T-304-15
Sentencia T-304/15
(Bogotá,
D.C., Mayo 22)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO
DE ACCION DE TUTELA-Caso
en que se solicitó reconocimiento de pensión de invalidez pero en virtud de la
facultad oficiosa del juez de fallar ultra o extra petita, se reconoce pensión
anticipada de vejez
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de
proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se
evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido
solicitado por el tutelante.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos
La anticipada de vejez exige a las personas acreditar el
cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre
o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral
igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar 1000 semanas o
más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia de la pensión
ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha cantidad va
incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez
La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de
invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su
pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,
mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar
una discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en
cualquier época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la
fecha en que se generó la invalidez.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Se ordena el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, por
acreditarse los requisitos de la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje
de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión anticipada de vejez
Referencia: Expediente T-4.712.274
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira - Risaralda,
del 22 de septiembre de 2014 -no impugnado-.
Accionante: Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. A la seguridad
social en pensiones -CP, 48-, a la igualdad –CP, 13-, y
al mínimo vital -CP, 53-.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La decisión de la administradora de pensiones -Colpensiones- de
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que el
solicitante no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración
de la invalidez, pese a que recibió cotizaciones a pensiones con posterioridad
a la fecha de estructuración, las cuales, no fueron tenidas en cuenta al
resolver la solicitud pensional.
1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a Colpensiones tomar como fecha de la estructuración de
la invalidez el 16 de septiembre de 2013, con todas las semanas cotizadas hasta
ese momento y, (ii) en consecuencia, reconocer la pensión de invalidez por
riesgo común e incluir en nómina al ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez
Buriticá.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá, informó que desde hace algún
tiempo padece “cardiomiopatía isquémica e hipertensión arterial”, enfermedades
que considera son degenerativas, debido a dicha circunstancia, inició el
proceso de pérdida de la capacidad laboral, siendo calificado por Colpensiones
el 16 de septiembre de 2013 con una pérdida de la capacidad laboral del 51.88%
de origen común y fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2010[2].
1.2.2. El
actor interpuso recurso de apelación con la finalidad que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda procediera a revisar la fecha de
estructuración otorgada, debido a que considera que la misma no corresponde a
la realidad de la enfermedad, puesto que pudo trabajar de manera normal -sin
especificar periodo ni labor desarrollada-.
1.2.3. El 16
de enero de 2014, la Junta Regional emitió un nuevo dictamen otorgando como
nueva fecha de estructuración de la invalidez el 20 de diciembre de 2010[3].
1.2.4. En
vista que la fecha de estructuración fue modificada de manera mínima, el
ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de invalidez. La administradora de pensiones a
través de la Resolución No. GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez con el argumento que no cumplía con el requisito de
haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
– artículo 1º de la Ley 860 de 2003 –. A juicio del actor, la entidad no tuvo
en cuenta los esfuerzos por él realizados para mantenerse en el mercado laboral
y haber logrado cotizar 115.72 semanas con posterioridad a la fecha de
estructuración.
1.2.5. El
actor afirmó que no puede proveerse una vida en condiciones dignas, debido a
que, se encuentra en situación de discapacidad, lo que le impide trabajar y en
consecuencia sufragar sus gastos básicos tales como alimentación, vestido,
salud, pago de servicios públicos, entre otros, es así que se ha visto en la
obligación de recurrir a la caridad de amigos y familiares.
1.2.6. De
otra parte, aseguró que la fijación de la fecha de estructuración no es acorde
con la jurisprudencia constitucional, la cual establece que en caso de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se debe tomar como fecha de
estructuración el momento en el que el solicitante dejó de trabajar y no antes,
tal como lo dispuso la Sentencia T-699 A de 2007.
1.2.7.
Finalmente, aseguró que el no reconocimiento de la pensión de invalidez le
causa un perjuicio irremediable al atentar contra su derecho fundamental al
mínimo vital. Además, se daría un trato discriminatorio al no aplicar el
precedente constitucional a este caso.
1.2.8. En
consecuencia, le solicitó al juez constitucional ordenar a Colpensiones tomar
como fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2013, y expedir la
respectiva resolución reconociendo la pensión de invalidez por riesgo común e incluyéndolo
en nómina.
2.
Respuesta de las entidades accionadas[4].
La Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES guardó silencio.
3. Sentencia objeto de revisión.
3.1. Sentencia
del Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, del 22 de septiembre de
2014[5] -única instancia-.
El juez constitucional negó el amparo solicitado aseverando que la
tutela fue presentada a través de apoderado como mecanismo principal, pues a
pesar que se asegura que se puede presentar un perjuicio irremediable, no se
mencionó que fuera presentada como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
El apoderado del actor se notificó personalmente el 1 de septiembre
de 2014, de la Resolución GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, a través de la
cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En la
mencionada resolución se le indicó que contaba con 10 días para interponer los
recursos de reposición y de apelación, es decir, que tenía hasta el 15 de
septiembre del mismo año para reprochar la decisión adoptada por la
administración y en caso que los recursos fueran resueltos de manera
desfavorable podría acudir a la acción de tutela. El juez llamó la atención
sobre el hecho que incluso antes de que feneciera el término para interponer
los recursos administrativos instauró la acción de tutela, esto fue el 9 de
septiembre de 2015.
De otra parte, aseguró que el actor tiene 58 años de edad, por lo
que no está comprendido dentro de la población perteneciente a la tercera edad.
Además, indicó que si bien en la demanda de tutela se demostró la pérdida de la
capacidad laboral del señor Vásquez Buriticá, solo se hizo referencia a la
posible consumación de un perjuicio irremediable siendo dicha afirmación
insuficiente, pues de acuerdo con la Sentencia T-041 de 2013 es necesario
además demostrar (i) la inminencia del daño, (ii) la gravedad, (iii) la
urgencia y (iv) la impostergabilidad de la tutela, condiciones que en el
presente caso no se dan.
A su vez, para que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio el perjuicio debe estar demostrado en el proceso, debido a que no
es posible suponerlo o imaginarlo a partir de la mera afirmación del
accionante. Debido a lo anterior negó la acción de tutela al ser improcedente.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El accionante considera que la entidad accionada le vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones -art. 48 C.P, a la igualdad –art. 13 C.P., y al mínimo vital.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por el ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá a través de
su apoderado el señor Cesar Augusto Agudelo Salazar[7]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86 de la Carta[8],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.
2.3. Legitimación
pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al
Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por vía de
acción de tutela. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).
2.4. Inmediatez. La Resolución GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue notificada
de manera personal al abogado del actor el 1 de septiembre de 2014[9],
la acción de tutela fue interpuesta el 9 de
septiembre de 2014[10], es decir, que transcurrió menos de un mes desde la expedición de
la mencionada resolución hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para
la Sala es un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o
acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta
sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos
judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos
fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[11].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que
tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de
acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los
derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se
presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá
demostrar que es inminente y grave[12].
2.5.2. De manera específica la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es
improcedente para reprochar actos administrativos de carácter particular, como
es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, a la necesidad acudir
a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida
preventiva la suspensión del acto atacado o a la jurisdicción ordinaria según
sea el caso.
Sin embargo, este requisito se flexibiliza
y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensión es un
sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para
proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de
la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un
perjuicio irremediable[13].
2.5.3. El señor Gabriel de
Jesús Vásquez Buriticá es un sujeto de especial protección constitucional, al
estar calificado con un 51.88% de pérdida de capacidad
laboral por la “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial” que
padece. Las cotizaciones al sistema general de pensiones las ha realizado sobre
un mínimo, lo cual evidencia la urgencia del accionante de contar con la pensión
reclamada, con el fin de suplir el salario que, dada su incapacidad, ya no
puede recibir. Lo anterior implica que los mecanismos de defensa judicial con
los que cuenta no son idóneos no efectivos para el caso específico del señor
Vásquez, pues en el tiempo que dure dicho proceso se puede configurar un
perjuicio irremediable para el actor.
2.5.4. El juez de instancia negó el amparo
porque el accionante no agotó la vía gubernativa. Al respecto, de acuerdo con
el artículo 9 del Decreto 2591, y con reiterada jurisprudencia
constitucional, no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para
acudir a la acción de tutela.
Por lo
anterior, la Sala considera procedente el estudio de la demanda de tutela.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la
entidad demandada vulneró a los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, al negarse a reconocerle al peticionario la pensión de
invalidez que reclama con ocasión de la disminución física permanente que
padece o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de
vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003?
Teniendo en cuenta que el accionante no solicitó
al juez de tutela su intervención frente al reconocimiento de la pensión
anticipada de vejez, pero de las pruebas aportadas al proceso se evidencia una
posibilidad de que el señor Vásquez tenga derecho a esta prestación, es
necesario hacer una consideración sobre la facultad del juez de tutela para
fallar extra o ultra petita.
4. Fallos extra y ultra petita en el
trámite de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Pese a que no se configuró una causal
específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la
sentencia de unificación SU-195 de 2012 la Sala Plena reiteró la facultad que
ostentan los jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado[14],
en esa oportunidad este Tribunal indicó lo siguiente:
“En cuanto a la
posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en
materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el
juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo
incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la
informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos
fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha
sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui
generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede
limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino
que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos
fundamentales. (Subraya fuera de texto).
4.2. En el curso del proceso que culminó
con la sentencia T-568 de 2013 a la Sala de Revisión se le planteó la
vulneración del derecho a la seguridad social en pensiones por causa de la
suspensión de una pensión de sobrevivientes por hijo inválido. En ése caso la
Sala constató que la tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con
una pérdida de capacidad
laboral inferior al 50% y por ello no cumplía con el requisito legal para ser
considerado inválido. No obstante, por virtud de un fallo extra petita ordenó
la tutela de su derecho fundamental a la salud con base en lo siguiente:
“El juez de
tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera
activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de
las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre
pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional
podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la
infracción a los derechos del demandante.” (Subraya fuera de texto).
4.3. Finalmente, en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, la Sala
Plena al referirse a la acción de tutela como mecanismo efectivo en la
protección de los derechos fundamentales y en aplicación de la facultad extra
petita, consideró lo siguiente:
“En consideración a la naturaleza
fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo
86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor
laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el
pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado
en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil[15], al juez de tutela le está
permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si
lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos
fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su
efectiva protección. (Subraya fuera de texto) No en vano la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“ (…) dada la naturaleza de la presente
acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones
que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe
estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que
si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de
violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría
ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en
la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de
justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior
y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia
de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado
social de derecho.”
Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el juez de tutela
está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita,
cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho
fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.
5. El derecho a la seguridad social, la
pensión de invalidez y anticipada de vejez por invalidez y los requisitos
previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su
reconocimiento. Reiteración jurisprudencial sentencia T-665 de 2013.
El artículo 48 Superior[16] reconoce el
derecho a la seguridad social bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un
carácter de servicio público, obligatorio e irrenunciable.
Por lo anterior, se torna procedente el
amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin de evitar
detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en
materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del reconocimiento
de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su derecho fundamental
al mínimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida laboral, han
aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la expectativa de
que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su
reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas
condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen
económicamente de sus ingresos.
Así, dentro de las prestaciones económicas
que el legislador colombiano creó con la intención de prevenir una serie de
contingencias propias del ser humano (pérdida de la capacidad física, viudez,
vejez, etc) se encuentran, entre otras, la pensión de invalidez, de
sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectación a los
derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de
estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir
sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.
5.1. Requisitos para acceder a la
pensión de invalidez.
Ley 860 de 2003, que modificó el artículo
39 de la Ley 100 de 1993[17],
consagra:
“Ley 860 de 2003:
El artículo 39 de
la Ley 100 quedará así:
Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
PARAGRAFO 1°: Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26
semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al hecho causante
de su invalidez o su declaratoria.
PARAGRAFO 2°:
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”
5.2.
Pensión anticipada de vejez por invalidez.
Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003:
“Artículo 9°. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de
mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se
incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25
cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que
padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan
55 años de edad que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o
más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
(…)” (subrayado por fuera del texto original).
Entonces, la anticipada de vejez exige a las
personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta
que se trate de hombre o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de
su capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige
acreditar 1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se
diferencia de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años
dicha cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Por su parte, la pensión anticipada de vejez se
diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige demostrar
cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y
acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de
vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario
su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida
a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.
6. Caso Concreto
El señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá
tiene 58 años y padece “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial”. Por
esa razón, el 16 de septiembre de 2013 fue calificado con una pérdida de la
capacidad laboral del 51.88% de origen común y con fecha de estructuración del
20 de diciembre de 2010, momento en el que sufrió un infarto al miocardio.
En vista de lo
anterior, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 284915 del 13
de agosto de 2014, debido a que no cumplía con el requisito contemplado en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es haber cotizado 50 semanas en los 3
años anteriores a la fecha de estructuración.
El apoderado
del señor Gabriel de Jesús envió el reporte actualizado de pensiones, en el que
se evidencia que durante el año 2015 continuó cotizando con un ingreso base de
cotización equivalente a un salario mínimo y actualmente cuenta con 1.060
semanas cotizadas[18].
Sin embargo, también se observa que no cumple con el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
6.1. El
accionante no cuenta con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración.
De las pruebas aportadas al proceso es
evidente que el actor durante los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración no realizó cotizaciones al sistema, incluso, el último aporte
anterior a la estructuración de la invalidez lo efectuó el 31 de julio de 1998,
según el reporte de semanas cotizadas en pensiones[19].
El accionante pretende que la Sala Segunda
aplique a su caso la jurisprudencia que ha establecido respecto de enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas, en la que se ha concluido que en este
tipo de casos no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de
estructuración de pérdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de
calificación de invalidez establecen como fecha de la estructuración de la
invalidez la fecha en la que apareció el primer síntoma o la indicada en la
historia clínica en la que se diagnosticó la enfermedad, fechas en las cuales
la persona aún no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le
permite seguir trabajando y cotizar a pensiones.
Sin embargo, la Sala considera que no cuenta con los
elementos de juicio para determinar si la enfermedad “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial” que padece el actor está comprendida dentro de las crónicas, congénitas
o degenerativas, motivo por el cual no le es aplicable el precedente mencionado.
Finalmente,
la regla establecida para dichas enfermedades se aplica cuando el juez tiene la
certeza de que el accionante ha cotizado debido a que su capacidad residual laboral
se lo ha permitido, situación que no sucede en este caso, pues el actor no
informó cuál es su trabajo.
6.2. El
accionante es beneficiario de la pensión anticipada de vejez.
En virtud de la
facultad oficiosa del juez constitucional para fallar ultra o extra petita,
entra la Sala a determinar si el actor tiene los requisitos para acceder a la
pensión anticipada de vejez. Los requisitos son:
6.2.1. Tener
más de 55 años: Acorde con la cédula de ciudadanía del accionante, nació el
11 de septiembre de 1956, es decir que está próximo a cumplir 59 años[20].
6.2.2. Tener
una pérdida de capacidad laboral superior al 50%: El 16 de septiembre de
2013, la Junta de Calificación de Invalidez de Colpensiones, lo calificó con
una pérdida de capacidad laboral del 51,88%, con fecha de estructuración el 20
de diciembre de 2010[21].
6.2.3. Tener
más de 1000 semanas cotizadas: Acorde con el reporte de semanas cotizadas
allegado por el accionante en sede de revisión, el señor Gabriel de Jesús
Vásquez Buriticá, del 21 de marzo de 1977 al 21 de abril de 2015, había
cotizado 1,060 semanas[22].
Dicho reporte
aparece expedido por Colpensiones, indicando que “en el siguiente reporte
encontrará el total de semanas cotizadas a través de cada uno de los
empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente, es
decir, las que han sido cotizadas desde enero de 1967 a la fecha. Recuerde que
su vida laboral representa su vida como trabajador, lo que usted ha construido
mes a mes año a año.”
Este reporte se
complementa con el adjunto a la acción de tutela por el demandante, el cual fue
expedido por Colpensiones, actualizado a 21 de abril de 2013 que indicaba un
total de semanas cotizadas de 979, 15. Reporte sobre el cual la accionada guardó
silencio.
6.3. Pese a que el peticionario no cumple
con los requisitos para consolidar la pensión de invalidez prevista en la Ley
100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es justificación para que el juez
constitucional no se pronuncie sobre el acceso a otra prestación, como quiera
que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1060 semanas.
Así, esta Sala ordenará el reconocimiento
de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad
mínima requerida (55 años), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y más
de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestación que debe otorgarse, aunque no
existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquel la
solicitó a la entidad accionada, lo cual no es justificación para denegar su
derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo se encuentra
adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que,
aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de invalidez lo cierto es que
su intención no es otra que contar con un auxilio económico para suplir sus
necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y
obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la denominación de la
prestación. Sumado a que, la Corte ha dicho que las aseguradoras deben analizar
todas las posibilidades pensionales del afiliado.
Por tanto, revocará el fallo proferido el
22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira
Risaralda y en su lugar concederá el amparo.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez
Buriticá padece “cardiomiopatia isquémica e
hipertensión arterial”, debido a dicha circunstancia, fue calificado el 16 de
septiembre de 2013, con una pérdida de la capacidad laboral del 51.88% de
origen común y fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010.
Solicitó
ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue
negada a través de la Resolución No. GNR 284915 del 13 de agosto de 2014,
debido a que no cumplía con el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley
860 de 2003 que es haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración.
La Sala
Segunda de Revisión constató que si bien no cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, si cumple con los presupuestos para ser
beneficiario de la pensión anticipada de vejez, pues tiene 58 años de edad, 51%
de pérdida de capacidad laboral y 1060 semanas cotizadas al sistema.
2.
Decisión. Ordenar a Colpensiones que, inicie los
trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo
ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Gabriel
de Jesús Vásquez Buriticá, la pensión anticipada de vejez, cubriendo todas
aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó
su derecho.
3.
Razón de la decisión. Las
entidades administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad
social en pensiones de un afiliado cuando, contando este con los requisitos
para acceder a la pensión anticipada de vejez, la entidad no hacen ningún
pronunciamiento al respecto.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia del 22 de septiembre de 2014,
proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, que declaró
improcedente el amparo solicitado. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Gabriel de Jesús
Vásquez Buriticá, al mínimo vital y a la
seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Ordenar a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites
pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha
efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Gabriel de
Jesús Vásquez Buriticá, la pensión anticipada de vejez, cubriendo todas
aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó
su derecho
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-304/15
PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Cumplimiento de los requisitos (Aclaración de voto)
Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta
prestación económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante
reúna los tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la
edad, 2) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de
semanas cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos
lo que determina el momento en que debe reconocerse la prestación.
Referencia: Expediente
T-4.712.274
Acción de tutela
instaurada por Gabriel De Jesús Vásquez Butírica contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Aun cuando estoy
de acuerdo con la decisión de mayoría de reconocer la pensión anticipada de
vejez. Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta prestación
económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante reúna los
tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de semanas
cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que
determina el momento en que debe reconocerse la prestación.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Acción
de tutela presentada el 9 de
septiembre de 2014, por el abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar como apoderado
del señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá contra la Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones. (Folios 2 al 13 del cuaderno No. 1).
[2] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 15 al 17 del
cuaderno No. 1)
[3] Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la
capacidad laboral y determinación de la invalidez. (Folio 19 del cuaderno No.
1)
[4] Mediante Oficio del 9 de septiembre de
2014, el Juzgado Segundo de Familia le corrió traslado a la Administradora de
Pensiones Colpensiones para que hiciera los pronunciamientos pertinentes.
(Folios 28 del cuaderno No. 1.).
[5] Sentencia de primera instancia. (Folios 33 al 43 del cuaderno No.
1.).
[6] En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala
de Selección de tutela No. 01 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
del expediente T- 4.712.274 y procedió a su reparto.
[7] Poder otorgado por el señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá al
abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar. (Folio 1 del cuaderno No. 1).
[8]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[9] Notificación de la Resolución GNR 284915. (Folio 23 del cuaderno
No. 1).
[10] Acción de tutela presentada el 2 de abril de 2014. (Folio 3 al 10
del cuaderno No. 1).
[11] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[12] Sentencia T-547 de 2011.
[13] Sentencia T-722 de 2011.
[14] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa
censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión
efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada
teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de
tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra
o extra petita.”
[15] Cita dentro del texto “Reformado por
el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su inciso
2º que “No podrá
condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.”
[16] Constitución Política. Artículo 48: “La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social. (…)”.
[17]“Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos
y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado
se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez, y
b.
Que habiendo dejado
de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado
de invalidez.”
[18] Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folio 21 y 22 del
cuaderno No. 2).
[19] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 15 del cuaderno
principal).
[20] Folio 14 cuaderno 1.
[21] Folios 15 al 20 del cuaderno 1.
[22] Folios del 15 al 17 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.