T-305-15
Sentencia
T-305/15
(Bogotá,
D.C., 22 mayo)
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se
encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión
judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho
que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las
mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un
alcance contraevidente a los medios probatorios.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El
defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la
primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas
vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace
relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar
determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera
arbitraria, irracional y/o caprichosa.
RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Marco normativo y
jurisprudencial
La
Ley 546 de 1999 ordenó la
reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de
crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a
los valores que fueron cancelados entre los años de 1993 a 1999; lapso
éste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento
constitucional; y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en
desacuerdo con la reliquidación efectuada por las entidades bancarios por
mandato de la ley, tenía la posibilidad de controvertir dicho procedimiento
ante las autoridades competentes –judiciales o administrativas-.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico, porque
el Tribunal hizo una valoración razonable de los elementos probatorios
No
se estructura el defecto fáctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica, valoró de manera
conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo
hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducción o
pérdida de intereses no repercutía en la decisión.
Referencia: Expediente T-4.693.342
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de septiembre
del mismo año.
Accionante: Deisy Rosario Blaquicet Granda.
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Primera de Decisión Civil-Familia.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jurídica e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
Sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el
Tribunal accionado, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, que revocó
la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condenó a la
accionante, incurriendo en un defecto fáctico por omitir la valoración de un
dictamen pericial y de una sentencia dictada en un proceso verbal de reducción
o pérdida de intereses.
1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la
sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el
Tribunal accionado y como consecuencia ordenar lo que en derecho sea
procedente.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Deisy Blanquicet Granda y,
su esposo, el señor Hernán Burgos Álvarez[1],
suscribieron con el Banco Colpatria S.A. el pagaré No. 1000-01222-7, por valor
de $15.700.000.00, equivalentes a 2974.1721 Unidades de Poder Adquisitivo
Constante (en adelante UPAC), el cual se obligaron a pagar en 180 cuotas
mensuales consecutivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó
hipoteca de primer grado mediante escritura pública No.48 del 4 de septiembre
de 1993, en la cual aparece inscrita como propietaria la accionante[2].
1.2.2. El saldo de la obligación al 31 de
diciembre de 1999 era de 2.423.9883 UPAC, equivalentes en pesos a la suma de
$40.266.930.04 y en Unidades de Valor Real (en adelante UVR) a 389.716.6769
unidades. El Banco Colpatria S.A. en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546
de 1999[3] reliquidó el crédito y le
aplicó un alivio de $6.663.581.61.[4]
1.2.3. El 26 de agosto de 2003 venció el
pagaré en mención[5]
y el 3 de septiembre del mismo año se realizó el último pago por parte de la
deudora[6],
quedando en deuda con el Banco. Por esta razón, la entidad bancaria inició un
proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora y de su esposo. En primera
instancia, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia
del 9 de octubre de 2012, falló en contra de los intereses del Banco, dando por
probadas las excepciones de “pago parcial al amparo de la Ley 546 de 1999,
artículo 43” y “regulación y pérdida de intereses”, propuestas por la parte
demandada. En consecuencia, dictó las siguientes órdenes:
1) “Declarar probada la objeción planteada al primer dictamen pericial,
o sea el rendido por el perito EDITH CASTRO MORALES.
2) Declarar probadas las excepciones de fondo presentadas por la
apoderada de los demandados (…)
3) Declarar que el [Banco Colpatria S.A.] cobró a los demandados,
señores Hernán (…) y Deisy (…) intereses en exceso, con relación a la
obligación que se ejecuta en el presente proceso por la suma de $8.416.882, en
período comprendido entre el 19 de enero de 1994 y 3 de septiembre de 2003,
suma que al ser doblada, equivale a la suma de $16.833.764.
4) Declarar la perdida de los intereses corrientes que se cancelaron en
la obligación cobrada, [por la suma de] $17.378.838 menos el alivio aplicado
por el Banco $6.663.851 para un saldo del alivio equivalente a la suma de
$10.714.967.00.
5) Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] aplicar el alivio a la obligación
cobrada. Suma que asciende a la cantidad de $17.378.838 menos el alivio
aplicado por el Banco $6.663.851.61 para un saldo del alivio equivalente a la
suma de $10.714.987.00.
6) Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] deducir de lo adeudado por los
demandados, suma equivalente a $33.365.595.65 las siguientes cantidades: El
alivio de la obligación cobrada, es decir la cantidad de $10.714.987.00 más la
suma de intereses cobrados en exceso $16.833.764 más los intereses corrientes
que suma $39.032.220 para un gran total deducible de $66.581.971 quedando un
saldo final que el demandante devolverá a los demandados en la cuantía
$33.216.375.35.
7) Condenar a la parte demandante en costas y se señala la suma de
$3.336.559.56 como agencias en derecho. (…)”
1.2.4. Contra la anterior decisión el Banco
presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, en el sentido de
revocar el fallo del a quo, con base en los argumentos que se exponen a
continuación:
- Señaló que en
el proceso se recepcionaron 2 dictámenes periciales donde se aplicó como
sustento de las operaciones y reliquidaciones allí efectuadas jurisprudencia y
normas que se expidieron a partir del año 1999, tal y como se aprecia en lo
textualmente expuesto en la experticia por el auxiliar Mary Pirella Valle.
- Adujo que esa
Corporación ha estudiado casos similares, en los cuales se discute resultados
de los dictámenes periciales que se recepcionaron al interior de los procesos
ejecutivos donde se pretende el recaudo de las obligaciones convertidas o
reliquidadas del sistema financiero de las UPAC al sistema financiero de las
UVR, el nuevo régimen de estas últimas generado por la Ley 546 de 1999 y el
régimen de transición entre los dos sistemas, llegando a la conclusión de la no
operabilidad retroactiva del nuevo régimen contable (UVR) a desarrollo del
crédito en la época en que existió legalmente el anterior (UPAC). Sostuvo que
no es posible aplicarles, con efectos retroactivos, a los créditos para
adquisición de vivienda concedidos bajo el régimen anterior a 1999, las normas
legales y los conceptos jurisprudenciales que se han generado con posterioridad
a esa fecha (Sentencia C-700 de 1999, Resolución externa 014 de septiembre de
2000 de la Superfinanciera[7]).
- Manifestó que si bien es cierto que frente a las operaciones
realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se debió, a principios
del año 2000, volver retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago
(los abonos e intereses) del pasado con base en normas generadas después de
1999, también lo es que, dicha medida se adoptó exclusivamente para purgar del
sistema la aplicación del “DTF” y generar el “alivio” correspondiente, que fue
asumido por el Estado y no por el sistema financiero. Por lo tanto, no está
autorizado aplicar esos procedimientos para discutir todas las incidencias de
la aplicación financiera del sistema UPAC, entre la entidad financiera y el
deudor cuando éste estuvo vigente.[8]
- Concluyó que
teniendo en cuenta que ambos dictámenes periciales, que soportan la decisión del
juez de primera instancia, están fundamentados en la aplicación retroactiva de
las formulas y características del sistema UVR a todo el desarrollo contractual
comprendido el período de 1994 a 1999, en que rigió el sistema UPAC, y que
consiguientemente las diferencias restantes entre sus operaciones matemáticas y
las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora provienen de esa
aplicación retroactiva del nuevo régimen financiero, debe llegarse a la
conclusión de que en el presente caso no está debidamente acreditado que la acreedora
realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces autorizado
y permitido por el sistema financiero de las UPAC. En ese orden de ideas,
determinó que no puede reconocerse ningún tipo de excepciones que estén
fundamentados matemáticamente de manera exclusiva en la aplicación entre los
años 1994 a 1999 de los parámetros generados con posterioridad a este último
año.
En consecuencia, el Tribunal accionado dictó
las siguientes ordenes: (i) declaró no probadas las excepciones de “pago
parcial al amparo de la Ley 546 de 199 artículo 43” y “Regulación de
intereses y pérdida total de intereses conforme al artículo 492 del C. de P.
C.”; (ii) ordenó la venta en pública subasta del inmueble; (iii) decretó el
avaluó y remate del bien embargado y secuestrado a la demandada; (iv) ordenó
practicar la liquidación de los créditos; (v) condenó al pago de las costas de
primera y segunda instancia a la parte demandada.
1.2.5. De modo paralelo al proceso
ejecutivo hipotecario, se tramitó un proceso verbal de reducción o perdida de
intereses (art. 427 numeral 8º del C. de P. C.), en el que actuaron como parte
demandante, el señor Hernán Karin Burgos Álvarez y la señora Deisy Blanquicet
Granda y, como parte demandada, el Banco Colpatria S.A.[9]
Luego de varias actuaciones procesales[10],
el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 13
de septiembre de 2010, negó las pretensiones de los demandantes, razón por la
cual, impugnaron el fallo ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la
misma ciudad, el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia,
argumentando que la parte demandante no buscó la reliquidación del crédito,
sino la reducción o pérdida de intereses cobrados en exceso y que con base en
un peritaje aportado al proceso se pudo determinar que la entidad bancaria
cobró intereses excesivos entre el período comprendido entre el 1º de enero de
2000 hasta el 3 de septiembre de 2003[11].
Aclaró el juzgado que se concentraría en el lapso de tiempo indicado, a pesar
de que el peritaje se había hecho desde el momento del desembolso del crédito
hasta el año 2003, por cuanto, era un hecho superado el período comprendido entre
la fecha del desembolso y la fecha en la cual a la obligación se le abonó el
alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, además, señaló que “no puede
considerarse en este proceso el exceso cobrado en ese lapso de tiempo, puesto
que, esa falencia fue objeto de varios pronunciamientos y en su momento esos
excesos de cobro de intereses estaba amparado por la ley”[12]. En
consecuencia, resolvió: declarar probada la objeción contra el primer dictamen pericial;
declarar no probada las excepciones de fondo planteadas por la demandada;
declarar que el Banco cobró a los demandantes, intereses por encima de lo
pactado, con relación al crédito contenido en el pagaré; declarar que el Banco,
al superar la tasa de interés pactada cobró intereses en exceso por un monto de
$2.635.874.00 en el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y
septiembre 3 del 2003, suma que al ser doblada equivale a $5.271.748.00;
declarar la pérdida de intereses corrientes que se cancelaron, dentro de esta
obligación, en el período antes señalado, los cuales asciende a la suma de
$16.770.271.00; ordenar al Banco devolver o cancelar a los demandantes dichas
sumas de dinero[13].
1.2.6. La señora Deisy interpuso acción de tutela contra el fallo
del 7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal accionado, argumentando que
en este se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, “no apreció las pruebas periciales arrimadas al expediente, lo que si
debió tener en cuenta antes de fallar, era hacer una análisis sobre el tan
anunciado fallo favorable del proceso de reducción o perdida de intereses.”
En ese sentido, alegó que no entendía la posición asumida por el Tribunal
accionado, quien al momento de proferir la sentencia atacada desconoció el
fallo ejecutoriado del proceso verbal mencionado, a pesar de que se había
pronunciado respecto de la misma obligación, violando la cosa juzgada y
causando incongruencia entre ambas providencias judiciales. Por lo tanto,
adujo que no podía haberse negado en el proceso ejecutivo la excepción de
regulación y pérdida de intereses, debido a que, la misma ya se había probado
en el proceso verbal.[14]
Unido a lo anterior, la actora afirmó que
los fallos del proceso verbal fueron aportados al proceso ejecutivo
hipotecario el día 15 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2011, sin embargo el
Tribunal accionado al referirse a las mismas manifestó que no fueron aportadas
al proceso, sin tener en cuenta que el expediente reposaba los oficios mediante
los cuales se allegaron y, que en caso de que no estuvieran, podía haber oficiado
al juzgado de origen para su remisión.
Por otro lado, la actora sostuvo (i) que con los dictámenes
periciales decretados en el proceso ejecutivo hipotecario se probó la excepción
de regulación y perdida de intereses[15],
controvirtiendo el saldo indicado por el Banco en la demanda ejecutiva; (ii)
que tales experticias se elaboraron aplicando lo establecido en el artículo 41,
numeral 2º de la Ley 546 de 1999[16];
y (iii) que dichos dictámenes del proceso ejecutivo, favorables a las
pretensiones de la actora, coinciden con los dictámenes practicados en el
proceso verbal de reducción o perdida de intereses. En ese sentido, manifestó
que “el saldo que presenta la entidad demandante no es congruente frente a
los saldos que determinaron las pruebas periciales obrantes tanto en el proceso
verbal como en el proceso ejecutivo.”[17]
2. Respuesta del accionado y de los
terceros vinculados.
2.1. Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia.
Guardó silencio frente a los hechos de la tutela.
2.2. Terceros vinculados. Banco
Colpatria Multibanca (Colpatria S.A.) Solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la actora, argumentando
que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, transcurrieron 7
meses entre la fecha de la sentencia atacada y la interposición de la acción
constitucional. Además porque, la demanda de tutela no cumplió con el requisito
de subsidiariedad.
Indicó que la sentencia del proceso verbal
de reducción o perdida de intereses, fue incorporada en el proceso ejecutivo y
decidida por el Tribunal accionado[18].
Reprochó que la accionante haya omitido (i) manifestar en la tutela que en el
proceso verbal se declaró la perdida de los intereses cobrados entre el 1° de enero
de 2000 y el 3 de septiembre de 2003 y, que en el proceso ejecutivo se pidió
los intereses desde el 26 de agosto de 2003 hasta que se produzca el pago, por
lo que en este último proceso no se estaba intentando cobrar intereses de
aquellos que ordenaron perder en el proceso verbal; y (ii) reconocer que el Banco
le pagó directamente la condena del proceso verbal, por lo cual quedó sin
incidencia dicha sanción económica dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
2.3. Juzgado Primero de Ejecución Civil
de Barranquilla. Informó que el Juzgado 13 Civil
del Circuito de Barranquilla remitió el 23 de enero de 2014, entre otros, el expediente
correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria
S.A. contra la accionante[19].
Señaló que las actuaciones que ha adelantado son avocar conocimiento, oficiar
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera avaluó catastral del
inmueble dado en garantía, el cual se encuentra embargado y secuestrado[20].
2.4. Juzgado 11 Civil del Circuito de
Barranquilla. Informó que el Juzgado Quinto Civil
Municipal, como consecuencia de una orden de tutela, profirió una nueva sentencia
en el proceso de reducción o pérdida de intereses, que fue revocada en segunda
instancia por este juzgado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011[21].
2.5. Juzgado 13 Civil del Circuito de
Barranquilla. Indicó que el proceso ejecutivo
hipotecario fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla.
Así mismo, alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de
inmediatez, porque dejó transcurrir 7 meses para interponer la acción y,
subsidiariedad, por cuanto, no se ha agotado el recurso extraordinario de
casación[22].
2.6. Juzgado 5 Civil Municipal de
Barranquilla. Manifestó que estaba imposibilitado
para pronunciarse respecto de la acción de tutela, por cuanto, las decisiones
judiciales del proceso verbal de reducción o perdida de intereses fueron
adoptadas por el juez que lo antecedió; sin embargo, adujo que tales
pronunciamientos seguramente están ajustados a derecho.
2.7. Hernán Karin Burgos Álvarez. Alegó que en el proceso ejecutivo hipotecario se acreditó el cobro
abusivo y desbordante de dinero por concepto de capital e intereses por parte
del Banco ejecutante. Agregó que, teniendo en cuenta que el crédito objeto del
proceso verbal de reducción o perdida de intereses promovido contra el banco es
el mismo que se discute en el proceso ejecutivo, debe declararse probada la
excepción de regulación y pérdida de intereses[23].
Informó que el 19 de junio de 2014 el Banco allegó al proceso ejecutivo la liquidación
del crédito por la suma de $140.024.931.34[24],
la cual fue objetada mediante otra liquidación que arrojó como resultado, que a
corte 18 de junio de 2014, los demandados deben al acreedor la suma de $72.777.125.[25]
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de primera instancia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de
septiembre de 2014. El alto tribunal, fungiendo
como juez de tutela, “negó la protección constitucional deprecada”[26].
Argumentó que no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto, interpuso la
acción de tutela por fuera del término razonable, sin que de manera alguna
justificara la tardanza de su presentación. Señaló que la demora en promover la
acción era imputable a la desidia de la accionante. Por último, consideró que
la decisión atacada no fue producto de un análisis arbitrario o antojadizo de
la normatividad y de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo.
3.2. Impugnación. La actora sostuvo que no existió desidia de su parte en la
interposición de la primera acción de tutela, sino que, por el contrario, esta recibió
de forma tardía la notificación para subsanar dicha acción. Por otro lado,
reiteró los argumentos que expuso en el líbelo de tutela, resaltando que el
Tribunal accionado no tuvo en cuenta los dictámenes periciales, ni tampoco la
sentencia del proceso verbal de reducción o perdida de intereses pactados, que
a pesar de haber sido aportada al trámite del proceso ejecutivo, el accionado
manifestó que no aparecía en el expediente[27].
3.3. Sentencia de segunda instancia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 12 de noviembre
de 2014. Confirmó la negativa del amparo invocado,
por las mismas razones que expuso el juez de tutela de primera de instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[28].
2. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.1. Requisitos generales de
procedencia.
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad
de las providencias judiciales, a saber:
2.1.1. Que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El caso objeto
de estudio reviste de relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, causada por una providencia judicial, proferida en el marco de un
proceso ejecutivo hipotecario, mediante la cual se revocó la sentencia del a
quo, y en su lugar, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la
accionante por el crédito tomado con el Banco Colpatria S.A.
2.1.2. Legitimación activa. La
señora Deisy Rosario Blaquicet Granda titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la
providencia del Tribunal accionado, instauró acción de tutela a través de
apoderada judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[29].
2.1.3. Legitimación pasiva. El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de
Decisión Civil-Familia, es una autoridad pública y como
tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP,
art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°)
2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea
interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo
razonable[30],
dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a
su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un
ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.
En el proceso de tutela, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, en primera instancia y, Sala de Casación Laboral,
en segunda instancia, negaron el amparo de los derechos invocados al considerar
que no se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto, la acción de tutela
fue interpuesta por fuera de un término razonable, sin que de manera alguna se
justificara la tardanza de su presentación.
2.1.4.1. Contrario a lo sostenido por los
jueces de tutela de ambas instancias, la Sala considera que la presente acción
de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que existen
razones que justifican la demora en el ejercicio de la acción constitucional, a
saber:
- La apoderada de la accionante presentó el
25 de marzo de 2014 una primera acción de tutela contra la sentencia del 7 de
octubre de 2013 del Tribunal accionado, por los mismos hechos y con las mismas
pretensiones que ahora se estudian; sin embargo, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia,
mediante auto del 27 de marzo de 2014, dispuso requerir a la apoderada de la
accionante para que en el término de 3 días acreditara la calidad de abogada
titulada para ejercer el derecho de postulación, esta decisión le fue
notificada a la accionante el 16 de abril de 2014[31], junto con la
comunicación de rechazo de la demanda, por no haber corregido el defecto
mencionado[32],
es decir, que se privó a la apoderada de la actora de la oportunidad procesal
para que subsanara el supuesto error.
- Ante ese error de la empresa de
mensajería, la apoderada remitió la certificación correspondiente, pero la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 25 de abril de
2014, notificado el 30 de abril del mismo año, confirmó el rechazo de la acción,
insistiendo en que se volviera a presentar la solicitud de amparo. Contra esta
decisión se promovió incidente de nulidad, que fue negado en auto del 8 de mayo
de 2014, notificado el 9 del mismo mes y año. Agotado lo anterior, la apoderada
resolvió presentar, el 27 de mayo de 2014, nuevamente la acción de tutela objeto
de revisión[33].
2.1.4.2. A partir de lo anterior, se considera
satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto, (i) inicialmente la acción de
tutela se interpuso dentro del término prudente de los 6 meses siguientes a la
notificación de la sentencia atacada, (ii) la desatención al requerimiento del
juez de tutela de allegar el certificado que acreditara la calidad de abogada
de la apoderada de la actora, no es imputable a esta última sino a inconvenientes
de la empresa de mensajería en el envío de las comunicaciones respectivas; y (iii)
la apoderada de la accionante utilizó el mecanismo que consideró procedente
para solicitar la nulidad de lo actuado por haberse cercenado su derecho a la
defensa, lo que demuestra que no hubo inactividad de la misma para reclamar la
protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala estima
procedente la acción de tutela, porque está justificada la fecha en que se
presentó la acción constitucional.
2.1.5. Subsidiariedad. Frente a
este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace
especialmente necesario establecer que el actor haya agotado previamente los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de
tutela[34].
La Sala considera que en este caso se satisface el
requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia judicial proferida
por el Tribunal accionado no existe la posibilidad de interponer recursos.
Ello, debido a que el tipo de proceso en el que se dictó la sentencia y los
argumentos o cargos formulados por el accionante, no se encuentran incluidos en
las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de
casación (art. 380 del C. de P.C.), ni al recurso extraordinario de revisión (art.
366 del C. de P.C.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar el
fondo del asunto.
2.1.6. Que en caso de tratarse
de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es
aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procesales
dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante.
2.1.7. Que el actor identifique
en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible. La actora señaló en el escrito de
tutela como hechos constitutivos de la violación de su derecho al debido
proceso la omisión del Tribunal accionado de valorar dos pruebas: (i) la
sentencia proferida en el proceso verbal de reducción o perdida de intereses
pactados, por medio de la cual se condenó al Banco Colpatria S.A.; y (ii) el
dictamen pericial que sirvió de fundamento al juez de primera instancia del
proceso ejecutivo, para exonerar a la accionante y, por el contrario, imponer
la sanción al Banco ejecutante por el cobro excesivo de intereses, entre otras.
Sin embargo, no fue posible que la actora alegara al interior del proceso
ejecutivo hipotecario los anteriores hechos, por cuanto la providencia atacada,
que revocó el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la
actora, fue proferida en segunda instancia y contra ella no procedían recursos
ordinarios ni extraordinarios.
2.1.8. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La providencia
judicial atacada por la actora fue proferida en el marco de un proceso
ejecutivo hipotecario.
2.
Problema jurídico constitucional.
A partir de lo anterior, le corresponde a
la Sala determinar si ¿El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Civil-Familia, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la actora, por haber incurrido en un defecto fáctico, en la
sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida en el marco de un proceso
ejecutivo hipotecario, al no haber apreciado o valorado las pruebas que fueron
aportadas al proceso –dictamen pericial y sentencia de proceso de reducción o
perdida de intereses-?
4. Causales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar
la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que
vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante
para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los presupuestos
materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico[35],
sustantivo[36],
procedimental[37]
o fáctico[38];
error inducido[39];
decisión sin motivación[40];
desconocimiento del precedente constitucional[41]; y violación directa
de la Constitución[42].
En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales
materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos
constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no sólo se justifica sino que
se exige la intervención del juez constitucional.
4.1. Caracterización del
defecto fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.
El defecto fáctico se
encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión
judicial se toma (i) sin que
se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la
determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de
las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la
suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a
los medios probatorios”[43]
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección
al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el
amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de
conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido
recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló
que dicha independencia y autonomía “jamás
puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria
implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que
materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda
a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[44].
Así mismo, se ha señalado que
el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras
la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas
vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación
a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar
determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera
arbitraria, irracional y/o caprichosa[45].
Esta Corporación ha
establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no
valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo”[46]. Y una dimensión positiva, que
tiene lugar “por
actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y
decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en
el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por
disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia”[47] .
Se ha concluido que, el
defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[48] “cuando el funcionario judicial
omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su
decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado
sustancialmente”[49].
Sin perjuicio de lo anterior,
este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la valoración del acervo
probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado,
en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez
natural debido al principio de inmediación de la prueba[50].
4.2. Marco normativo y
jurisprudencial de la reliquidación de los créditos contraídos en UPAC.
La Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, resolvió declarar inexequibles
todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero), estructuraban el sistema UPAC. Así mismo, la Corte en las
Sentencias C-383 del 27 de mayo de 1999[51] y C-747 del 6 de octubre del
mismo año[52], declaró inconstitucionales, para
los créditos que se habían otorgado con base en el UPAC, la inclusión de la DTF[53]
y la capitalización de intereses[54], respectivamente.
En respuesta a lo dispuesto por la Corte en
las referidas providencias, el Legislador expidió la Ley 546 de 1999, con el
objeto de
establecer un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo
que fijara las condiciones que se requieren para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna y se protegiera a los usuarios del crédito
de vivienda[55].
Esa
finalidad se desarrolló en la ley con la creación de la Unidad de Valor Real
(UVR) como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda,
con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE[56] y
mediante la fijación de criterios objetivos para el desarrollo del nuevo
sistema[57].
Para materializar el propósito
expuesto, la Ley incluyó un régimen de transición (Capítulo VIII, arts. 38 a
49) para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, que
permitiese, por un lado, la adquisición de vivienda a otras personas, y por el
otro, que las que se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado
inconstitucional, pudieran conservarla.
En dichas disposiciones
transitorias, los artículos 41[58], para los
créditos que se encontraban al día, y 42[59], para los
créditos que se encontraban en mora, se encargaron de regular el tema de la reliquidación de los créditos
adquiridos bajo el sistema UPAC, con el fin de que fuera aplicada a los
créditos de vivienda individual a largo plazo que se encontraban vigentes al 31
de diciembre de 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR -concepto
ligado al índice de precios al consumidor- con el fin de eliminar el componente
variable (DTF) que su fórmula de liquidación contenía.[60]
Cabe
mencionar que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000,
declaró la exequibilidad parcial de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de
1999, por cuanto, algunas frases hacían referencia a una distinción
injustificada entre los abonos que se debían aportar a los créditos que se
encontraban al día y los que estaban en mora[61].
En cuanto al tema de la
reliquidación de los créditos contraídos en UPAC, esta Corporación en
aplicación de la jurisprudencia constitucional; el cuerpo normativo que regula
la materia; y el concepto expedido por la Superintendencia Financiera, ha
señalado que: “en la práctica, los créditos de vivienda otorgados en UPAC o
en pesos con tasa referida a la DTF que se encontraban vigentes al 31 de
diciembre de 1999, fueron liquidados nuevamente tomando como base la UVR. Para
tal fin, se consideraron todos los pagos realizados por el deudor y se
aplicaron en las mismas fechas en que habían sido recibidos sobre un saldo en
UVR, de manera que los valores que habían sido pagados por encima de la
inflación se destinaban a reducir en cada fecha el saldo de capital. Así, el
saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se
comparaba con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fecha los créditos
otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que éste último fuese superior al
primero, se realizaba un abono o alivio al crédito equivalente a la diferencia
entre ambos.”[62]
Una vez realizada la reliquidación, si el deudor hipotecario afectado no estaba
de acuerdo con la misma, podía solicitar a las instituciones financieras la
revisión de la liquidación, a la Superintendencia Financiera la vigilancia
respectiva, y a los autoridades judiciales competentes la revisión de sus contratos,
la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en
exceso.
En conclusión, (i) la Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación frente a las obligaciones contratadas con
establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo
plazo, en cuanto a los valores que fueron cancelados entre los años de 1993
a 1999[63]; lapso éste en que fueron aplicadas
las normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional[64];
y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en desacuerdo con
la reliquidación efectuada por las entidades bancarios por mandato de la ley,
tenía la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante las autoridades
competentes –judiciales o administrativas-.
4.3. Caso concreto.
En el asunto subexamine, la señora
Deisy Rosario Blanquicet Granda interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por haber
proferido, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, la sentencia de
segunda instancia del 7 de octubre de 2013, que resolvió declarar no probadas
las excepciones de la parte demandada de pago parcial al amparo de la ley 546
de 1999, artículo 43 y, de regulación de intereses y pérdida total de intereses
conforme al artículo 492 del C.P.C.; ordenar la venta
en pública subasta del inmueble; decretar el avaluó y remate del bien embargado
y secuestrado a la demandada; ordenar la práctica de la liquidación de los
créditos; y condenar al pago de las costas de primera y segunda instancia a la
parte demandada.
Teniendo en cuenta
los hechos probados, así como la argumentación presentada en la demanda de
tutela, le corresponde a la Sala de Revisión determinar
si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
actora, por haber incurrido en un defecto fáctico en la sentencia del 7 de
octubre de 2013, al no haber valorado las pruebas que fueron aportadas al
proceso ejecutivo, es decir, el dictamen pericial y la sentencia de proceso
verbal de reducción o pérdida de intereses.
4.3.1. En primer lugar, la actora alegó que
el dictamen pericial realizado por el perito financiero Mary Pirella Valle, con
base en el cual el juez de primera instancia fallo a favor de la demandada, no
fue apreciado por el Tribunal accionado al momento de proferir la sentencia de
segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario.
La accionante indicó que el dictamen
pericial mencionado tenía por objeto probar la excepción de regulación y
pérdida de intereses, en tanto, demostraba que el Banco cobró intereses en
exceso desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha
del último pago. En ese sentido, manifestó que la experticia dejaba sin
sustentó la reliquidación del saldo total del crédito hecha por el Banco en
virtud de la Ley 546 de 1999, en el período comprendido entre 1993 y el
31 de diciembre de 1999 y, afirmó que dicho dictamen pericial
coincidía con el resultado de los dictámenes practicados en el proceso verbal
de reducción o perdida de intereses.
A partir de las pruebas que reposan en el
expediente de tutela, se puede resaltar lo siguiente acerca del peritaje
mencionado: (i) reliquidó el crédito desde el 14 de
diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003; (ii) determinó que el
alivio que se debió aplicar al saldo al 31 de diciembre de 1999, era de
$17.378.838, y no la suma de $6.663.851.61, que resultó de la reliquidación
realizada por el Banco Colpatria S.A. en virtud de la Ley; (iii) para ello,
utilizó el histórico de pagos suministrado por la entidad bancaria; (iv) señaló
que al año 2003, los deudores habían aportado a la deuda la suma de
$65.975.222; y (v) señala que los intereses cobrados en exceso en el período
subrayado ascienden a $8.416.882.[65]
Con base en
este dictamen el juzgado de primera instancia del proceso ejecutivo concluyó
que hubo cobro de intereses en exceso, indebida aplicación del alivio y que por
parte del Banco no se realizó la reliquidación del crédito de conformidad con
la Ley 546 de 1999[66].
Por su parte, el Tribunal accionado revocó
la sentencia del a quo¸ argumentando (i) que al estudiar casos en los
que se discutía el resultado de este tipo de dictámenes periciales, esa
Corporación había llegado a la conclusión de la no operabilidad retroactiva del
nuevo régimen contable al crédito en la época en que existió legalmente el
anterior; (iii) esto bajo el argumento que si bien
frente a las operaciones realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema
UPAC, se volvió retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago (los
abonos e intereses) del pasado con base en normas generadas después de 1999,
dicha medida se adoptó exclusivamente para purgar del sistema la aplicación
del “DTF” y generar el “alivio” correspondiente, que fue asumido por el Estado
y no por el sistema financiero. Por lo tanto, concluyó que no está
autorizado aplicar esos procedimientos reglados en la Ley 546 de 1999, para
discutir todas las incidencias de la aplicación financiera del sistema
UPAC, entre la entidad financiera y el deudor cuando este estuvo vigente.
En ese sentido, el Tribunal accionado
consideró que el dictamen pericial estaba fundamentado en la aplicación
retroactiva de las formulas y características del sistema UVR a todo el
desarrollo contractual comprendido entre el período de 1994 a 1999, en que
rigió el sistema UPAC, y que consiguientemente las diferencias restantes entre
sus operaciones matemáticas y las liquidaciones efectuadas por la entidad
acreedora provenían de esa aplicación retroactiva del nuevo régimen financiero.
Por esta razón, determinó que en el presente caso no estaba debidamente
acreditado que la acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por
encima de lo entonces autorizado y permitido por el sistema financiero de las
UPAC (antes de la Ley 546 de 1999). En ese orden de ideas, decidió que no podía
reconocerse ningún tipo de excepciones que estén fundamentados matemáticamente
de manera exclusiva en la aplicación entre los años 1994 a 1999 de los
parámetros generados con posterioridad a este último año.
Lo anterior, demuestra que el Tribunal
valoró la prueba y la descartó con base en la aplicación que hizo de los
efectos ex nunc de las sentencias de constitucionalidad y la
normatividad que regula la materia de reliquidación de créditos adquiridos en
UPAC. Tal razonamiento no se muestra como arbitrario ni irrazonable, si se
tiene en cuenta que, en ese mismo sentido, como se explicó en el acápite
anterior, la Corte ha determinado que la reliquidación de ese tipo de créditos, se aplica aquellos que
se encontraban vigentes al 31 de diciembre de
1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR con el fin de eliminar el
componente variable (DTF) que su fórmula de liquidación contenía.
Por otro lado, llama la atención de la Sala que la actora
hubiera afirmado que dicho dictamen pericial coincidía con el
resultado de los dictámenes practicados en el proceso verbal de reducción o
perdida de intereses, por cuanto, olvida que el juez del proceso verbal señaló
expresamente que no acogía la totalidad del peritazgo, al considerar que el
perito inició su labor partiendo desde la fecha del desembolso del crédito (año
1993), hecho que no compartía porque el período comprendido entre el desembolso
y la fecha en la cual se le hizo el abono del alivio ordenado por la Ley 546 de
1999 era un hecho superado y no podía considerarse en este proceso el exceso
cobrado en ese período.[67]
En ese sentido, manifestó que se tuvo en cuenta la preeminencia de la ley, dado
que, los cobros efectuados por el Banco antes de la Ley de marco de vivienda
fueron ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento[68].
En este aspecto, dicha decisión coincide con la argumentación expuesta por el
Tribunal accionado en la segunda instancia del proceso ejecutivo, como quedó
expuesto con antelación.
En todo caso, la Sala observa que la
reliquidación del crédito fue practicada por el Banco en cumplimiento del deber
contenido en la Ley 546 de 1999 (numeral 2º del art. 41), dando como resultado
un alivio de $6.663.851.61; y que el
dictamen pericial de la señora Mary Pirella Valle, que controvertía la reliquidación
o la operación aritmética hecha por la entidad bancaria, fue valorado por el
Tribunal accionado, determinando que no podía reconocerse ninguna excepción a
partir del resultado de esta experticia porque habían errores en su
elaboración. Cabe precisar que corresponde a los jueces
ordinarios en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, y en
ejercicio de la sana crítica, valorar los elementos probatorios de manera
detallada, aplicando los conocimientos especializados que caracterizan su
jurisdicción. Por ello, esta Corporación ha señalado que el juez de tutela no
puede entrar a resolver discusiones sobre el monto de la liquidación, dado que,
es un asunto que escapa de la órbita constitucional.[69]
Es preciso recordar que el defecto fáctico tiene por fundamentó
que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[70]
Con base en lo anterior, la Sala concluye
que respecto de este cargo no se estructura el defecto fáctico, debido a que:
(i) el
Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica valoró el dictamen pericial;
y (ii) no se observa que dicho juicio de valoración se hubiera hecho de manera
arbitraria, irracional o caprichosa.
4.3.2. En segundo lugar, la actora cuestionó la actuación del
Tribunal accionado en el sentido de que no valoró la sentencia del 16 de marzo
de 2011 proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla,
en el trámite del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses. Alegó que
esta providencia probaba la excepción de
regulación y pérdida de intereses, debido a que el exceso en el cobro de
intereses, y su consecuente pérdida habían sido declarados en dicho proceso
verbal. De este modo, alegó que se causaba un desconocimiento de la cosa
juzgada y una incongruencia entre ambos fallos (ejecutivo-verbal).
Al respecto, el Banco en la impugnación del fallo de primera
instancia del proceso ejecutivo, le reconoció al Tribunal que había sido condenado
en el proceso verbal de reducción o perdida de intereses, el cual se tramitó de
forma paralela al ejecutivo, a devolver o cancelar a los demandantes la suma de
$2.635.874, por concepto de intereses cobrados en exceso en el período
comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 3 de septiembre de 2003[71], así como, la suma de $16.760.271, por
concepto de pérdida los intereses corrientes cobrados en ese mismo tiempo; y
que dichos valores no podían ser desconocidos ni compensados con el crédito
hipotecario porque ya habían sido pagados a los demandantes: la señora
Blanquicet y el señor Burgos[72]. Este
hecho fue ratificado en el informe que rindió la entidad bancaria ante el juez
de tutela, aclarando que dicha condena “fue cancelada en dinero directamente
al demandante y no se permitió que fuera compensada contra el crédito, a pesar
de que se alegó compensación”[73].
Por su parte, el Tribunal manifestó que en la actuación procesal
surtida en segunda instancia mediante auto de 28 de mayo de 2013, accedió a la
solicitud de la parte demandante de solicitar las copias de las sentencias
proferidas en el proceso verbal (reducción o pérdida de intereses)[74]. Luego, determinó que la providencia
precitada no tenía repercusión en la decisión del proceso ejecutivo hipotecario
dado que no se planteó oportunamente la excepción de compensación; no
obstante, ordenó al a quo que tuviera en cuenta “los montos que el
Banco afirmó haber abonado al saldo de la obligación y cualquier otro pago que
hubiere efectuado la deudora después de vencido el término para excepcionar, si
estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de realizar la
liquidación del crédito en primera instancia.”[75].
El artículo 555 del C. de P.C. establece
las reglas a las que está sujeto el trámite de los procesos ejecutivos
hipotecarios. El numeral 2º de dicha disposición normativa determina que: “El ejecutado podrá proponer excepciones
previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula
el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510”. Por su parte, el numeral 1º del artículo
509 del C. de P.C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003,
dispone que las excepciones pueden proponerse: “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento
ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o
reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones
previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. (…)”.
Lo anterior, demuestra que la parte
demandada en el proceso ejecutivo hipotecario no podía haber propuesto
oportunamente la excepción de compensación, por cuanto, el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago mediante providencia del 20
de mayo de 2004, notificado el 28 de junio del mismo año[76], mientras que
la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses fue
proferida mucho tiempo después por el Juzgado 11 Once Civil del Circuito de la
misma ciudad. En otros palabras, la decisión judicial referida fue dictada
luego de vencido el término legal para proponer la excepción de compensación,
es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento
ejecutivo de pago. De ahí que, fuera imposible la presentación de dicha
excepción en los términos señalados por el Tribunal.
Aunque no es aceptable el argumento de la excepción de
compensación expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el fallo del
proceso verbal (reducción o pérdida de intereses) no fue desatendido
arbitrariamente dentro del juicio de valoración probatoria que el accionado realizó,
por cuanto, este en ejercicio de la sana critica, estimó que tal elemento
probatorio no tenía repercusión sobre la decisión que debía adoptar. Dicha decisión del Tribunal no se encuentra caprichosa o irrazonable si
se tiene en cuenta que en segunda instancia: (i) se analizaron los antecedentes
del caso; (ii) se valoró de manera razonable, como quedo expuesto en el punto
4.3.1., las pruebas presentadas oportunamente por las partes, esto es, el
dictamen pericial que pretendía demostrar la excepción de regulación y pérdida
de intereses; llegando a la conclusión que, (iii) no era procedente reconocer
dicha excepción; y (iv) que para efectos de determinar el valor real del
crédito el Tribunal ordenó al a quo que deberá tener en cuenta “los montos que
el Banco afirmó haber abonado al saldo de la obligación y cualquier otro pago
que hubiere efectuado la deudora después de vencido el término para
excepcionar, si estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de
realizar la liquidación del crédito en primera instancia”. Lo que implica,
a juicio de la Corte que la accionante se encuentra en
todo caso habilitada para solicitar al juzgado de primera instancia del proceso
ejecutivo, que actualice la liquidación del crédito y considere, si fuere
relevante la sentencia de reducción o pérdida de intereses. En ese contexto, la
autoridad judicial al amparo de su autonomía adoptará la decisión que
corresponda.
Además, la actora alegó en el escrito de tutela que en virtud de
lo dispuesto en la sentencia de reducción o pérdida de intereses, no se podía
haber negado en el proceso ejecutivo la excepción de regulación y pérdida de
intereses. La Sala considera que esa premisa no es cierta, porque (i) la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de
intereses no fue propuesta como fundamento de la excepción de regulación y
pérdida de intereses, negada por el Tribunal; (ii) el dictamen pericial de la
auxiliar Mary Pirella Valle, fue valorado y descartado como prueba idónea para demostrar
el hecho que sustenta la excepción, es decir, que el Banco hubiera cobrado
intereses en exceso en el período comprendido entre el año 1993 y 2003.
En conclusión, la Sala considera que no se
estructura el defecto fáctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica, valoró de manera
conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo
hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducción o
pérdida de intereses no repercutía en la decisión.
III.
CONCLUSIONES.
1. Síntesis del
caso. La señora Deisy
Rosario Blanquicet Granda interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por presuntamente
haber incurrido en un defecto fáctico en la sentencia que profirió en segunda
instancia, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, el 7 de octubre de
2013. La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales
de la actora, por cuanto, el Tribunal accionado, en ejercicio de la sana
crítica, valoró los elementos probatorios allegados al proceso -dictamen
pericial y sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses-.
Además que, no se advierte que dicho juicio de valoración fuera arbitrario,
irracional o caprichoso.
2. Decisión. Confirmar, por las razones expuestas en
esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de noviembre de
2014, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de septiembre de 2014, que negó el
amparo deprecado por la actora.
3. Regla de la decisión. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por la
configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, cuando se observa que el juez de la
causa hizo una valoración razonable de los elementos probatorios, que desvirtúa
cualquier tipo de práctica arbitraria, irracional o caprichosa en la tarea de
apreciación.
III. DECISIÓN.
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIMAR, por las
razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de tutela de segunda
instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de Primera
Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de
septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Deisy Rosario Blanquicet Granda.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La actora afirmó en el proceso de tutela que su esposo es el señor
Hernán Karin Burgos Álvarez. Folio 12 del cuaderno No.3.
[2] Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en
contrario.
[3] Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
[4] Según consta en lo expuesto en la sentencia del 9 de octubre de
2012, proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario. Folio 19.
[5] Según consta en los antecedentes de la sentencia del 7 de octubre
de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, en el
proceso ejecutivo hipotecario. Folio 25.
[6] La actora afirmó que el 23 de septiembre de 2003 realizó el último
pago de la obligación crediticia. Folio 7.
[7] “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de
los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo
y de proyectos de construcción de vivienda”.
[8] En ese orden de ideas, el Tribunal continuó señalando que: “(…)
para llegar a la conclusión de que las sumas de dinero abonadas por el actor a
la entidad acreedora, fueron el cabal y adecuado (o excesivo) cumplimiento de
las obligaciones contraídas en las entonces vigentes UPAC, le correspondía
entrar a enunciar y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.