T-304-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-304/09
(Abril 28, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se
mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de
instancia
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Elementos de juicio para establecer si se
está en presencia de un perjuicio irremediable en el pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Efectos por uso indiscriminado e
irresponsable
Si los jueces, sin revisar con determinación las
causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su
procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto,
contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos
ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias,
autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por
consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de
procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción
constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección
constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso
inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la
verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización
del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia,
asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos
litigiosos de contenido económico
ACCION DE TUTELA-No es mecanismo idóneo ni adecuado para
lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate
probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la existencia de un pago
efectivo al actor de las sumas debitadas, al momento del fallo de tutela, en
sede de revisión
Referencia: Expedientes T-2.036.437.
Accionante: José Gregorio Maestre Herazo
Accionado: Banco Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y
Fiduagraria S.A.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio
de 2008 y auto de aclaración de esa sentencia, del 18 de julio de 2008.
Tema:
Derecho presuntamente vulnerado: debido proceso.
Vulneración: revocatoria de giro bancario previamente ordenado
por Fiduagraria S.A. en favor del actor y reversión de ese giro por orden de la
entidad fiduciaria. Ejecución de la orden de reversión del giro, por parte del
Banco Agrario de Colombia S.A.
Pretensión: protección del derecho al debido proceso y reintegro
de los dineros debitados con los correspondientes intereses e indexación al
tutelante.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1.
Pretensiones del
demandante.
El señor José Gregorio Maestre Herazo,
presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.[1], por considerar
que esa entidad financiera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
autorizar el retiro de unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente
en su favor por orden de Fiduagraria S.A., el 4 de diciembre de 2007. Tales
giros fueron reversados por el Banco accionado el 6 de diciembre de ese mismo
año, con fundamento en la revocatoria de la orden de pago original por parte de
Fiduagraria S.A.
El tutelante alega que el actuar del Banco fue
arbitrario e ilegal, ya que en ningún momento, como titular de las cuentas de
ahorros correspondientes, fue notificado del procedimiento que se practicaría de
reversión de esos pagos; hecho que se produjo, además, sin orden judicial. Solicita
por lo tanto por vía de tutela, que se proteja su derecho al debido proceso y que
se le ordene al Banco Agrario el reintegro de manera inmediata de los dineros
que le fueron arbitrariamente debitados de sus cuentas de ahorros, -por un
monto superior a los setecientos millones de pesos ($700.000.000)-, así como
sus respectivos intereses e indexación.
En una adición a la solicitud de amparo, - presentada por
el accionante luego de la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en
primera instancia-, el señor Maestre Herazo manifestó que las irregularidades en
las órdenes de pago del Municipio invocadas por el Banco y la Fiduciaria, no eran
excusa para reversar el giro de los dineros desembolsados, si ellas no eran
denunciadas ante las autoridades competentes. Además, afirmó que el 2 de marzo
de 2008, el Banco Agrario de Colombia retrotrajo nuevamente el giro de ese
dinero y decidió poner las sumas correspondientes en depósito del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sincelejo, ante quien se pensaba se iniciaría
nuevamente la tutela en primera instancia, luego de decretarse la nulidad
procesal de lo actuado. A juicio del tutelante ese proceder del Banco Agrario
resultó igualmente ajeno a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a
su juicio lo que intenta el Banco con tales hechos es evadir el cumplimiento de
la orden de tutela del juez de primera instancia (providencia que fue
posteriormente anulada), la cual resultó favorable a las pretensiones del
tutelante y ordenó el pago de dineros de manera inmediata.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Respuesta del Banco Agrario de
Colombia.
La entidad financiera accionada, considera
que la tutela que presenta el ciudadano es improcedente, dado que éste cuenta
con otros medios de defensa judiciales para obtener por la vía ordinaria el
cumplimiento de las pretensiones económicas que invoca. La acción
constitucional, desde la perspectiva del Banco, no puede ser concebida como un
proceso sustitutivo o paralelo a los que ya existen en la jurisdicción
especializada para resolver el debate jurídico que el caso plantea, y por ello
debe ser desestimada.
Adicionalmente, solicita que se declare la
nulidad de todo lo actuado hasta el momento, teniendo en cuenta que el proceso
fue tramitado desde sus inicios por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú
y no por los Jueces del Circuito, quienes debieron tener conocimiento del
asunto desde el principio, en la medida en que el Banco Agrario es una entidad
del orden nacional. A su vez afirma que era pertinente la intervención de
Fiduagraria S.A. en el proceso tutelar, en la medida en que fue a través de
dicha entidad que se giraron los recursos económicos pertenecientes al Municipio
de Santiago de Tolú en favor de los actores, y es a través de ella que se
pueden hacer efectivos los pagos de dichos dineros. No obstante, si el juzgado
insiste en tener competencia para conocer de la tutela, explica el Banco en su
favor, que el problema jurídico que el caso plantea ya fue resuelto en otra
tutela por los mismos hechos en Cartagena, con respecto al señor Claudio León
Frieri Uribe; otro ciudadano a quien se le retrotrajo también el pago, por las
mismas razones que al actor. El juez que conoció de esa tutela, decidió
negativamente la acción con fundamento en las particularidades de la situación
en ciernes, ya que los dineros girados por Fiduagraria S.A., lo fueron originalmente
conforme a la orden de pago del Municipio de Santiago de Tolú sustentada en el cumplimiento
de un fallo de tutela favorable a los intereses del actor, en un momento en que
dicha providencia ya había sido revocada por la Corte Constitucional en sede
de Revisión.
En efecto, el Municipio de Santiago de Tolú,
con ocasión de un fallo judicial que ordenaba a esa entidad territorial el pago
de más de mil millones de pesos en favor de unos ciudadanos por vía de tutela, -decisión
que por ese hecho impactaba negativamente el trámite previsto en la Ley 550 de
1999 para las entidades territoriales en proceso de reestructuración y el
acuerdo de acreedores original-, mediante resolución y alegando el cumplimiento
del fallo en mención más los intereses y la indexación, autorizó por tesorería
“adelantar los trámites necesarios para cancelar la obligación aquí
reconocida a través de Fiduagraria S.A.”.
El ente fiduciario, por instrucción del
municipio, autorizó al Banco Agrario de Colombia S.A. realizar mediante el
proceso de archivo Gentiex (57) abonos a cuentas de terceros por valor de $2.849
millones de pesos, los cuáles se adelantaron el 4 de diciembre de 2007. No
obstante, esa misma entidad revocó la orden emitida el día inmediatamente siguiente,
lo que significó que los dineros abonados fueron reintegrados a la cuenta de
Fiduagraria S.A., de forma tal que los cambios aparecen registrados en los
movimientos del 6 de diciembre de 2007, por desestimación del giro original.
Fiduagraria S.A., como ente administrador
de los recursos del Municipio de Santiago de Tolú, en efecto, revocó la orden
de giro original adelantada a las cuentas de ahorros tanto del aquí accionante
como de otros ciudadanos, y esa orden fue ejecutada por el Banco Agrario de
Colombia S.A., como parte del convenio suscrito con la Fiduciaria para el
manejo de esos recursos. Según indica el Banco, la orden no fue entonces sobre
las cuentas en sí, sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en
desarrollo del Convenio en mención. Además, indica que los dineros que se
solicita que se reintegren en las cuentas por parte del accionante, hacen parte
del giro de ese dinero que fue revocado por la Corte Constitucional mediante la
sentencia T-897 de 2007[2].
Por lo tanto, a los ciudadanos que mediante
derecho de petición solicitaron al Banco la explicación sobre el particular, se
les informó que la decisión que significó la revocatoria del pago fue de
Fiduagraria S.A., entidad responsable de dar la información necesaria, por ser
quien administra los dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú. De este
modo, a juicio del Banco, éste se ciñó en todas sus actuaciones a la
normatividad legal y constitucional pertinente, siendo además la tutela a
todas luces improcedente en las circunstancias de la referencia, para exigir la
entrega de esos dineros, por existir otros medios legales para el efecto.
2.2. Respuesta de Fiduagraria S.A.
El ente fiduciario accionado, indicó que
suscribió con el Municipio Santiago de Tolú un contrato de encargo fiduciario a
fin de invertir y destinar los recursos de ese municipio al pago de sus acreedores,
en las condiciones y orden de prelación de créditos previstos en el Acuerdo de
Reestructuración Municipal de Pasivos, conforme con lo señalado por la Ley 550
de 1999.
En el caso del tutelante, el municipio en
su momento instruyó a Fiduagraria S.A., para realizar unos pagos derivados de
ese Acuerdo. No obstante, en el interregno comprendido entre la recepción de la
orden municipal y la verificación final de los beneficiarios de los respectivos
pagos, la sociedad fiduciaria estatal recibió de diferentes fuentes
calificadas, entre ellas de la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, una advertencia sobre la legalidad y procedencia
de dichas cancelaciones, lo que justificó que en ejercicio de su deber jurídico
de apartarse de la instrucción impartida por el propio Fideicomitente, en
protección y defensa de los bienes fideicomitidos (numeral 4º del artículo 1234
del C.Co.) procediera a revocar la orden de pago mencionada. Así, sobre las
especialísimas circunstancias que impidieron a la Fiduciaria completar las instrucciones
recibidas, esa entidad informó lo siguiente:
a) Con la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa9 expedida por la Corte Constitucional, se revisó un fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú
que inicialmente había tutelado los derechos del señor Claudio León Frieri
Herazo (cedente de los derechos del ahora demandante señor José Gregorio
Maestre Herazo y origen del pago cuyo trámite es actualmente objeto de tutela)
a la entrega anticipada de más de mil millones de pesos derivados de derechos
contractuales con el Municipio de Tolú por amparo constitucional. En esa
sentencia, la Corte desestimó la acción de tutela como medio idóneo para
solicitar el pago de acreencias contractuales que desconocieran procesos de
reestructuración municipal y revocó el fallo del juez promiscuo en mención, que
había ordenado la cancelación de los más de mil millones de pesos en favor del
señor Frieri Herazo.
b) Mediante oficio del 14 de noviembre de 2007, el
Secretario de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú informó al Alcalde
Municipal de ese ente territorial, sobre las irregularidades presentadas en la
autorización del pago de las obligaciones correspondientes a fallos judiciales
(tutelas e incidentes de desacato), texto en el que se detallaron graves
reparos advertidos por dicho funcionario frente a las decisiones adoptadas al
interior del proceso de Reestructuración del Municipio, y que favorecían al
cesionario, así:
“Quiero ponerle en conocimiento que mientras usted
procede a ordenar estos pagos onerosos para el Municipio, muchos acreedores
siguen esperando que se les cancele el valor de unas mínimas acreencias que
fueron aprobadas desde el mes de mayo sin que hasta la fecha hayan obtenido
respuesta positiva alguna (...).
“Por último elevo mi voz de protesta por la forma
irregular como han procedido a modificar el acta inicial o borrador de la
reunión No 35 del Proceso que elaboré como Secretario del Comité, y es a mí
a quien le corresponde hacer las modificaciones del caso según las sugerencias
por escrito de parte de cada uno de los miembros del mismos Comité de
Vigilancia del Proceso de Reestructuración de pasivos”. (Subrayas fuera del
original).
c)
Mediante oficio del 22
de junio de 2007, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sentó su posición sobre los procesos ejecutivos y
las acciones de tutela adelantadas contra el Municipio de Santiago de Tolú,
conminando a los jueces municipales a dar estricta aplicación a los parámetros
establecidos en la Ley 550 de 1999, acorde a el principio de universalidad de
que trata dicha normativa.
d)
Con oficio del 20 de
noviembre de 2007, el Alcalde electo del Municipio de Santiago de Tolú para el
2008, manifestó a la Fiduciaria su preocupación frente a los hechos
relacionados con las decisiones adoptadas por el Comité de Vigilancia del
Acuerdo de Reestructuración. En la parte final de su misiva el hoy alcalde
indicó en esa oportunidad: “(…) esta situación amerita su inmediata
intervención para que estos pagos no se realicen, toda vez que estas
acreencias, según lo manifestado por el señor Camargo, se están liquidando con
altos intereses e indexaciones, además el acta es considerada irregular, ya
que no cuenta con la firma del Secretario del comité, quien se abstuvo de
firmar por que consideraba que esos pagos eran lesivos para el municipio”.
e)
Con oficio del 6 de
Diciembre de 2007, también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de
nominadora y promotora del Acuerdo de Reestructuración y también como
beneficiaria del contrato de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A.
(sin cuyo concurso no es viable la revocación total o parcial del contrato
fiduciario), advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas dentro de
los procedimientos realizados al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo
de Reestructuración, como requisito previo a la ordenación de los pagos. El
último inciso de la comunicación dirigida a la Presidente de Fiduagraria S.A.
por estos hechos establece lo siguiente:
“Por las razones expuestas, en ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 617 de 2000 y considerando
que el contrato de encargo fiduciario celebrado entre el municipio de
Santiago de Tolú y la Fiduciaria que usted representa constituye garantía
del pago para los acreedores, muy comedidamente me permito recomendar se sirva
abstenerse de realizar los pagos ordenados por el alcalde municipal hasta tanto
se realice el comité de vigilancia extraordinario que estará convocando la
promotora del Acuerdo, con el fin de aclarar las dudas generadas en la
redacción del acta No 35, la cual contiene entre otros aspectos, la ordenación
del pago de las acreencias del grupo No 4 y el pago de obligaciones contenidas
en sentencias judiciales”. (Subrayado fuera del texto).
Sobre este aspecto resalta la Fiduciaria
que el Ministerio de Hacienda no es un tercero cualquiera frente a la ejecución
del contrato de encargo fiduciario, sino que es la entidad nominadora que actúa
como promotor y garante del Acuerdo de Reestructuración y en tal condición, sus
planteamientos calificados pueden conllevar válidamente a que la Fiduciaria se
abstenga de efectuar pagos cuya destinación no se enmarque perfectamente dentro
de las directrices legales previstas para el efecto.
Igualmente informó que mediante oficio del
27 de marzo de 2008 expedido por el actual Alcalde Municipal de Santiago de
Tolú y dirigido al Presidente de Fiduagraria S.A. se informó efectivamente de la
decisión de tener además por nula, el Acta No 36 del Comité de Vigilancia del
Acuerdo de Reestructuración del precitado Municipio de fecha 21 de diciembre de
2007, por irregularidades en el trámite. Por lo que se determinó:
“[Q]ue las cuentas que a la fecha están pendientes de
abonar, las cuales fueron enviadas por la administración municipal en la
vigencia del 2007, deben abstenerse del trámite de pago y autorizar la
devolución respectiva de las mismas a fin de que éstas cumplan con el nuevo
proceso de legalización administrativa contable y fiscal para la vigencia del 2008”.
Es por ello que con oficio No VNGA-2361
del 14 de abril de 2008, expedido por el Gerente de Negocios sectoriales de
Fiduagraria y dirigido al señor Alcalde de Santiago de Tolú, la Fiduciaria
devolvió las órdenes de pago que se encontraban pendientes de ejecución y que
habían sido remitidas por la anterior Administración Municipal durante los
meses de Noviembre y Diciembre de 2007, entre las que se incluye la del actor,
autorizada nuevamente por el municipio el 21 de diciembre de 2007.
Por último, argumenta la Fiduciaria, que
los hechos que el ciudadano pone en conocimiento en esta oportunidad, son
circunstancias que ya fueron evaluadas por otros jueces frente a otros
ciudadanos; autoridades judiciales que decretaron la improcedencia de la tutela
en estos casos. Así que, de
prosperar las pretensiones del accionante, se estarían comprometiendo recursos
del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de
Tolú, en clara contravía a lo dispuesto en el fallo de tutela de la Corte
Constitucional que desestimó originalmente las pretensiones del señor Frieri
Uribe, a que por esa vía se hicieran los pagos solicitados en desconocimiento
de la Ley 550 de 1999. Como el señor Frieri es cedente de todos los cesionarios
que invocan hoy el pago de las mismas sumas de dinero por el Banco Agrario,
incluyendo las del actor, indica que la acción de tutela está siendo usada de
manera indebida, como instrumento dirigido a la defraudación del patrimonio del
municipio, al facilitarle al actor el desconocimiento de la Ley 550 de 1999
autorizando un pago de los dineros invocados, con desconocimiento de la prelación
de créditos existente.
Por estas razones, Fiduagraria S.A.
solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, teniendo en cuenta
que el accionante ni siquiera justificó en su solicitud, el porqué no le era
posible acudir a otros medios de defensa judiciales, ni alegó perjuicio
irremediable alguno.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
De acuerdo con
la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los
siguientes hechos y pruebas relevantes.
3.1. Antecedentes generales.
3.1.1.
Entre 1995 y 1996, el
Municipio de Tolú celebró diversos contratos de Obras Públicas con varios
contratistas, quienes cedieron sus derechos crediticios al señor Armando Frieri
Santero.
3.1.2.
Contando con todos los
requisitos de ley, el nuevo acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante
el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve de abril de 1997, el órgano
colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú.
Posteriormente, las partes allegaron al proceso de ejecución un contrato de
transacción por un valor superior a los mil millones de pesos, pactándose entre
ellas que a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobara la
transacción como forma de terminación del proceso, se generarían intereses
con arreglo a lo que dispone el artículo 117 del C.C.A. El acto fue aprobado
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el diez de diciembre de
1997.
3.1.3.
En agosto de 2002, el
Municipio de Santiago de Tolú celebró un Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos, con sujeción a lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003,
suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto
era el recibo por parte de esa entidad del cien por ciento (100%) de los
ingresos endógenos y exógenos del Fideicomitente (ingresos administrados) para
que Fiduagraria los gestionara, invirtiera y destinara a los pagos, en las
condiciones y en el orden de prelación señalada en el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos del Municipio, según la Ley 550 de 1999[3].
3.1.4.
El 16 de febrero de
2004, el señor Frieri Santori cedió sus derechos crediticios al señor Claudio
León Frieri Uribe.
3.1.5.
El 11 de enero de
2007, Claudio León Frieri elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado,
solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es
titular. El 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución No 0050 de 2007,
mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación
crediticia a su cargo, condicionando la cancelación -como es lo mandado por la
Ley-, a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos. Para el señor Frieri, ese procedimiento se encontraba
extinto de pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de
1999, debido al incumplimiento de la entidad, desde que se celebró el acuerdo
de pago.
3.1.6.
El señor Claudio León
Frieri Uribe, en consecuencia, interpuso entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) una acción de tutela en contra del
Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente territorial a
pagar sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la vida, a la
salud, a la seguridad social y al debido proceso.
3.1.7.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del
seis (6) de junio de 2007, concedió la tutela en favor del señor Claudio León
Frieri y ordenó al Municipio indicado, - en 48 horas-, el pago de la obligación
contractual por más de mil millones de pesos, que junto con los intereses y la
indexación resultó ser de más de tres mil millones de pesos.
3.1.8.
El señor Claudio León
Frieri Uribe en el interregno, cedió algunos derechos crediticios sobre las
sumas adeudadas por el municipio, entre otros, al señor José Gregorio
Maestre Herazo, accionante de la tutela objeto de revisión en esta
oportunidad y a otros, quienes esperaban la cancelación inmediata de las sumas
de dinero señaladas, por vía de tutela.
3.1.9.
No obstante, con la
sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) del 26 de octubre de
2007, la Corte Constitucional revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y denegó las pretensiones del actor Claudio
León Frieri Uribe, por considerar que “cuando se trata de acciones de tutela
dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos o
intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la
improcedencia general de la tutela”, pues de aceptarse esta acción, “sería
ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad
de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración”.
A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía de tutela,
desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende, ordenó en el
numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente:
“Primero.
Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de
los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido
proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las
acreencias contractuales concedidas en primera instancia”. (Subrayas fuera
del original)[4].
3.1.10.
El Municipio de
Santiago de Tolú, no obstante la decisión de la Corte Constitucional de revocar
el fallo de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor
Frieri Uribe, decidió expedir la
Resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, en la que ordena el pago de las
sumas de dinero mencionadas, - ya aceptadas mediante la Resolución No 610 del 27 de julio de 2007-, alegando nuevamente el “cumplimiento de
sentencias judiciales” e invocando además un cuestionado visto bueno del Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración. Fiduagraria
S.A. advertida del deber de realizar ese pago, inició las acciones necesarias
para dar cumplimiento a esa decisión municipal, pero retrotrajo la orden de
giro de esos recursos que había sido emitida el 4 de diciembre de 2007, bajo la
advertencia de: (i) irregularidades en el proceso por parte de de la Secretaría
de Hacienda Municipal y del Ministerio de Hacienda, afirmando, entre otras
cosas, una presunta alteración indebida del acta No 35 de autorización del
Comité de Vigilancia del Acuerdo[5]; (ii) el incumplimiento de
las
condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de
Reestructuración con
fundamento en esas actuaciones y (iii) el
desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia T-897 de 2007 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) que revocó la decisión del juez de tutela en
primera instancia que concedía el pago de los más de mil millones de pesos
solicitados por el cedente original de la obligación, cuyo pago reclama ahora
el señor Maestre Herazo.
3.1.11.
Con ocasión de la
reversión de ese giro, el señor José Gregorio Maestre, formuló la tutela objeto
de la presente revisión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, esta vez contra el Banco Agrario de Colombia, el Municipio de Tolú y
Fiduagraria S.A., con el fin de hacer efectivo por vía de tutela el pago de las
acreencias contractuales ordenadas en esa primera oportunidad, alegando que las
entidades accionadas con fecha del 4 de diciembre de 2007, habían depositado en
el Banco Agrario, en las cuentas corrientes del accionante, los dineros provenientes
de la obligación contractual mencionada y que el 6 de diciembre del mismo año
se debitaron; quebrantándose con ello su derecho al debido proceso.
3.1.12. La Sala de Selección número doce de
esta Corporación, el 12 de diciembre de 2008, acumuló al presente caso el
expediente T-2.128.191, en el que los señores Edgar Blanquicet Moncaris
($300 millones); Agustín Rey Durier ($130 millones); Armando Rafael
Frieri ($120 millones); Alesio Rafael Frieri ($100 millones); Nelly
Colón ($200 millones) y nuevamente el señor Claudio Frieri Uribe ($500
millones aprox.) presentan tutela por los mismos hechos que alega el actor en
esta tutela, contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, invocando también
la violación al debido proceso como consecuencia de la revocatoria del giro de
los dineros consignados en sus cuentas de ahorros por las razones descritas. No
obstante, por decisión de esta Sala de Revisión, los expedientes descritos fueron
finalmente desacumulados, para ser decididos en providencias separadas.
3.2. Pruebas
relevantes aportadas al expediente de revisión.
3.2.1. Según
copia de los Estados de Cuenta del señor José Gregorio Maestre Herazo, en ese
Banco, al corte del 31 de enero de 2008, aparecen reseñadas las sumas de $735
millones de pesos de un lado, y 134 millones de pesos más, adicionales, en la
cuenta de ahorros 4-6380-3-00081-6, por giro 6380 del 4 de diciembre de 2007 y
el retiro correspondiente de tales sumas de dinero el 6 de diciembre de 2007.
Además, según el Estado de la cuenta de ahorros 4-6380-3-00082-4, -también a
nombre del actor-, aparece en la misma fecha una consignación de 29 millones de
pesos por giro 6380 y su débito correspondiente, el 6 de diciembre de 2007[6].
3.2.2. Según copia del informe de Estado de
Ordenes de Pago del Municipio de Santiago de Tolú para la vigencia 2007, figura
como pagada bajo la orden 1247 del 30 de noviembre de 2007 a favor del señor
José Gregorio Maestre Herazo, la suma de $735 millones de pesos[7].
3.2.3. El Banco Agrario presenta copia de
la carta enviada por Fiduagraria S.A., el 5 de diciembre de 2007, en la que le
solicita retrotraer los pagos efectuados en las cuentas de algunos
beneficiarios de esa entidad, entre los que se encuentran los dirigidos a favor
del actor, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda “cuestiona la
procedencia de esos pagos”. En ese documento se resalta al final lo
siguiente: “No obstante el valor cuyo débito se solicita, reconocemos y
aceptamos que el banco sólo podrá debitar sobre los saldos existentes en las
cuentas. Esta Fiduciaria asume la responsabilidad de esta solicitud de débito a
las cuentas relacionada y se obliga a indemnizar al banco por cualquier
pérdida, sanción y en general cualquier clase de consecuencia legal y/o patrimonial
que requiere la operación solicitada”[8].
3.2.4. Copia de la Resolución 0853 del
Municipio de Santiago de Tolú del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se
modifica la Resolución 0812 del 15 de noviembre de 2007 “por medio de la
cual se realiza un reconocimiento y se ordena el pago de una obligación de
acatamiento de una acción de tutela”. En la parte motiva de la Resolución 0853
se cita lo ordenado en la resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, así:
“ARTICULO PRIMERO- Ordénese a la Secretaría de
Hacienda municipal realizar los trámites pertinentes a fin de cancelar
la obligación en cumplimiento al fallo de tutela 2007-00080-00 de 06-06-07 del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú que ordenara cancelar
el saldo del valor de la tutela al señor Claudio León Friere Uribe, (…) y
cancélese como quedó establecido en el comité de vigilancia celebrado los días
1 y 2 de noviembre de 2007, por el valor de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.898.606.853.oo),
menos el valor pagado a través de la Resolución No 0692 del 18 de septiembre de
2007 de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA ($836.896.798,30) quedando un
saldo por cancelar de TRES MIL SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL CINCUENTA
Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.061.710.054,70) que deben ser
reconocidos y pagados al Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, los cuáles
serán distribuidos así: CLAUDIO LEÓN FRIERE URIBE (…) por $1.298.710.054,70.
Cesionarios: Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, (…) quien a su vez otorgó cesión
al señor JOSE GREGORIO MAESTRE HERAZO por $29.000.000; y el mismo CLAUDIO
LEON FRIERE URIBE otorgó cesión a los señores ALESIO RAFAEL FRIERI COZZARELLI
(…) por $100.000.000; EDGARDO BLANQUISETH MONCARIS (…) por $300.000.000; NELLY
COLON OLIVO (…) POR $200.000.000; MARGARITA URIBE DE ECHAVARRIA (…) por
$500.000.000; ARMANDO RAFAL FRIERI SANTORO (…) por $120.000.000; FRANK PASTRANA
ORTIZ (…) por $100.000.000; AIDA LUZ GAMBOA MUÑOZ (…) por $55.000.000; JOSE
GREGORIO MAESTRE HERAZO (…) por valor de $735.000.000; AGUSTIN REY DURIER,
identificado (…) por valor de $130.000.000 según documentos adjuntos”[9].
(Subrayas fuera del original).
La modificación introducida a la Resolución
0812 del 15 de noviembre de 2007 que se cita, consistió, según la Resolución
0853 del 30 de noviembre de 2007, en cambiar la cifra asignada al señor Claudio
León Friere Uribe, ya que “por error involuntario se ordenó cancelarle
$1.298.710.054,70 cuando lo que le correspondía luego de hacer las deducciones
de las cesiones realizadas y aceptadas era quinientos sesenta y tres millones
setecientos diez mil cincuenta y cuatro pesos con setenta centavos
($563.710.054,70)”.[10]
3.2.5. Copia de la Resolución No 1031 de
2007 del 20 de diciembre de ese año, “Por medio de la cual se acoge
un fallo de tutela, se ratifica una resolución y se ordena el pago de una
obligación”. En ese acto administrativo se dice que se acoge el fallo de
tutela proferido por la Corte Constitucional en su inciso segundo, en el que se
le concedió el amparo tutelar al señor Claudio León Frieri respecto del
derecho de petición, afirmando que sobre esa base, se entran a reliquidar los
dineros solicitados. Además se señala que se acoge la sentencia T-897 de 2007 y
se elimina así la prelación que se le venía concediendo a los créditos de ese
ciudadano y se ordena pagar conforme a lo que diga el Comité de Vigilancia del
Acuerdo, comité que no obstante, en el Acta No 36 autorizó en todo caso el
mencionado pago. Como resultado de lo anterior se señala los siguiente: (a) Que
por Resolución No 0050 de 01 de Febrero de 2007 se resolvió reconocer a favor
del señor Claudio León Frieri Uribe la suma de dos mil trescientos treinta y
cuatro millones setecientos treinta y ocho mil pesos aprox. ($2.334.738.000); (b)
que el señor Frieri Uribe mediante apoderado, presentó recurso de reposición
alegando que esas sumas de dinero deberían ser indexadas y debían ser pagados
los intereses moratorios. (c) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, Sucre concedió mediante fallo proferido el 6 de junio de 2007
tutela por el derecho de petición del actor por no haber obtenido respuesta
oportuna a su solicitud de indexación. (d) Que la oficina jurídica del
Municipio realizó una nueva reliquidación y llegó a la conclusión de que las
sumas adeudadas correspondían a Tres mil ochocientos noventa y ocho millones
seiscientos seis mil pesos aprox. ($3.989.606.853) de acuerdo con la indexación
e intereses bancarios correspondientes. (e) Que el municipio expidió la
Resolución No 610 del 27 de julio de 2007 “Por medio de la cual se acoge un
fallo de tutela, se repone una resolución y se ordena el pago de una obligación”
ordenándose reponer la Resolución 050 de 01 de febrero de 2007 en los términos
anteriores. e) Que en consideración a lo ordenado por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional en el fallo de octubre 26 de 2007 la
prelación de la que venía gozando la acreencia contenida en el proceso
ejecutivo adelantado en el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del
fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú desaparece, y debe
esperar su turno al tenor del acuerdo de reestructuración de pasivos que
mantiene vigente el municipio y procede ratificar la reposición hecha a la
resolución No 050 de febrero de 2007, mediante la resolución No 0610 de 27 de
julio de 2007. e) Que por esas razones se aduce que se acogió lo ordenado por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y confirmado por la Corte
Constitucional en cuanto al derecho de petición del actor, se ratificó la
reposición hecha en cuanto al pago de la acreencias correspondiente, por lo que
se ordena “al Profesional Universitario de Tesorería adelantar los trámites
necesarios para cancelar la obligación reconocida a través de Fiduagraria S.A.,
una vez se obtenga la autorización del Comité de Vigilancia en el marco de la
Ley 550 de 1999”.
3.2.6. Copia de la Resolución 1035 del 21
de diciembre de 2007 proferida por el Municipio, en el que se dice que mediante
la Resolución 1031 de 20 de diciembre de 2007, el municipio “acogió un fallo
de tutela, ratificó la reposición de una resolución y ordenó el pago de una
obligación”, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2º)
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú Sucre, en su artículo TERCERO de la
parte resolutiva del fallo de tutela, proferido el seis (6) de junio de 2007 que
ordenó el pago de $ 3898 millones de pesos aproximadamente, “impetrado por
el señor Claudio León Frieri Uribe, confirmado por la Sala segunda de revisión
de la Corte Constitucional en sentencia del 26 de octubre de 2007, en el punto
segundo de la parte resolutiva, notificada a la Administración Municipal de
Santiago de Tolú Sucre, el 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de
conocimiento[11]. En la parte final, la
resolución que se describe reza lo siguiente:
“Que en atención a la recomendación hecha por la Oficina
de Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Fiduagraria S.A. suspendió el pago de acreencias que vienen contenidas en la
cesiones realizadas por el señor Claudio Frieri Uribe, incluyendo las
acreencias que corresponden a él, por presuntas irregularidades que a la fecha
fueron subsanadas y revestidas de legalidad en la reunión del comité de
vigilancia del 21 de diciembre de 2007; lo que amerita que Fiduagraria S.A. continúe
con los pagos que vienen ordenados por el Municipio de Santiago de Tolú. Por
lo tanto se reconocen en virtud de esa resolución los abonos realizados a los
distintos peticionarios y se ordena el pago de los saldos insolutos”. (Subrayas
fuera del original).
3.2.7. Copia de Acción de tutela
presentada ante los Juzgados Civiles municipales de Cartagena por los señores
Claudio León Frieri Uribe y sus cesionarios, Armando Rafael Frieri Santoro,
Margarita Uribe Echavarría, Agustín Rey Durier, Nelly Colón Olivo, Jorge
Eduardo Martínez Bocanegra, Edgar Blanquicet Moncaris y Alesio Rafael Frieri
Cozzarelli por presunta violación de su derecho al debido proceso y propiedad,
y de la notificación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a
Fiduagraria, en el que se le informa que mediante fallo del 6 de marzo de 2008,
esa autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela incoada por
los actores.
3.2.8. Copia de la sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia del 17 de mayo de 2008, mediante la
cual se confirma la decisión del juez de primera instancia en el caso anterior,
frente a los señores Armando
Rafael Frieri Santoro, Margarita Uribe Echavarría, Agustín Rey Durier, Nelly
Colón Olivo, Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, Edgar Blanquicet Moncaris y
Alesio Rafael Frieri Cozzarelli[12], sobre la improcedencia
de la tutela.
3.2.9. Copia de los Estatutos del Banco
Agrario[13], que certifican que es
una sociedad de economía mixta del orden nacional.
3.2.10. Copia de la sentencia T-897 de 2007
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), del 27 de octubre de 2007[14].
3.2.11. Copia de la sentencia de tutela del
6 de junio de 2007 que concedió originalmente la tutela a favor del señor
Claudio Frieri Uribe y que ordenó al Municipio de Santiago de Tolú “a mas
tardar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del
presente fallo, hacer todo lo necesario para la cancelación de la obligación
que resulte tener con el accionante” que para ese momento era de $ 1.010
millones de pesos[15].
3.2.1.12. Copia de la respuesta de
Fiduagraria S.A. al derecho de petición presentado por el señor Jose Gregorio
Maestre Herazo, con ocasión del no pago de los dineros adeudados[16],
que reza lo siguiente:
“En
atención a su solicitud…nos permitimos manifestar los motivos por los cuáles no
se han ejecutado las órdenes de pago del proceso de Reestructuración de los
Pasivos de la Ley 550 de 1999 referentes a fallos de tutela, sentencias y otras
órdenes judiciales referentes al Municipio de Santiago de Tolú, en los
siguientes términos:
1)
Mediante oficio del 14 de Noviembre de 2007
(adjunto) el Secretario de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú informó
al Alcalde Municipal sobre las irregularidades presentadas en las
autorizaciones de pago de las obligaciones correspondientes a fallos
judiciales… (…)
3) Con oficio del 6 de Diciembre de 2007 (adjunto),
también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de nominadora y
promotora de acuerdos de reestructuración y también como beneficiario del
contrato de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A. (sin cuyo
concurso no es viable la revocación total o parcial del contrato fiduciario),
advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas dentro de los
procedimientos al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración, como requisito previo a la ordenación de los pagos. (…)
De otro lado, aunque el Municipio de Santiago de Tolú
instruyó en su momento a la Fiduciaria en el sentido de realizar pagos
derivados del Acuerdo de Reestructuración en el que se encuentra inmersa la
entidad territorial, en el interregno comprendido entre la recepción de la
orden y la verificación final de los beneficiarios de los respectivos pagos,
esta sociedad fiduciaria estatal recibió de diferentes fuentes calificadoras
como se explicó antes, la advertencia sobre la legalidad y procedencia de
dichos pagos, razón en derecho por la que procedió en el acto a ejercer el
deber legal que le corresponde, según el numeral 4º del artículo 1234 del C.Co.,
apartándose de la instrucción impartida por el propio Fideicomitente. // En
efecto, la precitada norma indica:
“Art. 1234 - Son deberes indelegables del Fiduciario,
además, de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:
(…)
4. Llevar la personería para la protección y defensa de
los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del
mismo constituyente”[17].
3.2.1.13. Copia de la contestación de
Fiduagraria al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el caso del señor
Claudio Frieri Uribe y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A., en el
que se alega la inexistencia de perjuicio irremediable en este caso concreto,
toda vez “que los accionantes se limitan a exigir el pago de unas acreencias
cuyo importe justifica la interposición de la acción de tutela, frente a la
presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso (concepto que
no compartimos), pero en ningún aparte del escrito se evidencian las razones
que podrían considerarse como generadoras del presunto perjuicio irremediable
que se alega por los actores”[18].
3.2.1.14. Copia de la carta del 14 de
noviembre de 2007 dirigida al Alcalde Municipal por parte del Secretario de
Hacienda Municipal de Santiago de Tolú en el que claramente le informa de las
irregularidades en el acta No 35 del Proceso y su oposición a la orden de pago
de tales dineros[19].
3.2.1.15. Copia de la carta dirigida por la
Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, a fin de conminarlo al respeto
de los acuerdos de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, que son de
obligatorio cumplimiento para los municipios[20].
3.2.1.16. Copia de carta del nuevo Alcalde
Municipal de Santiago de Tolú 2008-2011., del 20 de noviembre de 2007, en la
que manifiesta su preocupación sobre la cancelación de esos pagos con ocasión
de lo manifestado por el Secretario de Hacienda y dirigida al Presidente de
Fiduagraria[21].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago
de Tolú, Sucre.
El Juez de Primera Instancia, en fallo del
veintisiete de febrero de 2008, concedió la tutela de la referencia y ordenó al
Banco Agrario, que “dentro del término de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo haga la devolución a las cuentas de ahorros No (…)
de propiedad del tutelante, los dineros que fueron indebidamente debitados el 6
de diciembre de 2007”.
Para el fallador de instancia, el Banco
procedió de manera unilateral e inconsulta, sin orden judicial alguna, a
debitar unos dineros que al ingresar a las cuentas del tutelante pasan a ser
parte de su patrimonio económico. Por consiguiente, con su actuar irregular,
violó efectivamente el debido proceso del actor.
En cuanto a la petición de nulidad del
Banco, entendió ese despacho que el Decreto 1382 de 2000 debía ceder frente al
artículo 86 de la Carta, que es una norma de mayor jerarquía, la cual lo
autorizaba para decidir a prevención. Por ende, como la tutela puede ser
presentada ante los jueces “en todo momento y lugar”, estimó el fallador
que era improcedente la solicitud de nulidad presentada por el ente financiero
accionado.
4.2. Impugnación del Banco Agrario.
El Banco por su parte indicó que, aunque respetaba el
fallo del juzgado municipal, se separaba de él, por cuanto se omitieron claramente
los reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que sostienen
que no hay razón alguna para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú
conociera en primera instancia de la acción de tutela contra una entidad del
orden nacional, descentralizada por servicios. Por consiguiente reiteró su
solicitud de nulidad de lo actuado y su petición de integrar el contradictorio debidamente
con Fiduagraria S.A. y el Municipio de Tolú, a fin de que esas entidades puedan
explicar los motivos de su decisión, más aún “si se tiene presente que los
recursos económicos que pretende el accionante se ordene entregar por tutela,
son depósitos efectuados por el Municipio de Tolú a Fiduagraria S.A. y en ese
sentido son ellos los directos interesados en que (…) sean escuchadas las
razones por las que esos dineros no fueron entregados finalmente al accionante”.
Por último concluyó que cuando una discusión
contractual es llevada al plano de un debate constitucional, se “desdice el
uso del mecanismo excepcional de la acción [de amparo] y se contradice[n] de
manera grave los fundamentos sobre los cuales es posible el estudio de fondo de
una acción como la propuesta”.
4.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
4.3.1. A instancias de ese Juzgado, al que
le correspondió el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, el Banco
Agrario de Colombia informó que constituyó un depósito judicial a nombre del
señor José Gregorio Maestre Herazo, como medida preventiva para salvaguardar
los recursos públicos y el interés general, explicando lo siguiente:
“Los dineros que fuimos
obligados a consignar a nombre del accionante en virtud del fallo de tutela
hacen parte de un debate que aún no se encuentra clarificado entre el
accionante, Fiduagraria y el Municipio de Tolú, no siendo parte el Banco
Agrario quien fue el obligado a constituir el pago. (…)
En
relación con el fallo de tutela Fiduagraria nos ha manifestado que la misma
acción de tutela fue dirigida contra ellos y tuvo como juez de primera
instancia el Promiscuo Municipal de Tolú, quien tuteló en sentencia de fecha 6
de junio de 2007, sentencia que posteriormente fue estudiada por la Corte
Constitucional que dispuso en sentencia de revisión del 26 de octubre de 2007
“Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de
los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido
proceso y en consecuencia, Denegar la solicitud de pago de las acreencias
contractuales concedidas en primera instancia”.
No
obstante, la Resolución 0812 de noviembre 15 de 2007 expedida por el Municipio
de Santiago de Tolú estableció “Por la cual se realiza un reconocimiento y se
ordena el pago de una obligación en acatamiento de una acción de tutela y
concesión de derechos de varios acreedores”, entre los que se encuentra el
ahora señor José Gregorio Maestre, con una suma igual a la pretendida ahora con
esta tutela.
Conforme
a lo expuesto y como quiera que se encuentra involucrado el interés público
respecto de los dineros ordenados a pagar al Banco en virtud del fallo de
tutela y teniendo en cuenta como antecedentes los mencionados anteriormente,
consideramos necesario que tanto la Contraloría Departamental como la
Procuraduría General de la Nación tuvieran conocimiento de lo resuelto por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú a efecto de que intervinieran
si lo consideraban conveniente”.
4.3.2. El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo, solicitó entonces información a la Superintendencia Financiera,
a fin de establecer si después de consignadas unas sumas de dinero en cuentas
de ahorros de personas, éstas podían ser retiradas sin orden judicial y cuál
era el procedimiento legal para el efecto. La Superintendencia Financiera, en
escritos posteriores a la decisión de instancia, señaló que el depósito de
ahorros se encuentra legalmente regulado en los artículos 126 y siguientes del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 1396 y siguientes,
contenidos en el título XVII, “De los contratos bancarios”, Capítulo Tercero
del Código de Comercio. Por lo que le son aplicables a ese negocio jurídico
las disposiciones generales del derecho civil que gobiernan los actos y
contratos, en los términos dispuestos por el artículo 822 del Código de
Comercio. En consecuencia, se deben tener en cuenta las reglas del contrato de
depósito entre el banco depositario y el cliente depositante, de conformidad
con la autonomía contractual de las partes. Igualmente el artículo 127 del EOSF
–Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, establece las condiciones para el
retiro de sumas depositadas en cuentas de ahorros, lo que permite suponer que
la facultad para ello se encuentra radicada en el titular de la respectiva
cuenta, quien a su vez puede autorizar a un tercero para el efecto, facultad
que se ejerce en los términos y condiciones establecidos con el Banco y que
deben constar en el contrato. Como excepciones a lo anterior, se encuentran las
decisiones judiciales que adoptan medidas cautelares u órdenes que impiden la
libre disposición de los recursos por parte de sus titulares, “evento en el
cual el respectivo establecimiento bancario deberá proceder de conformidad”[22].
4.3.3. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo en decisión del 2 de abril del 2008, decidió decretar
la nulidad de todo lo actuado afirmando que no se debió haber dado trámite a
la tutela por parte del Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre.
Como el Banco Agrario de Colombia es una Sociedad de Economía Mixta del orden
nacional, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la competencia
para el conocimiento de la tutela en primera instancia en contra de esa
entidad, era de los Jueces del Circuito.
4.4. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Conoció entonces en primera instancia de la tutela, con
posterioridad a la nulidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Ese juzgado, luego de integrar el contradictorio vinculando a Fiduagraria S.A.
y al Municipio de Tolú, decidió negar la acción de la referencia, por considerar
que el debido proceso “tiene un estrecho vínculo con el principio de
legalidad, al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino
también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos.
Es una defensa de los precedentes, pero de los precedentes reglados, es decir
de los sujetos a las normas sustanciales y procedimentales, y en el caso en
estudio, a pesar de lo afirmado por la Superintendencia Financiera, la
actuación de la entidad accionada se justifica, porque el pago puede ser lesivo
del orden jurídico. Al tratar de mantener el actor los dineros en su poder,
está desconociendo el contenido de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda), que dejó sin piso los pagos hechos por el Municipio de Tolú en
cumplimiento de una orden judicial, que perdió vigencia con su revocatoria”.
Además, el actor tiene derecho a continuar con su reclamación crediticia según
el orden establecido en el acuerdo de reestructuración municipal, lo que
justifica la denegación de la solicitud.
4.5. Impugnación del señor José Gregorio Maestre
Herazo
El ciudadano se opuso a la providencia descrita,
porque si bien el fallador tomó en consideración para negar la tutela la
existencia de la decisión de la Corte Constitucional T-897 de 2007, lo cierto
es que mediante la Resolución No 1031 del 20 de diciembre de 2007, a su juicio,
el municipio decidió darle cumplimiento a esa tutela, y dispuso en términos
generales desconocer la prelación emanada de la acción constitucional original y
acoger la protección del derecho fundamental de petición del actor, avalada por
esa misma decisión, reconociéndole nuevamente el crédito. Por lo tanto, se
debía dar orden de pago pero no por los motivos de la tutela original, sino
porque era lo procedente conforme al cronograma correspondiente. Por ende
estima que si bien el pago que se realizó el 4 de diciembre debió ser bloqueado
por cuanto efectivamente se dejó sin piso jurídico la transacción original, lo
cierto es que el pago del 2 de marzo de 2008 que tuvo origen en la Resolución 1035
del 21 de Diciembre de 2007 sí debió serle cancelado y no lo fue. Por eso
estima que el pago de las sumas de dinero solicitadas se debe realizar, ya que
pervive la violación de su derecho al debido proceso.
4.6. Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo.
4.6.1. El Tribunal Superior enunciado, conoció en segunda
instancia del fallo de tutela y revocó la decisión del Juez Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 17 de junio de 2008, por cuanto:
a) consideró procedente la acción de tutela, ya que no existen otros mecanismos
de defensa iguales de efectivos a la tutela para la protección del derecho
fundamental invocado por el actor. b) El Tribunal concentró su análisis en los
hechos reportados por el actor del 4 y 5 de diciembre de 2007, para concluir
que se violó el debido proceso del ciudadano, pues el proceder del Banco
Agrario no se ajustó a lo dispuesto en los contratos de cuenta corriente.
Consideró ese cuerpo colegiado, que los dineros consignados ya habían ingresado
al patrimonio económico del accionante, por lo que al retirarle de la cuenta
dineros que ya habían sido consignados, sin su consentimiento, o sin orden de
autoridad competente, se desconoció con ello ese derecho fundamental. c)
Además, estimó que la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional no
dispuso el reintegro de los dineros, motivo por el cual el Banco no podía
obviar las normas legales en torno al manejo de cuentas corrientes y de ahorros
de sus clientes. De hecho, se consideró que se había cumplido con la sentencia,
por cuanto ésta ordenó responder la petición ciudadana en el numeral segundo de
su resolutiva, al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto al
derecho de petición del ciudadano, hecho que se cumplió según el Tribunal, con
las Resoluciones No 1031 de 20 de diciembre de 2007 y 1035 de 21 de diciembre
de ese mismo año. Con fundamento en esta decisión se ordenó el reintegro
inmediato del dinero que se debitó de las cuentas de ahorros del actor.
4.6.2. El Banco Agrario de Colombia, manifestó
ante ese Tribunal, que le era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela,
por cuanto esos dineros no los tenía en su poder y eran responsabilidad de
Fiduagraria S.A., entidad encargada de administrar los recursos municipales de
Santiago de Tolú. Por consiguiente el Tribunal Superior mediante decisión del
18 de julio de 2008, aclaró la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17
de junio, ordenando al Banco Agrario, a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tolú
y no solo al Banco Agrario, reintegrar en forma inmediata el dinero debitado
de las cuentas del señor Maestre Herazo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos del nueve (9) de
octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte
Constitucional que seleccionó el caso de la referencia y el auto del 12
diciembre de 2008 de la Sala de Selección No 12, que acumuló el expediente T-1218191
a este proceso. El expediente último, no obstante, fue desacumulado de este
proceso por decisión de la Sala de Revisión, para ser fallado en una
providencia independiente.
2. Consideraciones Previas. El trámite en sede de
Revisión.
2.1. Fiduagraria S.A. por intermedio de su
representante legal y mediante comunicación dirigida a esta Corporación el día
24 de octubre de 2008, solicitó a la Corte Constitucional una medida
provisional de suspensión de los efectos de la providencia de 17 de junio y de
su aclaración del 18 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala
Civil-Familia-Laboral, a fin de proteger los derechos de las entidades
accionadas y el interés público, teniendo en cuenta que el señor José Gregorio
Maestre Herazo, promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo un incidente de desacato contra el Banco Agrario S.A.; Fiduagraria
S.A. y el Municipio de Santiago de Tolú, encaminado a hacer efectivo de manera
inmediata el pago de las obligaciones contractuales que le habían sido giradas
y luego debitadas al demandante, por más de $700 millones de pesos.
Así las cosas, ante la inminencia de que el juez de
primera instancia decidiera el pago de los títulos judiciales puestos a su
disposición y que con ellos se produjera la cancelación de las acreencias del
señor Maestre Herazo, que la Fiduciaria consideraba ajenas al resorte del
proceso constitucional y propias del debate judicial, esa entidad solicitó a la
Corte Constitucional como medida provisional de los términos del artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, que se ordenara la suspensión de la aplicación y de los
efectos de la providencia del 17 de junio y del auto aclaratorio del 18 de
julio del 2008, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, Sala III Civil- Familia-Laboral así como de las órdenes impartidas
dentro del incidente de desacato por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo. A su juicio, autorizar esos pagos era desconocer claramente la cosa
juzgada de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que
había desvirtuado la posibilidad de un pago semejante por vía de tutela.
Además fundó la solicitud, igualmente, en la necesidad de evitar un daño
irreparable para Fiduagraria S.A., con respecto al manejo de los dineros
públicos del Municipio de Santiago de Tolú, a fin de no hacer ilusorios los
efectos de un fallo favorable en favor de las entidades accionadas y de los
acreedores sometidos al Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550 de 1999.
2.2. Mediante auto del 29 de octubre de 2008, esta
Sala de Revisión decretó medidas cautelares tendientes a promover la suspensión
provisiona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.