T-304-98
Sentencia T-304/98
Sentencia T-304/98
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona que
recibe tratamiento médico en el exterior
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Transmutación hacia un derecho subjetivo/DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
La cuestión que en esta oportunidad ocupa
la atención de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a
la salud, que aparecen establecidos en la Constitución Política dentro del
capítulo dedicado a los de naturaleza social, económica y cultural, cuya
implementación requiere, entre otros aspectos, la creación de estructuras
destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con miras a que cada vez un
mayor número de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los
derechos de contenido social, económico o cultural, en principio, no involucran
el poder para exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial
en una realidad concreta en favor de un sujeto específico. En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que los derechos económicos,
sociales o culturales se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en
peligro derechos de rango fundamental o genera su violación, conformándose
entre ellos una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias
fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.
DERECHO A LA VIDA-Conexidad próxima con la salud y la
integridad física
La jurisprudencia constitucional le ha
reconocido al derecho a la vida una fuerza expansiva capaz de conectarlo con
otros derechos que, sin perder su autonomía, le son consustanciales. Bajo el
entendimiento de que la vida de un ser humano además del "hálito mediante
el cual se manifiesta su supervivencia material", comprende las
condiciones que la hacen digna, la Corte, en situaciones como la que ahora
ocupa su atención, ha entendido que "...la salud y la integridad física
son objetos jurídicos identificables pero nunca desligados de la vida humana
que los abarca de manera directa", por eso, "cuando se habla del
derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto
jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al
derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho
a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su
conexidad próxima es inminente".
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
Por virtud de su conexidad con el derecho a
la vida, el derecho a la salud reviste carácter fundamental y, por lo mismo,
comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la
enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la
recuperación de la calidad de vida". El derecho a la salud es fundamental
y, en palabras de la Corte, comprende "la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Autorización
de remisión para atención en el exterior
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA CIREN-Acuerdo de prestación de servicios
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Garantía de mejores
condiciones de existencia/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Acciones para
la recuperación del paciente o paliación de dolencias
A toda persona le asiste el derecho a que
se le proteja un mínimo vital "por fuera del cual el deterioro orgánico
impide una vida normal" y en la medida en que la vida abarca las
condiciones que la hacen digna, "ya no puede entenderse tan solo como un
límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la
actuación positiva del Estado". La salud y la vida no se afectan solamente
cuando se está al borde de la muerte ni es ese el único instante en que hay que
proceder a atenderlas. No; ante la salud afectada, aunque no haya esperanza de
recuperación definitiva, al paciente deben facilitársele los medios que le
procuren alivio o mejoramiento, porque de esa manera se le garantizan mejores
condiciones de existencia. El compromiso de las instituciones de seguridad
social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es lo
suficientemente amplio como para cobijar la realización de las acciones
encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a paliar
sus dolencias. Por ello, la Corte ha anotado que esas instituciones asumen
"un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un
derecho conexo con la vida" y que la obligación de proteger la vida es de
naturaleza comprensiva pues no se limita a aludir cualquier interferencia sino
que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando
todos los medios institucionales y legales a su alcance".
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento
y pago de sumas sufragadas de tratamiento dado en el exterior atendiendo
convenio con CIREN
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Renuencia
a costear tratamiento en el exterior
DISMINUIDO
FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección
especial
Referencia:
Expediente T-152982
Actor: Orlando Rojas
Sotelo
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve
(19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 1997, el señor
Orlando Rojas Sotelo, actuando “en nombre y representación” de su hijo Byron
Orlando Rojas Suárez, quien se hallaba recibiendo tratamiento médico en la
ciudad de La Habana (Cuba), impetró una acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales, invocando, para tal efecto, los derechos a la
vida, a la igualdad y a la seguridad social.
1. HECHOS
El Juzgado segundo Laboral del Distrito de
Armenia en la sentencia de primera instancia, sintetizó las circunstancias
fácticas que sirven de fundamento a la protección pedida, así:
“Resumiendo la razón de ser de este asunto,
se tiene que el señor BYRON ORLANDO ROJAS SUAREZ es afiliado al Instituto de
Seguros Sociales con historia clínica de afiliación número 918496158, número de
dígito 126844 y, como consecuencia de atentado sufrido en el mes de octubre de
1995 cuando recibió varios impactos de arma de fuego que lesionaron partes
vitales, debió recibir atención médica en la Clínica de la Institución en esta
ciudad de Armenia.
“La gravedad de las heridas sufridas
ameritó una atención especializada que se brindó hasta el mes de mayo de 1997
cuando, una ‘junta de decisiones quirúrgicas’ de la demandada, diagnosticó que
‘el concepto general es el que no tememos más que ofrecer para su
recuperación..’ (folio 11), nota firmada por el señor ASDRUBAL CARDONA GOMEZ
como jefe del Instituto de Seguros Sociales en Armenia.
“A pesar de ese pronunciamiento, el señor
padre de Byron Orlando y firmante de la presente acción, conociendo la
existencia del Centro Internacional de Restauración Neurológica en la ciudad de
la Habana Cuba, implementó los mecanismos necesarios para la atención a su hijo
en la citada institución, y de su propio peculio, ante la gravedad del caso,
allí le trasladó en el mes de mayo de este año de 1997.
“Simultáneamente inició las acciones
tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales al cual está afiliado el
paciente, asumiera los altos costos que implica el tratamiento aplicado a éste,
sin obtener respuesta satisfactoria por cuanto la demandada se ha negado
sistemáticamente a ello escudándose en dispositivos consignados en los decretos
1307 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la ley 20 de 1987 cuyos textos
transcribiremos más adelante.
“Se precisa señalar que dentro de la
documentación acercada al expediente para acreditar la necesidad de que el
Instituto de Seguros Sociales asuma lo atinente a los costos del tratamiento,
observamos a folio 27 constancia expedida por directivas del CIREN (Centro
Internacional de Restauración Neurológica) con sede en la Habana Cuba donde,
contrariando lo dispuesto por la Junta Médica realizada en Armenia, se consignan
las bondades del plan de recuperación a que ha sido sometido el señor Byron
Orlando Rojas Suárez y en el cual se destacan los importantes progresos
logrados hasta la fecha de emisión del documento (agosto 4 de 1997) y que
brindan un alto margen de posibilidades de otras mejoras, por lo cual
recomiendan una estadía de por lo menos tres meses ‘..para obtener mayores
logros..’.
“ ‘...Indica lo anterior que científica,
clínica y médicamente sí existen los recursos para obtener una recuperación de
mi hijo y que el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a prestar la
atención debida con fundamento en normas no ajustadas a nuestra realidad
constitucional vigente y con sustento en una junta médica equivocada...’,
puntualiza el signatario del escrito de tutela al invocar ésta para la
protección de los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social
para Byron Orlando.
“Expone además que el Instituto de Seguros
Sociales ‘...en virtud del convenio celebrado con el CIREN , actualmente en su
sede tiene otros pacientes quienes sí están siendo beneficiados de la atención
científica que allí se presta y que no existe en el país..’. Solicita
finalmente ‘...se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reintegre al
suscrito todos los gastos que tenga necesidad de efectuar y que hubiere
efectuado hasta el momento en que reasuma la atención de mi hijo...’.
“Adjunta a su petición importante
documentación dirigida a demostrar la cancelación en dólares de los costos que
ha ocasionado el tratamiento de su hijo en La Habana, así como a dejar en claro
que sí hay posibilidades de recuperación. De igual manera, las comunicaciones
cruzadas con la Institución en procura de obtener lo que ahora pretende con
esta acción de tutela...”.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Armenia falló en primera instancia la acción de tutela y, en sentencia de
octubre 1º de 1997, consideró que a pesar de existir ciertos requisitos legales
para lograr la remisión de un paciente a instituciones extranjeras, de por
medio estaba la vida de un ser humano y las posibilidades de su recuperación,
que bajo ningún pretexto podían estar sujetas “al desarrollo lento de la
tramitología oficial”.
Estimó el fallador que la actitud del
progenitor del afectado encuentra plena justificación, pues su sentimiento
paternal “no podía cifrar sus esperanzas en la indiferencia e insensibilidad de
unos directivos que, desconociendo el dolor ajeno habrían de colocar trabas
innecesarias para el logro de una pretensión apenas justa y de sentido
humanitario”.
Para el juez de primera instancia, las
mismas normas que se han invocado para negar la prestación del servicio prevén
la atención en el exterior cuando del tratamiento respectivo se espere un
beneficio significativo para el paciente, situación perfectamente acreditada,
según concepto rendido por el CIREN.
De lo anterior deduce el juez que la
actitud renuente del Instituto de Seguros Sociales viola el derecho a la vida,
fuera de lo cual también apreció la vulneración del derecho a la igualdad, “al
recordar que, según manifestación bajo la gravedad del juramento del
peticionario, tuvo oportunidad de contactar en le CIREN en La Habana Cuba,
otros pacientes cuyos gastos, por su condición de afiliados al Instituto de
Seguros Sociales, están siendo cubiertos por este organismo”.
Acota el fallador que la conculcación de
los anteriores derechos es el resultado de la transgresión de los derechos
consagrados en los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución y finalmente pone
de manifiesto que el despacho requirió de la Dirección General del Instituto
información sobre el caso y que, por no haber obtenido respuesta, cabe la
aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que, en la hipótesis reseñada,
faculta al juez para entrar a decidir de plano.
En consecuencia se concedió la protección
pedida y se le ordenó “al Instituto de Seguros Sociales que en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
ASUMA LOS COSTOS que demande el tratamiento del señor BYRON ORLANDO ROJAS
SUAREZ en el Centro Internacional de Restauración Neurológica (CIREN) ubicado
en La Habana, República de Cuba, y simultáneamente ordene le reconocimiento y
pago de las sumas hasta ahora sufragadas por concepto de tratamiento al citado
señor en el mismo establecimiento por el señor ORLANDO Rojas Sotelo previo el
lleno de las exigencias necesarias para la cristalización de esta gestión”.
2. El Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Quindío, impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo el
desconocimiento de las normas que imponen el cumplimiento de un conjunto de
requisitos para acceder al reconocimiento de los gastos originados en servicios
médicos prestados por instituciones extranjeras y haciendo ver que el juez
tuteló la devolución de unas sumas de dinero “que en este caso no comprometen
ningún derecho fundamental y adicionalmente existen otros mecanismos
consagrados para su reconocimiento...”.
3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 6 de
noviembre de 1997, revocó el fallo recurrido.
Pese a considerar que la vida “es el
supremo derecho que tiene la persona humana” y que es comprensible “la difícil
y angustiosa situación que debe padecer el señor Orlando Rojas Sotelo en
procura de lograr la recuperación de su hijo…”, el Tribunal estimó que el
reintegro de las sumas canceladas al CIREN “no implica la existencia de un
perjuicio irremediable” y que “tampoco es posible acceder a la tutela deprecada
porque el señor Orlando Rojas Sotelo, en cierta forma, acudió a un
procedimiento irregular y violatorio de la ley”, ya que “por su cuenta y
riesgo, y sin contar con el expreso consentimiento del Instituto de Seguros Sociales
trasladó a su hijo a La Habana para someterlo al tratamiento que actualmente
recibe y luego le presentó a la entidad un hecho creado...”, situación que a su
juicio podría generar una violación del derecho de defensa de la citada
entidad, sometida irregularmente a sufragar los gastos.
Agregó el Tribunal que la acción de tutela
no es el mecanismo apropiado para legalizar semejante situación de hecho y que
la violación de los derechos a la vida y a la igualdad no se configura, por
cuanto “el tratamiento al que es sometido el señor Byron Orlando Rojas Suárez
no es para salvarle la vida sino para lograr su recuperación sanitaria, al
menos parcialmente...Incluso, ni siquiera existe la prueba que conduce a
concluir que si se suspende el tratamiento aludido la salud del señor Byron
Orlando Rojas Suárez pueda sufrir algún menoscabo, o que con su continuación
logrará una recuperación definitiva”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La materia
1. El señor Orlando Rojas Sotelo en la
solicitud de tutela manifiesta actuar en nombre de su hijo Byron Orlando Rojas
Suárez, quien no estaba en condiciones de presentar la acción en contra del
Instituto de Seguros Sociales por encontrarse en la ciudad de la Habana (Cuba),
recibiendo tratamiento médico. La Sala considera que en el presente evento se
cumplen cabalmente los requisitos previstos en el artículo 10 del decreto 2591
de 1991, de conformidad con cuyas voces se pueden agenciar derechos ajenos “cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”,
circunstancia que deberá constar en la solicitud.
2. Dilucidado el anterior aspecto cabe
recordar que la acción de tutela está prevista para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, de modo que las violaciones o las
amenazas en contra de derechos de categoría diferente escapan al radio de
acción del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
3. La cuestión que en esta oportunidad ocupa
la atención de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a
la salud, que aparecen establecidos en la Constitución Política dentro del
capítulo dedicado a los de naturaleza social, económica y cultural, cuya
implementación requiere, entre otros aspectos, la creación de estructuras
destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con miras a que cada vez un
mayor número de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los
derechos de contenido social, económico o cultural, en principio, no involucran
el poder para exigir del Estado una pretensión subjetiva.
4. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha
sido clara en manifestar que la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en
favor de un sujeto específico.[1]
5. De otras parte, también en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que los derechos económicos,
sociales o culturales se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en
peligro derechos de rango fundamental o genera su violación, conformándose
entre ellos una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias
fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.[2]
6. Una de las hipótesis en las que los
derechos a la seguridad social y a la salud mudan su carácter programático,
involucrando el poder necesario para exigir del Estado un derecho subjetivo a
la atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en
palabras de la Corte, “en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la
posición de sujeto activo de un derecho agrega la situación legal y
reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede
exigir y, adicionalmente, define con precisión las instancias que deben
proporcionarle la atención requerida”.[3]
Es importante, entonces, consignar que
según lo informado por el Instituto de Seguros Sociales al juez de primera
instancia “...el señor BYRON ORLANDO ROJAS SUAREZ figura con código de
afiliación 918496158 y como patronal 10.058.210, patrón ORLANDO ROJAS SOTELO,
el dígito de la historia clínica es el No. 126844”, luego es acreedor de las
prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social y en concreto
de las que tienen que ver con la atención de la salud.
7. Ahora bien, en decantada jurisprudencia
la Corte ha señalado que al lado de su faceta prestacional, el derecho a la
salud tiene otra que hace de él un derecho fundamental ligado con el derecho a
la vida, siendo “imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de
cada caso”, la frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como
asistencial.[4]
Así las cosas, conviene analizar las
circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela,
con la finalidad de establecer si están comprometidos derechos fundamentales y,
en caso afirmativo, si las acciones y las omisiones imputadas al Instituto de
Seguros entrañan amenaza o violación de tales derechos.
8. Consta en el expediente que el día 10 de
octubre de 1995 Byron Orlando Rojas Suárez de 22 años de edad, estudiante de
último semestre de química de productos vegetales, recibió heridas múltiples
con arma de fuego que afectaron “el tercio medio y su unión con tercio
posterior del seno longitudinal y región vecina fronto parietal izquierda”, que
fue atendido por el Instituto de Seguros Sociales y que, merced a esa atención
y habiendo permanecido durante aproximadamente un (1) mes en estado de coma,
con posterioridad logró recuperar por completo sus capacidades mentales
superiores y alimentarse sin ayuda, pese a lo cual, según concepto médico
rendido el 7 de mayo de 1997, presentaba los siguientes problemas: espasticidad
de cuatro extremidades con predominio marcado en miembro inferior izquierdo,
pérdida de flexión cadera izquierda, atrofia grupos musculares C4, C5, C6,
izquierdos e imposibilidad para la marcha.
9. La gravedad de las lesiones sufridas por
Byron Orlando Rojas Suárez y las secuelas que quedaron después del tratamiento
médico al que se acaba de hacer referencia, prima facie, indican la
inescindible relación de sus condiciones de salud con el derecho a la vida. La
jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la vida una fuerza
expansiva capaz de conectarlo con otros derechos que, sin perder su autonomía,
le son consustanciales. Bajo el entendimiento de que la vida de un ser humano
además del “hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material”,[5] comprende las
condiciones que la hacen digna, la Corte, en situaciones como la que ahora
ocupa su atención, ha entendido que “...la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa”, por eso, “cuando se habla del derecho a la
salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico
concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho
a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la
vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su
conexidad próxima es inminente”.[6]
Así pues, en la presente causa, por virtud
de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste
carácter fundamental y, por lo mismo, comporta “no sólo la intervención puntual
necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria
para lograr la recuperación de la calidad de vida”.[7]
10. En comunicación fechada el 28 de abril
de 1997, el señor Orlando Rojas Sotelo solicitó al doctor Asdrubal Cardona le
suministrara información acerca del estado de salud de su hijo y le indicara
“si la hemiplejía del lado izquierdo que presenta en este momento, tiene
posibilidades de recuperación”, y si el Instituto de Seguros Sociales “cuenta
con recursos profesionales, técnicas especializadas y droga requerida para
dicha recuperación”.
El 13 de mayo de 1997, el doctor Asdrubal
Cardona respondió la petición así: “Se realizó entrevista con los doctores LUIS
BONILLA (Neurocirujano) y Doctor LUIS EDUARDO GOMEZ (Fisiatra), quienes
acordaron presentar el caso en reunión de Neurocirugía del 7 de mayo, la cual
efectivamente se realizó y cuyo resultado escrito, le anexo copia para iniciar
trámites correspondientes ante la Oficina de Referencia de Pacientes”.
En el concepto de la Junta Médica se lee que
“el consenso general es que no tenemos más que ofrecer para su recuperación” y,
con base en ese dictamen, el 16 de mayo de 1997, la Seccional Quindío del
Instituto se dirigió a la Seccional Cundinamarca, certificando que “NO HAY MAS
RECURSO EN ESTA SECCIONAL PARA OFRECERLE AL PACIENTE SEGÚN JUNTA MEDICA” y
solicitándole el servicio de “POSIBLE REFERENCIA INTERNACIONAL”.
El 20 de mayo de 1997 el doctor Carlos
Hernández, Coordinador Central de Referencias de la Seccional Cundinamarca le
respondió a la Seccional Quindío que el tratamiento ofrecido en el Centro
Internacional de Restauración Neurológica, CIREN, de la ciudad de La Habana
(Cuba) “no está contemplado en el manual de tarifas, por lo tanto, no se puede
autorizar, se deben buscar otras posibilidades si lo consideran los
neurocirujanos del lugar”.
11. De lo hasta aquí reseñado surgen
algunas conclusiones:
-La respuesta a la petición presentada por
el señor Orlando Rojas Sotelo el 28 de abril de 1997 fue apenas parcial. En
efecto, el peticionario no fue informado acerca de si existían o no
posibilidades de recuperación de su hijo y únicamente se le comunicó que en la
Seccional Quindío no tenían nada más que ofrecerle.
-Sin embargo, el Instituto tenía claridad
acerca de la existencia de posibilidades de recuperación, pues así lo
demuestran: a) la comunicación enviada a la Seccional Cundinamarca poniendo de
presente el agotamiento de los recursos en la Seccional Quindío y solicitándole
sus servicios y b) la respuesta de la Seccional Cundinamarca en la que se
recomienda “buscar otras posibilidades”.
-Desde un principio el Instituto de Seguros
Sociales consideró la posibilidad de una remisión para tratamiento en el
exterior, como surge de: a) el servicio requerido por la Seccional Quindío,
consistente en la “posible referencia internacional” y b) la alusión en la
respuesta de la Seccional Cundinamarca al Centro Internacional de Restauración
Neurológica, CIREN.
-Es razonable colegir que la búsqueda de un
tratamiento en el exterior es indicativa de que en Colombia no había mucho por
hacer y, en verdad, la recomendación hecha por la Seccional Cundinamarca a la
Seccional Quindío en el sentido de buscar “otras posibilidades”, a juicio de la
Sala no constituye una alternativa eficaz y valedera, por cuanto previamente la
Seccional Quindío había manifestado no tener más recursos para ofrecerle al
paciente.
12. Byron Orlando Rojas Suárez previamente
se había dirigido al Centro Internacional de Restauración Neurológica, haciendo
ver sus condiciones de salud y la entidad le respondió que atendida la
patología descrita, una comisión médico científica del CIREN “dictaminó la
conveniencia de ofrecerle tratamiento neuro-restaurativo, el cual, según
nuestra amplia experiencia, logra una mejoría manifiesta, tanto en la condición
neurológica como en la calidad de vida”, añadiendo que estaban creadas las
condiciones para recibirlo junto con un familiar acompañante.
Ante la negativa del Instituto de Seguros
Sociales el señor Orlando Rojas Sotelo, por su cuenta, trasladó a su hijo a la
ciudad de La Habana y el 30 de mayo de 1997 lo hospitalizó en el Centro
Internacional de Restauración Neurológica, en donde empezó a recibir
tratamiento.
Hallándose Byron Orlando Rojas Suárez en
Cuba, el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 14 de julio de 1997, celebró
un Acuerdo de Prestación de Servicios con el CIREN en el cual se prevé la
evaluación de los pacientes con problemas neurológicos y siendo del caso, la
remisión para tratamiento, “con sujeción a las disposiciones contenidas en los
decretos1307/88, 237/89 y las normas que las modifiquen o complementen”.
El 22 de julio de 1997 el señor Orlando
Rojas Sotelo se dirigió al presidente del Instituto de Seguros Sociales
solicitándole que la entidad asumiera, a partir del 1º de agosto de ese año, el
valor de los gastos correspondientes al tratamiento de rehabilitación que
estaba recibiendo su hijo en el CIREN, solicitud que reiteró haciendo énfasis
en los progresos rendidos por su hijo, progresos que constan en una comunicación
calendada en la ciudad de La Habana el 4 de agosto de 1997, suscrita por el
Jefe del Departamento de Relaciones Exteriores del CIREN y que conviene
transcribir a continuación:
“Hasta el presente, con el tratamiento
impuesto, hemos constatado los siguientes resultados:
“-Con muy poca ayuda logra incorporarse
desde la silla a la posición bípeda o de pie.
“-Una vez de pie, con buena postura en esta
posición, logra mantenerla durante períodos de 40 y hasta 50 minutos.
“-Desde la posición de sentado, ha logrado
realizar movimientos de flexión y extensión del tronco, también lateralmente,
los cuales eran anteriormente imposibles.
“-Ha podido realizar series de ejercicios
para músculos abdominales en tandas de hasta 40 repeticiones.
“-La fuerza con cuadriceps y bíceps
femorales, se incrementó. Ejemplo; la pierna izquierda era totalmente pléjica y
ahora realiza movimientos de flexión con 5 lbs. de sobrepeso.
“-Desde la posición en decúbito supino, ha
logrado elevar la pierna izquierda, así como ligera adducción y abducción de la
misma.
“-La espasticidad en forma general, aunque
aún es limitante, en grado II a III de Ashworth.
“.En la extremidad superior izquierda, los
logros no han sido aún significativos, aunque se aprecia reducción de la
espasticidad.
“-La intensidad de la voz se incrementó,
mejorando la sonoridad de la misma. De una voz inicial de intensidad muy débil
(hipofonia marcada), ahora presenta una voz de intensidad media, cuyos niveles
se mantienen por espacios de tiempos prolongados. La expresión verbal es más
clara, todo lo cual mejora la calidad de la expresión oral.
“Pensamos, en cuanto al criterio de estadía
de Byron en nuestro Centro, que dadas las características de sus secuelas y la
mejoría experimentada hasta el presente, sería beneficioso que permaneciera en
tratamiento al menos por tres meses más, para obtener mayores logros.
“En nuestra Institución recibe un
tratamiento neuro-restaurativo multifactorial e intensivo durante siete horas
diarias, el cual comprende rehabilitación física, defectología logopédica,
apoyado además con tratamiento por especialistas en Medicina Tradicional China,
aplicación de ozonoterapia y fármacos antiespásticos, y mejoradores del
metabolismo celular. Con todo lo anterior se persigue mejorar su autovalidismo”.
Sin embargo, la respuesta del Instituto de
Seguros Sociales, contenida en comunicaciones del 8 de agosto y del 2 de
septiembre de 1997, continuó siendo negativa, con base en dos razones
principales, a saber:
a) Que la atención en el exterior de los
afiliados al Seguro Social está regulada por los decretos 130 de 1988 y 237 de
1989, reglamentarios de la ley 20 de 1987 y tales disposiciones exigen que la
presidencia del Instituto autorice la remisión, y el paciente fue trasladado al
CIREN sin que mediara esa autorización.
Las normas invocadas señalan que el
Instituto “reconocerá y pagará los gastos que se originen en la prestación del
servicio de salud, fuera del territorio colombiano, a los beneficiarios del
régimen de los seguros obligatorios”, cuando requieran “un procedimiento médico
que no se practique en el país y que de su aplicación se espere un beneficio
significativo para la salud del paciente, y siempre que la remisión se hubiere
efectuado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto”,
entre los cuales está el “concepto favorable del comité ad hoc de
remisiones...”.
b) Que “según la Junta Médico-Quirúrgica
realizada el 7 de mayo del presente año en la Clínica San José de la ciudad de
Armenia, se determinó que “desde el punto de vista científico, no hay nada
adicional de ofrecer para la recuperación del paciente, concepto totalmente
opuesto a la condición fijada en los decretos referidos”.
13. Del recuento que
antecede se desprenden algunas conclusiones:
-No es cierto que el padre del joven Byron
Orlando Rojas Suárez al trasladarlo por su cuenta a Cuba hubiera incurrido en
una actitud arbitraria, por cuanto su obrar responde a la negativa del
Instituto de Seguros Sociales que, desde un principio, adujo no tener nada que
ofrecerle al paciente y negó la remisión al CIREN.
-Carece de toda lógica la exigencia
consistente en haber obtenido la orden de remisión antes del traslado, pues
fuera de que hubo un trámite que se adelantó ante el Instituto, la negativa
contundente de la entidad relevaba al señor Orlando Rojas Sotelo de insistir de
nuevo en esas diligencias, y el estado de salud de su hijo razonablemente
sugería la necesidad de actuar con prontitud, máxime si el CIREN ofrecía, como
en efecto ofreció, perspectivas de recuperación.
-En tales condiciones, la actitud del padre
de Byron Orlando Rojas Suárez se muestra conforme a los deberes y obligaciones
que la Constitución y la ley radican en quienes responsablemente han tomado la
decisión de conformar una familia y, por ende, en ello no hay nada de
reprochable.
-Por las anteriores razones no es de recibo
el primer argumento aducido por el Instituto de Seguros Sociales, cuya posición
se revela inconsistente por la razón adicional de que tergiversó el sentido del
concepto de la Junta Médico Quirúrgica realizada el 7 de mayo de 1997 en la
ciudad de Armenia. En efecto, de acuerdo con el concepto de esa junta no había
más recursos para ofrecerle al paciente “en esa seccional”, mientras que en la
respuesta dirigida al señor Rojas Sotelo el 8 de agosto de 1997 se le informó
que su hijo no cumplía el requisito consistente en la espera de un beneficio
significativo en su salud, porque supuestamente la mencionada Junta había
dictaminado que “desde el punto de vista científico no hay nada adicional de
ofrecer para la recuperación del paciente”, lo cual es diferente, pues una cosa
es el agotamiento de los recursos en una seccional y otra las posibilidades de
atención del Instituto como tal y una cosa es la carencia de recursos para
atender a un paciente y otra que el paciente no tenga posibilidades de
recuperación.
-Como se consignó más arriba, desde un
principio el Instituto de Seguros Sociales tuvo claridad acerca de las
posibilidades de recuperación de Byron Orlando Rojas Suárez y esas
posibilidades fueron confirmadas después por los efectos benéficos derivados
del tratamiento brindado en el CIREN, y si bien es cierto que el tratamiento
ofrecido en el CIREN inicialmente no estaba contemplado en el manual de tarifas,
no lo es menos que a partir de la celebración del acuerdo con esa entidad
extranjera quedaron suplidas algunas carencias, ampliándose, entonces, las
posibilidades y los recursos científicos del Instituto de Seguros Sociales para
atender casos como el de Byron Orlando.
-La demostración de los progresos hechos
por el paciente y el significativo cambio de circunstancias operado merced al
convenio celebrado entre el Instituto y el CIREN razonablemente han debido
conducir a una apreciación diversa del caso, lo cual no aconteció, ya que el
Instituto en lugar de darle curso a las solicitudes del señor Rojas Sotelo y de
volver a examinar la cuestión a tono con sus nuevas posibilidades, eludió la
cuestión e insistió en su respuesta negativa no con base en nuevos conceptos,
sino con fundamento en los emitidos cuando sus posibilidades eran más
limitadas.
14. Establecidos los anteriores supuestos
resta analizar hasta dónde va el compromiso del Instituto de los Seguros
Sociales en lo atinente a la salud del joven Byron Orlando Rojas Suárez. Ya se
ha destacado que, según el análisis de este caso concreto, el derecho a la
salud es fundamental y, en palabras de la Corte, comprende “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[8]
A toda persona le asiste el derecho a que
se le proteja un mínimo vital “por fuera del cual el deterioro orgánico impide
una vida normal”[9]
y en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, “ya no
puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder sino también
como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado”.[10]
Así pues, en contra de lo que cree la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la salud y la
vida no se afectan solamente cuando se está al borde de la muerte ni es ese el
único instante en que hay que proceder a atenderlas. No; ante la salud
afectada, aunque no haya esperanza de recuperación definitiva, al paciente
deben facilitársele los medios que le procuren alivio o mejoramiento, porque de
esa manera se le garantizan mejores condiciones de existencia.
El compromiso de las instituciones de
seguridad social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es
lo suficientemente amplio como para cobijar la realización de las acciones
encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a paliar
sus dolencias. Por ello, la Corte ha anotado que esas instituciones asumen “un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho
conexo con la vida”[11]
y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se
limita a aludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función
activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales
a su alcance”.[12]
15. No es indispensable efectuar grandes
esfuerzos intelectuales para concluir de todo lo que se deja escrito que
hallándose comprobados los beneficios arrojados por el tratamiento aplicado por
el CIREN a Byron Orlando Rojas Suárez y habiéndose insinuado por ese centro la
posibilidad de “obtener mayores logros”, el Instituto de Seguros Sociales se
comportó con negligencia y dejó de utilizar “todos los medios institucionales y
legales a su alcance”, pues contando a partir del mes de julio de 1997 con el
convenio celebrado con el CIREN, pese a las reiteradas solicitudes en las que
se daba cuenta de los progresos alcanzados, se desentendió de la suerte de su
afiliado, persistiendo en una negativa despojada de toda justificación, ya que
de acuerdo con lo anotado las razones de su actitud renuente no tomaron en
cuenta las nuevas circunstancias derivadas del convenio suscrito con el CIREN,
que, se repite, colocaba el Instituto en una situación diferente, otorgándole
recursos nuevos de los que no le permitió beneficiarse a Rojas Suárez.
16. Siendo así las cosas la tutela está
llamada a prosperar, debiendo destacarse que en favor de la pretensión del
demandante milita la circunstancia de que por no haber rendido la Dirección
General del Instituto de los Seguros Sociales la información que el Juez de
primera instancia le solicitó, al tenor del artículo 20 del decreto 2591 de
1991, en lo que a esa Dirección concierne, se tienen por ciertos los hechos
plasmados en la demanda.
Se revocará la sentencia de segunda
instancia y en su lugar recibirá confirmación la de primer grado, aclarándose
que el reconocimiento y pago de las sumas sufragadas por concepto del
tratamiento recibido por Byron Orlando Rojas Suárez en el CIREN sólo tiene
lugar a partir del 1º de agosto de 1997, en atención a la fecha en que se
suscribió el convenio y a que eso es lo solicitado en el escrito de tutela.
La Sala no comparte la apreciación del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que redujo la cuestión a un
litigio por la obtención de una suma de dinero; en primer lugar, porque de
conformidad con el acervo probatorio el tratamiento no estaba concluido y, en
segundo término, porque las sumas invertidas por el señor Rojas Sotelo han
tenido un destino preciso cual es el tratamiento proporcionado a su hijo por
una institución extranjera y ese tratamiento, en los términos de la ley, ha
debido ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales, cuya obligación, según
las voces de los decretos reglamentarios antes citados es la de reconocer y
pagar “los gastos que se originen en la prestación de servicios de
salud, fuera del territorio colombiano”, en hipótesis como la ahora
estudiada.
Resulta coherente la decisión de la Sala
con la línea jurisprudencial trazada por la diversas Salas de Revisión de esta
Corte, que en múltiples ocasiones han ordenado a las instituciones de seguridad
social efectuar un tratamiento requerido por alguno de sus afiliados, por
cuanto lo que en el fondo del presente asunto se observa no es cosa distinta a
la necesidad de brindarle un tratamiento a un paciente que ha reportado
significativas mejoras y que puede obtenerlas todavía en mayor grado. Además,
no es nuevo en la jurisprudencia de la Corte que se obligue a una entidad
renuente a costear un tratamiento en el exterior.[13]
Lo que es destacable aquí es que el llamado
a brindar atención a su afiliado es el Instituto de Seguros Sociales y que la
forma de hacerlo es cancelar unas sumas de dinero a la institución extranjera
que los preste por la circunstancia, enteramente accidental, de que los
procedimientos médicos a los que está obligado no se practican en el país.
La Sala no encuentra motivo suficiente para
relevar al Instituto de hacer el reconocimiento y de cancelar las sumas
invertidas, pues fuera de que esa es su obligación, bajo ningún pretexto es
apropiado trasladarla al paciente o a su familia, sobre quienes no pesa el
deber jurídico de soportar esa carga.
Basta recordar a este propósito la
comunicación que el señor Rojas Sotelo envió al juez de segunda instancia el 5
de noviembre de 1997, manifestándole que sólo había podido pagar el tratamiento
“hasta el 23 de octubre, por cuanto tengo agotados todos mis recursos
económicos y me apresto a obtener un crédito con el Banco Nacional de Comercio,
para proceder al traslado de mi hijo a Colombia y finalmente cancelar lo que
aún adeudo, dejando constancia que este traslado y perjuicio para la
recuperación de mi hijo, recae todo a la negligencia del seguro social”, a
donde también se dirigió el 24 de octubre informando acerca de esos pormenores.
Es de mérito anotar que en materia de
seguridad social y teniendo en cuenta la protección especial a los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos, a quienes, según el artículo 47 superior “se
prestará la atención especializada que requieran”, y los mandatos del artículo
13 que dispone la protección especial a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, la Corte confirmó una sentencia que ordenaba la cancelación de unas
sumas de dinero, apuntando que “No es simplemente el amparo de la exigibilidad
de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad,
pronunciamiento que sería extraño a los intereses que pueden ser protegidos
mediante esta acción. El asunto comporta aquí la realización de unos derechos
humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce
en violaciones de derechos fundamentales, los cuales como es sabido sí hacen
procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se tiene aquí un
caso de interrelación de derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse
estos últimos derechos por vía de la orden de suspender la omisión violatoria”.[14]
La Sala reitera estos criterios que son los
mismos que ha sostenido la Corporación para ordenar, con retroactividad, la
cancelación de salarios, el pago de cesantías con indexación, el pago de las
diferencias salariales o prestacionales que, por una evidente violación del derecho
a la igualdad, haya dejado de recibir algún sector de los trabajadores de una
empresa o el pago de lo debido con ocasión de la maternidad, entre otros tantos
supuestos, en los que a la violación de derechos fundamentales y a la urgencia
de garantizarlos se agrega la ineficacia de los medios ordinarios o el carácter
tardío de las soluciones que estos medios eventualmente pudieren procurar.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión
Laboral, el 6 de noviembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 1º de
octubre de ese año, aclarando que, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia, el reconocimiento y el pago a que se refiere la sentencia
confirmada sólo operan a partir del 1º de agosto de 1997.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la
comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-o42
de 1996.
[2] Sobre el particular, véase, por ejemplo, la sentencia
T-426 de 1992.
[3] Cf. Sentencia T-271 de 1995.
[4] Cf. Sentencia No. T-484 de 1992.
[5] Cf. No. T-067 de 1994.
[6] Cf. Sentencia No. T-494 de 1993.
[7] Cf. Sentencia No. T-597 de 1992.
[8] Cf. Sentencia No. T-494 de 1993.
[9] Cf. Sentencia No. T-597 de 1993.
[10] Cf. Sentencia No. T-271 de 1995.
[11] Ibídem.
[12] Cf. Sentencia No. T-067 de 1995.
[13] Cf. Sentencia No. T-165 de 1995.
[14] Cf. Sentencia No. T-236 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.