T-304-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-304/94
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS-Término
Uno
de los elementos que configuran el derecho de petición, es el término que
tienen las autoridades para dar respuesta, término que establece el legislador
según su criterio. Para el caso en estudio, si bien el Código Contencioso no
fija un término preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues
parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la
naturaleza del asunto, resuelva, sí se ha establecido en él una ficción
que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba
su solicitud de aclaración, modificación o revocación, han sido negadas. La
administración no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los
términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir, treinta (30)
días, cuando el asunto no amérite medio probatorio alguno, y de ser las
pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas mismas de la
administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará
en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto
recurrido.
DERECHO
DE PETICION-Vulneración/RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Cuando
se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley para controvertir
directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a
resolver dentro de un término prudencial y acorde con la naturaleza misma del
asunto, pues, en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de
petición. Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución, la
acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración
una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo no hará
improcedente la operancia de esta acción.
DERECHO
A LA MERCED DE AGUAS/CONCESION DE AGUAS
En
el caso en cuestión, no sólo estaba en juego el derecho de petición, cuya
protección reclama el accionante a través de esta acción de tutela, sino otros
derechos de carácter legal, como el derecho a la merced de aguas, que en
últimas tiene relación con derechos de carácter constitucional como el derecho
de propiedad.
Ref:
Expediente T- 31.147
Peticionario:
ARNULFO CAMACHO MEDINA
Procedencia:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada el primer día del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá,
D.C.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por el señor
Arnulfo Camacho Medina en contra del Instituto Nacional de Recursos Renovables
y del Ambiente -INDERENA-.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Arnulfo Camacho Medina, presentó el 4 de noviembre de 1993, ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, acción
de tutela en contra del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, Regional Cundinamarca, representado por
la señora Alexandra Schoonewolff Romero, para la protección de su derecho
fundamental de petición y pronta resolución de solicitudes, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución.
A.
Hechos
1.-
El señor Arnulfo Camacho Medina, presentó ante el INDERENA, Regional
Cundinamarca, una solicitud para el otorgamiento de una merced de aguas de la
quebrada "El Salitre", para beneficio de un predio de su propiedad.
Petición hecha en septiembre de 1987.
2.-
En el INDERENA se radicó la solicitud de concesión de aguas presentada por el
actor, bajo el número 6466.
3.-
Por medio de la resolución 531 de 1987, el INDERENA otorgó la concesión de
aguas de la fuente conocida como "El Salitre" o "
Guayabal", de la vereda Peladeros del municipio de Guaduas, al señor
Arnulfo Camacho, entre otros.
4.-
En la resolución citada, y en otras posteriores, se exigía a los beneficiados
con la concesión, la obligación de presentar planos y memorias de cálculo, así
como la realización de las obras necesarias para captar los caudales asignados.
5.-
En 1992, el INDERENA expidió la resolución 00450 del 13 de agosto, en la que
decide sancionar con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) al señor
Arnulfo Camacho, así como a otros concesionarios del caudal mencionado, por no
cumplir las obligaciones impuestas como contraprestación de la concesión.
Obligaciones reseñadas en el acápite anterior.
6.-
El 13 de septiembre de 1992, el señor Arnulfo Camacho Medina interpone recurso
de reposición contra la mencionada resolución, solicitando se deje sin efecto
la multa impuesta, por existir con anterioridad a su expedición, un escrito
suscrito por él, donde pedía la prórroga del término para realizar las obras
exigidas en las resoluciones de concesión, petición que hasta esa fecha no
había sido resuelta.
7.-
Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el INDERENA no había
resuelto el recurso de reposición, a pesar de haber transcurrido más de
catorce (14) meses desde su interposición.
B.
Pretensión
El
actor solicita que se ordene al INDERENA, resolver el recurso de reposición
interpuesto en contra de la Resolución No. 00450, así como dar respuesta a
varias solicitudes que ha elevado ante esa entidad, y que, en general, se
refieren a los siguientes asuntos:
1-
Prórroga del plazo otorgado para la presentación de planos y memorias de
cálculo para las obras de captación de los caudales asignados. Solicitud sin
fecha conocida por esta Sala.
2-
La suspensión y declaración de caducidad de la concesión otorgada a dos de sus
vecinos, así como la imposición de multas por la mala utilización que de las
aguas hacen estas personas. Así mismo, solicitó permiso para utilizar el cauce
de la quebrada "El Salitre", y la entrega de árboles para plantar en
el lecho de la mencionada quebrada. Petición de fecha agosto 10 de 1988.
3.-
El envío de funcionarios de la entidad acusada, a fin de verificar algunos
hechos denunciados por el actor, así como la adopción de las medidas necesarias
para que no se sigan desconociendo sus derechos, y los de quienes derivan
algún beneficio de las aguas de la quebrada. Solicitud sin fecha.
4.-
Concesión de una prórroga para la realización de las obras de captación, así
como la ampliación de los términos de la concesión. Escrito del 11 de marzo de
1992.
C.
Sentencia de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en
sentencia del diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), decidió CONCEDER la tutela solicitada por el señor Arnulfo Camacho
Medina, en contra del Instituto Nacional de Recursos Naturales y Renovables y
del Ambiente -INDERENA- Regional Cundinamarca, para la protección del derecho
de petición y pronta resolución. Se ordenó al INDERENA resolver en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
providencia, el recurso de reposición presentado por el actor, en contra de la
resolución No. 00450 del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Después
de un análisis de las distintas normas del Código Contencioso Administrativo,
que consagran el derecho a recurrir los actos de carácter administrativo, así
como el objeto de los recursos, en especial el de reposición, el Tribunal en el
caso concreto concluyó:
"Del
estudio que precede, se desprende lo siguiente:
Que
la entidad demandada incurrió en una omisión.
Que
con la conducta omisiva de la entidad demandada se están vulnerando los
derechos del demandante.
Que
los derechos invocados tienen rango constitucional.
Que
tales derechos no están protegidos por otras normas de orden legal.
Que
para la protección de los derechos demandados no existe otro medio de defensa
judicial diferente a la Acción de Tutela."
D.
IMPUGNACION
Dentro
del término legal establecido para impugnar los fallos de tutela, el actor
presentó un escrito ante el Tribunal, donde resalta que la decisión adoptada
sólo ordenó al INDERENA resolver el recurso de reposición en contra de la
resolución 00450, pero que en relación con las otras peticiones elevadas ante
la misma entidad, y que se hallan en el expediente que allí cursa, el Tribunal
guardó silencio en su fallo. Considera el accionante que esos escritos son
peticiones respetuosas que nunca han obtenido respuesta, razón por la cual, su
derecho de petición y pronta resolución sigue sido desconocido.
El
Tribunal al momento de conceder el recurso de apelación, hizo las siguientes
aclaraciones:
"
En memorial visto a folios 43 a 45 de éste cuaderno, el inconforme señala que
impugna nuestra decisión y para lo cual argumenta que la providencia dejó de
impartir la orden para que se respondieran las solicitudes ... contenidas en
las peticiones visibles a los folios 29, 40, 41, 102, 104, 146 y 147 del
cuaderno que obra en el expediente administrativo número 6466 a él asignado por
dicho instituto.
"
Respecto de las solicitudes obrantes a folios 29, 40 y 41, la entidad demandada
expidió las comunicaciones de fechas 20 y 21 de diciembre de 1988, las que si
bien no contienen una respuesta satisfactoria a los pedimentos, denotan sí el
interés que tal entidad ha manifestado sobre el particular.
"
Para la solicitud que se contiene a folios 142 a 144, el señor Jefe de Proyecto
Recurso Hidráulico, dirige memorando No. 0114 del 17 de agosto de 1990, el cual
aparece a folio 112 y 113 dirigido a la Oficina Jurídica, lo mismo que el
oficio 1361 del 17 de octubre de 1990 visto a folio 115, en el que se da
respuesta al peticionario.
"
La comunicación obrante a folios 146 y 147 suscrita por el demandante, si bien
es cierto no fue contestada directamente, se tuvo en cuenta para la expedición
del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00450 del 13 de Agosto
de 1992.
"
Además observa la Sala que en la Resolución No. 0755 del 18 de noviembre de
1993, proferida por efectos de la sentencia que resolvió la tutela, aunque no
identifica cada uno de los oficios o su contenido, si acude a ellos y los
menciona en forma general en las consideraciones para resolver el recurso en
forma favorable al impugnante. "
E. Sentencia
de segunda instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del
veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó
en
todas sus partes, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Agraria.
La
Corte Suprema de Justicia, en breve fallo, reafirma lo expuesto por el fallador
de primera instancia, en la providencia que concedió la impugnación. Después
de estudiar la copia del expediente enviado por el INDERENA, Regional
Cundinamarca, y solicitado por el Tribunal, donde constan todas las actuaciones
surtidas ante esa entidad por el señor Arnulfo Camacho Medina, con ocasión de
la solicitud de concesión de aguas de la "Quebrada el Salitre", llega
a la conclusión, de que las solicitudes presentadas por el actor han obtenido
respuesta, tal como consta en los folios 43 y 115 del citado expediente.
Igualmente, otras peticiones obtuvieron respuesta a través de la resolución
00755 de noviembre de 1993. Por tanto, concluye la Corte:
"
El INDERENA lejos de ignorar las peticiones del petente, según obra en el
expediente 6466, le ha resuelto, incluso, peticiones telefónicas, otra cosa es
que las respuestas a algunas de ellas no siempre hayan sido favorables a los
intereses del actor, situación que es ajena al objeto de la acción que ahora se
decide."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
A.
Breve Justificación
El
artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."
En aplicación de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de
los supuestos establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a
reiterar la jurisprudencia que en materia de derecho de petición ha proferido
esta Corporación, a través de sus distintas salas de tutela, y a analizar el
caso en concreto.
B. El
derecho de petición
La
Corte, en múltiples fallos, ha señalado la importancia de este derecho,
considerado como el instrumento que le permite al administrado estar en
contacto con la administración. Es además, un mecanismo de participación,
pues, a través de él, el administrado puede intervenir en la gestión que
realizan los diferentes entes públicos, y, excepcionalmente, los de carácter
privado.
Este
derecho implica otro: el derecho a la pronta resolución. Por esta razón, es
claro que la realización de este derecho se da cuando, una vez formulada la
correspondiente solicitud, la administración, dentro de los términos y
parámetros previstos en la ley, da respuesta al solicitante, ya sea
concediendo o negando lo pedido. El sentido favorable o desfavorable de la
respuesta no es de la esencia de este derecho, y, por tanto, cuando la
administración no accede a determinada solicitud, contrariando así los
intereses del solicitante, no puede hablarse de un quebrantamiento o
desconocimiento del derecho fundamental de petición.
Por
el contrario, si la administración, dentro de los términos establecidos en la
ley, no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneración
de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acción de tutela, como
único mecanismo para su inmediata y efectiva protección, por ser éste un
derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, un mecanismo judicial expedito para su defensa.
C.
Los recursos ante la administración para controvertir sus decisiones y su
relación con el derecho de petición
El
Código Contencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las
autoridades públicas para resolver las peticiones que a ellas le formulen, ya
sean éstas de carácter general o particular. Igualmente, señala los recursos
que proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por
objeto la aclaración, modificación, o reforma de lo decidido.
Es
relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que
tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de
un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata
sea su pronta resolución.
El
anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de
petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el medio que
permite al administrado controvertir los actos de la administración, por
considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses.
No
existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante
la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de
petición, pues, si él le permite al sujeto participar de la gestión de la
administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus
decisiones.
Si
bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de
fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante, haciendo uso
de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su
derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva
sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta.
Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la
administración sigue obligada a resolver.
Uno
de los elementos que configuran el derecho de petición, es el término que
tienen las autoridades para dar respuesta, término que establece el legislador
según su criterio.
Para
el caso en estudio, si bien el Código Contencioso no fija un término preciso
dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta
discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto,
resuelva, sí se ha establecido en él una ficción que le permite al
recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de
aclaración, modificación o revocación, han sido negadas. Veamos:
El
artículo 60 del Código Contencioso administrativo, consagra la figura del
silencio administrativo, en tratándose de recursos, en los siguientes
términos:
"
Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de
los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión
expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
"...
"La
ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no
exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se
haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."
Igualmente,
de algunas de las normas del Código Contencioso se puede deducir que el término
de que goza la administración para resolver los recursos, no es tan
discrecional como podría imaginarse, veamos:
"Artículo
56: Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de
plano, a no ser que al interponerse este último se haya solicitado la
práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso
considere necesario declararlas de oficio."
"
Artículo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un
término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos
inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la
prórroga el término exceda de treinta (30) días.
"..."
"
Artículo 59: Concluído el término para practicar pruebas, y sin necesidad de
auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. (...)
"..."
Como
puede observarse, la administración no puede demorar la decisión de un recurso,
más allá de los términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir,
treinta (30) días, cuando el asunto no amérite medio probatorio alguno, y de
ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas
mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que
se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del
asunto recurrido.
Esto
se ratifica con el hecho de que si la administración, pasados dos (2) meses
de presentado el recurso no ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin
eximirse de responsabilidad alguna.
D.
El silencio administrativo cuando no se resuelve los recursos en determinado
lapso
El
artículo 60 del Código Contencioso, transcrito anteriormente, señala que si
transcurridos dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la
administración no lo resuelve, deberá entenderse negado, otorgando así, la
posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicción para que le defina
sobre sus pretensiones, a través de las acciones que para ello se han
establecido. En dicha norma se consagra una ficción, cuyo único objeto, se
repite, es el de facilitar el acceso a la jurisdicción. Por tanto, mientras
no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administración sigue
obligada a resolver, además de responder por los daños que pueda producir su
inactividad.
La
ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta
Corporación, no hace improcedente la acción de tutela, pues la unica
finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus
pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo debía pronunciarse la
administración. Al respecto se ha dicho:
"...lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, ...." (Sentencia T-181
de 1993)
Pero
este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la
resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue
vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
E.
Conclusión
Debe,
concluirse, entonces, que cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos
por la ley para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, ella está obligada a resolver dentro de un término prudencial y
acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo,
existirá vulneración del derecho de petición. Por tanto, en los casos donde
no exista una pronta resolución, la acción de tutela será el mecanismo para
exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. La ocurrencia del
silencio administrativo no hará improcedente la operancia de esta acción.
F.
Análisis del caso concreto
La
presente acción de tutela tiene por objeto que el Instituto de Recursos
Renovables y del Ambiente, INDERENA, resuelva el recurso de reposición
interpuesto por el señor Arnulfo Camacho, contra de la Resolución No. 00450 del
13 de agosto de 1992, que impuso al accionante una multa por la suma de
cincuenta mil pesos ($50.000.oo), y se resuelvan otras peticiones elevadas. Se
busca, así, la protección del derecho fundamental de petición.
Tal
como lo establecieron los fallos de instancia, y se explicó en los acápites
anteriores de esta providencia, la renuencia del Instituto de Recursos
Renovables y del Ambiente, INDERENA, a resolver en un término prudencial el
recurso de reposición interpuesto por el señor Arnulfo Camacho, ha desconocido
el derecho fundamental de petición del actor.
En
las copias enviadas por el Instituto en mención al juez de primera instancia,
se evidencia que una vez presentado el escrito contentivo del recurso de
reposición, el 13 de septiembre de 1992, sólo el 26 de febrero de 1993, la
Sección Jurídica profirió un auto que aceptó el recurso y ordenó el traslado
del escrito a la oficina del Proyecto de Aguas de Cundinamarca, para que
emitiera un concepto técnico.
Encuentra
la Corte que el término transcurrido entre la presentación del recurso, y el
auto que lo aceptó y ordenó una prueba de carácter técnico, desconoce todos los
principios que gobiernan las actuaciones ante la administración, en especial,
aquél que señala que las actuaciones administrativas tienen por objeto, entre
otros, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
No
existe en la actuación seguida ante el INDERENA, una razón objetiva que
permita concluír a esta Sala, que la demora en que ha incurrido ese ente para
resolver el recurso interpuesto por el señor Camacho, sea justificada. Razón
por la cual, la violación del derecho de petición en el presente caso se hace
evidente, pues no puede entenderse cómo, a la fecha de presentación de la
acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente catorce (14) meses, sin
que al accionante se le resolviera su recurso, y sin que existiera indicio
alguno, que permitiera concluír obtendría una pronta resolución.
En
el caso en cuestión, no sólo estaba en juego el derecho de petición, cuya
protección reclama el accionante a través de esta acción de tutela, sino otros
derechos de carácter legal, como el derecho a la merced de aguas, que en
últimas tiene relación con derechos de carácter constitucional como el derecho
de propiedad.
Por
estas razones, habrán de confirmarse los fallos de primera y segunda instancia,
que concedieron la tutela, con el fin de que se de pronta resolución al
recurso de reposición interpuesto por el señor Camacho contra de la resolución
del INDERENA.
Es
necesario mencionar que, tal como lo establece el Código Contencioso, en su
artículo 55, los recursos ante la administración se conceden en el efecto
suspensivo, razón que hace superflua cualquier consideración sobre los
perjuicios que podría causarle al actor la imposición de la multa por él
controvertida.
Por
otra parte, y en relación con las peticiones que ha elevado el accionante al
INDERENA, es necesario aclarar, que si bien las solicitudes no fueron resueltas
en forma oportuna, si obtuvieron respuesta ya en forma tácita o expresa.
Veamos:
-
En comunicación del 21 de diciembre de 1988, se le explicó al señor Camacho que
para declarar la caducidad de la concesión de aguas otorgada a dos de sus
vecinos, era necesaria la configuración de unos hechos que hasta el momento no
se daban, razón que hacía imposible acceder a lo solicitado. En esa misma
comunicación, se requirió al actor para que, en el término de 60 días,
presentara los planos y las memorias de cálculo. Es decir, a pesar de que su
solicitud de prórroga para la presentación de estos documentos, no fue
contestada en forma expresa, se le concedió un término para su presentación.
Así mismo, obra en el expediente la Resolución No. 0290 del 24 de abril de
1990, por medio de la cual se aprueban las memorias de cálculo y planos
presentados por el señor Camacho.
-
En cuanto a la autorización solicitada por el accionante, para la
construcción de una obra conjunta, el INDERENA, por medio de la resolución No.
638 del 1o. de septiembre de 1989, autorizó al peticionario a hacer la obra de
captación en forma individual. El actor interpuso recurso de reposición contra
esta resolución, recurso que fue resuelto por la resolución No. 227, de
diciembre 6 de ese mismo año.
Por
otra parte, la lectura del expediente demuestra el INDERENA, en razón a los
múltiples problemas entre algunos de los beneficiarios de la concesión de
aguas, ha recomendado que las obras para la captación se hagan en forma individual,
a pesar del deseo de realizar una obra conjunta, y de los beneficios que una
obra realizada en esa forma traería a la comunidad.
-
En relación con la solicitud para que se enviaran a unos funcionarios del
INDERENA para constatar unos hechos denunciados por el actor, se encuentra,
entre las copias enviadas por el Instituto, una comunicación de la Jefe de la
Sección Jurídica, dirigida a las personas acusadas por el señor Camacho
Medina, para que se abstuvieran de continuar realizando las conductas
denunciadas, y la orden para que se presentaran ante las oficinas del Proyecto
Hídrico. Así mismo, está una comunicación enviada por la misma funcionaria al
actor, de fecha 17 de octubre de 1990, informándole que ya se habían hecho los
requerimiento correspondientes y las razones por las cuales la visita
solicitada era improcedente en ese momento.
Por
lo anterior, debe entenderse que las solicitudes que el actor había realizado
ante el INDERENA, fueron atendidas con anterioridad a la presentación de la
acción de tutela que aquí se revisa, razón por la cual, no podía prosperar la
acción frente a ellas, por existir resolución al respecto. Por esta razón, la
Sala considera que la impugnación del fallo de primera instancia carecía de
fundamento.
Finalmente,
debe resaltarse que el INDERENA, en cumplimiento del fallo de primera
instancia, expidió la Resolución No. 00755 del 18 de noviembre de 1993, que
revocó la sanción impuesta al accionante, y le otorgó un plazo de 60 días
hábiles para realizar la construcción de los trabajos de captación de las aguas
de la fuente conocida con el nombre de " Guayabal" .
Sin
embargo, llama la atención de la Sala que en la resolución antedicha, no se
resolvió la solicitud en relación con la prórroga del término de la concesión
de aguas, formulada por el actor en el escrito presentado ante el Instituto el
11 de marzo de 1992, razón por la cual, se ordenará en la parte resolutiva de
este fallo, que en un término no mayor de dos (2) meses, se resuelva sobre esa
solicitud, que obra a folio 146, del expediente 6466 que cursa ante la sección
jurídica del INDERENA, Regional Cundinamarca. Resolución que podrá ser en
cualquier sentido.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMANSE,
por las razones expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), que CONFIRMO el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, que tuteló el
derecho de petición del señor Arnulfo Camacho Medina.
SEGUNDO:
ADICIONANSE los fallos de primera y segunda instancia, en el
sentido de ORDENAR al Instituto Nacional de Recursos Naturales y
Renovables y del Ambiente, INDERENA, Regional Cundinamarca, que un plazo no
mayor de dos (2) meses, resuelva la solicitud de prórroga de la concesión de
aguas de la fuente conocida con el nombre de "Guayabal", ubicada en
la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, y concedida al señor Arnulfo
Camacho Medina, a través de la resolución No. 531 de 1987. Resolución que
podrá ser en cualquier sentido.
TERCERO:
COMUNIQUESE por Secretaría General, la presente sentencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, para los
efectos establecidos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.