T-304-08
Referencia: Expediente T-1769076
Sentencia T-304/08
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago a la accionante de las
mesadas no cubiertas y de las futuras por parte del ISS
Referencia: expediente
T-1769076
Acción de
tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Antioquia.
Procedencia:
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres
(3) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández y, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 12 de la Corte, el 6 de diciembre de 2007, eligió el asunto de la
referencia para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES
La demandante
promovió acción de tutela en septiembre 12 de 2007, contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Antioquia, ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Turbo, aduciendo vulneración al derecho “al pago oportuno de mi pensión de
sobreviviente”, en conexidad con la salud y la vida, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato de la
demandante
Comenta la accionante que es una
mujer de la tercera edad (71 años) y que por haber sido compañera permanente
del señor Pacífico Arce Cuesta, se le reconoció la pensión de sobreviviente, a
través de un proceso ordinario laboral, culminado en sentencia de noviembre 24
de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, correspondiéndole
el “50% de la suma de $408.000 como mesada pensional a partir del mes de noviembre
de 2006, más las mesadas adicionales en los términos fijados por el Gobierno
Nacional”.
Sin embargo, afirma que la
entidad demandada no ha cumplido la orden emitida dentro del proceso y si no se
reconocen sus derechos fundamentales terminará “en la indigencia”, ya
que no tiene “fuerza para seguir luchando”, por lo cual solicita que el Instituto
de Seguro Social cumpla con el pago oportuno de su pensión, según consagra el artículo
53 de la Constitución.
B. Trámite procesal
El Juzgado Laboral del Circuito
de Turbo, por auto de septiembre 13 de 2007, admitió esta acción y concedió tres
días de término a la entidad demandada para dar respuesta, pero ésta guardó
silencio.
C. Sentencia única de
instancia.
Mediante sentencia
de septiembre 24 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Laboral del Circuito
de Turbo negó el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneración de
derechos fundamentales, señalando que “la tutelante cuenta con un ingreso
fijo mensual de $180.755,oo, como pensión sustitución que si bien comparte con
dos personas más, en su calidad de herederos del señor Pacífico Arce Cuesta, sí
presenta un beneficiario económico que acompañado al hecho de tener acceso a la
seguridad social fruto de la afiliación a la entidad Saludcoop…por lo que su
dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad ala vida, no se
han visto afectados”.
Igualmente,
adujo que la acción idónea sería “ante la autoridad judicial del trabajo, en
ejercicio del proceso ejecutivo laboral, que procure la materialización de la
condena” (fs. 28 y 29 cd. inicial).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Como se desprende de los antecedentes, a la accionante por
medio de un proceso ordinario se le reconoció la pensión de sobreviviente, en sentencia
favorable proferida en noviembre 24 de 2006. Sin embargo, la entidad demandada,
ISS, no ha cumplido la orden judicial.
Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo
estudio procede el amparo solicitado.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
El constituyente estableció la acción de tutela como una
herramienta judicial de carácter subsidiario, para la protección de los
derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporación ha señalado (SU-544 de
mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett):
“1º) Los
medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes
a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus
derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de
los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la
persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo
subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es
desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último
recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales.”
Es reiterada
la jurisprudencia indicando que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo
constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento
no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de
conflictos.
Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22
de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la excepción a la regla
general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos
pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces
para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el
sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de
manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este
derecho”.
En la misma
providencia se recuerda que la Corte ha pedido al juez de tutela especial
atención cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial
protección, como lo son quienes se encuentran en la tercera edad, “pues en
estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto
particularmente severo”, por encontrarse en especial situación de desamparo,
la cual “se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho
pensional”. Igualmente se especificó:
“… la
pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere
el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el
peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica… para
financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en
este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio
indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este
medio de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la
existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona
sobrevivir con dignidad.”
Ha de
observarse entonces si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción
oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en
condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de sobreviviente
y de su familia.
Cuarta. El caso concreto
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera es procedente frente a la negativa del ISS, Seccional
Antioquia, a cumplir la orden expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Turbo, en sentencia de noviembre 24 de 2006, cuya fotocopia obra en el
expediente (“RECONOCER el derecho a la PENSIÓN vitalicia de SOBREVIVIENTE, a
la señora LEONOR HEREDIA MOSQUERA, en su calidad de compañera permanente del
señor PACÍFICO ARCE CUESTA (q. e. p. d.), a partir del 05 de marzo del 2002,
correspondiéndole el 50% del valor de la mesada pensional” (f. 9 cd.
inicial), pues el Instituto demandado no ha pagado oportunamente las mesadas de
la pensión sustituida.
Tal como se advirtió, resulta procedente en
sede de tutela ordenar el pago oportuno de las pensiones, cuando el amparo
constitucional sea el único medio para satisfacer el mínimo vital, como debe
deducirse que ocurre en el caso de la actora, señora nacida el 31 de diciembre
de 1936 (f. 1 ib.), quien dependía de los ingresos del pensionado Pacífico Arce
Cuesta, su compañero permanente, presumiéndose la realidad de los hechos
relatados (art. 20 D. 2591 de 1991) ante la falta de respuesta del ISS,
Seccional Antioquia, a pesar de habérsele notificado a la doctora Norela Bella
Díaz Agudelo, “Representante legal AFP Instituto de Seguro Social Seccional
Antioquia” (f. 16 ib. y volante de fax que obra a continuación).
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en septiembre 24 de 2007, por medio del
cual denegó el amparo solicitado por la señora Leonor Heredia Mosquera; en su
lugar, se concederá la tutela, para proteger el derecho al mínimo vital de la
actora, lo cual se hará de manera permanente, tomando en consideración que se
trata de una persona de la tercera edad, que según obra en el expediente (f. 21
cd. inicial) solo percibe de Maderas del Darien S. A. “$180.755,00 como
sobreviviente del señor Pacífico Arce Cuesta.… compartida con el señor José
Nieves Arce Chaverra y la señora Nelly Juli Córdoba Palacio, igualmente herederos
del finado”.
Al respecto, recuérdese lo que ha determinado esta corporación en asuntos
similares:
“Si bien le asiste razón al juez de instancia cuando sostiene que la
vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa
de la pensión, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela,
también es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el
medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del
accionante.
… … …
Ha señalado
que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta
no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la
controversia, pues ‘la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e
impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación, hacen que
se deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social. En relación con
la procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de
la pensión de invalidez transgrede el mínimo vital.”
… … …
Así pues,
someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y
un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de
debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de
pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato y
definitivo de los derechos del solicitante de la tutela.” (T-143/98, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
En tal virtud, se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional
Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que
en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de
todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente a la señora Leonor
Heredia Mosquera, como sobreviviente, el porcentaje de la pensión de su
compañero Pacífico Arce Cuesta, como dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de
Turbo el 24 de noviembre de 2006. El ISS deberá también cancelar a la actora Leonor
Heredia Mosquera, en ese mismo lapso, la reconocida proporción de todas las
mesadas pendientes, que continuará pagando oportunamente.
III. DECISIÓN
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por medio de la
cual el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo negó la tutela pedida por la
señora Leonor Heredia Mosquera, contra el Instituto de Seguro Social.
En
su lugar, CONCEDER a la señora Leonor Heredia Mosquera el amparo
solicitado.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional
Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que
en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de todos
los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensión, cancelándole
las mesadas no cubiertas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida
periodicidad a la señora Leonor Heredia Mosquera la parte que le corresponde de
la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento del pensionado Pacífico
Arce Cuesta.
Tercero.-
LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.