T-305-08
II
Sentencia T-305/08
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Aplicación del decreto 3020 de 2002 de un docente
para 32 estudiantes en la zona urbana y 22 en la zona rural
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-El grupo de la escuela rural accionada es de 45
estudiantes razón por la cual con un solo docente no puede funcionar
ACCION DE
TUTELA-Secretaría de Educación Municipal deberá suministrar el número de
docentes necesarios para la atención de la escuela rural
Referencia:
expediente T-1697013
Acción de tutela instaurada por
Luís Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretaría de Educación Municipal de
Ibagué.
Procedencia:
Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, dentro de la acción
de tutela promovida por Luis Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la
Corte, el 7 de septiembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Luis Enrique
Valderrama Ortiz presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Municipal de Ibagué, repartida el 30 de mayo de 2007 al Juzgado 4° Penal
Municipal de dicha ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda.
Señala el
señor Luís Enrique Valderrama Ortiz que el derecho a la educación de sus
menores hijas Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia está siendo
quebrantado, pues la institución educativa San Juan de la China, sede Aures, en
la vereda del mismo nombre del municipio de Ibagué, “cuenta con un solo
docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto), con cincuenta (50)
estudiantes”, que requieren “ser divididos en dos aulas y la docente trabaja
la mitad del tiempo con unos y la otra con los otros, es decir, el 50% de la
jornada laboral los niños se encuentran solos estando en riesgo de accidentes
que pueden ocasionarse por su corta edad”.
Por lo
anterior solicita se ordene a la Secretaría de Educación accionada designar
otro docente, “que se requiere para la continuidad de las clases”.
B. Respuesta de la Secretaría de
Educación de Ibagué.
En oficio
remitido en junio 6 de 2007, la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué
informó: “El Decreto 3020 de 2002, en su artículo 11 dice que por cada 22
alumnos matriculados en zona rural se tendrá un docente; es de anotar señor
juez que acorde a la certificación del Director Administrativo de Planeamiento
Educativo de la Secretaría de Educación de Ibagué… revisado el reporte de
matricula de la institución Educativa San Juan de la China Sede Aures, solo hay
matriculados 37 alumnos y no 50 como lo asegura el accionante.”
Agregó que una
vez efectuada la verificación integral de la matricula de los estudiantes de
esa institución educativa y aplicado el artículo 11 del mencionado Decreto, resulta
la asignación de un docente. lo que indica que “esta Secretaría está dentro
de los parámetros correspondientes y legales de asignación de docentes por el
número de alumnos matriculados de acuerdo al reporte entregado por el rector de
la institución educativa” (fs. 10 a 12 cd. inicial), lo cual demuestra que la
Secretaría de Educación no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado.
C.
Sentencia única de instancia.
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Ibagué, en sentencia de junio 7 de 2007, que no fue
recurrida, declaró improcedente la tutela solicitada en procura de otro
docente, estimando que “no se evidencia vulneración del derecho fundamental
invocado teniendo en cuenta que éste se ha venido prestando o brindando
a sus estudiantes y que si bien no ha sido en las mejores condiciones, se les
ha garantizado este servicio” (f. 20 ib.).
No encontró
prueba de que en la Institución Educativa San Juan de la China, sede Aures, “se
eduquen actualmente cincuenta alumnos, como lo manifestó el actor y que estos
estén a cargo de un solo docente, pues como lo argumentó la entidad demandada a
través de la Secretaría y lo sustentó con la certificación adjunta a su
respuesta de tutela, solo se encuentran legalmente matriculados treinta y siete
alumnos”.
D.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de noviembre 26 de
2007, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la Institución Educativa San Juan
de la China, Sede Aures, de Ibagué, para que informara cuántos alumnos hay
matriculados y cuántos en cada curso, contestando la Rectora de dicha
Institución que “se encuentran matriculados para el año 2007 así:
GRADO
PRIMERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES
GRADO
SEGUNDO: DIEZ (10) ESTUDIANTES
GRADO
TERCERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES
GRADO
CUARTO: OCHO (08) ESTUDIANTES
GRADO
QUINTO: SIETE (07) ESTUDIANTES
TOTAL
MATRICULADOS: CUARENTA Y CINCO (45)ESTUDIANTES
Estos
estudiantes se encuentran ubicados en dos grupos:
GRUPO 1:
20 niños matriculados en los grados Primero y Segundo.
GRUPO 2:
25 niños matriculados en los grados Tercero, Cuarto y Quinto.”
Agregó que
los dos grupos están orientados por la docente de contrato Claudia Ximera Díaz,
quien “trabaja aproximadamente cinco meses y medio al año con los niños de
todos los grados al tiempo y el resto de tiempo no cuentan con docente” (f.
31 cd. Corte).
En el mismo auto se ordenó
preguntar a las Facultades de Educación de las Universidades Pedagógica de
Colombia y Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional, si desde
el punto de vista académico y pedagógico, en una escuela veredal un solo
docente puede hacerse cargo de todos los cursos hasta quinto de primaria en la
misma jornada; y cuáles son las posibles consecuencias en la formación
académica del niño, que recibe clases con otros de diferentes edades y grados,
por carencia de docentes para cada grado en particular. Se obtuvieron las
siguientes respuestas:
1. El Coordinador del Programa
RED de la Universidad Nacional de Colombia, después de reconocer que “el
Estado colombiano ha promocionado e implantado las experiencia de Escuela Nueva
que busca atender a los niños y niñas de zonas rurales con el mínimo de
docentes”, agregó: “Atender a cinco o seis niveles en la misma jornada
por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos.
Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños será
atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades
que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados.
Desde un punto de vista académico y pedagógico, tal situación implica que el
maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el currículo propone y
tampoco pueda realizar el trabajo pedagógico que requiere cada niño para
aprender los diversos asuntos del ciclo de educación básica y desarrollar las
capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige…” Más adelante
expuso (f. 24 cd. Corte):
“No se
pretende que en una vereda, donde solo hay uno o dos niños para cada grado deba
existir un maestro para cada uno de ellos, mas la imposibilidad de acompañar
los procesos iniciales de lecto-escritura, de iniciación a la vida académica y
los procesos de socialización y personalización que le competen a la escuela
cuando el número de niños y grados se incrementa para cada maestro, reduce la
práctica pedagógica a acciones burocráticas de planeación y supervisión y
limita la función escolar a los mínimos que se deben responder en las pruebas
estandarizadas, despojando a la escuela y al maestro de su más profundo
sentido: el encuentro de los mayores con los más jóvenes para transmitir el
legado cultural y promover el desarrollo de cada sujeto.”
Después de
anotar que “la baja interacción de maestros y estudiantes, determina formas
de exclusión que difícilmente pueden ser superadas”, recuerda que el acceso
de los niños pobres de zonas rurales a la cultura es muy restringido, por no
haber alcanzado sus padres niveles educativos superiores y carecer de libros e
Internet, por lo cual no se puede suplantar la acción directa del maestro como “fuente
de saber más cualificada en una vereda”, que exige parámetros de número de
niños por maestro significativamente menores a los de la escuela regular, para
que “atendiendo simultáneamente varios grados pueda acompañar a cada niño y
niña de manera más personal”, siendo “un deber reconsiderar la ecuación
entre ahorro económico y desarrollo humano, como criterio de equidad y de
justicia para que quienes han tenido históricamente menos oportunidades, puedan
ser incluidos de manera efectiva en nuestra sociedad”.
2. La
Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó
que la alta dispersión poblacional y los diferentes grados de escolaridad
imposibilitan la puesta en funcionamiento “de una escuela graduada, que
debería contar como mínimo con 22 niños por curso”. Por tal razón, desde
los años 70 la UNESCO inició la promoción de “la escuela unitaria, como
alternativa para garantizar el derecho al servicio educativo en poblaciones
rurales dispersas, de lo contrario no podría existir básica primaria completa
en las escuelas rurales. En ese marco de ideas, Colombia creó el Modelo de
Escuela Nueva”.
Por lo
anterior, afirmó que “sí es viable, siempre y cuando se trabaje con el
modelo de la ESCUELA NUEVA, lo cual implica dotación de guías de auto
aprendizaje para los alumnos; minilaboratorios para ciencias naturales; centro
de recursos para el aprendizaje; biblioteca para el aula que cuenta con 160
libros y que el docente haya recibido como mínimo 3 talleres de capacitación
con una duración promedio de 40 horas cada uno”.
Dentro de un
modelo educacional participativo, el alumno desarrolla competencias en comprensión
de lectura y avanza a su propio ritmo, contando para ello con las respectivas
guías. Agregó que también se genera convivencia e interrelación, dentro de la
estrategia fundamental del “desarrollo de aprendizajes colaborativos, pues
los niños siempre están trabajando en grupo. El docente no dicta clases, él
anima, orienta, complementa, acompaña en general el desarrollo cognoscitivo”,
lo cual permite que los niños aprendan a participar en la toma de decisiones,
bajo disciplina, orden y funcionamiento que administra el “Gobierno
Escolar, que está conformado por representantes de cada curso” (f. 28.
ib.).
Concluyó
aseverando que el “laboratorio Latinoamericano de la Calidad de la Educación
realizado por la UNESCO en 1998, encontró que los niños que fueron atendidos
con el modelo Escuela Nueva, registraron mejores puntajes en competencias
lectoras y matemáticas, frente a sus similares atendidos con el modelo
tradicional”.
3. La Decana
(e) de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional se
refirió a la “escuela rural unitaria”, desde cuya existencia “se ha
venido promoviendo una educación desde la perspectiva de escuela nueva y cada
vez más el país le ha invertido a cualificar este pensamiento, convirtiéndolo
en un modelo pedagógico para la escuela rural colombiana”.
En relación
con la segunda pregunta, afirmó que “no existen consecuencias negativas” y
que, por el contrario, “muchas corrientes pedagógicas hacen
referencia a la importancia del jalonamiento que ejercen los pares en el
desarrollo de los niños”; aclaró que existen metodologías propias para este
tipo de educación, como los “proyectos de aula que buscan, a partir de
currículos integrados, promover un saber y un saber hacer desde la
individualidad y la cooperación”, concluyendo “que la escuela rural atiende
un número de niños posible, para que la o el docente pueda realizar una
formación personalizada”.
Por ello se
habla de 22 niños y algunas escuelas se mantienen con 15, según la condición
del contexto social rural, acotando que sin la escuela unitaria “no
existiría posibilidad de educación para muchos niños y niñas en este país, rico
en diversidad y multiculturalidad” (f. 30 ib.).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala establecer, si a las menores hijas
del señor Luís Enrique Valderrama Ortiz se les ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación, al tener la Institución Educativa San Juan de la
China, Sede Aures del municipio de Ibagué “un docente para cincuenta
alumnos”, según afirmó el actor en el escrito de tutela.
Tercera. Derecho de los niños a
la educación.
El artículo 44 de la Carta
consagra, de manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños,
el de la educación, que por corresponder a ellos tiene carácter preeminente,
aún con mayor relevancia en los primeros años de vida por ser etapa de
formación y de acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la
tecnología[1].
El artículo 67 ibídem también
consagra una obligación especial del Estado en materia de educación, por ser un
servicio público obligatorio con función social, que comprenderá, como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica entre los 5 y los 15 años de
edad. Por ser un derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de
otorgarlo es impostergable, no sólo por el valor esencial inmanente en el
mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás
derechos y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos
y participativos exaltados en nuestra Constitución.
Como servicio público, finalidad
social y objetivo fundamental que es, la educación corresponde a una actividad
permanente que demanda del Estado la más eficiente prestación (art. 365, 366 y
70 ib.), en procura de que a ella accedan todos los seres humanos en igualdad
de condiciones[2].
Los titulares del derecho a la
educación son todas las personas, sin distinción alguna y con máximo énfasis en
la minoridad; los responsables de garantizarlo son el Estado, la familia y la
sociedad, que deben brindar una educación apropiada, con la calidad requerida
para alcanzar los fines y objetivos consagrados en la Constitución y la ley,
sin que las condiciones personales y socioeconómicas puedan constituir un
obstáculo.
Cuarta. Aplicación del Decreto
3020 de diciembre 10 de 2002.
Existen
normas legales que establecen los criterios y procedimientos para organizar las
plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal,
aplicándose el Decreto en mención a las entidades territoriales certificadas,
que deben regular sus plantas de personal docente, directivo y administrativo
con cargo al Sistema General de Participaciones.
El artículo
11 de este Decreto consagra el número de alumnos para la ubicación del personal
docente, con referencia a que el promedio por institutor en la entidad
territorial “sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”.
Quinta. Caso
concreto.
Luis Enrique
Valderrama Ortiz en representación de sus menores hijas Martha Liliana, Luisa
Fernanda y Leidi Patricia (según las copias de los respectivos registros
civiles de nacimiento, anexas a la demanda), manifiesta que la Institución
Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué, “cuenta
con un solo docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto),
con cincuenta (50) estudiantes”, por lo cual interpuso acción de tutela,
que decidió el Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué negando el amparo
solicitado, al considerar que la entidad accionada, a través de su Secretaría,
aportó certificación que desvirtúa lo manifestado y, por el contrario, demostró
que “se encuentran legalmente matriculados treinta y siete alumnos”; señaló
también que la inconformidad puede alegarla ante la autoridad respectiva, ya
que existen otros medios de defensa judicial idóneos para dar solución al
problema planteado.
Expuestos los hechos que
motivaron la interposición de esta acción de tutela y analizadas las pruebas y
criterios que obran en el expediente, se concluiría, en principio, que en el
caso bajo estudio no se cumplen los puntos expuestos por la jurisprudencia
constitucional para conceder el amparo deprecado, ya que el proceder de la entidad
accionada en parte compagina con lo dispuesto en la normatividad vigente y con
lo manifestado por diferentes entes especializados en educación, que concurren
a manifestar que el Estado colombiano ha promocionado e implantado la
experiencia de “escuela nueva”, que propende por alternativas de
aprendizaje que no están ligadas a un número reducido de estudiantes a cargo de
cada institutor.
Pero por otro lado, como se anotó
anteriormente y se verificó con las pruebas aportadas al expediente, queda
claro que el total de alumnos entonces inscritos en la escuela accionada es de
45, divididos en dos grupos, uno conformado por 20 niños de los grados primero
y segundo y el otro por 25, de los grados tercero a quinto; lo anterior permite
verificar que en el primer grupo la entidad da cumplimiento a lo estatuido en
el Decreto 3020 de diciembre 10 de 2002.
En el segundo grupo, el número
supera en 3 niños el establecido allí, los cuales pertenecen a los grados más
avanzados; la prestación del servicio no se ha alterado, teniendo en cuenta que
ha habido continuidad, pero sí se presenta una vulneración cuantitativa, que
compromete el derecho a la educación en condiciones adecuadas.
El concepto
rendido por el Coordinador del Programa RED de la Universidad Nacional de
Colombia conduce a una decisión favorable al otorgamiento del amparo
constitucional, al reconocer que “Atender a cinco o seis niveles en la misma
jornada por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis
grupos. Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños
será atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las
oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros
esperados por el promedio de los niños colombianos”, lo que conlleva, desde
el punto de vista académico, que el maestro no pueda garantizar el estudio de
los temas que el currículo propone y tampoco realizar el trabajo pedagógico que
requiere cada niño para aprehender los diversos asuntos del ciclo de educación
básica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que el nivel
exige.
Al respecto es válido recordar lo
expuesto en sentencia T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, en cuanto “la educación es la vía más apropiada para alcanzar
mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el
acceso a mejores niveles de ocupación…”.
Expuestos los criterios
sustanciales que definen la educación como derecho y como servicio público, al
igual que se ha establecido constitucionalmente el grupo poblacional respecto
del cual debe orientarse prioritariamente el desarrollo y aplicación de las
políticas y planes educacionales, y definido igualmente que el principal
responsable como prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante es
el Estado, deviene hacer real y efectivo lo previsto, debiendo ordenarse a la
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que determine y haga cumplir las
medidas necesarias para que la prestación del servicio sea eficaz
suministrando, para el caso, el número de docentes que sea necesario.
Por lo anteriormente expuesto,
debe la Sala revocar el fallo proferido en junio 7 de 2007 por el Juzgado 4°
Penal Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Luis Enrique
Valderrama, en pro de la educación de sus hijas, menores de edad, Martha
Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia.
En su lugar se dispone conceder
la protección al derecho a la educación, a través de una conminación para que
dicha Secretaría provea la cantidad suficiente de docentes, específicamente
para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del
área rural de Ibagué.
III.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos, que se había dispuesto en este
proceso mediante auto de fecha noviembre 26 de 2007.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido en julio 7 de 2007 por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado.
Tercero.- En su lugar, ORDÉNASE
a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que determine e implemente las
medidas necesarias para que la prestación del servicio educacional sea eficaz,
suministrando el número de docentes que sea necesario, para el caso en la
Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de
Ibagué.
Cuarto.-
Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-305/08
Referencia:
expediente T-1.697.013
Acción de
tutela instaurada por Luís Enrique Valderrama Ortiz contra la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué.
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación,
presento a continuación las razones por las cuales me aparto del sentido de la
decisión adoptada por los Magistrados que hacen parte de la Sala Séptima de
Revisión dentro del proceso de tutela de la referencia. Antes de exponer de
manera sucinta el problema jurídico que planteaba la acción interpuesta por el
Ciudadano, es preciso advertir que la fundamentación de la decisión es, en
principio, acertada. No obstante, al momento de emitir la orden judicial
encaminada a conjurar la vulneración de derechos fundamentales, la Sala se abstuvo
de prescribir las actuaciones que de manera cierta hubiesen ofrecido adecuado
amparo a tales derechos y, en su lugar, emitió una orden que, lejos de
solucionar la controversia propuesta, dilata aún más la legítima expectativa de
recibir un servicio de educación ajustado a los principios de calidad y
aceptabilidad que presiden el servicio educativo.
Con el
objetivo de exponer con mayor detenimiento la anterior objeción, la cual fue
puesta en conocimiento de los miembros de la Sala, es menester recordar
brevemente el fundamento fáctico que rodeaba la solicitud de amparo promovida
por el señor Valderrama Ortiz. El accionante interpuso acción de tutela con el
objetivo de obtener amparo del derecho fundamental a la educación de sus tres
hijas menores de edad, quienes se encuentran matriculadas en el Colegio San
Juan de la China, toda vez que la institución demandada sólo contaba con un
docente para atender la demanda educativa de los cinco grados de primaria. A
juicio del padre de familia, dicha situación, por la cual la única profesora
debía dividir la jornada laboral, impedía la adecuada prestación del servicio
educativo.
Con el
objetivo de recaudar la información requerida para la decisión de la
controversia, la Sala de Revisión emitió un auto de pruebas en virtud del cual
la señora rectora del plantel educativo informó que en el momento en el cual
fue interpuesta la acción aquel contaba con un total de 45 estudiantes
matriculados.
Ahora bien,
con fundamento en los hechos que acaban de ser reseñados, la Sala Séptima de
Revisión adelantó una escueta reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la
educación de los niños para luego concluir que, en el caso concreto, se
advertía una infracción de tal garantía, razón por la cual dispuso “conceder la
protección al derecho a la educación, a través de una conminación para que
dicha Secretaría provea la cantidad suficiente de docentes, específicamente
para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del
área rural de Ibagué”.
Como fue
indicado en líneas precedentes, el fundamento esencial por el cual discrepo de
la decisión acogida por la Sala consiste en que su adopción no sólo se aparta
del deber constitucional de garantizar de manera eficaz la protección de los
derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, constituye un reprochable
antecedente sobre el deber de acatamiento de los imperativos legales que
presiden la prestación del servicio público de educación.
Esta
observación, la cual encuentra fundamento en la normatividad que resultaba
aplicable al caso concreto, fue puesta de presente por el suscrito Magistrado
y, más aún, recoge la opinión de diferentes instituciones públicas que fueron
indagadas durante el trámite de revisión de la acción. Sobre el particular,
resulta oportuno volver sobre el contenido de la disposición reglamentaria que
regula la cantidad de plazas docentes que deben ser ofrecidas de acuerdo con
las necesidades educativas que pretendan ser cubiertas por los planteles
públicos: El Decreto 3020 de 2002 “Por el cual se establecen los criterios y
procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo
del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se
dictan otras disposiciones” prescribe lo siguiente en cuanto al asunto central
propuesto mediante la acción:
“Artículo 11.
Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como
referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad
territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el
cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el
personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con
los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente
por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por
grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo”
Como es
obvio, el establecimiento de un número mínimo de estudiantes para la ubicación
de docentes busca garantizar el mejor empleo de los recursos educativos
disponibles y, naturalmente, la concentración de la actividad de la
organización estatal encaminada a la prestación del servicio de educación. No
obstante, la fijación de tal cifra mínima –que sin duda constituye un
instrumento para la realización del propósito de cobertura- en forma alguna
autoriza a los planteles educativos o a las secretarías de educación a saturar
las aulas de clase, lo cual resulta contrario a los principios de calidad y
aceptabilidad que regentan este servicio, empleando como excusa la ausencia de
un tope máximo de población estudiantil por salón.
En tal
sentido, para adoptar una decisión orientada a garantizar el derecho
fundamental de las niñas menores de edad, resultaba imperioso tener en cuenta
el concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual la
institución se pronunció en los siguientes términos sobre el problema de
ausencia de un número adecuado de docentes en estos planteles: “atender a cinco
o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro –que es, precisamente,
el supuesto que se presentaba en la acción promovida- le exige [al docente]
dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. Así, en el supuesto de una
atención equitativa, cada grupo de niños será atendido durante una hora diaria
aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar
de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista académico
y pedagógico, tal situación implica que el maestro no pueda garantizar el
estudio de los temas que el currículo propone y tampoco pueda realizar el
trabajo pedagógico que requiere cada niño para aprender los diversos asuntos
del ciclo de educación básica y desarrollar las capacidades cognitivas y
ciudadanas que este nivel exige”. (Negrilla fuera de texto).
En ese
sentido, se encontraban pruebas contundentes acerca de la infracción del
derecho fundamental de las tres niñas menores de edad y, adicionalmente, del
resto de la población educativa matriculada en el Colegio San Juan de la China,
toda vez que dicho plantel y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué
aprovecharon la redacción del Decreto 3020 de 2002 para restringir a una sola
plaza el número de docentes encargados de la educación de 45 menores de edad.
Así las cosas, era necesario tomar en consideración que el aludido Decreto
establece que los grupos de preescolar y educación básica primaria –que son los
grupos académicos en los cuales se congregan en la actualidad los estudiantes
del plantel- deben contar con “un docente por grupo”.
Así las
cosas, a pesar de la claridad del sentido de las disposiciones jurídicas
aplicables y del concepto requerido por la misma Sala de Revisión, la decisión
emitida para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la educación se
limitó a conminar a la Secretaría de educación para que asignara, sin una
determinación específica sobre el término dentro del cual debe acatarse la
orden, “la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la
Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de
Ibagué”. Como se sigue de las consideraciones hasta ahora desarrolladas, esta
decisión en forma alguna repara la vulneración de los derechos fundamentales
comprometidos pues, en vez de ordenar la aplicación de las disposiciones
pertinentes, la Sala se limitó a exhortar a la Secretaría de Educación al
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, para lo cual no era
necesaria la emisión de una providencia judicial. En sentido contrario, tal como
quedó probado gracias a los conceptos recabados durante el trámite de revisión,
en el caso concreto se advertía una violación de derechos fundamentales que,
por supuesto, comportaba el quebrantamiento del ordenamiento jurídico e imponía
una orden judicial que de manera específica y puntual garantizara la aplicación
de la normatividad y, como es obvio, sirviera como medio de protección de las
garantías iusfundamentales infringidas.
Así las
cosas, en los términos en que fue adoptada la decisión de la Sala, aquella
dista de ser una auténtica orden judicial orientada a la composición de una
vulneración de derechos fundamentales, pues se limita a “conminar” a una
autoridad pública a una determinada actuación, sin que resulte claro el alcance
de esta obligación, pues aquella puede consistir en apremiar, requerir o
amenazar; pero en sentido estricto no establece un imperativo concreto que
ponga fin a la situación de déficit de docentes en el plantel educativo. En
segundo término, se observa que la orden de “conminar” a la Secretaría de
Educación no fue acompañada de un término durante el cual aquella deba ser
llevada a cabo lo cual frustra la expectativa de obtener amparo al derecho a la
educación.
En
conclusión, el material probatorio recaudado y la existencia de las
disposiciones reglamentarias permitían a la Sala adoptar una decisión concreta
y precisa que pusiera fin a la situación anómala que se presenta en el plantel
educativo, la cual ha traído como consecuencia, según fue informado por la
Universidad Nacional, un detrimento en los principios de calidad y
accesibilidad del servicio educativo ofrecido a los niños y niñas menores de
edad matriculados en el plantel. De ahí que la Sala haya debido ordenar a la
Secretaría de Educación el nombramiento de al menos un docente adicional dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia,
como medio efectivo de protección al derecho infringido. Así las cosas, en
atención a que la decisión judicial adoptada no resuelve la controversia con la
eficacia, decisión, prontitud y certeza que debe caracterizar la actuación del
juez de tutela, me aparto de la sentencia suscrita por los Magistrados que
participan en la Sala Séptima de Revisión.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805
de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Cfr. T-348
de mayo 10 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.