Sentencia T-305 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-305-18 Sentencia T-305/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance La protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia En sentencia de unificación SU-049 de 2017, esta Corporación reconoció la existencia de derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración social a favor de este grupo de la población, en virtud del principio de solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar del derecho fundamental a la “estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.” y no “de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente”. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se vinculó a accionante a través de contrato de prestación de servicios DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante de conformidad con su estado de salud y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Referencia: Expedientes T-6.576.336, T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y T-6.603.198 Acción de Tutela instaurada por Uriel Alfonso Roa Osorio, Blanca Cecilia Martínez Parada, Silvia Inés Misas Saldarriaga, Ana Victoria Martínez Cifuentes y Leopoldo Rodríguez Calderón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Regional Caldas, Servilimas S.A.S., Industrias St. Even S.A., MCT S.A.S. y Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente; y de los fallos de tutela proferidos en segunda instancia por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medellín[1] y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué[2] el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.[3] De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.576.336 El accionante Uriel Alfonso Roa Osorio acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida digna, seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital, que estima vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante Sena – como consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.[4] 1.1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1.1. El actor, de 41 años de edad, manifiesta estar en condición de discapacidad como consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas. Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A. Luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez liquidada en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente para sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su compañera permanente. 1.1.2. Aduce que desde el hecho que generó su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena, Regional Caldas, en virtud de programas de inclusión social. El primer contrato de prestación de servicios temporales fue suscrito en enero de 2010 por el término de 11 meses y los siguientes fueron suscribiéndose de manera periódica y a término fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que “en los 7 años y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero, todos los contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el sentido colectivo de igualdad de oportunidades. El accionante aprovisionaba los pagos de octubre, noviembre y los pocos días de diciembre para sostener económicamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte de diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 años”. 1.1.3. Manifiesta que en el año 2017 se presentó una novedad, en la medida que el colectivo de instructores contratistas celebraron contrato de prestación de servicios de enero a diciembre y la minoría, incluyendo al actor y dos personas más con discapacidad, suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, generándose una desigualdad, en su criterio, en la contratación de un colectivo frente a otro. 1.1.4. Expone que el 12 de agosto de 2017 se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor virtual, a la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la continuidad del contrato “ya que debía priorizar unos casos y que posterior (sic) daría continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad, en estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso”. No obstante la información recibida, se enteró de la contratación de un compañero con discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remitió un escrito al subdirector denominado “biografía que quiere ser escuchada” en el que cuenta parte de su vida y la dificultad económica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna pero sin esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor sin discapacidad. Por lo tanto, considera que esta situación afecta su derecho al trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador con discapacidad. 1.1.5. Resalta que durante los años de servicio en el Sena, jamás recibió llamados de atención o calificaciones negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes e incluyen felicitaciones. Además, indica que desde el inicio en 2010 recibió la misma carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se advierte un proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar su capacidad mental con un cociente intelectual alto. 1.1.6. En cuanto a sus gastos, el actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19 de su escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000, señalando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos. Adicionalmente, señala que la EPS a la que está afiliado puede cerrar por quiebra, hecho que generaría la suspensión del servicio de enfermería, suministro de insumos médicos, plan de curaciones, poniendo en peligro su vida, por los altos costos de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor parte del tiempo en silla de ruedas. 1.1.7. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional. Igualmente, solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el último salario devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de conformidad con las políticas del Sena. Por último, pide que se le permita además, el desempeño como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para seguir con sus tratamientos. 1.2. Traslado y contestación de la demanda[5] 1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena[6] El Director Regional de la entidad da respuesta a la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son manifestaciones amañadas al libre arbitrio del actor, ya que cuando fue contratado por primera vez estaba en situación de discapacidad y que, si bien se celebraron varios contratos de prestación de servicios “nunca ha habido una relación laboral como pretende audazmente dilucidar el accionante”. Además, señala que la entidad cumple a cabalidad con la cuota de inclusión de “contratistas discapacitados” (sic), siendo uno de los centros que, inclusive, se destaca por este tema. Indica que el hecho de no contratar al actor “no obedece a una exclusión, sino a una condición administrativa, ya que en dicho contrato se pactó un término de finalización y por ende no hay lugar a una exclusión o despido y no es exclusión por su condición física como pretende hacer creer el accionante, ya que el SENA tiene en su equipo de contratistas varios discapacitados (sic) y el hecho de no contar con los servicios de uno, no lo hace excluyente”. Continua señalando que al accionante no se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que “dicho principio en ningún momento acoge al señor Roa Osorio, debido a que éste no es un trabajador de la entidad ni posee ningún tipo de relación laboral con la misma, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que su condición de discapacidad la sufrió mucho antes de contratar sus servicios con el SENA, circunstancias que lo exoneran de tal principio rector”. Considera finalmente que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver una situación tan compleja y con un debate probatorio demasiado amplio. Por lo tanto, si el accionante considera que entre las partes existió una relación laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se establezca por el juez competente. 1.2.2. Ministerio de Trabajo y Protección Social A través del Director de la Dirección Territorial Caldas, el Ministerio de Trabajo manifiesta que en este caso existe falta de legitimación por pasiva al no tener relación laboral de ninguna clase con el accionante. Por esta razón, solicita la desvinculación de esta entidad del trámite de tutela. 1.3. Decisión de única instancia[7] Mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Uriel Alfonso Roa Osorio. Consideró que en este caso era claro que la vinculación del accionante con la entidad siempre se realizó bajo la figura de prestación de servicios, “con autonomía, independencia y margen de discrecionalidad por parte de éste para desarrollar el objeto contractual, pues prestaba sus servicios desde su sitio de residencia teniendo la posibilidad de manejar su propio horario, y con una vigencia temporal de la relación contractual, pues todos los contratos que suscribió el actor con la entidad accionada tenían un periodo delimitado con fecha de finalización exacta”. En consecuencia, señaló que “las solicitudes del actor referidas al reintegro con la entidad demanda, a recibir una indemnización y a que se efectúe a su favor un nombramiento en provisionalidad, son pretensiones netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración y discusión, -en vista de que el vínculo que tuvo con la accionada se dio a través de un contrato de prestación de servicios-, necesariamente debe acudir ante las autoridades laborales, quienes dentro de un escenario procesal con base en un debate probatorio complejo, deberán determinar si la relación contractual existente corresponde defectivamente a un contrato de trabajo y todas las prestaciones que de ello derivan o se está al frente de un contrato de relación de servicios con las limitaciones que se han dejado vistas en estas consideraciones”. Además, afirmó que estaba acreditado dentro de la actuación que desde el inicio de la vinculación contractual con el Sena, el actor ya se encontraba en situación de discapacidad y durante los 7 años de prestación de servicios, “su limitación nunca interfirió de manera negativa para la renovación de los contratos, de hecho, la relación contractual en cuestión fue motivada por un programa de inclusión para discapacitados del que hacía parte el SENA. No observa el despacho entonces que la no renovación del contrato haya sido motivada por la condición de discapacitado del actor, al menos, no se demostró esta circunstancia dentro del trámite constitucional”. 2. Expediente T-6.577.725 La señora Blanca Cecilia Martínez Parada acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por Sevilima S.A.S. como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 2.1. Hechos, argumentos y solicitud 2.1.1. Manifiesta la accionante que ingresó a trabajar con la demandada desde el 4 de abril de 2015 hasta el 12 de mayo de 2017, desempeñándose en oficios varios y con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El horario establecido era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4.30 de la tarde y los sábados de 7 a 1 de la tarde. 2.1.2. Aduce que desde el 28 de abril de 2017 fue incapacitada producto de un fuerte dolor en el brazo derecho que no le permitía trabajar. Señala que le ordenaron terapias pero la jefe de recursos humanos no le dio permiso para asistir. Expone que a pesar de estar enferma, tal como consta en la historia clínica,[8] el día 12 de mayo la jefe de recursos humanos la despidió y remitió al examen de egreso[9] en el cual, contrario a lo indicado por los médicos de la Nueva EPS, concluye que se encuentra bien de salud y no tiene en cuenta su diagnóstico de epicondilitis medial derecha. 2.1.3. Manifiesta que ante esa situación, el 28 de junio de 2017 su esposo la afilió al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria y para la fecha de la tutela, continua incapacitada y está pendiente de una cirugía en su brazo derecho. Alega que a sus 50 años de edad no es fácil conseguir otro trabajo y se siente humillada con la actitud de su jefe y con el hecho de haber sido despedida estando incapacitada sin conocer las razones.[10] 2.1.4. Por lo anterior, señala que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo y solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando en Servilima S.AS. 2.2. Traslado y contestación de la demanda[11] 2.2.1. Nueva EPS[12] El Coordinador Jurídico para Tutelas de la entidad manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del señor Héctor Emilio Narváez Peñaloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo afiliada como cotizante registró 6 incapacidades[13] por enfermedad general, discriminadas de la siguiente forma: No. Incapacidad Tipo incapacidad Días solicitados Fecha inicial Fecha final 0003508940 Ambulatoria 2 28/04/2017 29/04/2017 0003467090 Ambulatoria 4 05/04/2017 08/04/2017 0003039751 Ambulatoria 2 31/08/2016 01/09/2016 0002977773 Ambulatoria 3 29/07/2016 31/07/2016 0002908007 Ambulatoria 3 22/06/2016 04/06/2016 0002391306 Ambulatoria 4 16/09/2015 19/09/2015 Seguidamente, precisa que no existe legitimación en la causa por pasiva en esta entidad, toda vez que no existe manera de dar solución a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte de su empleadora. En ese contexto, solicita ser desvinculada del proceso. 2.2.2. Servilima S.A.S La empresa accionada guardó silencio durante el término concedido para contestar la demanda de tutela.[14] 2.3. Decisión de única instancia[15] Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Martínez Parada. Considera que en este caso “no se encontró prueba que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco contaba con las mismas para la fecha del despido (12 de mayo de 2017), en consecuencia no es procedente la presenta acción de tutela, pues la parte actora no logró demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus derechos o garantías constitucionales”. Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deberá instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral. 3. Expediente T-6.587.506 Silvia Inés Misas Saldarriaga acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias St. Even S.A. como consecuencia de la terminación de la relación laboral. 3.1. Hechos, argumentos y solicitud 3.1.1. Manifiesta la accionante, de 42 años de edad, que ingresó a trabajar con la demandada el 13 de octubre de 2004 mediante contrato de obra o labor determinada y posteriormente varió su vinculación a contrato a término fijo, con un salario de $855.000. Actualmente vive con su esposo, con quien comparte la manutención de su hija y los gastos del hogar. 3.1.2. Aduce que desde el año 2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatología con el fin de tratar una artrosis severa en ambas rodillas. Esta situación le ha generado una serie de restricciones médicas e indicaciones a seguir como “colocar calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al día, vendaje elástico 8 horas diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con miembro elevado, evitar sobrecargas”. El 31 de julio de 2013, fue diagnosticada con condromalacia de la rótula requiriendo 6 sesiones de fisioterapias sin que eso haya mejorado su situación en la medida que el 27 de mayo de 2017, una resonancia magnética arrojó un pequeño defecto osteocondral de 5x5 mm en el cóndilo femoral medial.[16] Señala que las restricciones médicas no se cumplieron en su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban dichas indicaciones y además, ser perseguida laboralmente en la medida que cualquier error cometido generaba un memorando y recibía “tratos grotescos” por parte de su supervisora. 3.1.3. Manifiesta que la terminación de su relación laboral se produjo sin justa causa objetiva y obedeció a una “discriminación por encontrarme en estado de enfermedad”. Además, se afectan sus derechos fundamentales al encontrarse actualmente en tratamientos médicos vigentes para lograr la evolución de su patología. 3.1.4. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo así como el pago de 180 días de salario por haberse dado el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3.2. Traslado y contestación de la demanda[17] 3.2.1. Industrias St. Even S.A.[18] El representante legal de la empresa manifiesta en primer lugar, que la tutela no es el mecanismo complementario de los procesos ordinarios. En el caso de la señora Misas Saldarriaga, las pretensiones deben ser decididas “de manera privativa o exclusiva” por el juez ordinario laboral previa la tramitación de un juicio de dos instancias. En segundo lugar, señala que no existe nexo de causalidad entre la desvinculación de la tutelante y su estado de salud. Que su historia clínica muestra que “el problema médico de la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga no reviste ninguna gravedad, y aquí es importante puntualizar que al momento de la desvinculación de la tutelante esta última no presentaba incapacidades médicas ni en ningún momento allegó a la empresa la referida resonancia magnética, ni citas médicas o terapias pendientes de realizarse, mucho menos existió orden de reubicación laboral, o se expidieron restricciones médicas como tampoco ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, y en este punto debo enfatizar que los problemas médicos (intermitentes por demás) que dice padecer la tutelante no tienen absolutamente nada que ver con la vinculación laboral que sostuvo con la empresa Industrias St. Even SA. (es un problema degenerativo como aparece consignado en el examen médico de egreso)”. Considera que no es suficiente el hecho de sufrir una enfermedad para que la persona desvinculada pueda alegar una vulneración del derecho a la estabilidad laboral, ya que debe existir un nexo de causalidad probado entre el estado de salud y la desvinculación. Que en el caso de la accionante, lo que operó fue la terminación del contrato por vencimiento del término pactado.[19] Además, que si bien es cierto en la historia clínica se verifica que la accionante “asistió a tratamientos médicos en el año 2013 y en forma intermitente con posterioridad por un problema de artrosis, no se acredita que el mismo le generara una limitación para realizar la labor que ejecutaba dentro de la empresa y por el contrario lo que se presentó fue que venía laborando en forma continua y permanente sin ninguna incapacidad médica y tampoco se demuestra que la terminación del vínculo contractual tuviera como motivo la condición de salud de la citada señora. Lo que se patentiza en cambio es una situación maliciosa de una trabajadora que se repite, en ningún momento presentó a su empleador constancia de citas médicas pendientes o tratamientos médicos pendientes, y el día en el que se le terminó el contrato de trabajo acudió a solicitar citas de hidroterapias”.[20] En tercer lugar, señala que el contrato de la accionante terminó por causa legal, es decir, vencimiento del plazo acordado y por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, alega que la señora Misas cuenta con la posibilidad de afiliarse al régimen contributivo por intermedio de otro empleador o por su propia cuenta como independiente, pero en caso de no contar con los recursos suficientes, puede acudir al régimen subsidiado. 3.3. Decisión de primera instancia[21] Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín concede de manera transitoria el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por Silvia Inés Misas Saldarriaga. Considera que en este caso se demostró que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de la accionante ya que desde el año 2013 recibía atención médica para tratar la artrosis severa en ambas rodillas. Por lo tanto, en este caso no era procedente alegar la causal de vencimiento del término del contrato y se requería autorización del Ministerio de Trabajo, ante la circunstancia de discapacidad de la señora Misas Saldarriaga. Ordena en consecuencia, el reintegro de la accionante sin solución de continuidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato. No ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como quiera que el amparo se concede de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable y debe ser la jurisdicción laboral la que decida sobre esta petición. 3.4. Decisión de segunda instancia[22] En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín revocó la decisión del juez de primera instancia por considerar que “no se desprende cuál es el perjuicio irremediable al que se puede enfrentar la accionante, que amerite un pronunciamiento del juez constitucional, solo se infiere la afectación a su remuneración al no continuar percibiendo el salario que devengaba como trabajadora al servicio de Industrias St. Even S.A., sin embargo, en los hechos narrados en el escrito de tutela la accionante manifestó que vive en casa propia y que los gastos del hogar eran compartidos con su esposo, es así como teniendo en cuenta esas obligaciones de socorro y ayuda mutua que recaen sobre los cónyuges, el mínimo vital de la accionante no tiene porque (sic) verse impactado”. De otra parte, estima que del material probatorio no se puede deducir que el motivo de la terminación del contrato laboral fuera su estado de salud, pues el último contrato fue terminado de manera unilateral al vencimiento del plazo, el 8 de septiembre de 2017. Resaltando también, que las dolencias iniciaron desde el año 2013 y por más de cuatro años, la accionante continuó laborando en la empresa, por lo que no se puede hablar de un caso de despido discriminatorio. Concluye el juez que “a pesar del padecimiento de salud de la accionante, no se ha dictaminado que éste tuviera algún impacto en términos de pérdida de la capacidad laboral o de debilidad manifiesta, que por ende active la protección laboral reforzada que se depreca, bien sea por la gravedad de la enfermedad diagnosticada o porque se trate de un padecimiento que de por sí genere discriminación. Adicionalmente no se pudo determinar el nexo causal necesario entre la culminación de la relación laboral y los padecimientos que aduce la accionante. Por consiguiente, habilitada como está para laborar, pues no se demostró una condición diferente, no es posible conceder el amparo que se depreca”. 4. Expediente T-6.588.343 La accionante Ana Victoria Martínez Cifuentes acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por MCT S.A.S como consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios. 4.1. Hechos, argumentos y solicitud 4.1.1. La accionante, de 52 años, manifiesta ser madre cabeza de hogar de tres hijas, una de ellas menor de edad, sin ingresos y actualmente sin empleo y con dificultad para conseguir uno. Señala que ingresó a trabajar el 2 de diciembre de 2011 con la empresa accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de gestión documental, en la sede principal de la empresa, ubicada en el municipio de Funza, Cundinamarca. El último salario recibido, dice, fue de $1.000.000 y estuvo afiliada al sistema de seguridad social. 4.1.2. Expone que en marzo de 2012 fue diagnosticada con un carcinoma de ovario que hizo metástasis como un tumor maligno en el colon. De ello fue operada ese mismo año el 20 de marzo y fue recuperándose poco a poco con el tiempo.[23] Por ese motivo, no pudo trabajar durante un año aproximadamente y estuvo en tratamiento psiquiátrico para recuperarse de una depresión profunda que le causó su enfermedad. 4.1.3. Manifiesta que se reintegró laboralmente en marzo de 2013, desempeñando sus labores normalmente pero asistiendo a control cada 3 meses en un principio y luego, cada 6 meses. Sin embargo, en agosto de 2017, dice, le diagnosticaron calcificaciones perihepáticas, que sugieren compromiso peritoneal como consecuencia del tumor de ovario, motivo por el cual, debió retomar tratamientos con varias especialidades. 4.1.4. Expone que el empleador tenía pleno conocimiento de su situación de salud, ya que ella entregaba copia de las incapacidades, exámenes y controles a su coordinadora. No obstante, el 12 de septiembre de 2017 la empresa terminó unilateralmente el contrato sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.[24] 4.1.5. Resalta que este hecho no permite que acceda al servicio de salud y que no pueda continuar con el tratamiento necesario para que el cáncer no acabe con su vida. Además, alega deber varios meses de arriendo y tener dificultades para cubrir los gastos básicos de subsistencia de ella y su hija menor de edad. 4.1.6. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales dejada de percibir 4.2. Traslado y contestación de la demanda[25] 4.2.1. MCT S.A.S.[26] El representante legal de la empresa da respuesta a la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son manifestaciones que no le constan y que deben ser demostradas. Señala que la accionante suscribió contrato individual de trabajo el 2 de diciembre de 2011 como auxiliar de servicios generales[27] y que por problemas de salud durante los años 2012 y 2013, fue reubicada laboralmente para desempeñar actividades en el cargo de auxiliar de gestión documental.[28] Indica que efectivamente la señora Ana Victoria estuvo incapacitada por más de 180 días y estuvo sometida a 10 ciclos de quimioterapia y el pago de las incapacidades se realizó por la EPS Compensar y por Colpensiones.[29] Además, que no es cierto que hubiera puesto en conocimiento de la empresa antes de la terminación del contrato, el resultado de la cirugía practicada en el año 2012 ni allegó copia de incapacidades en esa época. Considera que la terminación del contrato[30] se hizo en estricto apremio a la ley laboral, atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus compañeros de trabajo,[31] a través de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso de los demás trabajadores hacia la sociedad demandada y amenazándolos con el despido debido a sus influencias en la compañía si llegaban a reportar su incumplimiento de funciones laborales. Además, no es una persona con una condición de salud que le impida desempeñar sus labores, al ser calificada con un porcentaje del 44.39%,[32] sin que ese dictamen se controvirtiera por la interesada. Que las pruebas no evidencian una afectación grave a la salud de la accionante que implique la vulneración de su derecho a la vida, ya que el control que se hace es para descartar una recaída, por tanto no existe perjuicio irremediable. Ello por cuanto está amparada en la prestación continua del servicio médico por parte de la EPS que al momento de la terminación del contrato se encontraba suministrando el tratamiento. En ese escenario, estima que no se han vulnerado los derechos de la accionante y que existe causal objetiva para dar por terminado el contrato y pagar una indemnización para evitar conflictos. Si la señora Martínez considera que existe irregularidad alguna, debe acudir a la jurisdicción ordinaria. Señala también que en este caso no existe un nexo de causalidad entre el despido y la situación de salud de la actora, ya que no hay prueba de que en la actualidad la señora Ana Victoria padezca una afectación a su salud que la someta a una debilidad manifiesta teniendo en cuenta que los exámenes para descartar una recaída por la presencia de las calcificaciones y su resultado fueron conocidos por la actora con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, reitera que “no existe una debilidad manifiesta de la accionante, no era conocida por su empleador, y su despido no se efectuó por causa de sus controles médicos, por tanto, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede desfigurarse o abusar del mismo para lograr que el empleado tenga un derecho subjetivo de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; así mismo, los miedos de la accionante sobre una recaída sin tener un concepto claro por su médico tratante, no posibilitan el estatus de ser persona con discapacidad como consecuencia de la enfermedad, es decir, ipso facto no pone a la accionante en un estado de debilidad manifiesta”. Finalmente afirma que la acción es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al no estar instituida para reemplazar los procesos ordinarios, especialmente cuando no se advierte un perjuicio irremediable. 4.3. Decisión de única instancia[33] Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Victoria Martínez Cifuentes. Consideró que “le compete a la jurisdicción laboral, dirimir los asuntos relativos a aquellas reclamaciones relativas a la determinación de si la terminación del contrato se ajustó a la normatividad legal, pues se trata de una controversia de linaje laboral que debe ser solucionada a través del procedimiento que prevé el legislador”. Señaló que en este caso “no se demostró que la enfermedad que padece la demandante haya sido el detonante, el nexo causal, para la terminación del contrato de trabajo, lo que deviene aún más la negativa de la acción de tutela pues lo que condujo a la finalización de esa relación fue el reporte de novedades disciplinarias”. 5. Expediente T-6.603.198 Leopoldo Rodríguez Calderón acude a la acción de tutela con el de fin que se protejan sus derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido. 5.1. Hechos, argumentos y solicitud 5.1.1. El actor señala que ingresó a trabajar el 1 de julio de 2012 con la empresa accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido[34] para desempeñar el cargo de químico, cuya función principal era la elaboración de pinturas con productos altamente nocivos para la salud. Labor que era “desarrollada de manera personal, atendiendo las funciones asignadas por mis jefes dentro de la empresa, regido por continuas y permanentes órdenes de trabajo”. 5.1.2. Expone que en marzo de 2016 presentó quebrantes de salud asociados a un diagnóstico inicial de chicunguña, acompañado de mareos frecuentes dolores de cabeza, adormecimiento de piernas y presencia de manchas de sangre en ellas. Al no mejorar, en mayo de ese año fue hospitalizado con un diagnostico principal de trombocitopenia no especificada, pero en junio de 2016 el especialista concluyó que era un “paciente con aplasia medular con celularidad del 5-10% en espera de autorización de su EPS para inicio de timoglobulina antitimocitica, pese a la insistencia de solicitud no hay respuesta de esta, poniendo en riesgo la vida del paciente”. 5.1.3. Manifiesta que la enfermedad que padece es muy rara y grave, ya que está expuesto a sufrir hemorragias espontáneas porque el nivel de plaquetas es muy bajo. Por tal motivo, inició un proceso de terapias inmunodepresoras y asistencias psicológicas. Destaca que estuvo incapacitado 180 días[35] y que se emitieron recomendaciones para reubicación laboral, además de radioterapias y transfusiones de sangre periódicas mientras se realiza un trasplante de médula ósea.[36] 5.1.4. A pesar de lo anterior, el 30 de junio de 2017 recibió un documento que debía firmar, denominado acta de terminación de contrato laboral a término indefinido por mutuo acuerdo y además, aceptar un segundo documento denominado contrato de prestación de servicios.[37] Ante su negativa, el administrador de la empresa le informó que no había más trabajo y en consecuencia, fue desvinculado sin liquidación alguna y retirado del sistema de seguridad social en salud. Situación que afecta el tratamiento de la enfermedad que padece y el sostenimiento de su familia, compuesta por su compañera y su hija de 14 años de edad.[38] 5.1.5. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la reincorporación y reubicación a un cargo que respete las restricciones laborales impartidas en su caso, con el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el 31 de mayo de 2017, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5.2. Traslado y contestación de la demanda[39] 5.2.1. Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S[40] La representante legal de la empresa da respuesta a la acción de tutela, resaltando respecto de los hechos de la tutela, que efectivamente el señor Rodríguez Calderón celebró contrato a término indefinido desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, “en el cargo de vendedor de mostrador de productos químicos y pinturas a base de solventes y base de agua”. Alega que por el tipo de empresa comercializadora de pinturas “se requieren mezclar las mismas para llegar a los colores que el cliente exige, es un trabajo básico y con un conocimiento en la combinación de tonos de pintura a base de agua y sintéticos que para nada atenta con la integridad física de los empleados. El señor LEOPOLDO RODRIGUEZ CALDERON libre y sin coacción firmó el contrato laboral a término indefinido donde se le aclaró sus funciones y que durante el tiempo que trabajó para nuestra empresa no tuvo objeción alguna, solo hasta este momento donde se le termina el contrato al empleado por motivos muy diferentes a los enunciados por él. Nunca se le dio una orden que afectara sus derechos y en ningún momento fue explotado laboralmente, por el contrario la empresa propende que sus empleados estén en unas buenas condiciones de trabajo y se cumple con el manual de funciones entregado a cabalidad”. Señala durante el año 2016, a pesar de las incapacidades presentadas por el actor,[41] “se le respetaron todos sus derechos entendiendo la situación que presentaba, incluso nuestra compañía estuvo pendiente de lo que él necesitara, pues nos preocupaba su estado de salud, el dictamen médico durante estos periodos siempre fue ANEMIA PLASTICA IDIOPATICA enfermedad de origen común que para nada tiene que ver con su trabajo, tal como lo indica su historia médica”.[42] Que fue hasta marzo de 2017 cuando le diagnostican una infección viral, sin presentar queja o malestar alguno por su salud “por lo contrario se ve en buena condición”. Ante esta situación y atendiendo sus condiciones psicofisiológicas, dice, la empresa lo reubicó en el cargo de vendedor que no implica desgaste de energía corporal. No obstante, alega que la situación económica de la empresa, en riesgo latente de quiebra, obligó a suprimir varios cargos incluyendo el del accionante. Dice desconocer el acta y el contrato enunciado por el señor Leopoldo, ya que todos los trabajadores conocen el estado de la empresa y “sería contradictorio prescindir de los servicios y continuándolos cambiando a otra clase de contrato”. Explica que nunca se entregó acta de terminación de contratos y la notificación se hizo verbalmente proponiéndole una indemnización y que no es cierto que se encuentre en la calle pues “se encuentra laborando actualmente con el señor Edwin Castañeda como empleador, aduciendo un excelente estado de salud y asumiendo responsablemente sus funciones”. Adicionalmente, manifiesta que el señor Rodríguez Calderón se encuentra afiliado al régimen subsidiado[43] y acudió al Ministerio de Trabajo para solucionar el conflicto el 23 de agosto de 2017 y se encuentra pendiente audiencia de conciliación fijada para el 15 de septiembre de 2017,[44] existiendo entonces otro mecanismo en curso para lograr la protección de sus derechos. Finalmente reitera que es clara la mala fe del actor al señalar que su despido obedeció a la enfermedad que padece, la cual lo incapacitó durante el año 2016, tiempo en el que se respetaron sus derechos y presentando mejoría en 2017. Estima que el reintegro no es viable ante la situación económica de la empresa y teniendo en cuenta que el actor se encuentra laborando actualmente. 5.2.2. Saludtotal EPS[45] A través de la administradora de la sucursal en la ciudad de Ibagué, la EPS vinculada alega falta de legitimación por pasiva ya que la inconformidad del actor va dirigida contra una entidad distinta. Además, que luego de auditar el caso, se evidencia que el señor Leopoldo Rodríguez reportó contrato con el aportante Pinturas Surinco SAS el cual fue cerrado el 1 de junio de 2017.[46] Por lo tanto, solicita la desvinculación del trámite de la acción de tutela. 5.2.3. Ministerio de Trabajo[47] A través de la asesora de la Oficina Jurídica, el ministerio alega falta de legitimación por pasiva toda vez que esta entidad no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales invocados. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y con la estabilidad reforzada del trabajador, señala que existe otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico para resolver las controversias laborales, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Calderón. 5.2.4. Leopoldo Rodríguez Calderón[48] El accionante presentó escrito para replicar la contestación de la empresa demandada, informando que de la historia clínica se evidencia que el último control de su enfermedad fue el 12 de agosto de 2017 y que continúa en tratamiento, siendo falsa la afirmación de su buen estado de salud, ya que su patología es crónica, irreversible y degenerativa. Informa además, que no se logró una conciliación ante el Ministerio de Trabajo porque el representante legal no asistió y porque la empresa pasa por alto su condición de salud y el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra. Que no es cierto que está trabajando en la actualidad porque su condición “no le permite desarrollar ninguna actividad, pues además de la pérdida de memoria la continua cefalea y la disminución de la visión, también vengo presentando adormecimiento en los miembros inferiores, mareos y fuertes dolores de cabeza, sumado a un cuadro de ansiedad y depresión”.[49] Finalmente, indica que la tutela la presentó por sugerencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo, para evitar un perjuicio irremediable ante la falta de recursos y su salud desmejorada. 5.3. Decisión de primera instancia[50] Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Leopoldo Rodríguez Calderón. Consideró que la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de beneficios económicos ni para solucionar las diferencias que se presenten en las relaciones laborales. Que en este caso no se observa “que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida que no existen evidencias claras y determinantes de que dicha persona y su núcleo familiar esté actualmente ante un peligro inminente, grave, que amerite su protección urgente y de forma impostergable”. 5.4. Decisión de segunda instancia[51] En sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión impugnada por estimar que la terminación del contrato no está relacionada con la patología que padece el trabajador “pues mírese que con los quebrantos de salud que dice el accionante viene padeciendo, no son corroborados por el informe médico alguno y en la calificación de invalidez nada se encontró al respecto (…) en ningún lugar del expediente se demuestra que la situación de salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo – desde el diagnóstico realizado hasta la fecha en la que se decide dar por terminado el contrato o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento”. Por lo anterior, concluye que no existe nexo causal evidente entre la disminución de la capacidad laboral con todas las consecuencias que ello aparejaba y el despido. Finalmente, señaló que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir su desvinculación. 6. Actuación en Sede de Revisión 6.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó a los accionantes aportar información relevante y relacionada con su situación personal para poder dar solución a sus casos.[52] 6.2. En respuesta al requerimiento, el señor Uriel Alfonso Roa Osorio (expediente T-6.576.336) manifestó que no acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver las pretensiones y que actualmente se encuentra trabajando través de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada, suscrito en febrero de 2018 como Consejero Académico Nacional hasta el 30 de diciembre de 2018. Señaló además, que la EPS Sura está prestando los servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los está cubriendo con el contrato suscrito. 6.2.1. Al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 de mayo de 2018, el Director del Sena Regional Caldas,[53] precisó que la entidad “cumple a cabalidad con la cuota de inclusión de contratistas discapacitados, siendo uno de los centros que inclusive se destaca por este tema”. Luego de citar la sentencia de unificación SU-040 de 2018 consideró que “en el caso del accionante su vinculación se realizó con pleno conocimiento de su situación y por virtud de una política específica de inclusión de la población en condición de discapacidad adoptada en el plan de desarrollo vigente (…). Como consecuencia no se configura la estabilidad laboral reforzada, es decir cómo se manifiesta en la sentencia citada la terminación del contrato suscrito no vulnera sus derechos fundamentales, al no gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes”. 6.2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social,[54] al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 de mayo de 2018, manifestó en escrito recibido el 8 de junio de 2018 que por competencia, remitiría el requerimiento al Ministerio del Trabajo, seccional Caldas. 6.3. Mediante escrito recibido el 16 de mayo de 2018,[55] la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga (expediente T-6.587.506) dio respuesta al requerimiento del despacho en los siguientes términos: (i) En primer lugar manifestó continuar desempleada a pesar de andar en una búsqueda constante. Que logró conseguir un subsidio del programa al cesante, el cual solicitó desde el 7 de marzo y puede empezar a ser efectivo a partir del 15 de mayo (anexa carta de otorgamiento del subsidio). (ii) Respecto de la calificación de las patologías, la EPS Sura las calificó en primera oportunidad de origen común, decisión que fue apelada por considerar que el origen es laboral. (iii) Señaló que no ha acudido a la jurisdicción laboral porque estaba adelantando primero los trámites de su calificación. (iv) Indicó que en un principio la EPS no continuó con la prestación de los servicios por estar sin cobertura, pero con la entrega del subsidio pudo afiliarse nuevamente y recibir los tratamientos, especialmente las radiografías en ambas rodillas. Anexa las restricciones de la ortopedista y la entrega de las mismas a su antiguo empleador. (v) Finalmente, expresó que durante los 6 meses que ha estado desempleada ella y su hija (estudiante de 6º semestre de diseño gráfico) han dependido de su esposo, quien trabaja en un pequeño taller, sin derecho a la seguridad social y con un ingreso promedio entre $10.000 y $30.000 diarios. Motivo por el cual han pasado por fuertes necesidades económicas. 6.3.1. Durante el término de traslado, la empresa accionada guardó silencio. 6.4. El señor Leopoldo Rodríguez Calderón, mediante oficio recibido el 29 de mayo de 2018,[56] manifestó que desde el 30 de junio de 2017 no ha logrado vincularse laboralmente con alguna empresa, ya que su estado de salud se ha deteriorado de manera progresiva, situación que impide a que cualquier empresa lo contrate. Agregó que “a comienzos de este año intenté desempeñarme como domiciliario, procurando proveer un sustento mínimo para mi hogar, pero por mi delicado estado de salud no pude continuar con dicha labor como quiera que debía conducir una motocicleta, teniendo el riesgo de sufrir un accidente, pues por la enfermedad que padezco me encuentro expuesto a sufrir hemorragias espontáneas por mi bajo nivel de plaquetas, además de padecer continuos mareos, visión borrosa, episodios de amnesia y cefalea, razón por la que en la actualidad estoy desempleado y sin ingresos para una congrua subsistencia”. Seguidamente, indicó que solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la EPS Salud Total, entidad que el 13 de julio de 2017 determinó que su enfermedad anemia aplásica era de origen común. Contra esta decisión presentó recurso de apelación el 27 de julio de 2017. A pesar de los requerimientos, dijo, no se ha resuelto el recurso y solo hasta el lunes 28 de mayo de 2018 fue citado a valoración médica.[57] Que por otra parte, el 9 de abril de 2018 Protección S.A. lo notificó de un dictamen que determinó un 36.15% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 13 de enero de 2018 y de origen común.[58] Contra este dictamen presentó recurso de apelación por considerar que su enfermedad es de origen laboral. Señaló que el 5 de julio de 2017 presentó ante el inspector de trabajo del Tolima una solicitud de investigación por acoso laboral “dadas las condiciones que la empresa accionada pretendió imponerme para cambiar mi vinculación a través de un contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, desmejorando mi situación con el fin de que presentara mi renuncia, disfrazando así su verdadera intención de terminar mi contrato por el estado de invalidez en el que me encuentro”. Que posteriormente, el 17 de julio de 2017 presentó una queja ante la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo sin pagar salarios ni prestaciones sociales debidas y desconocer su estado de debilidad manifiesta. A ninguna de las dos citaciones la empresa asistió.[59] Manifestó también, que al quedar desafiliado del sistema de salud, se vinculó al mismo a través del régimen subsidiado[60] y ha estado recibiendo los servicios. Que el último control de su diagnóstico anemia aplásica lo tuvo el pasado 18 de mayo, con un panorama desalentador pues tiene las plaquetas por debajo del valor normal.[61] Además, fue diagnosticado con “el síndrome epiléptico idiopático relacionados con localizaciones focales parciales”. Finalmente, indicó que se encuentra en una situación complicada al vivir “de arrimado donde una hijastra, en un sector denominado de invasión de esta ciudad”, pues no tiene como proveer a su familia una vivienda digna y pagar un arriendo para vivir de forma independiente. Su compañera no ha podido conseguir un empleo y está desempleada y su hija de 14 años, está estudiando. Que esta situación le ha generado un estado de ansiedad y depresión y la empresa no ha pagado los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho por todos los años de servicio. 6.4.1. Este despacho corrió traslado del escrito antes descrito por tres (3) días hábiles a la parte accionada, sin que a la fecha de vencimiento del término concedido se hubiera recibido escrito alguno por parte del interviniente en la acción de la referencia.[62] 6.4.2. El 4 de julio de 2018 se recibió en el despacho escrito[63] mediante el cual el accionante Leopoldo Rodríguez Calderón allega copia de la Resolución No. 0210 del 14 de junio de 2018, proferida par la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Tolima, del Ministerio de Trabajo, en la que se sancionó a la empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. por no solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para poder despedir a un trabajador discapacitado.[64] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Procedibilidad La Sala considera que las acciones de tutela estudiadas son procedentes y pueden ser resueltas de fondo. Las siguientes razones llevan a esta conclusión: 2.1. Legitimación en la causa por activa. En este caso, las acciones son interpuestas por personas naturales que se han visto presuntamente afectadas con las decisiones de sus empleadores, de dar por terminadas sus vinculaciones laborales. De manera que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes tienen legitimación para actuar. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de autoridad pública o de los particulares. En este caso, las entidades demandadas son particulares susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela por la calidad de empleadores y por ser las presuntas responsables de la inconformidad de los accionantes. 2.3. No existe otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Por regla general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. De manera que la tutela procederá como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a las reclamaciones relacionadas con la protección de estabilidad laboral reforzada y reintegro al lugar de trabajo, en sentencia T-151 de 2017[65] esta Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. Al respecto se indicó: “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra (énfasis añadido)”. En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis añadido). En esta oportunidad, los accionantes están en situación de debilidad manifiesta, no solo por las distintas enfermedades que padecen sino porque, de sus escritos de tutela, se desprende que dependen de sus salarios para sostenimiento de su núcleo familiar. De manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 2.4. Las acciones se presentaron oportunamente (inmediatez). Esta Corporación, a través de su jurisprudencia[66] ha flexibili...

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