T-304-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-304/93
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/PODER-Autenticidad
Es titular de la
acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de
quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los
jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o
cesen las amenazas que pesan sobre ella. El Decreto 2591 de 1991 dispuso que la
persona a quien se le han violado o desconocido sus derechos podría actuar por
sí misma o por conducto de apoderado judicial, según su voluntad, caso en el
cual, la ley conforme a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el
trámite, ordena presumir la autenticidad del poder otorgado.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA
Con los mismos
fines de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los
titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se
puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la
norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se
encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de
su derecho.
JUNTA DE ACCION
COMUNAL-Naturaleza
Quienes afirman
que actúan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la
protección consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de
personas que no identifican específicamente, pero aceptado como lo acepta la
Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están
llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial,
los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas
localidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de
ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin
que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de
amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la
personería jurídica o de la representación legal, dado el carácter
desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le
permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a
su consideración". El peticionario si se encuentra plenamente legitimado,
dada su calidad de presidente de la junta de acción comunal, para interponer la
acción de tutela, en procura de obtener la prestación del servicio de energía
eléctrica para la comunidad de Liberia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
La acción de
tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente
señalados por el art. 42 del Decreto 2591/91, y en concreto, uno de ellos es
cuando el particular está encargado de la prestación de alguno de los
servicios públicos de carácter domiciliario. Esto es, que se requiere que aquel
particular contra quien se dirige la tutela, sea quien esté encargado de manera
directa de la prestación de dicho servicio público, o de lo contrario, se
declarará la improcedencia de la acción.
SERVICIO PUBLICO
DE ENERGIA-Suspensión
La acción de
tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto el peticionario
(obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba respecto de la accionada
en ninguna de las hipótesis previstas. Ello se sustenta en que la demanda se
dirige contra un particular que se dice está encargado de la prestación de un
servicio público domiciliario -la energía eléctrica-, pero que no cumple dicha
función, pues quien está encargado de su prestación es la entidad oficial, y
porque de otra parte, en ningún caso puede inferirse que el particular en este
evento esté encargado de la prestación del servicio público en cuestión.
ACCION DE TUTELA-Cesación
cuando la
perturbación, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya no es
actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario
carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el objeto de la acción de
tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 11.667
PETICIONARIO: Omar de Jesús Arboleda Solórzano contra la
Empresa Mineros de Antioquia S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi,
Antioquia.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá
D.C., agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí,
Antioquia el día 1o. de diciembre de 1992 y por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi, Antioquia el día 23 de febrero de 1993, en el proceso de
tutela número T-11.667, adelantado por OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLORZANO, en
nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, contra la Empresa de
Mineros de Antioquia S.A.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
Mediante escrito
presentado el 20 de noviembre de 1992 por el señor OMAR DE JESUS ARBOLEDA
SOLORZANO, obrando en nombre de la comunidad del Corregimiento de Liberia, en
su calidad de presidente de la junta de acción comunal de dicha localidad,
instauró la acción de tutela contra la Empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., por
cuanto a su juicio, ésta vulneró los derechos fundamentales a la prestación del
servicio público de energía eléctrica, al igual que el de asociación sindical.
A. HECHOS
Según el actor, los
hechos que motivaron la formulación de la presente demanda son los siguientes:
1. En el municipio
de Anorí, Departamento de Antioquia, opera un hidroeléctrica de propiedad de la
Empresa Mineros de Antioquia S.A., cuyo objeto social es la explotación de oro.
La hidroeléctrica en mención presta un servicio público esencial, suministrando
el fluido eléctrico a la población del Corregimiento de Liberia, que son
aproximadamente 2.500 habitantes, al Hospital de Mineros de Antioquia, lo mismo
que a la base militar, a Confamiliar-Camacol y a gran parte de la población de
El Bagre, incluido los trabajadores de la Empresa, quienes por costumbre y
convenio colectivo, reciben este servicio fundamental.
Agrega que quienes
se benefician del servicio, pagan por esta prestación una mensualidad a la
Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica (EADE).
2. El día 10 de noviembre de 1992, los
trabajadores de la Empresa Mineros de Antioquia se vieron abocados a un
conflicto huelguistico cesando labores, por cuanto ésta no aprobó la
realización de un contrato sindical, que pretendía garantizar los servicios
públicos esenciales a los trabajadores. Ante la huelga, la Empresa decidió
suspender la prestación del servicio de energía, constituyéndose en una amenaza
grave para toda la población, al igual que para las entidades oficiales que
operan en el sector, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
3. Además de la suspensión del servicio de
energía eléctrica, la accionada amenaza con suspender el servicio que presta a
través del sistema de radiotelecomunicaciones de la Hidroeléctica a El Bagre y
viceversa, único medio de comunicación que tienen los trabajadores que laboran
en la planta y los habitantes de las zonas aledañas. Afirma que de llegarse a
suprimir este medio de comunicación, se pondría en peligro la vida de los
trabajadores y habitantes del sector, toda vez que éstos se ven con frecuencia
afectados por mordeduras de serpientes, para lo cual se requiere la
comunicación inmediata para el suministro de medicamentos, a fin de salvar las
vidas de quienes son atacados por estos animales.
A dicha solicitud de
tutela, coadyuvan el personero municipal de Anorí para que se reestablezca el
servicio de energía eléctrica a la población, fundamentándose para ello en los
artículos 135 y 139 del Código de Régimen Político y Municipal, al igual que el
Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa accionada.
B. PETICIONES
En virtud de lo
anterior, el accionante formula las siguientes peticiones:
1. Que se le restablezcan los derechos
vulnerados y cese la amenaza de la suspensión total del servicio de energía
eléctrica por parte de la Empresa Mineros de Antioquia a la población del
Corregimiento de Liberia, al igual que a las entidades oficiales que allí
funcionan, por no existir justificación alguna en la suspensión del mismo.
2. Que se proceda de conformidad con el
artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de que no sea vulnerado
el derecho constitucional de huelga consagrado en el artículo 56 de la Carta
Política.
3. Que se ordene a la Empresa Mineros de
Antioquia, la suspensión de las actividades de hostigamiento contra la
organización sindical que agrupa cerca del 80% de los trabajadores de la misma,
la cual tiene firmado un convenio colectivo que regula desde hace más de
cuarenta (40) años las relaciones obrero-patronales.
II. DECISION
JUDICIAL
1. Sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Anorí, mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1992, resolvió
acceder a la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. De conformidad con la
Constitución colombiana, la cual se basa en un Estado social de derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana y teniendo en cuenta que entre sus
fines esenciales se consagra el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en ella, se observa que en efecto, de una visión
esquematizada a lo largo de la Carta Política, en el Título I, artículo 2o., y
en el Título XII, Capítulo V, artículo 365, se encuentra que se ha vulnerado un
derecho fundamental, pues el individuo debe ser apreciado en una dimensión
social, y en el presente caso se están restringiendo las condiciones esenciales
para el desarrollo integral de los seres humanos de una colectividad como la de
Liberia. Y según la regulación de los servicios públicos, todos los individuos
son iguales ante el servicio, tanto los de Bagre como los de Liberia, y la
retribución debe ser igual para todos los que reclaman el mismo género de
prestaciones, de acuerdo a su consumo. En consecuencia, la Empresa de Mineros
de Antioquia debe acogerse a éstas directrices.
2.
En virtud a lo
anterior, el Juzgado ordena a la Empresa Mineros de Antioquia para que en un
término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reestablecer el servicio público de energía eléctrica en
el Corregimiento de Liberia.
3. Finalmente, en cuanto a las
inquietudes laborales de los sindicalistas de la empresa, se les informa por
parte de este despacho, que para conjurar sus diferencias con los patronos
disponen de un mecanismo jurídico ante la jurisdicción laboral, razón por la
cual es improcedente la acción de tutela.
2. La Previa
Impugnación.
Señala el apoderado
de la Empresa Mineros de Antioquia S.A., que ésta es una sociedad particular de
derecho privado, dedicada a la explotación de recursos naturales y yacimientos
mineros, y que mediante una hidroeléctrica privada, produce la energía que
requiere para desarrollar su actividad industrial, pero que no está obligada
por disposición legal o reglamentaria alguna a prestar el servicio público de
energía.
Manifiesta que la
Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia (EADE), es la empresa comercial del
Estado encargada de ello, para lo cual realizó un contrato de compraventa de
energía eléctrica con la empresa accionada, encargándose de su distribución y
cobro. Existe enonces un contrato de suministro, el cual no obliga a Mineros de
Antioquia a prestar el servicio, sino sólo a venderle la energía necesaria para
ello.
Señala que dentro de
las causas que exoneran a la vendedora de su obligación contractual de entregar
energía, está la fuerza mayor, y que en el momento en que se intentó la acción
de tutela existían tres causas constitutivas de esta figura: la voladura por
parte de la guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve
la planta hidroeléctrica; la declaratoria de huelga por parte de los
trabajadores de Mineros de Antioquia que produjo el cese de actividades de toda
la empresa; y por último, la obligación de dar cumplimiento a un fallo de
tutela con el cual, la poca energía que genera debió conducirse al municipio de
El Bagre para atender la prestación de los servicios médicos del Hospital.
Por otra parte,
manifiesta que existe falta de legitimación del solicitante, ya que actuó no en
forma individual con un interés propio, sino en representación de una
colectividad, frente a lo cual no procede la acción de tutela, a menos que
exista representación por disposición legal o mediante apoderamiento. En el
presente caso el accionante dice actuar como presidente de la junta de acción
comunal de la colectividad afectada, sin haber acreditado dicha calidad.
De igual forma,
estima que el Personero Municipal de Anorí tampoco poseía tal legitimación, por
cuanto tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, requería
delegación expresa del Defensor del Pueblo para intentar la acción, y esto no
fue cumplido.
En razón a lo
anterior, considera que la acción de tutela es improcedente, porque además de
no expresar la vulneración de derecho fundamental alguno, pretende proteger un
derecho colectivo, frente a lo cual existen las acciones populares consagradas
en el artículo 88 de la Constitución Nacional. En cuanto hace relación a la
tutela contra particulares, estima que no procede la presente demanda por
cuanto no se enmarca en ninguno de los eventos que consagra el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, afirma
que además de que no existe acción u omisión alguna por parte de la Empresa que
justifique la tutela, se vulneró el debido proceso, por cuanto se incumplió lo
dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992, que dispone que todas
las providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela deben
notificarse a las partes, y en este caso, a la entidad accionada solo le fue
notificada la sentencia, con lo que se le dejó sin la oportunidad de pedir
pruebas y contrainterrogar.
3. Sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Amalfi Antioquia, mediante providencia del 23 de febrero de
1993, revocó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
1. En primer lugar, encuentra que en el
asunto en cuestión el solicitante no está actuando en su propio nombre tal como
lo prescribe la norma fundamental, y tampoco está dando a conocer cuáles son
los derechos constitucionales fundamentales en que se siente amenazado o que
son vulnerados por la entidad accionada. A su juicio, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Anorí concedió lo pedido en la solicitud de tutela, ordenando a
dicha empresa restablecer el servicio eléctrico, sin haber dilucidado antes
quién es el encargado por parte del Estado de la prestación de dicho servicio
en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anorí.
2. Encuentra con claridad el
Juzgado que la acción de tutela no procedía para este asunto ya que para
incoarla no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 86 inciso
1o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 2591
de 1991, pues es claro que el peticionario dice ser representante de toda una
comunidad que se siente afectada por el corte de energía eléctrica, y a nombre
de ella hace la referida solicitud. Tampoco se encuentra que esté agenciando
derechos ajenos con su debido poder, demostrando que el titular no está en
condiciones de promover su propia defensa.
En
el Decreto 2591 de 1991, artículo 6o., numeral 3o., el legislador manifestó que
dicha acción no procede cuando se pretende proteger derechos colectivos. En el
caso sub judice, el cumplimiento de la restauración de energía eléctrica en
interés de toda una comunidad, no podía demandarse a través de la acción de
tutela, ya que se está solicitando precisamente la protección de intereses
colectivos, para lo cual están previstas las llamadas "Acciones
Populares".
3. De otra parte, considera el Juzgado
que la accionada no tiene el encargo por parte del Estado de proveer a la
ciudadanía de dicho servicio. Es la Empresa Antioqueña de Energía (EADE), como
entidad oficial, la obligada a la prestación del servicio público de energía.
Mineros
de Antioquia es una empresa privada dedicada a la explotación de recursos
naturales, que tiene un contrato suscrito con E.A.D.E. de compraventa de
energía eléctrica en bloque, en el que se obliga a suministrarle a dicha
Empresa la energía que ésta requiere para la prestación del servicio en el
Corregimiento de Liberia. Es pues, E.A.D.E. como entidad oficial, quien debe
responder por la prestación de dicho servicio.
4.
En cuanto hace a la coadyuvancia de la presente acción por parte del señor
Personero Municipal, éste al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del
Decreto 2591 de 1991, no estaba facultado legalmente para ello, y por lo tanto
no es parte en el presente proceso.
5. Finalmente,
puede apreciarse que a juicio del Juzgado, en el fallo impugnado se dice que el
demandado vulneró derechos fundamentales, pero sin precisar como era su
obligación, cuáles fueron esos derechos violados, con lo que se desconoció lo
dispuesto en el numeral tercero del artículo 29 del decreto en mención.
Concluye
el Despacho, que como quiera que la acción de tutela impetrada por el señor
Omar de Jesús Arboleda Solórzano no era procedente, puesto que para defender
intereses colectivos se encuentran las Acciones Populares -artículo 88 del
Estatuto Fundamental-, y además, el fallo impugnado carece de fundamentación,
se procede a REVOCAR la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Anorí.
4.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el
Magistrado Ponente ofició a la Empresa Mineros de Antioquia S.A., solicitando
se le informara si se repararon los daños ocasionados por el atentado
dinamiterio a la bocatoma y tubo de conducto del agua de la Hidroeléctrica, y
si por ende en la actualidad se está prestando el servicio de energía eléctrica
en el Corregimiento de Liberia, municipio de Anorí.
Sobre el particular,
el Gerente de Operaciones de la Empresa Mineros de Antioquia S.A. respondió lo
siguiente:
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3o. y 241, numeral 9o.
de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones relativas al caso examinado.
En primer lugar,
debe advertirse que el Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de
tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona
afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protección inmediata
ante el juez, acusando el acto u omisión de las autoridades, o de los
particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los
fines del Estado social de derecho que lo orientan al logro de la efectividad y
prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las
personas.
Es, entonces,
titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto
en peligro de quebranto sus derechos. Por consiguiente, es ella quien puede
acudir ante los jueces, según las reglas de competencia (artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991), para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas
que pesan sobre ella.
El Decreto 2591 de
1991 dispuso que la persona a quien se le han violado o desconocido sus
derechos podría actuar por sí misma o por conducto de apoderado judicial, según
su voluntad, caso en el cual, la ley conforme a los principios de celeridad y
eficacia que gobiernan el trámite, ordena presumir la autenticidad del poder
otorgado.
Con los mismos fines
de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares
de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan
agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, indica la norma
que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud que la persona se
encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su
derecho.
Así mismo, en cuanto
a la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, y teniendo en cuenta
que la presente demanda fue presentada por el Presidente de la junta de acción
comunal del Corregimiento de Liberia, en defensa de los derechos de su
comunidad, esta Sala considera pertinente avalar la jurisprudencia emanada de
esta Corporación, según la cual:
"Las juntas
de acción comunal son organizaciones jurídicas de la comunidad que están
llamadas a provocar la gestión de los derechos de los miembros de las pequeñas
comunidades locales. Quienes afirman que actúan como representantes de las
juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los derechos
constitucionales fundamentales de personas que no identifican específicamente,
pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones
jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por
medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los
habitantes de las respectivas localidades, bien pueden actuar oficiosamente en
nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de
las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar
negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de
reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal, dado el
carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez
que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos
puestos a su consideración"1 .
En virtud a lo
anterior, habrá de concluirse en este punto, que el peticionario si se
encuentra plenamente legitimado, dada su calidad de presidente de la junta de
acción comunal, para interponer la acción de tutela, en procura de obtener la
prestación del servicio de energía eléctrica para la comunidad de Liberia.
De otra parte, es
importante destacar que con los mismos propósitos de contribuir a la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991, en sus
artículos 10 y 46, faculta al Defensor del Pueblo al igual que a los personeros
municipales -éstos únicamente por delegación expresa del primero-, para ejercer
la acción de tutela, "en nombre de cualquier persona que se lo solicite o
que esté en situación de desamparo o indefensión". Esta facultad debe
entenderse extendida no sólo a la interposición de manera directa de la demanda
de tutela por parte de uno de estos funcionarios, sino además a la posibilidad
de coadyuvar las acciones ejercidas por personas que se encuentran en esas
circunstancias.
Sobre el particular,
y teniendo en cuenta el argumento del juez de segunda instancia para denegar la
tutela impetrada, según el cual "la coadyuvancia del personero municipal
de la presente demanda de tutela no procede, por cuanto éste no tenía interés
ni legitimidad para ello", ésta Corte debe señalar que el Defensor del
Pueblo, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992, delegó por vía
general en los personeros municipales la facultad de interponer la acción de
tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida cuenta de
su situación de indefensión. Razón por la cual el personero municipal de Anorí
sí tenía legitimidad para coadyuvar la presente acción.
Tercera.
De la Acción de Tutela contra Particulares y su Improcedencia en el
presente caso.
Encuentra la Sala
que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acción de
tutela de la referencia, tal como fue planteada por el peticionario, es de
aquellos que en principio, quedan comprendidos dentro del concepto de la acción
de tutela contra actuaciones de los particulares.
El artículo 86 de la
Carta Política en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de
tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello señala las
siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la
prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación e indefensión.
La misma norma exige
del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del
marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas
posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular,
atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se
desprende que la acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los
casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal, y en concreto,
uno de ellos es cuando el particular está encargado de la prestación de
alguno de los servicios públicos de carácter domiciliario. Esto es, que se
requiere que aquel particular contra quien se dirige la tutela, sea quien esté
encargado de manera directa de la prestación de dicho servicio público, o de lo
contrario, se declarará la improcedencia de la acción.
Es necesario
destacar que la accionada -Empresa Mineros de Antioquia S.A.-, es una sociedad
de carácter particular y de derecho privado, cuyo objeto social consiste en las
siguientes actividades o negocios: invertir directamente o por medio de aportes
en sociedades de cualquier naturaleza o especie, en actividades de
conservación, exploración, explotación, industrialización o aprovechamiento en
cualquier forma de los recursos renovables o no renovables... Además, dentro de
esas actividades se encuentra la de la explotación de unos yacimientos mineros
y que produce en una hidroeléctrica privada la energía eléctrica que requiere
para desarrollar su actividad industrial.
Teniendo en cuenta
que la accionada posee una hidroeléctrica que opera en el municipio de Anorí y
El Bagre, y que produce energía, la Empresa Antioqueña de Energía -EADE-
(Empresa Comercial del Estado que tiene a su cargo la prestación del servicio
público de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia) decidió celebrar
un contrato de compra-venta con ella, para poder prestarle ese servicio al
Corregimiento de Liberia, comprandole energía en bloque a la Empresa Mineros de
Antioquia, siendo la entidad oficial -EADE- quien la distribuye, administra y
cobra en dicha población. Por lo tanto, el contrato celebrado entre las dos
empresas, la privada y la pública, no obliga a la primera a prestar el
servicio, sino a venderle la energía a la segunda, para que ésta atienda la
obligación constitucional y legal a su cargo, de prestarle a la población el
servicio público esencial de energía eléctrica.
De esa manera, quien
es el encargado de la prestación del servicio público de energía es la Empresa
Antioqueña de Energía -EADE- y no la Empresa Mineros de Antioquia S.A., quien
tan sólo en virtud de un contrato de compra-venta le suministra a la EADE la
energía que requiere para atender las necesidades de la comunidad de Liberia.
Por lo tanto, esta
Corte encuentra que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente,
por cuanto el peticionario (obrando en nombre de la comunidad) no se encontraba
respecto de la accionada en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo
86 de la Constitución ni en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ello se
sustenta además, en que la demanda se dirige contra un particular que se dice
está encargado de la prestación de un servicio público domiciliario -la energía
eléctrica-, pero que como se indicó con anterioridad, no cumple dicha función,
pues quien está encargado de su prestación es la entidad oficial denominada
Empresa Antioqueña de Energía, y por que de otra parte, como así quedó
comprobado de la lectura del contrato de compra-venta de energía entre Mineros
de Antioquia y EADE, que obra en el expediente, en ningún caso puede inferirse
que el particular en este evento esté encargado de la prestación del servicio
público en cuestión.
De allí entonces,
que esta Sala habrá de confirmar, como así lo hará en la parte resolutiva de esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Amalfi, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera
instancia.
Finalmente, debe
observar esta Corte, que no obstante la improcedencia de la tutela impetrada,
la accionada en ningún caso incurrió en una conducta violatoria de derechos
fundamentales, ya que en todo momento dió cumplimiento a lo estipulado en el
contrato por ella celebrado, y que dió lugar a la presente solicitud de amparo.
La petición elevada, tendiente a ordenar a la accionada a restablecer el
servicio de energía, no cabía, no sólo por no encajar en los supuestos
previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sino porque además,
dentro de las causales que exoneran a Mineros de Antioquia de entregar la
energía a la Empresa Antioqueña de Energía -EADE-, se encuentra la de la fuerza
mayor, que en el presente caso está representada en la voladura por parte de la
guerrilla de la bocatoma por la cual es conducida el agua que mueve la planta
eléctrica, al igual que por la declaratoria de huelga de los trabajadores de la
Empresa Mineros de Antioquia, que produjo el cese de actividades.
Cuarta. De la
Cesación de la Actuación Impugnada.
El artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, dispone:
"Artículo
26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes...".
Encuentra la Sala,
que en el caso concreto esta disposición es aplicable y por consiguiente, la
solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar a la Empresa Mineros de
Antioquia a restablecer los derechos vulnerados por una acción suya, y
concretamente a que continúe suministrándole a la población del Corregimiento
de Liberia, el servicio de energía eléctrica, suspendida por ésta desde el mes
de octubre de 1992, a raiz de una huelga de sus trabajadores, al igual que de
la voladura de una bocatoma que transporta el agua a la hidroeléctica, por
parte del E.L.N. no puede ser cumplida por cuanto ésta acción (la suspensión de
la prestación del servicio) ya desapareció.
Teniendo en cuenta
que el Magistrado Ponente al oficiar a la accionada con el ánimo de profundizar
acerca de los hechos narrados por el peticionario conoció ésta Sala que desde
el mes de febrero del año en curso, la Empresa Mineros de Antioquia logró
reparar los daños ocasionados, y de esa manera restablecer la prestación del
servicio de energía eléctrica a la mencionada población, pretensión ésta que
constituye la base y el objeto de la tutela impetrada, considera esta Sala que
no deberá entrar a estudiar el fondo del asunto planteado.
Por esta razón, se
deberá confirmar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que no
concedió la acción de tutela, y en consecuencia revocó el fallo de primera
instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí.
La razón jurídica de
esto es fácil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos: estos
es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación, basándose en
los principios de la economía procesal, que tiene como cimiento constitucional
el principio de la eficacia y la economía consagrado en el artículo 209
constitucional.
Y además, no sólo se
busca evitar fallos inócuos, sino evitar que se desnaturalize el sentido y la
filosofía que inspiran la acción de tutela, que como se ha dicho, pretende que
de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales
fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones concretas e
inminentes, provenientes de actos u omisiones de las autoridades públicas o de
los particulares en los casos previstos por la ley. Y cuando esa omisión o
vulneración se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de
hacer aquello que afecta a la persona, la acción de tutela habrá perdido su
eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petición
elevada por el actor en su calidad de presidente de la junta de acción comunal
del municipio de Anorí, dirigida a obtener del juez de tutela la protección de
su derecho fundamental a la prestación de un servicio público esencial
vulnerado presuntamente por la acción de un particular -Empresa Mineros de
Antioquia S.A.-. consistente en ordenar levantar la suspensión en la prestación
del servicio de energía eléctrica, ha sido resuelta de manera favorable en
beneficio del accionante, y consecuencialmente, de la comunidad de Liberia.
Debe concluirse
entonces, que cuando esa perturbación, vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido,
y el peticionario carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el
objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de
la actuación impugnada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia el día 23
de febrero de 1993, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Anorí, que resolvió la acción de tutela instaurada por
OMAR DE JESUS ARBOLEDA SOLÓRZANO.
SEGUNDO: LIBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
previstos.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-028 de 1.992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.