T-305-18
Sentencia T-305/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla
implícita en toda relación de naturaleza laboral
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de
tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
La protección de la
estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes
posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad
manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de
desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la
autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que
amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el
trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de
los salarios dejados de devengar.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de
jurisprudencia
En sentencia de unificación SU-049 de 2017,
esta Corporación reconoció la existencia de derechos a una protección especial
de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las
relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en
condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes
tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración
social a favor de este grupo de la población, en virtud del principio de
solidaridad social. En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado por hablar
del derecho fundamental a la “estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva.”
y no “de un principio de
estabilidad laboral reforzada,
que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente”. De manera que esta protección se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta,
incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el anterior recuento
jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para
resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el
tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección,
aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios
independientes.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Se vinculó a
accionante a través de contrato de prestación de servicios
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido
arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Orden de reintegrar a accionante de conformidad
con su estado de salud y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Referencia:
Expedientes T-6.576.336, T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y T-6.603.198
Acción
de Tutela instaurada por Uriel Alfonso Roa Osorio, Blanca Cecilia Martínez
Parada, Silvia Inés Misas Saldarriaga, Ana Victoria Martínez Cifuentes y
Leopoldo Rodríguez Calderón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena,
Regional Caldas, Servilimas S.A.S., Industrias St. Even S.A., MCT S.A.S. y Pinturas
Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, veintisiete (27) de julio
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Quinto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,
el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), el diecinueve (19) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017), respectivamente; y de los fallos de tutela proferidos en
segunda instancia por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medellín[1] y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué[2] el dos (2) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) y el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, los asuntos de la referencia.[3]
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.576.336
El accionante Uriel Alfonso Roa
Osorio acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de su
derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida digna, seguridad
social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital, que estima
vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante Sena – como
consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.[4]
1.1. Hechos,
argumentos y solicitud
1.1.1. El
actor, de 41 años de edad, manifiesta estar en condición de discapacidad como
consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas. Hasta
ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al fondo de
pensiones Porvenir S.A. Luego de ser calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez liquidada
en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente para
sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su
compañera permanente.
1.1.2. Aduce que desde el hecho
que generó su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena, Regional
Caldas, en virtud de programas de inclusión social. El primer contrato de
prestación de servicios temporales fue suscrito en enero de 2010 por el término
de 11 meses y los siguientes fueron suscribiéndose de manera periódica y a
término fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que “en los 7 años
y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero, todos los
contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el sentido
colectivo de igualdad de oportunidades. El accionante aprovisionaba los pagos
de octubre, noviembre y los pocos días de diciembre para sostener
económicamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte de
diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 años”.
1.1.3. Manifiesta que en el año
2017 se presentó una novedad, en la medida que el colectivo de instructores
contratistas celebraron contrato de prestación de servicios de enero a
diciembre y la minoría, incluyendo al actor y dos personas más con discapacidad,
suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, generándose una
desigualdad, en su criterio, en la contratación de un colectivo frente a otro.
1.1.4. Expone que el 12 de
agosto de 2017 se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de
tutor virtual, a la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del
Centro para la Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la
continuidad del contrato “ya que debía priorizar unos casos y que posterior (sic)
daría continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad,
en estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso”. No obstante la
información recibida, se enteró de la contratación de un compañero con
discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remitió un escrito al subdirector denominado
“biografía que quiere ser escuchada” en el que cuenta parte de su vida y
la dificultad económica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna pero sin
esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor sin
discapacidad. Por lo tanto, considera que esta situación afecta su derecho al
trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador
con discapacidad.
1.1.5. Resalta que durante los
años de servicio en el Sena, jamás recibió llamados de atención o
calificaciones negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes
e incluyen felicitaciones. Además, indica que desde el inicio en 2010 recibió
la misma carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se
advierte un proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar su
capacidad mental con un cociente intelectual alto.
1.1.6. En cuanto a sus gastos,
el actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19
de su escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000,
señalando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos. Adicionalmente,
señala que la EPS a la que está afiliado puede cerrar por quiebra, hecho que
generaría la suspensión del servicio de enfermería, suministro de insumos
médicos, plan de curaciones, poniendo en peligro su vida, por los altos costos
de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor parte del tiempo en
silla de ruedas.
1.1.7. En consecuencia, solicita
el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la
reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen
todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad
y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera
mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra
idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional. Igualmente,
solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el último salario
devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de
conformidad con las políticas del Sena. Por último, pide que se le permita
además, el desempeño como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para
seguir con sus tratamientos.
1.2. Traslado y contestación de la demanda[5]
1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena[6]
El Director Regional de la entidad da respuesta a
la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son
manifestaciones amañadas al libre arbitrio del actor, ya que cuando fue
contratado por primera vez estaba en situación de discapacidad y que, si bien
se celebraron varios contratos de prestación de servicios “nunca ha habido
una relación laboral como pretende audazmente dilucidar el accionante”.
Además, señala que la entidad cumple a cabalidad con la cuota de inclusión de “contratistas
discapacitados” (sic), siendo uno de los centros que, inclusive, se destaca
por este tema.
Indica que el hecho de no contratar al actor “no
obedece a una exclusión, sino a una condición administrativa, ya que en dicho
contrato se pactó un término de finalización y por ende no hay lugar a una
exclusión o despido y no es exclusión por su condición física como pretende
hacer creer el accionante, ya que el SENA tiene en su equipo de contratistas
varios discapacitados (sic) y el hecho de no contar con los servicios de uno,
no lo hace excluyente”.
Continua señalando que al accionante no se le ha
vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que “dicho
principio en ningún momento acoge al señor Roa Osorio, debido a que éste no es
un trabajador de la entidad ni posee ningún tipo de relación laboral con la
misma, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que su condición de
discapacidad la sufrió mucho antes de contratar sus servicios con el SENA,
circunstancias que lo exoneran de tal principio rector”.
Considera finalmente que la tutela no es el
mecanismo idóneo para resolver una situación tan compleja y con un debate
probatorio demasiado amplio. Por lo tanto, si el accionante considera que entre
las partes existió una relación laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria
para que se establezca por el juez competente.
1.2.2. Ministerio de Trabajo y Protección
Social
A través del Director de la Dirección Territorial
Caldas, el Ministerio de Trabajo manifiesta que en este caso existe falta de
legitimación por pasiva al no tener relación laboral de ninguna clase con el
accionante. Por esta razón, solicita la desvinculación de esta entidad del
trámite de tutela.
1.3. Decisión de única instancia[7]
Mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Manizales resolvió declarar improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Uriel Alfonso Roa Osorio. Consideró que en este caso
era claro que la vinculación del accionante con la entidad siempre se realizó
bajo la figura de prestación de servicios, “con autonomía, independencia y
margen de discrecionalidad por parte de éste para desarrollar el objeto
contractual, pues prestaba sus servicios desde su sitio de residencia teniendo
la posibilidad de manejar su propio horario, y con una vigencia temporal de la
relación contractual, pues todos los contratos que suscribió el actor con la
entidad accionada tenían un periodo delimitado con fecha de finalización exacta”.
En consecuencia, señaló que “las solicitudes del actor
referidas al reintegro con la entidad demanda, a recibir una indemnización y a
que se efectúe a su favor un nombramiento en provisionalidad, son pretensiones
netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración
y discusión, -en vista de que el vínculo que tuvo con la accionada se dio a
través de un contrato de prestación de servicios-, necesariamente debe acudir
ante las autoridades laborales, quienes dentro de un escenario procesal con
base en un debate probatorio complejo, deberán determinar si la relación
contractual existente corresponde defectivamente a un contrato de trabajo y
todas las prestaciones que de ello derivan o se está al frente de un contrato
de relación de servicios con las limitaciones que se han dejado vistas en estas
consideraciones”.
Además, afirmó que estaba acreditado dentro de la actuación
que desde el inicio de la vinculación contractual con el Sena, el actor ya se
encontraba en situación de discapacidad y durante los 7 años de prestación de
servicios, “su limitación nunca interfirió de manera negativa para la
renovación de los contratos, de hecho, la relación contractual en cuestión fue
motivada por un programa de inclusión para discapacitados del que hacía parte
el SENA. No observa el despacho entonces que la no renovación del contrato haya
sido motivada por la condición de discapacitado del actor, al menos, no se
demostró esta circunstancia dentro del trámite constitucional”.
2. Expediente T-6.577.725
La señora Blanca Cecilia
Martínez Parada acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por Sevilima S.A.S. como
consecuencia de la terminación de la relación laboral.
2.1. Hechos,
argumentos y solicitud
2.1.1. Manifiesta
la accionante que ingresó a trabajar con la demandada desde el 4 de abril de
2015 hasta el 12 de mayo de 2017, desempeñándose en oficios varios y con una
remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El horario
establecido era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4.30 de la tarde y los
sábados de 7 a 1 de la tarde.
2.1.2. Aduce que desde el 28 de
abril de 2017 fue incapacitada producto de un fuerte dolor en el brazo derecho
que no le permitía trabajar. Señala que le ordenaron terapias pero la jefe de
recursos humanos no le dio permiso para asistir. Expone que a pesar de estar enferma,
tal como consta en la historia clínica,[8]
el día 12 de mayo la jefe de recursos humanos la despidió y remitió al examen
de egreso[9]
en el cual, contrario a lo indicado por los médicos de la Nueva EPS, concluye
que se encuentra bien de salud y no tiene en cuenta su diagnóstico de
epicondilitis medial derecha.
2.1.3. Manifiesta que ante esa
situación, el 28 de junio de 2017 su esposo la afilió al sistema de seguridad
social en salud como beneficiaria y para la fecha de la tutela, continua
incapacitada y está pendiente de una cirugía en su brazo derecho. Alega que a
sus 50 años de edad no es fácil conseguir otro trabajo y se siente humillada
con la actitud de su jefe y con el hecho de haber sido despedida estando
incapacitada sin conocer las razones.[10]
2.1.4. Por lo anterior, señala
que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social y al trabajo y solicita se conceda el amparo de
sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando
en Servilima S.AS.
2.2. Traslado y contestación de la demanda[11]
2.2.1. Nueva EPS[12]
El Coordinador Jurídico para Tutelas de la entidad
manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada se encuentra
afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del señor Héctor
Emilio Narváez Peñaloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo
afiliada como cotizante registró 6 incapacidades[13] por enfermedad general,
discriminadas de la siguiente forma:
No. Incapacidad
Tipo incapacidad
Días solicitados
Fecha inicial
Fecha final
0003508940
Ambulatoria
2
28/04/2017
29/04/2017
0003467090
Ambulatoria
4
05/04/2017
08/04/2017
0003039751
Ambulatoria
2
31/08/2016
01/09/2016
0002977773
Ambulatoria
3
29/07/2016
31/07/2016
0002908007
Ambulatoria
3
22/06/2016
04/06/2016
0002391306
Ambulatoria
4
16/09/2015
19/09/2015
Seguidamente, precisa que no existe legitimación
en la causa por pasiva en esta entidad, toda vez que no existe manera de dar
solución a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la vulneración
de sus derechos por parte de su empleadora. En ese contexto, solicita ser
desvinculada del proceso.
2.2.2. Servilima S.A.S
La empresa accionada guardó silencio durante el
término concedido para contestar la demanda de tutela.[14]
2.3. Decisión de única instancia[15]
Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas
de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Blanca
Cecilia Martínez Parada. Considera que en este caso “no se encontró prueba
que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia
Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional
cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la
actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco
contaba con las mismas para la fecha del despido (12 de mayo de 2017), en
consecuencia no es procedente la presenta acción de tutela, pues la parte
actora no logró demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya
lesionado sus derechos o garantías constitucionales”.
Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un
posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deberá
instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral.
3. Expediente T-6.587.506
Silvia Inés Misas Saldarriaga
acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias
St. Even S.A. como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
3.1. Hechos,
argumentos y solicitud
3.1.1.
Manifiesta la accionante, de 42 años de edad, que ingresó a trabajar con la
demandada el 13 de octubre de 2004 mediante contrato de obra o labor
determinada y posteriormente varió su vinculación a contrato a término fijo,
con un salario de $855.000. Actualmente vive con su esposo, con quien comparte
la manutención de su hija y los gastos del hogar.
3.1.2. Aduce que desde el año
2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatología con el fin
de tratar una artrosis severa en ambas rodillas. Esta situación le ha generado
una serie de restricciones médicas e indicaciones a seguir como “colocar
calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al día, vendaje elástico 8 horas diarias,
evitar subir y bajar escaleras, reposo con miembro elevado, evitar sobrecargas”.
El 31 de julio de 2013, fue diagnosticada con condromalacia de la rótula
requiriendo 6 sesiones de fisioterapias sin que eso haya mejorado su situación
en la medida que el 27 de mayo de 2017, una resonancia magnética arrojó un
pequeño defecto osteocondral de 5x5 mm en el cóndilo femoral medial.[16] Señala que las restricciones médicas
no se cumplieron en su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban
dichas indicaciones y además, ser perseguida laboralmente en la medida que
cualquier error cometido generaba un memorando y recibía “tratos grotescos”
por parte de su supervisora.
3.1.3. Manifiesta que la
terminación de su relación laboral se produjo sin justa causa objetiva y
obedeció a una “discriminación por encontrarme en estado de enfermedad”.
Además, se afectan sus derechos fundamentales al encontrarse actualmente en
tratamientos médicos vigentes para lograr la evolución de su patología.
3.1.4. Por lo anterior, solicita
se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al
cargo que venía desempeñando dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo así como el pago de 180 días de salario por haberse dado
el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.
3.2. Traslado y contestación de la demanda[17]
3.2.1. Industrias St. Even S.A.[18]
El representante legal de la empresa manifiesta en
primer lugar, que la tutela no es el mecanismo complementario de los procesos
ordinarios. En el caso de la señora Misas Saldarriaga, las pretensiones deben
ser decididas “de manera privativa o exclusiva” por el juez ordinario
laboral previa la tramitación de un juicio de dos instancias.
En segundo lugar, señala que no existe nexo de
causalidad entre la desvinculación de la tutelante y su estado de salud. Que su
historia clínica muestra que “el problema médico de la señora Silvia Inés
Misas Saldarriaga no reviste ninguna gravedad, y aquí es importante puntualizar
que al momento de la desvinculación de la tutelante esta última no presentaba
incapacidades médicas ni en ningún momento allegó a la empresa la referida
resonancia magnética, ni citas médicas o terapias pendientes de realizarse,
mucho menos existió orden de reubicación laboral, o se expidieron restricciones
médicas como tampoco ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, y
en este punto debo enfatizar que los problemas médicos (intermitentes por
demás) que dice padecer la tutelante no tienen absolutamente nada que ver con
la vinculación laboral que sostuvo con la empresa Industrias St. Even SA. (es
un problema degenerativo como aparece consignado en el examen médico de egreso)”.
Considera que no es suficiente el hecho de sufrir
una enfermedad para que la persona desvinculada pueda alegar una vulneración
del derecho a la estabilidad laboral, ya que debe existir un nexo de causalidad
probado entre el estado de salud y la desvinculación. Que en el caso de la
accionante, lo que operó fue la terminación del contrato por vencimiento del
término pactado.[19]
Además, que si bien es cierto en la historia
clínica se verifica que la accionante “asistió a tratamientos médicos en el
año 2013 y en forma intermitente con posterioridad por un problema de artrosis,
no se acredita que el mismo le generara una limitación para realizar la labor
que ejecutaba dentro de la empresa y por el contrario lo que se presentó fue
que venía laborando en forma continua y permanente sin ninguna incapacidad
médica y tampoco se demuestra que la terminación del vínculo contractual
tuviera como motivo la condición de salud de la citada señora. Lo que se
patentiza en cambio es una situación maliciosa de una trabajadora que se
repite, en ningún momento presentó a su empleador constancia de citas médicas
pendientes o tratamientos médicos pendientes, y el día en el que se le terminó
el contrato de trabajo acudió a solicitar citas de hidroterapias”.[20]
En tercer lugar, señala que el contrato de la
accionante terminó por causa legal, es decir, vencimiento del plazo acordado y
por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, alega que la señora Misas cuenta con
la posibilidad de afiliarse al régimen contributivo por intermedio de otro
empleador o por su propia cuenta como independiente, pero en caso de no contar
con los recursos suficientes, puede acudir al régimen subsidiado.
3.3. Decisión de primera instancia[21]
Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín concede de manera transitoria el amparo
solicitado en la acción de tutela presentada por Silvia Inés Misas Saldarriaga.
Considera que en este caso se demostró que la empresa tenía conocimiento del
estado de salud de la accionante ya que desde el año 2013 recibía atención
médica para tratar la artrosis severa en ambas rodillas. Por lo tanto, en este
caso no era procedente alegar la causal de vencimiento del término del contrato
y se requería autorización del Ministerio de Trabajo, ante la circunstancia de
discapacidad de la señora Misas Saldarriaga.
Ordena en consecuencia, el reintegro de la accionante sin
solución de continuidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la tutela y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la
terminación del contrato. No ordena el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como quiera que el amparo se concede de
manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable y debe ser la
jurisdicción laboral la que decida sobre esta petición.
3.4. Decisión de segunda instancia[22]
En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín revocó
la decisión del juez de primera instancia por considerar que “no se
desprende cuál es el perjuicio irremediable al que se puede enfrentar la
accionante, que amerite un pronunciamiento del juez constitucional, solo se
infiere la afectación a su remuneración al no continuar percibiendo el salario
que devengaba como trabajadora al servicio de Industrias St. Even S.A., sin
embargo, en los hechos narrados en el escrito de tutela la accionante manifestó
que vive en casa propia y que los gastos del hogar eran compartidos con su
esposo, es así como teniendo en cuenta esas obligaciones de socorro y ayuda
mutua que recaen sobre los cónyuges, el mínimo vital de la accionante no tiene
porque (sic) verse impactado”.
De otra parte, estima que del material probatorio no se
puede deducir que el motivo de la terminación del contrato laboral fuera su
estado de salud, pues el último contrato fue terminado de manera unilateral al
vencimiento del plazo, el 8 de septiembre de 2017. Resaltando también, que las
dolencias iniciaron desde el año 2013 y por más de cuatro años, la accionante
continuó laborando en la empresa, por lo que no se puede hablar de un caso de
despido discriminatorio.
Concluye el juez que “a pesar del padecimiento de salud
de la accionante, no se ha dictaminado que éste tuviera algún impacto en
términos de pérdida de la capacidad laboral o de debilidad manifiesta, que por
ende active la protección laboral reforzada que se depreca, bien sea por la
gravedad de la enfermedad diagnosticada o porque se trate de un padecimiento
que de por sí genere discriminación. Adicionalmente no se pudo determinar el
nexo causal necesario entre la culminación de la relación laboral y los padecimientos
que aduce la accionante. Por consiguiente, habilitada como está para laborar,
pues no se demostró una condición diferente, no es posible conceder el amparo
que se depreca”.
4. Expediente T-6.588.343
La accionante Ana Victoria
Martínez Cifuentes acude a la acción de tutela con el fin de lograr la
protección de sus derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud,
al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por MCT S.A.S como
consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.
4.1. Hechos,
argumentos y solicitud
4.1.1. La
accionante, de 52 años, manifiesta ser madre cabeza de hogar de tres hijas, una
de ellas menor de edad, sin ingresos y actualmente sin empleo y con dificultad
para conseguir uno. Señala que ingresó a trabajar el 2 de diciembre de 2011 con
la empresa accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido para
desempeñar el cargo de auxiliar de gestión documental, en la sede principal de
la empresa, ubicada en el municipio de Funza, Cundinamarca. El último salario
recibido, dice, fue de $1.000.000 y estuvo afiliada al sistema de seguridad
social.
4.1.2.
Expone que en marzo de 2012 fue diagnosticada con un carcinoma de ovario que
hizo metástasis como un tumor maligno en el colon. De ello fue operada ese
mismo año el 20 de marzo y fue recuperándose poco a poco con el tiempo.[23] Por ese motivo, no pudo trabajar
durante un año aproximadamente y estuvo en tratamiento psiquiátrico para
recuperarse de una depresión profunda que le causó su enfermedad.
4.1.3. Manifiesta que se
reintegró laboralmente en marzo de 2013, desempeñando sus labores normalmente
pero asistiendo a control cada 3 meses en un principio y luego, cada 6 meses.
Sin embargo, en agosto de 2017, dice, le diagnosticaron calcificaciones perihepáticas,
que sugieren compromiso peritoneal como consecuencia del tumor de ovario,
motivo por el cual, debió retomar tratamientos con varias especialidades.
4.1.4. Expone que el empleador
tenía pleno conocimiento de su situación de salud, ya que ella entregaba copia
de las incapacidades, exámenes y controles a su coordinadora. No obstante, el
12 de septiembre de 2017 la empresa terminó unilateralmente el contrato sin que
mediara autorización del Ministerio de Trabajo.[24]
4.1.5. Resalta que este hecho no
permite que acceda al servicio de salud y que no pueda continuar con el
tratamiento necesario para que el cáncer no acabe con su vida. Además, alega
deber varios meses de arriendo y tener dificultades para cubrir los gastos
básicos de subsistencia de ella y su hija menor de edad.
4.1.6. En consecuencia, solicita
el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la
reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago retroactivo de
todas sus prestaciones sociales dejada de percibir
4.2. Traslado y contestación de la demanda[25]
4.2.1. MCT S.A.S.[26]
El representante legal de la empresa da respuesta
a la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son
manifestaciones que no le constan y que deben ser demostradas. Señala que la
accionante suscribió contrato individual de trabajo el 2 de diciembre de 2011
como auxiliar de servicios generales[27]
y que por problemas de salud durante los años 2012 y 2013, fue reubicada
laboralmente para desempeñar actividades en el cargo de auxiliar de gestión
documental.[28]
Indica que efectivamente la señora Ana Victoria
estuvo incapacitada por más de 180 días y estuvo sometida a 10 ciclos de
quimioterapia y el pago de las incapacidades se realizó por la EPS Compensar y
por Colpensiones.[29]
Además, que no es cierto que hubiera puesto en conocimiento de la empresa antes
de la terminación del contrato, el resultado de la cirugía practicada en el año
2012 ni allegó copia de incapacidades en esa época.
Considera que la terminación del contrato[30] se hizo en estricto apremio a la ley
laboral, atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus
compañeros de trabajo,[31]
a través de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso de los
demás trabajadores hacia la sociedad demandada y amenazándolos con el despido debido
a sus influencias en la compañía si llegaban a reportar su incumplimiento de
funciones laborales. Además, no es una persona con una condición de salud que
le impida desempeñar sus labores, al ser calificada con un porcentaje del
44.39%,[32]
sin que ese dictamen se controvirtiera por la interesada. Que las pruebas no
evidencian una afectación grave a la salud de la accionante que implique la
vulneración de su derecho a la vida, ya que el control que se hace es para
descartar una recaída, por tanto no existe perjuicio irremediable. Ello por
cuanto está amparada en la prestación continua del servicio médico por parte de
la EPS que al momento de la terminación del contrato se encontraba
suministrando el tratamiento.
En ese escenario, estima que no se han vulnerado
los derechos de la accionante y que existe causal objetiva para dar por terminado
el contrato y pagar una indemnización para evitar conflictos. Si la señora
Martínez considera que existe irregularidad alguna, debe acudir a la
jurisdicción ordinaria. Señala también que en este caso no existe un nexo de
causalidad entre el despido y la situación de salud de la actora, ya que no hay
prueba de que en la actualidad la señora Ana Victoria padezca una afectación a
su salud que la someta a una debilidad manifiesta teniendo en cuenta que los
exámenes para descartar una recaída por la presencia de las calcificaciones y
su resultado fueron conocidos por la actora con posterioridad a la terminación
del contrato de trabajo.
Por lo tanto, reitera que “no existe una
debilidad manifiesta de la accionante, no era conocida por su empleador, y su
despido no se efectuó por causa de sus controles médicos, por tanto, el derecho
a la estabilidad laboral reforzada no puede desfigurarse o abusar del mismo
para lograr que el empleado tenga un derecho subjetivo de permanecer
indefinidamente en un puesto de trabajo; así mismo, los miedos de la accionante
sobre una recaída sin tener un concepto claro por su médico tratante, no
posibilitan el estatus de ser persona con discapacidad como consecuencia de la
enfermedad, es decir, ipso facto no pone a la accionante en un estado de
debilidad manifiesta”.
Finalmente afirma que la acción es improcedente
por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al no estar instituida
para reemplazar los procesos ordinarios, especialmente cuando no se advierte un
perjuicio irremediable.
4.3. Decisión de única instancia[33]
Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017), el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió
declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Victoria Martínez
Cifuentes. Consideró que “le compete a la jurisdicción laboral, dirimir los
asuntos relativos a aquellas reclamaciones relativas a la determinación de si
la terminación del contrato se ajustó a la normatividad
legal, pues se trata de una
controversia de linaje laboral que debe ser solucionada a través del
procedimiento que prevé el legislador”.
Señaló que en este caso “no se demostró que la enfermedad
que padece la demandante haya sido el detonante, el nexo causal, para la
terminación del contrato de trabajo, lo que deviene aún más la negativa de la
acción de tutela pues lo que condujo a la finalización de esa relación fue el
reporte de novedades disciplinarias”.
5. Expediente T-6.603.198
Leopoldo Rodríguez Calderón acude
a la acción de tutela con el de fin que se protejan sus derechos
constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima
vulnerados por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como
consecuencia de la terminación de su contrato de
trabajo a término indefinido.
5.1. Hechos,
argumentos y solicitud
5.1.1. El
actor señala que ingresó a trabajar el 1 de julio de 2012 con la empresa
accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido[34] para desempeñar el cargo de químico,
cuya función principal era la elaboración de pinturas con productos altamente
nocivos para la salud. Labor que era “desarrollada de manera personal,
atendiendo las funciones asignadas por mis jefes dentro de la empresa, regido
por continuas y permanentes órdenes de trabajo”.
5.1.2.
Expone que en marzo de 2016 presentó quebrantes de salud asociados a un
diagnóstico inicial de chicunguña, acompañado de mareos frecuentes dolores de
cabeza, adormecimiento de piernas y presencia de manchas de sangre en ellas. Al
no mejorar, en mayo de ese año fue hospitalizado con un diagnostico principal
de trombocitopenia no especificada, pero en junio de 2016 el especialista
concluyó que era un “paciente con aplasia medular con celularidad del 5-10%
en espera de autorización de su EPS para inicio de timoglobulina
antitimocitica, pese a la insistencia de solicitud no hay respuesta de esta,
poniendo en riesgo la vida del paciente”.
5.1.3. Manifiesta que la
enfermedad que padece es muy rara y grave, ya que está expuesto a sufrir
hemorragias espontáneas porque el nivel de plaquetas es muy bajo. Por tal
motivo, inició un proceso de terapias inmunodepresoras y asistencias
psicológicas. Destaca que estuvo incapacitado 180 días[35] y que se emitieron recomendaciones
para reubicación laboral, además de radioterapias y transfusiones de sangre
periódicas mientras se realiza un trasplante de médula ósea.[36]
5.1.4. A pesar de lo anterior,
el 30 de junio de 2017 recibió un documento que debía firmar, denominado acta
de terminación de contrato laboral a término indefinido por mutuo acuerdo y
además, aceptar un segundo documento denominado contrato de prestación de
servicios.[37]
Ante su negativa, el administrador de la empresa le informó que no había más
trabajo y en consecuencia, fue desvinculado sin liquidación alguna y retirado
del sistema de seguridad social en salud. Situación que afecta el tratamiento
de la enfermedad que padece y el sostenimiento de su familia, compuesta por su
compañera y su hija de 14 años de edad.[38]
5.1.5. En consecuencia, solicita
el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la
reincorporación y reubicación a un cargo que respete las restricciones
laborales impartidas en su caso, con el pago retroactivo de salarios y prestaciones
sociales dejada de percibir desde el 31 de mayo de 2017, así como la
indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5.2. Traslado y contestación de la demanda[39]
5.2.1. Pinturas Surinco Obras y Servicios del
Tolima S.A.S[40]
La representante legal de la empresa da respuesta
a la acción de tutela, resaltando respecto de los hechos de la tutela, que efectivamente
el señor Rodríguez Calderón celebró contrato a término indefinido desde el 1 de
julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, “en el cargo de vendedor de
mostrador de productos químicos y pinturas a base de solventes y base de agua”.
Alega que por el tipo de empresa comercializadora
de pinturas “se requieren mezclar las mismas para llegar a los colores que
el cliente exige, es un trabajo básico y con un conocimiento en la combinación
de tonos de pintura a base de agua y sintéticos que para nada atenta con la
integridad física de los empleados. El señor LEOPOLDO RODRIGUEZ CALDERON libre y
sin coacción firmó el contrato laboral a término indefinido donde se le aclaró
sus funciones y que durante el tiempo que trabajó para nuestra empresa no tuvo
objeción alguna, solo hasta este momento donde se le termina el contrato al
empleado por motivos muy diferentes a los enunciados por él. Nunca se le dio
una orden que afectara sus derechos y en ningún momento fue explotado
laboralmente, por el contrario la empresa propende que sus empleados estén en
unas buenas condiciones de trabajo y se cumple con el manual de funciones
entregado a cabalidad”.
Señala durante el año 2016, a pesar de las
incapacidades presentadas por el actor,[41]
“se le respetaron todos sus derechos entendiendo la situación que
presentaba, incluso nuestra compañía estuvo pendiente de lo que él necesitara,
pues nos preocupaba su estado de salud, el dictamen médico durante estos
periodos siempre fue ANEMIA PLASTICA IDIOPATICA enfermedad de origen común que
para nada tiene que ver con su trabajo, tal como lo indica su historia médica”.[42] Que fue hasta marzo de 2017 cuando
le diagnostican una infección viral, sin presentar queja o malestar alguno por
su salud “por lo contrario se ve en buena condición”. Ante esta
situación y atendiendo sus condiciones psicofisiológicas, dice, la empresa lo
reubicó en el cargo de vendedor que no implica desgaste de energía corporal.
No obstante, alega que la situación económica de
la empresa, en riesgo latente de quiebra, obligó a suprimir varios cargos
incluyendo el del accionante. Dice desconocer el acta y el contrato enunciado
por el señor Leopoldo, ya que todos los trabajadores conocen el estado de la
empresa y “sería contradictorio prescindir de los servicios y continuándolos
cambiando a otra clase de contrato”. Explica que nunca se entregó acta de
terminación de contratos y la notificación se hizo verbalmente proponiéndole
una indemnización y que no es cierto que se encuentre en la calle pues “se
encuentra laborando actualmente con el señor Edwin Castañeda como empleador,
aduciendo un excelente estado de salud y asumiendo responsablemente sus
funciones”.
Adicionalmente, manifiesta que el señor Rodríguez
Calderón se encuentra afiliado al régimen subsidiado[43] y acudió al Ministerio de Trabajo
para solucionar el conflicto el 23 de agosto de 2017 y se encuentra pendiente
audiencia de conciliación fijada para el 15 de septiembre de 2017,[44] existiendo entonces otro mecanismo
en curso para lograr la protección de sus derechos.
Finalmente reitera que es clara la mala fe del
actor al señalar que su despido obedeció a la enfermedad que padece, la cual lo
incapacitó durante el año 2016, tiempo en el que se respetaron sus derechos y
presentando mejoría en 2017. Estima que el reintegro no es viable ante la
situación económica de la empresa y teniendo en cuenta que el actor se
encuentra laborando actualmente.
5.2.2. Saludtotal EPS[45]
A través de la administradora de la sucursal en la
ciudad de Ibagué, la EPS vinculada alega falta de legitimación por pasiva ya
que la inconformidad del actor va dirigida contra una entidad distinta. Además,
que luego de auditar el caso, se evidencia que el señor Leopoldo Rodríguez
reportó contrato con el aportante Pinturas Surinco SAS el cual fue cerrado el 1
de junio de 2017.[46]
Por lo tanto, solicita la desvinculación del trámite de la acción de tutela.
5.2.3. Ministerio de Trabajo[47]
A través de la asesora de la Oficina Jurídica, el
ministerio alega falta de legitimación por pasiva toda vez que esta entidad no
ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales invocados. Luego
de citar jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la tutela para el
pago de acreencias laborales y con la estabilidad reforzada del trabajador,
señala que existe otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico para resolver
las controversias laborales, por lo que solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez
Calderón.
5.2.4. Leopoldo Rodríguez Calderón[48]
El accionante presentó escrito para replicar la
contestación de la empresa demandada, informando que de la historia clínica se
evidencia que el último control de su enfermedad fue el 12 de agosto de 2017 y
que continúa en tratamiento, siendo falsa la afirmación de su buen estado de
salud, ya que su patología es crónica, irreversible y degenerativa.
Informa además, que no se logró una conciliación
ante el Ministerio de Trabajo porque el representante legal no asistió y porque
la empresa pasa por alto su condición de salud y el estado de debilidad
manifiesta en el que se encuentra. Que no es cierto que está trabajando en la
actualidad porque su condición “no le permite desarrollar ninguna actividad,
pues además de la pérdida de memoria la continua cefalea y la disminución de la
visión, también vengo presentando adormecimiento en los miembros inferiores,
mareos y fuertes dolores de cabeza, sumado a un cuadro de ansiedad y depresión”.[49] Finalmente, indica que la tutela la
presentó por sugerencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y la
Defensoría del Pueblo, para evitar un perjuicio irremediable ante la falta de
recursos y su salud desmejorada.
5.3. Decisión de primera instancia[50]
Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió
declarar improcedente la acción de tutela presentada por Leopoldo Rodríguez
Calderón. Consideró que la tutela no es procedente para obtener el
reconocimiento de beneficios económicos ni para solucionar las diferencias que
se presenten en las relaciones laborales. Que en este caso no se observa “que
el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la
tutela como mecanismo transitorio, en la medida que no existen evidencias
claras y determinantes de que dicha persona y su núcleo familiar esté
actualmente ante un peligro inminente, grave, que amerite su protección urgente
y de forma impostergable”.
5.4. Decisión de segunda instancia[51]
En sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión
impugnada por estimar que la terminación del contrato no está relacionada con
la patología que padece el trabajador “pues mírese que con los quebrantos de
salud que dice el accionante viene padeciendo, no son corroborados por el
informe médico alguno y en la calificación de invalidez nada se encontró al
respecto (…) en ningún lugar del expediente se demuestra que la situación de
salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo – desde el
diagnóstico realizado hasta la fecha en la que se decide dar por terminado el
contrato o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento”. Por lo
anterior, concluye que no existe nexo causal evidente entre la disminución de
la capacidad laboral con todas las consecuencias que ello aparejaba y el despido.
Finalmente, señaló que el actor puede acudir a la
jurisdicción ordinaria para controvertir su desvinculación.
6. Actuación en Sede de Revisión
6.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, la magistrada
sustanciadora ordenó a los accionantes aportar información relevante y
relacionada con su situación personal para poder dar solución a sus casos.[52]
6.2. En respuesta al requerimiento, el señor Uriel Alfonso
Roa Osorio (expediente T-6.576.336) manifestó que no acudió a la jurisdicción
ordinaria para resolver las pretensiones y que actualmente se encuentra
trabajando través de contrato de prestación de servicios con la entidad
accionada, suscrito en febrero de 2018 como Consejero Académico Nacional hasta
el 30 de diciembre de 2018. Señaló además, que la EPS Sura está prestando los
servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los está
cubriendo con el contrato suscrito.
6.2.1. Al descorrer el traslado ordenado mediante auto del
30 de mayo de 2018, el Director del Sena Regional Caldas,[53] precisó que la entidad “cumple a
cabalidad con la cuota de inclusión de contratistas discapacitados, siendo uno
de los centros que inclusive se destaca por este tema”. Luego de citar la
sentencia de unificación SU-040 de 2018 consideró que “en el caso del
accionante su vinculación se realizó con pleno conocimiento de su situación y
por virtud de una política específica de inclusión de la población en condición
de discapacidad adoptada en el plan de desarrollo vigente (…). Como
consecuencia no se configura la estabilidad laboral reforzada, es decir cómo se
manifiesta en la sentencia citada la terminación del contrato suscrito no
vulnera sus derechos fundamentales, al no gozar del derecho a la estabilidad
laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las
partes”.
6.2.2. El Ministerio de Salud y
Protección Social,[54]
al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 de mayo de 2018,
manifestó en escrito recibido el 8 de junio de 2018 que por competencia,
remitiría el requerimiento al Ministerio del Trabajo, seccional Caldas.
6.3. Mediante escrito recibido el
16 de mayo de 2018,[55]
la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga (expediente T-6.587.506) dio respuesta
al requerimiento del despacho en los siguientes términos: (i) En primer lugar
manifestó continuar desempleada a pesar de andar en una búsqueda constante. Que
logró conseguir un subsidio del programa al cesante, el cual solicitó desde el
7 de marzo y puede empezar a ser efectivo a partir del 15 de mayo (anexa carta
de otorgamiento del subsidio). (ii) Respecto de la calificación de las
patologías, la EPS Sura las calificó en primera oportunidad de origen común,
decisión que fue apelada por considerar que el origen es laboral. (iii) Señaló
que no ha acudido a la jurisdicción laboral porque estaba adelantando primero
los trámites de su calificación. (iv) Indicó que en un principio la EPS no
continuó con la prestación de los servicios por estar sin cobertura, pero con
la entrega del subsidio pudo afiliarse nuevamente y recibir los tratamientos,
especialmente las radiografías en ambas rodillas. Anexa las restricciones de la
ortopedista y la entrega de las mismas a su antiguo empleador. (v) Finalmente,
expresó que durante los 6 meses que ha estado desempleada ella y su hija
(estudiante de 6º semestre de diseño gráfico) han dependido de su esposo, quien
trabaja en un pequeño taller, sin derecho a la seguridad social y con un
ingreso promedio entre $10.000 y $30.000 diarios. Motivo por el cual han pasado
por fuertes necesidades económicas.
6.3.1. Durante el término de
traslado, la empresa accionada guardó silencio.
6.4. El señor Leopoldo Rodríguez
Calderón, mediante oficio recibido el 29 de mayo de 2018,[56] manifestó que desde el 30 de junio
de 2017 no ha logrado vincularse laboralmente con alguna empresa, ya que su
estado de salud se ha deteriorado de manera progresiva, situación que impide a
que cualquier empresa lo contrate. Agregó que “a comienzos de este año
intenté desempeñarme como domiciliario, procurando proveer un sustento mínimo
para mi hogar, pero por mi delicado estado de salud no pude continuar con dicha
labor como quiera que debía conducir una motocicleta, teniendo el riesgo de
sufrir un accidente, pues por la enfermedad que padezco me encuentro expuesto a
sufrir hemorragias espontáneas por mi bajo nivel de plaquetas, además de
padecer continuos mareos, visión borrosa, episodios de amnesia y cefalea, razón
por la que en la actualidad estoy desempleado y sin ingresos para una congrua
subsistencia”.
Seguidamente, indicó que solicitó
la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la EPS Salud Total,
entidad que el 13 de julio de 2017 determinó que su enfermedad anemia aplásica
era de origen común. Contra esta decisión presentó recurso de apelación el 27
de julio de 2017. A pesar de los requerimientos, dijo, no se ha resuelto el
recurso y solo hasta el lunes 28 de mayo de 2018 fue citado a valoración
médica.[57]
Que por otra parte, el 9 de abril de 2018 Protección S.A. lo notificó de un
dictamen que determinó un 36.15% de pérdida de capacidad laboral con fecha de
estructuración el 13 de enero de 2018 y de origen común.[58] Contra este dictamen presentó
recurso de apelación por considerar que su enfermedad es de origen laboral.
Señaló que el 5 de julio de 2017
presentó ante el inspector de trabajo del Tolima una solicitud de investigación
por acoso laboral “dadas las condiciones que la empresa accionada pretendió
imponerme para cambiar mi vinculación a través de un contrato de trabajo a uno
de prestación de servicios, desmejorando mi situación con el fin de que
presentara mi renuncia, disfrazando así su verdadera intención de terminar mi
contrato por el estado de invalidez en el que me encuentro”. Que
posteriormente, el 17 de julio de 2017 presentó una queja ante la Dirección Territorial
Tolima del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la terminación de su
contrato de trabajo sin pagar salarios ni prestaciones sociales debidas y
desconocer su estado de debilidad manifiesta. A ninguna de las dos citaciones
la empresa asistió.[59]
Manifestó también, que al quedar
desafiliado del sistema de salud, se vinculó al mismo a través del régimen
subsidiado[60]
y ha estado recibiendo los servicios. Que el último control de su diagnóstico anemia
aplásica lo tuvo el pasado 18 de mayo, con un panorama desalentador pues
tiene las plaquetas por debajo del valor normal.[61] Además, fue diagnosticado con “el
síndrome epiléptico idiopático relacionados con localizaciones focales
parciales”.
Finalmente, indicó que se
encuentra en una situación complicada al vivir “de arrimado donde una
hijastra, en un sector denominado de invasión de esta ciudad”, pues no tiene
como proveer a su familia una vivienda digna y pagar un arriendo para vivir de
forma independiente. Su compañera no ha podido conseguir un empleo y está
desempleada y su hija de 14 años, está estudiando. Que esta situación le ha
generado un estado de ansiedad y depresión y la empresa no ha pagado los
salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho por todos los años de
servicio.
6.4.1. Este despacho corrió
traslado del escrito antes descrito por tres (3) días hábiles a la parte
accionada, sin que a la fecha de vencimiento del término concedido se hubiera
recibido escrito alguno por parte del interviniente en la acción de la
referencia.[62]
6.4.2. El 4 de julio de 2018 se
recibió en el despacho escrito[63]
mediante el cual el accionante Leopoldo Rodríguez Calderón allega copia de la
Resolución No. 0210 del 14 de junio de 2018, proferida par la Coordinadora del
Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección
Territorial Tolima, del Ministerio de Trabajo, en la que se sancionó a la
empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. por no solicitar el permiso
al Ministerio de Trabajo para poder despedir a un trabajador discapacitado.[64]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Procedibilidad
La Sala considera que las acciones de tutela estudiadas son
procedentes y pueden ser resueltas de fondo. Las siguientes razones llevan a
esta conclusión:
2.1. Legitimación en la causa por activa. En este caso, las acciones son interpuestas por
personas naturales que se han visto presuntamente afectadas con las decisiones
de sus empleadores, de dar por terminadas sus vinculaciones laborales. De
manera que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los
accionantes tienen legitimación para actuar.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de
autoridad pública o de los particulares. En este caso, las entidades demandadas
son particulares susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela
por la calidad de empleadores y por ser las presuntas responsables de la
inconformidad de los accionantes.
2.3. No existe otro medio eficaz de defensa judicial
(Subsidiariedad). Por regla
general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de
naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que
ofrece el ordenamiento jurídico. De manera que la tutela procederá como recurso
principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En cuanto a las reclamaciones
relacionadas con la protección de estabilidad laboral reforzada y reintegro al
lugar de trabajo, en sentencia T-151 de 2017[65]
esta Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en estos
casos. Al respecto se indicó:
“la acción de tutela no es la
vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los
últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad
introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera
excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad
del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en
aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad
manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus
derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación
particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta
por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela,
ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en su contra (énfasis añadido)”.
En efecto, ciertos factores
pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un
estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su
desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que
permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen
de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis
añadido).
En esta oportunidad, los
accionantes están en situación de debilidad manifiesta, no solo por las
distintas enfermedades que padecen sino porque, de sus escritos de tutela, se
desprende que dependen de sus salarios para sostenimiento de su núcleo
familiar. De manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo
para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
2.4. Las acciones se presentaron
oportunamente (inmediatez). Esta Corporación, a través de su
jurisprudencia[66]
ha flexibili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.