T-305-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-305/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para controvertir orden de traslado de docentes
ACCION DE TUTELA-Condiciones para
traslado de docentes
Respetando la
característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que
el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a
docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea
arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora
de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una
vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.
TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para
que proceda
PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional
de traslado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se ha realizado solicitud de traslado de docente, ni se ha informado
sobre la situación de inseguridad
Referencia: expediente T-1514585
Acción de tutela instaurada por Pastora Alicia Unigarro Salazar
contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de
Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el
Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto y, en segunda instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Pastora Alicia Unigarro Salazar es
licenciada en lenguas modernas con postgrado en didáctica del inglés.
2.
Ingresó al magisterio el 4 de octubre de 1978,
trabajando el primer año en Tumaco.
3.
Desde agosto de 1979 laboró en el Colegio
Seminario hasta que fue trasladada por permuta al Colegio Nacional Sucre en
1988.
4.
Mediante Decreto 1384 de diciembre 23 de 2003 le
fue concedida una comisión, por parte del Gobernador del Departamento de
Nariño, para ejercer sus funciones en la Institución Educativa Antonio Nariño
del Municipio de Pasto.
5.
La comisión terminó mediante decreto 2269 de
diciembre de 2005“De manera irregular, sin [que] antes quedar[a]
ejecutoriado el decreto de terminación de la comisión se proced[ió] a
reubicarme en un sitio distinto de mi antigua sede de trabajo, desconociendo el
criterio de antigüedad consagrado en el decreto Departamental 0490 de 2005”.
Por lo que retornó a su entidad nominadora de origen y entró a formar parte,
como los docentes que pertenecen al Departamento de Nariño, de la planta
global y flexible.
6.
La terminación de la comisión acarreó daños y
perjuicios morales, pues “ se debería haber realizado en una época prudente
que hubiera facilitado mi regreso a la zona urbana de Ipiales, cuando esa
entidad territorial tenía la condición plena de receptora de maestros”.
7.
El decreto Departamental 0490 de 2005 fue
expedido “como una forma de autocontrol” para “evitar que la facultad
discrecional se desfigure en arbitrariedad”, pero en su caso no se
valoraron los criterios para que permaneciera en la institución educativa
Nacional Sucre del Municipio de Ipiales.
8.
Hubo traslados de personal docente al municipio
de Ipiales en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005.
9.
Su esposo, Oscar Caicedo del Castillo, es
vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato del Magisterio de Nariño
–SIMANA- y ha recibido amenazas por parte de “los alzados en armas y otras
organizaciones”. Estas amenazas han sido informadas “a las autoridades
competentes como al ministerio del interior a través del programa de Derechos
humanos”.
10. Por tal razón fue comisionada a laborar en la ciudad de Pasto el 23
de diciembre de 2003.
11. “(…)[C]on venganza, la secretaría Departamental de educación con
anuencia del Gobernador del departamento ha expedido el decreto 0174 de 2006
por el cual se me reubica a la Institución Educativa San Gerardo del Municipio
de San Lorenzo”. (norte de Nariño)
12. El 3 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición contra la
decisión de traslado, que fue resuelto mediante decreto 0667 de 2006 por el
cual se confirmó la decisión adoptada.
2. Solicitud de tutela.
La señora
Pastora Alicia Unigarro Salazar le solicitó al juzgado 1 Penal del Circuito de
Pasto, invocando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la vida y a la familia, que ordenara inaplicar el decreto por medio
del cual se ordenó su traslado o, de manera subsidiaria, se ordenara a la
Secretaría de Educación de Nariño que, de manera transitoria, respete su lugar
de trabajo en la Institución Educativa Municipal de Pasto hasta tanto sea
posible reubicarla en su antigua sede de trabajo en Ipiales.
3. Intervención de la parte demandada.
La Gobernación y
la secretaría de educación de Nariño contestaron dentro del término legal la
acción instaurada solicitando se declarara improcedente la pretensión de la
actora.
Señalan en la
contestación que, debido a la primacía del interés general y en aras de cubrir
satisfactoriamente las necesidades educativas del país, la administración del
personal docente debe ser flexible, por tal razón los artículos 147 y 151 de la
ley 115 de 1994 facultan plenamente a las entidades territoriales certificadas
para ejercer la dirección y administración de los servicios educativos
estatales.
El decreto 3020
de 2002 del orden nacional, que se aplica a las entidades territoriales
certificadas, autorizó que dichas entidades “adoptaran la planta de personal,
previa la (sic) realización del estudio técnico tendiente a determinar los
cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos y administrativos.
El decreto de la referencia (sic) estipuló adicionalmente que la precitada
planta de personal debía fijarse en forma global y que debía contener el
número [necesario](…)para la prestación del servicio”.
Tras el
concepto técnico del ministerio de educación No. 2005 EE 41483 del 6 de
octubre de 2005 se fijó la planta de personal docente de Nariño en 9015 y fue
adoptada de manera definitiva mediante el decreto departamental No. 1502 de
2005. Una vez adoptada la relación técnica alumno docente, se determinó el
número de “docentes que se encontraban en exceso y el número de educadores
que se necesitaban en cada establecimiento, para posteriormente ordenar los
traslados y reubicaciones a las que haya lugar”.
Se expidió el
decreto departamental 490 de 2005 para determinar los criterios de reubicación
y permanencia de los docentes. De esta forma se estableció un parámetro
relativo al respeto a los puestos de educadores con traslados aprobados por el
comité de amenazados.
Estas medidas
empezaron a ser aplicadas en el departamento a partir del mes de mayo de 2005,
fecha en la cual se inició la reorganización docente; no obstante, para
entonces, “ya se habían surtido los traslados necesarios a la ciudad de
Ipiales, realizando el estudio con los educadores que efectivamente estén
prestando el servicio en el establecimiento analizado”.
Respecto a la
comisión señalan las partes demandadas que el artículo 16 del decreto 3020 de
2002 estableció como límite de prorroga el 1 de diciembre de 2005 y que “como
es obvio al retornar a su entidad nominadora de origen, forma parte al igual
que todos los docentes que pertenecen al departamento de Nariño, de la planta
global y flexible”. Durante la comisión su puesto de trabajo fue cubierto
para evitar traumatismos a los educandos.
Señalan además
que existe un conducto regular para los docentes amenazados, establecido en el
artículo 3 del decreto 3222 de 2003. Con dicha norma se “le proporciona
protección especial a los educadores que se encuentren en esta situación, para
lo cual debe agotar el conducto regular consagrado en el decreto ya referido
con el fin de que el comité especial de docentes amenazados conceptué (sic) lo
pertinente, y si hay lugar conceda a la educadora el estatus de docente
amenazada, connotación especial que concedería prerrogativas respecto al lugar
de ubicación laboral, sin embargo hasta donde se conoce la docente ni siquiera
ha agotado esta instancia”.
Concluyen las
partes demandadas haciendo énfasis en que la accionante debe acudir a las “instancias
que la ley ha previsto para efectos de controvertir y resolver sobre las
disputas que se presenten en torno a este tipo de pretensiones”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
a.
Convenio interadministrativo No. 364 de 2003
entre la gobernación de Nariño y la alcaldía Municipal de Pasto en el cual se
lee que la señora Pastora Alicia Unigarro Salazar solicita reubicación por
razones de salud (Cuad.1, Fol 20).
b.
Decreto 0490 del orden departamental del 23 de
Mayo de 2005. En el artículo segundo se establecen criterios para fijar las
plantas de personal docente. Entre los parámetros de permanencia en las
instituciones se encuentra: “respetar los traslados aprobados en comité de
amenazados”. (cuad.1, Fol.. 35,36 y 37)
c.
Resolución 485 de 2004 proferida por el
Ministerio de la Protección Social donde se ordena la inscripción de nuevos
miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la organización sindical SINDICATO DEL
MAGISTERIO DE NARIÑO, en la cual Oscar Caicedo del Castillo figura como
vicepresidente. (Cuad.1, Fol 38)
d.
Denuncias por amenazas de muerte recibidas en
febrero de 2001, radicadas el 23 de octubre de 2001, donde aparece el nombre de
Oscar Caicedo del Castillo, docente del Municipio de Ipiales, junto al de 105
educadores más. (Cuad.1, Fols. 41 a 51).
e.
Denuncia de amenazas de muerte a la Junta
Directiva de SIMANA y a los trabajadores de planta, radicada en mayo de 2002,
donde el nombre de Oscar Caicedo del Castillo no aparece individualizado
(Cuad.1, Fol 52).
f.
Denuncia de amenazas contra docentes radicada en
octubre de 2005, donde el nombre de Oscar Caicedo del Castillo no aparece
individualizado (Cuad.1, Fol 54)
g.
Declaración pública del Bloque Libertadores del
Sur de las Autodefensas de Nariño donde declara objetivo militar a docentes
individualizados, donde no figura Oscar Caicedo del Castillo. (Cuad.1, Fol 57).
h.
Resolución 1464 del 30 de mayo de 2006 proferida
por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, donde se concede licencia
ordinaria a la accionante por el término de 60 días. (fols 58 a 59)
i.
Registros Civiles de los hijos de la accionante
donde se observa que tienen 23 y 25 años respectivamente. (Cuad.1, Fols 64 y
65)
j.
Constancias de estudio de los hijos de la
accionante, expedidas por la Universidad del Valle el 30 de mayo de 2006 y el 8
de junio del mismo año, donde se indica que ambos se encuentran matriculados en
programas académicos de dicha universidad (Cuad.1, Fols 66 y 67)
k.
Acta de reunión 001 de mayo 23 de 2006 de
docentes amenazados, donde ni el nombre de la accionante ni el de su esposo
aparecen relacionados (Cuad.1, Fols 70 a 72).
l.
Declaración rendida por la accionante ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 4 de Julio de dos mil seis,
donde la accionante señala respecto a las amenazas que: “no yo he sido
objeto es de que (sic) hacían llamadas diciéndome ijuetal (sic) ya sabemos
donde está su esposo y …así, pero muy saltadas no fueron frecuentes ni mucho
menos”. Y respecto a sus pretensiones aduce “(…)Necesito que me ubiquen
en un sitio donde pueda viajar fácilmente a Pasto por que mi esposo no puede
hacerlo debido a las amenazas (…) que se me respete mi antigüedad en la ciudad
de Ipiales, porque allá se me facilita todo por que tengo médicos que son
amigos, tengo el respeto de la misma gente por que (sic) me lo he ganado.
Necesito estabilidad emocional y física, no importa que me manden a un pueblo,
pero que pueda regresar a mi casa”. (Cuad.1, Fol. 78 y 79)
m. Certificado expedido por la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia donde consta que a Oscar Caicedo del
Castillo en su calidad de Vicepresidente del sindicato SIMANA le fue practicado
el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006
y fue valorado como Extraordinario. (Cuad.1, Fol 85)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia:
Conoció en primera instancia el Juzgado 1
Penal del Circuito de Pasto, que decidió conceder la acción interpuesta tras
realizar una ponderación entre el derecho a la vida de la accionante y el Ius
variandi del empleador.
Considera el A quo que “si la
reubicación desborda las capacidades del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador”, no obstante, el trabajo en condiciones dignas y justas implica
límites a las facultades de reubicación de los trabajadores, entre los cuales
se vislumbra el derecho a la vida del trabajador.
En el caso en concreto, encuentra el
Juzgado que “los precedentes fácticos nos muestran la necesidad de hacer una
excepción(…), dadas las situaciones particulares que envisten (sic) a la señora
UNIGARRO SALAZAR podría verse amenazada inminentemente dada su condición de
esposa de un sindicalista(…), [pues] como es de amplio conocimiento, [la zona a
la que sería trasladada] se encuentra cubierta de la presencia de
varios grupos al margen de la ley”.
Por último señala el A quo que si bien
existen las vías idóneas para evitar un traslado que ponga en peligro la vida
de la accionante, éstas no resultan suficientes, pues “por rápido que
resulte el trámite de protección especial ante el Comité Especial de Docentes
Amenazados o Desplazados, la accionante debería trasladarse a su nueva zona de
trabajo mientras se surten los resultados del estudio de su caso”
2. Sentencia de Segunda instancia
Conoció de la impugnación interpuesta por
la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que decidió
revocar mediante providencia del veintiséis de octubre de dos mil seis la
sentencia proferida por el A quo.
Señaló el Ad quem que la acción de tutela
no es procedente en casos donde existen “otros medios judiciales para
debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, tales
como el proceso de nulidad del decreto de traslado, ante la jurisdicción
contencioso administrativa” , así mismo establece el Tribunal que la acción
de tutela es improcedente para controvertir actos que ordenan traslados, salvo
que se emplee en circunstancias especiales, entre éstas: (i)cuando el acto
de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar,
(ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, salud o la
integridad personal del trabajador o algún miembro de su familia; y (iii)
cuando se atenta contra el derecho de los niños a tener una familia”.
Encuentra el Ad quem que no existe
subsunción posible de los elementos fácticos en las reglas definidas, por
cuanto tanto los hijos de la accionante como su esposo habitan en lugares
diferentes a aquel donde ella vive en la actualidad, que es a la postre el
mismo donde pretende ser reubicada temporalmente. Así mismo, “no se ha
demostrado que en verdad la vida de la docente afronte un inminente peligro en
el lugar donde ha sido reubicada(…). Por el contrario, en declaración rendida
ante el Juzgado, esta (sic)negó que se hayan efectuado en su contra amenazas”.
Encuentra el Ad quem que la orden de traslado no ha sido arbitraria y que no se
sustenta en retaliaciones contra la gestión sindical.
Señala entonces el tribunal que la
demandante tiene a su alcance el procedimiento señalado en el Decreto 3222 de
2003 que, al amparar de modo eficiente los derechos de la accionante, hace a la
vez improcedente la tutela al tener ésta un carácter subsidiario y residual.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación. La Sala de Selección número Uno mediante auto del treinta (30) de
enero de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
Una vez
analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso,
debe la Sala de Selección determinar: (i) si la acción de tutela es procedente
para resolver conflictos referentes a traslados de docentes (ii) Si en el caso
en concreto se cumplen o no los elementos establecidos en la jurisprudencia de
la Corte para que la acción tuitiva sea procedente. En caso de ser afirmativa
la respuesta a esta cuestión, entrará la Sala a analizar (iii) si la Secretaría
de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño mediante el
traslado de la accionante a la Institución Educativa San Gerardo del Municipio
de San Lorenzo (norte de Nariño) vulneró los derechos invocados por la señora
Pastora Alicia Unigarro Salazar.
2.1
Prosperidad excepcional de la acción de tutela frente a decisiones sobre
traslados (reiteración de jurisprudencia).
La
jurisprudencia de esta Corporación a señalado de manera reiterada que por regla
general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan
traslados laborales, toda vez que una de las características de la acción
tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir otros
mecanismos de protección en el ordenamiento jurídico, como las acciones
laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir
a estos según la naturaleza del conflicto.
En principio,
la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este
planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del
artículo 6º del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de
improcedencia “[la existencia de ] otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
De esta forma
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie
la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la
existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y
grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia
T- 065 de 2007 se señaló:
[E]n términos
generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las
decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el
ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo
son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], las
cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del
conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir
ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se
acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[2]. (subrayas fuera del
original)
Respetando la
característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que
el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a
docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea
arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora
de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una
vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.
Teniendo en
cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta
Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[3],
se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar
a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo[4]; y (ii)
que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor
o de su núcleo familiar.[5]
La afectación
clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse
necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la
sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación,
señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental,
entre otros, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el
traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[6].
b.
Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[7].
c.
En los eventos
en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d.
Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[8]
Así mismo, en
esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible para la
procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de
docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho
fundamental :
“(…) la
Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en
las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de
las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida,
depende de la existencia y debida acreditación[9] de
aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que
amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar(…). (subrayas por fuera del original).
3. Análisis
del caso en concreto
La señora Pastora Alicia Unigarro Salazar
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura
Departamental de Nariño y la Gobernación del Departamento por la decisión de
trasladarla a la Institución Educativa San Gerardo del municipio de San
Lorenzo.
Alegando la presunta existencia de amenazas
contra su vida, por la actividad sindical que ejerce su esposo, también
docente, y la afectación de su núcleo familiar, por cuanto la decisión de la
Secretaría dispersa los miembros de la misma, pretende que el juez de tutela
ordene inaplicar el decreto por medio del cual se ordenó su traslado, o que de
manera subsidiaria y transitoria se imponga el respeto a su lugar de trabajo en
la Institución Educativa Antonio Nariño de Pasto, hasta que sea posible su
reubicación en su antigua sede de trabajo en Ipiales, donde laboró desde 1988
hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue comisionada para
trabajar en dicha institución.
Dos circunstancias ha señalado la Corte
como causales que pueden originar la competencia del juez de tutela para
conocer de los conflictos que se produzcan por traslados de docentes, que son:
cuando aquellos pongan en peligro la vida o la integridad del servidor o de su
familia, siempre que estas amenazas o vulneraciones, claras, graves y directas
sean acreditadas dentro del proceso; o cuando la ruptura del núcleo familiar va
mas allá de una simple separación transitoria, causada u originada por el
traslado y no por otra circunstancia distinta.
3.1 Por una parte, la actora señala que “la
comisión docente a la Ciudad (sic) de Pasto se produjo por motivaciones que
tienen que ver con la actividad sindical desplegada por [su] esposo (…)” (Cuad.
1, folio 3). Sin embargo, encuentra la Sala que el motivo real de la solicitud
para la comisión, otorgada por el Gobernador del Departamento, fue la salud de
la accionante y no su seguridad como ésta asevera (Cuad. 1, folio 20). Cabe
indicar que en el proceso no se encuentra acreditado peligro o detrimento a la
salud de la peticionaria por causa del traslado. Sobre su estado de salud la señora
Unigarro Salazar se refiere en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Sufre
usted de alguna limitación física?. CONTESTÓ: Limitación no [,] sino que tengo
bajas las defensas, he sobrevivido porque mi papá fue médico, y aprendí a
manejar mi situación” (Cuad.1 Folio 78).
Aún cuando es cierto que al señor Oscar
Caicedo del Castillo le fue practicado el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y
Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006 y que el resultado de éste le confirió a
su situación, por ser vicepresidente del sindicato SIMANA, el grado de
extraordinario (Cuad. 1, Folio 85), la accionante, mediante declaración
juramentada ante el juez de primera instancia el 4 de julio de dos mil seis
(2006) desvirtúa que estas amenazas hayan repercutido de alguna forma en su
contra: “(…)PREGUNTADO: Manifieste si usted ha sido objeto de amenazas.
CONTESTÓ: no yo he sido objeto es de que (sic) me hacían llamadas diciéndome
ijuetal (sic) ya sabemos donde está su esposo y… así, pero muy saltadas no
fueron frecuentes ni mucho menos (…)”(cuad. 1, folio 78).
De igual forma, ni el nombre de la
accionante ni el de su esposo aparecen individualizados en el acta de reunión
de docentes amenazados 001 del 23 de mayo de 2006, que fue aportada por la
señora Unigarro Salazar. Lo que indica que no concurrieron “(…) a las
instalaciones de la Secretaría de Educación de Nariño, al llamado que les
hiciera la señora Secretaria de Educación de Nariño, con el fin de tratar temas
relacionados con la condición de docentes amenazados que cada educador
ostenta(…)” (cuad. 1, Folio 70), y donde se les hizo conocer a los docentes
los sitios dentro del departamento de Nariño donde existían vacantes y podrían
ser reubicados.
En este orden de ideas no se encuentra
acreditada la claridad y gravedad de las amenazas que la accionante alega
existen contra su vida, así como la afectación a los derechos invocados. Por
tanto, no tiene sustento la procedencia de la tutela en el presente caso.
3.2 Por otra parte, tampoco se subsumen los
hechos en la sub regla que establece la procedencia de la tutela para resolver
controversias que giren en torno a los traslados de docentes cuando se
presenten eventos donde la ruptura del núcleo familiar, en forma grave, sea
originada por el acto mismo de la reubicación, pues en la declaración rendida
ante el juez de primera instancia, la accionante señala que su núcleo familiar
está compuesto por: “ [Su] esposo Oscar Jesús Caicedo Del Castillo y sus dos
hijos de nombres Oscar Andrés Caicedo Unigarro (…) y David Eduardo Caicedo
Unigarro (…)” (cuad.1, folio 78 y ss). De las pruebas allegadas al
proceso se desprende claramente que los hijos de la accionante, ambos mayores
de edad, estudian en la Universidad del Valle con sede en la ciudad de Cali.
Hechos acreditados mediante constancias de estudio expedidas, a petición de
aquellos, por esa institución el 30 de mayo de dos mil seis y el 8 de junio del
mismo año (cuad. 1, Folios 66 y 67). De igual forma, la accionate señala que la
comisión a Pasto buscó alejarla de la situación de amenaza que vivía en la
ciudad de Ipiales (cuad. 1, folios 3 y 4). Acto que cambió su residencia a
dicha ciudad, en la cual vive su esposo (cuad. 1 folio 78). Ahora bien, el
municipio de San Lorenzo se encuentra al norte del Departamento de Nariño. Por
estas razones, parte de la ruptura del núcleo familiar fue causada por
circunstancias anteriores y ajenas al traslado, mientras que la separación de
su esposo, al ser trasladada a la Institución Educativa San Gerardo del
Municipio de San Lorenzo, no se evidencia grave y se vería igualmente afectada
si fuera trasladada a Ipiales como ella lo solicita.
Así mismo, al haber interpuesto la acción
de tutela señalando que el motivo de la comisión, que se le otorgó a finales de
2003, y que le permitió desempeñarse como docente en la ciudad de Pasto,
obedeció a su salud física y emocional, así como a su seguridad personal que se
veía amenazada en Ipiales. Resulta contradictorio que dentro de sus peticiones
solicite: “(…) se respete mi lugar de trabajo en la Insitución Educativa
Colegio Nacional Sucre de Ipiales (…)”(Cuad. 1, Folio 13).
Por último, encuentra la Sala que la
accionante no ha realizado solicitud de traslado a la Secretaría de Educación y
Cultura de Nariño y que tampoco, hasta la interposición de la acción de tutela
le había informado sobre la presunta situación de inseguridad que dice sufrir;
así mismo no ha acudido al Comité Especial de Docentes Amenazados o
Desplazados; no asistió al llamado efectuado por la Secretaría de Educación de
Nariño, del cual surgió el acta de reunión 001 del 23 de mayo de 2006, donde se
trataron temas relacionados con la situación de docentes amenazados. Si bien es
cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que es deber de
las autoridades competentes actuar con diligencia, celeridad y eficacia para
disponer la reubicación laboral de maestros amenazados[10],
no se puede argüir una omisión en la actuación administrativa de protección a docentes
amenazados, si la autoridad competente no ha tenido noticias de los hechos que
amenacen derechos fundamentales[11].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de octubre de dos
mil seis, que DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por Pastora Alicia
Unigarro Salazar contra la Secretaría de Educación Y Cultura de Nariño y la
Gobernación de Nariño.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[2] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[3] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[5] Sentencia T-065 de 2007
[6] En este sentido consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[7] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[8]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992
la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que
había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad
residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.
Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que
pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de
Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de
aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos
docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos
de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro,
hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera
similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de
una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella
oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de
sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del
demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que
los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965
de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T-
256 de 2003
[9] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998
y T-353 de 1999.
[10] Al respecto ver entre otras la Sentencia
T 795 de 2003
[11] Sobre la importancia, y significado del
Comité Especial de Docentes Amenazadoso Desplazados ver entre otras las
Sentencias: T-673 de 1996, T-733 de 1998, T-212 de
1999, T-1131 de 2000, Sentencia T-258 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.