T-304-22
Sentencia T-304/22
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Continuidad en el trámite de convalidación de título
universitario otorgado en el exterior a migrantes venezolanos
MINIMO VITAL, EDUCACION, ELECCION DE PROFESION U
OFICIO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
ante inaplicación de medidas especiales implementadas, para la protección de la
población venezolana migrante
La actuación del Ministerio de
Educación (…) configuró una vía de hecho administrativa, en tanto su exigencia
de solicitar un documento de identificación diferente al pasaporte venezolano
carecía de fundamento objetivo y su decisión de archivar la solicitud de la
actora fue producto de una actuación arbitraria que vulneró sus derechos.
Referencia: Expediente T-8.698.180
Acción de tutela interpuesta
por Yiset Yatzevy Colina Ollarves en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Ministerio de Educación
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hernán
Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis del
asunto. Yiset
Yatzevy Colina Ollarves, ciudadana venezolana domiciliada en Colombia, interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Educación, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la educación, a elección de profesión u oficio, al debido
proceso y «demás derechos conexos»[1]. Lo anterior debido a la
negativa de las accionadas de aceptar el pasaporte venezolano vencido como
documento de identificación válido
para el trámite de convalidación de su título profesional de enfermera. El juez
de primera instancia denegó el amparo solicitado, al considerar que la
Resolución 2231 de 2021, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no
permite explícitamente que un pasaporte vencido pueda ser utilizado ante las
autoridades colombianas para realizar trámites administrativos. Por su parte,
el ad quem declaró la improcedencia de la acción porque no se cumplía
con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES
2.
Hechos que dieron
origen a la acción de tutela. Yiset
Yatzevy Colina Ollarves, ciudadana venezolana, ingresó al país el 18 de febrero
de 2018 y actualmente reside en Santa Marta (Magdalena). En 2021[2],
presentó solicitud ante el Ministerio de Educación de Colombia para convalidar
el título de licenciada en enfermería que obtuvo en Venezuela; dicha solicitud
fue identificada con el número de radicado 2021-EE-3439900.
3.
El 7 de octubre de 2021, la
señora Colina Ollarves recibió un correo electrónico del Sistema General de
Convalidaciones en el que se le requirió subsanar la documentación relacionada
con su trámite. Específicamente, se le solicitó que aportara, como documento de
identificación, «cédula de ciudadanía para los
nacionales, pasaporte vigente o cédula de extranjería para los extranjeros, [o]
Permiso Especial de Permanencia (venezolanos)»[3]. Lo anterior debido a
que «su pasaporte venció el 30 de agosto de 2021, por lo cual el documento no
cumple con lo requerido»[4].
4.
Ante el requerimiento, la
accionante presentó derecho de petición[5]
al Sistema General de Convalidaciones del Ministerio de Educación, solicitando que se aceptara como válido el pasaporte venezolano vencido.
Argumentó que «la [R]esolución 2231 de 2021 del Ministerio de Relaciones
Exteriores dicta que el pasaporte de los nacionales venezolanos que se
encuentre vencido o que esté próximo a vencer podrá ser utilizado para
ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio colombiano, durante los
diez (10) años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del
pasaporte o de la prórroga que esté estampada»[6]. En esa medida, consideró que al rechazar
su pasaporte como documento de identificación se estaba incumpliendo la
señalada resolución.
5.
El 11 de noviembre de
2021, la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación
dio respuesta al derecho de petición y le informó a la demandante que «el procedimiento administrativo de convalidación de
títulos de educación superior otorgados en el exterior se encuentra regulado a
través de la Resolución 10687 de 2019, la cual refiere en la SECCIÓN III [el]
TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS PROVENIENTES DE VENEZUELA»[7]. Explicó que, según el parágrafo
del artículo 21 de la citada resolución, cuando no se cuente con pasaporte
vigente, el solicitante podrá aportar el Permiso Especial de Permanencia[8].
Trámite de tutela
6.
Presentación de la
acción de tutela. El 23 de
noviembre de 2021[9], Yiset Yatzevy Colina Ollarves
interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Educación con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la educación, a elección de profesión u oficio, al debido
proceso y «demás derechos conexos»[10]. Solicitó que se
ordenara al Sistema General de Convalidaciones del Ministerio de Educación
aceptar el pasaporte venezolano vencido como documento de identificación válido[11].
7.
La actora explicó que se
encuentra «adelantando el Registro Único
de Migrantes Venezolanos, para lograr obtener el Permiso por Protección
Temporal y presentarlo como documento de identificación»[12]; sin embargo,
el trámite ha sido demorado por el alto número de solicitudes que se presentan.
Argumentó que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional[13],
por lo que existe un deber reforzado de protección a la población migrante que
se basa en el principio de solidaridad y que, en su caso, «cobra mayor peso»[14], en tanto se trata de
una mujer que tiene a cargo a sus tres hijos menores de edad y a su
padre mayor de 60 años, quienes se encuentran en situación de migración
irregular.
8.
La accionante expresó que
le está siendo vulnerado el derecho a elegir profesión y oficio debido a los «obstáculos presentados por parte de las
entidades competentes respecto [del] documento de identificación, […] aun
cuando la Resolución 2231 de 2021 establece que el pasaporte vencido tiene la
calidad de documento de identificación»[15]. Asimismo, señaló que los inconvenientes en la convalidación del título le
impiden ejercer su derecho al trabajo como personal en el área de la salud, el
cual tiene alta demanda en esta coyuntura, debido a la pandemia causada por la propagación
de la Covid-19. De esa manera, no se le permite acceder a una
remuneración «digna»[16],
lo que vulnera su derecho al mínimo vital y el «acceso básico de condiciones dignas de existencia para el
desarrollo del individuo, [encontrándose] en una
situación inestable y de necesidad»[17].
9.
Respuesta
de las entidades accionadas[18]. La jefe de la Oficina Jurídica
de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó que
dicha entidad tiene como función la vigilancia y el control migratorio y de
extranjería del Estado y «no cuenta con funciones de validación de títulos
universitarios y homologación»[19]. Informó que Yiset Yatzevy Colina Ollarves se encuentra en
condición de migración irregular y resaltó que
los derechos de los extranjeros son reconocidos por el artículo 100 de la
Constitución, pero que no son absolutos, sino que es responsabilidad del
extranjero adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación
migratoria en el territorio colombiano.
10.
La jefe de
la Oficina Jurídica explicó que el Permiso por Protección Temporal (PPT) «es un
documento que le permite [a los venezolanos] permanecer en el territorio
nacional de manera regular, y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad
u ocupación legal en el país»[20]. Confirmó que la accionante
adelantó el preregistro virtual de inscripción en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV), pero aclaró que aún deben cumplirse las etapas
previstas en la Resolución 0971 del 2021, para constatar que cumple con los
requisitos. Por último, hizo un llamado al juez para que «a través de las
sentencias de tutela no se continúe haciendo incurrir en error y/o confundir a
los ciudadanos venezolanos […] no es cierto, que la tutela se convierta en el
mecanismo idóneo para que los ciudadanos venezolanos que no cumplen con los
mencionados requisitos y/o no agoten el procedimiento previsto para tal fin […]
puedan obtener el mencionado PPT»[21].
11.
Por su
parte, el director encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano respondió que «al Ministerio de Relaciones Exteriores no le asiste
competencia en lo relacionado con la convalidación de títulos, facultad legal
que se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación»[22].
Asimismo, manifestó que no puede pronunciarse sobre documentos expedidos en el
exterior, pero informó que el ministerio adoptó un procedimiento transitorio de
«canje de notas»[23] con el Gobierno
Interino de Venezuela para la convalidación de títulos de educación superior
expedidos en el vecino país; dicho mecanismo permite tramitar una
«certificación consular»[24], como trámite
alternativo a la apostilla[25].
12.
Decisión de primera
instancia. El 6 de diciembre
de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
(Magdalena) denegó el amparo solicitado[26]. Argumentó que de los artículos 1° al
4° de la Resolución 2231 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores no se
extrae que un pasaporte vencido pueda ser utilizado ante las entidades
colombianas para surtir trámites administrativos como, por ejemplo, la
convalidación de un diploma extranjero; lo que establece dicha normativa es que
el documento vencido se puede usar para «ingresar,
transitar, permanecer y salir del territorio colombiano»[27].
Asimismo, enfatizó que la acción de tutela «no
procede para desplazar los mecanismos o trámites ordinarios de protección de
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico interno»[28].
13.
El juez explicó que el trámite de convalidación de títulos
universitarios, tanto para colombianos como para extranjeros, requiere un
documento de identificación vigente, el cual es un «parámetro privativo
instituido por el legislador para llevar a término dicha gestión, que no se
puede pretender omitir por medio de una acción de tutela dado su carácter
subsidiario»[29]. En esa medida, el trámite administrativo se aplica sin distinguir la
nacionalidad del solicitante, por lo que la realidad migratoria del grupo poblacional
al que pertenece la actora no es objeto de análisis en el presente caso.
Resaltó que el extranjero tiene obligaciones dentro del territorio nacional, «como
lo es cumplir las normas legales y constitucionales, dentro de las que se
incluyen acatar las directrices establecidas por las diferentes entidades
frente a trámites para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero»[30].
14.
Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de tutela. Reiteró
que las barreras en el proceso de convalidación están vulnerando su derecho de
escoger profesión y oficio en Colombia, lo cual está relacionado también con
sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Adicionalmente, explicó que «la imposición de conseguir un documento
vigente es una carga imposible de soportar, pues en Venezuela no se están
expidiendo estos documentos con normalidad, producto de ello es que Colombia ha
emitido pronunciamientos en la materia, permitiendo que sea posible para los
nacionales venezolanos identificar[se] con pasaporte vencido»[31].
15.
Decisión de segunda
instancia. El 17 de febrero
de 2022, la Sala de Decisión Penal -en tutela- del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia «mediante la cual se denegó por improcedente la acción
de tutela instaurada por Yiset Yatzevy Colina Ollarves contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional»[32]. El tribunal
consideró que la acción de tutela es improcedente porque la validación del
título profesional es un trámite administrativo que «no debe ser tratado por el juez constitucional si no existe un peligro
inminente que amerite proteger derechos fundamentales»[33].
Además, aclaró que ante la respuesta negativa de la entidad, la accionante
puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo
idóneo.
16.
Por lo anterior, el ad
quem determinó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad y que «en el plenario no
obra prueba alguna aportada por el accionante que permita vislumbrar un riesgo
inminente de grave perjuicio y la necesidad de las medidas urgentes y
protectoras»[34]. Finalmente, resaltó
que «la carga que le corresponde cumplir al extranjero dentro del
territorio nacional es respetar las normas legales y constitucionales, dentro
de las que se incluyen acatar las directrices establecidas por las diferentes
entidades frente al trámite para la convalidación de títulos obtenidos en el
extranjero, tal como lo invoca la Carta Política en su artículo 100»[35].
Actuaciones judiciales en
sede de revisión
17.
Selección del
expediente para revisión. El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, que lo
repartió a la magistrada sustanciadora[36]. Dicho auto fue notificado en estado
del 13 de junio de 2022[37].
18.
Solicitud de pruebas. Mediante Auto del 11 de julio de 2022, la
magistrada sustanciadora requirió (i) al Ministerio de Educación
Nacional para que se pronunciara sobre la acción de tutela; (ii) a la
señora Colina Ollarves para que presentara copia de la solicitud de
convalidación del título universitario; y (iii) a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia para que informara el estado
migratorio actual de la accionante, así como el proceso para la obtención del
Permiso Especial de Permanencia (PEP) y el Permiso de Protección Temporal (PPT)
para los nacionales venezolanos. El auto fue notificado el 12 de julio de 2022[38].
19.
Respuesta de la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia. La jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia hizo
un recuento de las funciones de la entidad y, en relación con el caso
particular, informó al despacho lo siguiente:
[L]a ciudadana venezolana
YISET YATZEVY COLINA OLLARVES, con documento extranjero de identificación V-
*18.058.105*, es titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT) 6078086,
el cual se encuentra en proceso de impresión y entrega, por lo que su situación
migratoria en Colombia es REGULAR. De conformidad con la Resolución 0971 de
2021 “por medio de la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección” en
su artículo 14, establece que el Permiso por Protección Temporal (PPT) es un
documento de identificación que permite la regularización migratoria y autoriza
a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones
de regularidad migratoria especiales. De igual manera, el Permiso por
Protección Temporal (PPT) siendo un documento de identificación, es válido para
que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, así
como también permite a los migrantes venezolanos identificarse y acreditar su
estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares.
20.
Adicionalmente, Migración
Colombia se refirió a las distintas normas que han regulado la situación de los
migrantes venezolanos en territorio colombiano, para atender la crisis humanitaria.
Explicó que, inicialmente, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 5797 de
2017, «[p]or medio de la cual se crea un
Permiso Especial de Permanencia», que tuvo varias
reglamentaciones posteriores con el fin de permitir a sus titulares «ejercer
cualquier actividad u ocupación legal en el país»[39]. Sin embargo, posteriormente, se
expidió el Decreto 216 del 1° de marzo de 2021, «[p]or medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se
dictan otras disposiciones en materia migratoria»,
el cual, en su artículo 19, dispuso que «a partir de esta fecha no se
expedirá ningún Permiso Especial de Permanencia (PEP) nuevo, y todos los
Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedición,
incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedarán prorrogados
automáticamente hasta el 28 de febrero de 2023»[40].
21.
Asimismo, la jefe de la
oficina jurídica manifestó que el Permiso de Protección Temporal (PPT) se trata
de «una nueva estrategia temporal de
regularización para el extranjero venezolano [en el marco del] Estatuto
Temporal de Protección [cuyo objetivo] es permitir el tránsito de los migrantes
venezolanos que se encuentran en el país de un régimen de protección temporal a
un régimen migratorio ordinario, es decir, que los migrantes venezolanos que se
acojan a la medida tendrán un lapso de 10 años para adquirir una visa de
residentes»[41]. Dicho permiso
fue regulado por medio de la Resolución 0971 de 2021, la cual establece que
para la obtención del PPT es necesario implementar primero el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV). En esa medida, la autoridad indicó que «el proceso de expedición del PPT se desarrolla
en tres etapas: Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos – RUMV, posteriormente continuará con el Registro
Biométrico Presencial, y finalmente expedición del Permiso por Protección Temporal
(PPT) […]»[42].
22.
Respuesta del
Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio informó que
no existe un concepto negativo en relación con la solicitud de convalidación
presentada por la señora Colina Ollarves, sino que, «la información inicialmente allegada por la convalidante no
cumplió con los requisitos exigidos por la norma y que son necesarios para
poder obtener un pronunciamiento»[43]. Explicó que se requirió a la
actora para complementar la documentación, pero que dicho requerimiento no fue
atendido, por lo que se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud el
30 noviembre de 2021. Ante dicha decisión y con posterioridad a la presentación
de la tutela, la accionante interpuso recurso de reposición.
23.
En el trámite del recurso
de reposición, el Ministerio le solicitó a la actora allegar, entre otros[44],
un documento de identificación de la siguiente manera: «[f]avor allegar prórroga vigente del pasaporte. En caso de
sustentarse en la Resolución 2231 del 9 de junio de 2021, deberá aportar sello
de permiso de ingreso y permanencia de migración Colombia, como lo indica los
artículos 3 y 4 de la mencionada norma. Por ello, se solicita adjuntar
pasaporte completo con prórroga más el citado sello»[45]. Según
comunicó el Ministerio, la accionante completó la documentación en término, por
lo que «se expidió la Resolución 10888 de
16 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió reponer el auto de archivo de
30 de noviembre de 2021 y se desarchivó el trámite de convalidación identificado
con el radicado 2021-EE-343990, continuando con las demás etapas de la actuación
administrativa»[46].
24.
Por último, el jefe de la
Oficina Jurídica explicó que el trámite de convalidación de títulos
universitarios es un procedimiento establecido actualmente en la Resolución
10687 de 2019 del Ministerio de Educación[47]. Asimismo, expresó que, según los
artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución 2231 de 2021, los ciudadanos venezolanos
pueden ingresar, transitar y permanecer en territorio colombiano presentando el
pasaporte venezolano, aun cuando se encuentre vencido, siempre y cuando tenga
el sello de ingreso y permanencia otorgado por Migración Colombia. «En ese
orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Resolución
10687, […] los ciudadanos venezolanos podrán aportar como documento de
identificación la cédula de extranjería, pasaporte vigente (o pasaporte vencido
siempre y cuando el mismo cuente con sello de ingreso y permanencia refrendado
por Migración Colombia) o Permiso Especial de Permanencia – PEP»[48]. Además, en
atención al Decreto 216 de 2021 (Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
Venezolanos), el Ministerio de Educación incorporó el Permiso por Protección
Temporal – PPT como documento válido para el trámite de convalidación.
25.
Respuesta de la
accionante. Mediante correo
electrónico del 15 de julio de 2022, Yiset Yatzevy Colina Ollarves informó a la
Corte que «[y]a cuent[a] con documento de
identificación vigente para que [l]e sea otorgado la convalidación de[l] título
profesional»[49] y anexó copia
del Permiso de Protección Temporal número 6.078.086 expedido en Bogotá el 14
de octubre de 2021 y con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Asimismo, adjuntó
la Resolución 0108888 del 16 de junio de 2022 del Ministerio de Educación, en
la cual se resolvió (i) reponer el auto de 30 de noviembre de 2021 y (ii)
«DESARCHIVAR y continuar con el trámite
de convalidación del expediente con radicado 2021-EE-343990, desde la etapa de
revisión de legalidad y definición de criterio aplicable establecidos en los
artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019»[50]. En la resolución se argumentó
que «la recurrente allegó la información solicitada el 2 de mayo de 2022
a través del radicado 2022-ER-236553 […] consistente en el permiso por
protección temporal y el certificado de prácticas preprofesionales»[51].
26.
Finalmente, la accionante
informó que sigue a la espera de la respuesta definitiva del Ministerio de
Educación sobre la convalidación de su título universitario de enfermera. Además,
solicitó a la Corte «la mayor
colaboración […] para poder ejercer [la] carrera, la cual es tan necesaria en
tiempos de pandemia»[52].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del
asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
28.
Delimitación del asunto
objeto de revisión. El asunto
sub examine versa sobre la posibilidad de aceptar el pasaporte
venezolano vencido como documento de identificación válido para el trámite de
convalidación del título universitario de enfermera de Yiset Yatzevy Colina
Ollarves ante el Ministerio de Educación Nacional.
29.
Metodología y problema
jurídico. La Sala, primero examinará los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. En caso de
que estos se encuentren acreditados, analizará si se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado, en tanto a la actora le fue expedido el
Permiso de Protección Temporal (PPT) y el Ministerio de Educación continuó con
el trámite de convalidación del título universitario. De no encontrarse acreditada la ocurrencia dicho fenómeno,
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a elección de
profesión u oficio y al debido proceso de la
accionante al negarle la posibilidad de presentar el pasaporte venezolano
vencido como documento de identificación válido para el trámite de
convalidación de su título universitario?
3.
Examen
de los requisitos generales de procedibilidad
3.1.Legitimación en la causa
30.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales»[53]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
31.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la acción de amparo fue presentada por Yiset Yatzevy Colina Ollarves a nombre propio,
quien pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la educación, a elección de profesión u oficio, al debido proceso y «demás derechos conexos»[54], presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas. En efecto, fue la señora Colina
Ollarves quien solicitó la convalidación de su título universitario de
enfermera ante el Sistema de Convalidaciones del Ministerio de Educación,
argumentando que debía tenerse como documento de identificación válido su
pasaporte venezolano vencido, en atención a la Resolución 2231 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores; situación que originó la interposición de la
acción de tutela de la referencia.
32.
Legitimación en la
causa por pasiva. Este
requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[55].
33.
En el presente caso se
acredita la legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades accionadas son el Ministerio de Educación
y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por un lado, el Ministerio de
Educación es el encargado de
llevar a cabo el trámite de convalidación de títulos superiores obtenido en el
extranjero, según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992[56].
Dicha entidad ha solicitado a la
actora un documento de identificación «vigente» para tramitar su solicitud de convalidación del título
universitario de enfermera, en tanto no acepta como válido el pasaporte
venezolano vencido. Por
otro lado, el Ministerio de
Relaciones Exteriores es el
responsable de emitir el permiso de protección temporal que ha solicitado la
actora para regularizar su situación migratoria. Además, este último ministerio
fue el que expidió la Resolución 2231 de 2021, la cual está siendo presuntamente
incumplida porque, según la actora, permite presentar el pasaporte venezolano
como documento de identificación válido ante las autoridades colombianas. Debido
a lo anterior, la acción de tutela se dirige en contra de las autoridades que,
presuntamente, habrían vulnerado los derechos al mínimo vital, a la educación,
a elección de profesión u oficio, al debido proceso y «demás derechos conexos» de
la actora; y quienes estarían llamadas a resolver las pretensiones de la acción
de tutela.
3.2.Inmediatez
34.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de
caducidad[57]. Sin embargo, la acción no puede presentarse
en cualquier tiempo[58] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[59]. En tales términos, el requisito de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[60]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[61].
35.
En el caso sub examine se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez. El 11 de noviembre de 2021, el Ministerio
de Educación dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante sobre la
posibilidad de tramitar la convalidación de su título universitario con el
pasaporte venezolano vencido y,
el 23 de noviembre de 2021, fue interpuesta la solicitud de amparo. Así pues, entre la
respuesta de la entidad accionada y la presentación de la tutela trascurrió
menos de un mes, lo cual se considera como un término razonable.
3.3.Subsidiariedad
36.
Los artículos 86 de la
Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es
excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa
judicial[62]. La tutela sólo procede, excepcionalmente[63], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como
mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la
tutela con el propósito de «evitar un
perjuicio irremediable», caso en el cual
procede como mecanismo transitorio[64].
37.
En el presente asunto
se cumple el requisito de subsidiariedad. La accionante acudió al Ministerio de Educación para
adelantar el trámite ordinario de convalidación de su título universitario de
enfermera, no obstante, dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por el
ministerio. Asimismo, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente
a los actos administrativos que regulan el trámite de convalidación de títulos
universitarios o las condiciones de permanencia en el territorio nacional de
los migrantes venezolanos no otorga una protección oportuna ni efectiva a la
accionante. Así, se advierte una posible vulneración de los derechos al trabajo
y al mínimo vital de la actora, quien se encontraba en una situación de
especial vulnerabilidad al momento de interponer la acción de tutela debido a su
condición de migrante irregular y cabeza de familia. Por lo tanto, la Sala
constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.
38.
En definitiva, la Sala
concluye que la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos de procedibilidad. Por lo tanto, a
continuación, la Sala analizará, con fundamento
en la información allegada en sede de revisión, si en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de
objeto en relación con la presunta vulneración a los derechos de la accionante.
Para tal fin, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual
de objeto y, luego, examinará si se configura en el caso concreto.
4.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[65]
39.
Conforme al artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela tiene el propósito de garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular. En esta medida, la
intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y,
de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales[66]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u
omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez
de tutela se torna improcedente,
pues carece de objeto. Por lo tanto, en estas circunstancias el operador
judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden dirigida a proteger
las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas[67],
en la medida en que «la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el
vacío»[68].
La jurisprudencia ha agrupado estos casos bajo
la categoría de «carencia actual de
objeto»[69].
40.
Modalidades en las que
se presenta la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en
las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber, (i)
cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño
consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[70].
41.
Hecho superado. Se presenta cuando, durante el trámite de la
tutela o su revisión, cesa la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya
protección se invoca, como consecuencia de la conducta de la parte accionada[71].
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en
efecto, se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela[72]
y, en segundo lugar, que la parte demandada haya actuado o cesado su conducta
según las pretensiones del caso[73].
42.
Daño consumado. Ocurre cuando «la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que
se pretendía evitar con la acción de tutela»[74].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[75]. En tal caso, el juez debe constatar
que el daño sea «irreversible»[76], pues no es posible decretar la
carencia actual de objeto «respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial»[77].
43.
Acaecimiento de una
situación sobreviniente. Este
supuesto fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional para incluir las
situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[78],
pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuación u omisión
de la parte accionada dentro del trámite de tutela[79].
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es
una categoría amplia y heterogénea que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[80].
Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que, en estos
escenarios, el juez constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i)
que exista una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que
las mismas no se puedan satisfacer[81].
44.
En síntesis, la carencia actual de objeto es un concepto
desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por
circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su
razón de ser como mecanismo de protección. En tales circunstancias, esta corte
ha establecido que no se justifica que el juez de tutela emita órdenes que
resultarían inocuas o destinadas a caer al vacío.
45.
Procedencia del
pronunciamiento de fondo en casos en los que se configura la carencia actual de
objeto. La Corte ha
determinado que la configuración de la carencia actual de objeto no impide que
el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con
la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos
derechos en casos similares[82]. Particularmente, en la Sentencia
SU-522 de 2019, la Corte determinó que «es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto»[83].
46.
En ese sentido, la Sala
Plena estableció unas subreglas en relación con el deber del juez
constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha
configurado una carencia actual de objeto, así: (i) en los casos de daño
consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela,
cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras de determinar si
se presentó la vulneración de un derecho y adoptar órdenes dirigidas a que este
tipo de situaciones no se repitan en casos futuros[84] y (ii)
en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que
el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser que lo estime
necesario[85]. En relación con la segunda subregla,
se destacó que «especialmente tratándose de la
Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[86].
5.
Análisis de la
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso
concreto
47.
Las pretensiones de la
acción de tutela. En el
presente caso, tal y como se ha reseñado, la acción de tutela pretendía el
amparo de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, a la
educación, a elección de profesión u oficio, al debido proceso y «demás derechos conexos», los cuales estaban siendo presuntamente vulnerados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación. Esto, en razón a que se
le impedía adelantar el trámite de convalidación de su título profesional de enfermera
al no disponer, según el Sistema General de Convalidaciones, de un documento de
identificación válido, pues su pasaporte venezolano figuraba como vencido y no le
había sido expedido el Permiso de Protección Temporal (PPT), a pesar de haberlo
solicitado.
48.
Pruebas allegadas a la
Corte Constitucional. A
partir del análisis de la información enviada por las partes en el trámite de
revisión, la Sala Quinta constata la ocurrencia de dos hechos relevantes. Primero,
actualmente Yiset Yatzevy Colina Ollarves es portadora del Permiso de
Protección Temporal (PPT) número 607.808.086 expedido en Bogotá el 14 de
octubre de 2021 y con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031, con lo cual se
acredita su situación migratoria regular en los términos de la Resolución 0971
de 2021, «por medio de la cual se implementa el Estatuto Temporal de
Protección». Así lo informaron la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia y la misma accionante, quien adjuntó copia del PPT.
49.
Segundo, el Permiso de
Protección Temporal de la actora se tuvo como documento de identificación
válido para el trámite de convalidación de su título universitario de
enfermera. Mediante la Resolución 0108888 del 16 de junio de 2022, el Ministerio
de Educación tuvo como presentado el PPT y resolvió «DESARCHIVAR y continuar con el trámite de convalidación»[87]. Así fue informado a
la Corte por el Ministerio de Educación y por la accionante, quien anexó copia
de la resolución[88].
50.
Configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado. De los hechos reseñados, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional constata que, en el presente caso, se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en atención a que en la
actualidad (i) la actora cuenta con el Permiso de Protección Temporal,
expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y (ii) el Sistema
General de Convalidaciones del Ministerio de Educación acreditó el PPT como
documento de identificación válido, por lo que está tramitando la solicitud de
convalidación del título universitario de enfermera de la accionante. Estas actuaciones
permiten concluir que las entidades llamadas a responder por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados satisficieron la pretensión
de la acción de tutela que tiene por objeto, precisamente, que se adelante el
mencionado trámite de convalidación.
51.
Al respecto, es importante
precisar que la presunta vulneración de derechos que dio origen a la presente
acción de tutela estaba fundamentada únicamente en la negativa del Ministerio
de Educación de tener como acreditado el requisito de documento de
identificación. La efectiva convalidación del título de enfermera de la actora deberá
ser el resultado de un proceso administrativo, según lo regulado en la
Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación, «por medio de la cual se
regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el
exterior […]», y las demás normas pertinentes.
52.
Necesidad de un
pronunciamiento de la Corte Constitucional. Ahora bien, aunque es claro que ha cesado la situación
que vulneraba los derechos fundamentales de la actora, la Sala Quinta de
Revisión considera necesario pronunciarse para llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y advertir la inconveniencia de su repetición. Lo anterior,
porque si bien el trámite de convalidación del título universitario de la
actora se está llevando a cabo, esto se debió a que logró presentar el Permiso
de Protección Temporal y no a que el Ministerio de Educación Nacional
considerara aceptar el pasaporte venezolano vencido como un documento de
identificación válido en el marco del trámite administrativo, en atención a la
finalidad de las normas que ha expedido el Estado colombiano para la protección
de los migrantes venezolanos.
53.
El Estado colombiano ha
adoptado medidas especiales para la protección de la población venezolana
migrante. La situación
política y social que vive Venezuela ha generado que muchos ciudadanos
venezolanos migren de forma masiva al territorio colombiano con la finalidad de
asentarse. Ante dicha situación, el Estado ha reforzado sus medidas
administrativas y legales con la finalidad de impulsar una política pública
destinada a la atención de esa población migrante, para dar respuesta a la crisis humanitaria[89].
54.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con el artículo 100 de la
Constitución, los extranjeros tendrán los mismos derechos civiles que los
colombianos, aunque la ley podrá, respecto de algunos de ellos, subordinar su
ejercicio a condiciones especiales o negarlo, solo por razones de orden público[90]. Además, «el Estado
colombiano es soberano en la dirección de las relaciones internacionales,
motivo por el cual tiene la atribución de regular la entrada y salida al país
de los extranjeros y de determinar las actividades que estos están habilitados
para ejercer, los cuales, como consecuencia de su ingreso al territorio
nacional asumen el deber de cumplir con la Constitución y la ley, destacando,
en particular, la obligación de regularizar su situación migratoria, pues de
ella depende en gran parte la posibilidad de acceder al disfrute pleno de los
derechos y de la oferta de servicios que brinda el Estado»[91], siempre que no se menoscabe el principio de igualdad[92].
55.
Asimismo,
la Corte Constitucional también se ha referido a la importancia de que el
Estado desarrolle una política pública que tenga en cuenta la situación de
migración irregular y las dificultades que enfrentan los venezolanos para
formalizar su situación. Lo anterior, con sujeción a criterios de legalidad,
seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad, proscripción de la
arbitrariedad y el respeto de la discrecionalidad que brinda el artículo 189 de
la Constitución al Presidente de la República[93].
56.
En ese contexto, el Estado
colombiano ha expedido diversas normas que han llevado a la flexibilización de las regulaciones
migratorias y a la creación de medidas de protección temporal para la población
venezolana. Entre estas, destaca el Decreto 216 de 2021, «por medio de la cual
se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo
Régimen de Protección Temporal […]», el cual reconoce, entre otras importantes disposiciones[94],
la obligación del Estado de contrarrestar la ilegalidad del empleo de los
trabajadores migratorios en situación irregular, así como adoptar medidas
apropiadas para que la situación irregular no persista[95].
57.
Luego, en armonía con el Decreto
216 de 2021, y en consideración a que dentro de la población de nacionales
venezolanos que han migrado a Colombia existe un importante grupo de ellos que
no cuentan con pasaporte vigente[96], el Ministerio de Relaciones
Exteriores expidió la Resolución 2231 de 2021, «por la cual se dictan
disposiciones para el ingreso, tránsito, permanencia y salida del territorio
colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido […]».
Particularmente, dicha resolución dispone que «el pasaporte venezolano que se
encuentre vencido y que tenga el sello de ingreso y permanencia otorgado por la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia servirá como documento de
identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional»
(artículo 3°), por un término de 10 años contados desde la fecha de vencimiento
del pasaporte o su prórroga (artículo 2°)[97].
58.
A partir de las normas referenciadas,
es claro que los nacionales venezolanos pueden identificarse en el territorio
colombiano con el pasaporte venezolano vencido que tenga el sello de ingreso y
permanencia de la autoridad migratoria. Por lo tanto, dicho pasaporte es un
documento de identificación válido para identificarse ante las autoridades
colombianas, acceder a los servicios estatales y adelantar los correspondientes
trámites administrativos. Una interpretación contraria de estas normas desconoce
su finalidad de atención a la población venezolana migrante a través de medidas
de protección temporal para atender la crisis humanitaria.
59.
En el caso sub examine
se constató la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. A pesar de la vigencia de la Resolución 2231 de 2021 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el presente asunto a la actora no se le tuvo como
válido su pasaporte vencido en el trámite que inició para la convalidación de
su título universitario de enfermera, ni se le explicó el alcance de la
mencionada resolución frente al trámite de convalidación. Por lo tanto, la
actuación del Ministerio de Educación configuró una vía de hecho administrativa
como pasará a explicarse.
60.
En el expediente de
tutela, se evidencia que el Sistema de Convalidaciones del Ministerio de
Educación informó a Yiset Yatzevy
Colina Ollarves que «en la
validación de los documentos para gestionar el trámite de convalidaciones se
requiere que aporte los siguientes documentos adicionales: […] 1. cédula de ciudadanía para los nacionales, pasaporte
vigente o cédula de extranjería para los extranjeros, [o] Permiso Especial de
Permanencia (venezolanos)»[98]. Asimismo, ante el derecho
de petición presentado por la actora, el 11 de noviembre de 2021, la Subdirección
de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación le indicó que para
el trámite de su solicitud debía presentar los documentos señalados en el
artículo 21 de la Resolución 10687 de 2019 que regula el procedimiento
administrativo de convalidación de títulos de educación superior otorgados en
el exterior, esto es, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, pasaporte
vigente o, cuando no cuente con ninguno de estos, el Permiso Especial de
Permanencia. Explicó que «[el] Ministerio necesita contar con toda la información
señalada en la norma en referencia, pues sin ella o con el solo nombre del
programa académico o de la institución, resulta imposible emitir un concepto
sobre la viabilidad de convalidar un determinado título»[99].
61.
Ante la negativa de la
entidad, el 23 de noviembre de
2021 la señora Colina Ollarves interpuso la acción de tutela.
Por su parte, el 30 de noviembre de 2021 el Ministerio de Educación decretó el
desistimiento y archivo del trámite de convalidación. Luego, y según lo indicó
el mismo ministerio en sede de revisión, «posterior a la contestación de la tutela; la accionante
interpuso recurso de reposición contra el auto de archivo de 30 de noviembre de
2021, [y] dentro del trámite del recurso de reposición se expidió auto de
pruebas 2022-EE-091910 de 30 de abril de 2022, solicitándole a la accionante
allegar: •Documento de Identificación [de la siguiente manera]: Favor allegar
prórroga vigente del pasaporte. En caso de sustentarse en la Resolución 2231
del 9 de junio de 2021, deberá aportar sello de permiso de ingreso y
permanencia de migración Colombia, como lo indica los artículos 3 y 4 de la
mencionada norma […]»[100].
En el término del traslado, la accionante allegó el Permiso de Protección
Temporal, con lo que se continuó el trámite de convalidación.
62.
Del
recuento anterior se advierte que el Ministerio de Educación exigió a la actora
aportar la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte vigente
o el Permiso Especial de Permanencia, como únicos documentos de identificación válidos
para el trámite de convalidación. El Ministerio no explicó a la actora que
tenía la posibilidad de adelantar el trámite con el pasaporte venezolano
vencido que tuviera el sello de ingreso de la autoridad migratoria. Por el
contrario, el 30 de noviembre de 2021 consideró desistido el trámite y declaró
el archivo de la solicitud, a través de una actuación administrativa que tiene
presunción de legalidad. Todo lo anterior en desconocimiento de la Resolución 2231 de 2021 y la finalidad de las
medidas de protección temporal y flexibilización migratoria que ha expedido el
Estado colombiano para la atención de la crisis humanitaria.
63.
Solamente fue con posterioridad
al fallo de tutela de segunda instancia que el Ministerio de Educación emitió
el auto de pruebas de 30 de abril de 2022, en el cual le indicó a la actora que
era posible tramitar su solicitud
de convalidación al tener como documento de identificación su pasaporte
venezolano vencido en los términos de la Resolución
2231 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Momento para el cual la señora
Colina Ollarves ya contaba con el
Permiso de Protección Temporal.
64.
Por lo tanto, se evidencia
que la actuación del Ministerio de Educación en el presente caso configuró una
vía de hecho administrativa, en tanto su exigencia de solicitar un documento de
identificación diferente al pasaporte venezolano carecía de fundamento objetivo
y su decisión de archivar la solicitud de la actora fue producto de una
actuación arbitraria que vulneró sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que «la
garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación
administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su
terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este
sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse
bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden
ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir
efectos jurídicos. […] en los casos en los que la actuación de las autoridades
respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración
de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se
ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente
excepcionalmente la acción de tutela»[101].
65.
Por todo lo anterior, la
Sala Quinta de Revisión le recuerda al Ministerio de Educación que debe tener
en cuenta que el Estado ha dispuesto normas específicas para la protección
especial de la población venezolana en territorio colombiano, las cuales les
permiten identificarse y acceder a los servicios estatales con el pasaporte
venezolano vencido que tenga el sello de ingreso de la autoridad migratoria.
Esta regulación debe ser atendida y debidamente informada en los trámites
administrativos que adelante dicha entidad en relación con ciudadanos
venezolanos para garantizar el derecho al debido proceso.
66.
Conclusión y órdenes
por emitir. Con fundamento en
las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, la Sala
Quinta de Revisión revocará la decisión de tutela de segunda instancia emitida
por la Sala de Decisión Penal -en tutela- del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Magdalena y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado, por las razones establecidas
en esta providencia. Adicionalmente, instará al Ministerio de Educación para
que aplique la Resolución 2231 de 2021 en los trámites administrativos de
convalidación de títulos universitarios que adelanten los ciudadanos
venezolanos.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de
febrero de 2022 de la Sala de Decisión Penal -en tutela- del Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Magdalena. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acción de
tutela interpuesta por Yiset Yatzevy Colina Ollarves en contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación.
SEGUNDO.- INSTAR al Ministerio de Educación para que atienda la Resolución 2231 de 2021 expedida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los trámites
administrativos que adelante en relación con ciudadanos venezolanos para
garantizar el derecho al debido proceso. Especialmente, en el trámite de
convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero.
TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, folio 1. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[2] En
el expediente no obra constancia en la que se pueda comprobar la fecha exacta
de presentación de la solicitud de convalidación del título universitario.
[3] Escrito de tutela, folio 11. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[4] Ibidem.
[5] La copia del derecho de petición que obra en el
expediente no tiene fecha de presentación, ni constancia de recibido. Escrito
de tutela, folio 16. Archivo electrónico: 01DEMANDA.
[6] Escrito de tutela, folio 18. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[7] Escrito de tutela, folio 14. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[8] Además, informó a la peticionaria que «para
determinar si un título es convalidable o no, [el] Ministerio necesita contar
con toda la información señalada en la norma en referencia, pues sin ella o con
el solo nombre del programa académico o de la institución, resulta imposible
emitir un concepto sobre la viabilidad de convalidar un determinado título».
Por lo anterior, le requirieron «aportar los documentos e información señalada
en la referida Resolución 10687 de 2019».
[9] Fecha
del acta de reparto en primera instancia, con número de radicado:
47001310700120210017000. Archivo
electrónico: 02ActaReparto.pdf
[10] Escrito de tutela, folio 1. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[11] Adicionalmente, solicitó que «[e]n caso de no
permitir lido el documento de identificación con el pasaporte venezolano
vencido a pesar de la normativa vigente, se informe los motivos de esto».
[12] Escrito de tutela, folio 2. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[13] Porque así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional y el derecho internacional. Citó pronunciamientos de la Corte
interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-18/03) y de la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución sobre «Protección de los
migrantes»).
[14] Escrito de tutela, folio 4. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Escrito de tutela, folio 18. Archivo electrónico:
01DEMANDA.
[18] También dieron respuesta a la acción de tutela la
Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, porque
fueron vinculadas al proceso por el juez de tutela de primera instancia. Ambas
entidades solicitaron su desvinculación en el trámite de tutela.
[19] Archivo electrónico: Contestacion.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] «Con la legalización electrónica de la
Certificación Consular, podrá iniciar el trámite de convalidación en línea de
títulos de educación superior ante el Ministerio de Educación Nacional».
[26] En el trámite, el juez de tutela de primera
instancia había ordenado la vinculación al proceso de Migración Colombia, la
Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República. En el fallo
del 6 de diciembre de 2021, ordenó su desvinculación.
[27] Sentencia de tutela de primera instancia. Archivo
electrónico: Sentencia.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Archivo electrónico: Solicitud Impugnacion.
[32] Sentencia de tutela de segunda instancia. Archivo
electrónico: Sentencia Segunda Instancia.
Debe aclararse que, no obstante, lo afirmado por el
tribunal, en el resuelve del fallo de tutela de primera instancia, el juez
determinó: «PRIMERO:
DENEGAR el amparo de tutela invocado
por la acción de tutela impetrada por YISET YATZEVY COLINA OLLARVES
contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
por lo expuesto en precedencia».
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Archivo electrónico: Anexo secretaria Corte AUTO
SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022.pdf
[37] Archivo electrónico: Anexo secretaria Corte
CONSTANCIA AUTO 27 MAY-22.pdf
[38] Archivo electrónico: Anexo secretaria Corte 1.
T-8698180 - INFORME - Auto 11-julio-2022.pdf
[39] Artículo 3° de la Resolución 5797 de 2017.
[40] Archivo electrónico: correo electrónico del 18 de
julio de 2022 de la Oficina
Jurídica de la Unidad administrativa Especial de Migración Colombia.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem. «Además,
se debe tener en cuenta que la entidad debe agotar el procedimiento descrito en
los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la resolución 0971 de fecha 28 de abril
de 2021. Es decir, se trata de un proceso reglado en el cual se han estipulado
unos plazos para la ejecución de las respectivas fases».
[43] Archivo electrónico: contestación del Ministerio
de Educación Nacional. Radicado núm. 2022-EE-166948022-07-27 03:06:54 p.m.
[44] El
requerimiento se hizo a través del auto de pruebas 2022-EE-091910 de 30 de abril de 2022, mediante el que también se le solicitó a la accionante
allegar «[c]ertificado de prácticas
preprofesionales expedido por la universidad, en el cual se evidencie la
descripción de las prácticas desarrolladas, el lugar donde fueron realizados y
las horas prácticas realizadas. Favor garantizar que el documento sea legible».
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] «Por medio de la cual se regula la convalidación
de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la
Resolución 20797 de 2017».
[48] Ibidem.
[49] Correo electrónico de la accionante del 15 de
julio de 2022.
[50] Archivo electrónico: Resolución 0108888 del 16 de junio de 2022 del Ministerio
de Educación Nacional. Allegado mediante correo electrónico de la accionante del 15 de julio de 2022.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.
[54] Escrito de tutela, folio 1. Archivo electrónico:
01DEMANDA....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.