T-304-23
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneración por acceso ilegal a la aplicación informática, para remitir
mensajes difamatorios e injuriosos
(La entidad accionada) desconoció los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de los solicitantes,
al acceder de manera ilegal a sus contactos de WhatsApp y remitir mensajes
difamatorios e injuriosos en su contra.
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O
REDES SOCIALES-Corresponde al juez
constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
ACCIÓN DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES
ENTRE PARTICULARES-Requisitos de procedencia
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE
FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos
falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental
autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la
información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades
públicas o privadas
DERECHO AL HABEAS DATA O
AUTODETERMINACION INFORMATICA-Reglas para verificar su afectación
(…) reglas constitucionales mínimas para verificar la
afectación del derecho al habeas data en lo que respecta al tratamiento de los
datos personales, a saber: (i) que la información sea recogida de forma ilegal
o ilícita, (ii) que los datos sean erróneos o, (iii) se refieran a aspectos
reservados de la esfera personal de sus titulares.
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE
DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación
restringida
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Deberes y
responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-304 de 2023
Referencia: Expedientes
T-8.945.185 y T-8.948.623.
Revisión de las decisiones judiciales
relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Daniel Velasco Luque
y Fredy Hernández Anaya que implican a la sociedad
Construir Comundo S.A.S.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela: en el expediente
T-8.945.185, el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá el
12 de julio de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Velasco
Luque. Y, en el expediente T-8.948.623, las sentencias proferidas, en primera
instancia, por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga el 22 de junio de
2022, y en segunda instancia, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de
Bucaramanga el 29 de julio de 2022, dentro del proceso iniciado por Fredy Hernández Anaya[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T- 8.945.185
Daniel
Velasco Luque, actuando en nombre propio, presentó
solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable en contra de la Sociedad Construir Comundo S.A.S. (en adelante Construir), representada por
Sheng Huang,
al considerar que esta empresa vulneró sus
derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data
por medio de la aplicación digital EastBay Colombia[2] (en adelante EastBay),
debido al envío de mensajes amenazantes y falsos a sus contactos de WhatsApp, a
los cuales accedió la accionada de manera ilegal.
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El accionante, quien tiene
como ocupación la venta de productos odontológicos, solicitó un crédito por la
suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) por medio de la aplicación
digital EastBay [3].
1.1.2.
El 22 de mayo de 2022 le fue consignada la suma cuatrocientos setenta y un mil
setecientos noventa y dos mil pesos ($471.792) por la empresa Construir[4].
1.1.3.
El préstamo fue pagado por el accionante en tres cuotas mediante
consignaciones, cada una por el valor de doscientos cuarenta y dos mil
doscientos ocho pesos ($242.208), a saber: (i) el 27 de mayo de 2022, por medio
de la empresa de recaudos “Efecty” una cuota por la suma de doscientos cuarenta
y dos mil doscientos ocho pesos ($242.208) al número de la referencia
8981923474; (ii) el 2 de junio de 2022 de la misma manera, y (iii) el 8 de
junio de 2022, mediante Convenio 54245 de Bancolombia, una tercera cuota por la
suma de doscientos cuarenta y dos mil doscientos ocho pesos ($242.208)[5].
1.1.4.
En total, el señor Velasco Luque pagó la suma de setecientos veintiséis mil
seiscientos veinticuatro pesos ($726.624).
1.1.5.
El accionante señala que, tras haberse atrasado un día con el pago de la última
cuota, recibió varias llamadas telefónicas en las cuales le informaron que por
cada día de mora debía pagar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000)[6].
Además, que no accedió al pago de los intereses diarios en razón a que ya había
cancelado la totalidad del préstamo a pesar del cobro excesivo de intereses[7].
1.1.6.
Luego de negarse a pagar los intereses de mora, la accionada envió mensajes de
texto a sus contactos de WhatsApp con “amenazas intimidantes y extorsivas, con
mensajes manifestando que el accionante se negaba a pagar dicho crédito”[8].
1.2.
Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
El
solicitante considera que la sociedad accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas
data, al obtener de manera irregular la información sobre sus
contactos de WhatsApp y difundir mensajes intimidantes y extorsivos entre estos
contactos. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela: (i) “la protección actual,
cierta y completa de los derechos vulnerados en especial al buen nombre, honra
y habeas data, los cuales han sido vulnerados por la Sociedad […]”[9];
(ii) “advertir a la Sociedad ‘Construir’ […] que no continue vulnerando estos
derechos y […] ordenar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de
ellos”[10]; y, en
consecuencia, (iii) “[o]rdenar a la Sociedad Construir […] la rectificación
inmediata a [sus] contactos de Wassapt (sic) para que [se le] otorgue el derecho
al buen nombre, honra y al habeas data, dentro de las 48 horas siguientes,
advirtiéndole que el incumplimiento de lo aquí ordenado generará sanciones”[11].
1.3.
Respuesta de la sociedad accionada
Mediante escrito de contestación del 7 de
julio de 2022[12], el
representante legal de Construir Comundo se opuso a los hechos narrados en la solicitud
de tutela. Manifestó que ninguno de los fundamentos fácticos ni de las
afirmaciones tienen respaldo probatorio. Además, afirmó que el actor no
demostró la legitimación en la causa por pasiva de su representada.
Agregó que las pruebas presentadas por el
actor no le fueron trasladadas a la accionada.
Igualmente, argumentó que el actor no
logró demostrar que cumple con los presupuestos y requisitos jurisprudenciales
para la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para evitar
un perjuicio irremediable[13]. Además,
que el accionante contaría con otro medio idóneo y expedito para reclamar los
derechos que considera vulnerados, mediante la vía ordinaria o instaurando una
denuncia o demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio[14].
En consecuencia, el representante legal de
Construir solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción y
desvincular a la accionada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.
Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
Mediante
Auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá solicitó
a la parte accionada absolver un conjunto de interrogantes con miras a ampliar
la información y el material probatorio, así como para garantizar su derecho a
la defensa. Por considerarse de la mayor importancia en el presente trámite, a
continuación, la respuesta de la accionada será transcrita in extenso.
“1. Si producto
del objeto social para el cual fue constituida, tiene manejo de aplicaciones,
página web o sitios que otorguen créditos financieros al público.
Esta compañía
presta un servicio que consiste en brindar soluciones y ayuda financiera a
personas naturales, mediante prestamos online y digitales de libre destinación,
bajo monto y a corto plazo.
2.Si por
intermedio de la aplicación “eastbay” o cualquier otra o alguna página o sitio
web de su propiedad o control, otorgó un crédito al señor Daniel Velasco Luque.
El señor Daniel
Velasco Luque no adeuda obligación alguna a esta compañía.
3.Si lo anterior
es afirmativo, señale en qué condiciones lo otorgó, esto es [fecha, plazo,
capital y tasa interés.
Remitirse a la
respuesta anterior.
4. Indique si
el mismo ya fue saldado en su totalidad o, si por el contrario, se encuentra en
mora.
Como se indicó
anteriormente, el señor Daniel Velasco Luque no adeuda obligación alguna a esta
compañía.
5. Si hay
cesación de pagos, indique si para procurar el recaudo de la obligación,
divulgó información a contactos vía telefónica y/o por redes sociales, entendidas
estas como WhatsApp, Facebook, Twitter, Instagram o cualquier otra, en relación
con el estado de mora del deudor.
Como se indicó
con anterioridad, el señor Daniel Velasco Luque no adeuda obligación alguna a
esta compañía, por lo tanto, no se adelantó gestión alguna de cobro o recaudo.
6. Si se
contactó por cualquier aplicación, página web o sitio mediante mensaje de datos
a contactos y/o referencias del accionante para informarles que el hoy promotor
se encontraba en mora y, por tanto, invocó su pago o la gestión para saldar la
prestación.
Como se indicó
previamente, el señor Daniel Velasco Luque no adeuda obligación alguna a esta
compañía, por lo tanto, no se adelantó gestión alguna de cobro o recaudo por
ningún medio.
7. Si lo
anterior es así, adjunte la autorización para manejo de datos personales
conferida por el promotor y, en especial, el aval para difundir en redes
sociales o en contactos, referidos o amigos del activante, el estado de su
obligación, en particular, el retardo en su pago.
Remitirse a
respuesta dada a la pregunta anterior”[15].
1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia
Mediante la Sentencia del 12 de julio de 2022[16],
el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la solicitud de
amparo efectuada por Daniel Velasco Luque. Señaló que “no logró advertirse
lesión alguna al actor […] y que ante la ausencia de elementos que permitan dar
sustento a las alegaciones que se hacen en el escrito introductorio, no hay
lugar a emitir orden alguna contra la pasiva; máxime, cuando esta se retrae de
contraer responsabilidad alguna en punto a las pretensiones incoadas haciendo
mérito a su argumento que deriva en la falta de legitimación en la causa por
pasiva ante [la] ausencia de pruebas que contraríen ello y con sujeción a la
inexistencia de obligación alguna suscrita entre las partes”[17].
2.
Expediente T- 8.948.623
Fredy
Hernández Anaya, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en
contra de la aplicación EastBay Colombia (en adelante EastBay), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que sus
contactos telefónicos recibieron un mensaje de WhatsApp con una foto de su
rostro y torso exhibiendo en la mano su cédula de ciudadanía, bajo la cual se
lee: “SE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA”[18]
(mayúsculas originales).
2.1. Hechos relevantes
2.1.1.
Freddy Hernández Anaya adquirió un crédito mediante la aplicación móvil EastBay[19].
2.1.2. El 28 de abril de 2022, la Sociedad Construir
Comundo S.A.S. consignó a la cuenta de ahorros de Bancolombia del actor la suma
de ciento cincuenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($153.264)[20].
2.1.3.
El 8 de junio de 2022, los contactos telefónicos del accionante recibieron un
mensaje de WhatsApp con una foto de su rostro y torso exhibiendo en la mano su cédula
de ciudadanía. Sobre la imagen, se lee el siguiente texto: “SE BUSCA FRAUDE Y
ROBO! RECOMPENSA”[21] (negrillas fuera de texto).
2.1.4.
El accionante afirma que la imagen fue enviada a varios de sus contactos
telefónicos de WhatsApp.
2.1.5.
El actor afirma que los mensajes amenazantes provienen de los siguientes
abonados telefónicos: 3224419172, 3138209335, 3016653389, 3167828916,
3219587594, 3224441708, 320269915[22].
2.2.
Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
El
accionante Fredy Hernández Anaya acude al juez de tutela con el propósito de
que se protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en
consecuencia, en primer lugar, solicita que se ordene a EastBay y a quienes
ejerzan labores de cobranza telefónica que, en el
término máximo de cuarenta y ocho horas (48), cesen de forma inmediata la
divulgación de la foto con las ediciones realizadas, las cuales difaman y
atentan contra su integridad física y moral. En segundo lugar, solicita que
ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investiguen los posibles hechos delictivos.
Como
medida cautelar, solicitó al juez de tutela ordenar la cesación o suspensión de
la difusión de su imagen con los mensajes difamatorios a sus contactos por las
redes sociales Facebook, WhatsApp, Instagram y Twitter.
El
actor fundamenta sus pretensiones en el carácter constitucional de los derechos
a la honra y al buen nombre y en la doctrina de la Corte Constitucional
respecto a estas garantías ius-fundamentales. En ese sentido, señala que los mencionados
derechos persiguen la protección de “la reputación o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho, frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas. Es decir, dicho derecho puede resultar
lesionado ‘por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[23].
2.3.
Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
Durante
el trámite de la solicitud de tutela en primera instancia, el Juzgado 12 Civil Municipal
de Bucaramanga impulsó las siguientes actuaciones[24]:
2.3.1. El 8 de junio de 2022 admitió la solicitud de tutela y le
dio traslado por el término de dos (2) días a la parte accionada.
2.3.2.
El 10 de junio del 2022 profirió auto por medio del
cual: (i) corrigió el admisorio en el sentido de indicar que la accionada no es
la aplicación EastBay sino la empresa propietaria de la aplicación denominada Softonic[25]; (ii) negó la
medida provisional solicitada; (iii) vinculó como accionada a la Sociedad Construir
Comundo S.A.S., y (iv) ordenó oficiar a Claro Comunicaciones, a Movistar S.A.
y/o Telefónica y a Tigo Telecomunicaciones, para que informaran la identidad y
datos personales del/de los titular/es de las líneas telefónicas desde las
cuales se enviaron los mensajes difamatorios.
2.3.3.
El 14 de junio de 2022 requirió nuevamente a accionada y a las empresas
telefónicas antes mencionadas para que dieran cumplimiento a la solicitud de
información.
2.3.4.
El 21 de junio de 2022 ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas titulares
de los abonados telefónicos desde los cuales el accionante asevera que fueron
enviados los mensajes.
2.3.5.
El 22 de junio de 2022 el juzgado designó un curador ad litem para las
personas indeterminadas titulares de las líneas telefónicas.
2.4.
Contestación de la sociedad accionada y las vinculadas
2.4.1. Contestación de la empresa Softonic
La
empresa Softonic no dio cumplimiento a la solicitud de información del Juzgado
12 Civil Municipal de Bucaramanga.
2.4.2. Contestación de Construir
Comundo S.A.S.
Según el fallo de tutela del 22 de
junio de 2022 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, Construir contestó la solicitud en los siguientes
términos: (i) no le constan los hechos narrados y se opone a las pretensiones
“porque en la imagen no se permite identificar el remitente ni el destinatario”[26],
además, el accionante no aportó pruebas para sustentar sus afirmaciones; (ii)
no se evidencia un perjuicio irremediable en contra del accionante; (iii) la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para defender los derechos
presuntamente vulnerados ya que el actor cuenta con mecanismos legales ante la
Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, el representante
legal de la empresa solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva, así como la improcedencia de la acción.
2.4.3. Contestación del curador ad
litem
Mediante escrito del 22 de junio de
2022[27],
el abogado Sergio Andrés Rueda Cardozo,
en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas titulares
de los abonados telefónicos, solicitó al juez declarar improcedente la solicitud
de tutela. Consideró que el accionante no cumplió con la carga procesal de
solicitar la rectificación de las acusaciones hechas en su contra ante las
personas competentes, además, no demostró ninguno de los hechos afirmados en la
solicitud.
2.4.4.
Contestación de las empresas telefónicas requeridas
La
empresa Tigo Colombia Telecomunicaciones radicó de manera extemporánea la respuesta
al requerimiento del juez de tutela. En dicha contestación, indicó los datos
personales de uno de los abonados telefónicos referidos por el accionante y,
asimismo, señaló que uno de los números telefónicos no tiene portabilidad con
esa empresa[28].
Las empresas Movistar S.A. y/o Telefónica y Claro Comunicaciones no
contestaron el requerimiento del juez de tutela.
2.5.
Sentencia de tutela de primera instancia
Mediante
la Sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado 12 Civil Municipal de
Bucaramanga resolvió “NEGAR la acción de tutela impetrada por FREDDY HERNÁNDEZ
ANAYA en contra de SOFTONIC, CONSTRUIR COMUNDO, PERSONAS INDETERMINADAS
titulares de las siguientes líneas telefónicas: 3202699155, 3224419172,
3138209335, 3224441708, 3202699155, 3219587594, 3167828916 y 30166553389”[29]
(mayúsculas originales). El juez adoptó esta decisión con base en los
argumentos que a continuación se exponen.
En
primer lugar, haciendo referencia a la Sentencia T-117 de 2019 proferida por la
Corte Constitucional, consideró que, aunque en principio, la acción de tutela
no es el único mecanismo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre,
pues el sistema jurídico colombiano dispone la acción penal mediante la
interposición de denuncias por los delitos de injuria y calumnia, la
investigación punitiva en sí misma no excluye la procedencia de la acción
constitucional. En ese sentido, si bien los delitos de injuria y calumnia
suponen una lesión jurídica, pueden ocurrir circunstancias objetivas y
subjetivas que pueden dar lugar a la cesación o suspensión de la investigación
y juicio penal que impidan la protección de los derechos afectados.
Igualmente,
la acción de tutela puede resultar procedente y necesaria debido a que la
finalidad que persigue la víctima es la rectificación y no el castigo penal o,
en razón a que, debido a la prontitud de fallo del recurso constitucional, se impediría
la propagación de la difamación con la consecuente continuación de la
vulneración de los derechos. Con base en el mencionado precedente
constitucional, concluyó que la acción de tutela para el caso concreto resulta
procedente.
En
segundo lugar, en lo concerniente a la cuestión de fondo sobre la vulneración
de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, consideró que la
misma no ocurrió. Estimó que la foto allegada al expediente, aunque “representa
un mensaje que realmente descalifica el buen nombre del accionante al punto que
le endilga una conducta punible, lo cierto es que no se tiene certeza de su
emisor, toda vez que ni siquiera el accionante tiene certeza con quien
suscribió la obligación económica, no sabe a ciencia cierta si fue (sic) esta
aplicación es la misma que aparece en la página web como propiedad de SOFTONIC”
(mayúsculas originales).
Adicionalmente,
afirmó que el desembolso del dinero a la cuenta bancaria de Bancolombia lo
efectúa la empresa Construir, en cuya certificación de inscripción en la Cámara
de Comercio no incluye ninguno de los números telefónicos desde los cuales se
efectuaron los cobros y las amenazas.
Por
otra parte, estimó que el accionante no logró demostrar quiénes eran los
titulares de las líneas telefónicas y quiénes realizaron las llamadas y tampoco
lo consiguió el juez de tutela en su actividad probatoria de oficio.
Finalmente,
puso en duda la divulgación pública y masiva de la fotografía con el mensaje
difamatorio. A juicio del despacho, solo se evidencia una imagen enviada desde
el número 3202699155, sin réplicas ni reenvíos a otros contactos de WhatsApp o
alguna red social.
2.6. Impugnación
Mediante escrito del 22 de junio de 2022, el actor
presentó impugnación en contra de la precitada sentencia. Señaló que, contrario
a lo estimado por el juez, sí había aportado cuatro (4) números de
celular a los cuales llegó la foto con el mensaje difamatorio. Agregó, que la
vulneración del derecho a la honra y al buen nombre se configura con la imagen
difamatoria enviada a un solo contacto telefónico.
Explicó que adquirió una deuda con EastBay porque en
la aplicación Play Store encontró varias plataformas de préstamos en línea
denominadas Pop Cash, Fast Rupee y EastBay, entre otras. Sostuvo que estas
aplicaciones ofrecen créditos solo diligenciando un formulario en línea y
otorgando autorización para acceder a las bases de datos del celular del cual
se hace la descarga. Una vez diligenciado el formulario, las aplicaciones
muestran el monto aprobado, el cual es enviado a la cuenta bancaria
suministrada por el deudor. El valor consignado es menor del aprobado. En las
condiciones del crédito se establece un plazo de 81 días. Sin embargo, afirmó
que a los siete días después de la consignación se reciben requerimientos para
cancelar el monto del préstamo.
Agregó que, al intentar entablar una conversación para
confirmar los términos y condiciones con los asesores de cobranzas y agentes
financieros, “comienzan con un cobro bajo presión, coaccionando y prácticamente
obligando al usuario a cancelar los montos por ellos determinados y bajo sus
premisas, so pena de publicar, divulgar y difamar del (sic) deudor en ese
momento”[30].
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de
primera instancia y se le concediera la protección de sus derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre.
2.7. Sentencia de tutela de segunda instancia
El 29 de julio de 2022, el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia[31].
En primer lugar, consideró que el actor no cumplió con
el requisito de procedibilidad especial de las acciones de tutela que pretenden
la protección del derecho al buen nombre, consistente en la solicitud de retiro
o enmienda de las publicaciones difamatorias que el afectado debe hacerle al particular
que las realiza, establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el caso concreto, no fue posible determinar si la foto y el mensaje lesivo
de la honra del actor enviados a sus contactos telefónicos, se realizaron por
conducto de la aplicación EastBay o de la empresa administradora de la
aplicación Softonic. Además, no se evidencia que Fredy Hernández Anaya haya
solicitado la rectificación de la información.
En segundo lugar, señaló que el señor Hernández Anaya
no probó que la foto y el mensaje hayan sido remitidos a todos sus contactos de
WhatsApp ni que el actor o sus contactos los hayan reportado o bloqueado ante
la propia aplicación. Además, la foto y el mensaje no fueron remitidos por
redes sociales masivas sino a contactos limitados.
En tercer lugar, expresó que del material probatorio
obrante en el expediente no puede inferirse que Softonic o Construir hayan
remitido la imagen y el texto injurioso y calumnioso, como tampoco existe
prueba fehaciente de que este mensaje se encuentre vinculado al préstamo
efectuado por el actor. En el escrito de impugnación el actor se limita a
exponer su punto de vista sobre los hechos, pero no aporta medios probatorios
suficientes y conducentes.
En cuarto lugar, planteó que el actor no se encuentra
en estado de indefensión toda vez que interpuso denuncia penal por los hechos
objeto de la tutela ante la Fiscalía General de la Nación. Además, ante la
insuficiencia probatoria de la difusión de la foto entre sus contactos de WhatsApp,
no se colige que se haya producido un daño o que el actor se encuentre en
situación de debilidad ante sus remitentes.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas: examen de procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación en la causa por activa
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela
constituye un recurso judicial al que puede acudir cualquier ciudadano para
reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
En
los dos expedientes de tutela que se revisan la Sala encuentra que la exigencia
de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha por los
accionantes Daniel Velasco Luque y Fredy Hernández Anaya, toda vez que actúan en nombre propio alegando
la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y
al habeas data por la presunta divulgación de mensajes difamatorios
entre varios de sus contactos de WhatsApp, luego de haber solicitado un crédito
digital por medio de la aplicación EastBay.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y
5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad y contra
particulares. La legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud
que tiene el accionado para responder por la violación o la amenaza del derecho
fundamental cuya protección pretende el accionante.
En
desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991, en
sus artículos 5 y 42, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de los particulares, entre otras situaciones, cuando quien la
promueva se encuentre en estado de indefensión respecto del accionado. Sobre la
situación de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
cuando se divulgan contenidos por medio de las redes sociales, puede generarse
una situación de indefensión entre particulares, debido al impacto social que
tienen estas plataformas digitales[32].
En
la Sentencia T-117 de 2008[33], la Sala
Séptima de Revisión indicó que entre las circunstancias claras que constituyen
una situación de indefensión se encuentra “[…] el uso de medios o recursos que
buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que
un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.gr. la publicación
de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario
de amplia circulación o la utilización de personas con determinadas
características –chepitos–, para efectuar el cobro de acreencias”[34].
Por
su parte, la Sentencia T-242 de 2022 explicó que las plataformas y redes
sociales, al ser usadas de manera masiva de tal suerte que los contenidos
compartidos pueden ser reenviados de manera inmediata y simultánea, suponen
para una persona afectada por un contenido lesivo de su honra y buen nombre, la
imposibilidad de controlar, retrotraer o eliminar el contenido ofensivo o
difamatorio[35].
Pues bien, en el caso del expediente
T-8.945.185, el accionante presentó la solicitud de tutela en contra de Construir Comundo S.A.S., propietaria de la aplicación EastBay, al
considerar que desconoció sus derechos a la
honra, al buen nombre y al habeas data[36], debido a los
mensajes amenazantes y falsos enviados a sus contactos de WhatsApp, a los
cuales habría accedido la accionada de manera ilegal. Así las cosas, la empresa
Construir cuenta con la actitud procesal para responder por los derechos
presuntamente vulnerados.
Por su parte, en cuanto
al expediente T-8.948.623, el accionante presentó la solicitud de tutela en contra de la aplicación EastBay,
pretendiendo
la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre. Lo anterior, debido
a que los contactos telefónicos del solicitante recibieron un mensaje de
WhatsApp con una foto de su rostro y torso exhibiendo en la mano su cédula de ciudadanía,
bajo la cual se lee: “SE BUSCA FRAUDE Y ROBO! RECOMPENSA”[37]
(mayúsculas originales).
Se precisa que en el segundo caso, mediante el Auto
del 9 de junio de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la solicitud.
Posteriormente, por medio del Auto del 10 de junio de 2022 corrigió la
admisión, aclarando que, aunque el accionante manifestó en el escrito de tutela
que EastBay tenía calidad de entidad financiera, ese despacho constató que en
realidad se trata de una aplicación móvil y, en consecuencia, dio traslado a Softonic,
tras verificar que la empresa es la titular y administradora de dicha
aplicación. Así mismo, el juez de tutela vinculó de manera oficiosa a Construir
Comundo S.A.S. por ser la entidad que desembolsó el dinero objeto del crédito[38].
En el expediente no obra documento alguno que permita
constatar la relación existente entre Softonic[39] y Construir Comundo S.A.S. Sin embargo, sí hay
evidencia de que fue la empresa Construir la que hizo el desembolso del dinero
objeto del crédito a una cuenta bancaria del señor Hernández Anaya, además, de
acuerdo con información de la Superintendencia de Industria y Comercio, la
empresa mencionada es propietaria de la aplicación Eastbay, por medio de la
cual realiza operaciones de crédito[40]. En ese
orden, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por los
derechos presuntamente vulnerados.
Adicionalmente,
la Sala encuentra que si bien Construir Comundo S.A.S. es una empresa
particular, en los dos casos objeto de estudio los accionantes están en una
clara situación de indefensión, debido a que no pueden eliminar, por sí mismos,
de la aplicación de WhatsApp el contenido lesivo de su honra y buen nombre.
En
primer lugar, por cuanto mediante esta aplicación los contactos agregados por
el titular de la cuenta, pueden enviar mensajes de texto y otros contenidos de
manera libre y, una vez enviado, el destinatario puede leer, descargar y
difundir por medio de la misma aplicación los archivos, textos y demás
contenidos.
En
segundo lugar, porque el titular de la cuenta de WhatsApp carece de
herramientas para evitar que un contenido injurioso sea reenviado entre
contactos de la misma aplicación.
En
tercer lugar, debido a que, aunque el titular de la cuenta de WhatsApp pueda
eliminar en su propia cuenta los mensajes o archivos provenientes de otros
contactos telefónicos o bloquear a un contacto en particular, no puede aplicar
estas funcionalidades sobre las cuentas administradas por otros usuarios.
2.3.
Inmediatez
La acción de tutela constituye un
recurso judicial expedito que pretende garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales en los eventos en
que estos sean vulnerados o, se encuentren en riesgo de serlo, debido a la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. La inmediatez se
refiere a la exigencia consistente en que, si bien la solicitud puede
presentarse en cualquier tiempo, debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho, amenaza o violación de los derechos
fundamentales. En caso de que dicho requisito no sea satisfecho, la
acción de tutela se debe declarar improcedente[41].
Ahora bien, de un lado, el señor Daniel
Velasco Luque relata en el escrito de tutela que realizó la última consignación
del pago del crédito el 8 de junio de 2022, y agrega que las llamadas
amenazantes, así como el envío de mensajes difamatorios a sus contactos de
WhatsApp, ocurrieron al día siguiente de vencerse el plazo para el pago total
del crédito, es decir, a partir del 8 de junio de 2022. De lo anterior se
infiere que entre las llamadas telefónicas de cobro por la supuesta mora en el
pago de los intereses y el envío de los mensajes difamatorios y la presentación
de la solicitud de tutela, cuyo reparto se realizó el 6 de julio de 2022[42],
transcurrieron 28 días calendario. Así las cosas, esta Sala considera que en el
expediente T-8.945.185 se cumple con el requisito de inmediatez.
De otro lado, en lo que respecta a la
solicitud de tutela presentada por Fredy Hernández Anaya, se encuentra que,
igualmente, satisface el requisito de inmediatez. Tal como lo afirma el
accionante, los mensajes difamatorios a sus contactos de WhatsApp fueron
recibidos el 8 de junio de 2022 y, el mismo día, presentó la solicitud de
tutela, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga en
la misma fecha[43]. En ese orden, en
el expediente T-8.948.623 también se cumple con el requisito de inmediatez.
2.4.
Subsidiariedad
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo las
circunstancias en que se encuentren los accionantes; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
La Sala encuentra que la acción de tutela
interpuesta por Daniel Velasco Luque (expediente T-8.945.185) cumple con el
requisito de subsidiariedad debido a que carece de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz que le permita proteger sus derechos fundamentales.
Aunque el actor podría interponer una demanda
ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el juez competente pretendiendo
la protección de los derechos del consumidor, este trámite no resulta lo suficientemente
célere para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data
presuntamente vulnerados mediante los mensajes ofensivos y difamatorios
enviados a los contactos de WhatsApp del accionante.
En
efecto, de acuerdo con el parágrafo 3º del Código General del Proceso (CGP),
los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores
establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones
populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que
conozca de ellos. La SIC o el juez competente conocerán a prevención de estos
asuntos, según lo regula el artículo 24.1.a) del CGP y el artículo 58.1 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del
Consumidor–.
Las
acciones de protección al consumidor están sujetas a los términos de duración
señalados en el artículo 121 del CGP. Dicha norma establece un término de
duración de los procesos de un (1) año contado a partir de la notificación del
auto admisorio de la demanda, prorrogable por una sola vez hasta por seis (6)
meses más. Por lo tanto, la SIC o el juez competente cuentan con un término máximo
de un año y medio para decidir en primera o única instancia dichas acciones.
Pues
bien, la demanda orientada a la garantía de los derechos del consumidor no
cuenta con la prontitud requerida para proteger los derechos a la honra, al
buen nombre y al habeas data del accionante. En ese orden, la
intervención del juez de tutela resulta perentoria y urgente para poner freno a
la vulneración de las garantías ius-fundamentales señaladas.
En lo que respecta a la solicitud de
tutela interpuesta por Fredy Hernández Anaya (expediente T-8.948.623), la Sala
encuentra que también satisface el requisito de subsidiariedad por las razones
antes anotadas. Adicionalmente, si bien el accionante presentó denuncia penal
por los hechos narrados en la solicitud tutela, la jurisprudencia de esta Corte
Constitucional ha establecido que acudir a las autoridades competentes en
materia penal no excluye el ejercicio de la acción de tutela para reclamar la
protección de derechos fundamentales.
En efecto, en la Sentencia T-117 de
2018 la Sala Séptima de Revisión consideró que, si bien una persona puede acudir
a la vía penal para solicitar la investigación y el juzgamiento de hechos que
afecten su honra, buen nombre y el derecho al habeas data, ello no
limita su facultad para reclamar el amparo de estos derechos mediante la acción
de tutela.
En dicha providencia, la sala expresó
lo siguiente:
“[…] se ha
considerado que la acción penal y la de amparo constitucional persiguen
objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes
supuestos de responsabilidad. […] el amparo constitucional se erige como
mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos
fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en
cuenta que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado,
ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y (ii) el juez
penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir
las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos
fundamentales infringidos. […] De conformidad con lo expuesto, si bien los
accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene
a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos
a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de
información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o,
al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para
contener su posible afectación actual”[44].
Además, en la Sentencia T-454 de 2018[45] la Sala Octava de Revisión señaló que:
“[…]
respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podría
considerarse que, para la protección de los derechos invocados en los casos
sometidos a examen, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes
a la acción de tutela, como lo es la acción penal. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades que las acciones penales derivadas de
información no veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la
protección constitucional, en tanto podría suceder que la actuación debatida
lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea
típica. Aunado a ello, se ha dejado claro que la acción penal y la
constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y
se basan en diferentes supuestos de responsabilidad”.
Teniendo
en cuenta los anteriores precedentes constitucionales, la Sala encuentra que,
pese a que el señor Hernández Anaya presentó denuncia penal por los hechos
relacionados con la presunta comisión de los delitos de injuria
y calumnia, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para resolver las
pretensiones que formuló el accionante en la solicitud de tutela. De un lado,
porque solicita que cese de forma
inmediata la divulgación de la foto con las ediciones realizadas, las cuales
difaman y atentan contra su integridad física y moral. Estas
pretensiones pueden ser resueltas por el juez de tutela, de acuerdo con el
numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[46].
De otro lado, la investigación y sanción penal no es lo suficientemente oportuna
como para evitar que los mensajes presuntamente ofensivos circulen en redes
sociales y en internet.
Así las cosas, mediante el amparo
constitucional, los accionantes pretenden evitar la continuidad de la
vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data,
para lo cual resulta pertinente y conducente la intervención del juez
constitucional. En consecuencia, la Sala estima que las solicitudes de tutela
presentadas por Daniel Velasco Luque y Fredy Hernández Anaya satisfacen el
requisito de subsidiariedad.
3.
Problema jurídico
De
acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la empresa
Construir Comundo S.A.S., quien realiza operaciones de crédito por medio de la
aplicación EastBay, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen
nombre y al habeas data de los señores Daniel Velasco Luque y Fredy Hernández Anaya,
al recolectar en la mencionada aplicación datos personales de carácter sensible
al momento de la solicitud de un crédito digital y, haciendo uso ilegal de algunos de esos datos, enviar
mensajes amenazantes e injuriosos a sus contactos de WhatsApp. Una vez
resuelto lo anterior, revisará si las sentencias de tutela proferidas en cada
caso deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por
carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Para
resolver este problema jurídico la Sala se referirá a la doctrina
constitucional acerca de (i) la protección de los derechos a la honra y al buen
nombre y (ii) el derecho fundamental al habeas data en la jurisprudencia
constitucional y los principios y reglas a los que deben someterse los
administradores de datos personales. Finalmente, (iii) abordará el análisis de
los casos objeto de examen.
4. La protección constitucional de los derechos a la
honra y al buen nombre en conexidad con la dignidad humana. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 15 de la
Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución. […]”.
Por su parte, el artículo 2 de la
Constitución[47] caracteriza
el derecho a la honra como un fin esencial del Estado y sus instituciones. Este
derecho se encuentra consagrado igualmente en el artículo 21 superior
que establece que: “[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la
forma de su protección”.
Pues bien, de acuerdo con la
Sentencia T-411 de 1995 el derecho a la honra constituye un “derecho
que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[48].
En la Sentencia
C-392 de 2002, esta Corte indicó que el derecho a la honra se entiende desconocido
cuando se
profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. Estas
difamaciones deben “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su
gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar
al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica
pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del
margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[49].
De manera más
reciente, la Sentencia T-015 de 2015 destacó el sustento de la necesidad de proteger
el derecho a la honra a partir de “[…] la estimación o deferencia con que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a
su dignidad humana”[50].
Por su parte, el derecho
al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una
persona tienen los demás miembros de la comunidad. Mediante esta garantía
ius-fundamental las personas pueden exigir protección constitucional frente a expresiones
ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen
detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. Este
derecho guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la
honra, de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente comprende la vulneración
del otro.
Pues bien, los derechos a la honra y al
buen nombre ocupan un lugar esencial en el ordenamiento constitucional, en
tanto constituye una de las dimensiones de la dignidad humana. La Sentencia
T-442 de 1992, protegió los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y
a la dignidad humana de una mujer que era coaccionada por los conocidos
popularmente como chepitos por el pago de una deuda de dinero. En dicha
providencia, se consideró lo siguiente: “la ratio juris de la honra es la
dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la
Constitución de 1991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente
considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en
la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política”[51].
Así
las cosas, se observa que, desde su temprana jurisprudencia esta Corte ha
reconocido que los derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana
son quebrantados cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la
reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones
ofensivas o injuriosas.
5. El derecho fundamental al habeas data y los principios
y las reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales.
Reiteración de jurisprudencia[52]
El artículo 15 de la Constitución estableció para las
personas en Colombia el “[…] derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas” y prescribió que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”.
Esta Corte ha reconocido por vía jurisprudencial el
derecho al habeas data como un derecho fundamental autónomo[53], a partir de una interpretación sistemática y
armónica del artículo 15 de la Constitución, además de los artículos 16 y 20 ib.
que establecen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y los derechos
a la información y a la rectificación, respectivamente[54].
De acuerdo con la Sentencia T-811 de 2010, el derecho al habeas data en tanto derecho
autónomo “[…] permite a las personas
naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre
ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la
libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades
de recolección, tratamiento y circulación de datos”[55]. Este derecho puede
ser vulnerado o amenazado cuando la información contenida en una central o
banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el
consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos
íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.
Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de
tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[56].
Pues
bien, en la Sentencia T-658 de 2011 se explicó que aunque los derechos a la
intimidad, al buen nombre y al habeas data se fundamentan en el artículo
15 de la Constitución, cada uno de ellos cuenta con particularidades que los
individualizan y definen su ámbito de protección constitucional en los eventos
en que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, requieran una
protección constitucional independiente. Por ello, el análisis de cualquiera de
estos derechos debe realizarse por separado, debido a que la vulneración de uno
de ellos no implica necesariamente el desconocimiento de otro.
Por su parte, en las
sentencias T-658 de 2011 y C-748 de 2011 se fijaron algunas reglas
constitucionales mínimas para verificar la afectación del derecho al habeas
data en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, a saber:
(i) que la información sea recogida de forma ilegal o ilícita, (ii) que los
datos sean erróneos o, (iii) se refieran a aspectos reservados de la esfera
personal de sus titulares.
Adicionalmente,
en las sentencias C-1011 de 2008 y C-748
de 2011 la Corte concretó su doctrina acerca de la obligatoriedad de los
principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administración
de datos personales. Estos principios son:
(i)
El principio de finalidad según el cual
estas actividades “deben obedecer a un
fin constitucionalmente legítimo […] definido de forma clara, suficiente y
previa” y, respecto del cual deriva la prohibición de “la recopilación de
información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la
base de datos […]”, así como “la recolección, procesamiento y divulgación de
información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto […]”[57].
(ii)
El principio de necesidad que establece que la administración de “la
información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para
el cumplimiento de los fines de la base de datos”[58].
(iii)
El principio de utilidad, conforme al
cual le es exigible al administrador de información personal que debe “cumplir
una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración
de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos
que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente
determinable”[59].
(iv)
El principio de circulación restringida
que prescribe la obligación de que toda actividad de administración de
información personal esté subordinada “a los límites específicos determinados
por el objeto de la base de datos […] y por el principio de finalidad. Por lo cual, está
prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[60].
Los
principios señalados limitan y regulan el ejercicio de las competencias de los
administradores de bases de datos y constituyen una garantía para las
libertades de los titulares de la información administrada.
Finalmente, la Sentencia
T-167 de 2015 señaló que el derecho fundamental al habeas data
posibilita la protección de los datos personales en el mundo globalizado de
internet, en el cual el poder del manejo de información es creciente. Resulta
de la mayor de relevancia la salvaguardia de los datos personales para la
garantía de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y el libre
desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la Sentencia reitera que, aunque exista
una vinculación estrecha entre el derecho al habeas data con otros derechos
fundamentales, esta relación no elimina su carácter de derecho autónomo. En
consecuencia, la salvaguarda del derecho al habeas data implica un conjunto
de garantías diferenciables, cuya protección puede solicitarse mediante la
acción de tutela.
6. Análisis de los
casos concretos
Esta
Sala de Revisión encuentra que la empresa Construir Comundo S.A.S., quien
realiza operaciones de crédito por medio de la aplicación EastBay, vulneró los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data de
los accionantes, al
recolectar en la mencionada aplicación datos personales de carácter sensible al
momento de la solicitud de los créditos digitales y, haciendo uso ilegal de
algunos de esos datos, enviar mensajes amenazantes, difamatorios y falsos a sus
contactos de WhatsApp.
A manera de contexto en el cual se inscribe la vulneración de
los derechos en cada uno de los casos, la Sala explicará brevemente: (i) las
actividades que despliega la empresa
Construir Comundo S.A.S. en relación con los
préstamos en línea y su modo de funcionamiento y, (ii) las investigaciones que
actualmente adelanta la SIC en relación con hechos similares a los descritos en
las solicitudes de tutela objeto de estudio.
(i) EastBay[61] es una aplicación móvil por medio de
la cual personas mayores de 18 años en Colombia tienen la posibilidad de
obtener préstamos entre $50.000 y $2.000.000. Para obtener el dinero, el interesado debe descargar
e instalar la aplicación desde la Play
Store de Google. Posteriormente, debe registrarse como usuario y diligenciar la solicitud, en la
cual el interesado debe especificar la cantidad
de dinero objeto del préstamo y el plazo para el
pago, el cual no debe ser inferior a 91 días ni superior a 120 días, de acuerdo
con las condiciones del formulario. Además,
el interesado debe adjuntar copia de su documento de identidad y suministrar el
número de la cuenta bancaria a la cual será consignado el dinero.
Si
la solicitud es aceptada, la aplicación reporta un contrato que debe ser
suscrito por el deudor. Luego, recibe la transferencia de una suma mucho menor
a la solicitada. En el expediente T-8.945.185, el señor Daniel Velasco Luque
solicitó en préstamo $720.000 y le fueron consignados $471.792, lo cual indica
que solo recibió el 65.5% del total del valor de dinero solicitado.
Por
su parte, en el expediente T-8.948.623, aunque el señor Fredy Hernández Anaya
no precisa el monto inicial del préstamo, sí afirma que recibió un valor muy
inferior correspondiente a la suma de $153.264.
Para
pagar el préstamo, se debe ingresar a la solicitud creada en la aplicación EastBay y hacer
clic en el botón “Pagar”. El único medio de contacto es la app descargada en el
dispositivo móvil que haya usado el interesado. Lo que implica que no se cuenta
con datos de contacto ni servicio al cliente en caso de dudas o reclamaciones
de los usuarios y deudores.
(ii) Los hechos narrados por los accionantes se inscriben
en un contexto masivo de conductas ilegales presuntamente cometidas por Construir
Comundo S.A.S. De acuerdo con información oficial publicada por la SIC el 18 de
agosto de 2022, esta entidad:
“ABRIÓ investigaciones
administrativas en contra de CONSTRUIR COMUNDO S.A.S., por las presuntas
vulneraciones al régimen de protección al consumidor, derivadas de las
operaciones de crédito que realiza a través de las aplicaciones EASTBAY
y POPCASH, por las siguientes presuntas infracciones:
1. Información
presuntamente engañosa. Al suministrar información que carece de claridad,
veracidad y precisión, respecto del plazo en el que se debe realizar el pago de
la operación de crédito otorgada a través de las aplicaciones EASTBAY y
POPCASH. De la misma manera, por no suministrar información veraz, clara y
suficiente en relación con el cargo por el uso de la plataforma, al indicar que
es ‘opcional’ cuando aparentemente los consumidores no tienen la posibilidad de
renunciar a tal cobro.
2. Falla de calidad de
servicio, por presuntamente exigir el pago de la obligación crediticia
antes de la fecha de vencimiento informada, por ejecutar un proceso de cobro
impetuoso y agresivo, con presuntas amenazas y difundiendo la información del
crédito con los conocidos de los consumidores y por desembolsar una suma de
dinero inferior al valor aprobado.
3. Cláusulas abusivas.
Al estipular en los “Términos y condiciones generales del uso de la aplicación”
cláusulas que presuntamente son abusivas, por limitar la responsabilidad del proveedor
de las obligaciones que por Ley le corresponde, al presumir la renuncia de los
derechos de los consumidores establecidos en la Ley y por trasladar al
consumidor la responsabilidad del proveedor.
4. No contar con
mecanismos de atención de PQRS, al no disponer de mecanismos para que los
consumidores puedan radicar sus peticiones, quejas y reclamos, de tal manera
que les quede constancia de la fecha y hora de radicación y un mecanismo para
su seguimiento, ni de un enlace visible para que los consumidores puedan
ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.
5. No
atender los requerimientos de información realizados por la Autoridad, lo
cual podría configurarse como una presunta trasgresión a las órdenes impartidas
por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones y facultades”[62]
(negrillas y mayúsculas originales).
En esa oportunidad, la SIC también
informó que su Delegatura de Datos Personales “abrió investigación a la empresa
CONSTRUIR
COMUNDO S.A.S. propietaria de las aplicaciones EASTBAY, POPCASH al evidenciar, de
manera preliminar, que mediante dichas aplicaciones se recolectaron datos
personales de carácter sensible al momento de la solicitud de créditos
digitales, sin presuntamente contar con la autorización previa y expresa de los
ciudadanos y sin que se les informara las finalidades específicas para las
cuales se recolectaron sus datos y los derechos que les asisten en virtud de
dicha autorización, en los términos señalados por la Ley 1581 de 2012”[63] (negrillas y
mayúsculas originales).
Al respecto, señaló la
entidad que “[m]ás de 350 denuncias ciudadanas dieron fundamento a la apertura
de investigación, proceso en el que se ha evidenciado, de manera preliminar,
que CONSTRUIR
COMUNDO S.A.S. en el ejercicio de la gestión de cobranza, contactó a las
personas cuyos datos son suministrados por el solicitante del crédito a modo de
referencia, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de éstas”[64] (negrillas y mayúsculas originales).
El contexto fáctico
anterior refuerza la hipótesis de que los mensajes difamatorios en contra de
los accionantes fueron perpetrados por las accionadas.
A continuación, se analizará la vulneración de los derechos a
la honra, al buen nombre y al habeas data en cada uno de los expedientes
objeto de revisión.
6.1. Expediente
T-8.945.185
La
Sala constata, con base en la prueba documental aportada junto con la solicitud
de tutela[65], que en el
caso del señor Daniel Velasco Luque: (i) el 22 de mayo de 2022 le fue
consignada a su cuenta bancaria la suma $471.792 por la empresa Construir
Comundo S.A.S., luego de haber solicitado un crédito por medio de la aplicación
EastBay; (ii) el accionante pagó la suma de $726.624, esto es, $254.832 adicionales
al valor desembolsado por Construir, con un día de retraso respecto del término
exigido por la aplicación EastBay[66]; (iii) el
accionante recibió varias llamadas telefónicas amenazantes en las cuales le
advertían que, con cada día de mora debía pagar la suma de $35.000 pesos[67],
y (iv) a sus contactos de WhatsApp le fueron remitidas “amenazas intimidantes y
extorsivas, con mensajes manifestando que el accionante se negaba a pagar dicho
crédito”[68].
Pues
bien, de los hechos expu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.