T-304-97
Sentencia T-304/97
Sentencia
T-304/97
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
El núcleo
esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la
reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría
dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de
lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en
las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo
de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental
del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término
legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
Referencia:
Expediente T-125021
Acción de tutela
instaurada por Victor Hugo Rojas Vargas contra la Caja Nacional de Previsión
Social "CAJANAL".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION
VICTOR HUGO ROJAS
VARGAS instauró acción de tutela contra "CAJANAL" por estimar
violados los derechos de petición, al pago oportuno y al reajuste periódico de
su pensión.
Afirmó el actor que
el 26 de noviembre de 1996 solicitó a la entidad demandada la reliquidación
pensional, a la cual dice tener derecho, sin haber obtenido respuesta.
Pidió al juez de
tutela ordenar la expedición del correspondiente acto administrativo por medio
del cual se reconozca la reliquidación de su pensión.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó el amparo con base en las
siguientes razones:
“Aún cuando lo
ideal, en casos como el presente, fuera obtener la respuesta inmediata y el
pago correspondiente en el menor tiempo posible, lo cierto es que, a pesar de
las respetabilísimas opiniones de la Corte Constitucional, el altísimo número
de solicitudes que tiene que resolver Cajanal explica en la realidad la
diversidad de dificultades para que lo ideal se concrete en la praxis. Ordenar,
como consecuencia de la interposición de una tutela, que se agilice el trámite
en favor de un peticionario entre los miles que tiene la Caja, pretermitiendo
el turno correspondiente, sería tanto como vulnerar el derecho constitucional
fundamental a la igualdad de quienes esperan su turno, para pretendidamente
proteger el de un sólo individuo, que, por lo demás, no ha demostrado su
vulneración”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del
derecho de petición. El derecho a la igualdad y la mora en resolver
En el presente caso
la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición del actor,
toda vez que han transcurrido varios meses, sin que éste hubiera obtenido
respuesta alguna a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión.
Como lo ha reiterado
esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta
Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta
pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad,
pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se
reservan el sentido de lo decidido.
Así, pues, la
respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que
se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
Cabe aclarar que la
orden que se impartirá estará dirigida a proteger sólo el derecho fundamental
de petición, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza
de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina
constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997).
Es así como la
distinción esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido
delimita también la cobertura del amparo constitucional.
Ahora bien, merece
una alusión especial el argumento expuesto por el juez de instancia, en virtud
del cual no era procedente la tutela por cuanto ésta podía implicar el
desconocimiento del derecho a la igualdad de otros peticionarios, que tampoco
han recibido contestación.
Al respecto es
necesario aclarar que el juez de tutela tiene la obligación de amparar los
derechos fundamentales del demandante, pues no se trata de abandonar a todas
las personas en el mismo estado de vulneración de sus derechos para no otorgar
a ninguna el "privilegio" consistente en la protección de los suyos.
La tesis del fallo
que se revisa es errónea en cuanto pretende "nivelar por lo bajo" a
los peticionarios, es decir, significa, contra el espíritu y el sentido de la
Constitución, que, en cuanto hay una extendida violación del derecho
fundamental, todos deben someterse a ella para recibir "igual trato"
de las entidades: en la hipótesis considerada, el trato inconstitucional que
atropella los derechos.
La nivelación a la
cual deben propender todas las autoridades, debe estar referida a la protección
de derechos, no a la violación de los mismos.
Se reitera lo
siguiente:
"...no es de
recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja
Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores
en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la
igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el
turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal
consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las
autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades - según el artículo 13 Superior -, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art.
2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica
aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de
petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las
peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25)
meses”(Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 246 de 1997. M. P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.)
De esta forma, la
mora en que ha incurrido la entidad demandada respecto de otras personas, no
puede convertirse en obstáculo para conceder la protección constitucional.
De conformidad con
lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la
tutela del derecho fundamental de petición, no sin antes reiterar, ante el
flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional -patente en la
providencia examinada- lo ya indicado por la Corte:
"Ya expresó
esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la
función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella
consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al caso controvertido".
Debe reiterarse que,
en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus
preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los
jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos
fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben
aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda
de la seguridad jurídica".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
Es que la Corte
Constitucional -debe aprenderlo el juez de instancia- no emite opiniones. Dicta
sentencias en guarda de la integridad de la Constitución, interpreta con
autoridad sus principios y preceptos, en defensa de los derechos fundamentales,
unifica la jurisprudencia en materia de tutela y traza la doctrina
constitucional que, a falta de ley expresamente aplicable al caso
controvertido, es obligatoria para los jueces.
Se compulsarán
copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta
disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la
petición presentada.
III. DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga
el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, mediante el cual denegó la
tutela impetrada por VICTOR HUGO ROJAS VARGAS.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se
ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver
-afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, la solicitud de
reliquidación de la pensión del actor.
Tercero.- Envíese
copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- SURTASE el
trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por
encontrarse en comisión ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.