T-304-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-304/02
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y reajuste de mesadas/PROCESO
EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
Se tutelará el derecho al pago oportuno y
el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda y los derechos
fundamentales de protección a la tercera edad y la seguridad social, ordenando
a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones
Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no superior a cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, que si aún no lo ha
hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a
las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, la indexación y los
intereses moratorios, la actora deberá, para obtener su pago, acudir al proceso
ejecutivo laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 558 625
Acción de tutela
instaurada por María Olinta Carranza Pérez contra la E.P.S. CAJANAL
Subdirección de prestaciones económicas -Nivel Nacional-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá
D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991 ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito
de Ocaña en el departamento de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La
señora MARIA OLINTA CARRANZA PÉREZ por intermedio de apoderado judicial,
instauró acción de tutela en contra de la Caja nacional de Previsión,
Subdirección de Prestaciones Económicas, Nivel Nacional, invocando la
vulneración de los derechos fundamentales de petición (artículo 23), trabajo
(artículo 25), debido proceso (artículo 29) y el pago oportuno de pensiones
(artículo 53-3) por las siguientes situaciones de hecho:
Mediante
sentencia del 6 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró
la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3443 de octubre 18 de 1977 y 00286
de enero 14 de 1988, proferidas por el Director Seccional Especial de
Cundinamarca y el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le reconoció a la
señora MARIA OLINTA CARRANZA PÉREZ la pensión de jubilación.
Consecuencia
de lo anterior ordenó “reconocer y pagar a la señora MARIA OLINTA CARRANZA
PÉREZ la pensión de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 1971 por
prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en la parte motiva”.
La anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 1999.
El
Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión,
profirió la resolución No. 004116 del 23 de febrero de 2001, por medio de la
cual efectuó la liquidación y ordenó el cumplimiento de la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a favor de la demandante.
A
pesar de haber sido notificado el acto administrativo desde el 15 de marzo de
2001, entidad demandada no la ha incluido en la nómina, ni realizado los pagos
correspondientes vulnerando de esta manera los derechos fundamentales invocados
de una persona de tercera edad.
2. Pretensiones.
Se
solicita el amparo como mecanismo transitorio para que la demandada incluya en
la nómina a la demandante, haga el pago efectivo de las mesadas pensionales
adeudadas y se condene al pago de intereses moratorios en los términos del
artículo 141 de la ley 100/93.
3. Pruebas
Recaudadas.
3.1. Aportadas por la demandante.
·
Fotocopia
simple de la Resolución No. 004116 del 23 de febrero de 2001.
3.2. Aportadas por la demandada.
A
pesar de haber solicitado informe tanto el Juzgado Laboral del Circuito de
Ocaña, mediante oficio No. 1091 del 14 de diciembre de 2001, como esta
Corporación, mediante oficio OPT - 129/2002, la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión no lo remitió, ni justificó las
razones por las cuales omitió hacerlo.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El
Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña mediante sentencia del 15 de enero de
2002 denegó el amparo solicitado al estimar que el caso que se examinaba no se
refería a un derecho fundamental, sino al pago de una determinada suma de
dinero que podía obtenerse a través de otros medio de defensa judicial.
Adicionalmente
señaló: “No aprecia el Juzgado que en el caso sub-examine, se tipifique un
perjuicio irremediable, así como tampoco que se esté afectando el mínimo vital
y móvil y que el recurso legal de que dispone la accionante sea ineficaz para
alcanzar su pretensión, por ello, las excepciones que la Honorable Corte
Constitucional ha determinado para acceder en forma excepcional a la acción de
tutela, no se estructura en el presente caso”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Pago de mesadas pensionales para personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado
procedente la acción de tutela para proteger el mínimo vital de las personas
que por razón de su avanzada edad se encuentran sin posibilidades de acceder al
mercado laboral. Naturalmente, la protección presupone la existencia de un
derecho a pensión legalmente reconocido. Sobre el tema se ha explicado:
“Si bien el
derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el
carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o
amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin
embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la
tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que
se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales
y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter
de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos,
quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias
dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que
perciben por concepto de las pensiones.
La seguridad
social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se
trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su mínimo vital. La
protección incluye, como es lógico, el aseguramiento del derecho adquirido a la
pensión.”[1]
En
el caso que centra la atención de la Sala, los hechos narrados por parte de la
demandante se encuentran amparados con la presunción de veracidad, consagrada
en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad demandada
omitió injustificadamente la presentación del informe correspondiente tanto al
juez de tutela de primera instancia como a esta Corporación.
En
este orden de ideas, tenemos que la señora MARIA OLINTA CARRANZA PÉREZ es una
persona de la tercera edad a quien la Caja Nacional de Previsión Social había
reconocido la pensión de jubilación mediante Resoluciones números 3443 de 18 de
Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988.
Se
encuentra establecido también que las mencionadas resoluciones fueron declaradas
nulas parcialmente por parte de la subsección “B” del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca en sentencia del 6 de agosto de 1999, reajustando el monto de
la pensión pero dejando incólume el reconocimiento del derecho.
Así
mismo, mediante resolución número 004116 del 23 de febrero de 2001 la entidad
demandada ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial pero de acuerdo con
lo afirmado por la parte actora, se ha abstenido de su ejecución por lo que no
se le ha pagado la mesada pensional, ni con reajuste, ni sin reajuste, desde el
día 15 de marzo de 2001 afectando el mínimo vital de la señora CARRANZA PÉREZ.
Se prueba lo anterior por dos circunstancias esenciales: la primera se refiere
a la imposibilidad de pagar las mesadas pensionales con base en las
Resoluciones números 3443 de 18 de Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988,
como quiera que fueron declaradas nulas en cuanto al monto que en ellas se
había establecido y para el pago efectivo es necesaria la reliquidación. En
segundo término si la reliquidación no se ha ejecutado y no se ha incluido en
nómina a la señora CARRANZA PÉREZ, es claro que actualmente no se encuentra
recibiendo su mesada pensional.
Si
bien es cierto que la demandante tiene a su disposición el proceso ejecutivo
laboral para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Administrativo, en las circunstancias actuales el mecanismo judicial ordinario
se torna insuficiente, pues siendo la mesada pensional única fuente de ingreso
de la demandante, se amenaza el mínimo vital y es procedente la acción de
tutela como ya lo señaló esta Corte en sentencia T-530 de 1995[2]:
“El juicio
ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los créditos
laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el
mínimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se
torna insuficiente como instrumento eficaz de garantía de los derechos
fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acción de tutela.”
En consecuencia
se tutelará el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales
solicitado en la demanda (artículo 53-3) y los derechos fundamentales de
protección a la tercera edad (artículos 13-3 y 46) y la seguridad social
(artículo 48), ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección
de Prestaciones Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no
superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo,
que si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a la señora MARÍA OLINTA CARRANZA PÉREZ. En cuanto a las
mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, la indexación y los intereses
moratorios, la actora deberá, para obtener su pago, acudir al proceso ejecutivo
laboral[3].
3. Sobre los
demás derechos fundamentales invocados.
A pesar de
concederse la tutela en los términos indicados en el punto anterior, es
necesario realizar un pronunciamiento acerca de los derechos de petición,
trabajo y debido proceso que se invocan como violados por parte del apoderado
de la demandante.
En el caso
concreto no se considera vulnerado el derecho de petición (artículo 23) toda
vez que la demandante no presentó ningún tipo de solicitud a la entidad
demandada sobre tema objeto de debate. La omisión de pago por si sola no
constituye una petición ante la autoridad pública y mal podría exigirse una
respuesta cuando no ha mediado el requerimiento.
En cuanto al
derecho al trabajo (artículo 25) no es exacto decir que se le vulnera a la
personas pensionadas, dado que ellas se encuentran por fuera de la actividad
laboral y lo que reivindican a su favor es un derecho a la seguridad social
reflejado en la mesada pensional, que como en este caso, se encuentra
plenamente reconocida.
Por último,
tampoco puede alegarse una violación del derecho al debido proceso (artículo
29) porque la demandante no es un sujeto procesal comprometido dentro de una
determinada actuación administrativa o judicial en la cual se le haya impedido
el ejercicio de las formas propias del proceso o se le hayan conculcado las
debidas garantías en pro de sus intereses.
4. Omisión
injustificada de informe por parte de la entidad demandada.
No puede pasar
desapercibido para la Sala la manera como la entidad demandada entorpeció
injustificadamente la actividad del juez de tutela y de esta Corporación,
dificultando la recta administración de justicia con su contumaz silencio, a
pesar de haber sido advertida de la responsabilidad que le acarrearía tal
conducta, en el auto de pruebas del 6 de marzo de 2002.
Conforme con el
decreto 2591 de 1991, la no presentación de informe por parte de la demandada
genera dos clases de consecuencias:
1) Reviste de
presunción de veracidad las afirmaciones realizadas por el demandante (artículo
20). Esta presunción de manera inexplicable no fue aplicada por el señor Juez
Laboral del Circuito de Ocaña, sino que por el contrario, en lugar de dar
crédito a la demandante agraviada premió la irresponsable actitud del
Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión para
denegar el amparo solicitado.
2) Acarrea una
responsabilidad disciplinaria del funcionario que omitió injustificadamente el
cumplimiento de presentar el informe (artículo 19), en dos oportunidades. Por
tanto, esta Sala ordenará remitir copias del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que se adelante la investigación disciplinaria
pertinente al señor Subdirector de Prestaciones Económicas del nivel nacional,
de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL).
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2002 proferido por el Juzgado Laboral
del Circuito de Ocaña y en su lugar TUTELAR el derecho al pago oportuno
y el reajuste de las pensiones legales (artículo 53-3 Constitución), la
protección a la tercera edad (artículos 13-3 y 46 Constitución) y el
derecho a la seguridad social (artículo 48 Constitución).
Segundo.-
ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de
Prestaciones Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no superior a
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, que si aún no
lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la
señora MARÍA OLINTA CARRANZA PÉREZ.
Tercero.-
INFORMAR a la demandante que las mesadas pensionales que ya se dejaron
de pagar, la indexación y los intereses moratorios, deben cobrarse por medio
del proceso ejecutivo laboral.
Cuarto.-
REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para
que se adelante la investigación disciplinaria pertinente al señor Subdirector
de Prestaciones Económicas del nivel nacional, de la Caja Nacional de Previsión
(CAJANAL), por las razones expuestas.
Quinto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-534 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada la anterior posición en
sentencia T-058 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. Sentencias T-500 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.