T-305-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-305/05
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucionalidad de
desafiliación automática por incumplimiento del empleador en pago de
cotizaciones
El
incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores no
autoriza a las ARP a desafiliar a los trabajadores de manera unilateral, ya que
por ser encargadas de prestar el servicio de salud en materia de riesgos
profesionales sus actuaciones deben estar inspiradas en los postulados
constitucionales. Esta Corporación consideró que la desafiliación automática
como consecuencia del incumplimiento del empleador podía desconocer los
derechos del trabajador. no es justo que el trabajador, quien es precisamente
la parte débil de la relación contractual, deba asumir las consecuencias
negativas del incumplimiento por parte del empleador. De ahí que las ARP estén
en la obligación no sólo de informar a sus respectivos afiliados una vez
constituyan en mora al empleador, sino que también deban abstenerse de incurrir
en actuaciones que afecten la continuidad en el servicio.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Negativa a evaluar
pérdida de capacidad laboral
La Sala
estima que el hecho de que el artículo relacionado con la desafiliación
automática haya sido declarado inexequible con posterioridad a la solicitud de
evaluación presentada por el accionante, no es razón suficiente para justificar
la falta de atención. Frente a la situación del demandante, la actuación de la
ARP desconoció el debido proceso del actor, pues con el fin de garantizar los
derechos del trabajador y evitar que éste no quedara desamparado debió
informarle del incumplimiento en el pago de las cotizaciones antes de proceder
a la desafiliación automática. De esta manera el hubiera podido solicitar al
empleador el pago de los aportes. Considera la Sala que en la medida en que el
señor sufrió el accidente de trabajo estando afiliado al Sistema y fue atendido
por la ARP accionada, ésta no podía negar la valoración médica con el argumento
de su desafiliación, máxime si se tiene en cuenta que el actor afirma que las
secuelas de su accidente de trabajo le impiden llevar una vida en condiciones
normales. Por lo anterior se protegerán los derechos al debido proceso y
seguridad social en conexidad con la vida digna del peticionario y se le
ordenará a la ARP que inicie los trámites correspondientes a fin de que se le
practique la evaluación que solicita.
Referencia:
expediente T-1007126
Acción de tutela instaurada por Alfredo Enrique Morris Manjarrés
contra la ARP del Seguro Social - Seccional Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Séptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Alfredo Enrique Morris Manjarrés contra la ARP del Seguro Social Seccional
Atlántico.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Alfredo Enrique Morris Manjarrés interpuso acción de tutela
contra la ARP del Seguro Social -Seccional Atlántico-, por considerar vulnerados
sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y de petición, en razón
de que a pesar de haber solicitado la valoración y calificación de su pérdida
laboral, no ha obtenido respuesta. Fundamenta su demanda en los siguientes
1. Hechos
1.- El día 3 de
agosto de 2001 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en la
cadera, la mano izquierda y la columna, siendo brindada la atención por la ARP
del Seguro Social.
2.- Para el año
2003 solicitó a la ARP del Seguro Social, Seccional Atlántico, que evaluara la
pérdida de su capacidad laboral, al presentar molestias de salud que considera
son secuelas del accidente laboral que sufrió y que impiden su satisfactorio
desempeño en el trabajo.
3.-Agrega que
luego de elevar tres (3) peticiones más en igual sentido, la entidad
aseguradora le informó que no tenía derecho a una valoración que calificara la
pérdida de su capacidad laboral “porque la empresa donde trabajaba, había
dejado de pagar dos meses y por lo tanto, estaba desafiliado”.
4.- Controvierte
la determinación de la ARP argumentando que la Corte Constitucional en la
Sentencia C-250 de 2004, que declaró inexequible la desafiliación automática, “[dejó] sin piso
lo establecido por el decreto 1295 de 1994”, por lo
que encuentra injustificado que la demandada siga negándole los beneficios
asistenciales y económicos a que tiene derecho, aduciendo que la declaración de
inexequibilidad de la Sentencia en comento “solo se hace efectiva desde la
promulgación de la misma, lo cual es cierto pero también es cierto que los
derechos a la seguridad social no prescriben y en estos momentos mi pérdida
laboral persiste y necesito de la asistencia médica y económica”.
Por lo
anterior, reclama la protección de sus derechos de petición, al debido proceso
y a la seguridad social, “toda vez que la inexequibilidad del articulado que
establecía la desafiliación automática es inexistente.”
2. Respuesta
del ente demandado.
El
Jefe de Departamento de la Aseguradora ATEP de la Administradora de Riesgos
Profesionales del Seguro Social, doctor Ernesto Armella González, solicita que
se deniegue el amparo, por considerar que la entidad no ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que éste obtuvo
respuesta a sus peticiones, aunque negativa a sus pretensiones, con motivo de
la omisión del empleador para efectuar la cancelación de aportes a la
Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social.
Al respecto
señala que con fundamento en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, “La
atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en
caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente.”
De igual forma,
sostiene, el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 determina que durante la
vigencia de la relación laboral los empleadores deben efectuar cotizaciones
obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales, y de lo contrario,
corresponderá al Empleador la responsabilidad de la atención y pago de las
prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de
1994.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Séptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de
agosto de 2004, denegó el amparo solicitado al considerar que el señor Alfredo
Morris no aportó copia de la petición que elevó ante la ARP del Seguro Social,
que comprobara la vulneración de los derechos que alega.
Impugnación.
El actor impugnó
la decisión del Juez de conocimiento alegando que para resolver su tutela sólo
se tuvo en cuenta el derecho de petición mas no la afectación de su derecho a
la seguridad social, por lo que estima que se incurrió en una vía de hecho que
deniega su acceso a la administración de justicia y vicia de nulidad la
decisión.
Agrega que con
el fallo también se vulneran sus derechos fundamentales, en cuanto se funda en
normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-250 de 2004. Pretende que se declare la nulidad del fallo de
primera instancia por violación al debido proceso al no resolver sobre la
procedencia de la acción por vulneración del derecho a la seguridad social, y
que en consecuencia el proceso sea devuelto con el fin de que se estudie y
resuelva la petición que sobre seguridad social se hizo, en la medida en que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la entidad aseguradora de riesgos
profesionales no estaba autorizada ni legal ni constitucionalmente para
desafilarlo de manera unilateral.
2 Segunda
Instancia.
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 27 de
septiembre de 2004, confirmó el fallo del a-quo en atención a que en la
sentencia C-250 de 2004, que declaró inexequible el inciso segundo del artículo
16 del Decreto 1295 de 1994, la Corte no dijo expresamente que los efectos de
dicha decisión operaban retroactivamente. Por ello explicó que las decisiones
que anteceden tal sentencia de constitucionalidad no son afectadas de nulidad,
en cuanto fueron adoptadas en vigencia de las disposiciones legales que con la
Sentencia C-250 de 2004 fueron expulsadas del ordenamiento.
Agrega que no se
logró comprobar que para la fecha en que el actor solicitó la evaluación objeto
de controversia, éste se encontrara laborando y que su empleador continuara
cotizando en su nombre a la ARP del Seguro Social.
Por último,
estimó que para acceder a la solicitud de evaluación de la pérdida de la
capacidad laboral el actor puede acudir directamente a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez ante la justificada negativa de la ARP.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de la
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala determinar si la ARP Seguro Social al negar la evaluación relacionada con
la pérdida de capacidad laboral, ha vulnerado los derechos a la seguridad
social, debido proceso y petición del accionante. Para tal efecto se hará
referencia al sistema general de riesgos profesionales y al principio de
continuidad en la atención que deben brindar las entidades encargadas de
prestar la atención en este campo. Con fundamento en estas consideraciones la
Corte procederá luego al análisis del caso concreto sometido a revisión.
3. El
sistema general de riesgos profesionales y la continuidad en la atención.
El sistema
general de riesgos profesionales es uno de los componentes del sistema general
de seguridad social en Colombia. Este sistema tiene su fundamento jurídico,
entre otros, en la Ley 100 de 1993, complementada por el Decreto 1295 de 1994,
“por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales”, y la Ley 776 de 2002, “Por la
cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del
Sistema General de Riesgos Profesionales”.
El objeto
principal del sistema consiste en proteger al trabajador de las contingencias o
daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan,
no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de
carácter preventivo.[1]
De ahí que consagre prestaciones tanto de carácter asistencial (atención
médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc), como de carácter
económico (subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad
permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio
funerario), las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias.
El Sistema
General de Riesgos Profesionales genera obligaciones para los sujetos que hacen
parte del mismo, en particular para la Administradora de Riesgos Profesionales
(ARP), las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y los empleadores.
Así, por
ejemplo, las ARP, institución central del sistema general de riesgos
profesionales, son las encargadas de manejar los aportes del empleador y
asegurar su correcta utilización. El artículo 80 del Decreto 1295/94 les
encomienda, entre otras tareas, la de garantizar la prestación de los servicios
de salud de sus afiliados (literal d), así como el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e). Y la
Ley 776 de 2002, en el parágrafo segundo del artículo primero, señala a su vez
que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y
económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto
en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que
el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”.
(subrayado fuera del texto).[2]
También tienen
la obligación de suscribir los correspondientes convenios con las Entidades
Promotoras de Salud[3],
las cuales a su vez son las encargadas de prestar los servicios de salud
derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto
en los casos de rehabilitación profesional y los servicios de salud
ocupacional, que podrán ser prestados por las ARP.
A su turno, las
obligaciones del empleador están consignadas en el artículo 21 del Decreto 1295
de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Obligaciones del empleador. El empleador será
responsable:
a) Del pago de la totalidad de la
cotización de los trabajadores a su servicio;
b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos
que para el efecto señale el reglamento;
c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de
los ambientes de trabajo
d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de
salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra
afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[[4]] el comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional
correspondiente;
g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en
materia de salud ocupacional y,
h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que
está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel
de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
Parágrafo.- Son además obligaciones del empleador las contenidas en
las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”.
El
incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador da lugar a las
sanciones consagradas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 (modificado
por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995). Dicho artículo prevé que en los
casos en que el empleador omita afiliar a sus trabajadores, aquél tendrá la
obligación de reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto. Así
mismo, según el artículo 161, que consagra las obligaciones generales de los
empleadores, “…La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su
totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del
trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad
social correspondiente”. Como salta a la vista, el régimen sancionatorio
del sistema general de seguridad social está diseñado con el fin de evitar que
por el incumplimiento por parte de los empleadores los trabajadores no sean
atendidos o no puedan reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a
las que tienen derecho, con ocasión a un accidente laboral.
De lo anterior
se deduce entonces que las entidades administradoras de riesgos profesionales
son responsables de atender a los trabajadores que se encuentren afiliados en
el momento en que ocurra la enfermedad o el accidente de trabajo y respecto de
los cuales el empleador se encuentre al día en el pago de las cotizaciones. El
sistema está concebido sobre la base de que el empleador afilie a sus
trabajadores “pues, la afiliación tiene por finalidad liberarlo del pago de
los riesgos laborales: prestaciones asistenciales y económicas…. Esta
obligación se origina en el hecho de que los riesgos son creados por el
empleador y nacen de la existencia de la relación laboral”.[5]
Sin embargo,
ello no puede entenderse como eximente de responsabilidad para las ARP en todos
los casos, en la medida en que deben garantizar la eficiencia y la continuidad
en el servicio[6]
y no pueden anteponer sus intereses económicos al derecho a la seguridad social
de los trabajadores, el cual adquiere carácter de fundamental “cuando quiera
que se vean afectados otros derechos de la persona que ostenten el mismo rango
y en especial con respecto de aquellas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta o estén disminuidas físicamente…”.[7] La jurisprudencia ha
precisado que la continuidad en la prestación de los servicios públicos de
salud y seguridad social garantiza el derecho de los usuarios a recibirlos de
manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir
obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.[8]
De esta manera,
quienes tienen la obligación de prestar el servicio no pueden incurrir en
conductas u omisiones que comprometan esa continuidad, pues “una vez alguien
entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser
separado del mismo”.[9]
Por tal razón esta Corporación ha establecido que en virtud del principio de
continuidad “cualquier tipo de afectación del derecho a acceder a los
servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso
básico…”.[10]
De igual forma,
ha considerado la Corte que la continuidad en la prestación de los servicios
públicos garantiza también el postulado de la buena fé. Al respecto ha
sostenido que: “La continuidad del servicio se protege no solamente por el
principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83
de la C.P.: ´las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe´. Esa buena fe sirve de
fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le
suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”[11]
En virtud de lo
anterior, el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los
empleadores no autoriza a las ARP a desafiliar a los trabajadores de manera
unilateral, ya que por ser encargadas de prestar el servicio de salud en
materia de riesgos profesionales sus actuaciones deben estar inspiradas en los
postulados constitucionales antes referidos.
Al respecto vale
la pena traer a colación lo dispuesto en la sentencia C-250 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual la Corte declaró la inexequibilidad de
la expresión “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica,
además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema
General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la
responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”, del inciso
segundo del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994. Esta Corporación
consideró que la desafiliación automática como consecuencia del incumplimiento
del empleador podía desconocer los derechos del trabajador. Señaló lo
siguiente:
“… Pero no resulta igual de evidente que en el caso del
incumplimiento del empleador, recaiga en el trabajador una consecuencia de
inmensa trascendencia para él, como es la desafiliación automática del Sistema
de Riesgos Profesionales, lo que implica que el trabajador, ante el siniestro,
sólo puede reclamar del incumplido empleador las prestaciones asistenciales y
económicas a que tiene derecho. En estos eventos, el trabajador corre el riesgo
de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y quedar
ante el riesgo del desamparo, si el empleador está insolvente o pueda llegar a
estarlo. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayoría de los casos, a
instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.”[12]
De la mencionada
providencia se observa también que ya con anterioridad, la Corte Suprema de
Justicia había advertido sobre las consecuencias negativas que para el
trabajador acarrearía la desafiliación automática.[13] En tal sentido, ese
Tribunal había señalado que dicha sanción podría constituir la violación del
artículo 29 Superior en cada caso concreto, por tratarse de una medida adoptada
sin que las partes tuvieran oportunidad de saberlo u oponerse.
Vale la pena
también traer a colación la sentencia T-751 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, en la cual la Corte consideró, antes de que fuera declarado inexequible
el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que a dicha norma no podía dársele “una
interpretación mecánica y lesiva de los derechos del trabajador.” Sostuvo
entonces:
“(...)
En cuanto a la mora en el pago de los aportes, según el artículo 53
de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno de las pensiones legales y a sus reajustes periódicos, por tal razón,
se obliga al empleador a efectuar la totalidad de la cotización al sistema
general de riesgos profesionales (artículo 16 y 21 del decreto 1295 de 1994).
En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad
profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se
encuentre afiliado el trabajador, será responsable del pago de las prestaciones
correspondientes. Una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad
que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro,
siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos
cotizaciones periódicas (artículo 16 decreto 1295 de 1994), regla ésta que no
ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicación mecánica y lesiva
de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a
su disposición los medios jurídicos que le permiten hacer exigible el pago de
las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestación cuando
el trabajador no se ha desafiliado del sistema. (Sentencia T-072 de 1997 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero).”
Así
pues no es justo que el trabajador, quien es precisamente la parte débil de la
relación contractual, deba asumir las consecuencias negativas del
incumplimiento por parte del empleador. De ahí que las ARP estén en la
obligación no sólo de informar a sus respectivos afiliados una vez constituyan
en mora al empleador, sino que también deban abstenerse de incurrir en
actuaciones que afecten la continuidad en el servicio.
4. Caso
Concreto
En el presente
caso se observa que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 3 de agosto
de 2001 y que en esa ocasión fue atendido por la ARP del Seguro Social, entidad
ahora demandada. No obstante, con posterioridad, pese a haber solicitado a la
ARP que lo atendiera a fin de que evaluara su pérdida de capacidad laboral,
aquélla se negó con el argumento de que “la empresa donde trabajaba, había
dejado de pagar dos meses y por lo tanto estaba desafiliado”. La ARP Seguro
Social señala que, de conformidad con la normatividad que rige la materia, en
caso de mora en el pago de las cotizaciones el empleador está en la obligación
de asumir la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales.
El juez de
primera instancia negó el amparo del derecho de petición por cuanto el
accionante no había aportado prueba de la solicitud presentada a la ARP del
Seguro Social. El juez de segunda instancia teniendo en cuenta la respuesta
que de manera extemporánea allegó la ARP al proceso de tutela, confirmó la
decisión del a-quo. Argumentó que si bien el artículo 16 del Decreto
Ley 1295 de 1994, que consagraba la desafiliación automática había sido
declarado inexequible en la sentencia C-250 de 2004, los efectos de esta
providencia empezaron a surtir desde la fecha en que fue proferida y no de
manera retroactiva. Además consideró que bien podía el actor solicitar la
evaluación de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
Al respecto la
Sala estima que el hecho de que el artículo relacionado con la desafiliación
automática haya sido declarado inexequible con posterioridad a la solicitud de
evaluación presentada por el accionante, no es razón suficiente para justificar
la falta de atención. Como se indicó en líneas precedentes, la Corte
Constitucional, antes de la declaratoria de inexequibilidad referida, había
advertido que la mencionada disposición no podía interpretarse de manera
aislada “para darle una aplicación mecánica y lesiva de los derechos del
trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposición los
medios jurídicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas
patronales”.[14]
En el mismo sentido, lo había considerado la Corte Suprema de Justicia como
quedó precisado anteriormente. Además, cabe advertir que de conformidad con el
artículo 4º Superior, los jueces de tutela están en la obligación de analizar
si la aplicación de ciertas disposiciones legales afecta los derechos
fundamentales en un caso concreto y si es así, están autorizados para aplicar
directamente la Constitución, atendiendo las circunstancias del mismo.
Frente a la
situación del señor Morris Manjarrés, la actuación de la ARP desconoció el
debido proceso del actor, pues con el fin de garantizar los derechos del
trabajador y evitar que éste no quedara desamparado debió informarle del
incumplimiento en el pago de las cotizaciones antes de proceder a la
desafiliación automática. De esta manera el hubiera podido solicitar al
empleador el pago de los aportes.
El principio de
buena fe debe orientar las actuaciones tanto de particulares como de las
autoridades públicas, y en tal sentido deben regirse las relaciones del
trabajador y el empleador. No se le puede imponer la carga a los trabajadores
de constatar todo el tiempo si el empleador cumple o no con sus obligaciones
patronales, como en este caso sería el hecho de cancelar los aportes, “pues
están de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho
al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros derechos”.[15] En efecto, bien pudo
la ARP tener una actitud menos pasiva y acudir a los mecanismos que la ley
dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por
aquél, entre los cuales se encuentra la acción de cobro establecida en el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la misma normatividad ha
previsto que en los casos en que las ARP presten el servicio no estando
obligada, puede repetir contra el empleador moroso por los gastos que ha pagado
al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.[16]
De esta manera,
la desafiliación automática del actor lo dejó sin protección alguna, por
cuanto, en la medida en que no ha podido contar con una evaluación definitiva
sobre su pérdida de capacidad laboral, tampoco tiene certeza sobre las
prestaciones a las que habría de acceder como consecuencia de su desafortunado
accidente de trabajo.
Pero
adicionalmente, como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, una
interpretación sistemática de las normas que rigen el sistema de riesgos
profesionales permite concluir que las ARP deben garantizar, a las personas que
sufran un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la continuidad del
servicio incluso después de su desafiliación. Lo anterior se deduce
concretamente del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 que
precisa: “…Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se
encuentre desvinculado del sistema de riesgos profesionales, y la enfermedad
sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
administradora de riesgos profesionales a la cual estuvo vinculado, siempre y
cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo
cubierto por ese sistema”. Y tratándose de un accidente de trabajo, el
mencionado artículo advierte que la administradora “deberá responder
íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento
inicial como frente a las secuelas, independientemente de que el trabajador
se encuentre o no afiliado a esa administradora”.
Así pues,
considera la Sala que en la medida en que el señor sufrió el accidente de
trabajo estando afiliado al Sistema y fue atendido por la ARP accionada, ésta
no podía negar la valoración médica con el argumento de su desafiliación,
máxime si se tiene en cuenta que el actor afirma que las secuelas de su
accidente de trabajo le impiden llevar una vida en condiciones normales. Por
lo anterior se protegerán los derechos al debido proceso y seguridad social en
conexidad con la vida digna del señor Alfredo Enrique Morris Manjarrés y se le
ordenará a la ARP que inicie los trámites correspondientes a fin de que se le
practique la evaluación que solicita.
Por último, no
se protegerá el derecho de petición por cuanto se pudo comprobar que, aunque de
manera negativa, la ARP dio respuesta al actor, como él mismo lo afirma en su
escrito de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior
de la ciudad de Barranquilla que negó la tutela interpuesta por el señor Alfredo
Enrique Morris Manjarrés contra la A.R.P del Seguro Social – Seccional
Atlántico-. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y seguridad social en conexidad con la vida en
condiciones dignas del accionante.
Segundo.-
ORDENAR a la A.R.P. del Seguro Social de
Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie los trámites tendientes a realizar la
evaluación relacionada con la pérdida de capacidad laboral del señor Alfredo
Enrique Morris Manjarrés.
Tercero.- CONFIMAR la sentencia del Juzgado Séptimo (7) Penal del
Circuito de Barranquilla, que negó la protección del derecho de petición, por
la razón expuesta en esta providencia.
Cuarto.-
ORDENAR que por Secretaría General, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior, debidamente autorizada
por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Los artículos 1 y 2 del Decreto 1294/95 definen el
SGRP y señalan sus objetivos esenciales.
[2] Sobre esta obligación hizo referencia la Corte en la
sentencia T-556 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “En la Ley 776 de
2002 también se señala que las ARP deben responder íntegramente por las
prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o
enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a
esa administradora.
Para enfermedad profesional en el caso de
que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos
Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir
las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo
vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al
período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.”
[3] Decreto 1295/94,
artículos 5 y 6.
[4] La Ley 790 de 2002,
en su artículo 5, fusionó los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Salud en el “Ministerio
de la Protección Social”.
[5] Sentencia C-250 de
2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] En la Sentencia T-128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte advirtió lo siguiente: En virtud del principio de
eficiencia, cual es inherente a la prestación de los servicios públicos
(Artículo 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la
prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada
obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de
su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los
principios constitucionales.
[7] Sentencia T-619 de
1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[8] Así, en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, la Corte señaló que ni siquiera invocando las siguientes
razones una E.P.S. puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente: (i) la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos; (ii) que el paciente ya no está inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii)
que la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) que la EPS
considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar de
otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) que
se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente
pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.
[9] Idem.
[10] Sentencia C-800 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También puede consultarse la mencionada
sentencia T-128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia T- 993 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Fundamento 6.2.2.
de la sentencia.
[13] En la sentencia
C-250 de 2004, se hizo referencia, entre otras, a las sentencias de la Corte
Suprema radicadas con los números 17118 del 5 de marzo y 19172 del 6 de
diciembre de 2002.
[14] Sentencia T-751 de
1998.
[15] Sentencia C-250 de
2004
[16] El artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 consagra las
acciones de cobro en los casos de mora en el pago de los aportes por parte del
empleador. La Ley 100 de 1993 y la Ley 828 de 2003 contemplan acciones en
igual sentido. Y el Decreto 1772 de 1994, que reglamentó el Decreto 1295 de
1994, establece el pago de los intereses de mora.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.