T-305-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-305/03
VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-Inexistencia
por cuanto no se hizo uso de medios de impugnación previstos para obtener
reconocimiento de la menor
Ante la manifestación expresa de no
ejercer los medios de impugnación previstos para dicho proceso, no puede la
actora ahora solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la filiación de su hija menor a través de la acción de tutela, la
cual, se reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha
sido instituido para revivir instancias perdidas. La decisión tomada por la
accionante de desistir del recurso de apelación interpuesto, determinó, no solo
que la decisión proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la
paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez,
cerró la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando
una vía de hecho judicial.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Si bien en el ordenamiento jurídico no se
ha establecido un término de caducidad para la presentación de la acción de
tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal
que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, esta Corporación ha
determinado que su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,
proporcional y justo. La Sentencia objeto de controversia fue proferida el 18
de diciembre de 1996, y, sin embargo, sólo se recurrió al mecanismo de amparo
constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente, fueron aproximadamente
5 años y 7 meses el tiempo que la accionante dejó transcurrir, para solicitar
la protección de los derechos fundamentales de su menor hija que consideró
fueron amenazados por la decisión del Juzgado. A pesar de ello, en la acción
de tutela ni en la sustentación de la impugnación, se adujo razón alguna para
no haber ejercitado la acción en el tiempo oportuno.
Referencia: expediente T-670101
Accionante: Barbara
Duque Sierra, en representación de su menor hija Daniela Duque Sierra.
Demandado:
Juzgado Tercero de Familia de Armenia –Quindío-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil
tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -
Sala de Decisión Civil y Familia- en primera instancia, y por la Corte Suprema
de Justicia - Sala de Casación Civil- en segunda instancia, dentro de la acción
de tutela instaurada por Barbara Duque Sierra, en representación de su hija
menor de edad Daniela Duque Sierra, contra el Juzgado Tercero de Familia de
Armenia (Quindío).
I.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos
1.1. El veinte (20) de septiembre de 1995, la menor
Daniela Duque Sierra, representada por el Defensor de Familia del Centro Zonal
Número 1, Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional
Quindío-, presentó una demanda de investigación de paternidad extramatrimonial
en contra de Carlos Abdelnur Hadad, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de
Familia de Armenia, alegando la presunción de paternidad por la existencia de
relaciones sexuales durante la época en que ocurrió la concepción.[1]
1.2. De conformidad con el art. 7º de la Ley 75 de
1968, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Armenia decretó la realización de
la prueba antropoheredobiológica de compatibilidad genética entre la menor y el
presunto padre, la cual fue practicada por la Universidad de Antioquia quien
determinó la compatibilidad de paternidad en un 99% de confiabilidad.
1.3. Así mismo, el juzgado decretó y practicó los
interrogatorios de parte y recibió dos testimonios solicitados por la parte
demandante, con el fin de determinar la existencia de relaciones sexuales entre
la madre y el presunto padre durante los meses de mayo - agosto de 1994, época
en la cual se presume fue concebida la menor.
1.4.
Mediante Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Armenia, denegó las pretensiones de la demanda,
considerando que no se probaron los supuestos de hecho previstos en el numeral
4º del art. 6º de la Ley 75 de 1968. Al respecto, el juzgado resaltó que, si
bien se demostró la ocurrencia de relaciones íntimas entre la madre y el
demandado durante los últimos meses del año 1992 y los primeros del año 1993,
no se estableció que éstas se hubieran prolongado hasta la fecha en la cual se
concibió a la menor.
En
relación con el alcance probatorio de la prueba antropoheredobiológica en los
procesos de investigación de la paternidad, consideró que: “Ha (sic)
pesar de que la prueba de genética, salió, o dio como resultado, la
compatibilidad de la paternidad del presunto padre, con la menor demandante,
esta prueba técnica, por si sola no demuestra la paternidad del demandado, con
respecto a la menor demandante.”
1.5.
Contra el fallo anterior, inicialmente la parte demandante presentó el recurso
de apelación, sin embargo, desistió de su trámite el 21 de abril de 1997.
2.
La solicitud
La actora interpuso la presente acción de
tutela, porque considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho
en el análisis y valoración de la prueba antropoheredobiológica, al abstenerse
de declarar la paternidad del demandado, siendo que dicha prueba determinó la
compatibilidad genética con la menor, en un 99% de confiabilidad.
En consecuencia, solicita que se amparen
los derechos fundamentales a la filiación legítima y al debido proceso de la
menor Daniela Duque Sierra, ordenando la nulidad del fallo proferido por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia. En consecuencia,
solicita que se dicte o se ordene dictar una sentencia que tenga como fundamento
la prueba antropoheredobiológica existente, u otra nueva que se realice.
II. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA
1. Sentencia de primera
instancia
Mediante
Sentencia del ocho (08) de agosto de 2002, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia - Sala de Decisión Civil y Familia- negó la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiación legítima de la
menor por las siguientes razones.
-
En primer lugar, el a-quo consideró que la
decisión de instancia se ajustó al contenido de los arts. 6º y 7º de la Ley 75
de 1968 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha
determinado que “la peritación antropoheredobiológica no constituye una
causal independiente de paternidad, ni como prueba única permite declarar la
relación paterno filial”, por lo que sólo puede considerarse como un
indicio que requiere ser valorado en conjunto con otro tipo de pruebas.
-
Por otro lado, el Tribunal sostuvo que la acción
de tutela incoada no es procedente, como quiera que la actora dejó de utilizar
instancias previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha
providencia judicial, en particular, por haber desistido del recurso de
apelación interpuesto contra el fallo controvertido.
-
Así mismo, resaltó que la solicitud de la actora
desconoce las características de inmediatez y eficacia propias de esta acción,
toda vez que han transcurrido 5 años entre el pronunciamiento del fallo
controvertido y la presentación de la acción de tutela.
-
Por último, señaló que la acción de tutela no es
el único medio de defensa judicial al que puede acudir la accionante para
proteger los derechos fundamentales de la menor, ya que puede solicitar la
realización de la prueba de ADN prevista en la Ley 721 de 2001 dentro de otro
proceso de investigación de paternidad.
2.
Impugnación
La
actora impugnó la decisión proferida por el a-quo, advirtiendo que la sentencia
del despacho accionado tiene efectos de cosa juzgada y por lo tanto, no cuenta
con otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, para la
protección de los derechos fundamentales de su hija menor. Por otro lado, puso
de presente que el 31 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura
concedió la tutela solicitada por la menor María Alejandra Buriticá, en hechos
similares a los del presente proceso. Por ello, de acuerdo al principio de
igualdad, considera que la providencia impugnada debe ser revocada,
concediéndole a su hija la protección de sus derechos fundamentales.
3.
Sentencia de Segunda instancia
Mediante Sentencia del ocho
(08) de octubre de 2002, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de primera instancia, reafirmando las mismas consideraciones hechas en
su momento por el a-quo.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema
Jurídico
En el asunto sub examine, se alega
la ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia proferida por el entonces
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, actualmente Juzgado Tercero de
Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de investigación de paternidad
extramatrimonial, interpuesto en contra del Sr. Carlos Abdelnur Hadad; vía de
hecho que se concreta en una presunta valoración equivocada de la prueba
antropoheredobiológica que realizó el juez de instancia.
En torno a la vía de hecho alegada, los
jueces en primera y en segunda instancia consideraron improcedente la presente
acción de tutela por cuanto no se cumplieron las características de inmediatez
y subsidiariedad propias de este mecanismo constitucional, toda vez que la
protección de los derechos fundamentales fue solicitada más de 5 años después
de proferida la providencia, previo desistimiento del recurso de apelación
interpuesto.
Teniendo en consideración la
situación fáctica y las decisiones judiciales de la referencia, y para efectos
de determinar su procedibilidad, a esta Sala de Revisión le corresponde
inicialmente resolver el siguiente problema jurídico, antes de analizar de
fondo la vía de hecho alegada:
¿Si a pesar de que no se
ejercieron los recursos legales contra la sentencia judicial de primera
instancia, y de haberse esperado más de 5 años para impugnarla por vía de
tutela, dicha acción es procedente para proteger el derecho fundamental a la
filiación de la menor, presuntamente violado por una vía de hecho en la
valoración judicial de la prueba antropoheredobiológica?
4.
Procedencia de
la acción de tutela
4.1.
Existencia de
otro medio de defensa judicial
Conforme lo ha venido señalando la
jurisprudencia, la acción de tutela, entendida como el mecanismo de defensa
judicial que ha sido instituido para la protección inmediata de derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por
entidades públicas o los particulares señalados en la ley, se caracteriza por
su naturaleza residual y subsidiaria. A este respecto, el inciso 3º del art. 86
de la Constitución establece de manera general, que su procedencia se encuentra
sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos, o que existiendo, éste no sea idóneo para proveer
una protección integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficiente
expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, esta cláusula general de
procedencia parte de la consideración que, en principio, los procesos
ordinarios, y en particular, sus términos y recursos, gozan de una efectividad
suficiente para obtener la protección a los derechos fundamentales, siendo
necesario acudir a ellas de manera prevalente para su defensa, salvo que se
demuestre lo contrario frente a un caso en especial.[2]
Particularmente, tratándose de las acciones
de tutela en contra de providencias judiciales, la procedencia formal del
amparo constitucional esta supeditada a que el afectado hubiera utilizado todos
los recursos a su alcance para controvertir aquellas decisiones a través de las
cuales considera que las autoridades actuaron de manera arbitraria y contraria
a la ley. Para el efecto, se considera que, por regla general, los
procedimientos ordinarios prevén términos y recursos judiciales eficaces e
idóneos, y por ello, constituyen medios de defensa prevalentes frente a la
subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.
En relación con la procedencia de la acción
de tutela frente a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial,
cuando se invoca la ocurrencia de una vía de hecho, esta Corporación ha dicho:
“Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción.” (Sentencia
C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
En jurisprudencia mas reciente, reiteró su
posición frente al tema en los siguientes términos:
“Y es que, siguiendo lo preceptuado en los
artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la
institución procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial
alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de
ordinario, han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas
reconocidos a todas las personas. Su ámbito de aplicación no prevé, entonces,
un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnación
previsto para controvertir las providencias que allí se dicten, pues, en
realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son
consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar “una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales”[3].”(Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
Teniendo lo anterior en consideración,
adquiere especial relevancia para la procedencia de la acción de tutela que
ahora ocupa a esta Sala, que la actora no ejerció de manera adecuada los
recursos que tenía a su alcance para controvertir la valoración realizada por
el juez de instancia de la prueba genética.
En efecto, la Sra. Barbara Duque Sierra, a
través de apoderado, presentó oportunamente el recurso de apelación en contra
de la sentencia proferida el 21 de diciembre de 1996 (fl. 83-86, cuaderno de
primera instancia). Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala de
Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, con el fin de darle el trámite de segunda instancia.[4] Sin embargo, el 21 de
abril de 1997 la apoderada de la demandante, con la constancia del
consentimiento de su poderdante, desistió del recurso de apelación interpuesto
(fl. 128, cuaderno de anexos), renunciando con ello a la oportunidad de
controvertir la decisión de primera instancia en relación con la valoración de
la prueba antropoheredobiológica.
Ante la manifestación expresa de no ejercer
los medios de impugnación previstos para dicho proceso, no puede la actora
ahora solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la filiación de su hija menor a través de la acción de tutela, la cual, se
reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha sido
instituido para revivir instancias perdidas. La decisión tomada por la accionante
de desistir del recurso de apelación interpuesto, determinó, no solo que la
decisión proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la
paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez,
cerró la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando
una vía de hecho judicial.
De esta forma, tuvo
razón el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la motivación de
su decisión dentro de la acción de tutela en primera instancia, al señalar que:
“Tal desistimiento cerró la posibilidad de
que el superior jerárquico funcional revisara la sentencia y de paso también la
posibilidad de recurrir en casación, en el evento en que desatada la apelación
se hubiera mantenido la decisión de primer grado.”
Ahora bien, sobre la procedencia de la
acción de tutela, cuando su fundamento es la existencia de una vía de hecho en
el proceso de investigación de la paternidad, esta Corporación ha señalado que
la valoración que se haga del principio de subsidiariedad adquiere cierto
margen de flexibilidad, en los casos en que se ha dejado de practicar la prueba
antropohederogiológica previamente decretada, se ha producido un fallo
inhibitorio en el proceso atribuible a simples irregularidades formales, o se
han apreciado ostensibles fallas en la representación judicial de los menores,
ya que tales deficiencias pueden afectar el derecho de estos últimos a conocer
su verdadero estado civil, colocándolos en condiciones de indefensión en los
casos en que el derecho debe ser definido a través de las vías legales
ordinarias.
Cabe precisar, sin embargo,
que estas reglas de procedencia excepcional tampoco aplican al presente caso,
no solo por cuanto en el respectivo proceso de investigación de la paternidad
se practicó la prueba científica y se adoptó la decisión de fondo, sino además,
porque no se aprecia que haya habido deficiencias en la defensa técnica del
menor, ya que fue la propia madre de éste quien tomó la decisión de desistir
del recurso de apelación, dejando en firme la sentencia de primera instancia
que negó la paternidad de quien había sido vinculado al proceso con ese
propósito inicial. En cuanto tiene que ver con la actuación de quien representó
a la madre judicialmente, ésta se llevó a cabo por la Defensoría de Familia del
Instituto de Bienestar Familiar - regional Quindío- a solicitud de aquella,
quien durante todo el curso del proceso actuó de manera diligente, formulando
la demanda de investigación de la paternidad, solicitando la práctica de
pruebas incluyendo la antropoheredobiológica, y presentando tanto el alegato de
conclusión de primera instancia, como el recurso de apelación y su respectiva
sustentación.
Así las cosas, por haber desistido del
medio ordinario a través del cual se debía controvertir la valoración realizada
y la decisión tomada por el juez accionado, no procede la presente acción de
tutela en contra de una sentencia judicial que goza de fuerza cosa juzgada por
la manifiesta decisión tomada por la actora. De lo contrario, se estaría
violando la subsidiariedad de este amparo constitucional.
4.2.
Término para
interponer la acción de tutela
Por otro lado, si bien en el ordenamiento
jurídico no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de
la acción de tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la
autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados,
esta Corporación ha determinado que su interposición debe darse dentro de un
plazo razonable, proporcional y justo.[5]
De conformidad con la naturaleza de la
acción de tutela como mecanismo de protección eficaz e inmediato de los
derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, ella requiere
que sea interpuesta dentro del marco de su ocurrencia, para efectos de proveer
la solución requerida.
La característica de inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela ha sido analizada podeterminada por esta
Corporación de la siguiente manera:
“(...)
la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta
figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.” (Sentencia C-543 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
Así mismo, la solicitud de amparo en un
término irrazonable ha sido asimilada por la jurisprudencia con la inactividad
de los sujetos procesales para ejercer las acciones y recursos ordinarios, como
quiera que ambas situaciones conllevan a la improcedencia de la acción de
tutela. Al respecto se ha dicho:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea
la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse
para beneficio propio, (…)” (Sentencia
SU-961 de 2001. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del original.)
Como
se advierte, la determinación de la razonabilidad del plazo debe estimarse
frente a las particularidades del caso, y en consecuencia, no puede
desconocerse el hecho de que haya existido un motivo justificable para la
demora en la solicitud de protección constitucional.
Por ello, y para efectos de determinar si
el tiempo transcurrido entre el fallo controvertido y la presentación de la
presente acción de tutela corresponde a un término razonable, esta Sala de
Revisión tendrá en consideración las particularidades del asunto que se presenta.
La Sentencia objeto de controversia fue
proferida el 18 de diciembre de 1996, y, sin embargo, sólo se recurrió al
mecanismo de amparo constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente,
fueron aproximadamente 5 años y 7 meses el tiempo que la accionante dejó
transcurrir, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su
menor hija que consideró fueron amenazados por la decisión del Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Armenia. A pesar de ello, en la acción de tutela ni en
la sustentación de la impugnación, se adujo razón alguna para no haber
ejercitado la acción en el tiempo oportuno.
Por consiguiente, el tiempo
transcurrido entre el hecho generador de la amenaza o violación y la
interposición de la acción de tutela resulta irrazonable y desproporcionado
ante la supuesta actuación arbitraria y abusiva del juez, en particular, si la
violación se trata del derecho fundamental a la filiación de su hija menor. Por
ello, tuvo razón la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
quien conoció en segunda instancia de la presente acción de tutela, al
argumentar que:
“(…) si su objetivo es la reparación
inmediata del derecho y es de su naturaleza que ella se erija como un mecanismo
efectivo de protección, propio es resaltar que su promoción debe guardar
proporcionalidad con el fin que busca y que, por ende, su gestionamiento debe
garantizar que las señaladas características de inmediatez y eficacia adquieran
materialidad.”
A su vez, al no haberse propuesto en la
demanda y al no encontrarse demostrado en el expediente, tampoco es posible
considerar que la acción de tutela es procedente para efectos de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de la falta de inmediatez
con la que se propuso la solicitud de amparo, es posible deducir que para la
madre, la menor Daniela Duque Sierra no se encuentra ante la presencia de una
amenaza o una vulneración grave e inminente de su derecho fundamental a la
filiación, que así lo haga necesario[6];
con mayor razón, si la decisión judicial adoptada en el proceso de
investigación de la paternidad, despejó la incertidumbre sobre la existencia de
filiación entre la menor y el demandado.
De acuerdo con lo expuesto, la actora
desconoció las características de subsidiaridad e inmediatez que fundamentan la
protección a través de la acción de tutela.
Para esta Sala de Revisión, resulta de gran
relevancia el hecho que han transcurrido más de 5 años entre la declaración
judicial que negó la condición de padre del Sr. Carlos Abdelneur Hadad y la
impugnación de tal declaración por vía de tutela, por lo cual es necesario
proteger la seguridad jurídica del demandado y de la menor en relación con la
inexistencia de filiación entre ellos, situación que fue probada en un juicio
donde las partes gozaron de todas las garantías procesales estatuidas en la
Ley. Contrario al principio de seguridad jurídica, sería mantener en una
situación indefinida el estado civil, tanto de la menor Daniela Duque Sierra
como del Sr. Abdelnur Hadad, permitiendo que a través de la acción de tutela se
revivan instancias que fueron desestimadas por los interesados en su debida
oportunidad.
En consecuencia, deben
respetarse los efectos de la decisión judicial ejecutoriada y con fuerza de
cosa juzgada proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva,
razón por la cual esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse en relación
con los argumentos de fondo esgrimidos por la actora.
En consecuencia, serán
confirmadas las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dicho sentido.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08)
de agosto de 2001, y el ocho (08) de octubre de 2001, dentro del proceso de la
referencia.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Esta causal está contenida en la Ley 75 de 1968,
artículo 6º: “El artículo 4º de la Ley 45 de 1936 quedará así: “Se presume
la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (…) 4. En el caso
de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en
la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la
concepción.
Dichas
relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el
presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y
según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y
continuidad.”
(…)
[2] Sentencia SU-544
de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Cfr. Sentencia T-608/98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] El art. 5º del Decreto 2272 de 1989 establece la
doble instancia en estos procesos de investigación de paternidad
extramatrimonial
[5] Sentencias T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[6] Sentencia T-1169 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.