T-305-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-305/09
(Abril 28, Bogotá DC)
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza
jurídica
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia
de relación laboral
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derechos
de los asociados
Con el fin de garantizar la permanencia de las características
esenciales del trabajo asociado, las normas que regulan la materia precisan
como derechos de los asociados a estas organizaciones solidarias, los
siguientes: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o
terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de
subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación
por la ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor
desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organización. (iii)
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el
contrato de asociación”, esto es, su afiliación a los sistemas de salud,
pensiones y riesgos profesionales.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria
La Corte ha reiterado que en
principio, el trabajador asociado tiene la calidad simultánea de gestor y
trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de definir la naturaleza de
la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa, no se puede
distinguir entre trabajador y empleador, respectivamente. Por ello, ha
sostenido que las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de
trabajo escapan a la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo
definido en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el
manejo y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de
trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos
los demás asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de la legislación laboral
Este Tribunal ha precisado, que en caso de que durante la ejecución
del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la
cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de
intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para
suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de
los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar
aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil,
toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales
que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el
contrato cooperativo.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a
trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
en disposiciones de derecho internacional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para la protección de los derechos laborales de mujer embarazada
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro
de trabajadora embarazada y pago de indemnización por despido sin justa causa
Referencia: Expediente T-2.135.180
Accionante: Yicela Jordán Velasco.
Accionado: Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud
-UNISALUD-.
Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008 que revoca la sentencia
del Juzgado Primero Civil Municipal de de Garzón -Huila-, del 6 de agosto de
2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Derechos fundamentales vulnerados: vida digna, igualdad, protección a la mujer y a los derechos de
los niños.
1.2. Vulneración: Desvinculación
de la actora por terminación del contrato, estando en embarazo.
1.3. Pretensión: Se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Unidos en Salud -UNISALUD-, el reintegro al cargo que desempeñaba a 31 de
diciembre de 2007, así como se cancele la indemnización o brazos caídos, hasta
que se produzca su reintegro.
2. Respuesta de la accionada.
El Sr. Alberto Segura Garzón, obrando en representación
de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, manifiesta
que nunca existió un contrato de trabajo con la señora Yicela Jordán Velasco, como
equivocadamente lo afirma ésta en su demanda; el vínculo fue como asociada de
la cooperativa a la que se unió de manera libre y voluntaria para trabajar
mancomunadamente bajo las reglas contenidas en el convenio asociativo y en los
estatutos internos de la Cooperativa UNISALUD, por lo que no se requería
autorización del Ministerio de Protección Social para su desvinculación. En
consecuencia no es procedente el amparo, por cuanto no ha existido violación de
derechos fundamentales.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
-El 15 de agosto de 2007, la señora Yicela Jordán
Velasco solicitó su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en
Salud UNISALUD de la ciudad de Garzón, como asociada y trabajador asociado en
virtud del convenio de asociación.
-A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en
Salud -UNISALUD-, celebró con la E.S.E Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva un contrato de prestación de servicios
en salud, para la atención primaria en el marco del programa de “salud
puerta a puerta.”
- La tutelante sostiene que para desarrollar el proyecto anterior,
fue vinculada mediante contrato a término fijo por la Cooperativa de Trabajo
Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, para desempeñarse como “Agente
comunitaria” en el programa de salud “puerta a puerta”
en el municipio de Palermo.
- En agosto de 2007, se enteró de su estado de embarazo,
el cual fue confirmado mediante prueba médica practicada el 7 de septiembre de
2007, por el personal de SALUDCCOOP E.P.S.
-Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2007, la actora
solicita a la demandada, le informe por escrito la razón por la cual no va ha
ser vinculada a partir del año 2008, sabiendo de antemano que se encuentra en
la semana 21 de gestación.
- Dando respuesta al derecho de petición[2]
formulado por la accionante, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud
-UNISALUD-, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2008, le informa que
el proceso iniciado con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
Neiva había concluido el 31 de diciembre de 2007 y por ende su labor como “Agente
Comunitario”. Así mismo le manifiesta que no está en posibilidad de reubicarla,
ya que a la fecha no tiene ningún proceso que se ajuste a la actividad desempeñada
por ella dentro del citado proyecto. De otro lado le aconseja, que cotice a la
seguridad social como independiente, para que de esa forma pueda acceder a la licencia
de maternidad.
- Con fundamento en lo narrado, la señora Jordán Velasco sostiene que
la Cooperativa accionada, ha violado el principio de igualdad y la protección a
la maternidad, por cuanto no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y
Protección Social para efectuar su despido. Advierte que es una mujer cabeza de
familia que está sin trabajo, lo que pone en peligro no solo su vida sino la de
sus hijos, pues no cuenta con medios económicos para la subsistencia.
- Anexos: En el expediente obran entre otras
pruebas, las siguientes: -Fotocopia del oficio mediante el cual le dieron por
terminada la vinculación laboral (Fls. 1 y 2 cuaderno 1). -Fotocopia del
certificado médico expedido el 7 de septiembre de 2007, donde se indica que
tiene 15 días de gestación (Fl. 3 cuaderno 1). -Fotocopia del certificado
médico sobre atención de parto de fecha mayo 1º de 2008 (Fl. 4 cuaderno 1). Fotocopia
de la solicitud de afiliación de la actora a la Cooperativa de fecha 15 de
agosto de 2007 (Fl. 18 cuaderno 1). -Fotocopia del Convenio de Asociación celebrado
con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud de fecha 21de agosto de
2007. (Fls. 20-23 cuaderno 1). -Fotocopia del contrato de prestación de
servicios celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud
-UNISALUD- y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la
ciudad de Neiva y sus prorrogas (Fls. 27-41 cuaderno 1). -Fotocopias de los
estatutos de l a Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud. (Fls. 42-67
cuaderno 1) y del Régimen de Trabajo Asociado (Fls. 69-94 cuaderno 1).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil
Municipal de de Garzón -Huila-, del 6 de agosto de 2008).
Considera que el convenio celebrado entre la accionante y la Cooperativa
demandada configura una relación laboral dependiente, regida por un contrato de
trabajo al que se aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto en el convenio celebrado entre la actora y
la demandada, no se establecieron algunos de los aspectos específicos que
caracterizan a las Cooperativas Asociadas, entre los que destaca: i) el derecho
a participar en la distribución equitativa de excedentes que obtenga la
cooperativa; ii) el de no solamente recibir beneficios sino asumir como
propietario las pérdidas que se presenten en el ejercicio de la actividad
empresarial; iii) el de participar en la administración mediante el desempeño
de cargos sociales; iv) el de tomar decisiones en la Asamblea General y
fiscalizar la gestión de la cooperativa, entre otros.
Por el contrario resalta, que en el convenio celebrado entre las
partes, se emplean términos que dan a entender la subordinación y dependencia
propios de una relación laboral, y que en el caso de la señora Jordán Velasco,
merecen especial protección no solamente en virtud del principio de la primacía
de la realidad sobre las formalidades que impera en las relaciones de trabajo,
sino por encontrarse aquella en estado de embarazo, hecho que de antemano conocía
la demandada; por tanto precisa que no entiende como no se le brindaron a la
actora otras alternativas laborales, cuando existía una expectativa de
renovación del contrato por parte de la E.S.E Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva.
Por tanto, dadas las condiciones de debilidad manifiesta de la demandante,
procede a tutelar los derechos a la vida digna, protección a la mujer y
derechos de los niños y ordena a la accionada que reintegre a la actora al
cargo que desempeñaba la misma antes de su desvinculación o a otro en
condiciones similares, así como pague la indemnización de que trata el artículo
239 del CST y las indemnizaciones por despido sin justa causa según la
modalidad del contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como
quiera que el despido careció de todo efecto.
4.2. Impugnación.
El Representante Legal de la entidad demandada, señala que el a-quo
confunde el término asociado con el de trabajador dependiente. Así mismo reitera
los argumentos plantados en la contestación de la demanda. Por último, se queja
de que el juez de instancia, en sus consideraciones, desconoció los mecanismos
de participación y elección a que tienen derechos los asociados de conformidad
con los estatutos de la cooperativa. Sostiene además, que para el caso no se
valoraron las pruebas aportadas por la cooperativa, por lo que la decisión
impugnada carece de fundamento legal.
4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008).
Revoca la sentencia de primera instancia, al estimar que
entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado UNISALUD, no existía
subordinación o dependencia, por cuanto aquella realizaba sus labores como
asociada y en tal medida no era posible catalogarla como trabajadora dependiente
de la cooperativa y pretender aplicarle el Código Sustantivo del Trabajo.
Por la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado
(identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los vinculados a
este tipo de entidades no es un salario sino una compensación, que se fija
teniendo en cuenta la función que cumpla cada trabajador asociado, la
especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado, así
como se hacen merecedores a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos
por la cooperativa. El régimen de compensación de los socios de estas cooperativas
no puede ser igual al de los trabajadores asalariados, porque como lo dice la
jurisprudencia "seria desconocer la naturaleza misma de tales
organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de
trabajo de esa índole”. [3]
Por tanto, no es cierto que a la actora se le haya contratado a término
fijo, pues entre la señora Jordán Velasco y la demandada existía un convenio de
asociación en donde la asociada se compromete a cumplir con el reglamento de la
cooperativa. Además, las condiciones que caracterizan a las Cooperativas de
Trabajo Asociado, y que hecha de menos el a quo, al afirmar que lo que
se dio entre la accionante y la cooperativa fue una relación de trabajo,
aparecen en los artículos 12 y 23 del reglamento, donde se estipula entre otros
derechos de los asociados “la de participar en las
actividades de la cooperativa y en su administración,
mediante el desempeño de sus cargos sociales ejercer actos de decisión y elección
en la asamblea generales.” Igualmente en el convenio se
regula lo referente a los aportes sociales en caso de pérdida por resultados
económicos negativos, lo que hace que queden sin validez las consideraciones del
juez de instancia para sostener que del convenio asociativo se establecía una
relación laboral dependiente a la cual debía de aplicarse el Código Sustantivo
del Trabajo.
Sostiene que como lo afirma el Representante Legal de la empresa
accionada, la actora desarrolló el proceso de “agente comunitario” en
cumplimiento de unos contratos de prestación de servicios de apoyo logístico
con duración inicial desde el 21 de agosto de 2007 al 31 de octubre del mismo año
y prorroga desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007,
celebrados entre la Cooperativa Unisalud y el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva. Al terminar el servicio de apoyo
logístico, el convenio de asociación entre la actora y la demandada se dio por
terminado y por no existir ningún tipo de contrato de trabajo que los vincule,
mal haría la accionada en solicitar autorización del Ministerio de la
Protección Social para la supuesta desvinculación y en tal medida, no le corresponde
al juez de tutela decidir sobre el asunto sino a la jurisdicción laboral.
Por lo expresado, considera que no puede la actora venir a decir ahora,
que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y especial protección a
la maternidad, por habérsele despedido del cargo en estado de gravidez, cuando
su verdadera vinculación a la cooperativa, fue como asociada y no como
trabajadora dependiente, en donde tan sólo recibía compensaciones por los
servicios prestados a terceros cuyos contratos terminaron. Por lo expuesto deniega
el amparo y en tal medida revoca el fallo de primera instancia.
Respecto al pago de la incapacidad que reclama la actora, señala que
para la fecha que la misma dio a luz, ésta se encontraba afiliada como
cotizante independiente a la EPS Saludcoop de acuerdo a las certificaciones que
se anexan[4], además dicha entidad fue
quien se encargó de atenderle el parto en su clínica de la ciudad de Neiva y fue
la que expidió la licencia de maternidad entre el 1º de mayo al 23 de julio de
2008, razón legal para que a la señora Jordán Velasco se le reconozca por la
EPS, lo que corresponde a esa incapacidad y no a la cooperativa accionada contra
quien dirigió dicha reclamación mediante la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral
9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 12 de diciembre
de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Numero Doce de la Corte
Constitucional.
2.
Problema jurídico
Con base en lo expuesto, la Corte deberá determinar si
con la actuación desplegada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en
Salud -UNISALUD-, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna,
igualdad, protección a la mujer y derechos de los niños de la señora Yicela
Jordán Velasco.
Para tal fin, la Corte deberá analizar si una mujer en
estado de embarazo, puede ser retirada de las labores que estaba prestando bajo
el argumento de que éstas eran de carácter temporal y que su vinculación con la
Cooperativa de Trabajo demandada era como asociada y no como trabajadora de la
misma.
Para resolver
este interrogante la Corte estudiará i) Las Relaciones que pueden
derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia
del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las
relaciones laborales, ii) para luego reiterar lo establecido por la Carta
política y la jurisprudencia constitucional, sobre la especial protección de la
cual gozan las mujeres trabajadoras en estado de embarazo.
3. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Relaciones
que pueden derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado.
Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los
sujetos en las relaciones laborales.
3.1.1. La Ley 79
de 1988 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, define a
las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que vinculan el trabajo de
sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios.[5]
3.1.2. Ahora
bien, al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo
59 de la Ley 79 de 1988, la Corte resaltó entre las características relevante de
las Cooperativas de Trabajo Asociado, la fuerza de trabajo que aportan los
asociados y la solidaridad en la compensación; respecto a este último punto la providencia
en mención sostuvo que “todos los asociados tiene derecho a recibir una
compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución
equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”[6].
En estos
términos y acorde con lo señalado en la Ley 79 de 1988 y en la sentencia C-211
de 2000, que determinó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de
1988, para la Sala Plena de esta Corte es claro que dada la identidad entre el
asociado y trabajador, la relación entre éste y la Cooperativa no se regula en
principio por el Código Sustantivo de Trabajo.
3.1.3. No
obstante lo anterior cabe aclarar que esta Corporación, también ha precisado
que la vinculación a una Cooperativa no excluye el surgimiento de una relación
laboral[7], “es
decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino
para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la
relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa[8]”.
Esta tesis encuentra
sustento en el principio de la supremacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales[9]
(art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos
de la relación laboral[10], la existencia del
contrato de trabajo. Igualmente la Corte ha señalado que en el caso específico
de las cooperativas de trabajo asociado, el “vínculo laboral es ajeno al
lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa.
Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la
cooperativa suscriba contratos para tal efecto”.[11]
3.1.4. En
armonía con lo establecido en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 “Por
el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado”, precisa que las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de
lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, cuyo objeto social “es
el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria,
con autonomía, autodeterminación y autogobierno.[12]”
3.1.5. Según el Decreto
4588 de 2006, las organizaciones solidarias se caracterizan por asociar
personas naturales que de manera simultánea son gestoras, contribuyen
económicamente a la organización y son aportantes directas de su capacidad de
trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o
intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello,
que la conformación de las organizaciones cooperativas se perfecciona a través
de la celebración de un acuerdo, el cual surge de la manifestación libre y
voluntaria de la persona natural que participa en su creación o que
posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo
asociado respectivo[13]. En todo caso, “Este
acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y
de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes,
habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales
e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.[14]”
3.1.6. Ahora
bien, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones,
el artículo 6º de la mencionada norma, establece que las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado, “podrán contratar con terceros la
producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios,
siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras
cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos,
correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre
atados al resultado final.”
3.1.7. No
obstante lo manifestado, hay que aclarar que la facultad para contratar estas
con terceros no es absoluta. Ciertamente por expreso mandato legal, las
cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o
empresas de servicios temporales. Sobre el particular, el artículo 17 del
Decreto 4588 de 2006, dispone lo siguiente:
“Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán
actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los
asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros
beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos
atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del
servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación
o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o
actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero
contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus
directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas
que se causen a favor del trabajador asociado.”
Conforme con el
texto del artículo citado, resulta claro que el incumplimiento de tal
prohibición desdibuja la esencia del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el
asociado que sea enviado por su organización solidaria a prestar sus servicios
bajo estas condiciones, será considerado trabajador dependiente de la persona
natural o jurídica que se beneficie con su trabajo[15].
3.1.8. Ahora bien, con el fin de garantizar la permanencia de las
características esenciales del trabajo asociado, las normas que regulan la
materia precisan como derechos de los asociados a estas organizaciones
solidarias, los siguientes[16]: (i) A no ser empleados
como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera
que se configure relaciones de subordinación o dependencia con sus
contratantes. (ii) Recibir una compensación por la ejecución de su actividad
que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad
aportada a la organización[17]. (iii) Estar afiliado al
Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure el contrato de
asociación”[18], esto es, su afiliación
a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales.
3.1.9. Aparte de lo anterior, la Corte, ha señalado como
características de las cooperativas de trabajo asociado, las siguientes: (i) la
asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de
los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es
democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi)
desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la
compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial.[19]
3.1.10. Consecuente con tales características,
la Corte ha reiterado que en principio, el trabajador asociado tiene la calidad
simultánea de gestor y trabajador y que, en consecuencia, cuando se trata de
definir la naturaleza de la relación jurídica entre el cooperado y la
cooperativa, no se puede distinguir entre trabajador y empleador,
respectivamente[20]. Por ello, ha sostenido
que las relaciones de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo
escapan a la aplicación de la legislación laboral, y se sujetan a lo definido
en los estatutos por sus miembros de manera libre y voluntaria, sobre el manejo
y administración de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo,
seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás
asuntos atinentes al cumplimiento de su objeto social[21].
3.1.11. No
obstante lo afirmado, esta Corporación ha manifestado que la capacidad de
autorregulación de las cooperativas de trabajo implica en todo caso, el respeto
por los límites impuestos por la Constitución y las leyes frente a los derechos
fundamentales de los asociados y de las personas en general[22].
De ahí que las cooperativas, en desarrollo de su autonomía no podrán contrariar
los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los
mínimos que deben contener los estatutos de asociación[23],
pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes[24].
3.1.12. En ese orden de ideas este Tribunal ha precisado, que en
caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la
cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias
no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del
trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros
beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones
de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación
laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales
supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la
existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo[25].
Para una mayor
claridad sobre el tema la Corte en la sentencia T-445 de 2006[26],
definió algunos elementos sobre lo cuales se puede identificar la existencia de
una relación laboral velada por un acuerdo cooperativo:
“En relación con los elementos que pueden conducir a que la
relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal,
ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos
partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de
subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el
hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene
derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones
indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el
poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo
con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte
del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se
va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará;
entre otros.”
Aparte de lo expuesto es oportuno traer a colación lo afirmado en la
sentencia T-495 de 2007, cuando al analizar un caso similar al planteado en
esta ocasión[27], la Corte concluyó que de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[28],
para el caso en estudio debía procederse a confirmar el fallo de segunda
instancia que concedió la tutela, con fundamento en la siguientes
consideraciones:
“En efecto, en las providencias citadas, la Corte Constitucional
analizó casos de trabajadoras embarazadas a las que después de notificar su
estado de gravidez se les daba por terminado su vínculo laboral por parte de la
Cooperativa de Trabajo Asociado con las cuales habían celebrado un “convenio de
asociación” presuntamente regido por las normas de la legislación cooperativa,
pero que no contenían cláusulas relativas:
i) al derecho de la trabajadora “asociada” a participar “en la
distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”[29],
que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye
elemento esencial de esa modalidad específica de asociación.
ii) a los riesgos propios que deben asumir los
trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado, puesto que para
esta Corporación “los
trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de
propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas
propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se
presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las
relaciones de trabajo dependientes”[30].
De allí que como bien lo precisó el ad-quem en el convenio de la señora Yeni Patricia Areiza
Vanegas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar prevalecen las
disposiciones de carácter laboral, sobre aquellas relacionadas con el
cooperativismo. Por lo cual el principio aplicable para determinar la
naturaleza del vínculo jurídico entre accionante y tutelado era el contenido en
el artículo 53 Superior de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En consecuencia, al haberse acreditado en el caso de la señora Yeni
Patricia el carácter laboral de la relación con la cooperativa accionada, era
vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales
sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha reseñado, fue el
fundamento de la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual
habrá de confirmarse el fallo del ad-quem.
Finalmente, la Sala considera que este caso es útil para mostrar a
los operadores jurídicos cómo la accionante acudió desde el 5 de diciembre de 2006
a la jurisdicción constitucional en aras de obtener una protección inmediata (art.86 Superior y
art.25-1 Convención Americana sobre Derechos Humanos[31])
no sólo de sus derechos fundamentales sino los del que está por nacer y si el
juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla
jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se
hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual denegó la
solicitud de protección constitucional, a partir de su particular visión sobre
la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisión, según
la cual al ser los efectos de éstas inter partes, ello en su errado
entendimiento “significa que su alcance, obliga al accionado, sólo, frente al
accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.”[32]
De igual manera en
la sentencia T-195 de 2007, la Corte sostuvo que la vinculación formal a una
cooperativa de trabajo asociado, no excluye necesariamente que en la práctica,
entre ésta y el trabajador asociado surja realmente una relación laboral:
“Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación[33],
la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en
la práctica, entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral.
Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una
relación de subordinación con el supuesto trabajador asociado, dictándole
órdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para
desempeñarlas y pagándole una remuneración en contraprestación a los servicios
prestados[34]. Es importante resaltar
que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es ajeno al lugar donde el
trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa.
Lo anterior se configura cuando el cooperado no trabaja directamente
para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y
cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la
Cooperativa[35]. En estos eventos,
cuando una mujer en estado de embarazo resulte desvinculada de su trabajo, y
se ha comprobado la existencia de una relación laboral, la Corte ha reconocido
que durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial
de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser
despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del
embarazo[36].
Ahora bien, la Corte ha manifestado que por regla general, la acción
de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del
despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores
oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para las empleadas públicas.
No obstante, esta Corporación ha establecido[37]
que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y
eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la
misma forma en que lo haría la acción de tutela.
Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha
señalado que en aras de proteger el derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren
acreditados los siguientes requisitos:
“a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el
despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a
una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución
motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e)
Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por
nacer.” [38]
Para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de
los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las
condiciones descritas, con el fin de determinar conforme a derecho si el
despido tiene una relación directa con el embarazo y si como resultado el mismo
se convierte en un acto discriminatorio y excluyente.
En suma, independientemente de la clase de relación laboral que
tenga una mujer en embarazo, esta última tiene derecho por expreso mandato de
la constitución a una protección especial específicamente en el campo laboral
llamada estabilidad laboral reforzada, durante el estado de gravidez y después
del parto, y por ende su relación no puede ser suspendida ni anulada, por causa
o con ocasión del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza mínima
de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y
sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su
trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su
familia.”
3.1.13. En síntesis, la Corte ha
sostenido que los imperativos constitucionales y legales determinan que sin
perjuicio de la denominación que se de a una relación laboral, en cuanto
se pueda determinar en ella: i) que la labor sea prestada de manera personal;
ii) que exista situación de subordinación o dependencia al empleador, que
faculta al mismo a que cumpla órdenes de determinada manera y durante el tiempo
de existencia de la relación laboral; y iii) que asociado perciba un salario
como retribución del servicio prestado. En estos términos el asociado deberá
será tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la
relación laboral.[39]
3.2. Obligación
del estado de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar la discriminación
por el estado de gravidez. Presunción del despido por embarazo. Especial
protección constitucional
El Pacto de
Derechos Civiles y Políticos[40] dispone que los Estados
Partes tienen el deber de garantizar la protección efectiva contra cualquier
clase de discriminación por motivos, entre otros, de sexo y la convención sobre
la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer[41]
determina que los Estados tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias
con el fin de evitar “(…) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo (…)” además de “prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella”.
A su vez, el
Convenio 183 de la OIT[42], sobre la protección de
la maternidad, “impone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la
mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminación, por el hecho de la
maternidad”[43], de
modo que “todo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que
la maternidad no constituya una causa de discriminación del empleo, con
inclusión del acceso al [mismo]”.[44]
En concordancia con lo anterior el ordenamiento
Superior establece que la mujer “durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado”, (art. 43 C.P.),
igualmente señala como principio fundamental de las relaciones de trabajo “la
protección especial a la mujer” y “a la maternidad” ( CP, art. 53).
En suma, se establece un estatuto de protección especial en favor de la mujer
trabajadora y madre, que entraña la proscripción de toda discriminación de
género (CP, arts. 13 y 43) y contiene deberes positivos de apoyo a las
ciudadanas que contribuyen con su trabajo a la formación de la familia y la
sociedad y, con la maternidad, al desarrollo de la vida del que está por nacer
y a la perpetuación de la especie humana.
En armonía con lo expuesto, la legislación laboral consagra
un conjunto de mecanismos de amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo
y luego del parto, dirigidas a garantizar su bienestar y el de la persona
recién nacida. En ese sentido dispone el Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 235, que “la maternidad gozará de protección del Estado” y el
artículo 239 ibídem, expresamente: i)prohíbe despedir a la mujer que se
encuentre en estado de gravidez y ii) presume que todo despido realizado
durante el embarazo o la lactancia se presume discriminatorio, salvo que para
el efecto medie el permiso a la autoridad del trabajo.
Textualmente el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, dice:
Artículo 239 -subrogado por el art. 35 de la
Ley 50 de 1990-.
(…)
“1º Ninguna trabajadora puede ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia. 2º Se presume que el despido se ha
efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar
dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto,
y sin la autorización de que trata el artículo siguiente.” 3º La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado
de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado. [45]
El artículo 240 del mismo Código, señala que el
empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en período
de lactancia, “…necesita la autorización del inspector de trabajo, o del
alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.”, pues
de lo contrario la decisión de despido hecha durante el período de gestación,
no producirá efecto alguno.[46]
En suma, existe un cuerpo normativo protector donde se
consagran las siguientes reglas: (i) la restricción al despido de mujer
embarazada o en estado de lactancia, solo remontable con la autorización
oficial aludida; (ii) el embarazo o la lactancia de la trabajadora como motivo
presunto de su despido; (iii) indemnización y prestaciones especiales. Estas
disposiciones refuerzan la estabilidad laboral de la mujer embarazada o
lactante, concreta el estatuto constitucional de protección a que se ha hecho
referencia y precave una de las más aberrantes y ofensivas formas de
discriminación contra la mujer, por tener la capacidad de afectar la opción
libre por la maternidad que las asiste.
Sobre el particular
esta Corte ha precisado:
“Carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el
despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del
funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta
de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la
correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.”[47]
[S]i una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta
con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser
reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes
factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas de
salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin
justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del
contrato[48]”.
Lo anterior por
cuanto “resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar,
desmejorar y discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad, pues de ser
así, se contravienen los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la
familia misma como núcleo esencial de la sociedad” [49].
En conclusión esta Corporación ha indicado en su amplia
jurisprudencia que la acción de tutela resulta procedente para la protección de
derechos laborales de la mujer trabajadora despedida en estado de embarazo o en
período de lactancia, cuando está de por medio el mínimo vital de la madre, lo
que configura una amenaza a la propia vida de la madre en condiciones de
dignidad y la vida de la criatura que está por nacer o recién nacida, que puede
ocasionarles perjuicio irreparable.
4. Caso
Concreto
4.1. Conforme a lo manifestado, esta Sala debe estudiar si las
consideraciones preliminares expuestas anteriormente son aplicables al caso
concreto, porque de ser así y en consideración a la primacía de la realidad
sobre la forma y a la protección especial a la maternidad, el amparo debe
concederse.
4.2. En el expediente sometido a consideración de la Sala, la señora
Jordán Velasco sostiene que la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud ha
vulnerado los derechos fundamentales a vida digna, igualdad, protección a la
mujer y a los derechos de los niños, por cuanto fue despedida de sus labores
por la accionada, sin reparar en su condición de mujer trabajadora en estado
de embarazo. Por su parte, la demandada indica que en el presente caso no
existe un contrato de trabajo, sino un convenio de trabajo asociado del cual no
surge ninguna relación laboral.
4.3. Ahora bien,
en el expediente obra copia del convenio de asociación que la señora Yicela
Jordán Velasco firmó el 21 de agosto de 2007 con la Cooperativa UNISALUD. La
naturaleza de esta última es la de una cooperativa de trabajo asociado de
economía solidaria. En dicho convenio se incluyen entre otros, los siguientes
aspectos: identificación de las partes, la mención de los principios
cooperativos, la declaración de las partes que conocen y se someten a las
normas legales cooperativas, a los estatutos, a los reglamentos de la
cooperativa accionada y a la filosofía y práctica de los principios
cooperativos; los asuntos que acepta el asociado, las obligaciones del asociado
y de la cooperativa, la duración y terminación del convenio y la solución de
controversias por un tribunal de arbitramento.
4.4. A pesar de
la existencia formal del convenio cooperativo, la Corte debe establecer la
naturaleza del vínculo jurídico que existía entre la peticionaria y la
Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, es decir, si
correspondía a una relación laboral común o si, por el contrario, constituía el
ejercicio del derecho a la libre conformación de cooperativas de trabajo
asociado.
4.5. En el caso
concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las
cooperativas de trabajo asociado, la ponderación integral de la información que
obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la
cooperativa accionada existía una relación laboral, la cual de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, pueden darse al interior de una Cooperativa de
Trabajo Asociado y se rige por la legislación laboral vigente. Tal
circunstancia se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la
cooperativa accionada sino para un tercero, no obstante que la relación con
este último surge por mandato de aquella. Igualmente de las pruebas obrantes, se
constata que la Cooperativa accionada figuraba como su empleador ante la E.P.S
SALUDCOOP.
4.6. Por lo expuesto, se estima que en el convenio obrante en el
expediente deben prevalecen las disposiciones de carácter laboral, bajo las
cuales laboró la accionante, sobre aquellas de índole de cooperado. Por ello,
de conformidad con el principio constitucional previsto en el artículo 53 de la
C.P., según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en
estudio se configura una relación laboral dependiente y por consiguiente regida
por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jurídicas entre la actora y
la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislación
cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que independientemente de la clase
de relación laboral que tenga una mujer embarazada tiene derecho a una
estabilidad laboral reforzada, se analizará si en el presente caso se cumplen
los requisitos para que proceda el amparo constitucional de la
protección a la maternidad.[50]
4.7 El primer
requisito consiste en que el despido se ocasione durante el período amparado
por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.
Sobre el particular la Sala
advierte que la demandante solicitó el ingreso a la Cooperativa demandada el 15
de agosto de 2007 y firmó el convenio de asociación el 21 de agosto de ese
mismo año. Ahora bien en el expediente obra certificado médico de fecha 7 de
septiembre del 2007 practicado por SALUDCOOP, donde se informa que la actora se
encuentra en embarazo. En virtud de lo anterior, se infiere que la accionante,
se encontraba embarazada para el día 31 de diciembre de 2007, cuando la Cooperativa
de Trabajo demandada dio por terminado el contrato celebrado entre la partes,
lo que indica que el despido se ocasionó durante el embarazo de la
demandante y por ende, se presume que fue motivado en dicho estado de
maternidad.
Frente al
segundo requisito “que el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora” cabe destacar, que de las pruebas
que obran en el expediente se puede deducir que la accionada conocía el estado
de gravidez de la señora Jordán Velasco, dado que a la fecha en que se le
comunicó su retiro, tal condición era notoria[51] y además dicha
condición no fue alegada ni desmentida por la cooperativa accionada en el
sentido de que se hubiera presentado falta de comunicación oportuna sobre el
estado de gravidez de la tutelante.[52]
Frente al tercer
requisito “que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada(..)”, en el expediente de tutela
objeto de estudio, se observa que no se cumplió con el procedimiento
previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, ya que, no consta
en el mismo el permiso solicitado al inspector de trabajo. Por ende y de
acuerdo a lo dicho anteriormente el despido carece de todo efecto.
También se encuentra cumplido el cuarto requisito, que establece que
“el despido se produjo como consecuencia del embarazo”, la Sala se apoya
en la presunción legal que establece el numeral segundo del artículo 239 del
CST, según la cual “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de
embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o
dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente”[53];
autorización administrativa que no se solicitó en este caso, tal y como se
estableció anteriormente.
Finalmente, en cuanto al quinto requisito “que el despido amenaza
el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño
que apareja es devastador”, para la Sala es evidente que el mínimo vital de
la accionante y de su núcleo familiar, se encuentra afectado, por la situación
económica en que ha quedado sumida como consecuencia del despido, ya que según
afirma y no fue desvirtuado por la accionada, la señora Jordán Velasco es una
mujer cabeza de familia que está sin trabajo, lo que pone en peligro no solo su
vida sino la de sus dos hijos menores, pues no cuenta con otros medios
económicos para la subsistencia[54].
Por tales
motivos, se revocará el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008, debido
a que la providencia en mención desconoció los mandatos constitucionales sobre
la primacía de la realidad ante lo pactado por las partes y la especial
protección constitucional de la cual gozan, las mujeres en estado de embarazo y
en su lugar se concederá el amparo impetrado, ordenando a la Cooperativa de
Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, que reintegre a la señora Yicela
Jordán Velasco al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares,
cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T. y las
indemnizaciones por retiro sin justa causa según la modalidad del contrato y
las prestaciones correspondientes, como quiera que el despido careció de todo
efecto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, del 31 de octubre de 2008, para
en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial
protección de la mujer embarazada de la señora Yicela Jordán Velasco por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos
en Salud -UNISALUD-, que reintegre a la señora Yicela Jordán Velasco al cargo
que desempeñaba o a otro en condiciones similares, y cancele la indemnización
de que trata el artículo 239 del C.S.T. y las indemnizaciones por retiro sin
justa causa según la modalidad del contrato y las prestaciones
correspondientes, como quiera que el despido careció de todo efecto.
TERCERO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Impedimento Aceptado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 14 de julio de 2008. Ver folios 5 a
7 del cuaderno 1.
[2] Lo presentó el 26 de diciembre de 2007.
[3] Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Fls. 15 a 17 cuaderno 1.
[5]
El artículo 70 de la norma, dice: “Las cooperativas de trabajo
asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la
producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.”
[6] Sentencia C-211 de 2000.
[7] Posición reiterada en las sentencias T-531 de 2007, T-291 de 2005,
T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 y T-286 de 2003.
[8] Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería y T-550 de 2004,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa reiterada en la Sentencia T-063 de 2006 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[9] “(…) la relación de trabajo puede existir aún cuando las partes
hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une” Sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de 1975.
Sobre este mismo tema, esta Corte justificó este
principio aduciendo que consiste en “determinar la situación real en que se encuentra el trabajador
respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas
surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un
contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se
pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o
aún con los contratos de prestación de servicios”. Sentencia T-992 de 2005.
[10] Respecto a la definición de relación laboral esta Corte ha
advertido que “la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la
realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural
aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o
dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una
relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos
para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y
proteger a la persona del trabajador”. Sentencias C-1110 de 2001 y T-255 de
2004.
[11] Sentencia T-873 de 2005.
[12] Artículos 3º y 5º del Decreto 4588 de 2006. En el mismo sentido,
ver el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990.
[13] Artículos 3º de la Ley 79 de 1988 y 3º del Decreto 468 de 1990.
[14] Artículo 11 del Decreto 4588 de 2006 que trata sobre el Acuerdo
Cooperativo de Trabajo Asociado, así como el artículo 13 del mismo que al
tratar el tema pertinente a la naturaleza especial y regulación de la relación
entre los asociados y la cooperativa dispone: “Las relaciones entre la
Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de
naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación
cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo
Asociado y de Compensaciones. “
[15] Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.
[16] El artículo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: “Serán derechos
fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y
realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar
en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el
desempeño de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gestión de la
cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos
de decisión y elección en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gestión de
la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.”
[17] Artículos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de
2006.
[18] El artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 señala: “RESPONSABILIDAD
DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar
el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral y para
tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes
establecidas sobre la materia. Está
obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de
Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación.
La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación
al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus
asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud,
como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como
beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por
otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes
a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la
encuesta del SISBEN.
PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el
presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que
la reglamentan, modifican o adicionan.”
En igual sentido, el artículo 27 del Decreto en
cuestión señala: “AFILIACIÓN
E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS
PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al
Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para
liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de
conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de
2003 y normas que lo reglamenten.” (Negrilla fuera del texto original).
[19] Ver Sentencia C-211 de 2000.
[20] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-504
de 2008, T-353 de 2008, T-445 de 2006 T-002 de 2006.
[21] Ver la sentencia T- 632 de 2004.
[22] C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[23] El artículo 24 del Decreto 4588 de 2006 dispone: “El
Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o
ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la
Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los
aspectos generales en torno a la realización del trabajo, ta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.