T-305-17
Sentencia
T-305/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La
jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios
de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la
configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha
denominado “requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”
(C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que
el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha
denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se
verificó o no una violación al derecho al debido proceso.
TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Relación con garantía de imparcialidad judicial
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental que, por ser
determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se halla dentro
de la órbita de protección del derecho al debido proceso
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias
Las
figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en
función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la
imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene
lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo
pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando
alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario
para dirigir el proceso.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter
excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una
interpretación restrictiva de las mismas
CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
relación con las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura
cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado”. En concreto, dicho defecto se
presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de
contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado
sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su
decisión (dimensión positiva).
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico por inadecuada apreciación de un medio probatorio, que da
cuenta del grado de participación dentro de proceso penal de funcionario
recusado
Referencia: Expediente T-5.929.519
Acción de tutela interpuesta por César
Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles
Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[1] el cual
confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,[2]
en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por el señor César Antonio
Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el
Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte
Constitucional[3]
escogió, para efectos de su revisión,[4]
la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud y hechos
El señor César
Antonio Villamizar Núñez interpone acción de tutela contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, por desestimar la recusación formulada frente al magistrado
encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite de un juicio penal
adelantado en su contra, sin tener en consideración que el funcionario participó
y tiene interés en el proceso. El accionante funda su solicitud de tutela en
los siguientes hechos:
1.1.
Se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 al año
2008. En el año 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta lo acusó por los
delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso
con falsedad en documento público agravado, por hechos en los que
presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto
judicial de esa ciudad, junto con otro funcionario, dirigió el reparto de
procesos judiciales a despachos determinados.
1.2.
El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. Contra
esta decisión interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer al
Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación,
pues sostiene “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional
para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener
una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación
gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara
mi derecho fundamental al debido proceso”.[5]
1.3.
Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida,
argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado
tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos
judiciales cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral más no del
despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni de la Sala Penal.
Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son
descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que
no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro
interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las
alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que
preside el funcionario mencionado”. Agregó que si bien, en el año 2010
existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema
de reparto de los procesos judiciales, en Sala se acordó que fuera el Magistrado
Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Dirección de Administración
Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones
pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones
correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se
habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales,
más no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal
de este Tribunal”. Por otra parte, señaló que no se configura la causal de
haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo
sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento está colegiatura
no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas
practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse
comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además,
“no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó
un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no
explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”.[6]
1.4.
Durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento, afirma,
se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales
denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado.
1.5.
Al respecto, refiere el accionante, que en entrevista realizada
al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, se afirmó que un
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en
dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó
a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas
ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el
juicio oral se realizó contra interrogatorio al investigador de la Fiscalía quien
bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja
era el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera.
1.6.
Sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en
cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede
concluir que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e
incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar
al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo anterior, considera que
el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurre en las causales de impedimento
establecidas en el los numerales 1[7]
y 6[8] del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. Como medida provisional solicitó la
suspensión de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, programada
para el 20 de octubre de 2016.
2. Contestación
de la tutela[9]
2.1.
El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera contestó la acción de tutela
ratificando que mediante decisión del “5 de septiembre de 2016” al
pronunciarse sobre la recusación propuesta resolvió declarar infundada la
misma. Igualmente, las demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cúcuta, mediante decisión del 13 de septiembre de 2016 resolvieron declarar
infundada dicha recusación. Indicó que las razones jurídicas de esas determinaciones
se encuentran incluidas dentro de las providencias mencionadas.
2.2.
El Procurador 93 Judicial Penal II se pronunció sobre la solicitud de
tutela en los siguientes términos: (i) aclaró que esa procuraduría delegada
ejerció como garante de los coasociados dentro del proceso penal adelantado
contra el accionante, circunstancia que conllevó a su vinculación a la acción
de tutela. (ii) Señaló que el amparo constitucional no cumple con el requisito
de subsidiariedad, pues en el presente caso se trata de controvertir un asunto
que está en trámite, frente al cual existen aún mecanismos de defensa judicial
los cuales son la acción extraordinaria de revisión y el recurso extraordinario
de casación. (iii) Consideró que la causal de recusación formulada “no
encuentra un soporte serio y no pasa de ser una consideración personal del
accionante”. (iv) La determinación que se ataca por medio de la acción de
tutela fue adoptada por una Sala de Decisión de 3 miembros, razón por la cual
no puede señalarse que existe parcialidad de todos los integrantes de la sala.
Y (v) concluyó que no existen circunstancias que afecten los derechos
fundamentales del peticionario.
2.3.
El Juez Sexto Penal de Circuito de Cúcuta indicó que en su despacho
cursa el proceso penal adelantado contra el señor César Antonio Villamizar Núñez
emitiéndose sentencia condenatoria frente a la cual se interpuso recurso de
apelación. Señaló que los argumentos reseñados por el actor no son suficientes
para estructurar una causal de recusación, pues no se evidencia con claridad y
contundencia que el magistrado tenga algún interés que le impida conocer del
proceso.
3. Decisión
de primera instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de
tutela.[10]
Advirtió que no se observa ninguna arbitrariedad que vulnere el derecho al
debido proceso del accionante en la decisión que declaró infundada la
recusación por él formulada. Además, el peticionario cuenta con otros
mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones
esgrimidas para no aceptar la recusación son razonables y no vulneran ninguna
garantía del señor Casar Villamizar. Finalmente, destacó que se encuentra en
curso el proceso penal, razón por la cual cualquier solicitud de protección de
garantías fundamentales debe hacerse frente al juez natural y no ante un juez
ajeno a ella como sería el juez constitucional.
4.
Impugnación y decisión de segunda instancia
El accionante
impugnó el fallo de primera instancia. (i) Afirmó que el juez no tuvo en cuenta
que la acción de tutela presentada cumple todos los requisitos de procedencia
cuando la misma se interpone contra una providencia judicial, y además los
requisitos específicos de procedibilidad al haberse invocado un defecto fáctico
por indebida valoración probatoria y por indebida motivación fáctica y
jurídica. (ii) Resaltó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
pues sostiene que ya interpuso todos los recursos que tenía a su alcance. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la
decisión de primera instancia.[11]
Concluyó que la decisión de tutela cuestionada se motivó adecuadamente y se
soportó en una interpretación razonada, no arbitraria, que, por lo mismo,
descarta cualquier intervención del juez de tutela.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedencia
1.1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.2. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los
principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte,
lo que se ha denominado “requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005),[12]
que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez
constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado
las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005),[13]
que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una
violación al derecho al debido proceso.[14]
La acción
de tutela presentada por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la
providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta, resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se argumenta a continuación. (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, está
de por medio la vulneración del derecho fundamental al debido proceso e
involucra el derecho a la libertad del accionante. (ii) No existe otro
mecanismo judicial idóneo. Las decisiones que se profieran durante
el trámite de los impedimentos o recusaciones no son susceptibles de recurso
alguno.[15] (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.[16] La acción de
tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable (en
efecto, la providencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 13 de
septiembre de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de
ese mismo año. Eso significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional
dentro del mes siguiente de haberse proferido la decisión judicial que
considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alegan presuntas
irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la decisión
contenida en el auto que resuelve la recusación. De haberse aceptado la
recusación, otro funcionario judicial hubiera conocido el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. (v)
Se identifica el derecho vulnerado (debido proceso) y los hechos
generadores de la vulneración (desconocer las pruebas que demuestran que el
magistrado sustanciador se encontraba incurso en una causal de impedimento).
Por último, (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una
sentencia de tutela, sino una decisión judicial mediante la cual se
resolvió una recusación.
1.3.
Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Sala a analizar si en el
caso concreto se incurrió en alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] En este caso, concretamente, el accionante alega la existencia de un
defecto fáctico en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta, al no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas
que demuestran que el magistrado recusado había participado en el proceso y por
tanto, tenía interés en el mismo.
2.
Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a esta Sala
responder el siguiente problema: ¿una autoridad judicial vulnera el debido
proceso de una persona, al declarar infundada una recusación presentada contra
un funcionario judicial, a quien le correspondió conocer en segunda instancia
un proceso penal que tuvo su origen en una queja por él interpuesta,
argumentando que dicha situación no se configura en ninguna de las causales de
haber participado en el proceso y tener interés en el mismo? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la relación de los impedimentos y
las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial; y (ii)
el defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración
irrazonable en el caso concreto.
3. La relación
de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de
imparcialidad judicial
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos
de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los
principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial
es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la
administración de justicia.[18]
Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho
a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a
saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los
ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas
propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la
independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la
publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art.
230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias,
somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina,
los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas
normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y
recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de
imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo
el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.
3.1.1. En este sentido, la Corte en
la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la
Ley 270 de 1996,[19]
señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la
imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.[20] De ahí, que
el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado
de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto
al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó
que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de
un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la
Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el
ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del
tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al
traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al
Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados
judiciales en procura de cumplida justicia.”[21]
3.1.2. En la misma línea, en la Sentencia C-573 de
1998, al declarar inexequibles unas expresiones del artículo
110 del Decreto 2700 de 1991 (sobre la improcedencia de los impedimentos y
recusaciones en el proceso penal, que impedían que el juez a cuyo cargo estaba
la resolución de un impedimento o una recusación de otro juez se
declarara, a su vez, impedido), la Corte estableció
que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y
recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a
marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de
las causas taxativamente señaladas en la ley.[22] Además,
estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios
distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.[23]
3.1.3. La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las
figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en
función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la
imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.[24] Así, el impedimento
tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y
lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando
alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario
para dirigir el proceso.[25]
3.1.4. A su vez, la Sentencia C-881
de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre
cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el
acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente
y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que
los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe
efectuarse de forma restringida”.[26]
Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de
impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las
normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.
3.2. Por su parte, los artículos 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes
e imparciales, cuando señalan:
“Artículo
8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”[27]
“Artículo 14-1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil.”[28]
(Subrayados fuera
del texto)
3.3. Respecto al trámite de los impedimentos en
materia penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala
que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán
recusables,[29]
en varios eventos.[30]
3.4. En el presente asunto, el señor César Antonio
Villamizar Núñez considera que el magistrado encargado de decidir el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra,
se encuentra incurso en las causales 1º y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
3.4.1.
En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de
que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
establecido lo siguiente:
“El "interés en el
proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la
posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también
intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada
acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por
aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e
imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento
del proceso.
Por lo anterior, el interés que
causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la
afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese
proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría
sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de
establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso
concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí,
para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su
cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que
establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos
procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si
existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar
la ausencia de ecuanimidad".[31]
3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el
peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del
proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Frente a esta
causal, la Sala tiene establecido que la
comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es
preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde
con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la
ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso,
debe haber sido esencial y no simplemente formal[32],
de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su
consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la
ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la
comunidad en general."[33]
En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de
participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar
que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que
previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de
conocimiento,[34] ni a los funcionarios que han evaluado
preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le
corresponde juzgar.[35] En todo caso, como la afectación del
principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del
funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada
asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el
instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de
taxatividad y excepcionalidad”.[36]
4. Defecto fáctico, la ausencia de
valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto
4.1. Esta Corporación ha precisado que
el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento
aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado”.[37]
En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el
funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios
pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el
juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de
los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva).[38]
4.2. En la Sentencia T-902 de 2005[39]
se aclaró al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen
valorativo del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse
arbitrariamente, pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la
adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos.[40] En este
sentido, no es cualquier objeción sobre la valoración de las pruebas la que
conduce a declarar la existencia de un defecto fáctico, pues la vulneración al
derecho al debido proceso sólo se configura cuando lo concluido por el juez
sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se
separa de las reglas de la sana crítica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la
intervención del juez de tutela es inadmisible, pues la acción de tutela “no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”.[41]
En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la
primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del
caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez
niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite
su valoración.[42]
5. Existencia de un defecto fáctico
en el presente caso, por la inadecuada apreciación de un medio de prueba, que
da cuenta del grado de participación dentro del proceso penal de un funcionario
recusado
5.1. Tal como
se indicó en precedencia, los impedimentos y las recusaciones son mecanismos
jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas
con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia, de tal manera
que cuando se presente alguna situación que comprometa la recta administración
de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con fundamento en
las causales taxativamente señaladas por el legislador, exprese tal
circunstancia. De no declararse impedido, el funcionario podrá ser recusado con
fundamento en las mismas causales de impedimento.
5.2. En el presente asunto, observa la Sala que el Magistrado
Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo en
el reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder. Finalmente,
esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante. Esta
circunstancia quedó plenamente demostrada en la audiencia del juicio oral en el
que se condenó al señor César Antonio Villamizar Núñez. En esta actuación,
aportada al proceso por el peticionario, se tuvo en cuenta el testimonio del
señor Giovanny Leonardo Lagos Jurado, testigo de la Fiscalía, quien manifestó
que la investigación penal inició pues “en el mes de febrero se expandió un
rumor en el que se había manipulado un reparto y que para tal se había
efectuado un pago en dinero a un magistrado de la Sala Penal Superior ese
reparto para proceso de todos le correspondió al mismo magistrado del que se
hacía referencia en el rumor este magistrado inmediatamente le dijo a la
dirección para solicitar una auditoria de ese proceso”. Al ser indagado por
el nombre del magistrado referido, indicó que se trataba del “Magistrado
Edgar Manuel Caicedo Barrera”.[43] Este hecho es corroborado por la misma
autoridad judicial accionada, quien al decidir sobre la recusación presentada
manifestó que “en el año 2010 y en virtud de quejas elevadas por usuarios de
la Administración de Justicia en este Departamento y por rumores desatados de
forma generalizada, alusivos a la posible manipulación del sistema de reparto
de procesos a nivel de todos los despachos judiciales, incluyendo el Tribunal
Superior de esta ciudad, se acordó que el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA,
informara a la Directora de Administración Judicial tales eventualidades, para
los fines que esa dependencia creyera pertinentes, como en efecto se hizo. (…)
por consiguiente se inició el proceso en contra de las personas que al parecer
habían incurrido en dichas manipulaciones, siendo procesados CÉSAR ANTONIO
VILLAMIZAR NUÑEZ”.[44]
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que está más
que acreditado que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le
correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante, fue quien
presentó la queja que acarreó la correspondiente investigación penal en contra
del señor César Antonio Villamizar Núñez, como presunto responsable de los
delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento
público. Este hecho constituye en el presente caso un motivo razonable que
indica que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y, por ende, en
violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio
de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Ahora bien, es
importante tener en cuenta que el régimen de impedimentos y recusaciones en el
ámbito del derecho penal reviste gran importancia, por cuanto en éste se ven
comprometidos derechos de suma transcendencia de las personas, como en el caso
en estudio, el derecho a la libertad, lo que requiere que en los funcionarios
judiciales encargados de conocer dichos asuntos no exista la más mínima duda
sobre su imparcialidad y neutralidad.
5.4. En este sentido, los magistrados que integran la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta, encargados de resolver la recusación
formulada, tuvieron en cuenta la jurisprudencia sobre la materia proferida por
la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la cual es estricta en
materia de impedimentos y recusaciones, y que, tal como se explicó en
precedencia, no permite la separación del conocimiento del caso de funcionarios
que aunque han tenido alguna participación dentro del proceso no han visto
comprometida su imparcialidad. No obstante, no analizaron adecuadamente los
hechos fácticos que rodearon el presente asunto, restándole valor aquellos
elementos probatorios que dan cuenta que en efecto, la noticia criminal, que
llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se
acusó de presunto responsable de los hechos delictivos al accionante, fue
presentada por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Lo anterior, sin
lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues
dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la
correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse
interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad
penal del accionante, configurándose entonces la causal contenida en el numeral
6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.[45] En este
sentido, la participación del
funcionario judicial en el presente asunto, claramente fue sustancial, además
que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta
oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad,
imparcialidad y ponderación que de él se espera.
5.5. Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión proceda a
revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de
octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, conceda el amparo del
derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez. Por lo
anterior, ordenará dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación
formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y ordenará proferir una
nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Una autoridad judicial incurre en una
vulneración al debido proceso cuando no analiza en debida forma las
circunstancias particulares de cada caso, que dan cuenta que es fundada la
recusación formulada contra un funcionario judicial que interpuso una queja, la
cual dio lugar al proceso penal que le correspondió conocer en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la
decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso
del señor César Antonio Villamizar Núñez.
SEGUNDO.- DEJAR sin
efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor
Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera
una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta
providencia.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016).
[2] Sentencia proferida el dos (02) de junio de
dos mil dieciséis (2016).
[3] Conformada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
[4] Mediante Auto
proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
[5] Copia
del escrito mediante el cual se formula recusación contra el Magistrado Edgar
Manuel Caicedo Barrera (a folios 91 a 98 del Cuaderno Principal de tutela).
[6] Copia
de la decisión del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta resolvió declarar infundada la recusación formulada
en contra del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera (a folios 99 a 104 del
Cuaderno principal de tutela).
[7] Ley 906
de 2004, artículo 56, numeral 1 “Que
el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subrayado fuera de
texto)
[8] Ley 906
de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que
el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a
revisar”. (Subrayado
fuera de texto)
[9] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia mediante Auto del cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
avocó conocimiento de la acción de tutela, notificó a las autoridades
judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de
defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante (a folios 106
a 110 del Cuaderno principal de tutela).
[10] Mediante
sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
[11] Mediante
sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
(MP Jaime Córdoba Triviño).
[13] Corte Constitucional,
Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[14] A mediados de la primera década del Siglo
XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los
requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas
otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de
1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria
Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo
Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP
Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia
los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…). e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de
sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de
2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por
ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio
González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),
SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz
Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio
Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además
de los requisitos generales de procedencia, se señalaron también las causales
especiales de procedibilidad.
[15] Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 65 “Improcedencia de la
impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un
impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”.
[16] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta
Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales el
principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo
constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del
hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas
otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería),
T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP
Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa;
SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[17] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se
señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo
tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.
violación directa de la Constitución”.
[18] En
relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido
proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional,
Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara
Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV
Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV
María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos),
T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[19] Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
[20] Es esta oportunidad la Corte señaló: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función
judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de
diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten
entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a
la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la
administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos
que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los
jueces.” (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV José Gregorio Hernández, Vladimiro
Naranjo Mesa; SPV Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz,
Hernando Herrera Vergara).
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998
(MP Carlos Gaviria Díaz). Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998
(MP José Gregorio Hernández).
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998
(MP José Gregorio Hernández).
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011
(MP María Victoria Calle Correa).
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011
(MP María Victoria Calle Correa).
[26] Corte
Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[27] Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
[28] Pacto
de Derechos Civiles y Políticos.
[29] Ley 906
de 2004 "Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”. Art. 60: “Si el funcionario en quien
se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá
recusarlo”.
[30] Ley 906
de 2004 "Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”. Art. 56: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación
procesal.// 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de
las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad.//3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o
compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de
alguna de las partes.//4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera
de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso.//5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de
las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.//6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.//7.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la
ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.//8.
Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este
código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de
conocimiento.//9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.//10. Que el
funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del
denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. //11. Que antes de formular la
imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una
investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por
denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o
la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación,
procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario
judicial.//12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la
actuación.//13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de
la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido
para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez
haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General
de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el
juicio en su fondo.//15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente,
durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”
[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de
agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.
[33] Así se pronunció la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal en el
Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse
como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado,
entre otros, en Auto del 28 de
noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto
del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto
del 28 de agosto de 2014, rad 44472.
[34] Sobre la ausencia de impedimento de los
jueces de ejecución de penas que previamente han sido jueces de conocimiento,
pueden consultarse, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de
2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765 y Auto del 28 de
agosto de 2014, rad. 44472.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad. 38226; Auto del 7 de marzo de
2012, rad. 38437 y Tutela del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, entre otros.
[36] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010,
rad. 31613.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este
caso la Corte determinó su la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para
resolver su situación jurídica. Al respecto hizo un recuento de la
jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico y
concluyó que en el caso concreto se omitió decretar y practicar una prueba que
tenía la virtualidad de afectarla decisión final, incurriendo en una dimensión
negativa del defecto fáctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta
ocasión.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[43] Audiencia
Pública del 11 de agosto de 2016, minutos 22:57 a 24:00 (CD a folio 19 del
Cuaderno principal de tutela).
[44] Folio
103 del Cuaderno principal de tutela.
[45] Ley 906
de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que
el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a
revisar”. (Subrayado fuera de texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.