T-304-17
Sentencia T-304/17
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela
Se considera que la falta de infraestructura
necesaria para que los accionantes se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en
donde habitan, además de afectar a todas las personas en situación de
discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus derechos
fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de
locomoción. Por lo que la intervención del juez constitucional, por medio de la
acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto
El derecho a la libre locomoción, es una garantía individual
reconocida en el artículo 24 Superior susceptible de ser protegida a través de
la acción de tutela. En efecto, esta Corporación la ha calificado como un
derecho fundamental, en consideración a “(…) la libertad
–inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la
posibilidad de transitar o desplazarse de
un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se
trata de las vías y los espacios públicos”, y su protección vía acción de
tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades.
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS
SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno
físico como una forma de integración social
Frente a las personas en
situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede
generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de
acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y
trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”.
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance
A efectos de entender el alcance del derecho a la libre
locomoción y los deberes que de él se desprenden, a continuación se traerá a
colación el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002. El cual, si
bien no contempla un caso análogo al que se estudia en esta oportunidad, al
tratarse de la acción de tutela interpuesta contra Transmilenio S.A. por no garantizar a las
personas en situación de discapacidad la accesibilidad a los buses que integran
el transporte público, resulta importante porque resalta dos importantes
facetas de la libre locomoción: derecho de orden prestacional y de carácter
programático. En virtud del carácter prestacional del derecho, se entiende que
la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de
grandes erogaciones económicas y de la actuación permanente y coordinada del
Estado. En esa misma dirección, su faceta programática implica que el pleno e
integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instantánea, ya
que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos suficientes para adecuar
las condiciones existentes.
DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares
tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas
que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Conjunto
residencial construyó e instaló rampa de acceso a edificio
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a conjunto residencial continuar proceso
participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la
eliminación de obstáculos desproporcionados que impiden a accionante su libre
locomoción
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Implementar alternativas elegidas para remover
barreras arquitectónicas que impiden a accionante su libre locomoción
Referencia: Expedientes T-5.930.492 y
T-5.948.455 (AC).
Acciones de tutela interpuestas por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla
del Sol y Alfredo Umaña Camargo, respectivamente,
contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Antonio Cepeda Amarís,
Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el
Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, y el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del
Sol; y (ii) el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro de
la acción de tutela instaurada por Alfredo Umaña Camargo contra el Conjunto
Residencial Talavera de la Reina.[1]
I. ANTECEDENTES
La señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo, actuando
a través de agente oficioso,[2]
interpusieron acciones de tutela contra la Unidad Residencial Isla del Sol y el
Conjunto Residencial Talavera de la Reina, respectivamente, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo
de la personalidad, ante la negativa a construir en los conjuntos residenciales
en donde residen, las rampas que les permitan a las personas en situación de
discapacidad acceder a los apartamentos y zonas comunes.
1. Expediente T-5.930.492
1.1. Hechos y solicitud
El señor Jesús Flórez Zapata, quien fue diagnosticado con
“Esclerosis Lateral Amiotrófica”,[3]
manifiesta que le solicitó a la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la
Carrera 80A # 32D-02 de la ciudad de Medellín, la construcción de una rampa de
acceso en el conjunto residencial, que le permita a todas las personas en
situación de discapacidad ingresar a sus viviendas y movilizarse en el lugar.[4] Hasta el día
de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta a su
petición, pues tan solo se le comunicó verbalmente que no era posible construir
las rampas de acceso y movilidad. Considera que sus derechos fundamentales han
sido conculcados teniendo en cuenta que no puede salir de su vivienda sin ayuda
de terceros y con gran esfuerzo. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
y que se ordene a la accionada realizar las “correspondientes adecuaciones
al ingreso del bloque seis (6) de dicha Unidad Residencial ordenando la
construcción de una rampa adecuada u otro medio de acceso el cual puede ser de
carácter mecánico que permita la movilidad de una silla de ruedas entre la zona
común del bloque y del apartamento ubicado en el primero piso”.
1.2. Contestación a la acción de tutela[5]
El Conjunto Residencial Isla del Sol, a través de su
representante legal, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de
tutela, indicando lo siguiente: (i) El accionante y su esposa no son
propietarios del apartamento ubicado en la urbanización, son arrendatarios de
la señora Claudia María Vélez Arrubla. (ii) El conjunto residencial fue
construido hace más de treinta años, y en esa época no existía normatividad
alguna que le exigiera a los constructores el diseño de los edificios con
accesos adecuados para personas en condiciones de discapacidad. (iii) El
accionante tenía conocimiento, desde que decidió arrendar el apartamento, de
las dificultades para acceder al edificio, pues “se deben subir unas
escaleras cuyo pendiente es bastante inclinada lo cual pondría en riesgo su
integridad física, dada su condición de salud, si se baja o sube una persona en
silla de ruedas por el peso”. (iv) De construirse las rampas, las demás
personas del edificio, en su mayoría en edad avanzada, correrían el riesgo de
caerse al bajar una rampa empinada, dado que la infraestructura de las
escaleras es muy estrecha “y solo caben o escalas o rampa”. (v) Es
imposible por la infraestructura del edificio, poner un ascensor para que todos
salgan beneficiados. En virtud de lo anterior, y aclarando que el accionante
tiene la posibilidad de acceder a un apartamento en otro edificio con todas las
condiciones de comodidad y seguridad que requiere, por ser arrendatario,
solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Vigésimo Primero
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, consideró que la negativa
de la accionada en autorizar la construcción de la rampa, afecta de manera
injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales del accionante,
especialmente el de igualdad, pues la situación lo obliga a estar confinado en
su lugar de habitación, ya que su desplazamiento hacia el exterior lo pone en
un peligro inminente. El juzgado amparó los derechos fundamentales invocados,
ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto técnico
sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la
barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio al accionante”
y cotizar estos servicios. También le ordenó garantizar un espacio
participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderación, en el
que se debata la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las
alternativas que recomiende el concepto técnico, que, en caso de ser viables,
deben ser implementadas dentro del término de cuatro meses.[6]
1.3.2. Impugnación. Janeth Santos Sarmiento,
representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol, impugnó el fallo de
primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de
contestación. Agregó que el accionante, en su calidad de arrendatario, no hace
aportes económicos al conjunto residencial, por lo que conceder la tutela
implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los copropietarios, quienes si
aportan cuotas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento del mismo.
1.3.3. Segunda instancia. El Juzgado Veintidós Civil
del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió confirmar el fallo de primera
instancia al considerar que “salta a la vista la vulneración del derecho a
la igualdad que con su negativa ocasiona el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DEL SOL
P.H., no solo en el señor JESÚS MARÍA, sino en toda la población con movilidad
reducida. Más cuando en la orden impartida por el a quo, se está otorgando un
término prudente para iniciar todas las gestiones pertinentes para adecuar la
entrada al bloque 6 por la agente oficiosa del actor”. Sostuvo que la ley
no distingue entre propietarios y no propietarios en lo que respecta a personas
en situación de discapacidad.[7]
1.4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
1.4.1. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), y para efectos de recopilar los elementos probatorios
que le permitieran a esta Corte adoptar una decisión de fondo en el asunto de
la referencia, el Magistrado Ponente le ordenó a la Unidad Residencial Isla del
Sol: (i) brindar una explicación técnica sobre por qué no es
posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales; (ii)
presentar un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha
considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en
situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no estén
notoriamente excluidas; (iii) remitir un registro fotográfico de las áreas
comunes del conjunto residencial, que permita evidenciar la situación expuesta
en el escrito de tutela; y, finalmente, (iv) informar sobre los avances en el cumplimiento de la orden
proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia,
dentro del proceso de la referencia.
1.4.2. Mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol
remitió un registro fotográfico de las áreas comunes del conjunto residencial y
respondió a cada uno de los cuestionamientos planteados por esta Corporación en
auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así:
(i) “Brinde una explicación técnica sobre
por qué no es posible construir una rampa de acceso a las unidades
residenciales”:
“(…) Como se indicó en el escrito
que sustentó la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado
Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, construir una rampa
de acceso al bloque 6, donde reside en calidad de arrendatario el accionante
(…), solo lo beneficiaría a él pero perjudicaría a la mayoría de los residentes
en dicho bloque, personas en su gran mayoría, de edad avanzada. Estas personas
correrían riesgo al bajar por una rampa empinada, debido a que la
infraestructura de las escalas es muy estrecha. Para acceder a los apartamentos
del bloque 6, habría que decidir si se dejan las escalas o se construye la rampa
(…) la construcción de la rampa traería un problema mayor al Conjunto
Residencial Isla del Sol PH, pues los que sí son propietarios podrían verse
afectados también en su salud y económicamente, por las expensas
extraordinarias que les tocaría asumir. Y quedarían en desigualdad con el
accionante, quien es arrendatario y en cualquier momento puede tomar la
decisión de irse del Conjunto Residencial y dejarle el problema a la comunidad
residencial”.
(ii) “Presente un informe en el que
se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el
conjunto residencial, para que las personas en situación de discapacidad puedan
movilizarse sin dificultad y no estén notoriamente excluidas”:
“La Asamblea Ordinaria de
Copropietarios del Conjunto Residencial Isla del Sol P.H., se llevará a cabo el
día martes 28 de marzo de 2017, a las 7:00 pm. Dentro de los puntos a tratar
está lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Vigésimo Primero Civil
Municipal de Oralidad de Medellín y la confirmada por el Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Medellín. De donde posiblemente surjan las medidas
alternativas que se puedan implementar para que las personas en situación de
discapacidad puedan movilizarse sin dificultad dentro del Conjunto”.
(iii) “Informe sobre los avances en el
cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito
de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia”:
“Una vez se conoció del fallo de
tutela de primera instancia, se trató el tema en el Consejo de Administración
del Conjunto Residencial Isla del Sol y se han tenido reuniones con
profesionales expertos en el tema (ingenieros, arquitectos), quienes han
coincidido en que jurídica y materialmente no sería posible la construcción de
la rampa solicitada por el señor Jesús Flórez Zapata. En documento anexo
presento sin embargo, la propuesta de factibilidad elaborada por la Arquitecta
Eliana Preciado Alzate, donde se indica en la propuesta 1 que implicaría intervenir
en la zona verde (la que también hay que proteger), lo que significa que habría
que tumbar árboles. Y se perdería la privacidad del apartamento que quedaría al
frente de la rampa. Adicionalmente habría que pedir los respectivos permisos al
Área Metropolitana y a la Curaduría”.[8]
Adicionalmente precisó que la construcción de la rampa en el
bloque seis del conjunto residencial, vulneraría la igualdad real y efectiva de
los copropietarios, pues habría que decidir “si se dejan las escaleras o se
construye la rampa que solicita el accionante, donde solo se beneficiaría él y
no los copropietarios que allí residen”. Agregó que “los copropietarios
del bloque 6 y de otros bloques, con dificultades de movilidad, han buscado
directamente otras alternativas en otro sitios y han preferido irse a vivir a
otro lugar, por la imposibilidad de que coexistan rampa y escaleras en el
acceso al bloque 6”. Consideró que con la rampa se beneficiaría al
accionante, que es arrendatario, pero se perjudicaría a los copropietarios que pueden
acceder a sus apartamentos por medio de las escaleras. Por último, solicitó a
la Corte no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y,
en caso de ordenarse la construcción de la rampa, que se ordene al accionante
que contribuya con las erogaciones económicas a que haya lugar, teniendo en
cuenta que “habita en calidad de arrendatario y que no sería justo ni
equitativo con los reales copropietarios”.
2. Expediente T-5.948.455
2.1. Hechos y solicitud
El señor Alfredo Umaña Camargo[9] fue diagnosticado con
“displasia de cadera” y requiere de una intervención quirúrgica, por lo que su
médico tratante le sugirió no subir ni bajar escaleras en la medida de lo
posible. Sin embargo, el acceso al conjunto residencial en donde vive solo es
posible por medio de escaleras. La intervención quirúrgica que tiene pendiente
requiere de una recuperación de dos a tres meses, en los que no podrá subir ni
bajar escaleras. La cirugía no ha podido ser programada con la E.P.S., ya que
no podría salir de su apartamento y por ende no podría asistir a sus citas de
control post operatorio y terapias. El accionante manifiesta que desde el mes
de marzo del año dos mil quince ha venido solicitando a la administración del
Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que se construya una rampa que le
permita acceder al edificio. En aquella oportunidad se le contestó que no había
presupuesto disponible para la obra, pues esta costaba ochenta millones de
pesos. Se le sugirió que presentara la solicitud ante la asamblea del año
siguiente.[10]
En el mes de octubre de dos mil quince (2015) el accionante sufrió una caída de
las escaleras del edificio debido a su situación de discapacidad que dificulta
su movilización. Desde entonces, ha sentido temor de salir de su apartamento.
En el año dos mil dieciséis (2016) se mencionó el tema de la construcción de la
rampa ante el Consejo de Administración, ante lo cual se le contestó al actor
que la rampa costaba más de cien millones de pesos y se le reiteró que no había
presupuesto. En este sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales
y que se ordene al conjunto residencial accionado construir de manera inmediata
una rampa de acceso que permita a las personas con discapacidad ingresar y
salir del edificio sin correr riesgos de caídas que puedan resultar graves o
fatales.
2.2. Contestación a la acción de tutela[11]
2.2.1. El Alcalde Local de Kennedy, Juan Felipe Zapata
Álvarez, informó que la Alcaldía Local no es el organismo competente para
dirimir el tipo de controversias planteadas en la tutela, teniendo en cuenta
que “(…) no es competente para acompañar, aclarar el proceder, aprobar,
improbar, investigar, vigilar, avalar, apoyar, mediar, supervisar, controlar,
inspeccionar, auditar en decisiones de cualquier índole que determinen la
Asamblea General de Copropietarios, los particulares, el Consejo de la
Administración, el Comité de Convivencia, el Contador y los Revisores Fiscales
de una propiedad horizontal”. Considera que se hace necesario que la
situación de construcción de la rampa sea resuelta de manera mancomunada por la
administración del Conjunto Residencial, el Consejo de la Administración y el
respectivo Comité de Convivencia.
2.2.2. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de
Gobierno de Bogotá D.C., Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, indicó que la Alcaldía
Local de Kennedy no está llamada a responder por los hechos narrados por la
accionante, pues respecto a la propiedad horizontal solo tiene las competencias
previstas en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 50 del Decreto
854 de 2001.[12]
Solicitó la desvinculación de la Alcaldía Local de Kennedy en la acción de
tutela de la referencia.
2.2.3. Adriana López Moncayo, Curadora Urbana Número Cuatro
de Bogotá D.C., precisó que “no se encontró registro de las Licencias
Urbanísticas en trámite o ejecutoriadas, relacionadas con el predio ubicado en
la Carrera 79B No. 7ª-71, relacionada con los hechos de la tutela (…)”. En
este sentido, y teniendo en cuenta que no tiene relación alguna con los hechos
narrados, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia.
2.2.4. Pedro Hemel Herrera Méndez, apoderado del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP,
informó que una vez verificado el sistema “SIGDEP”, se encontró que las
escaleras de acceso al conjunto residencial Talavera de la Reina, no se
encuentran incorporadas como espacio público y que son parte integrante de la
construcción interna del conjunto residencial. En estos términos, precisó que la
entidad que representa no tiene incidencia funcional alguna respecto de las
obras y bienes privados, esto es, los que no hacen parte del patrimonio
inmobiliario distrital. Concluyó que el DADEP no es competente para adelantar
gestión alguna respecto de las construcciones levantadas en propiedad privada y
solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
2.2.5. German Moreno Galindo, Curador Urbano Número Dos de
Bogotá D.C., informó que no es competencia de los Curadores Urbanos efectuar
peritajes, informes técnicos, como tampoco servir de auxiliares de la justicia,
y al no ser una autoridad de control, “tampoco podemos determinar si la
construcción existente se ajusta a lo aprobado en la licencia respectiva y
menos aún si cuenta con mecanismos de eliminación de barreras arquitectónicas
para las personas con movilidad reducida o si cuenta con las condiciones de
accesibilidad a dichas personas”. Solicitó su desvinculación de la acción
de tutela.
2.2.6. Luz Marina Duarte, representante legal del Conjunto
Residencial Talavera de la Reina, se pronunció acerca de los hechos expuestos
en la acción de tutela en los siguientes términos:
“1. Al momento de adquisición de
la propiedad del apartamento 118 a nombre de DIANA MARÍA UMAÑA BUSTOS, en
nuestro conjunto, era de entero conocimiento de la señora que este conjunto NO
CONTABA con acceso como una rampla y, de hecho, encontramos con extrañeza esta
situación ya que residen en este conjunto hace ya más de 6 años
aproximadamente.
2. Por otro lado, si bien es
cierto que el señor es un adulto mayor de 85 años de edad, y requiere un bastón
para su movilidad, no entendemos como agrupación, la teoría de que él presenta
inconvenientes para su movilidad, ya que es de entero conocimiento de
residentes y personal de vigilancia que el señor tiene libre acceso y movilidad.
3. Así mismo, en el estado de
salud de la señora madre de la accionante, al ser sugerencia del médico
tratante de: ‘no subir ni bajar escaleras en lo posible’, y presenciar la
necesidad de su respectiva cirugía y más aún que al momento de la interposición
de esta acción de tutela YA CONTAMOS CON EL ACCESO MEDIANTE RAMPLA, como
mostraremos en el aparte probatorio.
4. La accionante manifiesta que en
2015 realizó solicitudes a lo cual en las respectivas respuestas alegamos la
realidad de nuestro conjunto, no contábamos para la época con los recursos
suficientes, y de igual modo, para la fecha en las respectivas ASAMBLEAS
GENERALES que se llevan a cabo de acuerdo a la ley, es este el momento oportuno
para realizar dichas solicitudes, para lo cual la accionante NUNCA ASISTIÓ a
dichas asambleas, motivo por el cual, sin su asistencia en PROPOSICIONES Y
VARIOS nunca aparece dicha solicitud ni una respuesta en asamblea.
5. Al manifestar la accionante que
en octubre de 2015 el señor presenta caída en las escaleras del conjunto, por
imposibilidad de movilizarse, nos causa extrañeza dicha situación, ya que para
la época contábamos con pasamanos para apoyar este tipo de situaciones y no
recibimos ninguna información de dicha situación.
6. La accionante manifiesta que en
2016 trató de tocar el tema en asamblea, reiteramos encontramos con extrañeza
dicha situación, ya que no realizó presencia a ninguna asamblea en los años
2015 y 2016, como lo muestra el acápite probatorio de la presente respuesta.
7. Asimismo, deseamos poner en
conocimiento de su despacho señor juez, que para la fecha AGOSTO DE 2016 YA SE
ENCUENTRA ELABORADA, INSTALADA Y DE TOTAL ACCESO A LOS RESIDENTES DE ESTE
CONJUNTO la rampla ubicada en el costado suroccidental, cuyo acceso es
habilitado por el personal de vigilancia.
8. Dicha rampla cuenta de igual
modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye
el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y así se evita
múltiples tropiezos y demás, que no sean causados por motivo o con ocasión de
causalidad de este conjunto”.[13]
2.3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,
resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al constatar que el
conjunto residencial accionado construyó la rampa de acceso al edificio. En
este sentido consideró que “(…) es clara la inexistencia, no solo de
un riesgo inminente para las personas de especial protección involucradas en la
presente, sino que a la postre, se observa que no ha existido la vulneración a
sus derechos alegada por la agente oficiosa mediante la presente acción
constitucional, pues es claro que ésta se somete a reparto el 18 de noviembre
de la corriente anualidad y de la documental obrante a folio 103, es fácilmente
deducible que la rampa fue entregada finalmente al Conjunto Residencial el 25
de agosto de 2016”.[14]
También se advirtió que de existir inconformidad de parte del accionante, éste
cuenta con las acciones populares y/o judiciales que considera pertinentes,
pues tales temáticas deben ser dirimidas por el juez natural, sin que ello sea
objeto de pronunciamiento por esta vía.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela frente
a la protección del derecho fundamental a la libre locomoción de las personas en
situación de discapacidad
2.1. El derecho a la libre locomoción, es una
garantía individual reconocida en el artículo 24 Superior susceptible de ser
protegida a través de la acción de tutela.[15]
En efecto, esta Corporación la ha calificado como un derecho fundamental, en
consideración a “(…) la libertad –inherente a la condición humana-, cuyo
sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o
desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,
especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”,[16] y su
protección vía acción de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades.[17]
2.2. Aunque la falta de infraestructura
necesaria para garantizar la libre locomoción de las personas ha sido
relacionada con el derecho colectivo a “la realización de
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos (…) dando prevalencia al
beneficio de la calidad de vida de los habitantes”,[18] la acción popular como
mecanismo idóneo para su protección ha sido excluida por la acción de tutela,
cuando se ha verificado que: (i) existe conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante es la persona directamente afectada en su derecho
fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no es hipotética sino
que se encuentra expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial busca
el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho
colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v)
está acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el
caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[19]
2.3. Frente al caso concreto, la Sala evidencia que: (i)
existe una conexidad entre el derecho fundamental a la igualdad y el derecho
colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos (…) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes”,[20]
pues la falta de rampas o infraestructura que permitan la libre circulación de
las personas en situación de discapacidad, los pone en situación de desigualdad
frente a las personas que carecen de esas condiciones especiales, atentando
contra el principio de no discriminación. Además, en el caso particular del
señor Alfredo Umaña Camargo, posiblemente existe una vulneración del derecho a
la salud, porque afirma haberse visto obligado a aplazar el procedimiento
quirúrgico ordenado por su médico tratante para corregir una displasia de
cadera, considerando que la falta de rampas que le faciliten el acceso a su
lugar de residencia, va a impedirle asistir a los controles post operatorios y
terapias correspondientes; (ii) los señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña
Camargo son los directamente perjudicados por la negativa de los conjuntos
residenciales accionados a construir las rampas que les permita circular
libremente; (iii) en el expediente (al que se aportaron historias clínicas y
fotografías de los conjuntos residenciales que dan cuenta de la necesidad de
construir rampas que permitan el acceso de las personas en situación de
discapacidad) se encuentran los elementos probatorios suficientes para fallar
de fondo.
2.4. En este sentido, y frente al caso bajo análisis, se
considera que la falta de infraestructura necesaria para que los señores Jesús Flórez
Zapata y Alfredo Umaña Camargo se movilicen libremente en los conjuntos
residenciales en donde habitan, además de afectar a todas las personas en
situación de discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus
derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de
locomoción. Por lo que la intervención del juez constitucional, por medio de la
acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
3.1. Habiéndose establecido la procedibilidad
de la acción de tutela en el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera un conjunto residencial los derechos
fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción de las personas en
situación de discapacidad física o motora que en él residen, al negarse a
construir las rampas de acceso a los edificios y zonas comunes que les permitan
su libre circulación, teniendo en cuenta que: (i) tales barreras
arquitectónicas han existido desde su construcción y (ii) algunas de estas
personas habitan en el conjunto residencial en calidad de arrendatarios?
3.2. Para resolver el problema jurídico
planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la
protección reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación de las personas en situación de discapacidad; (ii) el derecho a
la accesibilidad física como una garantía del derecho a la libre locomoción y
el deber de solidaridad. Para finalmente tomar las decisiones correspondientes
y dictar las órdenes que la Corte encuentre pertinentes.
4. La protección reforzada, el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación de las personas en situación de
discapacidad
4.1. Preliminarmente debe advertirse que los
accionantes, al encontrarse en situación de discapacidad física o motora, gozan
de una especial protección constitucional. Es una garantía reconocida en los
artículos 13,[21]
47,[22]
54[23]
y 68[24]
de la Constitución Política, en virtud de los cuales, surgen una serie de
deberes especiales a cargo del Estado, en relación con las personas que por su
condición física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta. En efecto, los señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña
Camargo han puesto de manifiesto que fueron diagnosticados con “esclerosis
lateral amiotrófica” y displasia de cadera, respectivamente, y que a causa
de ello su movilidad se ha visto reducida hasta el punto que requieren de silla
de ruedas o de la ayuda de terceros para desplazarse. En consecuencia, el caso
bajo análisis debe ser abordado a partir de la especial protección constitucional
de la que gozan las personas en situación de discapacidad, y que
particularmente, cobija a los accionantes.
4.2. El alcance del derecho a la igualdad en
el marco de un Estado Social de Derecho, “(…) trasciende los imperativos
clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las
diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas.
Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y
ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad”.[25]
En este entendido, y con fundamento en una de las expresiones de la regla de
justicia aristotélica según la cual hay que brindar igualdad de trato a los
iguales y desigualdad de trato a los desiguales,[26] la Corte ha
explicado que el concepto de igualdad no implica que no puedan establecerse diferencias
en el trato, sin embargo, “sí supone que todos los individuos, como sujetos
de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y
que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de
razonabilidad y proporcionalidad”.[27]
4.3. Cuando se evalúa la razonabilidad de un
tratamiento distinto, para determinar si existe o no discriminación, debe
tenerse especial cuidado con aquellos criterios sospechosos de discriminación: “sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”.[28]
Tales criterios no son taxativos y la Corte ha admitido que otros factores
entren en la categoría de “criterios sospechosos de discriminación”.[29]
Concretamente, se ha aceptado que la discriminación fundada en la situación de
discapacidad de algunas personas, en principio, se encuentra prohibida por: “la
inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la
propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el
aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar
sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la
diferencia”.[30]
4.4. A efectos de “(…) corregir las
desigualdades de facto, compensar la relegación sufrida y promover la igualdad
real y efectiva”[31]
de los grupos marginados y/o históricamente discriminados, como la población en
condiciones de discapacidad,[32]
la jurisprudencia constitucional ha avalado la adopción de “acciones
afirmativas” a su favor,[33]
al punto de considerar que la omisión de trato más favorable constituye una
forma más de discriminación, pues contribuye a mantener “(…) la estructura
de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidos históricamente”,[34]
obstaculizando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[35]
4.5. Considerando que (i) las personas en
situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional a
cargo del Estado, que (ii) el tratamiento desigual basado en la condición de
discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación y que (iii) la omisión en la adopción de acciones
afirmativas a favor de los grupos históricamente marginados por la sociedad es
una forma de discriminación; esta Corporación, en el pasado, ha considerado que
la falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación
de discapacidad movilizarse libremente, constituye un acto discriminatorio de
ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de
Derecho.[36]
Al restringirles a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus
derechos fundamentales, como el de la locomoción, sus condiciones especiales se
tornan en una verdadera limitación, pues se les imponen cargas excesivas que no
están en deber de soportar, desconociendo la marginación histórica a la que se
han visto sometidas y reproduciendo “aquella idea excluyente y ofensiva de
cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas
con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno
físico construido para la población `normal`”.[37]
4.6. De acuerdo con el estado actual del
debate académico y jurídico, las situaciones de discapacidad tienen origen en
las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan
barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles
gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad.[38] Esta
concepción (que suele denominarse “modelo social de discapacidad”)[39]
se fundamenta en las siguientes premisas:
“(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados
inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad
en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales,
económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta
condición; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen
defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los
individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben
ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de
las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de
sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con
discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de
buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la
diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con
discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son
aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas
las personas”.[40]
Esta aproximación al modelo
social de discapacidad, ha sido reconocido por la Sala
Plena de la Corte Constitucional como una mirada que está en sintonía con el
orden constitucional vigente. Por ello señaló que el “abordaje
de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas
con ciertas diversidades funcionales es la posición que resulta coherente con
la visión de la Constitución Política que estructura su eje central sobre el
respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede
ser afectada por las condiciones físicas o mentales de cada persona. En la
Carta Política no se concibe una normalización de las características humanas,
antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie,
frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a
ello haya lugar, para que la protección de dignidad, libertades y
derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicción
del Estado.”[41]
4.7. En estos términos, no son las personas en
situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido
construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino
que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la
diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a
las personas ser libres, autónomas y vivir en condiciones dignas, sin importar
cuales sean sus capacidades físicas o mentales. La privación de la
infraestructura física necesaria para que las personas en situación de
discapacidad física o motora puedan movilizarse libremente, no es solo una
forma de discriminación que no tiene cabida en un Estado Social de Derecho,
también constituye una vulneración al derecho a la libre locomoción.
5. El derecho a la accesibilidad física
como una garantía del derecho a la libre locomoción y el deber de solidaridad
5.1. Esta Corporación ha considerado en su
jurisprudencia que el derecho a la libre locomoción consagrado en el artículo
24 Superior,[42]
se deriva del derecho a la libertad inherente a la condición humana, “cuyo
sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un
lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata
de las vías y los espacios públicos”.[43]
Al ser un derecho que supone la independencia física de los individuos, tiene
una especial importancia, pues permite el ejercicio de otros derechos y
garantías constitucionales,[44]
como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad
y la autonomía como expresión humana.[45]
Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los
importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o
exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos
espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de
vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”.[46]
5.2. A efectos de entender el alcance del
derecho a la libre locomoción y los deberes que de él se desprenden, a continuación
se traerá a colación el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002.[47]
El cual, si bien no contempla un caso análogo al que se estudia en esta
oportunidad, al tratarse de la acción de tutela interpuesta contra Transmilenio
S.A. por no garantizar a las personas en situación de discapacidad la
accesibilidad a los buses que integran el transporte público, resulta
importante porque resalta dos importantes facetas de la libre locomoción: derecho
de orden prestacional y de carácter programático. En virtud del carácter
prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para
hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones económicas y de la
actuación permanente y coordinada del Estado. En esa misma dirección, su faceta
programática implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede
ser exigido de forma instantánea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar
los recursos suficientes para adecuar las condiciones existentes.
En este sentido, la Corte precisó que si bien Transmilenio
S.A. no podía de manera inmediata garantizar el acceso del accionante al
sistema de transporte, lo mínimo que debía hacer, en el marco de un Estado
Social de Derecho y de una democracia participativa, era: “(…) (i) contar
con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y
(iii) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución
y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes
que desarrollan la Constitución en este ámbito”.[48] Por lo que decidió
amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la
empresa accionada diseñar e implementar, en el plazo máximo de dos años, un
plan orientado a garantizar su acceso al sistema de transporte público básico,
sin someterlo a limitaciones que supongan cargas excesivas.
5.3. Ahora bien, cuando la jurisprudencia
constitucional ha estudiado casos sobre barreras a la
libertad de locomoción de personas en condición de discapacidad en conjuntos residenciales, ha abordado el tema a partir del mandato de
especial protección constitucional a favor de las personas en situación de
discapacidad y del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la
Constitución Política.[49]
Por ejemplo, en la sentencia T-285 de 2003 se
consideró que las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encontraba
la accionante, reclamaban una especial protección
constitucional. La Corte sostuvó que existió una clara
discriminación en contra de la accionante, porque el
conjunto residencial se negó a reconstruir la rampa
que le servía de acceso, indicó que existió “(…) una restricción
injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como
discapacitada”.[50]
Decidió amparar los derechos
fundamentales inovcados y ordenar la construcción de
la rampa.[51]
Por otra parte, en las sentencias T-810
de 2011 y T-416 de 2013, en las que se solicitó la construcción de rampas de
acceso para personas en situación de discapacidad al interior de unos conjuntos
residenciales, se explicó que puede exigírsele a un particular cumplir el deber
de solidaridad, siempre y cuando con su desconocimiento se afecten los derechos
fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de
protección; inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social.[52] En estos
términos, en ambas oportunidades se concedió el amparo constitucional y se
ordenó a los particulares accionados, evaluar con seriedad y razonabilidad las
diferentes alternativas para eliminar las barreras arquitectónicas que
afectaban a las personas en situación de discapacidad e implementarlas cuando
ello resultare material y jurídicamente posible.[53]
5.4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en que la restricción de la accesibilidad a
diversos espacios físicos, especialmente cuando se trata de personas en
situación de discapacidad física o motora, constituye una limitación a otras
garantías inherentes a la dignidad humana que puede ser reclamada a través de
la acción de tutela. En virtud del principio de
solidaridad, y teniendo en cuenta el carácter prestacional y programático del
derecho a la libre locomoción, los particulares están obligados a garantizar
escenarios participativos serios en los cuales se contemplen las distintas
alternativas para eliminar las barreras arquitectónicas que generan exclusión y
limitación de los derechos fundamentales de la población en situación de
discapacidad, implementando aquellas que sean jurídica y
materialmente posibles.[54]
6. La restricción de los derechos fundamentales a la
locomoción y a la igualdad en el presente asunto
6.1. Esta Sala de
Revisión, de acuerdo con las reglas constitucionales aplicables, considera
que la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la
Reina discriminaron a los accionantes, al negar las solicitudes de construcción
de las rampas al interior de los conjuntos residenciales, sin antes dar las
alternativas ni garantizar un espacio de participación serio y adecuado para
debatir cómo eliminar las barreras arquitectónicas
existentes. Al pretender que las personas en situación de discapacidad superen
las barreras arquitectónicas existentes en los conjuntos residenciales por sus
propios medios, la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial
Talavera de la Reina le brindaron un trato igual a los integrantes de un grupo
poblacional que tiene condiciones de vida diferentes, ignorando “el mandato
de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferencias
entre situaciones diferentes”.[55]
6.2. Ahora bien, con relación al expediente T-5.948.455, debe aclararse que durante el
trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia, se
informó por parte de la representante legal del Conjunto Residencial Talavera
de la Reina, que para el mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) ya se había
construido e instalado una rampa en el costado suroccidental del conjunto
residencial. Al respecto se indicó: “(…) dicha rampla cuenta de igual modo
con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el
riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y así evitar
múltiples tropiezos y demás, que no sean causados por motivo o con ocasión de
causalidad de este conjunto”.[56]
Además se aportó al expediente el acta de recibo de la obra con fecha del
veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el pago correspondiente
y fotografías que dan cuenta de su construcción. El Juzgado Setenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que conoció de la acción de tutela en
instancia, al constatar que el conjunto residencial accionado construyó la
rampa de acceso al edificio, profirió sentencia del veintinueve (29) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual resolvió negar el amparo
constitucional solicitado.
Lo anterior evidencia que existe carencia
actual del objeto por hecho superado en el caso de la referencia,[57]
pues al haberse construido la rampa de acceso al edificio, antes de resuelta la
acción de tutela en primera instancia, es claro que al momento de la decisión
ya había cesado la afectación de los derechos fundamentales invocados por el
señor Alfredo Umaña Camargo.[58]
En este sentido, y advirtiendo que existió una vulneración real de los derechos
fundamentales invocados por el accionante que cesó al momento de construirse y
habilitarse la rampa de acceso al edificio (a diferencia de lo sostenido por el
juez de instancia),[59]se
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá D.C. que negó el amparo constitucional, y en su lugar se declarará la
carencia actual del objeto por hecho superado.
6.3. Por otra parte, y en relación al expediente
T-5.930.492, debe recordarse que el señor Flórez Zapata padece de afecciones en
su salud que limitan su libre y autónoma movilidad, pues fue diagnosticado con “Esclerosis
Lateral Amiotrófica”[60]
y se moviliza por medio de una silla de ruedas. En su escrito de tutela explicó
que requiere de una rampa adecuada u otro medio de acceso que le permita
circular entre la zona común del bloque y del apartamento ubicado en el primer
piso. Los juzgados de instancia decidieron amparar los derechos fundamentales
del accionante, ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un
concepto técnico sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la
eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al
edificio al accionante” y cotizar estos servicios. También ordenaron garantizar
un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y
ponderación, en el que se debata la posibilidad fáctica y jurídica de
implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto técnico, que,
en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del término de cuatro
meses.
6.3.1. Durante el trámite de tutela
en sede de revisión, se informó por parte de la representante legal del
Conjunto Residencial Isla del Sol que el día veintiocho (28) de marzo de dos
mil diecisiete (2017) se llevaría a cabo una Asamblea Ordinaria de
Copropietarios en la que se discutiría sobre el cumplimiento de la orden
proferida por los jueces de instancia.[61]
Asimismo, se aportó la cotización de las siguientes propuestas de factibilidad
elaboradas por una Arquitecta, para solucionar el problema de accesibilidad en
el conjunto residencial: (i) construcción de la rampa para eliminar la barrera
arquitectónica que se presenta para el acceso al apartamento donde habita el
señor Flórez Zapata;[62] (ii) compra e instalación de silla salva escaleras.[63]
6.3.2. Para esta Sala de Revisión, si
bien la orden proferida por el juez de instancia es adecuada a los fines y principios
constitucionales, se queda corta al no garantizar la implementación de las
medidas adecuadas que le permitan al accionante gozar
efectivamente de su derecho a la libre locomoción. La
adopción de medidas alternativas que
permitan superar los obstáculos y barreras irrazonables o desproporcionadas no
puede ser optativa. Si no es viable técnicamente la construcción de una rampa, en
todo caso, al final del día, se tienen que tomar las medidas adecuadas y necesarias que permitan remover
las barreras y obstáculos al movimiento de la accionante. Se debe brindar
una solución integral a los problemas de accesibilidad que aquejan al actor,
pues la opción de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los
obstáculos y barreras físicas, se insiste, no es
posible bajo el orden constitucional vigente.
6.3.3. En este sentido, y conforme
a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el Conjunto
Residencial Isla del Sol se encuentra en camino a cumplir con su deber
constitucional de solidaridad, al someter a un espacio de participación serio
la factibilidad física y jurídica de construir una rampa de acceso al edificio
en donde habita el señor Jesús Flórez Zapata y al obtener los conceptos
técnicos necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, su deber no se agota
allí, por lo que a continuación la Sala le ordenará: (i) continuar con el
proceso participativo que ordenó iniciar el juez de instancia, el cual deberá
conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los
obstáculos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoción; (ii) e implementar, en el plazo máximo de un año, las
alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. En todo
caso, el juez de instancia será el encargado de verificar el cumplimiento de
las órdenes judiciales, en los términos de esta sentencia.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el
fallo del Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma
ciudad que concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la
igualdad del señor Jesús Flórez Zapata y, como corresponde, se regresará el expediente al Despacho de primera instancia (Juzgado Vigésimo Primero
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia), en
el que existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de
la orden judicial.
6.4. Por último, vale la pena aclarar que la
calidad de arrendatario de la que goza el señor Jesús Flórez Zapata, no
significa que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la locomoción y a la
accesibilidad física en el conjunto residencial en el que vive deban verse
mermados. Esa interpretación, que fue acogida por la Unidad Residencial Isla
del Sol en su escrito de tutela, no solo se encuentra desprovista de toda razonabilidad,
sino que también contradice el principio constitucional de igualdad y el
mandato de no discriminación. Los derechos constitucionales y
la dignidad humana son reconocidas a todas las personas, sin importar si son
propietarios o no del lugar en el que habitan. De hecho, la existencia
de barreras arquitectónicas en el conjunto residencial no solo afecta a personas como el accionante, sino también a todas las que tengan, deban o quieran ingresar y estén en situación de
discapacidad. Ningún ser humano está exento de padecer alguna enfermedad
o de sufrir algún accidente que lo ponga en situación de discapacidad, por eso, adecuar los espacios para que puedan ser usados por
cualquier persona, sin importar sus capacidades motrices, es necesario no sólo
para quienes se encuentran en situación de discapacidad actualmente, sino
también para aquellos que lo puedan llegar a estar. La Corte
Constitucional ha reconocido los derechos, en general, de los arrendatarios en
las copropiedades, como una manifestación de su garantía de autogobierno. Estos
derechos son aún más caros constitucionalmente, cuando se trata de personas en
situación de discapacidad.
6.5. En consecuencia, a continuación la Sala resolverá lo siguiente: (i) Revocará la sentencia proferida
por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de la
cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo
Umaña Camargo, para en su lugar declarar la carencia actual del objeto por
hecho superado.
(ii) Confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, por medio del
cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor
Jesús Flórez Zapata. (iii) Le ordenará al Conjunto Residencial Isla del
Sol tomar las medidas adecuadas y necesarias para continuar
con el proceso participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e
integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que
le impiden al accionante su libre locomoción, e implementar, en el plazo máximo
de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras
arquitectónicas. En todo caso, el juez de instancia será el encargado de
verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, en los términos de esta
sentencia. (iv) Le
advertirá al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín,
Antioquia, que conoció del proceso de tutela en primera instancia, que en el
expediente T-5.930.492 existen documentos importantes a efectos de evaluar el
cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del veintiséis (26)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
III. DECISIÓN
En virtud del principio de solidaridad, un
conjunto residencial vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la
libre locomoción de las personas en situación de incapacidad física o motora
que en él residen, al negarse tajantemente a remover las barreras arquitectónicas
que les impiden su libre circulación, sin siquiera propiciar espacios de
concertación serios en los que se verifique la posibilidad material y jurídica
de adecuar la infraestructura para hacerla accesible a todas las personas, o
tomar las medidas compensatorias si fuere el caso. Ello independientemente de
que las barreras arquitectónicas existan desde su construcción y de que los
afectados residan allí en calidad de arrendatarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
por medio de la cual negó el amparo constitucional de los derechos
fundamentales invocados por el señor Alfredo Umaña Camargo, para en su lugar DECLARAR
la carencia actual del objeto por hecho superado.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del
veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el fallo del veintiséis
(26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado
Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, que concedió
el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad del señor Jesús
Flórez Zapata.
Tercero.- ADICIONAL a lo dispuesto en la sentencia de tutela confirmada, ORDENAR
al Conjunto Residencial Isla del Sol que tome las
medidas adecuadas y necesarias para: (i) continuar con el proceso
participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que
garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden al
accionante su libre locomoción; y para (ii) implementar, en el plazo máximo de
un año, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, las alternativas elegidas para remover dichas barreras
arquitectónicas. En todo caso, el juez de instancia será el encargado de
verificar el cumplimiento de las órdenes judiciale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.