T-304-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-304/25
DERECHO A LA SALUD-Procedimiento y
tratamiento deben ser prescritos por médico tratante
(La EPS accionada)
no vulneró el derecho a la salud de la accionante y, por lo tanto, no puede
ordenar la recanalización tubárica. En primer lugar, la accionante no probó que
contaba con una orden médica para el procedimiento de recanalización
tubárica... la Corte en este caso no puede ordenar el procedimiento -con
posterior ratificación del médico tratante-, pues no existen pruebas en el
expediente que acrediten la necesidad de realizar la recanalización tubárica...
tampoco puede amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, pues
no existe un indicio razonable de alguna afectación a la salud física o
psicológica de la accionante que habilite una orden de valoración médica.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber de proporcionar información
completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos médicos
(La accionante) le
manifestó al médico tratante que quería acceder a la recanalización tubárica y
este solamente le informó que dicho procedimiento no lo cubría el PBS
vigente... la Corte considera que se está afectando el derecho a la información
sobre la salud reproductiva de la accionante, pues el médico tratante no
resolvió su petición de manera completa y detallada. Dado el carácter
fundamental de este derecho, y la relevancia para el proyecto de vida y la
autodeterminación reproductiva de la (accionante), la Corte estima necesario
dar una orden para que la accionante obtenga información completa, detallada y
comprensible sobre el procedimiento al cual quiere acceder, es decir, la
recanalización tubárica o reversión de ligadura de trompas.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA SALUD-Protección por
medio de la acción de tutela
DERECHO A LA SALUD-Protección según
reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación
APLICACIÓN DEL
CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden
de médico tratante
DERECHO DE ACCESO
AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe
orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas
se determine que el paciente lo requiere con necesidad/ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
(...) en los casos
en los que los usuarios no cuenten con una fórmula médica, el juez constitucional
puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnología en salud incluido en
el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre y
cuando esto sea ratificado posteriormente por el médico tratante; o (ii) en los
casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay un indicio razonable de
afectación a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus
profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o
procedimiento es requerido, a fin de que sea eventualmente provisto.
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Alcance
y contenido
DERECHOS
REPRODUCTIVOS-Reconocen
y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva
DERECHO A LA
INFORMACIÓN EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de
constitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-304 de 2025
Referencia: Expediente T-10.761.484.
Acción de tutela
formulada por Anastasia en contra de la Nueva EPS.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 11 de julio de
2025.
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Lina Marcela Escobar y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan
Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Girardot en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Anastasia
en contra de la Nueva EPS[1].
Aclaración previa
De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte
Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en
los procesos de tutela, siempre que dicha información pueda comprometer sus
derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los
que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una
persona —como sucede en este caso—, se trate de niños, niñas y/o adolescentes,
o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e
intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del
proceso de la referencia se identificará a la accionante como Anastasia en
la versión anonimizada y pública de esta providencia.
Síntesis de la decisión
La señora Anastasia, de 41 años,
está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y clasificada en el
Sisbén como persona en situación de pobreza extrema. Hace 20 años se realizó la
ligadura de trompas y, desde hace tres años, ha presentado dolores en sus mamas
y su útero, sangrados fuertes y abundantes, y un desorden hormonal.
De acuerdo con su escrito de tutela, en
septiembre de 2024 solicitó a su médico tratante la recanalización tubárica,
pues desea volver a tener hijos y considera que sus afectaciones a la salud se
deben a la ligadura de trompas. Sin embargo, al parecer el médico le indicó que
dicho procedimiento no estaba cubierto por el PBS en el régimen subsidiado.
Ante esta negativa, la señora Anastasia interpuso una acción de tutela,
pues consideró que la EPS vulneró sus derechos a la vida y a la salud, y
solicitó la realización del procedimiento.
En sede de única instancia, la Nueva EPS
afirmó que en sus sistemas de información no se registraba ninguna orden médica
relacionada con la recanalización tubárica. En el trámite de revisión, la EPS
adjuntó la historia clínica de la señora Anastasia en donde se evidenció
que, si bien desde 2018 presentaba dolores crónicos en sus mamas y su ingle,
estos han sido diagnosticados como miomatosis uterina, ovario poliquístico y
mastopatía quística difusa. Es decir, por ahora no guardan relación con el
procedimiento de ligadura de trompas.
Por lo anterior, la Corte concluyó que la
Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud de la accionante, pues no se probó
la existencia de una orden médica de la recanalización tubárica que la EPS
hubiera omitido tramitar. Además, la Corte sostuvo que no puede otorgar el procedimiento –con posterior
ratificación del médico tratante–, pues no había pruebas en el expediente que
acreditaran la necesidad de realizar la recanalización tubárica. Por
último, tampoco se acreditó una afectación grave a la salud física o
psicológica de la accionante que justificara un amparo de su derecho a la salud
en la faceta de diagnóstico.
No obstante, la
Corte encontró que se afectó el derecho a acceder a información de salud
reproductiva de la señora Anastasia. Si bien no se probó que la EPS le
negó el acceso a la información o impuso una barrera administrativa para esto,
la Sala consideró que la información entregada por el
médico tratante sobre la recanalización tubárica no fue completa, detallada y
comprensible, lo que afecta el proyecto de vida y la autodeterminación
reproductiva de la accionante.
Por
lo anterior, la Sala confirmó el fallo de única instancia en relación con la
negativa de amparo del derecho a la salud de la accionante. Además, la Sala
amparó el derecho fundamental al acceso a la
información de salud reproductiva de Anastasia
y, por lo tanto, ordenó a la Nueva EPS otorgarle la
información completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de
recanalización tubárica.
I.
ANTECEDENTES
1. Anastasia
interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
protección integral. La accionante expuso que solicitó a su médico tratante la
realización del procedimiento de recanalización tubárica o reversión de la
ligadura de trompas, pero este le informó que no podía autorizarlo. En
consecuencia, la señora Anastasia solicitó que se ordenara a la Nueva
EPS la autorización y práctica del procedimiento, con el fin de
que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan[2].
1. Hechos y
pretensiones[3]
2. La señora Anastasia tiene 41 años, está afiliada a la Nueva
EPS en el régimen subsidiado y clasificada en el Sisbén como persona en
situación de pobreza extrema.
3. En
su escrito de tutela, la señora Anastasia afirmó que hace 20 años se
practicó una intervención quirúrgica de ligadura de trompas de Falopio, pues no
quería tener más hijos. Sin embargo, la accionante manifestó que desde hace
tres años tiene afectaciones a su salud, como sangrado menstrual abundante,
dolor en un ovario y un trastorno hormonal. Además, afirmó que quiere volver a
tener hijos.
4. En
la ampliación de los hechos de su acción de tutela[4],
la accionante indicó que hace cuatro años tuvo una cita con un mastólogo en
Bogotá. Allí el médico le explicó que su dolor mamario se debía a unos quistes
ováricos que tenía, por lo que le recomendaba realizar la reversión de la
ligadura de trompas.
5. Asimismo,
la señora Anastasia manifestó que en septiembre de 2024 tuvo una cita de
control con su médico tratante del área de ginecología. En esta cita, la
accionante expresó que necesitaba realizarse la recanalización tubárica o
reversión de ligadura de trompas, pues ella presentaba fuertes dolores en los
ovarios, sangrado menstrual abundante y un trastorno hormonal. Sin embargo, el
médico tratante le afirmó que ese procedimiento no se podía ordenar, pues la
EPS no cubría esto para las personas afiliadas en el régimen subsidiado, como
es el caso de ella. A juicio de la accionante, esta situación vulneró su
derecho a la salud y a la vida, pues la EPS se negó a realizar la intervención
quirúrgica de recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas.
6. Para
sustentar sus afectaciones médicas, la señora Anastasia aportó su
historia clínica, en donde aparece que ella tiene los siguientes diagnósticos:
mastopatía crónica, miomatosis uterina, ovario poliquístico y mastodinia.
Además, las ecografías mamarias y pélvicas mostraron que: (i) en el 2021 tuvo
quistes de aspecto folicular en el ovario derecho; (ii)
en el 2022 le encontraron un mioma pequeño en el ovario; y (iii) en el 2023 le
encontraron quistes simples bilaterales en las mamas[5].
Por todo lo anterior, el 31 de octubre de 2024 la accionante interpuso una
acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de obtener el amparo de
sus derechos a la salud, a la vida y a la protección integral. Por
tanto, la señora Anastasia solicitó que se ordenara a la Nueva EPS la
autorización y práctica del procedimiento, con el fin de
que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan.
7. El
5 de noviembre de 2024 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot admitió
la acción de tutela. Además, ofició a la Nueva EPS para que le informara, a
través de sus especialistas adscritos, si el procedimiento de la ligadura de
trompas causa dolencias, secuelas, irregularidades o afectaciones como las que
señaló la accionante. Por último, le solicitó a la EPS que se pronunciara sobre
los hechos de la tutela y la ampliación de los hechos que ocurrió el 31 de
octubre de 2024[6].
2.
Respuesta de la Nueva EPS[7]
8. El
6 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirmó que no es la encargada de ejecutar
directamente los procedimientos médicos, sino que lo hace a través de las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) contratadas. En ese sentido, las IPS
son las responsables de programar las citas, cirugías y otros procedimientos.
9. En
segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que la realización de cualquier
procedimiento, como la recanalización tubárica, necesita de una prescripción
por parte del médico tratante. Dicho de otro modo, la EPS no puede autorizar un
procedimiento sin una orden médica. Además, aclaró que el juez de tutela no
puede ordenar la realización de un tratamiento sin la orden del médico
tratante.
10. En
tercer lugar, la accionada manifestó que es responsabilidad de cada usuario
radicar las órdenes médicas y gestionar sus citas. Por lo tanto, le solicitó a
la accionante demostrar que radicó una solicitud ante la EPS para el
procedimiento de recanalización tubárica, pues de esto depende que la entidad
tramite los servicios y tratamientos ordenados. Por lo anterior, la Nueva EPS
afirmó que no se demostró que negó un servicio o incurrió en una omisión y, por
lo tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela, pues no vulneró los
derechos de la accionante.
11. Posteriormente,
el 8 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirmó que la accionante necesita ser
evaluada por ginecología, pues su médico tratante es quien debe determinar la
viabilidad de la intervención quirúrgica, así como la necesidad de estudios
adicionales en caso de ser necesarios. Además, la accionada sostuvo que el
médico será quien debe determinar si esta reversión de la ligadura de trompas
puede generar alguna contraindicación, secuela o riesgo para la accionante de
acuerdo con su historial médico y hallazgos físicos.
12. Por
último, la EPS adjuntó la historia clínica de la accionante con fecha de
atención del 24 de septiembre de 2024. Allí, el médico tratante le ordenó una
ecografía mamaria con un control con los resultados, pues la accionante afirmó
tener un dolor mamario bilateral.
3.
Sentencia de única instancia[8]
13. El
18 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot negó
el amparo de los derechos fundamentales de Anastasia, pues consideró que
estos no fueron vulnerados. En primer lugar, esta autoridad judicial afirmó
que, de acuerdo con un artículo del Instituto Bernabeu de Madrid, España, el
procedimiento de ligadura de trompas: (i) no afecta la función ovárica ni la
uterina, por lo que esto no interfiere con el ciclo menstrual; y (ii) tiene una
reversibilidad compleja y poco efectiva, por lo que la probabilidad de concebir
de nuevo de manera natural es muy baja.
14. En
segundo lugar, el juzgado sostuvo que la accionante no adjuntó la orden médica
para el procedimiento que solicita, y que las EPS sólo están obligadas a
prestar los servicios de salud que el médico tratante ordene. Asimismo, esta
autoridad judicial aclaró que existen casos excepcionales en los que se puede
ordenar la prestación de servicios cuando no existe una orden médica, pero esto
solo procede cuando la afectación a la salud es notoria. En este caso, a su
juicio, la accionante no cuenta con una orden médica, y los artículos
científicos no muestran que la ligadura de trompas genere las afectaciones a la
salud que presenta la accionante.
15. En
tercer lugar, el juzgado afirmó que la EPS ha garantizado la atención médica de
la accionante. De acuerdo con las pruebas del proceso, la Nueva EPS ha prestado
todos los servicios que han sido ordenados por los médicos tratantes.
16. En
cuarto lugar, la autoridad judicial sostuvo que “el procedimiento peticionado
solo tendría como finalidad la procreación, por cuanto el procedimiento no
tendría efecto alguno en la mejora de las dolencias que aduce la accionante”[9].
Además, la señora Anastasia se realizó la ligadura de trompas por una
decisión libre y espontánea. Por lo tanto, no se pueden destinar recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud a las prestaciones médicas que no
son necesarias para el paciente, sino que obedecen a un cambio en el deseo de
los afiliados o la modificación de su proyecto de vida.
17. Por
último, con base en la historia clínica de la accionante, el juzgado afirmó que
no es claro que ella necesite un diagnóstico, pues constantemente tiene citas
médicas con los especialistas y en estas consultas no solicitó el procedimiento
de recanalización tubárica por los síntomas que presenta. Por todo lo anterior,
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot negó el amparo.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto de
pruebas
18. En
auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada ponente decretó varias pruebas.
Por un lado, a Anastasia, le solicitó informar sobre: (i) su situación
actual de salud, (ii) si cuenta con un diagnóstico por parte del médico
tratante sobre las afectaciones a la salud que relató en la tutela; (iii) si
solicitó a su médico tratante que ordene o valore el procedimiento de
recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas de Falopio, y si
cuenta con una orden médica sobre esto; y (iv) si solicitó a la EPS que le
ordene el procedimiento mencionado.
19. Por
otro lado, se solicitó a la Nueva EPS: (i) enviar un reporte del último año de
los servicios solicitados por la accionante y el trámite dado; (ii) una copia
de la historia clínica de la accionante; y (iii) informar si el procedimiento
de recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas está cubierto
por el Plan de Beneficios en Salud vigente.
20. A
todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles para responder
al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretaría el
25 de febrero de 2025 y los oficios de notificación fueron enviados el 27 de
febrero del mismo año. Sin embargo, tras el vencimiento para contestar al auto
de pruebas, ni la accionante ni la Nueva EPS dieron respuesta a los
requerimientos de la Corte. Por esta razón, en auto del 11 de marzo de 2025, la
magistrada ponente requirió nuevamente a las partes para que contestaran las
preguntas previstas en el numeral primero y segundo del auto del 25 de febrero
de 2025.
21. A continuación, se presenta el resumen de la respuesta allegada en
virtud del requerimiento probatorio.
Nueva
EPS
22. El
19 de marzo de 2025, la Nueva EPS envió la historia clínica de la accionante y
un reporte del último año de los servicios solicitados por ella. Además, afirmó
que el procedimiento de recanalización tubárica no está incluido en el PBS,
pues no se encontró el código CUPS asociado a dicho procedimiento.
23. Según
la historia clínica, la accionante acudió a su médico tratante el 21 y 24 de
septiembre de 2024, así como el 27 de diciembre de 2024, debido a sus dolores
constantes en la zona inguinal y las mamas. De acuerdo con el diagnóstico
médico, que se fundamentó en el resultado de la ecografía mamaria y
transvaginal, ella cuenta con quistes benignos en las mamas y con miomas en el
útero. Por lo anterior, la accionante recibió el diagnóstico de miomatosis
uterina de pequeños elementos, ovario poliquístico y mastopatía quística
difusa. Además, el médico tratante le envió medicamentos para mitigar el dolor.
24. En la historia clínica anexada también consta que desde 2018 la
accionante cuenta con dolores en sus mamas y en la zona inguinal, y que ha sido
diagnosticada y atendida por su médico tratante. Por otra parte, en relación
con su solicitud de la recanalización tubárica, solamente consta en la historia
clínica que el 24 de agosto de 2018 la señora Anastasia asistió a una
consulta y solicitó dicho procedimiento, pues quería tener hijos nuevamente. En
la siguiente entrada de la historia clínica, con fecha del 19 de septiembre de
2018, la accionante fue atendida por su médico tratante debido a un sangrado
abundante en su menstruación, y allí se estableció un plan de tratamiento que buscó
atender ese sangrado, por lo que sus visitas médicas posteriores se
concentraron en esto. No existe otra entrada en la historia clínica en la que
conste que ella solicite la recanalización tubárica o su deseo de volver a
concebir hijos.
25. Por
último, respecto de sus afectaciones psicoemocionales, la accionante asistió en
tres ocasiones al psicólogo[10].
Los motivos de la consulta se centraron en conflictos con su esposo y su hija,
y en ninguna de estas ocasiones se mencionó algo relacionado con el deseo de
realizarse la recanalización tubárica para volver a tener hijos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
27.
A partir del artículo 86 de la
Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley
2591 de 1991[11], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de
la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes
presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[12]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[13]; (iii) inmediatez[14], y (iv) subsidiariedad[15]. A continuación, se analiza el cumplimiento de esos requisitos en
el caso concreto.
28. En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa
por activa. La señora Anastasia acudió a la
acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales que consideró
vulnerados con la omisión de la Nueva EPS, pues esta entidad no le permitió
acceder al procedimiento de recanalización tubárica o reversión de la ligadura
de trompas con fundamento en que el procedimiento no lo cubre el Plan de
Beneficios en Salud.
29. También se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la entidad accionada. La Nueva EPS es la entidad que tiene a
cargo la prestación de los servicios de salud de la señora Anastasia y es a quien la accionante le
atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Anastasia
está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el
régimen subsidiado. Además, según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las
funciones asignadas a las EPS son “organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados […][16]”.
30. Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto
la señora Anastasia presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. En
este caso, el hecho que presuntamente vulneró los derechos de la accionante
sucedió en septiembre de 2024, pues fue cuando ella le expresó a su médico
tratante que necesitaba realizarse la recanalización
tubárica o reversión de ligadura de trompas y el médico tratante le afirmó que
ese procedimiento no se podía ordenar, ya que la EPS no cubría esto para las
personas afiliadas en el régimen subsidiado. De esta
forma, transcurrió aproximadamente un mes entre la cita médica que ella
consideró que vulneró sus derechos y la interposición de la acción de tutela,
que sucedió el 31 de octubre de 2024.
31. El
requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso. Según los artículos
148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre
los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y
tecnologías en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del
proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio este mecanismo
ordinario es idóneo, puesto que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece
que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de
un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías
en salud incluidos en el PBS “cuando su negativa por parte de las EPS o quien
haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”[17].
Además, es un mecanismo eficaz en abstracto, ya que es
informal, preferente y sumario, y permite que el juez adopte medidas
cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados[18].
32. No
obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que
existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la
SNS no sea idóneo ni eficaz. En cuanto a las situaciones estructurales, esta
Corporación resaltó que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales”[19] y se
encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de 10
días que está previsto en la ley. En cuanto a las situaciones normativas, la
Corte manifestó que la ley no define un término para resolver la apelación que
un accionante pueda interponer en contra de la decisión de primera instancia ni
prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión que
tome la SNS. Por esto, la Corte Constitucional concluyó que, mientras dichas
situaciones no se resuelvan, el mecanismo jurisdiccional de la SNS “no se
entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la
acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[20].
33. En el caso bajo estudio, la acción de tutela de la señora Anastasia
satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el mecanismo de la SNS
no es idóneo ni eficaz para atender las necesidades de la accionante. Por otro
lado, según los hechos de la tutela, la señora Anastasia quiere acceder
al procedimiento de recanalización tubárica porque considera que la ligadura de
trompas le está generando unas afectaciones a su salud y desea volver a tener
hijos. Además, ella se encuentra clasificada en el Sisbén como A2, es decir,
pobreza extrema, por lo que está en una situación de vulnerabilidad económica
que le impide costear este procedimiento por su cuenta. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ciudadanos
afiliados al Sisbén que afirman no tener la capacidad económica para asumir los
costos de una atención médica están cobijados por una presunción de incapacidad
económica[21].
Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo judicial que puede atender
las pretensiones de la accionante.
34. En conclusión, en este caso se satisfacen todas las exigencias
desarrolladas por la jurisprudencia para que el juez constitucional se pronuncie de fondo.
3. Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
35. En este caso, corresponde a la Corte resolver la acción de tutela
presentada por Anastasia en contra de la Nueva EPS. La accionante
explicó que hace 20 años se realizó el procedimiento de ligadura de trompas,
pero que en los últimos tres años ha tenido diversos problemas de salud y que
desea volver a tener hijos. Además, ella mencionó que en septiembre de 2024 le
solicitó a su médico tratante que le autorizara el procedimiento de
canalización tubárica, pero este le contestó que la Nueva EPS no cubría dicho
procedimiento para personas afiliadas al régimen subsidiado, como lo era ella.
36. En sede de única instancia, la Nueva EPS sostuvo que es
responsabilidad del usuario radicar las órdenes médicas y gestionar sus citas,
y que no se demostró que la entidad negó el servicio u omitió gestionarlo.
Además, afirmó que la accionante debía ser evaluada por ginecología para
determinar la viabilidad del procedimiento que ella solicita. Por último, en el
trámite de revisión, la EPS envió la historia clínica de la accionante y
mencionó que el procedimiento de recanalización tubárica no lo cubre el PBS,
pues no encontró el código CUPS asociado al procedimiento.
37. Con el panorama descrito, y en el marco de sus facultades ultra y extra
petita[22], esta Sala considera que el caso analizado plantea los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una mujer
cuando esta quiere acceder a la recanalización tubárica, pero no cuenta con una
orden médica ni una valoración al respecto por su médico tratante?
(ii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental al acceso a la información
de salud reproductiva de una mujer que quiere acceder a la recanalización
tubárica para volver a tener hijos, cuando un médico adscrito a la entidad no
le otorga la información completa sobre dicho procedimiento?
38. Con el propósito de responder estas cuestiones, la sentencia hará
una reiteración jurisprudencial del derecho a la salud y las reglas
establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Posteriormente, hará un breve
recuento de los derechos reproductivos, particularmente el derecho a acceder a
información reproductiva. Por último, se pronunciará sobre el caso concreto.
4. Derecho a la salud y las
reglas de la Sentencia SU-508 de 2020. Reiteración de jurisprudencia
39. El artículo 49
de la Constitución Política consagra la salud como un servicio
público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas
las personas[23].
En desarrollo de esos preceptos constitucionales, la Corte afirmó que la salud
tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio
público esencial obligatorio[24].
Respecto de la primera faceta, esta Corporación precisó que la salud debe
prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, y debe atender a los
principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda
faceta, es decir, como servicio público esencial, la salud debe atender a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25].
40. La
Corte Constitucional identificó en 2008 que el modelo de acceso a los servicios
y tecnologías en salud derivado de la Ley 100 de 1993 era complejo y
dificultoso. En respuesta a esta problemática, el legislador promulgó la Ley
Estatutaria de Salud (en adelante LeS), que consolidó la jurisprudencia constitucional
y declaró el derecho a la salud como fundamental. La LeS reformó el POS, que
pasó a denominarse Plan de Beneficios en Salud, considerado parte esencial del
derecho fundamental a la salud.
41. Además,
la LeS abandonó el modelo de inclusiones y exclusiones explícitas, y adoptó un
esquema donde todo servicio o tecnología en salud está incluido, salvo aquellos
que sean expresamente excluidos. Este marco normativo quedó reflejado en el
artículo 15 de la LeS, que se estructura en dos grandes partes: la primera,
sobre la garantía general del derecho a la salud mediante la prestación de
servicios y tecnologías; la segunda, sobre los criterios de exclusión de
financiación con recursos públicos, los parámetros para definir la lista de
exclusiones y las reglas específicas para la acción de tutela y las
enfermedades de alto costo.
4.1. Acceso a los servicios y
tecnologías en salud
42. De acuerdo con la Sentencia SU-508 de 2020, para
acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir al profesional
en salud tratante, quien dará la prescripción médica. En principio, este médico
es el profesional idóneo para definir el tratamiento, pues cuenta con la
capacitación adecuada, el criterio científico y el conocimiento de la realidad
clínica del paciente. Por lo tanto, en los casos en los que se cuenta con una
orden médica, la Corte reconoció que estos servicios deben ser autorizados
directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que
hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el
usuario tiene derecho.
43. Sin embargo, la Corte reconoció que, excepcionalmente,
el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología,
en los casos en los que no exista prescripción médica. Para establecer esa
regla, la Corte desarrolló el derecho al diagnóstico. Según su reiterada
jurisprudencia, este derecho es un componente integral del derecho fundamental
a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina
con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que
requiere[26].
44. Por
lo anterior, y dada la importancia del concepto especializado en medicina, en
los casos en los que los usuarios no cuenten con una fórmula médica, el juez
constitucional puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnología en
salud incluido en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo —hecho
notorio—, siempre y cuando esto sea ratificado posteriormente por el médico
tratante; o (ii) en los casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay
un indicio razonable de afectación a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo
necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la
situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un
medicamento, servicio o procedimiento es requerido, a fin de que sea
eventualmente provisto.
5.
Derechos sexuales y reproductivos, autodeterminación reproductiva y el acceso a
la información de salud reproductiva
45. Existe
una línea jurisprudencial sólida y robusta respecto a la titularidad,
naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos[27]. Estos
derechos otorgan la facultad a todas las personas para decidir libremente sobre
su sexualidad y reproducción. Esto implica, a su vez, que el Estado tiene la
obligación de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal
decisión[28].
46. El
fundamento constitucional de estos derechos se encuentra en el artículo 42
Superior, que establece, entre otras cosas, el derecho a decidir de
manera libre y responsable el número de hijos. Asimismo, los artículos 13 y 43
de la Constitución prohíben expresamente la discriminación contra la
mujer y garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos.
47. Respecto
de los derechos reproductivos, la Corte[29]
afirmó que estos suponen el reconocimiento, el respeto y la
garantía de la facultad que tienen las personas de decidir libremente
sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia, así como la
libertad de decidir responsablemente el número de hijos. Además,
estos
derechos están relacionados con la libertad, la autodeterminación, el libre
desarrollo de la personalidad, la intimidad familiar y la libertad para fundar
una familia[30].
48. Los derechos reproductivos también están contemplados en la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en
adelante CEDAW)[31],
particularmente en su artículo 16, que dispone que los Estados deberán adoptar
las medidas adecuadas para asegurar que las mujeres tengan derecho a decidir
“libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que
les permitan ejercer estos derechos”[32].
Asimismo,
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[33] (en
adelante CADH) establece en su artículo 11 el derecho de las personas a no ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y
en su artículo 17 señala el derecho a casarse y fundar una familia.
49. Así,
la Corte entiende que estos derechos reconocen y protegen dos aspectos
fundamentales: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de
salud reproductiva[34].
En
cuanto a la autodeterminación reproductiva, esta consiste en el reconocimiento, respeto y garantía de la
facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear
o no, cuándo y con qué frecuencia, así como el acceso a los medios y a la
información para hacerlo[35].
50. Por
su parte, respecto del acceso a los servicios de salud reproductiva, el Estado
tiene la obligación de garantizar la eliminación de todas las barreras que
impidan a la mujer el acceso efectivo a la información, la educación y los
servicios de salud sexual y reproductiva[36].
Asimismo, y en concordancia con la Recomendación General no. 24 de la CEDAW[37], la
Corte ha sostenido que resulta discriminatorio si el Estado se niega a prestar
determinados servicios de salud reproductiva[38].
51. El
Estado ha reconocido estos compromisos en diversas normas. Por ejemplo, la Ley
823 de 2003[39]
decreta que el Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e incrementar
el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva durante
todo el ciclo vital. Asimismo, en la Resolución 229 de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social obliga a las EPS a entregar a todas las personas, al
momento de su afiliación, la carta de derechos y deberes, lo que incluye
información sobre derechos sexuales y reproductivos.
Caso concreto
52. Como
se relató en los hechos de la tutela, la señora Anastasia afirmó que le
solicitó a su médico tratante el procedimiento de recanalización tubárica o
reversión de la ligadura de trompas, y él le indicó que no se podía autorizar,
ya que este procedimiento no lo cubría el PBS para el régimen subsidiado. Por
este motivo la accionante interpuso una acción de tutela, pues consideró que la
EPS le vulneró su derecho a la vida y a la salud. En consecuencia, solicitó que
le autorizaran y practicaran el procedimiento de recanalización tubárica. Las razones
que motivaron a la accionante a solicitar la reversión de la ligadura de
trompas fueron dos: mejorar su situación de salud, pues consideró que la
cirugía le generó unas afectaciones médicas, y volver a tener hijos.
53. En
este caso, la Corte encuentra que la Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud
de la accionante y, por lo tanto, no puede ordenar la recanalización tubárica. En
primer lugar, la accionante no probó que contaba con una orden médica para el
procedimiento de recanalización tubárica, pues no la adjuntó en el expediente
de tutela ni contestó al auto de pruebas ni al requerimiento del segundo auto.
Además, la EPS afirmó que en sus sistemas de información no se registró una
orden médica con dicha solicitud. Más aún, tras verificar la historia clínica,
tampoco se acreditó que el médico tratante haya ordenado dicho procedimiento.
En ese sentido, la EPS no vulneró los derechos de la accionante, pues no omitió
tramitar una fórmula ordenada por el médico tratante.
54. En segundo lugar, y como se advirtió en las consideraciones de
esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que en los
casos en los que no existe fórmula médica, el juez constitucional, de manera
excepcional, puede: (i) ordenar el procedimiento si existen pruebas en el
expediente que acrediten su necesidad, condicionado a que se ratifique
posteriormente por el médico tratante; o (ii) amparar el derecho a la salud en
su faceta de diagnóstico, cuando exista un indicio
razonable de la afectación a la salud y se concluya que es necesario una orden
de protección.
55. Con base en lo anterior, la Corte en este caso no puede ordenar el
procedimiento –con posterior ratificación del médico tratante–, pues no existen
pruebas en el expediente que acrediten la necesidad de realizar la
recanalización tubárica. En la historia clínica se comprobó que los dolores
crónicos en las mamas y en la ingle de la accionante obedecen a sus
diagnósticos de ovario poliquístico, miomatosis uterina
de pequeños elementos y mastopatía quística difusa[40].
Además, no existe una valoración médica en la que se relacione su ligadura de
trompas con las patologías que tiene la accionante. En ese sentido, no es claro
que exista una evidencia de la necesidad del procedimiento motivada en sus
afectaciones a la salud.
56. La Corte en este caso tampoco puede amparar el derecho a la salud
en la faceta de diagnóstico, pues no existe un indicio razonable de alguna
afectación a la salud física o psicológica de la accionante que habilite una
orden de valoración médica. La señora Anastasia cuenta con unas
dolencias crónicas que ya fueron diagnosticadas por su médico tratante, y por
ahora no se ha demostrado una relación entre sus enfermedades y la ligadura de
trompas.
57. Ahora bien, en el marco de las facultades ultra y extra petita, la Corte encuentra que existe una afectación al derecho a acceder
a información de salud reproductiva de la accionante. De acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal, el acceso a la información de salud
reproductiva constituye un componente esencial del derecho a la
autodeterminación reproductiva, en tanto permite a las personas decidir
libremente sobre la posibilidad de procrear.
58. En este caso, la señora Anastasia le manifestó al médico
tratante que quería acceder a la recanalización tubárica y este solamente le
informó que dicho procedimiento no lo cubría el PBS vigente. Si bien en el
expediente no hay pruebas que demuestren que la EPS le negó el acceso a la
información o impuso una barrera administrativa para esto, la Corte considera
que se está afectando el derecho a la información sobre la salud reproductiva
de la accionante, pues el médico tratante no resolvió su petición de manera
completa y detallada.
59. Dado el carácter fundamental de este derecho, y la relevancia para
el proyecto de vida y la autodeterminación reproductiva de la señora Anastasia,
la Corte estima necesario dar una orden para que la accionante obtenga
información completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento al cual
quiere acceder, es decir, la recanalización tubárica o reversión de ligadura de
trompas.
60. Por
lo anterior, la Sala confirmará el fallo de única instancia proferido por el
Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot en relación con la negativa de
amparo del derecho a la salud de Anastasia. Asimismo,
la Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la información de salud
reproductiva de Anastasia
y, por lo tanto, ordenará a la Nueva EPS que, en
el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, le otorgue a la accionante la información completa, detallada y
comprensible sobre el procedimiento de recanalización tubárica.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Girardot, en relación con la negativa de amparo
del derecho a la salud en la acción de tutela interpuesta por Anastasia
en contra de la Nueva EPS.
Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al
acceso a la información de salud reproductiva de Anastasia
y, por lo tanto, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, le otorgue a la accionante la información
completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de recanalización
tubárica.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
La Sala de Selección de tutelas Número Doce de esta Corporación, mediante auto
del 18 de diciembre de 2024, eligió el expediente T-10.761.484 para su
revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita
magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
[2]
Expediente digital, T-10.761.484, “001AccionTutela.pdf”.
[3] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el
escrito de tutela. Expediente digital, T-10.761.484, “001AccionTutela.pdf”.
[4]
Expediente digital, T-10.761.484, “005AmpliacionHechos.pdf”.
El mismo día de la interposición de la acción de tutela, la accionante se presentó al Juzgado Único Laboral del
Circuito de Girardot con el fin de ampliar los hechos.
[5]
Ibidem.
[6]
Expediente digital, T-10.761.484, “006AutoAdmisorioTutela.pdf”.
[7] Expediente digital, T-10.761.484, “010RespuestaRequerimientoNuevaEps.pdf”.
[8] Expediente digital, T-10.761.484, “011SentenciaTutela.pdf”.
[9]
Ibid., p. 16.
[10]
Una cita ocurrió el 26 de julio de 2023, otra el 08 de enero de 2021 y otra el
30 de octubre de 2020.
[11] “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
[12] El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona puede interponer una acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a
su nombre”, para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente, por particulares.
[13] Esta condición indica que las entidades o particulares
contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que
se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591
de 1991. Al respecto, ver entre muchas otras, la Sentencia SU-016 de 2021.
[14] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que
transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la
presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este
requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se
invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción
de tutela. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-1028 de
2010, SU-241 de 2015, T-087 de 2018 y SU-016 de 2021.
[15] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de
mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso
particular. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2005, T-850 de 2012,
T-601 de 2016 y SU-016 de 2021.
[16]
Ley 100 de 1993, artículo 177.
[17]
Ley 1122 de 2007. Artículo 41.
[18]
Sentencia SU-508 de 2020.
[19]
Ibidem.
[20]
Ibidem.
[21]
Sentencias T-465 de 2018 y T-329 de 2018.
[22]
La Corte
Constitucional reconoce que los jueces de tutela tienen la posibilidad de
fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene
fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor
de la autoridad judicial no pueda limitarse a las pretensiones plasmadas en el
escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y
necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia
de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al
juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las
partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la
integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y
de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las
sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, entre otras.
[23]
Constitución Política. Artículo 49.
[24]
Sentencia T-612 de 2014.
[25]
Sentencia SU-124 de 2018.
[26]
Según la Sentencia SU-508 de 2020, el derecho al diagnóstico se configura como
un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los
siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente,
(ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la
tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho
al más alto nivel posible de salud y (iii) iniciar dicho tratamiento con la
prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.
[27]
Sentencias T-355 de 2024 y T-144 de 2022. Ver
también las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de
2022, entre otras.
[28]
Sentencia T-144 de 2022.
[29]
Sentencia SU-074 de 2020.
[30]
Sentencia T-528 de 2014.
[31]
A través de la Ley 51 de 1981, Colombia aprobó la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada
en Copenhague el 17 de julio de 1980. Tal instrumento forma parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. Ver. Corte Constitucional. Sentencia
T-878 de 2014.
[32]
CEDAW, artículo 16, numeral e.
[33]
Colombia aprobó la convención a través de la Ley 16 de 1972. Tal
instrumento forma parte del bloque de constitucional en estricto sentido.
[34]
Sentencias SU-074 de 2020 y T-144 de 2022.
[35] Sentencia
SU-074 de 2020.
[36]
Al respecto, ver las sentencias T-144 de 2020 y T-355 de 2024. Además,
consultar la Recomendación General no. 24 de la CEDAW sobre la mujer y la
salud. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&Lang=en
[37]
CEDAW. Recomendación General no. 24, artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - La
mujer y la salud. 1999. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&Lang=en
[38]
Sentencias T-527 de 2012, T-144 de 2020 y T-355 de 2024.
[39]
Ley 823 de 2003, artículo 6.
[40]
Tras revisar la historia clínica, se halló que desde 2018 la
accionante presenta dolores crónicos en las mamas y en la ingle. Debido a esto,
su médico tratante le ha ordenado ecografías mamarias y transvaginales a lo
largo de los años, y en su último diagnóstico, que fue en 2024, el médico
determinó que tenía miomatosis
uterina de pequeños elementos, ovario poliquístico y mastopatía quística difusa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.