T-304-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-304/95
DERECHOS DEL NIÑO-Existencia de vías policiva y penal no son
obstáculo
La existencia de las vías policiva y penal
no son obstáculo para conceder el amparo de los derechos fundamentales a través
de la tutela. En el caso subjudice, no obstante la existencia de la vía penal,
y al persistir la violación y amenaza de vulneración de los derechos
fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acción de tutela. Se
trata entonces, de hacer una conciliación entre los fines que persigue la
acción penal y los que le han sido asignados a la acción de tutela, los cuales
no resultan opuestos sino complementarios.
AMBIENTE FAMILIAR-Protección
El ambiente familiar se construye o está
dado no sólo por la infraestructura material, en lo que atañe a disponibilidad
de una vivienda en condiciones dignas, sino por la reunión de una serie de
elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad física y moral apto para
propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En tal virtud, aquél debe ser
objeto de la protección y atención prioritaria del Estado, pues de la
apropiada, garantizada y armoniosa organización y funcionalidad de la familia,
en un ambiente sano, depende fundamentalmente la ausencia de alteraciones
(físicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el desarrollo armónico e
integral de la personalidad de los adultos y niños que de ella forman parte.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARIENTE POR ABUSO SEXUAL/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA
Se concederá en favor de los menores la
tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos o
degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a que se les asegure
la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y
no ser separados de ella. La consagración constitucional del derecho de todo
niño a tener una familia y a no ser separado de ella, implica la garantía de su
permanencia en el hogar al cual pertenece, siempre que reúna las condiciones
requeridas para su desarrollo integral. Por lo tanto, a juicio de la Sala es
necesario garantizar la permanencia de dichos menores en el lugar donde habitan
actualmente.
CONFLICTO DE
DERECHOS/CONFLICTO DE DEBERES/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
Se encuentra la Sala con el problema
consistente en determinar de qué manera se resuelve la colisión de derechos e
intereses que se presenta entre los menores y el demandado, quien igualmente
tiene el derecho de habitar en el mismo inmueble donde han ocurrido los hechos
que motivaron la tutela. Obviamente, de acuerdo con la Constitución prevalecen
los derechos de los menores; pero como la Sala no puede ordenar la internación
del demandado en un establecimiento siquiátrico o clínica adecuado mientras se
logra su recuperación mental, pues ello constituye una medida de seguridad que
le compete imponer al juez penal, ni ordenar que el citado desaloje el
inmueble, porque ello escapa a su competencia, las cuales serían las medidas
alternativas a considerar para aseguar la protección de los derechos de los
menores, se dispondrá oficiar, tanto al ICBF. como al Servicio Seccional de
Salud, con el fin de que estas entidades adopten las medidas apropiadas que
estén a su alcance para impedir que continúen la vulneración y amenaza de
violación de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la vigilancia
especial que las fuerzas de policía del lugar deben ejercer sobre el demandado
para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.
REF.:
Expediente T-65062.
TEMA:
El ambiente familiar
favorable, condición para el desarrollo integral del menor y para asegurar la
protección de sus derechos.
La existencia de las
vías policiva y penal no son obstáculo para conceder el amparo de los derechos
fundamentales a través de la tutela.
ACTOR:
María del Carmen
Marín Pulgarín.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C. julio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el
fallo proferido el día 17 de febrero de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito
de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro del proceso de tutela instaurado por
María del Carmen Marín Pulgarín contra su hermano Saulo Antonio Marín Pulgarín.
I. ANTECEDENTES.
1. La petición de
tutela y los hechos.
María del Carmen
Marín Pulgarín instauró acción de tutela contra su hermano Saulo Antonio Marín
Pulgarín con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales -no
dice cuales- que afirma le han sido vulnerados tanto a ella como a sus hijas
y nietos.
La peticionaria es
persona analfabeta, residente en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En su
casa de habitación, de propiedad de su hermana Fabiola, convive con sus hijas
Luz Marina Marín, mayor de edad, LL y OO, de 14 años de edad, sus nietos DD, FF
y RR, los dos primeros de 5 y 4 años de edad respectivamente y su hermano Saulo
Antonio Marín Pulgarín. Es de anotar, que a éste se le reconoce por la
peticionaria el derecho a habitar en dicha casa.
El demandado Saulo
Antonio Marín Pulgarín ha asumido constantemente una conducta agresiva y
amenazante contra ella y Luz Marina Marín y ha abusado sexualmente de
diferentes maneras de los niños DD y FF, hasta el punto que ya violó a uno de
ellos. Además, los maltrata tanto de palabra como físicamente.
Igualmente el
demandado ha ofendido verbalmente a sus dos hijas gemelas LL y OO, ya
nombradas, y ha ejecutado actos que atentan contra la intimidad de estas.
Dice la peticionaria
que el demandado anteriormente consumía sustancias alucinógenas, no trabaja y
no aporta nada para los gastos de la casa, pues quien asume las obligaciones
del hogar es su hija Luz Marina.
Los hechos
concernientes a la conducta del demandado frente a los mencionados menores
fueron puestos en conocimiento de la oficina de la Comisaría de Familia y la
Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa
de Cabal.
2. Sentencia del
Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
El Juzgado Penal del
Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la pretensión de tutela, entre otros
argumentos, con base en los siguientes:
En atención a que el
demandado es un particular, el fallador de la tutela adujo que "la
peticionaria no está en condiciones de subordinación frente a su hermano, pues
ambos están en un mismo plano de igualdad, ambos son mayores de edad y ninguno
tiene posición que resulte superior al otro". Agregó que "Doña María
del Carmen ha manifestado que el accionado no ha realizado para con ella más
que agresiones verbales. No puede olvidarse que si han existido agresiones
físicas, éstas se han presentado para otra persona mayor de edad (su hija Luz
Marina), pero la tutela debe ser solicitada por cada persona, por cada afectado
y no por los demás, salvo casos excepcionales, como los de los menores".
En lo que se
relaciona con el estado de indefensión de los menores frente al accionado, si
bien consideró que aquella se presume con respecto a todo menor que solicite la
tutela, estimó necesario hacer alusión a la situación mental del demandado, a
los problemas que de ésta se derivan y a sus posibles soluciones. Al respecto,
señaló que "obra en el proceso dictamen de perito siquiatra forense, en el
cual concluye, luego de examinar al señor Saulo en octubre 10 de 1994, que éste
presenta alteraciones mentales, lo que significa que sus acciones no pueden
equipararse a las de una persona con plena lucidez de conciencia y con voluntad
(folios 10 y 11). Quiere decir lo anterior que la señora Marín debe acudir a
las autoridades municipales de Santa Rosa de Cabal, en el sector salud, o, en
su defecto, a las autoridades departamentales de Risaralda para que, de acuerdo
con sus competencias, presten al señor Saulo la atención y tratamiento que
requiera, de acuerdo con la ley 60 de 1993 y exigiendo que se respeten los
derechos del mencionado señor y en especial el que tiene a recibir la atención
y el tratamiento apropiado, tal como lo consagra la resolución 2417 de abril 2
de 1992, del Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento al artículo 47 de la
Constitución Nacional, que obliga al Estado a adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos síquicos,
sensoriales y físicos". En tales circunstancias, estimó que la
peticionaria debe "acudir a las autoridades mencionadas, en cuanto a las
que tienen que ver con el sistema de salud municipal o departamental, para que
allí presten las debidas atenciones del caso".
En lo atinente a los
hechos que pueden afectar, según el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa,
"el pudor sexual de los niños", dijo: "ya la autoridad judicial
competente se está encargando de las investigaciones pertinentes. Uno de los
procesos ya terminó con preclusión de instrucción y el otro se está tramitando,
habiéndose impuesto en él medida de aseguramiento contra el sindicado. Esto
quiere decir que existe, en este caso, otro medio de defensa judicial de los
derechos, el cual está actualmente en movimiento. Si la Fiscalía está al tanto
de la situación y el proceso está avanzando (ya tiene cierre de instrucción),
mal puede decirse que no se está actuando en defensa de los menores afectados y
concretamente del niño FF. De continuar el señor Saulo observando mala
conducta, la actora, señora María del Carmen, puede informar al señor Fiscal 30
Delegado ante este Juzgado o a quien esté encargado de la actuación penal, para
que tome las medidas correctivas que el Código de Procedimiento Penal consagra.
Si el menor ya fue sujeto pasivo de abusos sexuales, el perjuicio ya fue
causado y, por tanto, no procede la tutela. Para ello, se insiste, está el
proceso penal que ya se tramita".
3. Material
probatorio.
Obran dentro del
expediente las siguientes pruebas:
Declaración de Luz Marina Pulgarín, quien
señala, entre otras cosas, que Saulo Antonio Marín Pulgarín "me estaba
cogiendo el niño y me lo estaba violando, entonces como yo no hice nada en
contra de él, siguió molestándome al niño, me insulta, se agarra a rendijarnos
(sic) cuando nos estamos bañando, o me le da patadas a los niños e intenta
coger a las gemelas, hermanitas mías y les muestra plata por encima del
baño..."; al respecto, en cuanto al término "coger" anota que a
DD "le cogió el chichi y le estaba haciendo daño". Agrega que "a
la niña mía, que se llama RR también ha intentado cogérmela y le dice que se
deje coger de él que él no le hace nada y me la persigue mucho, hasta el punto
que me tocó llevármela de mi casa y esta donde mis abuelitos" y que
denunciaron estos hechos, de los cuales es testigo Mirían N la que vive por la
casa del teniente Ramírez, ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía.
Dictamen de Psiquiatría Forense del
Instituto Seccional de Medicina Legal e Investigaciones Forenses (Risaralda),
solicitado con la finalidad de determinar sí Saulo Antonio Marín Pulgarín al
momento de cometer el ilícito a él atribuido, se encontraba en capacidad de
comprender la ilicitud de su acto o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión. Se concluyó en el dictamen que éste "no estaba en capacidad
de comprender su conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión
por presentar trastorno mental permanente al momento de su ilicitud". Para
arribar a dicha conclusión, se consideró lo siguiente:
"No tiene
claros antecedentes familiares de enfermedad mental, pero uno de sus hermanos
fue asesinado (según se informa). Su comportamiento desde la niñez ha sido
impulsivo y hostil, a tal punto que en varias ocasiones trató de agredir a su
hermana. Este comportamiento se ha vuelto más intenso desde la muerte de su
madre hace 3 años, a tal punto que es descuidado en su arreglo personal, no
trabaja y hace caso omiso de las sugerencias de la familia. Además de dar
maltrato a los sobrinos con quienes convive".
"Al momento del
examen practicado al entrevistado se aprecian alteraciones mentales en
diferentes áreas de las funciones autónomas del yo, pues manifiesta falta de
lucidez mental, desorientación temporo-espacial, fallas de la memoria,
pensamiento ilógico y lento, pobreza intelectual e ideativa, introspección y
prospección alteradas, disociación ideo-afectivo y juicio alterado".
"Por la época
de su ilicitud la alteración de su conciencia y de sus capacidades
cognativo-volitivas le impedían comprender su acción y autodeterminarse, como
también evaluar el sentido de realidad".
Inspección practicada por el Juzgado Penal
del Circuito de Santa Rosa de Cabal en las oficinas de la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante dicho Juzgado. En dicha diligencia se constató lo siguiente:
La existencia del
expediente No. 0447. Delito corrupción; imputado Saulo Antonio Marín Pulgarín;
ofendidos: LL, OO y RR (menores de edad); denunciante: María del Carmen Marín
Pulgarín.
La actuación
procesal que reseña dicho expediente es la siguiente:
El 2 de agosto de
1993 se inicia la actuación con la denuncia presentada por la señora mencionada
ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad; el 17 de agosto de 1993
el Juzgado envía las diligencias a la Fiscalía ante el Juzgado del Circuito y
asume el conocimiento de las mismas la Delegada 30, quien ordena adelantar
investigación previa; se recibió ampliación de denuncia, declaraciones varias y
se escucharon a los menores afectados; el 3 de febrero de 1994 se profirió
resolución de apertura de instrucción ordenándose la vinculación del imputado;
el 9 de febrero de 1994 se le recibió indagatoria al implicado, y el 15 de
marzo de 1994 la Fiscalía 30 mencionada decretó la preclusión de la
investigación y el archivo del expediente, pues concluye que la conducta
denunciada es atípica y que por ello no podía continuarse con la instrucción.
La existencia del
expediente No. 548. Delito Corrupción; sindicado: Saulo Antonio Marín Pulgarín;
ofendido DD (menor de edad) e iniciado de oficio.
El trámite
correspondiente se origina en el informe policivo 132 RESAC-DERIS del 9 de
junio de 1994 proveniente del comando de Policía de Menores de Santa Rosa de
Cabal que pone al retenido Saulo Antonio Marín Pulgarín a disposición del
Inspector 4o Municipal de Policía de la ciudad, quien fue aprendido el 8 de
mayo de 1994 en la carrera 16 número 23-69, a petición de Carmen Marín
Pulgarín, quien adujo que aquel "abusó sexualmente" del menor ya
aludido; el Inspector ordena la remisión del retenido a la Fiscalía 30, la cual
asume el conocimiento y ordena adelantar la investigación previa, dispone la
libertad inmediata por no haber sido aprehendido en forma ajustada a las normas
legales; por la Secretaría Común de esa Unidad de Fiscalías, se deja constancia
de la existencia de otro proceso y de la identidad del imputado el 9 de junio
de 1994, en la misma fecha se declara iniciada la instrucción y se ordena
vincular mediante indagatoria al citado; el 10 de junio de 1994 es indagado; se
practicaron varias pruebas (dictamen médico legal, según el cual el niño DD
presenta en sus genitales lesiones compatibles con manipulación sobre dicha
zona); el 15 de junio de 1994 la Fiscalía 30 resuelve la situación jurídica del
indagatoriado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución
juratoria; se suscribe el correspondiente compromiso; se decretó prueba
pericial para que el Psiquiatra Forense examinara al procesado y se obtuvo
dictamen PS-143-94, fechado en Pereira el 1° de noviembre de 1994, en el cual
el perito concluye que el reo "no estaba en capacidad de comprender su
conducta y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión por presentar
trastorno mental permanente al momento de su ilicitud", y el 27 (sic) de
1995 se declaró cerrada la instrucción, lo que constituye la última actuación
que obra en el proceso, junto con su notificación.
Oficio de la Fiscalía Treinta Seccional
Delegada de Santa Rosa de Cabal, recibido en la Corte Constitucional el 7 de
julio de 1995, en donde se informa que dentro del proceso Nro. 548 por el
delito de CORRUPCION contra SAULO ANTONIO MARIN PULGARIN, con fecha mayo 8
próximo pasado, dicha Fiscalía dictó en su contra RESOLUCION DE ACUSACION, no
sin antes haberlo declarado INIMPUTABLE.
II COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Procedencia
formal de la tutela.
1.1. Existencia
de un estado de indefensión.
El artículo 86 de la
Constitución establece que la ley deberá determinar los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares "encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
El artículo 42 del
decreto 2591 de 1991 señaló, entre las causales de procedencia de la acción de
tutela contra particulares, la consignada en el numeral 9o, según el cual ella
es viable cuando el peticionario se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, con
la anotación de que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
El estado de
indefensión, ha dicho la Corte, se produce cuando una persona, sin culpa de su
parte, no se encuentra en posibilidad de defenderse o defender sus derechos por
carencia de medios físicos y jurídicos idóneos para tal fin, según la
apreciación concreta que haga el juez de tutela, atendidas las circunstancias del
caso.
Los menores DD, FF,
LL, OO y RR, en cuyo favor se impetra la tutela, se encuentran en estado de
indefensión frente al demandado, pues no sólo ésta se presume, sino que ella se
deduce de las circunstancias fácticas del caso. En efecto, en razón de los
derechos que el demandado tiene para habitar el mismo inmueble donde residen
los menores con los familiares antes identificados, se han visto obligados a
cohabitar dentro de un ambiente de violencia física y moral impuesto por una
persona en comprobado estado de demencia, al cual físicamente no pueden
resistir. Tampoco, las vías jurídicas de naturaleza administrativa
-intervención de la Comisaria de Familia- ni de naturaleza judicial
-investigación penal por la Fiscalía, han constituido remedios adecuados y
eficaces para asegurar sus derechos constitucionales fundamentales.
1. 2. La
existencia de las vías policiva y penal no son obstáculo para conceder el
amparo de los derechos fundamentales a través de la tutela.
La peticionaria que
agencia los derechos de los menores acudió ante las autoridades administrativas
para poner remedio a la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo,
no obstante que la Comisaría de Familia y las autoridades de policía tuvieron
conocimiento de los hechos que dieron origen a la tutela, no adoptaron las
medidas convenientes y suficientes que hubieran contribuido a poner fin a los
desmanes del demandado y asegurar la protección de los derechos de los menores.
Tampoco la vía penal
resultó ser un medio idóneo y eficaz para lograr el cometido concreto, efectivo
y realizador previsto en la Constitución, cuando reconoce el derecho a la
integridad física y moral de los niños, pues el proceso penal no está
encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o
amenazados, sino a la imposición, a posteriori de la ocurrencia del hecho
punible, de una pena a su autor y la condena a la correspondiente indemnización
de perjuicios.
La circunstancia
anotada, ha conducido a que en el caso subjudice, no obstante la existencia de
la vía penal, y al persistir la violación y amenaza de vulneración de los
derechos fundamentales de los aludidos menores, sea procedente la acción de
tutela. Se trata entonces, de hacer una conciliación entre los fines que
persigue la acción penal y los que le han sido asignados a la acción de tutela,
los cuales no resultan opuestos sino complementarios, como tuvo ocasión de
señalarlo la Corte en la sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992[1].
"...la orden
de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye
las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas
deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública de
que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e
incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía
de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad.
Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra
amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de
los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en
este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio
de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no
son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a
garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de
la acción de tutela".
"...el
criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial
por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero
permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado
desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al
ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal
sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad
personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de
amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución".
(...)
"Pero,
además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser
inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso
ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad,
que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles
con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos
cometidos".
2. Procedencia
material de la tutela.
2.1. El ambiente
familiar favorable, condición para el desarrollo integral del menor y para
asegurar la protección de sus derechos.
El ambiente familiar
se construye o está dado no sólo por la infraestructura material, en lo que
atañe a disponibilidad de una vivienda en condiciones dignas, sino por la
reunión de una serie de elementos que creen un mundo de afecto y de seguridad
física y moral apto para propiciar el desarrollo integral de sus miembros. En
tal virtud, aquél debe ser objeto de la protección y atención prioritaria del
Estado, pues de la apropiada, garantizada y armoniosa organización y
funcionalidad de la familia, en un ambiente sano, depende fundamentalmente la
ausencia de alteraciones (físicas, morales, mentales, emocionales, etc.) en el
desarrollo armónico e integral de la personalidad de los adultos y niños que de
ella forman parte.
Así, el
mantenimiento de relaciones pacíficas y armoniosas en el medio familiar, esto
es, ajenas a las disensiones y conflictos graves y a atentados contra la
integridad física y moral de sus miembros, constituye un presupuesto
indispensable para la existencia y estabilidad misma de la familia y
naturalmente, para la garantía de la efectividad de los derechos
constitucionales de los niños reconocidos como prevalentes en el artículo 44 de
la Constitución.
Esta Corte en
reiteradas ocasiones ha puesto de relieve el vigor normativo y el conjunto de
valores que encierran las disposiciones constitucionales que como el artículo
44 establecen la prevalencia de los derechos de los niños, entre ellos el
derecho a no ser objeto de violaciones o amenazas contra su integridad física y
moral. En efecto, se ha manifestado, lo siguiente:
"La nueva
Constitución crea una visión jurídica y cultural en lo que atañe a los derechos
de los niños y su efectividad, con miras lograr su protección y su desarrollo y
formación integral en todos los órdenes. De este modo, se hace un acto de fe en
el futuro de los niños que en el mañana han de irrumpir en todos los estamentos
de la sociedad y el Estado, pues no sólo en el momento de su nacimiento, sino
durante la etapa de su infancia y adolescencia se busca la construcción de
condiciones espirituales y materiales en el seno familiar y social que les
proporcionen una mejor calidad de vida y los habiliten para desarrollar
adecuada y plenamente sus facultades físicas, mentales y espirituales"[2].
"La consideración del niño como sujeto privilegiado de la
sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del
menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las
acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro
modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13).... La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato especial que
se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es
otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como
el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan
por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren
en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su
prevalencia"[3].
2.2. La
constatación de la vulneración y amenaza de violación de los derechos
fundamentales de los menores. Concesión de la tutela impetrada.
Si bien del material
probatorio no se puede deducir la vulneración o amenaza de violación a los
derechos de la peticionaria y de su hija Luz Marina, sí permite acreditar la
existencia de violaciones y amenazas graves contra los derechos de los menores
DD, FF, LL, OO y RR.
Como consta en el
expediente, el continuo ejercicio de la violencia física y moral y la conducta
anormal y depravada del demandado, en razón de su estado de salud mental, ha
destruido la armonía familiar, atentado contra la seguridad de los menores en
lo que atañe con su integridad física y moral y puesto en peligro las
posibilidades de que convivan en un ambiente familiar apropiado para asegurar
su desarrollo integral. Todo ello, hace necesario que el juez de tutela imparta
las órdenes tendientes a proteger de manera inmediata y efectiva los derechos
de los referidos menores que se encuentran vulnerados y amenazados.
En virtud de lo
anterior, se revocará la sentencia que se revisa y se concederá en favor de los
citados menores la tutela de sus derechos fundamentales a no ser objeto de
tratos inhumanos o degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a
que se les asegure la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a
tener una familia y no ser separados de ella.
La consagración
constitucional del derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado
de ella, implica la garantía de su permanencia en el hogar al cual pertenece,
siempre que reúna las condiciones requeridas para su desarrollo integral. Por
lo tanto, a juicio de la Sala es necesario garantizar la permanencia de dichos
menores en el lugar donde habitan actualmente.
No obstante, se
encuentra la Sala con el problema consistente en determinar de qué manera se
resuelve la colisión de derechos e intereses que se presenta entre los menores
y el demandado, quien igualmente tiene el derecho de habitar en el mismo
inmueble donde han ocurrido los hechos que motivaron la tutela.
Obviamente, de
acuerdo con la Constitución prevalecen los derechos de los menores; pero como
la Sala no puede ordenar la internación del demandado en un establecimiento
siquiátrico o clínica adecuado mientras se logra su recuperación mental, pues
ello constituye una medida de seguridad que le compete imponer al juez penal,
ni ordenar que el citado desaloje el inmueble, porque ello escapa a su
competencia, las cuales serían las medidas alternativas a considerar para
aseguar la protección de los derechos de los menores, se dispondrá oficiar,
tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como al Servicio Seccional
de Salud de Risaralda, con el fin de que estas entidades adopten las medidas
apropiadas que estén a su alcance para impedir que continúen la vulneración y
amenaza de violación de los derechos de los menores. Ello, sin perjuicio de la
vigilancia especial que las fuerzas de policía del lugar deben ejercer sobre el
demandado para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.
IV. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de
Revisión- administrando justicia en
nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Penal del
Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) de febrero diecisiete (17) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de
los menores DD, FF, LL, OO y RR a no ser objeto de tratos inhumanos o
degradantes, de violencia física o moral, de abuso sexual, a que se les asegure
la armonía y unidad familiar en el medio en que viven y a tener una familia y
no ser separados de ella.
TERCERO. ORDENAR tanto al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar como al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, que procedan a
adoptar, sin perjuicio de lo que decida la justicia penal, las medidas apropiadas
que estén a su alcance para impedir que continúe la vulneración y amenaza de
violación de los derechos de los menores.
CUARTO. ORDENAR al señor Comandante de Policía de Santa
Rosa de Cabal, que proceda a establecer una vigilancia especial sobre el demandado
para evitar que sigan ocurriendo los hechos que originaron la tutela.
QUINTO.
COMISIONAR al Juez Penal
del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que notifique la sentencia a las
partes y adopte las decisiones necesarias señaladas en el art. 36 del Decreto
2591 de 1991.
SEXTO. ORDENAR, para lo de su competencia, copia
auténtica de la presente sentencia a la Directora Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensora del Pueblo, a la Procuradora Delegada para
la Familia y del Menor, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, al Director del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y al señor
Comandante de Policía de Santa Rosa de Cabal.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Sentencia
T-110/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia
T-283/94. M.P.Eduardo Ciuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.