T-304-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-304/06
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
LIBERTAD DE ASOCIACION-El petente no alegó inmediatamente la
presión indebida ejercida por el Gerente del hospital para vincularse a la
Cooperativa
Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el
presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acción
de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber
existido violación de la libertad de asociación, por cuanto el Gerente del
Hospital ejerció presión ilegítima sobre el petente, tal situación debió
alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el
derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos
tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una
Cooperativa como único medio para seguir prestando sus servicios en dicho
hospital. Sin embargo, el accionante se afilió a la Cooperativa Megacoop sin
elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneció en dicha
entidad prestando sus servicios al Hospital, por término superior a 15 meses,
sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es claro
para esta Corporación que el accionante estuvo vinculado de manera libre y
voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende
que haya permanecido como cooperado por el término señalado sin alegar
constreñimiento en el acto de asociación, surgiendo la necesaria identificación
de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente
configurada de permanecer asociado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se alegó
oportunamente la violación de la libertad de asociación
ACCION DE TUTELA-No existe identidad fáctica entre la
presente acción y las sentencias T-336/00 y T-1080/04
Referencia: expediente T-1249497
Accionante: Jesús Orlando Molano Lozano
Demandado: Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Girardot.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jesús Orlando Molano Lozano contra la Empresa Social del Estado
- Hospital San Rafael de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 5 de septiembre de 2005, el señor Jesús
Orlando Molano Lozano interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del
Estado - Hospital San Rafael de Girardot, por considerar que la misma vulneró
sus derechos al trabajo, la igualdad y la libre asociación, sustentando sus
pretensiones en el siguiente recuento fáctico.
El accionante prestó sus servicios como
médico general al Hospital San Rafael mediante contratación directa, por orden
de servicios, en el término comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 30 de
abril de 2002. A partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2004,
el accionante continuó trabajando en el Hospital a través de contratación
directa en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
En este último lapso, el Gerente General
del Hospital San Rafael de Girardot convocó a varias reuniones con el propósito
de comunicar a los trabajadores que formaban parte de la denominada "nómina
paralela", a la cual pertenecía el accionante, que a partir del 1 de
abril de 2004 deberían afiliarse a una Cooperativa para poder continuar
laborando en el Hospital, frente a lo cual varios trabajadores manifestaron su
deseo de seguir trabajando mediante vínculo directo, pero el Gerente fijó de
manera definitiva la nueva modalidad de contratación.
Por virtud de tal decisión y con motivo de
la incertidumbre respecto de las nuevas condiciones contractuales, los
trabajadores, el 9 de febrero de 2004, elevaron derecho de petición al Gerente
del Hospital, solicitando aclaración respecto de la nueva modalidad de
contratación, requiriéndolo para que diera respuesta "resolutiva y
concreta" de inquietudes tales como i) cuál es el fundamento normativo
de la decisión de no continuar con la relación mediante contrato de trabajo;
ii) cuáles son los estudios técnicos realizados en los que se demuestre el
beneficio que se derivaría del cambio en la modalidad de contratación tanto
para los trabajadores como para la institución; iii) cuál es la posición del
Gerente y de la Junta Directiva del Hospital frente a la prohibición de
constreñir a las personas para asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado
señalada por la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2000 y, iv) qué
posibilidad existe de ingresar como funcionarios de planta de la institución en
provisionalidad hasta tanto se establezca concurso para permanecer como
trabajadores en carrera.
Frente a este derecho de petición no se
encontró respuesta "resolutiva y concreta" por parte del
Gerente del Hospital San Rafael.
Sostiene el actor que debido a la presión
ejercida por el Gerente del Hospital y merced a la necesidad de conservar su
empleo, se vio obligado a afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Megacoop, a partir del 1º de abril de 2004.
Así, el actor continuó prestando sus
servicios al Hospital, a través de dicha cooperativa, hasta el 29 de julio de
2005, fecha en que le fue notificada, por parte del Gerente de Megacoop, la
suspensión de manera definitiva de la prestación de los servicios como médico
general del Hospital San Rafael, por cuanto esta institución, a través del
asesor jurídico, comunicó en escrito del 19 de julio de 2005, que ejercía el
derecho de admisión contenido en la cláusula décimo sexta del contrato y por
tanto se permitía requerir a la Cooperativa el cambio de algunos médicos dentro
de los que se encontraba el accionante.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
El actor considera que la acción del
Gerente del Hospital San Rafael, en el sentido de compeler a los médicos a
afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito para continuar
prestando sus servicios, es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo y a la libre asociación.
Sostiene que existe vulneración al derecho
a la libre asociación y por consecuencia al trabajo, en la medida en que el
Gerente del Hospital condicionó su permanencia en la institución médica a la
afiliación a una Cooperativa. Así, invocando el derecho a la igualdad, solicita
le sean aplicadas las consideraciones y efectos de sentencias como la T-336 de
2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y la T-1080 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño proferidas por la Corte Constitucional en las que, en situaciones
fácticas similares, ampara el derecho a la libre asociación y al trabajo de los
médicos accionantes, ordenando revocar las decisiones en el sentido de
constreñir a los actores a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado para
poder seguir prestando sus servicios en dicho Hospital.
Afirma el actor que del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002 no se desprende la comisión de falta gravísima por el hecho de
celebrar contratación directa con los trabajadores, tal como quedó sentado en
la sentencia C-094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), por lo cual no puede
existir fundamento en tal artículo para procurar la contratación a través de
una Cooperativa de Trabajo Asociado y no continuar con el vínculo directo con
cada uno de los trabajadores.
Sostiene que la Sentencia C-211 de 2000
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) establece la forma libre y voluntaria en que debe
conformarse una Cooperativa de Trabajo Asociado, de donde se desprende que la
presión ejercida por el accionado, vulnera las disposiciones jurisprudenciales
sobre la materia.
El accionante solicita el amparo de los
derechos que, considera, le han sido vulnerados con la actuación del Gerente del
Hospital y en consecuencia pretende la conservación de su empleo, por lo que
solicita que se ordene al Gerente del Hospital San Rafael que no condicione la
permanencia laboral en la institución a la afiliación a ninguna cooperativa.
3. Oposición a la demanda de tutela
La Empresa Social del Estado - Hospital San
Rafael de Girardot, mediante representante, dio contestación a la demanda de
tutela formulada en su contra, señalando la naturaleza jurídica que le es
propia, según el acto de creación, correspondiente a la ley 100 de 1993 en la
que se dispone que para efectos de contratación, las empresas sociales del
estado se regirán por el derecho privado, permitiendo la incorporación de
cláusulas exorbitantes.
Con base en esta consideración y con
referencia a la libertad de contratación, señala que la entidad accionada se
encuentra facultada legalmente para contratar con la persona que crea más
conveniente para la adecuada prestación del servicio de salud. Así, en
ejercicio de la libertad de contratación, el Hospital, a través de su gerente
procedió a suscribir contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de
Trabajo Asociado Médica Especializada de Girardot Asociados
"Megacoop".
El accionado sostiene que el objeto del
contrato de prestación de servicios no hace alusión a la contratación de
personas en especial sino al desarrollo de actividades asistenciales concretas.
De otra parte, precisa que una de las obligaciones adquiridas por parte de la
Cooperativa es la prestación del servicio de manera ininterrumpida, objeto que
por motivo del actuar del personal dispuesto por la cooperativa, fue
incumplido, toda vez que éste desplegó actividades que pusieron en peligro el
derecho fundamental a la vida y la seguridad social de los pacientes del
Hospital.
Esta situación obligó a la Institución a
exigir a la Cooperativa el cumplimiento de las actividades contratadas, para lo
cual, haciendo uso de la facultad de reservarse el derecho de admisión,
solicitó el cambio de los médicos que deberían seguir prestando sus servicios
en el Hospital.
4. Pruebas que obran en el expediente
El accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Constancia expedida por
el Hospital San Rafael de Girardot en el que se señala que el señor Jesús
Orlando Molano Lozano prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 2000 hasta el
30 de abril de 2002, vinculado mediante orden de servicios y desde el 1 de mayo
de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, vinculado mediante contrato de prestación
de servicios (folio 13).
b.
Carta de Megacoop
dirigida al accionante comunicándole la suspensión definitiva de la prestación
de sus servicios en el Hospital (folio 14).
c.
Solicitud dirigida por
el Hospital San Rafael de Girardot a Megacoop, reservándose el derecho de
admisión de algunos médicos dentro de los cuales se encuentra el accionante
(folio 15).
d.
Listas de turnos
hospitalarios (folios 16 a 31).
e.
Copia de la Sentencia
T-1080 de 2004 (folios 32 a 41).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de
Girardot, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil
cinco (2005), dio curso a la acción de tutela, denegando el amparo con base en
las siguientes consideraciones.
En primer lugar, presenta una relación de
los hechos narrados por el accionante y de las normas constitucionales que
consagran los derechos presuntamente vulnerados por el demandado.
Posteriormente, sostiene que no es
procedente el amparo del derecho a la igualdad, el trabajo y la libertad de
asociación, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela. Sostiene, con base en jurisprudencia de esta
Corporación, que la acción de amparo tiene como fin la protección en forma
inmediata de los derechos que se encuentren en inminente peligro; así, dado que
el accionante dejó transcurrir más de un año para reclamar la protección de los
derechos invocados, la vulneración queda desvirtuada con el transcurso del
tiempo, por lo que se entiende que la vinculación a la Cooperativa y la
permanencia en la misma obedeció a una decisión voluntaria.
No obstante, sostiene que dentro de los
hechos presentados, resulta claro para el Juzgado, la vulneración del derecho
al debido proceso por cuanto el Hospital San Rafael de Girardot comunicó de
manera inmotivada y sin permitir la defensa al accionante, su voluntad de
prescindir de los servicios del actor, haciendo uso de la facultad discrecional
pactada contractualmente con Megacoop.
Concluye el A-quo que no es
constitucionalmente aceptable que el accionado remita comunicación a la
Cooperativa con la intención de desvincular al actor, sin manifestar las
razones que lo llevan a tomar tal determinación que repercute de manera
significativa en la vida laboral, personal y profesional del tutelante.
Con base en las consideraciones expuestas,
el Juzgado de conocimiento en primera instancia resuelve, de una parte, negar
el amparo de los derechos al trabajo, la igualdad y la libre asociación y, de
otra, conceder la tutela del derecho al debido proceso en relación con el
derecho de defensa del accionante y, en consecuencia, ordena al Gerente del
Hospital San Rafael de Girardot que proceda a sustentar la decisión que tomó en
el sentido de reservarse el derecho de admisión del actor.
2. Impugnación del Fallo.
El accionante impugna el fallo de primera
instancia sosteniendo que no encuentra claridad en la argumentación esbozada
por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
Arguye que su vinculación a la Cooperativa
se debió a la presión ejercida por el gerente del Hospital, dado que en ese
momento estaba frente a un perjuicio irremediable, como era el de perder su
vinculación laboral, por lo que coyunturalmente no tenía otra alternativa.
Sostiene que carece de un “trabajo digno”,
en la medida en que la cooperativa en la que se encuentra afiliado, funciona
como una bolsa de empleo en la que el gerente del Hospital puede en forma
discrecional retirar a un trabajador, de tal suerte que se utiliza
malintencionadamente la forma cooperativa para ocultar la real situación
laboral que toma lugar.
Respecto de la violación al derecho de
igualdad, señala el actor que existe una identidad fáctica entre su caso y los
abordados anteriormente por la Corte Constitucional y resueltos en Sentencias
T-336 de 2000 y T-1080 de 2004; por tanto considera que dada la existencia de
tales precedentes jurisprudenciales no es posible que en su caso particular se
permita concretar la vulneración a sus derechos fundamentales.
3. Fallo de Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca confirma el fallo del A-quo por considerar
que no se reúne el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de
tutela. En este sentido, tras destacar jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre este presupuesto, concluye de los hechos concretos de la
demanda, que no es procedente la acción por cuanto el accionante esperó más de
un año para instaurarla.
Sostiene el Tribunal que el petente accedió
a afiliarse a la cooperativa, a la cual pertenece hace más de un año y sólo
hasta ahora considera que le ha sido violado el derecho de asociación. Destaca
el Tribunal que si bien el actor considera que su vinculación a la Cooperativa
fue motivada por la inminencia del perjuicio al que se enfrentaba, lo correcto
hubiera sido afiliarse e inmediatamente instaurar la acción de tutela
correspondiente.
De otra parte, el Tribunal rebate el
argumento del petente en el sentido de la identidad fáctica con otros casos que
ha fallado favorablemente la Corte Constitucional, resaltando que no existe tal
igualdad en los hechos pues en dichas acciones los demandantes desde un
principio manifestaron su deseo de no inscribirse en ningún tipo de
Cooperativa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte, en esta oportunidad,
pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados por el
actor, para lo cual, previamente deberá precisar si la acción impetrada cumple
con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad.
De igual manera, la Corte se referirá a la posibilidad
de aplicar al caso concreto, en desarrollo del principio de igualdad, los
efectos de los precedentes contenidos en las sentencias T-336 de 2000 y T-1080
de 2004.
3. Inmediatez: Requisito de Procedibilidad.
Esta Corporación ha destacado en múltiples
oportunidades[1] el carácter subsidiario
de la acción de tutela y su procedencia excepcional que, con sujeción al
artículo 86 Superior, sólo toma lugar en los eventos en que el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial o en los casos en que disponiendo de
ellos, la acción de amparo se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En igual sentido, ha establecido la Jurisprudencia
constitucional que el propósito de la acción de tutela consiste en la garantía
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de
lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un
término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la
amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda
desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y
salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados.
De esta forma, la Corte ha precisado que la protección
inmediata que brinda la acción de tutela respecto de los derechos
fundamentales, requiere del ejercicio oportuno y justo de dicho mecanismo
constitucional. Así las cosas, es claro para esta Corporación que la acción de
amparo constituye una herramienta al alcance de todos los asociados que provee
remedio efectivo frente a la vulneración de los derechos fundamentales, que
requiere, para tal fin, de aplicación urgente en procura de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[2].
En este sentido ha sostenido esta Corporación:
“De
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto
de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[3],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica”[4].
Ahora bien, aun cuando el plazo para el ejercicio de
la acción no se encuentra reglamentado ex ante, el mismo surge de la
finalidad de la acción de tutela, cual es la protección actual e inmediata de
los derechos fundamentales. Dentro de este parámetro, corresponde al juez
constitucional, determinar si el tiempo transcurrido entre la época de la
vulneración o amenaza del derecho fundamental y el momento de la interposición
de la acción es consecuente con los propósitos finalísticos y teleológicos del
mecanismo excepcional de amparo; es decir, si es prudencial, de manera que
justifique su intervención. Respecto de este plazo, ha sostenido esta
Corporación:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[5].
Con base en los elementos reseñados anteriormente,
expuestos de manera amplia en la Jurisprudencia de esta Corporación, es
pertinente evaluar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en la
acción de tutela que se revisa.
4. Caso Concreto.
a. Verificación del Cumplimiento del Presupuesto de
Inmediatez.
De los hechos narrados por el actor se desprende la
existencia de dos escenarios temporales diferentes que el accionante
interrelaciona para presentar sus argumentos respecto de la vulneración de los
derechos fundamentales al trabajo y la libre asociación.
Así, en primer lugar se tiene el período comprendido
entre el 1 de febrero y el 1 de abril de 2004, lapso en el que el Gerente del
Hospital San Rafael desplegó actuaciones tendientes a compeler al actor, a
afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito obligatorio para
seguir prestando sus servicios en dicha entidad. De otra parte se expone el
término comprendido entre el 19 y el 29 de julio de 2005, período en el que se
presentó una serie de comunicaciones entre el Gerente del Hospital San Rafael y
la Cooperativa Megacoop, que dieron lugar a la decisión de suspender al actor
del ejercicio de sus funciones en el Hospital San Rafael de Girardot.
El accionante, con motivo del segundo acontecimiento,
esto es, la desvinculación definitiva de su cargo, pretende argumentar la
vulneración del derecho al trabajo y a la libertad de asociación, precisando
que su vinculación a la cooperativa se debió a la coacción ejercida por el
Gerente del Hospital donde laboraba.
Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el
presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acción
de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber
existido violación de la libertad de asociación, por cuanto el Gerente del
Hospital ejerció presión ilegítima sobre el petente, tal situación debió
alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el
derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos
tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una
Cooperativa como único medio para seguir prestando sus servicios en dicho
hospital.
Sin embargo, el accionante se afilió a la Cooperativa
Megacoop sin elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneció
en dicha entidad prestando sus servicios al Hospital, por término superior a 15
meses, sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es
claro para esta Corporación que el accionante estuvo vinculado de manera libre
y voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende
que haya permanecido como cooperado por el término señalado sin alegar
constreñimiento en el acto de asociación, surgiendo la necesaria identificación
de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente
configurada de permanecer asociado.
Esta Sala no encuentra conforme a la finalidad
prístina de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el hecho de que el actor, tras
haber permanecido vinculado de manera impasible a la Cooperativa Megacoop,
pretenda en esta oportunidad y 15 meses después de la presión ejercida por el
accionado, que el juez constitucional proteja su libertad de asociación.
La Corte colige de los hechos narrados por el actor,
que si bien existió una presión indebida que motivó su vinculación a la
Cooperativa; el accionante refrendó diariamente por un período de quince meses
su voluntad de permanecer afiliado a la misma, por lo que carece de fundamento
actual la presente acción de tutela.
Así las cosas, frente a esta situación fáctica la
Corte encuentra improcedente la acción de tutela y por tanto resolverá
negativamente las pretensiones atinentes a la presunta vulneración de los
derechos al trabajo y la libertad de asociación. En igual sentido se despachará
la solicitud de amparo del derecho a la igualdad, no sin antes abordar las
razones que llevan a la Corte a sostener que no existe identidad fáctica entre
los precedentes referenciados por el actor y el presente caso.
b. Inexistencia de Identidad Fáctica entre la presente
acción de tutela y los acontecimientos resueltos en Sentencias T-336 de 2000 y
T-1080 de 2004.
El señor Jesús Orlando Molano Lozano señala en la
acción de tutela que el proceder del accionado desconoce sus derechos al
trabajo y la libertad de asociación y que por tanto, en desarrollo del derecho
a la igualdad debe darse aplicación a lo dispuesto en las Sentencias T-336 de
2000 y T-1080 de 2004, que se pronunciaron positivamente respecto de
pretensiones idénticas a las del accionante en situaciones fácticas similares.
La Corte considera conveniente precisar los hechos
relevantes, las consideraciones y la decisión proferida en tales fallos para
entrar a hacer una evaluación de la posibilidad de aplicar el precedente al
presente caso.
En la Sentencia T-336 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), la Corte abordó la situación fáctica de un médico del Hospital San
Rafael de Girardot que llevaba trabajando tres años en el hospital, contados
desde el año de 1997. Sostuvo el actor de dicho proceso que el Director del
Hospital emitió una circular el día 17 de noviembre de 1999 en la que comunicó
la decisión de efectuar, a partir del 1º de noviembre del mismo año,
contrataciones para la prestación del servicio médico, mediante Cooperativas de
Trabajo Asociado, por lo cual, si los médicos deseaban seguir prestando sus
servicios, deberían constituir una cooperativa o afiliarse a una preexistente.
De acuerdo a estos hechos, la Corte encontró que el
proceder del Director del Hospital constituía "una injerencia indebida
en la autonomía de los médicos contratistas de dicha institución y,
particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a
las cooperativas de trabajo asociado, que vulnera flagrantemente el derecho
constitucional fundamental de asociación consagrado en la Constitución
Política"[6]. De
igual forma señaló que dicha injerencia era violatoria del derecho al trabajo y
en consecuencia resolvió conceder la tutela al accionante y ordenó al Hospital
inaplicar la determinación de la Junta Directiva en el sentido de constreñir al
demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir
prestando sus servicios en ese Hospital.
Por su parte, la sentencia T-1080 de 2004, con
ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, aborda los hechos relativos a un
médico del Hospital San Rafael de Girardot, que consideró constreñido su
derecho de asociación por cuanto el Gerente del centro hospitalario indicó que
tanto él como otro grupo de médicos debían afiliarse a una Cooperativa si
querían seguir prestando sus servicios en el Hospital. La Corte, sustentando su
decisión en el precedente configurado por la Sentencia T-336 de 2000 y en
consideraciones particulares sobre el caso encontró que se había configurado
una violación del derecho de asociación y por tanto procedió a conceder el
amparo.
Debe precisarse que en los dos precedentes citados,
los accionantes acudieron a la acción de tutela inmediatamente después de la
coacción para afiliarse a una cooperativa, sin previamente vincularse ni
constituir ninguna asociación de este tipo.
Con base en estos precedentes, esta Corporación debe
precisar que si bien la Sentencia T-1080 de 2004 guarda identidad fáctica con
los hechos estudiados en la presente acción de tutela, y que la Sentencia T-336
de 2000 hace referencia a hechos similares presentados en el mismo Hospital,
existe un punto de divergencia entre tales precedentes y la actual situación
fáctica que conduce inevitablemente a que la Corte asuma posiciones disímiles
para los casos, cual es la carencia del presupuesto de inmediatez en el
presente caso.
Así, en los fallos citados, los actores eran, al igual
que el actual accionante, médicos del Hospital San Rafael de Girardot que se
vieron enfrentados a la situación dilemática de afiliarse a una Cooperativa
para poder continuar prestando sus servicios o ver cercenada sus posibilidades
laborales en dicho centro hospitalario. No obstante, la diferencia se encuentra
en que frente a tal situación, los médicos acudieron a la acción de tutela tan
pronto se produjo la coacción, sin afiliarse a ninguna Cooperativa; mientras
que el actor de la presente acción, no impetró de manera inmediata la
acción de tutela y por el contrario se afilió a la Cooperativa Megacoop,
permaneciendo afiliado a ella durante más de quince meses.
Por tanto, dado que en el presente caso el actor no
alegó de manera oportuna la violación de la libertad de asociación, no se
configura el requisito de inmediatez, de lo que se sigue la improcedencia de la
acción y la imposibilidad de aplicar el principio de igualdad, en el sentido
pretendido por el actor, a dos situaciones que si bien tienen una condición
fáctica común, difieren en la oportunidad del ejercicio del mecanismo de
amparo. La Corte, entonces, arriba a la conclusión de que no se trata de
situaciones idénticas y por tanto, no asiste razón al accionante de que los
efectos de tales providencias deban ser extrapolados a su caso con igual
alcance.
c. Conclusión.
La Corte encuentra que la presente acción de tutela no
cumple con el presupuesto de la inmediatez, por las consideraciones expuestas
en acápite anterior, por lo que se concluye que la inactividad del accionante
desvirtúa la finalidad de la acción de tutela y torna ineficaz este mecanismo
de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación
reiterará el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Ahora bien, respecto
de la decisión del juez de primera instancia que amparó el derecho al debido
proceso del actor, por considerar que el mismo fue desvinculado sin motivo
alguno, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto por dos razones
fundamentales: En primer lugar, porque el accionante no solicitó la protección
de dicho derecho fundamental ni enfocó sus pretensiones de tutela en el hecho
mismo de la desvinculación, sino que, por el contrario, dirigió sus argumentos
a la verificación de la violación de la libertad de asociación como
consecuencia de la coacción ejercida por el demandado para que el actor se
vinculara a una Cooperativa, utilizando el hecho de la desvinculación, tan solo
como un referente fáctico del cual deviene su interés de obtener protección al
derecho invocado y no como acontecimiento constitutivo de la vulneración; y, en
segundo lugar, porque de las pruebas que constan en el expediente no puede
colegirse con claridad la existencia de la vulneración del derecho al debido
proceso del accionado, por la causa invocada por el juez, pues, como se
mencionó, ninguna controversia concreta sobre ese hecho fue planteada ni
probada por el actor. Por tanto, es la Jurisdicción ordinaria la llamada a
resolver el posible conflicto contractual que se derive de la desvinculación
del demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Laboral
del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca en los términos de esta Sentencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, Sentencias C-542 de 1992, T-279 de
1997, T-575 de 2002, T-900 de 2004, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-13 de
2005.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2000, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.