T-304-20
Sentencia T-304/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe
tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no cumplir requisitos generales de procedibilidad
Referencia:
Expediente T-7.532.730
Acción
de tutela instaurada por Teresita de Jesús Isaza Dávila en contra de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de
la Sección Primera- Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019, que
modificó el dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma corporación el 22 de mayo anterior, en el trámite
del amparo constitucional promovido por la ciudadana Teresita de Jesús Isaza
Dávila en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y de la Sección Primera-Subsección C en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 29 de abril de
2019, Teresita de Jesús Isaza Dávila, actuando en nombre propio, formuló acción
de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar improcedente el
recurso extraordinario de revisión con el que pretendía dejar sin efectos la
sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sección Primera-Subsección C en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra la Auditoría
General de la República.
Los presupuestos
fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada son los
siguientes:
2.
Hechos relevantes y pretensiones
2.1. En providencia del 29 de septiembre de 2005[1],
el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría
General de la República, Álvaro Eloy Ayala Pérez, declaró a Teresita de
Jesús Isaza Dávila, en su calidad de gerente de Talento Humano de la
Contraloría General de la República, responsable fiscal por detrimento
patrimonial en cuantía de treinta y ocho millones novecientos setenta y tres
mil setecientos cuarenta y siete pesos ($38.973.747), debido al pago irregular
de horas extras, festivos y vacancias a varios empleados de esa entidad.
2.2. Inconforme con esta decisión, la afectada interpuso los recursos de
reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos en sentido
desfavorable a sus intereses por Auto del 12 de diciembre de 2005[2],
proferido por el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de
la Auditoría General de la República, Álvaro Eloy Ayala Pérez, y en Auto
del 26 de enero de 2006, dictado por el auditor delegado para la Vigilancia de
la Gestión Fiscal, respectivamente.
2.3. En firme el fallo de responsabilidad fiscal, la actora formuló demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de la
decisión adoptada en su contra por la Auditoría General de la República. En
sentencia del 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras
advertir que no se halló probado el daño al patrimonio público derivado del
pago de horas extras que aquella realizó a once conductores de la planta de
personal de la Contraloría General de la República.
2.4. Impugnada la anterior decisión por las partes implicadas, el
conocimiento del asunto, en sede de apelación, le correspondió a la Sección
Primera-Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[3],
uno de cuyos miembros es el magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez.
2.5. El 28 de mayo de 2012, el magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez
manifestó su impedimento para participar en la decisión de segunda instancia,
con fundamento en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Debo manifestar que en el año 2003 se abrió investigación No.
FR-212-042-03 que terminó con fallo de responsabilidad fiscal de 29 de
septiembre de 2005, decisión en la que intervine en mi condición de Director de
Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la
República (fls. 195-220 cdno. 3), así como en el auto del 12 de diciembre del
mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
[…]”[4].
2.6. Mediante Acta de sala extraordinaria Núm. 3 del 1º de junio de 2012,
los restantes dos magistrados de la Sección Primera-Subsección C en
descongestión decidieron aceptar el impedimento presentado por el magistrado Álvaro
Eloy Ayala Pérez y, posteriormente, en sentencia del 3 de julio de
2012[5],
esa colegiatura confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Sin
embargo, debido a un error, la mencionada sentencia fue firmada por el
magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez.
2.7. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de octubre de 2012, la
ciudadana Teresita de Jesús Isaza Dávila, por conducto de apoderado judicial,
interpuso recurso extraordinario de revisión en contra dicha providencia,
invocando la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437
de 2011[6],
que hace referencia a la configuración de una “nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación”.
2.8. En sustento de ello, manifestó que el magistrado Álvaro Eloy Ayala
Pérez suscribió la sentencia, no obstante que se le había separado
del conocimiento del asunto tras habérsele aceptado su impedimento, razón por
la cual, dicho proveído “se constituye en un pronunciamiento viciado de
fondo, debido a que la motivación de la decisión y consecuente firma de
la misma por el citado Juez, se erige en una flagrante violación al derecho
constitucional fundamental al debido proceso, derivado de la ausencia de
imparcialidad y objetividad de esta providencia”.
2.9. Al decidir sobre el recurso de revisión interpuesto, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
del 14 de febrero de 2019[7],
lo declaró improcedente, en consideración a que “si bien la sentencia
recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo
hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad”, ya que “descontando
el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el
voto favorable de los restantes dos magistrados […] cumpliendo así con el
requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de
decisiones jurisdiccionales”. Ello, de conformidad con lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil[8],
en cuanto regulan lo relativo al quórum deliberatorio y decisorio para emitir
decisiones judiciales, y las irregularidades en la firma de las providencias.
2.10. Como se anticipó, contra esta decisión
de cierre, la ciudadana Teresita de Jesús Isaza Dávila
promovió la presente acción de tutela, alegando, básicamente, la vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garantía
constitucional del juez imparcial, y, por esta vía, la configuración de un defecto
procedimental absoluto, pues, en su sentir, se avaló una decisión judicial
proferida al margen del procedimiento que impedía la participación en la
sentencia de un magistrado que ya había sido separado del conocimiento del
asunto. Por otro lado, cuestionó que se haya tenido por contestada la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Auditoría General de
la República, no obstante que el respectivo escrito fue allegado de manera
extemporánea.
3. Trámite procesal y respuesta a la acción
de tutela
La Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por Auto del
2 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar
debidamente el contradictorio, notificó esta decisión a los magistrados de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, vinculando, simultáneamente, a la Sección Primera-Subsección C en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Auditoría
General de la República, en calidad de terceros con interés legítimo.
No
obstante, es preciso anotar que únicamente atendieron este requerimiento las
autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron acerca de los hechos
y las pretensiones formuladas por la parte actora.
3.1. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
Por
intermedio del magistrado que actuó como ponente[9] del fallo que declaró
improcedente el recurso extraordinario de revisión, la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso que se
denegara el amparo invocado, con fundamento en que no se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso alegado por la parte actora, toda vez que, a
pesar de la irregularidad de la firma del magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez, no se configuró la causal de revisión prevista
en el numeral 5 del artículo 250 de 1437 de 2011.
Explicó
que la sentencia recurrida se aprobó con el voto favorable de la mayoría de los
miembros de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por lo que dicho pronunciamiento cumplió con la regla dispuesta
sobre la mayoría necesaria para adoptar decisiones por parte de las
corporaciones judiciales de conformidad con lo previsto en la ley aplicable al
caso concreto y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.2. Sección Primera-Subsección C en descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
La
Sección Primera-Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[10]
se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar que, si bien es cierto que el
magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez suscribió la sentencia
recurrida, también lo es que ello no implica la lesión del principio de
imparcialidad, por cuanto “los demás integrantes de la [Subsección C], con
fundamento en las pruebas aportadas y en las disposiciones aplicables al
asunto, emitieron la decisión sin que se acredite que la objetividad de ellos
haya sido influida”.
Con
respecto al segundo reproche formulado por la actora, relacionado con el hecho
de que se haya tenido en cuenta el escrito de contestación de la demanda, no
obstante que la Auditoría General de la República lo allegó de manera
extemporánea, sostuvo que este resultaba improcedente, comoquiera que no
planteó tal inconformidad en el recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia o en el recurso extraordinario de revisión, sino que solo lo vino a
manifestar en el marco de la acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 22 de mayo de 2019,
denegó la acción de tutela, tras concluir que no se configuró el defecto
procedimental alegado, ya que, como lo consideró razonadamente el juez de
revisión, la firma del magistrado impedido no afectó el quorum
decisorio. Explicó, que la Sección Primera-Subsección
C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está integrada por tres
magistrados y, por lo tanto, bastaba con la firma de dos de ellos para obtener
la mayoría que, conforme al reglamento, se requería para adoptar la decisión
judicial.
En lo concerniente a la acusación de tenerse por contestada
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Auditoría
General de la República, declaró la improcedencia del amparo por no haberse
alegado la extemporaneidad de la contestación dentro del proceso contencioso
administrativo.
2. Impugnación
La decisión del a-quo fue impugnada oportunamente
por la accionante, quien se ratificó en lo expuesto en su demanda de tutela y,
agregó, que no se trata de soslayar la irregularidad argumentando que sin la
participación del magistrado impedido igual habría quórum decisorio, sino de
entender que con la firma de la providencia aquel influyó en el sentido de la
decisión y, por consiguiente, quebrantó el principio de imparcialidad en
detrimento de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Segunda instancia
La Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 20 de junio de 2019, modificó la decisión impugnada, en el
sentido de declarar su improcedencia respecto de los cargos formulados por la
parte actora, con fundamento en la falta de relevancia constitucional
del asunto. En criterio de esa colegiatura, la presunta afectación del derecho
fundamental al debido proceso tiene su origen en una inconformidad meramente
formal que ya tuvo oportunidad de ser resuelta en la instancia judicial agotada
a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que no cabe la
intervención del juez constitucional.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Ocho,
mediante Auto del 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre
siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de
Revisión.
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[11],
el magistrado sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena el presente
asunto, a fin de que determinara si asumía o no su conocimiento. Como resultado
de lo anterior, en sesión del 19 de noviembre de 2019, el pleno de la Corte
decidió que la Sala Tercera de Revisión mantuviera la competencia para dictar
sentencia dentro de este proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
adoptadas dentro de la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto de selección del 29 de agosto de 2019, así como de lo
decidido por la Sala Plena de esta corporación.
2.
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa
judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[12].
2.2. En desarrollo del citado mandato
superior, el Decreto 2591 de 1991[13],
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[14],
quienes podrán impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma
directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través
de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del
pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[15].
2.3. Así entonces, en el asunto sub judice,
se tiene que Teresita de Jesús Isaza Dávila se encuentra legitimada por activa
para promover el amparo constitucional, comoquiera que actúa, por sí misma, en
defensa de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado
en el trámite de un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que, según su parecer, se permitió que un magistrado que estaba
impedido hiciera parte de la decisión ahora acusada, y se tuvo por contestada
la demanda a pesar de que el correspondiente escrito se allegó fuera del
término establecido para el efecto.
2.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo,
conviene indicar que, en plena correspondencia con los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991[16],
la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El
primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales
proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
2.5. En esta oportunidad, la Sección Primera-Subsección
C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado están
legitimadas como parte pasiva, dada su calidad de autoridades públicas, y en la
medida en que se les atribuye, en razón de sus decisiones, el desconocimiento
del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.
3.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de solución
Conforme a los
elementos fácticos y jurídicos descritos en precedencia, el problema jurídico que le
corresponde resolver a esta Sala de Revisión pasa por verificar, previamente,
la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
De superarse
satisfactoriamente este examen, se proseguirá con el estudio de fondo de la
controversia, el cual consiste en determinar si, como lo plantea la actora, se
vulneró su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la
sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la
improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el
fallo de segunda instancia dictado por la Sección Primera-Subsección C en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar el juez de revisión
que si bien es cierto la sentencia recurrida había sido suscrita por un
magistrado que se encontraba impedido, este hecho, per se, no la viciaba
de nulidad, ya que había sido aprobada con el voto favorable de la mayoría
necesaria para adoptar la decisión. Igualmente, se determinará si, al haberse
considerado la contestación de la demanda, pese a su presentación extemporánea,
se vulnera asimismo el derecho al debido proceso de la accionante.
Con
ese propósito, se expondrá, una vez más, la jurisprudencia reiterada de esta
corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
4.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[17]
4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario
de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
4.2. Tal y como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general,
la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden
cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía
procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte
sostuvo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho”[18].
4.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales […]”[19]. De modo que, si bien se entendió
que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como
mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación
judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.
4.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional
desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se
configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal
magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia
judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo
expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar
situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de
la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución
y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos
fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su
posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios
o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico,
el fáctico y el procedimental.
4.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[20],
si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa
juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la
jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales
sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a
la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
4.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha
identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de
entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del
amparo constitucional. Tales requisitos son: (i)
que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de
tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de
acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso
de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en
la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y
que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi)
que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.[21]
4.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos
fueron unificados en las denominadas causales de
procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios
materiales: orgánico[22],
sustantivo[23],
procedimental[24],
fáctico[25],
error inducido[26],
decisión sin motivación[27],
desconocimiento del precedente constitucional[28]
y violación directa a la Constitución.
4.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede,
excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de
procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en
una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales.
4.9. De acuerdo con las recién apuntadas
reglas de naturaleza procesal y de conformidad con la metodología de solución
planteada en líneas anteriores, inicia esta Sala por verificar si la acción de
tutela que se revisa supera el examen de los requisitos generales de
procedencia.
5. En esta oportunidad no se cumplen en su totalidad los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
5.1. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante. La Corte Constitucional ha establecido que un asunto tiene relevancia
constitucional si se evidencia, de manera clara y expresa, que la causa que
origina la acción de tutela conlleva el desconocimiento de derechos
fundamentales, principios o garantías superiores, y no que se trate de una
cuestión de mera legalidad que sea de competencia exclusiva del juez ordinario[29].
Este requisito, en esencia, persigue tres finalidades: (i) preservar la
competencia e independencia de los jueces pertenecientes a la justicia
ordinaria; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones que tienen una clara y marcada importancia constitucional; e (iii)
impedir que el amparo constitucional se convierta en una especie de tercera
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[30].
En la reciente sentencia SU-020 de 2020[31],
la Sala Plena de esta corporación puntualizó que “solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos
fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de
la tutela en contra de providencias judiciales[32]. De allí que le
corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una restricción prima
facie a un derecho fundamental”.
Subrayó, además, que este requisito general de procedencia “resulta especialmente relevante en los eventos en los
que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos
la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más
[significativa] y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que
pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales”[33].
En
el presente juicio, es patente que la cuestión que se debate trasciende el
ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional,
comoquiera que no solo persigue la efectiva protección del derecho fundamental
al debido proceso frente a una actuación presuntamente desconocedora del
régimen de impedimentos, sino que, además, la problemática suscitada involucra
la aparente ruptura del principio de imparcialidad como atributo superior de la
administración de justicia, aspecto de indudable interés constitucional.
5.2. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos
que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a esta particular exigencia, la Corte
ha señalado, grosso modo, que tiene por finalidad evitar el vaciamiento
de las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y el desborde
institucional[34].
Sin embargo, admite ciertas excepciones, a saber: (i) aquellos casos en
los cuales la persona cuyos derechos son probablemente vulnerados dejó de
acceder a los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa por razones
ajenas a su voluntad[35];
(ii) cuando los defectos específicos no tengan cabida dentro de las
causales de revisión[36];
y (iii) siempre que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable[37].
En
el asunto que se revisa, la Sala encuentra que la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda, fue recurrida en apelación por la accionante, correspondiéndole
resolver la alzada a la Sección Primera-Subsección C en descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la confirmó íntegramente. En ese
sentido, habiéndose agotado los medios ordinarios de defensa disponibles para
la protección de los derechos, en principio, la acción de tutela se torna
improcedente, ya que es en esa instancia judicial en donde debía resolverse
fondo de la cuestión litigiosa.
Posteriormente,
alegando una irregularidad en la firma de la providencia de segunda instancia,
la actora interpuso el recurso extraordinario de revisión, amparada en la
causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a la
configuración de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso alguno”. Al resolver sobre esta
nueva cuestión, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó el recurso, tras
considerar que no existía mérito para anular el fallo impugnado porque su
aprobación se había efectuado con el voto favorable de la mayoría de los
miembros de la respectiva subsección.
Comoquiera
que esta última sentencia constituye, entonces, el objeto de la solicitud de
amparo, pues se le cuestiona al juez de revisión el no haber corregido la
violación iusfundamental que, presuntamente, se predica del fallo de
segunda instancia, la Corte entiende cumplido el segundo de los requisitos
generales de procedencia bajo estudio.
5.3. Que la acción de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez. Conforme a este requisito, para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales es menester que la demanda sea promovida de manera
oportuna, esto es, dentro de un término razonable y proporcional al de la
ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada. A fin de determinar la
razonabilidad de plazo, la Corte ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las
particularidades de cada caso concreto, entre los que se cuentan:“(i) la
diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual
afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la
complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la
existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[38].
Bajo
los anteriores parámetros, se tiene que la acción de tutela que se estudia
satisface el requisito de inmediatez, toda vez que fue instaurada de manera
oportuna, esto es, después de un mes y quince días de haber quedado en firme la
sentencia del 14 de febrero de 2019 que declaró improcedente el recurso
extraordinario de revisión. Ello, comoquiera que la demanda de amparo se radicó
el 29 de abril de 2019, según lo indicado al inicio de esta providencia.
5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto fuere posible. Por oposición a la informalidad que
caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se invoca contra providencias
judiciales, es necesario que quien reclama la protección constitucional
mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué
consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del
ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden
jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo
proceso.
Conforme
a ese entendimiento, se observa que la ciudadana Teresita
de Jesús Isaza Dávila supo identificar los hechos que, a su juicio, generaron
la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, explicando las
razones por las cuales consideraba que se había configurado un defecto
procedimental absoluto en la actuación adelantada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró
improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la
sentencia de segunda instancia dictada por Sección Primera-Subsección C en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente,
en lo relacionado con la irregularidad de la firma, no cabe duda de que dicho
aspecto fue cuestionado por la accionante a través del recurso extraordinario
de revisión, dado que el motivo de su inconformidad surgió con la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso alguno, de suerte que,
tras haberse desestimado su alegato, acudió a la acción de tutela.
Sin
embargo, respecto de la acusación de tenerse por contestada la demanda no obstante
que la Auditoría General de la República allegó el respetivo escrito de manera
extemporánea, esta Sala de revisión comparte la apreciación del juez de tutela
de primera instancia, en el sentido de que la actora no alegó dicho aspecto
dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo
que hace improcedente la acción de tutela frente a este particular reproche. En
efecto, está demostrado que solo vino a plantear tal inconformidad en sede de
tutela, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo al interponer el recurso
de apelación contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bogotá.
5.5.
Efecto determinante de la
irregularidad procesal. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la
providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales de la parte
actora, de suerte que su efecto sea decisivo o determinante en ella[39].
En otras palabras, es indispensable que el vicio alegado repercuta de tal forma
en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo,
aquella habría variado sustancialmente[40].
De acuerdo con este planteamiento, la Corte encuentra que la
irregularidad procesal alegada por la accionante no fue de tal trascendencia ni
tuvo un efecto determinante en las decisiones proferidas por las autoridades
judiciales demandadas, susceptible de quebrantar su derecho fundamental al
debido proceso, por lo que la acción de tutela, frente a esta causal, también
resulta improcedente como pasa a explicarse enseguida:
Para la accionante, la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, al no anular la sentencia proferida por la Sección
Primera-Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, luego de que esta hubiese sido suscrita por un magistrado que se
encontraba impedido. El juez de revisión no encontró mérito para dejar sin
efectos dicha decisión, toda vez que, a pesar de la irregularidad de la firma,
la providencia había cumplido con el requisito de mayoría absoluta necesario
para su aprobación.
Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 –estatutaria
de la administración de justicia–, los Tribunales Administrativos están
integrados por no menos de tres magistrados y ejercen sus funciones “por
conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad
de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por
las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley”.
Por su parte, el artículo 54 del mismo ordenamiento señala que todas
las decisiones de las corporaciones judiciales deben ser adoptadas con el voto
de la mayoría de sus miembros. La citada norma es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las
Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban
tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto
de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los
Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados
por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que
pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la
Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra
razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa
causa de este deber es causal de mala conducta.
[…]” (Destacado fuera de
texto).
A su turno, en lo relacionado con las irregularidades en la firma de
las providencias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil[41]
señala:
“ARTÍCULO 312. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS
PROVIDENCIAS. <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 142 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de
decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por
todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el
expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Remitido el expediente al
despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre
que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. De lo
contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció,
para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”
(Destacado fuera de texto).
De la lectura de la norma en cita cabe concluir que, en el caso de los
tribunales administrativos, el quorum deliberatorio y decisorio es el
conformado por la mayoría de los miembros de sus respectivas salas, secciones,
o subsecciones; y que el saneamiento de las irregularidades en las firmas se
produce cuando la decisión ha sido suscrita por la mayoría de los magistrados
que la aprobaron.
Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
tenido oportunidad de pronunciarse acerca del sentido y alcance de las
mencionadas disposiciones normativas de cara a situaciones en las que, por un
error, una providencia es suscrita por un magistrado que no había participado
en su adopción, bien por impedimento aceptado, ora por cualquier otra causal
prevista en la ley. En estos casos, ambas corporaciones han coincidido en
señalar que la providencia solo será susceptible de quebrantar el debido proceso
y, por consiguiente, habrá lugar a su anulación, siempre que se desconozca “la
regla dispuesta sobre la mayoría necesaria para adoptar una decisión”[42],
es decir, cuando sea aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los
miembros que integran la respectiva sala, sección o subsección[43].
En el presente asunto, se observa que la sentencia que se cuestiona fue
suscrita por los tres magistrados que integran la Sección
Primera-Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a saber: Ana María Correa Ángel (ponente), Ana María Rodríguez
Álava y Álvaro Eloy Ayala Pérez (impedido).
Al restar la firma inadvertida del magistrado que no participó en la
decisión, se tiene que aquella fue aprobada y suscrita con el voto favorable de
las magistradas Ana María Correa Ángel y Ana María Rodríguez Álava, sin que
ninguna de ellas hubiese presentado salvamento o aclaración de voto. Dicha
circunstancia permite concluir que se cumplió con la regla de mayoría absoluta
necesaria para la deliberación y toma de decisiones juridiciales, en los
términos explicados anteriormente.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que existió una irregularidad
en la firma de la providencia, también lo es que esta situación no tuvo ninguna
incidencia en la sentencia objeto de reproche, pues el hecho de que, por error,
el magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez la hubiese firmado,
no produjo impacto alguno sobre la decisión que, de cualquier modo, habría sido
la misma. Ello, si se tiene en cuenta que, como se acaba de señalar, aquella
contó con el voto unánime de las restantes dos magistradas que integran la
subsección, en el sentido de confirmar en todas sus partes el fallo de primera
instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A lo anterior, cabe agregar que no puede cuestionarse la imparcialidad
de la decisión del tribunal. Esto, debido a que el mencionado servidor se
declaró impedido para conocer del asunto y dicho impedimento le fue aceptado e,
incluso, así consta en los antecedentes del fallo[44],
de manera que lo que se presentó fue un evidente error involuntario en la firma
de la providencia por parte de un magistrado que no participó en la decisión.
En
consecuencia, dado que no se acreditó el cumplimiento de todos requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala de Revisión habrá de confirmar la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
la que se modificó el fallo dictado el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
la que se modificó el fallo dictado el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 70
a 95 del cuaderno principal.
[2] Ver folios 60
a 69 del cuaderno principal.
[3] La Sección Primera-Subsección C en descongestión está integrada por
las magistradas Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez Álava y el
magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez.
[4] Ver folios 28
y 29 del cuaderno principal.
[5] Con ponencia de la magistrada Ana María Correa Ángel.
[6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Esta ley comenzó a regir a partir del 2 de julio
de 2012 (art. 308).
[7] Ver folios 14
a 27 del cuaderno principal.
[8] Aplicado al caso concreto, en la medida en que se encontraba vigente
al momento de proferirse la sentencia impugnada.
[9] Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
[10] En atención al oficio del 9 de mayo de 2019, en el que erróneamente se
remitió a la “Subsección A” y no a la Subsección C (accionada), copia del auto
admisorio de la presente acción de tutela, y debido a la celeridad que demanda
este trámite, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de aquella
sección, decidió dar respuesta al requerimiento judicial.
[11] “Artículo 61. Revisión
por la Sala Plena. […] Adicionalmente, para los fines establecidos en las
normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por
la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela
instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en
reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con
base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de
Selección de marzo de 2009” […].
[12] Consultar, entre otras, las sentencias T-819 de
2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de
2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de
2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019.
[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”.
[14] Interesa poner de presente que la jurisprudencia
constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la
acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de
sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación
del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos
mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a
la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad-
para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las sentencias
T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.
[15] El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que “El defensor del
pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer
la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que
este en situación de desamparo e indefensión”.
[16] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su
parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental (…)”.
[17] Acápite elaborado tomando como referencia la base argumentativa
contenida en las sentencias T-557 de 2017 y T-455 de 2019, MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[18] Sentencia C-543 de 1992.
[19] Ídem.
[20] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la
norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el
recurso extraordinario de casación en materia penal.
[21] Sentencias
T-396 de 2014 y T-270 de 2017.
[22] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (sentencia C-590 de
2005).
[23] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso
o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión (sentencia C-590 de 2005).
[24] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. (sentencia C-590 de 2005).
[25] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (sentencia
C-590 de 2005).
[26] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales (sentencia C-590 de 2005).
[27] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (sentencia
C-590 de 2005).
[28] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance (sentencia C-590 de 2005).
[29] Sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-394 de 2016, T-458 de
2016, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.
[30] Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-406 de 2014 y T-248 de
2018.
[31] Magistrados ponentes Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal
Pulido.
[32] Con relación a estas razones, cfr., las
sentencias T-385 de 2018 y SU-454 de 2019.
[33] Sentencia SU-020 de 2020.
[34] Sentencia SU-024 de 2018.
[35] Sentencia SU-394 de 2016.
[36] Sentencia SU-395 de 2017.
[37] Sentencias T-504 de 2000, T-645 de 2015 y T-060 de 2016.
[38] Sentencia
SU-217 de 2017.
[39] Sentencias
T-079 de 2014 y SU-061 de 2018.
[40] Sentencias T-022
de 2016 y T-466 de 2019.
[41] Aplicable al caso concreto en la medida en que se encontraba vigente
al momento proferirse la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
y en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 267
del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Así, aunque la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió al día
siguiente de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011(Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los procesos
en curso seguirían rigiéndose de conformidad con el régimen jurídico anterior
(art. 308 CPACA), como es el caso del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por la accionante.
[42] Auto 332 de 2015. Asimismo, pueden consultarse los Autos 070 de 2015,
071 de 2015, 149 de 2015 y 109 de 2016.
[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, providencia del 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez,
número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00367-00. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 27 de
febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación:
11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC).
[44] Ver folio 31 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.