T-304-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-304/07
ACCION DE TUTELA-Condiciones para que
proceda excepcionalmente contra actos administrativos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y DIRECTORES DE
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SECTOR PUBLICO-Naturaleza jurídica de los cargos
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Referencia: expediente T-1505454.
Acción de tutela instaurada por Lutterh Larios Cardoza contra
Alcaldía Municipal de Calamar (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) y el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Lutterh Larios Cardoza se presentó a
concurso de meritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del
Estado, Hospital Local de Calamar- Bolívar. Después de múltiples exámenes, el
señor Larios fue seleccionado para dicho cargo, por lo que, mediante Decreto
nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005 emitido por el Alcalde Municipal de
Calamar- Bolívar, fue nombrado en propiedad en el cargo que buscaba ser
proveído por el concurso antes citado.
2.
Empero lo anterior, en ocasión a un fallo de
tutela que en primera instancia concedió el amparo solicitado por Alexandra
Rosana Tadea Fuentes Paz, -quien también aplicó al concurso ya descrito-, el
Alcalde de Calamar, mediante Decreto nro. 0043 del 12 de diciembre de 2005,
derogó el nombramiento en propiedad del señor Larios, aun cuando la decisión de
tutela mencionada no lo ordenaba. Dada dicha situación, el aquí accionante fue
nombrado nuevamente, pero esta vez interinamente, esto, mientras se surtía la
segunda instancia de la acción de tutela ya descrita.
3.
En la segunda instancia de la acción de tutela
interpuesta por la señora Alexandra Rosana Tadea Fuentes Paz, se decidió
revocar el fallo del entonces a quo[1], entendiéndose
como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisión del Alcalde de
Calamar- Bolívar de derogar el nombramiento original del señor Larios habían
desaparecido.
4.
No obstante lo anterior, mediante Decreto nro
0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de Calamar- Bolívar declaró la
insubsistencia del nombramiento provisional que había realizado al señor Larios
y, consecuentemente, nombró a otra persona en el cargo de Gerente del Hospital
Local de Calamar- Bolívar.
5.
Aduce el accionante que lo anterior se
constituye en una absoluta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido
proceso y defensa, pues se desconoció que según la normatividad aplicable al
caso (Decreto 139 de 1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado
tienen un periodo fijo de tres años y, aun sin existir causa justificada, el
mencionado alcalde optó por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus
derechos al trabajo y mínimo vital, ya que lo que el actor percibía como
salario en dicho cargo, era su único ingreso económico.
Solicitud de
tutela.
Por lo anterior,
el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. Para lo anterior solicita
expresamente lo siguiente:
“SEGUNDO: Que
como consecuencia de lo anterior, en un plazo máximo de 48 horas, se ordene de
inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR,
BOLIVAR, que se declare que ha habido solución de continuidad, y que se ordene
el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho a recibir como
consecuencia del desempeño en el mencionado cargo.
TERCERO: que
se hagan las demás declaraciones que el Juez de Tutela considere necesarias
para evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos fundamentales”.
Así mismo,
solicita de forma subsidiaria lo siguiente:
“PRIMERA: Que
como mecanismo transitorio me evite la consumación de perjuicios
irremediables, con fundamento en el artículo 8° del decreto (sic) 2591 de
1991, y mientras la jurisdicción de los contencioso administrativo declara la
nulidad de los actos administrativos que más adelante identificare, solicito
que se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y MINIMO VITAL que vienen siendo violados por el
señor PEDRO GUERRERO SALCEDO, actuando en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE CALAMAR, BOLIVAR.
SEGUNDO: Que
como consecuencia de lo anterior, en un plazo máximo de 48 horas, se ordene mi
inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR,
BOLIVAR, que se declare que ha habido solución de continuidad, y que se ordene
el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho de recibir como
consecuencia de su desempeño en el mencionado cargo (…)”.
Intervención
de la parte demandada.
Alcaldía de
Calamar- Bolívar.
La entidad
accionada, dentro del término legal para hacerlo, dio respuesta a la acción de
tutela interpuesta por el señor Larios Cardoza. Allí, la demandada expone que
con la decisión de desvincular de su cargo al actor, no se está vulnerando
ninguno de sus derechos fundamentales, pues la intención del Alcalde de Calamar
al expedir el decreto que declaraba insubsistente al señor Larios, era impedir
que se incurriera en un ilegalidad, dado que ya se habían cumplido los tres
meses que consagra la ley para mantener a una persona en un cargo público en
interinidad.
Igualmente, la
parte pasiva aduce que no entiende como el señor Larios no hizo oposición
mediante los mecanismos que la ley le da, contra la supuesta arbitrariedad en
que incurrió el Alcalde accionado al nombrarlo en interinidad, luego de derogar
su nombramiento en propiedad, a sabiendas de que tal situación le otorgaría un
término perentorio en su cargo. Con lo anterior, busca la accionada demostrar
que aun cuando existió una serie de mecanismos administrativos ordinarios para
controvertir las decisiones de la Alcaldía de Calamar, el accionante nunca hizo
uso de ellos, lo que torna la presente acción de tutela improcedente, dada la
naturaleza subsidiaria de la misma.
4.Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia del Decreto nro. 0038 del 15 de noviembre
de 2005, emitido por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante el cual se
nombra en propiedad al señor Larios Cardoza como Gerente de la ESE Hospital
Local de Calamar (Bolívar). (cuad. 2 Fol. 10).
2.
Acta de posesión del señor Larios Cardoza en el
cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de Calamar (Bolívar). (Cuad. 2 Fol.
12).
3.
Copia del fallo de primera instancia proferido
dentro de la tutela instaurada por Alexandra Fuentes Paz. (Cuad. 2 Fols. 76 y
ss).
4.
Copias de los Decretos nro. 0043 y 0044 de
diciembre 12 de 2005, emitidos por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante
los cuales se derogó el nombramiento en propiedad del señor Larios Cardoza y se
le nombra en interinidad (cuad. 2 Fols. 15 y 13 respectivamente).
5.
Copia del fallo del segunda instancia proferido
dentro de la tutela instaurada por Alexandra Fuentes Paz. (cuad. 2 Fols. 17 y
ss).
6.
Copia del Decreto nro. 0015 de 12 de junio de
2006, emitido por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante el cual se declaró
insubsistente al señor Larios Cardoza del cargo antes referido. (Cuad. 2 Fol.
85).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
El conocimiento
de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo
Municipal de Calamar (Bolívar), el cual, mediante sentencia de 10 de julio de
2006 negó el amparo deprecado.
Según el parecer
del a quo, la presente acción es improcedente, toda vez que existen
otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos; así, afirma: “[a]
tono con lo anterior, en el presente asunto, lo legal es que el actor, por
encontrarse dentro del término legal, acuda a la jurisdicción administrativa
pertinente a fin de desvirtuar que no existe causal válida por la cual se le
debió declarar la insubsistencia del cargo que venia desempeñando en
interinidad, recurriendo a las acciones Contenciosas Administrativas que, para
el caso, el legislador ha consagrado, en especial (la acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho), prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
puesto que incluso la subsistencia o no del vínculo laboral escapa al ratio de
acción de este mecanismo breve y sumario como lo es la acción de tutela,
debiendo ser tramitadas a través de los procesos ordinarios y ante los jueces
competentes para definir los conflictos suscitados entre la administración y
quienes están a su servicio, por lo que no resulta dable para este despacho
entrar a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo
por medio del cual se declaró la insubsistencia de los actores, desconociendo
tal competencia”.
En ese mismo
orden de ideas, aduce el juez de instancia que, al no existir tampoco un
perjuicio irremediable latente, la presente acción de amparo, como mecanismo
transitorio, es igualmente improcedente.
Segunda
instancia.
El conocimiento
de la impugnación correspondió al Juzgado 2do Promiscuo del Circuito de Turbaco
(Bolívar), el cual, por sentencia de 8 de septiembre de 2006 confirmó la
decisión del a quo. Para sustentar su fallo, el juez de alzada tuvo en
cuenta los mismos argumentos dados por el juez de primera instancia.
2.Revisión por la Corte
Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007)
la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela
para atacar una serie de actos administrativos que derogaron el nombramiento en
propiedad de un gerente de una E.S.E., si se sabe que existían otros mecanismos
judiciales ordinarios para controvertir las decisiones prescritas en dichos
actos, los cuales nunca fueron ejercidos?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta sala deberá estudiar, en primer
lugar, lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos y, de manera conjunta, la posición jurisprudencial en lo
referente a la subsidiariedad de la acción de tutela; en segundo lugar, se
mirará la normatividad existente en relación con la naturaleza jurídica del
cargo denominado –Gerente(s) de Empresa(s) Social(es) del Estado y Director(es)
de institución(es) Prestadora(s) de Servicios de Salud del sector público-; por
último, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
La acción de tutela contra actos
administrativos: Improcedencia y excepción. Reiteración de jurisprudencia.
3- La acción de tutela, como mecanismo de
protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido
violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta
Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[2],
lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros
medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede
ocurrir, y así lo ha dicho la Corte, que a pesar de contar los sujetos
procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus
intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y
eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un
examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio
judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de
Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de
un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la
Constitución Política[3].
Acorde con lo anterior, la Corte, en
casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un
perjuicio irremediable al titular del derecho, ha admitido la procedibilidad de
la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie definitivamente al respecto[4]. Así, mediante el
mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la
salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de
carácter legal son debatidos en la jurisdicción ordinaria, la cual, como todo
procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley.
4- En lo relativo a la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos
fundamentales que podrían verse vulnerados por mandamientos consagrados en
actos emitidos por la administración, como regla general se tiene que no es
esta acción la adecuada para controvertirlos, más bien, lo son los recursos
pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la
Corte ha entendido como excepción a esta regla que la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[5].
Así, por ejemplo, en la sentencia SU-201
de 1994, esta Corporación advirtió:
“Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa
judicial, cuando sea necesario utilizarla para "evitar un perjuicio
irremediable" que, a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal
magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que
el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no
retorno de la situación, o lo que es lo mismo, que se convierta en
irremediable.
La institución de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada
en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el
art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice:
"La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
"En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente
en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado".
"En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".
"Si no la instaura, cesarán los efectos de éste".
"Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con
la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso".
Si se examina con detenimiento la norma constitucional en
referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acción
u omisión, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o
jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un
medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a
ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa
judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar
la violación o la amenaza de vulneración del derecho”.
Para reconocer esas situaciones de facto
en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda
de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas
condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista
forma de reparar el daño producido; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4)
que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los
hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[6].
5-Entre los
derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en ámbito
del derecho administrativo se encuentra el del debido proceso, que es,
precisamente, el que se estima desconocido en esta oportunidad. Esta
Corporación ha señalado al respecto, que el derecho al debido proceso
administrativo se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de
acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectación o la
privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse
con detrimento de sus derechos fundamentales.[7] Así, ha dicho
la Corte, “si bien la preservación de los intereses de la administración y
el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un imperativo
de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto
debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los
derechos fundamentales de los asociados.”[8]
En concordancia con lo
anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la
eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la
situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá
en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la
posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner
fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de
tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la
acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger
temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales[9].
En ese orden de
ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[10].
La naturaleza
jurídica del cargo –Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de
instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público.
6- Con el objeto
de determinar si es necesario el análisis, en el caso concreto, de lo que la
jurisprudencia constitucional ha afirmado en relación de los cargos en carrera
administrativa -vinculación y/o desvinculación-, esta Sala considera pertinente
definir la naturaleza jurídica del cargo de Gerentes de Empresas Sociales del
Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del
sector público.
Así, el Decreto
139 de 1996, por medio del cual se establecen los requisitos y funciones
para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto
número 1335 de 1990, en su artículo 2 establece que: “Los Gerentes de
las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto,
son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad
Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables,
de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo
con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer
funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y
gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza
jurídica pública y de las empresas sociales del Estado”.
De esta forma,
se entiende que el cargo precitado (Gerentes de Empresas Sociales del Estado y
Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector
público) no hace parte de los que por su naturaleza se entienden como de
carrera administrativa, por ende, no es necesario elaborar el análisis
jurisprudencial referenciado con anterioridad, a saber, lo dicho en relación
con los cargos en carrera administrativa -vinculación y/o desvinculación-.
Caso
concreto.
7-Visto lo
anterior, será menester para esta Corte hacer la aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Según lo
describen los hechos, el señor Lutterh Larios Cardoza se presentó a concurso de
meritos, realizado por la Alcaldía de Calamar (Bolívar) para proveer el cargo
de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de Calamar- Bolívar.
Después de múltiples exámenes, el señor Larios fue seleccionado para dicho
cargo, por lo que, mediante Decreto nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005
emitido por el Alcalde Municipal del municipio mencionado, fue nombrado en
propiedad en el cargo que buscaba ser proveído por el concurso antes citado.
Sin embargo, en
ocasión a un fallo de tutela que en primera instancia concedió el amparo
solicitado por Alexandra Rosana Tadea Fuentes Paz, -quien también aplicó al
concurso ya descrito-, el Alcalde de Calamar, mediante Decreto nro. 0043 del 12
de diciembre de 2005, derogó el nombramiento en propiedad del señor Larios, aun
cuando la decisión de tutela mencionada no lo ordenaba. Dado lo anterior, el
aquí accionante fue nombrado nuevamente, pero esta vez interinamente, mientras
se surtía la segunda instancia de la acción de tutela ya descrita.
En la segunda
instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Rosana
Tadea Fuentes Paz, se decidió revocar el fallo del entonces a quo[11],
entendiéndose como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisión
del Alcalde de Calamar- Bolívar de derogar el nombramiento original del señor
Larios habían desaparecido.
No obstante lo
anterior, mediante Decreto nro 0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de
Calamar- Bolívar declaró la insubsistencia del nombramiento provisional que
había realizado al señor Larios y, consecuentemente, nombró a otra persona en
el cargo de Gerente del Hospital Local de Calamar- Bolívar.
Por lo ya
expuesto, manifiesta el accionante que lo anterior se constituye en una
absoluta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,
pues se desconoció que según la normatividad aplicable al caso (Decreto 139 de
1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado tienen un periodo fijo
de tres años y, aun sin existir causa justificada, el mencionado alcalde optó
por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus derechos al trabajo y mínimo
vital, ya que lo que el actor percibía como salario en dicho cargo, era su
único ingreso económico.
Por su parte, la
entidad accionada adujo que no había vulneración a los derechos fundamentales
del accionante, toda vez que la actuación de desvincular al señor Larios se dio
con el fin de evitar una ilegalidad en la contratación, pues el plazo máximo
que otorga la ley para un nombramiento en interinidad es de tres meses,
interregno éste que ya había transcurrido al momento de la declaratoria de
insubsistencia.
Así mismo,
expresó la accionada que la presente acción de tutela no debe prosperar, pues
existen, o existieron, otros mecanismos dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir la decisión de la administración. Como estos
mecanismos judiciales nunca fueron utilizados por el accionante, considera la
entidad demandada, la presente acción no puede convertirse en un instrumento
adicional para hacer valer derechos que no fueron alegados en su momento. Esta
posición fue, igualmente, tenida en cuenta por los jueces de instancia para
denegar la presente acción.
8- Como se
advirtió en los enunciados normativos de esta sentencia, la acción de tutela
es, por orden constitucional, de naturaleza subsidiaria, lo que significa que
su procedencia depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al
alcance de quien demanda. Empero, como igualmente se adujo, esta subregla tiene
su excepción cuando, a pesar de contar los sujetos procesales con los medios
ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de
estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente, y cuando la falta de
amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho.
En este sentido,
ha afirmado la Corte Constitucional, que el papel del juez de tutela consiste
en hacer un análisis detallado de la idoneidad de los recursos judiciales
ordinarios existentes para salvaguardar los derechos invocados por el
accionante de tutela.
Dentro del caso
concreto, tal y como se vio, el señor Larios Cardoza fue destituido de su cargo
– Gerente de la Empresa Social de Estado Hospital de Calamar (Bolívar)-; cargo
que había asumido después de haber salido favorecido en el concurso de meritos
que tramitara la Alcaldía de Calamar (Bolívar), para proveer dicho cargo. En
efecto, según se puede observar en el expediente, mediante Decreto nro. 0038 de
2005, emanado por el Alcalde Municipal de Calamar (Bolívar), el señor Larios
Cardoza fue nombrado en propiedad en el cargo previamente citado[12].
Sin Embargo, mediante Decreto nro. 0044 de la misma autoridad[13],
dicho nombramiento fue derogado, para entonces pasar a ser del orden interino.
Con base en el nombramiento en interinidad anteriormente aludido, el señor
Larios Cardoza tomó posesión el 12 de diciembre de 2005[14].
De dicho cargo, el accionante fue declarado insubsistente mediante Decreto nro.
0015 de 2006[15].
Según lo ya
expuesto, advierte esta Sala que, desde el primer momento en que al señor
Larios le fue derogado su nombramiento en propiedad en el cargo ya
referenciado, es decir, desde la emisión del Decreto nro. 0044 de 2005, o,
incluso, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia contenida en el
Decreto nro. 0015 de 2006, pudo aquel, haber iniciado las acciones
correspondientes para controvertir lo allí expuesto, pues, si consideraba que
la decisión contenida en dichos escritos vulneraba sus derechos fundamentales
al debido proceso y de defensa, además de otros derechos del orden legal, pudo
haber controvertido, dentro de los límites temporales que da la ley, dichas
actuaciones administrativas.
Dado lo
anterior, entiende esta Corporación que, habiendo existido otros mecanismos
judiciales para hacer valer los derechos invocados por la parte accionante, la
presente acción se torna improcedente, esto, si se tiene en cuenta lo
manifestado en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia.
Sin embargo, aún queda por observar si en el caso sub judice, se está en
presencia de la ocurrencia de un daño irremediable que permita la procedencia
de esta acción, aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales.
9-Tal y como lo
advierte el juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela, en el
presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable al accionante, ni la
vulneración efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,
pues las actuaciones ejercidas por la entidad demandada fueron notificadas
oportunamente al señor Larios[16], lo que además, lo
facultó para iniciar en la oportunidad legal, las acciones correspondientes, si
lo que pretendía éste, era controvertir unas decisiones de la administración
que consideraba le afectaban directamente. Que el señor Larios Cardoza no lo
haya hecho así, de manera oportuna, no significa que la acción de tutela se
convierta, entonces, en una instancia más para recuperar etapas y oportunidades
judiciales perdidas.
10- En lo que
tiene que ver con la pretensión del accionante relativa a que se le conceda el
amparo de manera transitoria, esta Sala debe afirmar que ésta no es procedente,
pues, como se reconoció con inmediata anterioridad, no se ha establecido la
existencia de un perjuicio irremediable, mucho más, en cuanto como quedo
demostrado, no se trata de un cargo de carrera administrativa.
11- Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión, confirmará la decisión de los jueces de
instancia que, a su vez denegaron el amparo deprecado por el señor Lutther
Larios Cardoza.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de Septiembre de
2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, que
confirmó el fallo de 10 de Julio de 2006 del Juzgado Promiscuo Municipal de
Calamar -Bolívar-, que a su vez denegó el amparo impetrado por el señor Lutterh
Larios Cardoza en la acción tutela iniciada por éste contra la Alcaldía de
Calamar (Bolívar).
SEGUNDO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dicha
decisión quedó en firme después de que habiendo llegado el expediente
respectivo a esta Corporación, aquel no hubiera sido seleccionado para su
revisión. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de
Selección nro.5 del mismo año.
[2] Ver también sentencias:
T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999,
SU-201 de 1994 y T-007 de 1992
[3]
Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002,
T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
[4] Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052
de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de
1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de
1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.
[5] Ver entre otras,
sentencias T- 771 de 2004 y T-600 de 2002.
[6] Ver sentencias T-771 de
2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.
[7] Ver Sentencias T-067 de
2006 y T-965 de 2004
[8] Sentencia T-965 de 2004
[9] Sentencia T-067de 2006
[10] Ver
sentencias T-067 de 2006, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de
2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.
[11] Dicha
decisión quedó en firme después de que habiendo llegado el expediente
respectivo a esta Corporación, aquel no hubiera sido seleccionado para su
revisión. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de
Selección nro.5 del mismo año.
[12] Cuad. 2
Fol. 10 y ss.
[13] Cuad. 2
Fol 13.
[14] Cuad. 2
Fol. 16.
[15] Cuad.
2 Fol. 39.
[16] Respecto
de las respectivas notificaciones, ver: cuad. 2 Fols. 58 y 60.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.