T-304-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-304/05
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando
el demandado no rinde informe solicitado por el Juez
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido
Teniendo los
exámenes de diagnóstico una íntima relación con el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no
práctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar
la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la
importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de exámenes de esta
naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir
una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del
paciente y su padecimiento. Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la
importancia que tienen los exámenes de diagnóstico, anteponiendo razones de
índole administrativa para omitir o hacer nugatoria su práctica, toda vez que
si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que
la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al
menos se incrementan las probabilidades.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de
mapeo para localizar causa de arritmias cardiacas
Se puede
conceder la acción de tutela cuando existe negativa de una entidad de salud a
practicar exámenes de diagnóstico con el argumento de que están por fuera del
POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos en los
que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situación
originada, ya sea en una cirugía o en un tratamiento realizado por la EPS que
lo niega. De conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se
ordenará la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos especialistas.
Referencia:
expediente T-1004836
Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Porras Urrea contra
la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis
(16) Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
Isabel Cristina Porras Urrea contra la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA).
I. ANTECEDENTES
La señora Isabel Cristina Porras Urrea interpuso acción de tutela
contra la EPS CAFESALUD Seccional Medellín, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida, dignidad humana y a la salud. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes
1. Hechos
a.
Expone que desde el 12 de enero de 2000 está
afiliada como beneficiaria en la EPS CAFESALUD, en el Régimen Contributivo.
b.
Declara que desde que se afilió a la EPS
CAFESALUD fue sometida a tratamiento al presentar taquicardias continuas y de
larga duración, las cuales se le han prolongado hasta por el término de dos
horas.
c.
Sostiene que fue remitida al médico internista
por orden que profirió el médico general, cita que se llevó a cabo el 3 de
agosto de 2001.
d.
Dice que el médico internista ordenó la práctica
de un Electrocardiograma el cual, según la accionante, “salió alterado”.
e.
Afirma que el cardiólogo le diagnosticó
Insuficiencia Mitral y le ordenó que siguiera con el tratamiento bajo la
supervisión del médico internista.
f.
Manifiesta que el 23 de marzo de 2004 el médico
internista la remitió a un cardiólogo electrofisiologo con el fin de
establecer el tratamiento acertado para sus problemas cardiacos, ordenando para
el efecto un estudio electrofisiológico, mapeo y ablación.
g.
Arguye que el cardiólogo le manifestó que los
exámenes ordenados eran los indicados para determinar el tratamiento a seguir.
h.
Comenta que la EPS accionada no aceptó la
remisión hecha por el médico tratante, al considerar que “la ilustración del
Cardiólogo, no es suficiente para autorizar la práctica médica requerida y que
debía aportar copia de los exámenes anteriores.”
i.
Asegura que el 2 de julio de 2004 le autorizaron
la práctica del estudio electrofisiológico y el de ablación, quedando pendiente
el de Mapeo.
j.
Expresa que la razón por la cual no se autorizó
la práctica del examen denominado Mapeo es que el mismo se encuentra por fuera
de POS.
k.
Aduce que la frecuencia de las arritmias le
impiden llevar una vida normal, toda vez que son de larga duración “a veces
me duran hasta dos horas y debo permanecer en reposo por un periodo de tiempo
hasta que me pueda restablecer.”
l.
Considera que desde el 23 de marzo de 2004,
cuando le ordenaron los exámenes, la EPS CAFESALUD “ha venido dilatando
caprichosamente la autorización, exigiendo requisitos que en la misma Historia
Clínica que allí adelantan a mi nombre reposan, como son los exámenes que me
han realizado a lo largo del tratamiento, de otro lado el Cardiólogo solicitó
la realización de los exámenes en varias oportunidades, en formularios que
consideró que eran los idóneos porque aparecen membreteados a nombre del
galeno”.
m. Asevera que la práctica particular del examen de Mapeo es costosa,
pues al solicitar información sobre el valor del mismo le indicaron que era de
aproximadamente cuatro millones de pesos; por ello aduce que no puede asumir el
costo del mismo ya que carece de recursos económicos.
Por
todo lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos invocados y se ordene
a la EPS CAFESALUD autorizar y practicar el examen de Mapeo ordenado por el
Cardiólogo al igual que la realización de los tratamientos y cirugías que se
desprendan de su ejercicio. Además solicita que el costo del mismo lo asuma el
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
2. Respuesta
del ente demandado.
A pesar de que el Juzgado Dieciséis (16) Civil
Municipal de Medellín resolvió, mediante auto del 18 de agosto de 2004, correr
traslado a la EPS CAFESALUD para que rindiera informe sobre todo lo relacionado
con la presente acción de tutela, la entidad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Isabel
Cristina Porras Urrea, en la cual consta que nació el 16 de octubre de 1964,
contando en la actualidad con 40 años de edad (folio 2 cuaderno original).
- Fotocopia simple del carné de la EPS CAFESALUD a nombre de la
señora Isabel Porras, en la cual se aprecia que la accionante está afiliada en
el régimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el doce (12) de enero
del año 2000 (folio 2 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la historia clínica de evolución, expedida
por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 5 de
octubre de 2001, en la que se observa que la señora Isabel presenta un DX. CCD,
W-P-W Tipo A y prolapso de la valva mitral sin regurgitación (folio 5 cuaderno
original).
- Fotocopia simple de la respuesta de inter-consulta o
contra-remisión de la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD,
de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se contempla que la accionante tiene
la probabilidad de tener W-P-W tipo A (folio 6 cuaderno original).
- Fotocopia simple de los resultados de un Ecocardiograma
realizado a la señora Isabel Porras el 26 de octubre de 2001, en el cual se
halló la presencia de un Prolapso de la valva mitral al haber un “desplazamiento
telesistólico posterior, de la valva anterior de la mitral; no obstante no
presenta ninguna regurgitación. La aurícula izquierda es de tamaño normal. La
velocidad del llenado ventricular temprano, al correlacionarse con la velocidad
del llenado tardió, sin alteraciones. El ventrículo izquierdo es de tamaño,
grosor y contractilidad miocárdica por completo normales; durante el reposo. La
válvula aórtica es trivalvar y sin alteraciones hemodinámicas. Las cámaras derechas
y sus planos valvulares, sin alteraciones.” (folio 9 y 10 del cuaderno
original).
- Fotocopia simple de la historia clínica, proferida por la
Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 6 de febrero
de 2002, en la cual se consigna que la señora Isabel presenta un prolapso de la
válvula mitral y W-P-W (folio 12 del cuaderno original).
- Fotocopia simple de la contra remisión, expedida por la
Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 12 de mayo de
2003, en la que se autoriza una cita con el médico internista (folio 14
cuaderno original).
- Fotocopia simple del informe que resume el examen de ECG
HOLTER, realizado el 15 de marzo de 2004 a la accionante, por parte del médico
Eduardo Aristizabal, en la que se consagra que adolece de taquicardia, arritmia
cardiaca, concluyendo “REGISTRO SIEMPRE EN RITMO SINUSAL, CON FISIOLÓGICA
VARIABILIDAD DE LA FRECUENCIA NO SE DOCUMENTARON TAQUIARRITMIAS, NI SUPRA O
VENTRICULARES. (...) EL SEGMENTO PR MUY CORTO; EL QRS ANCHO Y CON INSCRIPCIÓN
DE LA ONDA DELTA, CORRESPONDE A UN W.P.W TIPO A CON PRESENCIA DE HAZ ABERRANTE
DE LOCALIZACIÓN” (folio 19 del cuaderno original).
- Fotocopia simple del escrito expedido por Médicos Asociados S.A
“El Sagrado Corazón”, de fecha 23 de marzo de 2004, donde consta que la señora
Isabel Porras requiere un Estudio y Mapeo electrofisiológico (folio 30
cuaderno original).
- Fotocopia simple de la orden médica dada por el médico Eduardo
Aristizabal Lara, cardiólogo del Instituto de cardiología diagnóstica, de fecha
3 de mayo de 2004, en la que ordena un Estudio Electrofisiológico, mapeo y
ablación a la señora Isabel Porras, e indica que la accionante tiene
antecedentes de arritmias de larga duración y muy violentas que limitan sus
actividades, confirmándose que tiene una “DX de W.P.W” (folio 32 del
cuaderno original).
- Fotocopia simple de la orden proferida por el médico Eduardo
Aristizabal Lara, médico cardiólogo del Instituto de cardiología diagnóstica,
de fecha 14 de mayo de 2004, en la que se ordena el Estudio Electrofisiológico,
Mapeo y Ablación a la señora Isabel Porras dado que la accionante tiene
antecedentes de problemas cardiacos de muy vieja data, severos episodios de
palpitaciones muy molestas y limitantes para lo cual se le suministró
diferentes medicamentos anti-arrítmicos, los cuales no tuvieron un efecto
farmacológico adecuado. Allí consta que en el mes de marzo de 2004, al realizar
a la señora Isabel un monitoreo cardíaco, se halló la presencia del síndrome de
pre-excitación tipo Wolf-Parkinson- White, como el factor desencadenante de sus
taquicardias, por lo que se concluyó que la única alternativa de controlar las
taqui-arritmias es
identificando las conexiones anómalas suprimiéndolas. En esta orden
se indicó que la accionante presentaba una Taqui-arritmia secundaria a W-P-W.
(folio 33 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS
CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de la señora Isabel Porras, en
la que se autoriza la práctica del Estudio Electrofisiológico cardiaco
convencional. De igual manera se contempla que la señora Isabel presenta una
Arritmia Cardiaca no especificada (folio 34 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS
CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de la señora Isabel Porras, en
la que se autoriza la práctica de una resección abierta de haces anómalos del
sistema de conducción-hospitalización. De igual manera se contempla que la
señora Isabel presenta una Arritmia Cardiaca no especificada (folio 35 cuaderno
original).
- Fotocopia simple del formato de servicios de salud emitido por
la EPS CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, en el que aparece que se niega
la autorización del examen denominado Mapeo de vasos coronarios a la señora
Isabel, sin indicar motivo alguno (folio 36 cuaderno original).
- Original del Oficio No. 996 expedido por el Juzgado 16 Civil
Municipal de Medellín, de fecha 18 de agosto de 2004, a través del cual se
solicita al doctor Eduardo Aristizabal, Cardiólogo de la Clínica Las Vegas,
informar si el estudio denominado Mapeo ordenado por aquel a la accionante, se
requiere con urgencia y qué consecuencias se presentarían de no realizarse
oportunamente; igualmente se pidió indicara si existen procedimientos alternos
incluidos en el POS que produzcan el mismo resultado positivo sin reacciones
adversas a la paciente (folio 48 cuaderno original).
- Fotocopia simple de la respuesta dada por el cardiólogo
Eduardo Aristizabal Lara a la solicitud hecha por el Juzgado 16 Civil Municipal
de Medellín, de fecha 20 de agosto de 2004 donde informa que “El examen
ordenado por mí es el de un Estudio Electrofisiológico. La solicitud es de
realizar éste procedimiento y, no fue indicada como urgente. No existen
procedimiento (sic) alternos que estén incluidos en el POS, y que lleven a éste
mismo resultado” (folio 49 cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín, que en providencia del 30 de agosto
de 2004 denegó el amparo solicitado al considerar que existen otros medios de
defensa para obtener la autorización de tratamientos que se encuentran por
fuera del POS, como es acudir al Comité Técnico Científico de la EPS accionada,
conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, la Resolución 5061 de 1997 y la
Resolución 5061 de 1998. Sostiene el juez de instancia que en caso de no
obtener un resultado favorable puede solicitar el reconocimiento directamente
al Estado, a través de las dependencias de salud e Instituciones Prestadoras de
Salud, adscritas, ya sea “a la Alcaldía del Municipio de Medellín o a la
Gobernación Departamental de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de
Salud”, acreditando la falta de capacidad económica, de conformidad con lo
reglado en la citada ley y el artículo 28 del Decreto 806 de 1998. Además
sostiene, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ya que
el cardiólogo tratante precisó que el “tratamiento de MAPEO, (...) no fue
indicado como urgente”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión le
corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD Seccional Medellín
desconoció los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina Porras
Urrea, al negarle la autorización y práctica de un examen de diagnóstico
denominado Mapeo, según dice, indispensable para localizar la causa de sus
arritmias cardiacas.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala se
referirá, como asunto previo, al tema de la presunción de veracidad en materia
de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el
juez, contenida en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Seguidamente
analizará si la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida digna incluye los exámenes de diagnóstico, para lo cual recordará las
pautas esbozadas por esta Corporación en relación con esta materia. Abordados
estos asuntos, entrará a determinar si la señora Isabel Cristina Porras Urrea
tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Presunción
de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el
informe solicitado por el juez
El artículo 20
del Decreto-ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19
Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo,
logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de
tutela sean tenidos como ciertos.[1]
Conforme a lo
anterior y teniendo en cuenta que la EPS CAFESALUD contra la cual se dirigió la
presente acción no contestó el requerimiento que le hizo el Juzgado Dieciséis
(16) Civil Municipal de Medellín, se dará aplicación a la presunción de
veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben
asumir como ciertos. Ellos consisten, básicamente, en que la E.P.S CAFESALUD se
niega a practicar un examen de diagnóstico denominado Mapeo que requiere para
localizar la causa de sus taquicardias.
Hecha esta observación, pasa la Sala a estudiar si la protección del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye también
los exámenes de diagnóstico de acuerdo con las pautas establecidas por esta
Corporación.
4. La protección al derecho a la salud
incluye el derecho al diagnostico de conformidad con las reglas jurisprudenciales
dadas por esta Corporación
El artículo 49 de la Carta Política
consagra el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado,
garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud. Dicho artículo señala que
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del
servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También contempla que los servicios de
salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad, y asigna a la ley la labor de señalar los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
En relación con el derecho a la salud
esta Corporación ha señalado que, en principio, no es susceptible de amparo por
vía de tutela ya que es un servicio público y un derecho prestacional o
asistencial, es decir, porque requiere para su efectividad normas
presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del
servicio público[2].
Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene
carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de rango
fundamental[3]
o en eventos especiales de manera autónoma[4].
En la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo
al respecto:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos”.
En el mismo sentido, en la Sentencia
T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, precisó sobre la materia:
“La garantía plena de la vida humana, entendida como un valor
superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural
y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación, y en
determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder
su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la
integridad física; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la
salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca
desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando
se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la
salud e integridad física, porque lo que se predica del género, también cobija
a cada una de las especies que lo integran”.
De otra parte, esta Corporación ha
señalado que el derecho al diagnóstico es uno de los presupuestos para que la
atención en salud sea adecuada[5],
y como parte del derecho a la salud es la garantía que tienen las personas de
saber no sólo que enfermedad padecen, sino también la causa que la origina con
el fin de establecer cuál debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las
condiciones físicas y/o mentales de la persona.
Al respecto, en
reciente jurisprudencia[6]
la Corte sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas,
sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse
como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[7]
Por tal razón la
Corte ha señalado que la no práctica de un examen de diagnostico puede vulnerar
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas[8],
ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagnóstico a tiempo puede
acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su
muerte:
“El aplazamiento injustificado de una solución
definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un
malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin
dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida.”[9]
En el mismo sentido en sentencia T-178 de
2003 MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo:
“No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes
diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los
derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden
injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el
restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que
revelarían o descartarían una anomalía en la salud”
(...) “…no se puede oponer como argumento de la no realización de una
examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por
el médico tratante.” (Subrayado fuera del texto)
En este orden de
ideas, no se puede aducir como argumento para la no realización de un examen
diagnóstico la exclusión del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el
médico tratante perteneciente a la entidad donde está afiliado el paciente. Al
respecto, en la sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, se recordó
que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y la vida se
encuentran grave y directamente comprometidas a causa de “operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en
normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de
tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores[10].
Así entonces,
teniendo los exámenes de diagnóstico una íntima relación con el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente
que su no práctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso
ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se
desprende la importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de
exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a
seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las
condiciones del paciente y su padecimiento[11].
Por lo tanto,
las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los exámenes de
diagnóstico, anteponiendo razones de índole administrativa para omitir o hacer
nugatoria su práctica, toda vez que si se determina a tiempo la
enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar
a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las
probabilidades.
De otra parte,
la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre los servicios
médicos excluidos del POS y, los exámenes de diagnóstico excluidos del POS. Al
respecto, en la sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
dijo:
“La
jurisprudencia ha distinguido entre los servicios médicos excluidos del POS y,
el caso particular de los exámenes de diagnóstico excluidos del POS.
3.1 Respecto
de los servicios médicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la
Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del
juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acción de tutela a decidir
si les asiste la razón a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar
el servicio médico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste
la razón es al interesado al que se le ha negado el servicio.
Tales
requisitos son[12]:
i) Que
la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado,
bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
ii) Que
el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí
esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
iii) Que
el usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del
tratamiento o medicamento y
iv) Que el
medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud
adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.
3.2 En relación con los exámenes de diagnóstico excluidos del POS,
la jurisprudencia de la Corte ha hecho también precisiones pertinentes, que han
conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado “derecho al
diagnóstico”.
En efecto, el diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la
naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos
// Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario
RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:
- El derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico
(sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse como excusa válida para negarse a la realización
de los exámenes de diagnóstico el no estado de gravedad del paciente, porque se
desconocería que uno de los fines de la medicina es la prevención del
agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente esté
grave para considerar que está ante la violación del derecho fundamental a la
vida (sentencia T-260 de 1998);
- Aunado
a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relación de
causalidad entre el examen de diagnóstico formulado y la situación originada en
una cirugía o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega
a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicará más
adelante”.
Sobre la materia la Corte ha estudiado en
diferentes oportunidades casos en los que se niega la práctica de exámenes de
diagnóstico por una entidad promotora de salud, EPS, como por ejemplo:
- En la Sentencia T-185 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, se
analizó una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a la EPS Salud
Total S.A. la práctica de un examen excluido del POS denominado “Mutación de
Protombina”, necesario para hacer la valoración del paciente. El amparo fue
concedido y se ordenó la práctica del examen al considerar que “se trata de
un examen de diagnóstico directamente relacionado con la definición sobre el
manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla razón de que este
concepto fue emitido por los profesionales que están tratando a la actora
directamente.”
Además, la
anterior decisión se basó en que el examen solicitado no era un requerimiento
aislado, situación en la cual “podría presentarse alguna clase de discusión
respecto de quién debe soportar la carga económica cuando está fuera del POS el
examen de diagnóstico. Lo que llevaría a examinar, además, si el interesado
tiene o no los recursos económicos suficientes para asumir el costo, o debe
acudir a las instituciones públicas de salud.”
- De igual forma, en la Sentencia T-110 de
2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte resolvió un caso en el cual el
Seguro Social se negaba a autorizar un examen de diagnóstico denominado “Manometría
ano rectal”, con el argumento de estar excluido del POS. Esta Corporación
concedió el amparo ordenando al ente accionado autorizar y realizar el citado
examen al evidenciar la relación de causalidad existente entre la prueba
diagnóstica formulada al demandante y la cirugía por fisura del estinfer anal
que pocos meses antes se le había practicado en el Seguro Social y que fue la
causa de sus dolencias. De igual forma se afirmó que el examen ordenado hacía
parte integral de otros exámenes encaminados a tomar la decisión médica
pertinente a la salud del demandante porque la orden del examen fue expedida
por el Seguro Social.
En suma, se
puede conceder la acción de tutela cuando existe negativa de una entidad de
salud a practicar exámenes de diagnóstico con el argumento de que están por
fuera del POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos
en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la
situación originada, ya sea en una cirugía o en un tratamiento realizado por la
EPS que lo niega.
5. Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS
CAFESALUD ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina
Porras Urrea, al negar la autorización y práctica del examen de diagnostico
denominado “Mapeo”.
De acuerdo con
los documentos aportados al expediente, la peticionaria ha sido atendida en la
EPS CAFESALUD desde el doce (12) de enero de 2000, fecha a partir de la cual
fue sometida a tratamiento por presentar taquicardias. Prueba de ello es que la
señora Isabel ha recibido la atención correspondiente para atender sus
problemas cardiacos (folio 5, 6, 9, 10, 12, 14, 19, 30, 32, 33, 44 y 35), desde
mucho tiempo atrás, en un principio con el suministro de medicamentos
anti-arrítmicos los cuales no tuvieron un efecto farmacológico adecuado, (folio
33). Con posterioridad, para efectos de determinar la causa de las Taqui-arritmias
y establecer el tratamiento acertado, la EPS CAFESALUD autorizó varios
exámenes, como el Ecocardiograma realizado a la accionante el 26 de octubre de
2001, el ECG HOLTER realizado a la señora Isabel el 15 de marzo de 2004, el
Estudio electrofisiológico y la ablación autorizados el 2 de julio de 2004,
todos ellos ordenados por el médico tratante, faltando el examen de Mapeo
también ordenado por aquel.
También se
aprecia que el cardiólogo Eduardo Aristizabal Lara (folio 33) ordenó el “Estudio
Electrofisiológico. Mapeo-Ablación”, al considerar que la “Única
alternativa de controlar tales taqui-arritmias, es identificar conexiones
anómalas y suprimirlas”, de lo cual se infiere que los exámenes ordenados
en aquella oportunidad constituyen un todo y no pruebas aisladas. Luego, la
no práctica de uno de ellos, en este caso el de Mapeo, puede ocasionar que el
médico tratante aplique un tratamiento no acertado, pues no puede prescribir un
tratamiento y solución científica en un “marco de absoluta oscuridad o imprecisión
en torno al real estado que ofrece la salud del paciente”[13]
En concordancia
con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas
ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos
casos es la opinión del médico tratante, “en cuanto se trata de una persona
calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende
directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la
entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la
entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela
debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos
requiere una persona.”[14]
Así pues, está
demostrado que el examen de Mapeo, además de hacer parte integral de otros
exámenes encaminados a tomar la decisión médica pertinente en relación con el
tratamiento a seguir a la señora Isabel Porras Urrea fue ordenado por el médico
Eduardo Aristizabal, cardiólogo del Instituto de Cardiología Diagnostica, con
el que tiene contrato la EPS CAFESALUD para la atención de sus afiliados.
Además de lo
antes dicho, la Corte advierte que la accionante ha presentado desde hace
varios años taquicardias continuas de larga duración y muy violentas que, según
concepto del médico tratante, han limitado sus actividades diarias (folio 32 y
33) no permitiendo que lleve una vida en condiciones normales. En consecuencia
ha tenido que soportar, desde hace muchos años, dolencias físicas que pueden
generarle nuevas enfermedades aún más graves que las actuales, taquicardias que
su médico tratante ha querido controlar ordenando exámenes como el de Mapeo.
La decisión de
la EPS accionada en el sentido de negar la autorización del examen de Mapeo ha
ocasionado que las taquicardias padecidas por la señora Isabel se prolonguen en
el tiempo, lo que en un futuro puede generarle nuevas complicaciones en su
estado de salud, violando con ello su derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Toda persona tiene derecho a mantener
en normalidad su condición física y metal de ahí que sea indispensable que
accedan a los servicios de prevención y, en caso de perturbación del estado de
salud, tenga la posibilidad de reestablecerlo, ya sea con el suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos o, en caso de duda, con
la práctica de exámenes encaminados a establecer la enfermedad o dolencia
padecida y la causa que la origina para luego aplicar un tratamiento correcto y
adecuado.
Por ello, si
existe la eventualidad de que la señora Isabel recupere su estado de salud a
partir de un diagnóstico acertado de su enfermedad, la EPS accionada no puede
negarse a autorizar los exámenes correspondientes con el argumento de que están
excluidos del POS. Se trata de un examen que además de haber sido ordenado por
el médico tratante tiene como fin último mejorar las condiciones de vida de la
usuaria, es decir permitirle que desarrolle al máximo sus actividades diarias y
que pueda desempeñarse normalmente en sociedad.
En
consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares,
se ordenará la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos
especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, “no
atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las
condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio
mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del
tratamiento y el posible pronóstico de una enfermedad”.[15]
Por lo anterior
se ordenará a la EPS CAFESALUD que si aún no lo ha hecho, autorice y realice a
la señora Isabel Cristina Porras Urrea el examen de Mapeo ordenado por el
médico tratante. Por tratarse de un examen excluido del Plan Obligatorio de
Salud, la EPS CAFESALUD podrá reclamar al –FOSYGA- aquellos valores que
legalmente no esta obligada a sufragar[16].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín y en su
lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la
señora Isabel Cristina Porras Urrea.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS CAFESALUD que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la EPS, si
aún no lo ha hecho, autorice y realice a la señora Isabel Cristina Porras Urrea
el examen de Mapeo ordenado por el médico tratante.
TERCERO. DECLARAR que si la EPS CAFESALUD lo considera necesario,
puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA- aquellos
valores que no está obligada a soportar.
CUARTO. Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral
anterior el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- dispone de un término de
seis (6) meses contados a partir de la presentación y formalización de las
cuentas respectivas.
QUINTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. el
amparo solicitado por la señora
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Ver Sentencias T-644
de 2003, MP. Jaime
Córdoba Triviño, T-911 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre
Lynett, entre otras.
[2] Sentencia SU-480 de
1997, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3] En este sentido
pueden consultarse las sentencias T-260 de 1998, Fabio Morón Díaz, T-366 de 1999, MP. José
Gregorio Hernández Galindo, T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-376 de
2003, MP. Jaime
Córdoba Triviño y la T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-858 de
2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-849 de
2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Sentencia T-364 de
2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] En este sentido
también pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP. José Gregorio
Hernández Galindo, T- 367 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-110
de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia T-862 de
1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Ver Sentencias T-150
de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de 2001, MP. Jaime Araujo
Rentería, entre otras.
[11] Sentencia T-110 de
2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Sentencia T-150
de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-1239 de 2001 MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[13] T-366 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Esta posición ha sido fijada, entre
otros, en los fallos T-271 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de
1997, MP. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999, MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[15] Sentencia T-1053 de
2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000,
T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.