renueve con ocasión o por causa de la gestación, de lo
cual se deriva su garantía a una estabilidad laboral reforzada.
El Código Sustantivo del Trabajo establece categóricamente en su
artículo 239, numeral 1º, que “ninguna trabajadora podrá ser despedida por
motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de
Trabajo que avale una justa causa”.
A su vez, el numeral 2º de esa misma disposición prevé otra presunción
particularmente importante en tanto plantea que: “Se presume el
despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido
lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores
al parto”.
Por otra parte, se subraya que la sentencia SU-075 de 2018 fijó
reglas jurisprudenciales específicas para analizar los casos en los que madres
gestantes reclaman el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en
relación con el conocimiento o la ignorancia del estado de embarazo por parte
del empleador.
En virtud de ello fijó los siguientes lineamientos para los
contratos laborales a término fijo e indefinido:
(i) Cuando está probado que el empleador conocía el estado de
embarazo de la trabajadora y es despedida, se activa el fuero de maternidad
y se debe ordenar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro.
(ii) Cuando exista duda sobre si el empleador conocía o no de su
embarazo, debe analizarse el caso con base en la presunción de despido por
razón de la gestación, establecida en el numeral 2º del artículo 239 del CST.
(iii) Cuando se logró probar que el empleador no tuvo conocimiento
del estado de embarazo, ya no existirá la garantía de estabilidad laboral
reforzada y no existirá la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad
Social las semanas correspondientes al período de gestación.
Así las cosas, se reitera que en aquellos casos en los que exista
dudas sobre si el contratante conocía o no que la trabajadora estaba en estado
de embarazo y decidió terminar su contrato, se aplicará la presunción legal de
que el motivo del despido fue discriminatorio. No obstante, se deberá
garantizar en todo tiempo el derecho a la defensa del empleador.
En el mismo sentido, el Convenio 183 de la Organización
Internacional del Trabajo, dedicado exclusivamente a la Protección de la
Maternidad, establece en su artículo 8º que: “La carga de la prueba de que
los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento
del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”.
6. La realización de pruebas de embarazo y exámenes de serología a
los trabajadores
Uno de los escenarios en los cuales se puede evidenciar la
discriminación en las relaciones laborales y, especialmente, en el acceso al
trabajo, es la exigencia de muchos empleadores para que sus trabajadores se
realicen diferentes exámenes médicos que no tienen relación con el ejercicio de
las funciones a desempeñar.
En materia de protección a la madre gestante resulta común que se
exija a las mujeres pruebas de embarazo innecesarias. Sobre este punto, el
Convenio 183 de la OIT, también refiere en su artículo 9º que todos los Estados
“deben adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no
constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso
al empleo”.
Como consecuencia de ello, también establece que una de esas medidas
debe ser “la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo
que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada”. Lo cual
únicamente tiene una excepción y es cuando la legislación nacional prevea la
necesidad de dichas pruebas para trabajos que: “(a) estén prohibidos
total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o (b) puedan
presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del
hijo”.
De manera
semejante, la Corte Constitucional ha reiterado que “todo
acto del empleador orientado a ‘sancionar’ o a impedir el embarazo de
una trabajadora, o a investigar si existe estado de gravidez ‘para que de
allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de la mujer en el
trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional’”[67].
Al respecto, la Sentencia T-583 de 2017 refiere que, inclusive ya se
ha documentado que en Colombia las mujeres en embarazo afrontan diversas situaciones
de discriminación para acceder a un trabajo[68].
Frente a lo cual, señala que la exigencia de pruebas de embarazo hace parte de
estas conductas discriminatorias, lo cual resulta reprochable y conlleva una grave
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo
de la personalidad y al trabajo de las mujeres[69].
El Ministerio del Trabajo también ha proferido las Resoluciones 3716[70],
3941[71]
y 4950 de 1994[72],
con el fin de prohibir la realización de estas pruebas, las cuales sólo se
pueden ordenar para empleos que signifiquen actividades de alto riesgo para la
madre y/o su hijo.
Una prohibición semejante existe frente a la realización de exámenes
de serología, los cuales consisten en extraer una muestra de sangre con el
fin de detectar la presencia de anticuerpos contra un microrganismo como
producto de una infección[73].
Se utiliza para detectar enfermedades de transmisión sexual como VIH, hepatitis
viral, sífilis, entre otras, también se describe como Serología VDRL, por
las siglas en inglés Venereal Disease Research Laboratory (Laboratorio
de Investigación de Enfermedades Venéreas), particularmente para el diagnóstico
de sífilis[74].
Sobre estas pruebas, la Organización Internacional del Trabajo
señaló en la Recomendación 200 de 2010 que “no se debería exigir a ningún
trabajador que se someta a una prueba de detección del VIH ni que revele su
estado serológico respecto del VIH”, en tanto ello constituye una práctica
de discriminación para el acceso o mantenimiento del trabajo.
Por lo que también afirma que “no debería haber ninguna
discriminación o estigmatización contra los trabajadores, en particular contra
las personas que buscan empleo y los solicitantes de empleo, por su estado
serológico, real o supuesto”. Esto implica que la garantía de no
discriminación va más allá del VIH y resulta aplicable frente a cualquier estado
serológico que se genere por alguna de las enfermedades de transmisión
sexual.
Adicionalmente, se resalta que la OIT fijó varios lineamientos
relevantes frente a esta clase de pruebas serológicas y los derechos de los
ciudadanos a la intimidad y a dar su consentimiento previo, libre e informado:
“24. Las pruebas de detección deben ser verdaderamente voluntarias y
realizarse sin coacción alguna, y los programas relativos a estas pruebas deben
respetar las directrices internacionales sobre confidencialidad, orientación y
consentimiento.
25. No deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras
formas de detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los
trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de
empleo.
26. Los resultados de las pruebas de detección del VIH deberían ser
confidenciales y no comprometer el acceso al empleo, la permanencia en el
mismo, la seguridad en el empleo o las oportunidades de promoción.”
En este sentido, el Decreto 1543 de 1997, en el ámbito nacional,
establece que está prohibido solicitar esta clase de pruebas como requisito
para “acceder a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma”[75].
Así mismo, plantea que ningún trabajador está obligado a informar a su
empleador sobre su condición de salud en relación con el VIH.
La Corte Constitucional, en sentencia T-426 de 2017, enfatizó en que
la protección del derecho fundamental a la intimidad implica que los
trabajadores y/o aspirantes no tienen el deber de informar al empleador sobre sus
enfermedades o condiciones de discapacidad, cualquiera que estas sean, salvo
que sean incompatibles con el cargo a desempeñar. En consecuencia, señaló:
“La
solicitud de información sobre ciertas enfermedades o condiciones de
discapacidad, constituye una práctica ilegítima que vulnera, entre otros, los
derechos a la no discriminación y a la intimidad. (…)
La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la
enfermedad o condición de discapacidad que se presenta, no puede recaer en el
trabajador. Por esa razón, resulta fundamental que en aquellos casos en los
cuales la empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y/o situación
de discapacidad es incompatible con el cargo que se pretende desempeñar, debe
fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunicárselo en igual forma
a los aspirantes (…)
Si el empleador conoce de la enfermedad y/o situación de
discapacidad durante el desarrollo de la relación laboral, y considera que
configura una incompatibilidad con la labor que el empleado lleva a cabo, debe
adelantar el trámite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podrá
autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la enfermedad y/o
situación de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo
a desempeñar”[76].
En conclusión, la Corte resalta que los empleadores no pueden
solicitar la realización de pruebas de embarazo y/o exámenes de serología a sus
trabajadores o aspirantes, salvo que demuestren de manera objetiva que el
ejercicio de la labor que se va a encargar resulta claramente incompatible con
una determinada enfermedad o representa un riesgo para la madre gestante o su
hijo.
7. Derechos de los ciudadanos frente a los exámenes médicos de
ingreso
La Resolución 2346 de 2007 del entonces Ministerio de Protección
Social, indica que las evaluaciones médicas que se realizan de manera previa al
ingreso de un empleado “son aquellas que se realizan para determinar las
condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su
contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría
expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo”[77].
Por ello, el objetivo de estos exámenes es “determinar la aptitud
del trabajador para desempeñar en forma eficiente” sus labores, lo cual
requiere comparar “las demandas del oficio para el cual se desea contratar
con sus capacidades físicas y mentales”. A su vez, esto genera la
obligación del empleador de informar al médico sobre los perfiles del cargo “describiendo
en forma breve las tareas y el medio en que se desarrollará su labor”[78].
El Código Sustantivo del Trabajo se refiere a estas pruebas en su
artículo 348, al disponer que el empleador debe garantizar la seguridad y salud
de los trabajadores, “hacer practicar los exámenes médicos a su personal y
adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de
la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio”.
Ahora bien, estos exámenes deben realizarse de conformidad con las
garantías fundamentales de los trabajadores y/o quienes están en proceso de
selección. En primer lugar, se destaca que es necesario el respeto absoluto de
su derecho a la autonomía, el cual se expresa en la obtención de su
consentimiento previo, libre e informado.
Al respecto, esta Corporación ha señalado en diversas ocasiones que
la protección de la autonomía de cualquier usuario de los servicios de salud implica
la búsqueda previa de su aceptación, por lo que “todo tratamiento, aún el
más elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente”[79].
Ese consentimiento debe ser libre, lo que significa que “la
persona debe tomar su determinación sin coacciones ni engaños”[80].
Además, tiene que ser informado, esto conlleva la obligación de
brindarle al trabajador información suficiente, “oportuna, completa,
accesible, fidedigna y oficiosa”[81]
sobre los exámenes médicos que debe practicarse y las razones que
justifican su realización, de cara a las labores que se van a ejercer.
En ese sentido, la Corte ha enfatizado que “no podría hablarse de
un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no
sabe en qué ni por qué”[82].
Por lo tanto, resulta incompatible con esta garantía que un trabajador no
conozca en qué consisten los exámenes médicos que le van a realizar, y/o que no
se le haya informado sobre los motivos que explican su necesidad.
Adicionalmente, el tratamiento de los datos del trabajador, de sus
muestras de sangre y los resultados de sus exámenes, debe regirse en todo
tiempo por la protección a su derecho fundamental a la intimidad. Al
respecto, la misma Resolución 2346 de 2007 establece que se debe respetar la “reserva
de la historia clínica ocupacional” y sólo puede informarse al empleador el
certificado que indique si existen restricciones, recomendaciones o condiciones
para que el trabajador pueda desempeñar su labor[83].
El artículo 16 de esa resolución también señala que: “la historia
clínica ocupacional y, en general, los documentos, exámenes o valoraciones
clínicas o paraclínicas que allí reposen son estrictamente confidenciales y
hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podrán comunicarse o
darse a conocer”, salvo orden de autoridad judicial o autorización del
trabajador[84].
Este aspecto también se enlaza con la Ley Estatutaria de Salud, Ley
1751 de 2015, dado que indica los derechos que tienen las personas en relación
con la prestación de servicios de salud, lo cual resulta plenamente aplicable a
los exámenes médicos de ingreso que se realizan a los trabajadores.
El artículo 10º de la ley citada establece que existe la garantía “a
que la historia clínica sea tratada de manera
confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros,
previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a
poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener
copia de la misma”[85].
También se incluye la protección del derecho a la intimidad y se refiere
que “se garantiza la confidencialidad de toda la información que sea
suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las
condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la
posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados
por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine”[86].
Adicionalmente, este mismo artículo refuerza las garantías de
autonomía e información explicadas con anterioridad, en tanto establece el
derecho de los usuarios a: “obtener información clara, apropiada y
suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar
decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que
le vayan a practicar y riesgos de los mismos”[87].
En suma, la Corte resalta que las garantías que dispone el
ordenamiento jurídico para los usuarios de los servicios de salud resultan
plenamente aplicables a la realización de exámenes médicos de ingreso para los
trabajadores, por lo que éstos deben llevarse a cabo protegiendo en todo tiempo
sus derechos fundamentales a la autonomía, a la información y a la intimidad,
más aún, si se incluyen exámenes que revelarían asuntos personales, como por
ejemplo pruebas serológicas y/o de embarazo.
Lo anterior implica que los empleadores y las IPS correspondientes
tienen el deber de obtener el consentimiento previo, libre e informado
de los trabajadores, de manera que: (i) se les informe claramente sobre los
exámenes específicos que deben realizarse y las razones que los motivan; y,
(ii) se proteja su derecho a la intimidad, entregándoles directamente sus
resultados médicos u obteniendo su autorización expresa para remitirlos a un
tercero; garantías mínimas que se derivan del mismo ordenamiento jurídico
explicado con anterioridad.
8. Solución del caso concreto
Teniendo en
cuenta los lineamientos y reglas jurisprudenciales descritas con anterioridad,
la Sala Novena de Revisión pasa a resolver la acción de tutela formulada por la
señora Michel Carolina Aristizábal Vanegas contra el señor Jhon Wilson Restrepo
Cano, propietario de la Tienda Williams Virtual, en relación con la
protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a
la seguridad social, a la autonomía, a la intimidad y a la información. Para
ello, se realizará una revisión detallada de los hechos que envolvieron este
caso.
8.1 En
primer lugar, se destaca que la accionante venía laborando en dicho
establecimiento de comercio desde el 4 de marzo de 2019 vendiendo ropa y
atendiendo a los clientes, hasta que el 10 de abril siguiente sus empleadores
le indicaron que, debido a su buen rendimiento, sería “vinculada directamente”
con la tienda.
En relación
con este momento inicial, se resalta que no resultaba del todo claro bajo qué
forma contractual se había vinculado a la accionante, por lo que en el Auto de
pruebas se incluyó una pregunta al respecto a cada una de las partes. La
accionante relató que le indicaron por WhatsApp que comenzaría a
trabajar el 4 de marzo de 2019 y que, al llegar al almacén, la enviaron
inmediatamente como vendedora al segundo piso[88].
El empleador señaló que celebró un contrato verbal con la actora ese día y acordaron
un período de prueba de dos meses, “conforme al marco legal vigente”[89].
Sobre este
punto, el juez de segunda instancia señaló que nunca se aportó contrato escrito
ni documento en el que se fijara tal período de prueba, por lo que, en
realidad, se trataría de un contrato a término indefinido[90]. Frente a ello, la Corte
subraya que el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el
período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los
servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de
trabajo”.
Adicionalmente,
el artículo 47 de ese código dispone que “el contrato de trabajo no
estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la
obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo
ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. Por lo tanto,
el juez de segunda instancia tenía razón en afirmar que no se puede hablar de
un período de prueba debido a que no se pactó por escrito. Además, dado que el
contrato de trabajo fue verbal, éste tendría una duración indefinida.
8.2 Con lo
anterior claro, llama la atención de la Sala que el empleador buscara “vincular
directamente” a la accionante en abril de 2019 debido a su “buen
rendimiento”, dado que ya existía un contrato de trabajo verbal en curso. En
adición, resulta paradójico que sostuviera que la actora fue contratada “con
el lleno de los requisitos legales”, dado que, si bien ella afirma que su
pago era de un salario mínimo mensual, en sede de revisión, el empleador aportó
las planillas de liquidación de aportes a seguridad social de sus trabajadores
y en ningún momento se incluye a la demandante.
Así las
cosas, la Sala evidencia que no le pagó a la accionante los aportes debidos ni
la incluyó en nómina. Además, la “vinculación directa” a la que se
refiere significaba que pasaría de un “estatus informal” a ser parte “oficial” de
los empleados de la tienda, una práctica que no solo desconoce el derecho laboral,
sino que atenta contra las garantías a la seguridad social y a la salud de los trabajadores.
8.3 En todo
caso, el accionante y el empleador concuerdan en que el 10 de abril de 2019 se
decidió que sería “vinculada directamente” debido a su buen rendimiento en el
ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de lo anterior, se le indicó a la
actora que debía realizar un examen médico de ingreso en la IPS Cendiatra, con
la cual tenía convenio la Tienda Williams.
A partir de
ese momento, surgen hechos que merecen una especial atención de la Sala
respecto a los exámenes que debía realizarse la accionante. Por una parte, el propietario
de la tienda indicó en su contestación que no le constaba que la accionante se hubiera
practicado una prueba de embarazo, y si lo hizo, “fue por voluntad propia”,
dado que solo le solicitaron exámenes físicos y serología[91].
Frente a
esto, se resalta que el empleador aceptó que le pidió practicarse un examen para
identificar la presencia de enfermedades de transmisión sexual, lo cual resulta
totalmente reprochable dado que esto hace parte del ámbito estricto de la
intimidad de los trabajadores y no se relaciona, en manera alguna, con las
funciones que iba a cumplir la accionante, a saber, vender ropa en un almacén.
Adicionalmente,
en sede de revisión, se le preguntó específicamente al señor Jhon Wilson
Restrepo Cano por qué exigió la realización de dicho examen y en su respuesta
guardó absoluto silencio al respecto. Por ello, la Sala resalta una vez más que
la OIT y el mismo ordenamiento nacional prohíben que los empleadores soliciten
esta clase de pruebas a los trabajadores y reafirman su derecho a no revelar su
estado serológico y/o las enfermedades que padezcan, salvo que resulten
incompatibles con el cargo que se va a desempeñar.
La
accionante también reitera en sus intervenciones que la secretaria de la tienda
le informó que debía llegar al laboratorio y solicitar exámenes físicos de
ingreso, serología y prueba de embarazo. Inclusive, en uno de los audios que
aportó al proceso, se identifica que la secretaria y una segunda persona
indeterminada hacen referencia expresa a la supuesta semejanza entre la
serología y la prueba de embarazo, y le enfatizan en que el examen debe ser
completo[92].
Además, en
el Auto de pruebas se le preguntó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.