T-305-00
Sentencia T-305/00
Sentencia T-305/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-258740
Acción de tutela
instaurada por Conrado de Jesús Arias Aguirre contra la Gobernación del Tolima
y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Conrado de Jesús Arias Aguirre contra
la Gobernación del Tolima y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
Señaló el demandante que es pensionado del
Departamento del Tolima y que los demandados no le habían cancelado su mesada
pensional del mes de agosto de 1999, motivo por el cual consideró violado su
derecho fundamental al pago oportuno de la pensión. Solicitó que se ordenara al
Departamento del Tolima, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y a la
Asamblea Departamental activar los mecanismos normativos legales,
presupuestales y de tesorería que aseguraran el pago de las mesadas pensionales
dentro de los primeros cinco días de cada mes, dando cumplimiento a una
ordenanza departamental expedida en tal sentido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante Sentencia del 17 de septiembre de
1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pedido.
Consideró que la acción de tutela se instituyó para proteger derechos de
carácter fundamental y no para dar cumplimiento a ordenanzas. Además, en su
criterio, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no demostró
la afectación del mínimo vital con ocasión del no pago de su mesada pensional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibido el expediente por esta
Corporación, y seleccionado mediante auto del 5 de noviembre de 1999, la Sala
de Revisión, mediante auto del 14 de febrero de dos mil, ordenó a la
Gobernación del Departamento del Tolima y a la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público del mismo Departamento, que en el plazo de tres días, indicara si ya
habían cancelado al solicitante la mesada correspondiente al mes de agosto de
1999. Para el efecto, se suspendieron los términos de este proceso hasta tanto
se allegara la prueba mencionada.
En escrito recibido
el día diez de marzo de dos mil, el Director del Departamento de Asuntos
Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Tolima, informó que la mesada
de agosto del demandante se había consignado el 17 de septiembre de 1999; la de
septiembre el 21 de octubre; la de octubre el 17 de noviembre; la prima de
Navidad el 14 de enero de 2000; la mesada de diciembre el 18 de enero; y la de
enero el 16 de febrero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso objeto en revisión, la protección
pretendida por esta vía judicial excepcional, no resulta procedente, toda vez
que los hechos que originaron su interposición, carecen actualmente de objeto,
tal como se demostró probatoriamente.
Sin embargo, lo anterior no obsta para
prevenir a la Gobernación del Departamento del Tolima y a su Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las
conductas que dieron origen a esta acción.
En consecuencia, se confirmará la
providencia de instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil ( 2000
).
Segundo. CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de
septiembre de 1999, pero por las razones expuestas.
Tercero. PREVENIR a la Gobernación
del Departamento del Tolima y a su Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones
que dieron lugar a esta acción de tutela, y se asegure la cancelación puntual
de las mesadas pensionales de su extrabajadores.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.