T-305-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-305/93
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El objeto de la
tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en ésta última
hipótesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley. Es
indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el accionante y
la protección judicial que solicita. Así pues, no todo conflicto debe ser
resuelto a través de la acción de tutela como único mecanismo de solución si la
misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece diversas opciones o
posibilidades suficientes para determinar cómo poner fin a la controversia.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
La acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz. A través
del ejercicio de esta acción es posible para el accionante obtener la nulidad
del acto administrativo señalado al igual que el restablecimiento del derecho y
la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de dicho
acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e
indemnización de los perjuicios morales y materiales que se le han causado,
puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido
en su calidad de docente.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 11989
PETICIONARIO: Orlando Torres Moreno contra la Secretaría
de Educación del Departamento de Caldas.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizalez, el
día 18 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela número T-11989,
adelantado por ORLANDO TORRES MORENO en su propio nombre, y dirigido contra la
Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizalez, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario
fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
Por Decreto
departamental Número 0870 de 7 de septiembre de 1989 fue nombrado profesor de
tiempo completo de la materia de español en el Colegio Felix Naranjo del
Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná (ubicado a más de cuatro horas
del lugar de su domicilio).
Por memorial del 3
de noviembre de 1989, solicitó licencia al Jefe de Educación Media del
Departamento de Caldas, la cual le fue negada el 14 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, por
decreto departamental número 1146 de noviembre 30 de 1989, fue suspendido por
un término de sesenta (60) días, aduciéndose como causal para ello, el no
haberse presentado a laborar al Colegio en mención.
En virtud a lo
anterior, se vió obligado a renunciar a su cargo el día 10 de enero de 1990,
sin que le comunicaran ninguna decisión, en cuanto a la aceptación o no de su
renuncia. Pero tan sólo hasta septiembre de 1992, tuvo conocimiento de su
situación, cuando lo llamaron a la Oficina Seccional de Escalafón Docente de
Caldas para que presentara descargos en un proceso disciplinario por mala
conducta -abandono de cargo-.
Finalmente, señala
que la negativa de la licencia voluntaria a la cual tenía pleno derecho según
el artículo 63 del Estatuto Docente, le representa la pérdida de dineros que
gastó en diligencias para concurso, posesión, etc. Además de ello, se vió
perjudicado en sus ingresos reales por salario ya que le tocó seguir pagando
por un año más los altos costos de transporte desde el lugar de su domicilio
hasta el sitio de trabajo.
Por lo anterior,
solicita que se le indemnize por los perjuicios morales (representados en el
rompimiento de la unidad familiar) y materiales que se le causaron por la
negativa en concederle la licencia.
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Manizalez, por sentencia del 18 de marzo de
1993, decidió desfavorablemente la tutela incoada, con base en los siguientes
argumentos:
1. "Considera el Juzgado que no cabe la
tutela si no se conculcan los derechos expresamente consagrados en la
Constitución. No se puede acudir por tal vía simplemente cuando se tiene una
inconformidad o un malestar contra una autoridad pública o un particular".
2. "Es evidente para este despacho, que
el señor Orlando Torres Moreno hizo uso arbitrario de sus propias razones, y
por ello alguna vez fue acusado de abandono del cargo. Que a raíz de ello le
dió pánico y renunció al ejercicio del Magisterio de Caldas, es algo por lo
cual no se puede inculpar a ninguna autoridad, a los funcionarios de la
Secretaría de Educación o a alguien similar. Se cae por su peso que tampoco
puede perseguir el educador indemnización de tipo moral o material ante el Juez
de Tutela con argumentos tan baladíes y sin peso constitucional".
3. "Por las razones anteriores, se
abstiene el despacho de tutelar derecho alguno en favor del señor Torres
Moreno".
Por no haberse
impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al haber sido seleccionado,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizalez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero
y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Acción
de Tutela sin fundamentos.
Para los efectos de
confirmar la sentencia que se revisa, como en efecto lo hará esta Corte, es
suficiente teniendo en cuenta los hechos y motivaciones de la demanda, una
breve justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991.
El caso en estudio
corresponde a una de aquellas situaciones que no pueden ni deben ser resueltas
mediante el mecanismo de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la
Carta Fundamental y que, por tanto, no deberían ser llevados ante los jueces de
tutela. No cabe la tutela si no se conculca derecho fundamental alguno, ni se
puede acudir a ella simplemente cuando se tiene una inconformidad o un malestar
contra una autoridad pública o contra un particular.
El objeto de la
tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por una
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en ésta última
hipótesis en los casos y dentro de las condiciones contempladas en la ley
-artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-.
De esa manera, para
que sea pertinente instaurar una acción de tutela es necesario que por lo menos
exista un motivo relacionado con los derechos fundamentales de las personas
puestos en peligro o vulnerados de manera que la orden judicial sea medio
adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos.
Es decir, que es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados
por el accionante y la protección judicial que solicita. Así pues, no todo
conflicto debe ser resuelto a través de la acción de tutela como único
mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata
ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar cómo poner
fin a la controversia.
Ha sido criterio de
esta Corte, como así lo ha venido expresando en diversas providencias[1],
que la judicialización de todo problema suscitado entre individuos o
colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los
tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de
la intervención del juez, lo cual además perjudica en grado sumo el normal
funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y
el esfuerzo de las autoridades judiciales.
No tiene este
mecanismo de protección de los derechos, el fin de dar solución a los
conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, o de aquellos
que pueden ser resueltos por los medios normales que consagra la ley, si la
materia de ellos corresponde a la simple contraposición de intereses. De lo
contrario, podría decirse que la tutela sería un mecanismo que vendría a
remplazar los recursos y acciones que consagra la legislación ordinaria y la
contencioso administrativa, lo cual contradice el espíritu y filosofía de la
misma, cual es, y como así lo dijo el constituyente de 1991, un remedio
extraordinario para el amparo de los derechos de las personas que sólo procede
cuando no existan otros medios de defensa judicial.
Y no sólo el
problema radica en que a través de la tutela se pretenden solucionar conflictos
ordinarios que tienen medios idóneos y efectivos que les brinda el ordenamiento
jurídico, sino además en que se busca que por esa acción se pretermitan u
omitan las instancias y recursos ordinarios, como así lo quiere el peticionario
en la demanda que se revisa. Ya se ha dicho por esta Corporación insistentemente,
y así lo establece tanto el artículo 86 constitucional como el Decreto 2591 de
1991, que la acción de tutela tiene como una de sus principales características
ser un instrumento de carácter residual y subsidiario, en el sentido de que
ella no procede cuando existan otros medios de defensa judicial idóneos y
efectivos para la protección y el amparo de los derechos fundamentales de las
personas que se dicen vulnerados o amenazados, a menos que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, estructurado
sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden, protegidos por la Constitución y las leyes.
De esa manera, el
mecanismo jurídico en que consiste la acción de tutela sólo tiene lugar cuando
dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la
realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger
inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de los
particulares en los casos señalados por la ley.
Es preciso
manifestar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre
prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme, como así lo debe reiterar
esta Sala, que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter
y esencia es ser único medio de protección que al afectado brinde el
ordenamiento jurídico.
Tercera.
Improcedencia de la Tutela en el presente caso.
En el presente caso,
el peticionario dispone de otro medio de defensa alternativo e idóneo para
obtener el restablecimiento de su derecho y la indemnización de los perjuicios
morales y materiales que se dice fueron producidos por la Secretaría de
Educación del Departamento de Caldas, como lo es la denominada acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual:
"Toda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o
de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".
Como en el asunto
sometido a revisión, el peticionario busca que a través de la acción de tutela
se le indemnizen los perjuicios morales y materiales que le ocasionó la
arbitrariedad y negligencia administrativa de los funcionarios de la Secretaria
de Educación de Caldas, derivada concretamente de la expedición de acto
administrativo contenido en el decreto departamental No. 1146 de 30 de
noviembre de 1989 por el cual fue suspendido de manera provisional de su cargo
como docente, el medio idóneo y efectivo para la protección de su derecho es la
citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede intentar ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la
nulidad del acto administrativo cuestionado y consecuencialmente, el
restablecimiento del derecho que presuntamente le fue lesionado y el
reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios.
La acción de nulidad
y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y así se
consideró por esta Corporación en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de la
Sala de Revisión No. 1, al señalar que:
"No es algo
formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una
posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia
administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten
justicia a diario".
Es evidente,
entonces, que a través del ejercicio de esta acción es posible para el
accionante obtener la nulidad del acto administrativo señalado al igual que el
restablecimiento del derecho (a ejercer la profesión de docente) y la
reparación de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho
acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e
indemnización de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados,
puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido
en su calidad de docente.
En razón a lo
anterior, concluye esta Sala que deberá declararse, como así se hará en la
parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada
por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio idóneo
de defensa judicial. En tal virtud, se confirmará la sentencia del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las
razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, el día 18 de marzo de 1993, por medio de la cual
se denegó la acción de tutela impetrada por el señor Orlando Torres Moreno.
SEGUNDO:
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí previstos.
Comuníquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-37 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.