T-305-14
Sentencia T-305/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no
solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades
étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los dirigentes como
los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados
para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los
derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en
esta causa.
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
El
Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son
unas entidades de naturaleza pública y están legitimadas, como parte pasiva, en
la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales
que pretenden ser amparados.
CIRCUNSCRIPCION
ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulación de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de
carácter minoritario
Para
materializar la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de
representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso
de la República, unos circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la conformación del Senado se
estableció la existencia de 2 senadores elegidos por las comunidades indígenas.
Frente a la Cámara de Representantes, el inciso 4º del artículo 176 de la carta
política manifestó expresamente que la ley establecerá la circunscripción
especial para asegurar la participación de los grupos étnicos. Aspecto que fue
desarrollado en la Ley 649 de 2001, disposición de rango estatutario que, en su
artículo 1º, señaló: “De conformidad con el artículo 176 de la Constitución
Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las
minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripción constará de cinco (5) curules
distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las
comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los
colombianos residentes en el exterior.”.
PARTICIPACION
DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de candidatos en circunscripción
especial
Para
postularse como candidato al Senado de la República en representación de los
pueblos aborígenes, el aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su comunidad o haber sido líder de una organización indígena y,
acto seguido, (ii) que esa calidad sea acreditada
mediante un certificado de la organización respectiva el cual,
indefectiblemente, debe ser refrendado por el Ministerio de Gobierno, hoy del
Interior. Similar suerte corren los que persiguen espacios de representación en
la Cámara, ellos deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional
en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena,
calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización
refrendado por el Ministerio del Interior.
ACCION
DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia excepcional cuando vulnera
derecho a elegir y ser elegido
Resulta
procedente que se recurra a la tutela procurando el amparo de derechos de
participación política siempre y cuando el sistema legal no prevea la
existencia de otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, estos no
resulten idóneos, por la impostergabilidad, la gravedad, la urgencia y la
inminencia del daño, lo que justificaría su uso para evitar un perjuicio
irremediable.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA
SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y
PROCESOS ELECTORALES-Sentencia C-490 de 2011
La Corte Constitucional, por
medio de la sentencia C-490 de 2011, realizó el estudio de constitucionalidad
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de
Cámara, por medio del cual se pretendía adoptar reglas de organización y funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, entre
otras. Una lectura del texto normativo permite concluir que lo que el
legislador pretendía era asegurar la protección y el cuidado de las comunidades
aborígenes como quiera que evita que los partidos políticos y movimientos
mayoritarios se apoderen de los espacios de representación de las minorías,
precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los postulados constitucionales.
DERECHO A LA PARTICIPACION EN POLITICA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Improcedencia por
cuanto la organización demandante en ningún momento realizó solicitud de
inscripción como aspirante de algún miembro de minorías étnicas
Referencia: Expediente T-4.201.486
Demandante: Henry Cabria Medina en calidad de representante legal de
la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana
Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del
Estado Civil
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca dentro del expediente T-4.201.486.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante
interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral,
con el
fin de que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la participación en
política y a la diversidad étnica y cultural e integridad, los cuales considera
vulnerados por la entidad demandada al exigirles una serie de requisitos
adicionales a los que la Carta Política prevé en el artículo 171 para poder
consolidar la inscripción de candidatos a las curules previstas en el Congreso de
la República para las minorías étnicas.
2. Hechos
2.1. Refiere el
demandante que funge como representante legal de la Organización de Pueblos
Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC y que acude a la acción de tutela a
nombre de dicha organización como quiera que considera que sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la participación en
política y a la diversidad étnica y cultural e integridad se encuentran frente
a una inminente amenaza por las acciones y omisiones del Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.2. Al
respecto, advierte que con posterioridad al estudio de constitucionalidad que
realizó la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 adelantado sobre las
disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011, el cual concluyó, entre otras,
con la declaración de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la
disposición acusada, se generó un vacío legal que ha permitido la transgresión
de sus derechos como organización indígena puesto que, al no correr la misma
suerte el inciso 2º del referido articulado, les es exigido, por parte de las
entidades demandadas, para permitir la inscripción de un aspirante en
representación de sus ideologías a ocupar las curules dispuestas para los
pueblos aborígenes, un número de firmas que los respalden, así como también una
póliza en favor del Estado, pedimentos que distan de los exigidos
constitucionalmente en el artículo 171 superior.
2.3. En ese
sentido, considera que tanto el texto declarado exequible como el inexequible
constituían “un todo”, luego, debió haberse agotado el proceso de
consulta previa para la totalidad del articulado con independencia de si
generaba una afectación positiva o negativa, pues implicaba una “afectación
directa” a los derechos especiales reconocidos a los pueblos étnicos,
principalmente, el derecho a la participación, en los términos señalados en un
extracto de la sentencia SU-383 de 2003, así:
“(…) pues se erige como un instrumento que es básico para preservar
la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas
y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social. (…)”
2.4. Advierte
que, aunque hasta la fecha de interposición de la tutela la OPIAC no ha
ejercido el derecho fundamental de los pueblos indígenas amazónicos a postular
candidatos para ocupar alguno de los cargos de representación política que
consagra la Carta, lo cierto es que, a su juicio, su derecho no puede ser
limitado ni constreñido en tanto que tal prerrogativa se constituyó en favor de
los pueblos étnicos y no de los partidos políticos.
2.5. En efecto,
aseveran que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional señaló que “(…)
el artículo 171 constitucional reconoce a las organizaciones indígenas, en
cuando dispone que sus líderes pueden aspirar a ser elegidos para integrar el
Senado de la República, por la circunscripción nacional especial indígena, e
idéntica previsión se encuentra en la Ley 649 de 2001, respecto de los
candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos por la
Cámara de Representantes. (…)”, por tanto, de dicho criterio se desprende,
con claridad, que la OPIAC tiene el derecho fundamental a participar postulando
candidatos a la circunscripción nacional especial y a promover la elección de
representantes de los pueblos étnicos en el ejercicio de su derecho a elegir y
ser elegido.
2.6. Asimismo, a
su parecer, los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y de la
Registraduría Nacional del Estado Civil realizados respecto de la
interpretación de la ley estatutaria de los partidos, en torno al tema,
permiten inferir que el aparte legal estableció una restricción precisa e
imperiosa para el ejercicio del derecho de participación de las comunidades
étnicas, frente a lo cual se hace necesario recurrir de manera inevitable a la
tutela para que sea el juez constitucional quien ordene la postulación de sus
candidatos, necesariamente, por medio de los dos únicos partidos políticos
indígenas que cumplen con las actuales directrices. Insiste en que esa
interpretación contradice palmariamente el artículo 171 del texto superior en
cuanto prevé sobre el punto que:
“(…) Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el
Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.”
2.7. Así las
cosas, para el demandante, de la lectura simple del texto anterior se colige,
sin esfuerzo mayor alguno, que allí están claramente definidas las condiciones
que deben acreditarse para realizar una inscripción de candidatos a dicha
circunscripción por lo que es desacertada la actual reglamentación legislativa
y la reglamentación realizada por las autoridades administrativas a cargo de
los proceso electorales que, a su parecer, se torna excesiva al pretender
someterlos al régimen ordinario de partidos tradicionales, a la consecución de
una póliza de seguro en contravía, itera, del querer del constituyente
primario.
2.8. Del mismo
modo, pone de presente un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en
el que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en tratándose del
derecho de participación de los pueblos aborígenes, textualmente, indicó:
“(…) La norma suprema estableció en favor de aquéllos grupos, como
extensión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en
la conformación del poder, el derecho –de las comunidades indígenas- a contar
con dos (2) Senadores elegidos por Circunscripción Nacional Especial, la cual
se rige por el sistema de cociente electoral, y exige como únicos requisitos
a los aspirantes el haber ejercido cargos de Autoridad Tradicional o haber
sido líder en la comunidad indígena, lo cual debe acreditarse mediante
certificación de la respectiva Organización y refrendada por el Ministerio de
Gobierno. (…)” (Negrillas propias)
Y, continuó:
“(…) Finalmente entiende la Sala que si bien la presente decisión,
de conformidad con el texto de la Carta Política y la Jurisprudencia
Constitucional, por regla general sólo produce efectos inter partes y ex nunc[1],
la tesis en ella expuesta puede ser aplicada a casos futuros, en virtud del
principio de igualdad en las decisiones de la Administración de Justicia, dado
que en tales eventos esta constituye ´parámetro de interpretación de los
derechos fundamentales´[2]”
En resumen, los
pueblos indígenas de la amazonia colombiana, a través de su representante acuden
a la tutela en tanto que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial
idóneo que les garantice sus derechos de representación política y, en vista de
que las máximas autoridades electorales no han establecido un procedimiento en
particular al que puedan recurrir, procurando el amparo de otros derechos
fundamentales también transgredidos como la igualdad y la diversidad étnica y
cultural. Situación que se torna mayormente gravosa por la postura adoptada por
el Consejo Nacional Electoral, según la cual, la solución jurídica para esta problemática
se contrae, de manera exclusiva, a la expedición de una nueva ley que regule la
materia lo cual implicaría someterlos a un perjuicio irremediable en sus
prerrogativas constitucionales.
3.
Pretensiones
El demandante solicita que por medio de la
presenta acción de tutela sean amparados los derechos de los pueblos indígenas
que conforman la OPIAC a la participación en política, a la igualdad y a la
diversidad cultural y, como consecuencia de ello, se les permita realizar la
inscripción de candidatos de su organización para las curules reservadas a los
pueblos aborígenes en el Congreso de la República sin la exigencia de ningún
otro requisito distinto a los que la Constitución Política estableció en el
artículo 171.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Certificado de existencia y representación legal
de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (folios
12 y 13 del cuaderno 2).
-
Copias del Estatuto de la Organización de los
Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- (folios 14 al 27 del cuaderno
2).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
5.1. Consejo
Nacional Electoral
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente el Consejo Nacional Electoral, por
intermedio de apoderada judicial, respondió a los requerimientos contentivos en
la tutela y, respecto de las pretensiones esgrimidas, señaló:
- No es cierto
que la institución que representa haya amenazado o puesto en “inminente
amenaza”, bien sea por acción u omisión, algún derecho fundamental de las
comunidades indígenas colombianas y, por ende, solicita declarar la
improcedencia de la acción.
En efecto, trajo
a colación un concepto que la entidad profirió, con radicación No. 2735 de
2013, en atención a una consulta que fue presentada por el ciudadano Marcelino
Chindoy Chinque, respecto de la aplicación del inciso 2º del artículo 28 de la
Ley 1475 de 2011 para las inscripciones de candidatos por la circunscripción
especial indígena a las curules de representatividad de las corporaciones de
elección popular.
En dicha oportunidad,
la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la norma aludida, así:
Es evidente que
el constituyente colombiano diseñó un sistema electoral en el que reservó un
número de escaños a las minorías, entre ellas, las étnicas. Además, no se
limitó a crear esos espacios de participación sino que también estableció unos
requisitos especiales que deben reunir quienes aspiren a representarlas, lo que
para el caso de la Cámara de Representantes fue diferido a la ley, aspecto que
fue desarrollado en la Ley 649 de 2001.
De los
desarrollos normativos sobre el tema se tiene que, en esencia, los requisitos
que deben acreditar para poder acceder a estas curules se circunscriben a haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena, calidad que se acredita mediante
certificado de la respectiva organización, el cual deberá ser refrendado por el
Ministro de Gobierno.
Ello es así, por
cuanto el constituyente buscó que quien resulte elegido tenga un fuerte arraigo
con la comunidad que representa, evitando que quienes no posean ningún vínculo
con ellas usurpen su lugar y su derecho.
La Constitución
del 91 en aplicación del principio democrático estableció un amplio espectro de
participación en política, procurando, entre otras cosas, el derecho a ser
candidatos en los procesos electorales, por intermedio de diferentes tipos de
organizaciones, para las cuales ha fijado distintos requisitos.
Dentro de tales
grupos organizacionales se destacan, en primer lugar, aquellos que pueden
postular candidaturas, entiéndase, partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, por intermedio del aval otorgado por estos a los
interesados para que puedan participar en la contienda electoral.
En el segundo lugar,
los movimientos sociales, políticos y grupos significativos de ciudadanos, que
sin personería jurídica, pretenden participar en las contiendas electorales,
para lo cual la ley ha previsto unos requisitos adicionales consistentes en un
apoyo representado en firmas y el pago de una póliza que garantice la seriedad
de la candidatura.
Todo ello,
permite colegir que, en principio, todas las organizaciones con intenciones
políticas, con o sin personería jurídica, pueden participar de los procesos
electorales con grandes niveles de responsabilidad en relación con sus
postulados, solo que a unas le serán exigidos unos requisitos más rigurosos que
a otras.
Sin embargo,
como todos los derechos y libertades de los ciudadanos, el de participación no
es absoluto, por lo que se han incorporado límites a su ejercicio, algunos generales
como los mencionados y otros más específicos dirigidos a quienes pretendan ser
elegidos en representación de sectores específicos como ocurre con las minorías
étnicas.
En ese sentido,
como mecanismo de protección de las minorías la ley dispuso que los partidos y
movimientos con personería jurídica no pueden participar a través de la
inscripción de candidatos pues, de permitirse, sectores políticos con agendas
distintas a los intereses de tales grupos étnicos tomarían dichos espacios, tal
y como ha ocurrido en ocasiones anteriores.
No obstante, el
carácter general que la Ley 1475 de 2011 le dio a esa restricción, esta generó
varias interpretaciones, destacándose, en primer lugar, que los partidos
políticos con personería jurídica derivada de haber obtenido representación en
alguna de estas circunscripciones especiales pueden participar inscribiendo
candidatos en ellas. Situación que fue plasmada en el concepto No. 01271 del 26
de junio de 2013, expedido ante una consulta que realizó un representante a la
Cámara.
Dichas
limitaciones no afectan a los partidos o movimientos políticos con personaría
jurídica derivada de haber obtenido la representación en las circunscripciones
especiales para las minorías étnicas en tanto que, como lo indicó la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
“(…) el haber
logrado representación en el Congreso por esta circunscripción es la
circunstancia que legítima a dichas agrupaciones políticas como voceras de las
minorías étnicas y las habilita para inscribir candidatos en representación
suya, mal podría ser, a la vez, condición que les impide inscribir candidatos
para las elecciones en la respectiva circunscripción. (…) Por tanto, concluyó la Sala que: (…) la prohibición contenida en
el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 está dirigida única y
exclusivamente a aquellos partidos y movimientos políticos que adquirieron su
personería jurídica por la circunscripción ordinaria (…)”[3]
Con apoyo en las
consideraciones señaladas en el mencionado concepto, le ofrecieron una serie de
respuestas al señor Chindoy indicándole que los candidatos a obtener curules en
las circunscripciones especiales para minorías indígenas pueden postularse (i)
por medio de partidos y movimientos políticos con personería jurídica
siempre y cuando la hayan obtenido por haber alcanzado escaños en las
circunscripciones especiales establecidas para ellos o (ii) por medio de
los partidos, movimientos políticos, sociales y grupos significativos de ciudadanos
sin personería jurídica, siempre que se trate de organizaciones propias de los
indígenas.
Y, en cualquiera
de las dos maneras, deben cumplir tanto los requisitos previstos en la
Constitución y en la ley en relación con las calidades personales que deben
cumplir los candidatos quienes, en tratándose de indígenas, deben haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena, calidad que, como se mencionó
previamente, debe ser acreditada mediante certificado de la respectiva
organización y refrendado por el Ministro de Gobierno.
Por último
señaló que como garantía de los derechos fundamentales de la comunidad indígena
debe tenerse presente que el Consejo de Estado confirmó una tutela que presentó
el señor Marco Aníbal Avirama Avirama y el Partido Alianza Social Independiente
en la que se le amparó sus garantías y ordenó a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que permita la inscripción de las listas de las minorías étnicas
por parte del citado partido, fallo al que le dieron efectos inter partes.
5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil
La Registraduría
Nacional del Estado Civil por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, respondió
los requerimientos aducidos por el demandante en los siguientes términos:
El inciso 2º del
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la cual, a su vez, decretó la
inexequibilidad del inciso 3º de la misma disposición legal, por ausencia de la
consulta previa a los grupos minoritarios. Situación frente a la cual solamente
se ha producido un pronunciamiento judicial, dictado por el Consejo de Estado[4]
bajo radicado No. AC-25000-23-42-000-2013-01939-01, el cual indicó:
“(…) aun
cuando el aparte normativo que regulaba la situación específica de los partidos
políticos de minorías étnicas para participar en los procesos electorales -artículo
28 numeral 3º. Del proyecto de Ley Estatutaria 1475 de 2011-, salió del
ordenamiento jurídico por no haberse agotado el procedimiento de consulta
previa; ello no significa que frente al “vacío legal” las comunidades étnicas
queden por fuera del escenario político.
Aceptar tal
conclusión supondría el absoluto desconocimiento de la Constitución Política y
demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, así pues, ante la
ausencia de norma, le corresponde a las Autoridades Públicas y a los Jueces,
aplicar directamente los preceptos Superiores, lo cual como se indicó en líneas
previas goza de pleno respaldo constitucional (…)”
El Acto
Legislativo No. 1 de 2013 realizó una modificación al artículo 176 de la Carta,
respecto de los representantes a la Cámara que se elegirán por
circunscripciones especiales, señalando que quedará así: “Artículo 1º. (…)
Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior.
Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes,
distribuidas así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades
afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades
indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional.”
Ahora, con
respecto de la circunscripción especial indígena para la elección de Senado, se
debe atender a las directrices descritas en el artículo 171 de la Constitución
Política[5].
En ese sentido,
la Registraduría ha exigido como requisitos para la inscripción de tales
candidatos, tanto para Senado como para Cámara, únicamente la certificación de
una organización indígena de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional
en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena y la
refrendación de dicho documento por parte del Ministerio del Interior.
Inscripción que
se adelanta ante los registradores delegados en cualquiera de las 32
circunscripciones electorales del país o, directamente, ante el Registrador
Nacional, a través de la respectiva solicitud de inscripción de la lista de
candidatos y la constancia de aceptación, por intermedio del formulario E-6.
Por tanto, solo
hasta tanto el accionante haga entrega de los requisitos formales y de fondo y,
del mismo modo, adjunte el referido certificado refrendado por el ministerio
correspondiente, podrá proceder a su inscripción.
En consecuencia,
solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas toda vez que la
organización indígena no ha intentado postular candidatos a la fecha de
contestación de la demanda y, además, por cuanto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil ha ajustado su actuación a las disposiciones legales vigentes.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia del 7 de noviembre de
2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“A” declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Cabria Medina,
sustentando su decisión en los siguientes argumentos:
-
Si
bien el texto superior señala las calidades con las que debe contar quien
aspire a participar en el debate electoral como representante de una minoría
étnica, lo cierto es que estas son cosa distinta del procedimiento o las reglas
a las que deben estar sujetos para participar en las contiendas electorales,
por lo que unas son las cualidades que debe reunir quien participa y, otras,
son las reglas a las que debe sujetarse para poder hacer parte de una rama del
poder público del Estado.
-
Si
bien el constituyente definió las cualidades, el legislador se encuentra
expresamente autorizado para intervenir en la regulación de los procesos
electorales estableciendo reglas dentro de un marco constitucional.
-
La
Corte Constitucional ha avalado las reglas establecidas por el legislador en lo
que respecta a las comunidades indígenas al indicar que no afectan su autonomía
e identidad cultural y, para soportar tal planteamiento citó, textualmente, un
aparte de la sentencia T-123 de 2007, así:
“Es preciso
indicar que la sujeción de las comunidades indígenas a
ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate
electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la protección de su
identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las
garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas
acuden a la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por
ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de
2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones
especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional
o su delegado, al régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la
Constitución prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás
miembros de dicha corporación.”
-
El
actor no ha acreditado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los
requisitos formales y de fondo exigidos, así como tampoco ha entregado el
certificado de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o de líder de
una organización indígena con la respectiva refrendación del Ministerio de
Interior.
-
La
discusión que se presenta respecto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es,
exclusivamente, un problema de interpretación normativa, como quiera que no
impone nuevas calidades, luego, las controversias sobre el proceso a seguir
para la inscripción de candidatos por las comunidades étnicas es un asunto de
orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, máxime si se tiene
en cuenta que no consagra relevancia constitucional directa y que no contradice
la norma superior.
-
No
existe prueba alguna dentro del plenario que permita concluir que la
organización que representa el actor haya tramitado la inscripción de algún
candidato y que esta le haya sido negada por parte de las entidades demandadas.
Fallo que no fue
impugnado por las partes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Carta establece que toda persona tendrá derecho
a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Henry Cabria
Medina, en su calidad de representante legal de la Organización de los Pueblos
Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, frente a lo cual debe tenerse en
cuenta que la jurisprudencia de esta
Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos
fundamentales a las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha
establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas
colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con
el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad[6], así como también lo pueden hacer las
organizaciones creadas para la defensa de
los derechos de los pueblos indígenas[7]
y la Defensoría del Pueblo[8], por lo cual se
encuentran legitimados para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son unas
entidades de naturaleza pública y están legitimadas, como parte pasiva, en la
medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales que pretenden ser amparados.
3. Problema
jurídico
Le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas, violación a los derechos fundamentales a la participación en
política, a la igualdad y a la diversidad cultural al exigirles una serie de
requisitos adicionales a los que la Carta Política prevé en el artículo 171
para poder consolidar la inscripción de candidatos a las curules previstas en
el Congreso de la República para las minorías étnicas.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los
siguientes asuntos: (i) el derecho de las comunidades indígenas a participar en
política, (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del
derecho a elegir y ser elegido, (iii) el estudio de constitucionalidad
adelantado por la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 y, finalmente, (iv)
asumirá el análisis del caso concreto.
4. El
derecho de las comunidades indígenas a participar en política
La Carta
Política de 1991 creó un conjunto de derechos y garantías en favor de las
minorías étnicas motivadas por el deseo de contrarrestar las injusticias que
históricamente han sufrido, lo cual, además, se soportó en corrientes
internacionales que procuraban el cuidado de sus derechos humanos, con
independencia de sus concepciones[9]
frente a la vida, el universo, sus creencias, raza, etc..
Así pues, entre
otras cosas, señaló el constituyente el imperativo de otorgarles, por parte del
Estado y la sociedad, un trato preferencial respecto de la mayoría, buscando
reducir la condición de abandono y abuso que milenariamente les afligió, lo
anterior, partiendo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural[10]
y, por consiguiente, amparando y aceptando las distintas manifestaciones y
expresiones[11]
que convergen en el territorio nacional, procurando su coexistencia a modo de
garantizar el pluralismo[12].
Dentro del tal
componente de derechos se destaca, grosso modo, (i) el reconocimiento de
sus lenguas y dialectos como idiomas oficiales en sus territorios[13],
(ii) el acceso a los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos
colombianos, (iii) el derecho de los indígenas a ser juzgados por sus
propias autoridades, (iv) el fomento de la etnoeducación, (v) los
servicios especiales de salud y (vi) la disposición contenida en el
artículo 286 de la Carta Política[14],
según la cual los territorios indígenas son entes territoriales.
En ese sentido,
al asegurarse el acceso a los derechos de que gozan todos los ciudadanos
colombianos, aunado a la adopción de un Estado Social de Derecho soportado
sobre las bases de una república democrática, participativa y pluralista,
resulta plenamente protegido el derecho de las minorías étnicas a concurrir en
la conformación, el ejercicio y el control del poder político[15].
Intención que
además se acompasa con (i) uno de los fines estatales de nuestro estado
como quiera que procura la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación[16]
y, (ii) el reconocimiento de la soberanía popular que, de conformidad
con el artículo 3 superior, le corresponde al pueblo ejercerla de forma directa
o por medio de sus representantes.
Para
materializar la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de
representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso
de la República, unas circunscripciones especiales en favor de ellos.
Es así como para
la conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos
por las comunidades indígenas. Al respecto, el artículo 171 superior,
textualmente, indicó: “(…) Habrá un número adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (…)”
Y, frente a la
Cámara de Representantes, el inciso 4º del artículo 176 de la carta política
manifestó expresamente que la ley establecerá la circunscripción especial para
asegurar la participación de los grupos étnicos. Aspecto que fue desarrollado
en la Ley 649 de 2001, disposición de rango estatutario que, en su artículo 1º,
señaló:
“De conformidad
con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción
nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en
el exterior.
Esta
circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para
las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1)
para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el
exterior.” (Subrayas propias).
Todo lo anterior
surge, a su vez, como resultado del acatamiento del Convenio 169 de 1989 de la
OIT, suscrito por Colombia[17]
y el cual impone a nuestro Estado, en el artículo 6º[18], la obligación
de tomar medidas frente al derecho de participación de las comunidades
indígenas, principalmente, entre tres aspectos.
El primero,
frente a la necesidad de realizar la consulta previa a aquellas decisiones
administrativas o legales que, de una u otra manera, los afecten, el segundo,
el deber de brindarles el mismo nivel de participación que se les otorga a los
otros sectores poblacionales y, finalmente, la consagración legal de todos
aquellos medios que resulten apropiados para asegurar el pleno desarrollo de
las instituciones e iniciativas que tienen.
Así pues,
procurando que su nivel de participación corresponda, siquiera mínimamente, al
de otros sectores poblacionales, el constituyente les dotó de un número fijo de
curules, exigiendo para su inscripción en las contiendas electorales, un mínimo
de requisitos con soporte legal y constitucional.
En efecto, para
postularse como candidato al Senado de la República en representación de los
pueblos aborígenes, se deben acreditar los supuestos descritos en el artículo
171 superior, el cual reza:
“(…) Los representantes de las
comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro
de Gobierno.”
Luego,
concretamente, el postulado constitucional advierte que necesariamente el
aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en
su comunidad o haber sido líder de una organización indígena y, acto seguido, (ii)
que esa calidad sea acreditada mediante un certificado de la organización
respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser refrendado por el Ministerio de
Gobierno, hoy del Interior.
Similar suerte
corren los que persiguen espacios de representación en la Cámara, habida cuenta
que, de conformidad con las directrices previstas en el artículo 2º de la Ley
649 de 2001, ellos deberán “haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante
certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del
Interior.”
Luego para las
dos cámaras del Congreso de la República, se prevén requerimientos similares,
establecidos por el Constituyente Primario para evitar que personas ajenas a
las comunidades étnicas usurpen sus intereses y se apoderen de sus espacios de
representación.
5. Procedibilidad
de la acción de tutela para la protección del derecho a elegir y ser elegido
Del contenido del
artículo 40 de la Carta Política, el cual prevé la garantía que tiene todo
ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, se desprende para su materialización, entre otros, la facultad de
elegir y ser elegido, prerrogativa que dota a los colombianos de un derecho de
status fundamental y de aplicación inmediata como quiera que no requiere, para
su goce y disfrute, de desarrollo legal.
Se trata de un derecho que no se limita al ejercicio simple del voto
en cada comicio electoral sino que, por medio de este, el ciudadano realiza una
injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal
sometida al escrutinio en los diversos niveles de gobierno consultados. Así lo
indicó esta Corte en la sentencia T-469 de 1992[19], al señalar:
“(…) los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino
que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la
gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno (…)”
Debido a esto, resulta procedente que se recurra a la tutela
procurando el amparo de derechos de participación política siempre y cuando el
sistema legal no prevea la existencia de otros medios de defensa judicial o,
cuando existiendo, estos no resulten idóneos, por la impostergabilidad, la
gravedad, la urgencia y la inminencia del daño, lo que justificaría su uso para
evitar un perjuicio irremediable[20].
Por tanto, en todos aquellos asuntos en los que exista otro
mecanismo ordinario por medio del cual se puedan resolver los conflictos en
material electoral, sin que la situación implique la necesidad de desplazar las
competencias del juez común ante el evidente daño generado a los derechos fundamentales
del accionante, se hace improcedente recurrir al recurso de amparo.
En efecto, en tratándose de temas electorales, en muchas ocasiones,
se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual es
posible ejercitar, entre otras, la acción electoral, la cual cuenta con un
mecanismo rápido para el cuidado de derechos de naturaleza política como lo es
la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos
que presuntamente generan el daño.
Sin embargo, ello no hace per se improcedente las acciones
que se promuevan en aplicación del mecanismo tutelar previsto en el artículo 86
superior pues según los parámetros internacionales y nacionales, se debe dotar
a los ciudadanos de recursos efectivos para la protección de derechos como el de
participación en política, luego, necesariamente, en tales casos, se debe
analizar la efectividad del procedimiento y si, atendiendo a las
particularidades propias del caso y al irremediable daño a las garantías
fundamentales del asociado, se concluye que resulta indispensable la prontitud
de la tutela, esta se torna claramente procedente. En efecto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo:
“(…) la existencia de un recurso ante los jueces electorales
especializados o integrantes del Poder Judicial, o definitiva, cualquier
otro recurso efectivo, es indispensable para la protección de los derechos
consagrados en la Convención, incluidos los derechos de participación política.
(…)”[21] (Subrayas propias).
Adicionalmente, el recurrir a la acción de amparo se justifica, a
juicio de la misma comisión, por el hecho de que, con independencia de la
regulación que cada Estado adopte respecto del organismo electoral, lo cierto
es que ello no los exime del control jurisdiccional sobre sus actuaciones. En
efecto, señaló:
“(…) Independientemente de la modalidad de administración electoral
que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquélla
adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención,
sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (artículo 25
de la Convención), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad
electoral. (…)”[22] (Subrayas propias).
6. Estudio de constitucionalidad adelantado por la Corte en la Sentencia
C-490 de 2011
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-490 de 2011,
realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No.
190 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de Cámara, por medio del cual se pretendía
adoptar reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos y de los procesos electorales, entre otras.
En ese sentido constató que el trámite adelantado ante el Congreso
de la República cumpliera los requisitos legales y constitucionales en
tratándose de asuntos sometidos a reserva legal estatutaria y, una vez
verificado lo anterior, procedió a realizar el estudio de fondo de la temática
sometida a control constitucional.
Así pues, para lo que viene necesario analizar a efectos de resolver
la cuestión litigiosa que concita a esta Sala de Revisión, debe tenerse en
cuenta que con relación al inciso 3º del artículo 28 del aludido proyecto de
ley estatutaria, la Corte lo declaró inexequible habida cuenta que se omitió la
consulta previa obligatoria a las comunidades étnicas y afrodescendientes, a
pesar de que se trataba de una disposición legal que los afectaba de manera
directa.
Tal situación desconocía abiertamente lo pactado en el Convenio 169
de la OIT y, además, los parámetros jurisprudenciales que se han fijado en
relación con el tema de derechos políticos de las comunidades aborígenes y,
puntualmente, de los trazados en la Sentencia C-702 de 2010[23], por medio de
la cual esta Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad
en contra del inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009,
concluyendo que se debía declarar inconstitucional por cuanto se omitió el
deber de consultar previamente a las comunidades indígenas, ello con
posterioridad a realizar un estudio de la importancia de tal requisito en la
adopción de todo tipo de medidas normativas.
Así las cosas, dentro del inciso declarado inexequible por la Sala
Plena se establecía la facultad exclusiva para inscribir listas en las
circunscripciones especiales de las minorías étnicas, por parte de los partidos
y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el
régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones
sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el
Ministerio de Interior.
Luego, para la Corte fue evidente que tal disposición aludía a un
aspecto que incidía en la representatividad de las comunidades indígenas y
afrodescendientes dentro de los procesos electorales, lo que influye directamente
en su autonomía y en la preservación de su identidad cultural, derechos
reconocidos en la Constitución, por lo que la medida, indefectiblemente, debía
haber sido consultada antes de que se diera inicio a su trámite dentro del
Congreso.
Ahora, en relación con ese mismo articulado la Corte declaró exequible
el inciso 2º, habida cuenta que no era necesario
realizar la consulta previa respecto de dicho aparte legal como quiera que en
este, si bien se hacía mención textual de las minorías étnicas, al determinar
que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán
inscribir candidatos y listas, “excepto para la elección de congresistas por las
circunscripciones especiales de minorías étnicas”, lo cierto es que del texto
se infería que su destinatario no eran las comunidades aborígenes sino que, por
el contrario, recaía sobre los partidos y movimientos no minoritarios, luego,
en modo alguno, las afectaba directamente y, por ende, no era indispensable la consulta.
En efecto, una lectura del texto normativo
permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección
y el cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los
partidos políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de
representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los
postulados constitucionales.
Lo anterior, por cuanto constantemente los
pueblos étnicos minoritarios fueron sometidos a engaños por parte de la
sociedad occidental, afrentas, explotación y abuso, situación que, una vez más,
se podría generar de permitirse que los partidos y movimientos mayoritarios
puedan acceder a las curules que le fueron asignadas a las minorías, pues por
la fragilidad que estas padecen en la actualidad, como consecuencia del
centenario flagelo al que han sido sometidas, fácilmente pueden caer seducidas
por discursos engañosos que, finalmente, lo único que producirán es el
detrimento de sus derechos y hasta su exterminio.
Es por ello que la previsión descrita en el
inciso 2º del artículo 28 del referido proyecto de ley estatutaria en nada
contravenía postulados constitucionales ni el derecho de consulta previa, por
lo que no se estimó necesario que corriera la misma suerte que le sobrevino al inciso
3º del mismo articulado.
7. Caso concreto
En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si se están
transgrediendo los derechos fundamentales de la organización indígena
demandante por parte de las entidades accionadas al exigirles a sus miembros el
cumplimiento de un mayor número de requisitos para materializar su postulación
como candidatos a los cargos de representación popular designados para los
pueblos indígenas en la Carta Política.
En efecto, el representante de la OPIAC advierte que sus miembros
para poder inscribirse como candidatos al Congreso de la República, les es exigido
la acreditación no solamente de los requisitos constitucionales sino que,
adicionalmente, se les impone el cumplimiento de otros pedimentos que no
encuentran soporte en el estatuto superior.
Además, señalan que con la declaratoria de inconstitucionalidad del
inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se les generó un daño como
quiera que dejaron con efectos el inciso 2º lo que necesariamente implicó una
serie de exigencias adicionales para que se les permita la inscripción de un
aspirante en representación de sus ideologías a ocupar las curules dispuestas
para los pueblos aborígenes, como quiera que se les pide un número mínimo de
firmas que respalden su aspiración política, así como también una póliza en
favor del Estado, lo cual abiertamente desconoce lo dispuesto en el artículo
171 superior.
Por tanto, a su parecer, tanto el inciso 2º como el 3º del artículo
28 de la multicitada ley debían haber sido declarados inexequibles por parte de
la Corte, con soporte en la ausencia de la respectiva consulta previa.
En efecto, el asunto reviste significativa importancia para la Corte
como quiera que se encuentran involucrados derechos de gran envergadura para
las comunidades indígenas desde la perspectiva constitucional, habida cuenta
que con la posible conducta transgresora se afectaría, tanto, su participación
en política como la garantía de elegir y ser elegido, lo que indefectiblemente repercutiría
en su autonomía e identidad.
Así pues, al analizar los señalamientos esbozados por el demandante
en su escrito de tutela una primera consideración que cabe efectuar es que no
le asiste razón respecto del presunto daño causado a las aspiraciones políticas
de los pueblos indígenas con la falta de declaración de inconstitucionalidad
del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por la omisión del
requisito de consulta previa, como quiera que, como se indicó en la parte
motiva de esta providencia, ello no era indispensable puesto que ese numeral
estaba dirigido a los partidos y movimientos mayoritarios y no a los que
representan los designios indígenas.
En efecto, como quedó expresado, dicha medida, indudablemente
constituye un mecanismo de protección para las comunidades indígenas, a modo de
garantizar, que los partidos y movimientos mayoritarios se apropien de sus
curules, situación que no era descartable pues por las vicisitudes propias que
afrontan los pueblos raizales del país, fácilmente pueden ser engañados e
inducidos a error.
Luego, lo que se pretendía es que quienes accedan a tales espacios
de representación, sin duda alguna, surjan siquiera del sentir de la comunidad
aborigen y de sus deseos para asegurar, en modo alguno, que las medias que
adopten se acompasen con sus tradiciones, cosmovisión y supervivencia.
Adicionalmente, respecto de la exigencia de los requisitos
adicionales por parte de las entidades demandadas para la materialización de
sus aspiraciones políticas en representación de los indígenas, resulta
importante tener en cuenta que los miembros de los pueblos aborígenes pueden
participar de dos maneras, la primera, mediante partidos con personería
política siempre y cuando ella haya sido obtenida con ocasión de haber
alcanzado un escaño de representación especial y, la segunda, mediante partidos
o movimientos políticos sin personería política.
En efecto, deviene importante reiterar, como se manifestó en el
concepto 01271[24]
del 21 de junio de 2013 y, en la sentencia T-118 de 2014[25], que
únicamente los partidos con personería jurídica que pueden participar
postulando candidatos a las curules especiales de los pueblos indígenas son
aquellos que la obtuvieron con ocasión a haber alcanzado un escaño de
representación especial.
Luego como se tienen claramente consolidadas las dos formas de
inscripción, lo único que se debe exigir son los requisitos constitucionales
(artículo 171 para Senado) y legales (Ley 649 de 2001, artículo 2º, para
Cámara), los cuales confluyen en similares pedimentos: (i) haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena y (ii) acreditar dicha calidad
mediante certificado de la respectiva organización el cual deberá ser
refrendado por el Ministerio del Interior.
Exigencias que se mantienen y que las entidades demandadas han sido
enfáticas en cumplir por consagración legal y constitucional que lo imponen,
luego no existe un vacío jurídico generado con la declaratoria de
inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 del proyecto de Ley Estatutaria
1475 de 2011, por cuanto las comunidades aborígenes, en ningún momento quedan
sin la posibilidad de participar en política y materializar su deseo de acceder
a los cargos de representación asignados en el Congreso de la República.
Lo anterior,
porque no se pueden desconocer los mandatos constitucionales y legales que
prevén los requisitos previamente aludidos, luego, en los casos en los que se
le consulte a los jueces alegando situaciones similares a la que se aborda en
este asunto, le corresponde al operador jurídico aplicar directamente los
textos superiores.
En ese sentido, resulta errado decir que las entidades demandadas
han infringido derecho fundamental alguno o han incurrido en una conducta
contraria a los postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que
la organización demandante en ningún momento ha realizado la solicitud de
inscripción, luego no existe negativa que avizore las supuestas exigencias
adicionales y, consecuentemente, el daño que se alega.
Así las cosas, aunque la tutela hubiese podido resultar procedente
en el caso hipotético de que se le estuvieren imponiendo exigencias adicionales
a las que tienen origen constitucional y las previstos en la Ley 649 de 2011,
por la inminencia de las contiendas electorales, lo cierto es que no se
encontró, como se indicó, petición alguna tendiente a obtener la inscripción
como aspirante de algún miembro de estas comunidades.
Por ende, desacertado resultaría proferir una orden de amparo
tendiente a conceder un derecho cuando no existe negativa ni omisión de las
entidades encargadas de materializarlo, por consiguiente, esta Sala de Revisión
procederá a confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la
sentencia del 7 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en
consecuencia, denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el
actor.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Sabido
es para la Sala que la Corte Constitucional, ejerce 4 tipos de control
constitucional, y las sentencias emitidas con ocasión de cada uno de ellos
responden por regla general a un efecto particular, a saber: i) Cuando en
aplicación del artículo 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política,
realiza control por vía de revisión de las sentencia de tutela, sus fallos
tienen efectos inter partes, ii) cuando de conformidad con el artículo
241, numerales 1,4,5,7,8 y 10, de la Constitución Política, realiza control abstracto
de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley,
decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, los efectos de sus fallos
son erga omnes y pro-futuro (…)”
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-254 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando
Álvarez Jaramillo. Concepto del 18 de abril de 2013. Radicado No.
11001-03-06-000-2013-00051-00.
[4] C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[5] Constitución Política de Colombia.
Artículo 171. “El
Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se
encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para
Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la
elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de
cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades
indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber
sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante
certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de
Gobierno.” Entiéndase,
hoy Ministerio del Interior.
[6] Al
respecto, ver entre otras, las Sentencias T-154 de 2009. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y T-760 de 2009. M. P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[7] Ver,
por ejemplo, las Sentencias T-382 de
2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-880 de 2006. M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[8] Al
respecto ver, entre otras, la Sentencia T-379 de 2011. M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[9] Por
ejemplo, obsérvese lo que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de Naciones Unidas de 1966 señaló: “En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”
[10]
Constitución Política de Colombia. Artículo 7: “El Estado reconoce y protege
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”
[11] Muestra de ello es el amparo que se hace a
las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en tanto que los acepta como
idiomas oficiales en sus territorios. Al respecto, el artículo 10° de la
Constitución Política de Colombia, señaló: “El castellano es el idioma
oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades
tradicionales lingüísticas propias será bilingüe.”
[12]
Constitución Política de Colombia. Artículo 1: “Colombia es un Estado social
de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana (…).” (Subrayas propias).
[13]
Constitución Política de Colombia. Artículo 10: “El
castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. (…)”
[14]
Constitución Política de Colombia. Artículo 286: “Son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas. (…)”
[15] En efecto, el artículo 40 de la
Constitución Política, textualmente, consagra: “Todo ciudadano tiene derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo
este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecci...
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