T-305-01
Sentencia T-305/01
Sentencia T-305/01
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de
audífonos y zapatos ortopédicos a persona de la tercera edad
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de
vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 392803
Acción de tutela
instaurada por Isidro Rey contra CAJANAL, Seccional Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 29 de septiembre de
2000, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y
por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Isidro Rey contra CAJANAL,
Seccional Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
El señor Isidro Rey
interpuso acción de tutela contra CAJANAL, Seccional Villavicencio, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al
libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas de la
tercera edad, en razón a que no le han sido suministrados unos implementos que
requiere para mejorar sus condiciones de vida.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Es una persona de la
tercera edad, que en la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad,
pensionado del Ministerio de Justicia, de cuyo ingreso depende él y su familia,
y para complementar sus ingresos se dedica, esporádicamente y de manera
informal, a la venta de comestibles.
Afirma que desde
hace treinta años padece de una invalidez parcial consistente en la inmovilidad
total del brazo derecho y parcial de la pierna derecha, además de no poder ver
por el ojo derecho y presentar pérdida auditiva en el oído derecho desde hace
aproximadamente veinte años.
Por esas razones la
entidad demandada le venía proporcionando calzado ortopédico, audífono y
anteojos, pero desde hace tres (3) años aproximadamente, dicha entidad se ha
abstenido de suministrarle tales elementos, aduciendo que estos no se
encuentran incluidos en el P.O.S.
Solicita en
consecuencia, se ordene a CAJANAL, Seccional Villavicencio, le entregue
calzado ortopédico, un audífono y un lente intraocular para su ojo derecho, así
como todos los medicamentos que pueda requerir en su tratamiento.
Por su parte la
entidad demandada, en oficio de agosto 11 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio, informó lo siguiente[1]:
1. Que el suministro del lente intraocular se
encuentra incluido en el P.O.S. y que cuando es ordenado por el especialista
debe ser suministrado por la I.P.S. SERSALUD LTDA., a la cual se encuentra
afiliado el peticionario.
2. Que el suministro de zapatos ortopédicos y
de audífonos se encuentran por fuera del P.O.S. conforme a lo señalado en la
Resolución No. 5261 de 1994, artículos 12 y 82.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, que
mediante providencia de 18 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado al
considerar que la normatividad vigente no permite la entrega de los aditamentos
solicitados por el accionante, y que además, ese despacho no está facultado
para adicionar o crear disposiciones al respecto.
Agregó que la Corte
Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el transcurso del tiempo
desvirtúa la inminente amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando
el interesado no ejercita la acción oportunamente, tal como sucede en el
presente caso, donde el accionante indica que desde hace tres (3) años CAJANAL
no le suministra los elementos que requiere.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio
confirmó la decisión por las mismas consideraciones del A quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto
Se trata en este
caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la entrega
de audífonos y calzado ortopédico, a una persona de la tercera edad que se
encuentra afiliada a CAJANAL, en calidad de pensionado, y que requiere de
dichos elementos por encontrarse en peligro su derecho a la vida, a la salud,
al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a las personas de la
tercera edad y al trabajo.
Dentro del expediente reposan las siguientes
pruebas:
a) La
fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor Isidro Rey, en la que consta que
nació el 7 de agosto de 1930. Igualmente obra fotocopia del carnet de
pensionado de CAJANAL (folio 3).
b) Fórmula
entregada por el Dr. Eduardo Nieto de fecha 15 de junio de 2000 en la se ordena
lente de contacto terapéutico 04 (folio 10).
c) Fórmulas
médicas de 19 de diciembre de 1994 y 20 de agosto de 1997 en las que se ordenan
botas ortopédicas (folios 7 y 8).
d) Fotocopia
del desprendible de pago de la pensión al señor Isidro Rey, por un valor de
$404.367.oo (folio 4).
e) Cotizaciones
de audífonos, en una el costo unitario es de $550.000.oo y en la otra es de
$595.000.oo (folios 25 y 26).
La Corte
Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis, afirmó lo siguiente en relación con las prestaciones excluidas del P.O.S.:
"... Para el
otorgamiento de prestaciones en el país o en el exterior por fuera del P.O.S.
según las normas legales vigentes, se imponen algunos parámetros que resulta
necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar así, la
desviación de los recursos de la seguridad social, preservar la filosofía y
viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la
seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del interés
general. Parámetros estos que como se anotó en precedencia, ya habían sido
señalados e invocados por esta Corte a través de sus diversas Salas de Revisión
y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a
la salud (a partir de la sentencia SU-480/97), pero que ahora deben ser
aclarados y precisados a partir de la expedición de la nueva normatividad
legal:
"a)
La situación de riesgo inminente para la vida del afiliado."
"..."
"i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para
financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de
capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales,
sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o
los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.
Igualmente en la
sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero se
dijo:
"... f) En
consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de
exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido"[2],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida
y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser
garantizado como fundamental, según el caso concreto.
En este caso se hace
necesario reiterar la jurisprudencia en relación con la necesidad de inaplicar
las norma que excluyen el suministro de audífonos y calzado ortopédico, aunque
se aclara que éste caso difiere un poco de los que se han concedido por cuanto
se trata de una persona de la tercera edad [3]:
"... Sin
embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere
que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado,[4] pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos."
En efecto, la
Corte ha reconocido[5]
"que en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna[6]".
Por ende, "según la doctrina constitucional a la que se ha hecho
referencia, tratándose de personas de la tercera edad, la tarea del juez
constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto,
se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión
puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial
del que son merecedoras esta categoría de personas. De ser así, la tutela desplaza
al mecanismo judicial ordinario, pues la Constitución ordena que se restablezca
de inmediato la dignidad violada o amenazada."[7]
Está demostrado
dentro del proceso que el señor Isidro Rey es una persona de la tercera edad,
pensionado de CAJANAL por invalidez, que tiene una precaria salud y que los
recursos que recibe mensualmente son modestos, con los cuales mantiene a su
esposa y a dos nietas que fueron abandonadas por sus padres, por lo que no ha
podido comprar los audífonos que requiere, ante el costo elevado de los mismos.
Se ordenará la
entrega de los mencionados audífonos, por cuanto los requiere el demandante
para asegurar su derecho constitucional a la salud en conexidad con su vida y
especialmente en lo que tiene que ver con la calidad de vida[8].
Ahora bien, en
cuanto a las botas ortopédicas solicitadas, es claro para esta Sala, que al
igual que con la entrega de audífonos, los supuestos de hecho del caso concreto
difieren de los que sobre el mismo tema material ha desarrollado la Corte en
algunas sentencias[9],
pues en esas ocasiones si bien es cierto el aspecto material referido era
también la entrega de calzado ortopédico, el aspecto subjetivo de la naturaleza
de los accionantes fue el que determinó la razón de la decisión que se tomó,
por cuanto se trataba de niños, quienes los necesitaban para su desarrollo
integral, y porque el derecho a la salud en estos casos sí está consagrado como
fundamental en el artículo 44 de la Carta Política.
Sin embargo, el
actor en este proceso pertenece a la tercera edad, grupo que también requiere
especial protección del Estado, tal y como se ha sostenido jurisprudencialmente[10].
Cabe señalar además,
que según afirmación contenida en la demanda y no desvirtuada por la entidad
demandada, hasta hace tres (3) años se le suministraron los elementos
requeridos, mas sin embargo, éstos no se le volvieron a entregar por no estar
previstos en el P.O.S.
En relación con el
lente intraocular que solicita, en la respuesta dada por CAJANAL al Juzgado de
Instancia, se informa el procedimiento a seguir por el demandante, quien no ha
hecho el trámite necesario para que le sea entregado, por cuanto éste sí está
contemplado en el P.O.S.
Por todo lo anterior, se dan los presupuestos
necesarios para conceder la tutela solicitada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2000,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales
del señor Isidro Rey, a la vida, a la salud, a la seguridad social de las
personas de la tercera edad, a la integridad física y al trabajo vulnerados por
CAJANAL, Seccional Villavicencio.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue
objeto de examen por esta Sala de Revisión, los artículos 12 y 82 de la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.
Tercero. ORDENAR a CAJANAL, Seccional Villavicencio,
que previa evaluación médica, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre los audífonos y el calzado
ortopédico requerido por el actor, y que se le otorgue la asistencia necesaria
para su adaptación, de conformidad con sus necesidades.
Cuarto. SEÑALAR que a CAJANAL, Seccional
Villavicencio, le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de
la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del FOSYGA.
Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 29 y 30 del expediente.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencias T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero y T-1458 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. T-036/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ver sentencias T- 548 de 2000 y T.839 de 2000, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. sentencias T-514 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y T-886 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[10] Ver, entre muchas otras sentencias las siguientes: T-115 de 2000,
T-190 de 2000, T-425 de 1998, T-327 de 1998, T-330 de 1998, T-99 de 1999 y
T-565 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.