T-305-97
Sentencia T-305/97
Sentencia
T-305/97
JUEZ DE TUTELA-Proferido el fallo pierde competencia para
modificarlo, adicionarlo o revocarlo
Una vez ha
proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela
pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone
fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia
correspondiente. Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando
uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las
reglas del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior
jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al
recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse,
total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla
sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal
de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad
judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto. Estas
equivocaciones desbordan el puro campo de la autonomía funcional del juez, y el
ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, y ameritan, en
consecuencia, la verificación acerca de si se pudo incurrir en una falta
disciplinaria.
DERECHO DE
PETICION DEL INTERNO-Aplicación
La pena privativa
de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en
el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza
del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas,
en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo
establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la
obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la
prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código
Contencioso Administrativo.
Referencia:
Expediente T-125436
Acción de tutela
incoada por Edilfonso Orozco Barros contra Penitenciaria "El Bosque".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan las
providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla
los días 13 y 14 de febrero de 1997, mediante las cuales resolvió sobre la
acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El interno EDILFONSO
OROZCO BARROS, recluido desde septiembre de 1996 en la Penitenciaría "El
Bosque" de la ciudad de Barranquilla, instauró demanda de tutela contra el
centro carcelario por violación del derecho de petición. Dijo que no se le
había resuelto acerca de una solicitud de permiso que, según él, formuló en
tres ocasiones: el 29 de mayo, el 10 de septiembre y el 22 de noviembre de 1996.
Manifestó que estas
solicitudes tuvieron respaldo en las disposiciones de la Ley 65 de 1993.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES REVISADAS
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 1997,
tuteló inicialmente el derecho de petición del demandante y ordenó a la
Penitenciaría Nacional "El Bosque" disponer lo pertinente para que la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, resolviera
en torno a la solicitud formulada.
En la providencia se
señaló que existía evidencia de la solicitud del interno para que se le
otorgara un permiso de 72 horas, según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Esa solicitud -se
dijo en el fallo- fue presentada ante el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC
a través de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, en donde se
encontraba recluido el accionante entonces.
La petición
-prosiguió el Juzgado- fue enviada por el Asesor Jurídico de este centro
carcelario al Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, para su correspondiente
trámite, el 30 de agosto de 1995 y los documentos faltantes fueron enviados el
7 de marzo de 1996, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (enero
31 de 1997) se hubiera obtenido respuesta de la Oficina Jurídica de INPEC.
El 14 de febrero de
1997, la Directora de la Penitenciaría "El Bosque" impugnó el fallo y
ese mismo día la Juez profirió la siguiente providencia:
"JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, febrero catorce (14) de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Observándose por
parte de la suscrita Juez (E) del Despacho, el resultado jurídico anotado en el
punto primero de la parte resolutiva, no es consecuente con el análisis de las
circunstancias que la suscrita ha estudiado que tienen que ver con los hechos
en la Acción interpuesta por EDILFONSO OROZCO BARROS.
No tratándose de
modificar el fallo datado febrero 13/97, sino de corregir el punto primero de
la parte resolutiva, por existir incongruencia con la parte motiva del párrafo
número cinco (5), del mismo, el cual debe estar acorde, especialmente en lo
atinente en (sic) el punto primero, debiendo ser del siguiente tenor: No
tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición interpuesta (sic) por
el Interno EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisión de la
Penitenciaría Nacional El Bosque, ciudad.
Lo anterior se
advierte, en proceso de notificación.
En razón y mérito a
lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
RESUELVE:
No tutelar el
Derecho Constitucional Fundamental de Petición interpuesta (sic) por el Interno
EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisión (sic) de la
Penitenciaria Nacional El Bosque, ciudad.
NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE
La Juez (E),
MAYRA CECILIA
MENDOZA SARMIENTO (fdo.)
La Sria (E),
LUCY ROSARIO PERTUZ
DE CABALLERO (fdo.)"
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de las providencias precedentes, siguiendo
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y las reglas del Decreto 2591 de 1991.
2. El juez de
tutela, una vez proferido el fallo en la respectiva instancia, pierde
competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo. Invasión de la órbita
propia del superior jerárquico
Una vez ha proferido
su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde
competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al
procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.
Tal pérdida de
competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la
decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la
Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior
jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al
recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse,
total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla
sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal
de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad
judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.
Así acontenció en el
caso que se analiza, en inexplicable actitud de la juez de primera instancia,
quien mediante una segunda sentencia modificó a tal punto lo ya resuelto por
ella misma que terminó negando una tutela que había concedido.
Invocó la Juez, como
fundamento para el segundo fallo, la circunstancia de que, según allí lo
expresó, había contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, lo cual,
verificado el texto de la sentencia original, resulta ser inexacto, no obstante
los confusos términos en que fue redactada.
En efecto, se lee en
la parte motiva del fallo del 13 de febrero de 1997 que, "de lo que se
observa, en relación a solicitud de permiso y enviada documentación requerida,
hasta la fecha no se ha recibido respuesta...", por lo cual -agrega el
proveído- "...resulta vulneratorio (sic) el derecho de petición, dando
lugar a su protección, tutelándose como se demanda, para lo cual se
ordenará...", y tal sentido de la decisión se conserva en la parte resolutiva,
en cuyo primer numeral se concede la tutela y en cuya segunda parte se expresa:
"Ordénase a través de la PENITENCIARIA NACIONAL EL BOSQUE, disponga lo
pertinente para hacer saber a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC, Jefe de Oficina Jurídica, se resuelva el derecho
constitucional fundamental de petición, vulnerado al interno EDILFONSO OROZCO
BARROS. Lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir del recibo de la notificación de este fallo, dando cuenta de ello al
Juzgado".
Carece, pues, de
veracidad lo afirmado por la juez en su segunda providencia, pero debe
advertirse que, así hubiera sido real la incongruencia alegada, ella no la
autorizaba para dictar nuevo fallo. Ya en ese estado del proceso, las
pertinentes correcciones correspondían al juez de segundo grado.
A lo expuesto debe
agregarse que, con el proveído del 14 de febrero, si se atiende a su tenor,
solamente se modificaba el numeral 1 de la sentencia del día 14, pues el 2
quedaba en firme, sin advertir la juez, en imperdonable descuido, la palmaria
contradicción que se establecía entre uno y otro a partir de la modificación
parcial introducida.
A juicio de la
Corte, estas equivocaciones desbordan el puro campo de la autonomía funcional
del juez, y el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, y
ameritan, en consecuencia, la verificación acerca de si se pudo incurrir en una
falta disciplinaria. Dispondrá, en consecuencia, remitir copias a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
3. El derecho de
petición en el caso de los reclusos
La pena privativa de
la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el
Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza
del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas,
en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo
establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la
obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la
prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código
Contencioso Administrativo.
Desde luego, si se
trata de peticiones relativas a un proceso judicial en curso -que no es el
caso presente-, deben dirigirse al juez que está conociendo del mismo y
tramitarse en los términos y según las disposiciones legales que lo rigen, como
lo dispone el artículo 29 de la Constitución.
A ese respecto, cabe
reiterar:
"...resulta
indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en
consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes
que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen,
vulneran la preceptiva constitucional.
No obstante, el juez
o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las
partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos
en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse
con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los
administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos
son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública,
es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las
actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad
correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis
tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio
de 1995).
En lo demás, esto
es, en cuanto a lo administrativo, son aplicables las reglas generales y las
que inmediatamente se analizan.
Ley 65 de 1993, por medio de la cual se
expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso en su artículo 147:
"Artículo 147.
Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario
y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al
respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin
vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase
de mediana seguridad.
2. Haber descontado
una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener
requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga
ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la
sentencia condenatoria.
5. No estar
condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado,
estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta,
certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala
conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al
establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos
permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una
contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los
permisos de este género".
Esta norma responde al objetivo plasmado en
el título denominado "Tratamiento penitenciario", que consagra
precisamente como objetivo el de "preparar al condenado, mediante su
resocialización, para la vida en libertad".
No puede entonces ignorarse una solicitud
como la presentada por el accionante, que deberá responder por supuesto a los
requisitos establecidos para su procedencia pero que, al igual que cualquier
otra solicitud respetuosa que se haga, merece una pronta decisión y la
comunicación de la misma.
Desde luego, tal como lo ha precisado la
Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado
y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es
necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que
concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las
peticiones, favorable o desfavorablemente.
4. El caso concreto.
La acción de tutela se dirigió contra la
Penitenciaría Nacional "El Bosque" de la ciudad de Barranquilla por
presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, la Directora de
dicho establecimiento da a conocer que el interno Edilfonso Orozco Barros tan
sólo ingresó allí el 10 de septiembre de 1996 y que en la hoja de vida, no
aparece constancia de solicitud alguna de permiso en las fechas que él señala en
su escrito de tutela, a saber: mayo 29, septiembre 10 y noviembre 22 de 1.996.
No obstante, revisada la hoja de vida pudo establecerse que el 30 de agosto de
1995 la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta,
lugar en donde se encontraba Orozco en ese entonces, ofició a la Jefe de la
Oficina Jurídica del INPEC, dando trámite a la solicitud de permiso de 72 horas
que en esos días hiciera el peticionario. (Folios 6 y 8, Exp. 125436).
A folio 22 del citado expediente se
encuentra copia al carbón de una comunicación que dirigiera la Directora de la
Penitenciaría Nacional "El Bosque" el día 14 de febrero de 1.997 al
Asesor Jurídico del INPEC, y en la cual se consignó:
"En esta
Penitenciaría, por intermedio de la Asesoría Jurídica, nos dirigimos a su
Despacho mediante los oficios 942 de noviembre 8/96 y 1.094 de diciembre 12/96;
y sólo a fecha febrero 9/97 recibimos información respecto a lo solicitado,
referente al permiso referenciado a través de un marconigrama.
(…)
"Como es de su
conocimiento, en ningún momento la Asesoría Jurídica ha tramitado la solicitud
hecha por el interno, ya que esta fue tramitada en su totalidad por la Cárcel
del Distrito Judicial de Santa Marta, como consta en la hoja de vida del interno
a folios 87 y 110. Una vez el interno ingresó a esta Penitenciaría como es
nuestro deber al revisarle su hoja de vida nos percatamos que la solicitud
hasta esa fecha su Despacho no había dado respuesta (sic), con lo cual
procedimos a hacer lo pertinente, como lo es oficiar solicitando información al
respecto, respuesta ésta recibida tardíamente en la fecha anteriormente
anotada, ya que al interno le habían admitido la acción de tutela por el
derecho vulnerado".
Y, en toda esa maraña de trámites, el
derecho constitucional fundamental del interno quedó supeditado a discusiones
entre funcionarios, a envíos y remisiones, a solicitudes administrativas de
información, y finalmente, con notorio desconocimiento de su dignidad y del
artículo 23 de la Carta, le fue violado.
De conformidad con la información obrante
en el expediente la Sala considera que, si bien la acción de tutela se dirigió
contra la Penitenciaría Nacional "El Bosque", establecimiento
perteneciente al INPEC, se concederá la tutela también contra el Director de la
Oficina Jurídica de éste último ente, en cuanto ha desconocido directa y
ostensiblemente el derecho de petición del interno. En el lapso de casi año y
medio, transcurrido a partir de la solicitud, y pese a tener la documentación
completa desde marzo de 1996, ha omitido la respuesta.
Se correrá traslado a la Procuraduría
General de la Nación para que investigue, a la luz del Derecho Disciplinario,
lo ocurrido.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el trece
(13) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por EDILFONSO OROZCO BARROS,
contra la Penitenciaría Nacional "El Bosque", del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, y, en su lugar, conceder la protección
impetrada.
Segundo.- ORDENAR al Director de la
Oficina Jurídica del INPEC que, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo,
en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, acerca de la
solicitud de permiso que ha formulado el accionante.
Tercero.- ENVIENSE copias del
expediente y de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Disciplinaria- y al Procurador General de la Nación, para las correspondientes
investigaciones.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.