T-304-00
Sentencia T-304/00
Sentencia T-304/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas es una obligación autónoma que subsiste en presencia de
otras pensiones que no alcanzan el mínimo legal
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-No
pago oportuno de mesadas y lo recibido por otro concepto no asegura al menos
temporalmente la subsistencia
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expedientes T-247238, T-247239, T-247240, T-247241, T-247242, T-247243,
T-247244, T-247245, T-247246, T-249154, T-249159, T-249163, T-249198,
T-249202, T-249203, T-249204, T-249206, T-249216, T-249217, T-249219,
T-249221, T-249227, T-249230, T-255997, T-261652, T-265610 y T-265611.
Acciones de tutela
instauradas por Eduardo Benalcazar y otros contra el Instituto Financiero de
Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por los juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de
Palmira, por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al
decidir sobre las acciones de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
En demandas instauradas mediante formato
por Eduardo Narváez Benalcazar, Rafael Madriñán Rodríguez, Paulino Ospina
Lozada, Alfredo Gómez Paredes, José Antonio Leiva, Jesús Antonio Franco,
Humberto Saa Valenzuela, Martina Andrea Hurtado, Simón Alfonso Velasco, Fabio
Londoño Cobo, José Albeiro Guzmán, Flover Mercado Manzano, María Libia
Jaramillo, Henry Flórez Zarate, Evangelista Hurtado Hurtado, Marco Tulio
Artunduaga, Urley Daza, Nelson Salaba Osorio, Salomón Valle Rengifo, Margot
Lenis de Trujillo, Guillermo León García Mendoza, Arnulfo Cañar Vivas, José
Manuel Lenis, Walter Nagles Pareja, Servio Tulio Varela García, Agnod Arana
Carrejo y Mercedes Duque Escandón contra el Instituto Financiero de Fomento
para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL, los accionantes
consideraron violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
Señalaron que la entidad demandada,
INFIPAL, no les ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de mayo, junio y julio de 1999, ni la mesada adicional del mes de junio
del mismo año. Con esta omisión, la entidad demandada, ha puesto en peligro su
subsistencia y la de sus familias, pues dada la avanzada edad de los actores y
su dependencia económica exclusivamente de dicha pensión, es evidente la
afectación del mínimo vital.
Anotan los accionantes que la empresa se ha
dedicado a cancelar otro tipo de obligaciones que son suntuarias, y que podrían
esperar, para dar preferencia al pago de sus mesadas. De esta manera, solicitan
se ordene a INFIPAL el pago de los meses que les adeuda e igualmente, adoptar
las medidas y efectuar las previsiones necesarias, con el fin de garantizar las
mesadas que se causen en el futuro.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
En el cuadro anexo, que hace parte de esta
Sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de
pensionados, las mesadas pensionales que les adeudan, los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y los fallos de instancia, señalando en cada caso lo
ordenado.
Sin embargo, ha de indicarse que todas las
decisiones tomadas, a excepción de la consignada en el expediente T-261652,
fueron negativas en cuanto a la prosperidad de la tutela, y que no hubo, en la
gran mayoría de los casos, impugnación alguna.
El argumento generalmente esgrimido por los
jueces de instancia para negar las tutelas, obedeció a la existencia de otra
vía de defensa judicial y a la carencia de pruebas que demostrasen la
afectación de las condiciones mínimas de vida de los actores y sus familias,
así como también al hecho de que los demandantes no demostraron realmente ser
personas de la tercera edad.
Sólo en cuatro de los procesos revisados
existió segunda instancia, de las cuales tres confirmaron la negativa del
amparo y una sola, a la cual ya se hizo alusión, concedió la tutela a Servio
Tulio Varela García, expediente T-261652. En este caso, a pesar de que la
tutela fue concedida, el Tribunal Superior de Cali limitó el fallo al pago de
las mesadas futuras, pero únicamente en lo que constituye el mínimo vital,
identificándolo con el salario mínimo legal. Para el cobro de las mesadas
causadas con anterioridad a septiembre de 1999, fecha en la cual se produjo la
sentencia, resolvió el Tribunal que el accionante contaba con los medios
judiciales ordinarios.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Efectividad del derecho al mínimo vital
mediante el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Protección
especial a los pensionados
La condición de pensionados ha sido
especialmente protegida por la Carta Política y consolidada por la
jurisprudencia de esta Corporación en tanto son personas que cuentan con un
derecho adquirido a la recepción de la correspondiente mesada de manera
oportuna y continua. La no cancelación de la pensión viola derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital.
Esta Corporación en una de sus numerosas
decisiones sobre el tema, señaló lo siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de
1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Ahora bien, cuando
quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse,
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo
tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la
pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de
esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y
justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia
T-484 del 1 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
“Como se expresó por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
El Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia
T-347 del 3 de agosto de 1994. M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Un alto número de pensionados demanda en
esta oportunidad a la Administración por el pago de sus mesadas, dado que es el
estipendio que les permite vivir y al cual tienen derecho luego de haber
cumplido los requisitos que la ley contempla para ello.
Por otra parte, los exiguos ingresos que
algunos demandantes perciben además de la reconocida pensión por el INFIPAL no
alcanza a suplir sus necesidades básicas, y por ende no es justificación
válida, como lo consideraron varios jueces de instancia, para negar la
protección tutelar solicitada.
La obligación contraida por la entidad aquí
demandada es autónoma e independiente y subsiste aún en presencia de otras
pensiones reconocidas a los actores, las cuales, como se aprecia en los
expedientes, apenas alcanzan el monto mínimo legal. La violación al mínimo
vital de estos pocos demandantes, permanece vulnerado hasta tanto la pensión reconocida
por el INFIPAL les sea efectivamente pagada. Como se señaló en la sentencia
T-031 del 16 de febrero de 1998, el mínimo vital se afecta cuando la pensión no
se paga oportunamente y cuando lo que se recibe por otro concepto carece de
toda posibilidad de asegurar por lo menos temporalmente la subsistencia de los
afectados.
Según los datos de los expedientes, los
actores son en general personas que no cuentan ya con alternativas de trabajo,
ven agotada su capacidad laboral, y su vida productiva ya ha terminado. Su
única fuente de sustento económico la encuentran en la mesada que devengan de
la entidad demandada, la cual, en escrito que obra en todos los expedientes,
expresó:
“ Me permito
comentar a usted que en el momento la entidad se encuentra en mora en el pago
de las mesadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio de 1999, así
como la mesada adicional de Junio de 1999, las cuales no ha sido posible
cancelar por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, en razón a que en
el presupuesto de la entidad se tiene prevista la cancelación de las mesadas
atrasadas con recursos de crédito, al carecer la entidad de los ingresos
propios necesarios para hacer tales erogaciones, es de anotarse que la
capacidad de endeudamiento de la entidad se encuentra totalmente copada y sin
activos que ofrecer en garantía...”.
La Corte tiene en cuenta las razones
esgrimidas por la empresa, pero insiste en su jurisprudencia según la cual las
dificultades financieras o económicas del patrono no son justificación válida
para desatender las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores y
extrabajadores, a quienes se abandona indolentemente a padecer críticas
condiciones económicas provocadas por una coyuntura totalmente ajena a ellos,
como es la insolvencia de su empleador.
Al respecto ha de señalarse que las
necesidades económicas de los pensionados, normalmente atadas a urgencias
apremiantes como pueden ser la salud y la vida misma, no pueden ser aplazadas
en el tiempo con la respuesta simple de que la falta de liquidez del obligado,
que debe hacer lo que corresponda en búsqueda de solución eficiente al
conflicto.
De esta manera, y en consideración a los
meses debidos que efectivamente son reconocidos como deuda de la empresa, el
derecho a la seguridad social de los actores fue vulnerado con la omisión del
pago por parte de la entidad demandada. Se ordenará por lo tanto, la
cancelación de las mesadas adeudadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones de los Juzgado Primero y
Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la Sección Primera de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, proferidas en el trámite de las acciones de tutela
radicadas bajo los siguientes números y promovidas por las siguientes personas:
T-247238 Eduardo Narváez Benalcazar
T-247239 Rafael Madriñán Rodríguez
T-247240 Paulino Ospina Lozada
T-247241 Alfredo Gómez Paredes
T-247242 José Antonio Leiva
T-247243 Jesús Antonio Franco
T-247244 Humberto Saa Valenzuela
T-247245 Martina Andrea Hurtado
T-247246 Simón Alfonso Velasco
T-249154 Fabio Londoño Cobo
T-249159 José Albeiro Guzmán,
T-249163 Flover Mercado Manzano
T-249198 María Libia Jaramillo
T-249202 Henry Flórez Zarate
T-249203 Evangelista Hurtado Hurtado
T-249204 Marco Tulio Artunduaga
T-249206 Urley Daza
T-249216 Nelson Salaba Osorio
T-249217 Salomón Valle Rengifo
T-249219 Margot Lenis de Trujillo
T-249221 Guillermo León García Mendoza
T-249227 Arnulfo Cañar Vivas
T-249230 José Manuel Lenis
T-255997 Walter Nagles Pareja
T-265610 Agnod Arana Carrejo
T-265611 Mercedes Duque Escandón.
En su lugar, se conceden las tutelas
solicitadas.
Segundo. ORDENAR a la Directora del
Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios
Públicos, INFIPAL, que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, cancele las mesadas
adeudadas a los actores.
Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la
Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la
acción de tutela T-261652 promovida por Servio Tulio Varela García, en cuanto
concedió la tutela amparando los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital del actor. Se corrige el aludido Fallo, para, en su lugar, ORDENAR a
INFIPAL que pague la totalidad de las mesadas adeudadas al accionante para el
momento de producirse esta Sentencia, en las condiciones y dentro del término
que dispuso el numeral anterior.
Cuarto. PREVENIR a la Directora del
Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios
Públicos INFIPAL, para que en el futuro no vuelva a incurrir en la mora que
ocasionó las acciones de tutela objeto de revisión.
Quinto. Para garantizar el eficaz
cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, se deberá informar a los jueces
de primera instancia en cada uno de los procesos de tutela aquí revisados.
Sexto. ADVERTIR a la
representante legal de la entidad demandada sobre las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el eventual desacato a lo ordenado
en esta decisión.
Séptimo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
No.
Rad.
Demandante
Calidad
del demandante
Mesadas adeudadas
Derechos
invocados
1°Instancia
2°Instancia
247238
Eduardo Narváez
Benalcazar
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones posibles para
el pronto pago. Además, el actor puede acudir al proceso ejecutivo laboral..
247239
Rafael Madriñán
Rodríguez
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones para
solucionar el problema del pago de mesadas. Por otra parte, el actor puede
acudir al proceso ejecutivo laboral.
247240
Paulino Ospina
Lozada
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha realizado gestiones tendientes a solucionar de
fondo el problema del pago de mesadas. Además, el actor puede acudir al
proceso ejecutivo laboral.
247241
Alfredo Gómez
Paredes
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones destinadas a
solucionar de el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor puede
acudir al proceso ejecutivo laboral.
247242
José Antonio
Leiva
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Observó
que los trámites adelantados por la Directora de INFIPAL están orientados a
solucionar el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor tiene otra
vía judicial de defensa.
247243
Jesús Antonio
Franco
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Indicó
que las gestiones adelantadas por la Directora de INFIPAL están buscando
solucionar pronto el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor
tiene otra vía judicial de defensa.
247244
Humberto Saa
Valenzuela
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Señaló
que las actuaciones adelantadas por la Directora de INFIPAL buscan
solucionar el problema de las mesadas de manera definitiva. Por otra parte,
el actor tiene otra vía judicial de defensa.
247245
Martina Andrea
Hurtado
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Señaló
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones para el pago
de las mesadas pensionales adeudadas. Además, la actora tiene otra vía de
defensa judicial.
247246
Simón Alfonso
Velasco
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó.
Indicó que la Directora de INFIPAL ha realizado todos los trámites para el
pago de las mesadas pensionales impagadas. El actor tiene otra vía de defensa
judicial.
249154
Fabio Londoño
Cobo
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa. Además, no se tutela el
derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito ser de la tercera
edad, y de estar en peligro su subsistencia.
249159
José Albeiro
Guzmán
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa por la vía laboral.. También,
no se tuteló el derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las
circunstancias que haga viable su protección por vía de tutela.
249163
Flover Mercado
Manzano
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Denegó. El
actor tiene otro mecanismo de defensa judicial. Además, no acreditó las
circunstancias que justificarán la protección del derecho a la seguridad
social.
249198
María Libia
Jaramillo
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones posibles para
el pronto pago. Además, la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral.
249202
Henry Flórez Zarate
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha gestionado los recursos para el pago de las
mesadas adeudadas. Además, el actor tiene otra vía de defensa como es el
proceso ejecutivo laboral.
249203
Evangelista
Hurtado Hurtado
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Señaló
que las gestiones adelantadas por la Directora de INFIPAL son las apropiadas
para solucionar el problema de las mesadas adeudadas. Además, el actor tiene
otra vía de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.
249204
Marco Tulio
Artunduaga
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Observó
que los trámites adelantados por la Directora de INFIPAL están orientados a
solucionar el problema de las mesadas. De la misma forma, el actor tiene otra
vía judicial de defensa.
249206
Urley Daza
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Denegó. Señaló
que las actuaciones adelantadas por la Directora de INFIPAL buscan solucionar
el problema de manera definitiva. Además, el actor tiene otra vía judicial de
defensa.
249216
Nelson Zabala
Osorio
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa. Además, no se tutela el
derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito ser de la tercera
edad, y de estar en peligro su subsistencia.
249217
Salomón Valle
Rengifo
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Denegó. El
actor tiene otro mecanismo de defensa judicial. Además, no acreditó las
circunstancias que justificaran la protección del derecho a la seguridad
social.
249219
Margot Lenis de
Trujillo
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa por la vía laboral.. También,
no se tuteló el derecho a la seguridad social, pues la actora no acredito las
circunstancias que haga viable su protección por vía de tutela.
249221
Guillermo León
García Mendoza
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Indicó que el actor tiene otra vía judicial de defensa. Además, no se protege
el derecho a la seguridad social, pues no se acredito por parte del actor su
condición de persona de la tercera edad, y de estar en peligro su
subsistencia.
249227
Arnulfo Cañar
Vivas
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa por la vía laboral. Tampoco se
tuteló el derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las
circunstancias que hiciera viable su protección por vía de tutela.
249230
José Manuel
Lenis
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Advirtió que el actor tiene otro mecanismo de defensa. Además, no se protege
el derecho a la seguridad social, pues el actor no acreditó condición de
persona de la tercera edad, y de estar en peligro su subsistencia.
255997
Walter Nagles
Pareja
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Trib. Cont. Administrativo del Valle.
Concedió. Consideró que no son validas las excusas de carácter económico.
Ordenó que en 48 horas, INFIPAL pagara las mesadas de mayo y junio de 1999,
así como la prima adicional del mes de junio.
Secc. 1° Sala Cont. Adm. Consejo de
Estado. Revocó. Consideró que resulta imposible cumplir la orden
impartida, además, las excusas presentadas por INFIPAL son valederas. Así
mismo, el hecho de que el actor sea de la tercera edad, no es justificación
para considerar en peligro su subsistencia por el no pago de su pensión. Por
otra parte, la entidad viene adelantado las gestiones con el fin de
solucionar el problema de pago de mesadas. Finalmente, al actor le asiste
otra vía judicial de defensa.
261652
Servio Tulio
Varela García
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 2° Lab. Cto. Palmira. Negó.
Señaló que existe otra vía judicial de defensa por la vía laboral. Tampoco se
tuteló el derecho a la seguridad social, pues el actor no acredito las
circunstancias que hiciera viable su protección por vía de tutela.
Sala Laboral Trib. Sup. de Cali. Revocó
y en su lugar concedió. Señaló que el no pago o el retraso en el mismo
atenta directamente contra el mínimo vital. Por lo tanto, se ordenó pagar en
lo equivalente al salario mínimo vital a partir del mes de septiembre, y en
relación con las mesadas causada, incluida la adicional, el actor cuenta con
otra vía judicial. Lo que respecta al pago del mínimo vital ordenado, este se
hará en la medida en que el flujo de caja lo permita.
265610
Agnod Arana
Carrejo
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Señaló
que las gestiones adelantadas por la Directora de INFIPAL son las apropiadas
para solucionar el problema de las mesadas adeudadas. Además, el actor tiene
otra vía de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.
Sala Laboral Trib. Sup. de Cali.
Confirmó. Del contenido en el expediente no se puede deducir que el actor
sea de la tercera edad. Además, existe prueba que demuestra que el actor
recibe del Seguro Social una pensión por $206.889 pesos, por la cual su
subsistencia no esta en peligro.
265611
Mercedes Duque
Escandón
Pensionado de INFIPAL
mayo /99
junio /99
julio /99
adicional /99
Vida
Tercera edad
Pago de
pensiones
Juzg. 1° Lab. Cto. Palmira. Negó. Consideró
que la Directora de INFIPAL ha adelantado todas las gestiones para
solucionar el problema del pago de mesadas. Por otra parte, el actor puede
acudir al proceso ejecutivo laboral.
Sala Laboral Trib. Sup. de Cali.
Confirmó. El actor no demostró ser de la tercera edad. Por otra parte,
existe constancia del Seguro Social que demuestra que la actora recibe una
pensión por $206.889 pesos, por la cual su subsistencia no esta en peligro.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.