T-303-23
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente jurisprudencial/DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración al negar pago de cuota alimentaria,
a cargo de la pensión de su ex esposo fallecido
(La
autoridad judicial accionada) desconoció el precedente constitucional fijado
por la Sala Plena y las Salas de Revisión de esta Corte, respecto de la
subsistencia de la obligación de alimentos cuando el alimentante fallece, y a
pesar de que esta ha sido reconocida previamente en una decisión judicial en
firme, en el trámite de sustitución pensional no se tiene en cuenta la
existencia de esa acreencia… su apartamiento injustificado del precedente
vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
OBLIGACION ALIMENTARIA-Procedimientos
legales que permiten hacerla efectiva
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Naturaleza
jurídica/DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance
DERECHO DE
ALIMENTOS-Implicaciones
ius fundamentales
PERVIVENCIA
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
VIGENCIA
DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES
DIVORCIADOS-Eventos
en que fallece el alimentante o deudor de la obligación
MECANISMOS
PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia,
armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a
la mujer
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima
de Revisión de
Tutelas
SENTENCIA
T-303 de 2023
Referencia: Expediente T-9.228.665
Acción de tutela interpuesta por Carmen
Herminda Suárez de Montoya contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., diez
(10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que revocó el fallo del 12 de octubre de 2022, emitido por
la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso.
Carmen
Herminda Suárez de Montoya interpuso acción de tutela, por considerar que el
despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que se suspendió
el pago de la cuota alimentaria que periódicamente recibía de su excónyuge, Gustavo Montoya Ocampo, quien falleció el 14 de diciembre de 2020. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ―en
adelante «CREMIL» ― dejó de consignarle dicha suma. También, que solicitó
al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C. continuar con el embargo de la
asignación, petición que fue negada mediante los autos dictados el 12 de julio
de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022.
2.
Hechos que dieron
lugar al embargo de la pensión de Gustavo Montoya Ocampo. La señora Carmen Herminda Suárez de Montoya
manifestó que contrajo nupcias con el causante el 6 de abril de 1959. Fruto de
esta relación, tuvieron cuatro hijos. Con posterioridad, se separaron de
hecho y el señor Montoya Ocampo inició una relación con otra persona[1].
Además, cabe resaltar, que el occiso fue condenado mediante sentencia del 2 de
noviembre de 1971 al pago los alimentos que le correspondían a sus hijos
menores según la ley civil[2].
3.
Proceso
declarativo de alimentos.
Según refirió la accionante, en febrero de 1993 se suspendió el pago de los
alimentos porque los hijos adquirieron la mayoría de edad. Indicó que esta
circunstancia, la llevó a iniciar un proceso de alimentos en contra del señor
Montoya Ocampo. Mediante sentencia emitida el 28 de
abril de 1994[3],
el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió fijar como cuota
definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos
mensuales que el señor Gustavo Montoya Ocampo percibía
como pensionado de las Fuerzas Militares. Con posterioridad, mediante
sentencia del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciséis de Familia de esa misma
ciudad, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio[4].
4.
Fallecimiento del
alimentante y trámite de la sustitución pensional. El señor Montoya Ocampo falleció el 14
de diciembre de 2020[5].
Debido a este suceso, el 31 de diciembre de ese mismo año la señora Myrian
Álvarez solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación
de retiro del señor Gustavo Montoya Ocampo[6].
En la declaración aportada con la solicitud, manifestó que convivió con el
occiso de manera permanente e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1975
hasta su muerte[7].
Además, indicó que tuvieron dos hijos. Mediante Resolución número 2667 del 23
de febrero de 2021, CREMIL reconoció la sustitución pensional y ordenó el pago
de la mesada a favor de la señora Álvarez.
5.
Suspensión del
pago de la obligación alimentaria. La accionante expuso que recibía mensualmente el
dinero correspondiente al embargo decretado en el proceso de alimentos, hasta el
fallecimiento del señor Montoya Ocampo. Por esta razón, el 16 de febrero de
2021 interpuso una solicitud para que CREMIL desembolsara el valor dejado de
pagar hasta ese momento o, en su defecto, que le informara cuándo se realizaría
el próximo pago[8].
6.
Respuesta de CREMIL. El 8 de marzo de 2021, la entidad
accionada negó la petición incoada. Sostuvo que no era posible continuar con el
pago de la asignación corresponde al embargo por alimentos, por razón del
fallecimiento de su excónyuge. En esa medida, le informó que debía acudir ante
la justicia para que se determinara si en su caso operaba la sustitución
pensional[9].
7.
Primera solicitud
elevada al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. El 24
de marzo de 2021, la
accionante solicitó el desarchivo del expediente y los datos para su
identificación. Con posterioridad, el 12 de mayo de ese mismo año, pidió que se
ordenara a CREMIL reanudar el pago de la asignación correspondiente[10].
Por medio de auto del 12 de julio de esa anualidad, el despacho judicial
accionado negó la solicitud. Adujo que si bien la obligación alimentaria no se
extinguía con el fallecimiento del alimentante, no era posible emitir «una orden
abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una
mesada pensional cuyo beneficiario no se [conocía]»[11].
8.
Segunda solicitud
elevada por la tutelante.
Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2021, la accionante elevó una nueva solicitud
en el mismo sentido, esto es, para que se extendieran los efectos del embargo a
quien le correspondiera la sustitución pensional de la mesada, a la que en vida
tenía derecho el señor Gustavo Montoya Ocampo; petición luego reiterada el 15
de diciembre. Por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió estarse a lo resuelto en el auto del
12 de julio.
9.
Recurso de
reposición contra el auto del 16 de febrero de 2022. La demandante interpuso el recurso, en
el que expresó que ya se encontraba plenamente identificada la persona
beneficiaria de la sustitución de la asignación por retiro, pues CREMIL había
remitido los datos de identificación. Por esta razón, en su criterio, el
despacho judicial endilgado podía dictar la orden de continuar con el embargo.
Agregó que dependía económicamente de sus hijos, quienes a pesar de sus
esfuerzos, no pueden garantizarle una adecuada calidad de vida.
10.
Auto que resuelve
el recurso de reposición. Mediante
providencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.
confirmó la decisión adoptada en el auto del 16 de febrero de ese año, por las
siguientes razones: (i) la obligación alimentaria no se extingue con la
muerte del alimentante, según lo dispone el artículo 422 del Código Civil; (ii)
de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, ante la muerte del alimentante, el
acreedor de los alimentos puede reclamarlos a los herederos del deudor; (iii)
en concordancia con la Sentencia STC9523 del 13 de julio de 2016,
emitida por la Sala de
Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de alimentos forzosos
la obligación es intrasmisible, razón por la que en principio no se transfiere
a los herederos, sino que afecta de manera general la masa sucesoral. En ese
sentido, la cuota alimenticia debe pagarse con cargo a esta y no en detrimento
del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
11.
Acción de tutela. El 28 de septiembre de 2022, Carmen Herminda Suárez de Montoya, actuando a nombre propio, interpuso
acción de tutela contra el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. La demandante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental
al debido proceso, debido a la suspensión del pago de la acreencia por concepto
de alimentos. Indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto de
desconocimiento del precedente. La tutelante indicó que el despacho accionado debió
reiterar y aplicar las subreglas formuladas en la Sentencia T-462 de 2021, pues
las circunstancias analizadas en aquella ocasión eran muy similares a su caso
particular. En su defecto, esto es, si consideraba que dicho precedente no se
debía aplicar, tenía el deber de exponer las razones que justificaran su
apartamiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicitó que se
ordenara dejar sin efecto los autos del 16 de febrero y 23 de mayo de 2022.
12.
Auto de admisión. Por medio de auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá admitió la
acción de tutela. También, dispuso vincular a todas las partes e intervinientes
en el proceso de alimentos, a CREMIL
y al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el amparo.
13.
Contestación de
las entidades vinculadas.
Las personas y entidades vinculadas por la
Sala Tercera de decisión de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá se
pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Carmen Herminda Suárez de Montoya, en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
CREMIL[12]
Sostuvo que la acción de
tutela era improcedente. Primero, indicó que no está llamada a responder por
la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Esto, en
razón a que sus actuaciones están revestidas de legalidad, comoquiera que su labor
se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro. En ese sentido, indicó
que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Civil, la obligación
alimentaria subsiste para toda la vida del alimentario y se extingue con la
muerte. Así, indicó que si la accionante estima tener derecho sobre los
bienes que en vida pertenecieron al causante, puede reclamar su cuota en el
marco del trámite de la sucesión. Agregó que la tutelante no acreditó el
riesgo de que ocurriera un perjuicio irremediable y que pretende
exclusivamente el pago de obligaciones dinerarias, para lo cual debe acudir a
las vías ordinarias que para tal efecto prevé el ordenamiento jurídico.
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.[13]
La autoridad judicial solicitó que se declarara la
improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuenta otros medios para
la protección de sus derechos y no se avizora el riesgo de un perjuicio irremediable.
Relató que la accionante solicitó «hacer extensiva la
aplicación de la cuota alimentaria sobre la ‘sustitución pensional’ del
causante»[14].
Expresó que el 12 de julio de 2021 negó tal solicitud porque se desconocía el
beneficiario de la sustitución y resultaba improcedente decretar la retención
de dineros de forma abierta e indeterminada. Sin embargo, adujo que solicitó
a CREMIL aportar la información sobre la persona o personas que perciben la
sustitución pensional del difunto Gustavo Montoya Ocampo.
Aseveró que, con posteridad, la
tutelante elevó nuevamente la misma solicitud. En esta ocasión, el despacho
ordenó estarse a lo resuelto el 12 de julio de 2022; decisión que fue objeto
de recurso de reposición y que se mantuvo incólume en providencia de 23 de
mayo de 2022. El Juzgado fundamentó su decisión en que si bien «el derecho de
alimentos no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que
dicha obligación no se transmite directamente a los herederos de éste, sino
que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo ser allí
donde se discuta el destino o continuidad de tal prerrogativa»[15].
Myrian
Álvarez[16]
Relató que tiene 74 años y padece
varias complicaciones de salud. Precisó que convivió con el occiso por
cuarenta y cinco años ininterrumpidos hasta su fallecimiento, razón por la
que solicitó la sustitución pensional al haber acreditado mínimo cinco años
de convivencia. Además, aseveró que desde que inició su convivencia con el
señor Montoya Ocampo, se dedicó al cuidado del hogar y la crianza de sus
hijas.
También expresó que los gastos
del hogar eran asumidos con el 60% de la pensión del causante y el aporte que
hacía su hija, fruto de su trabajo. Sin embargo, en relación con esta última,
manifestó que dejó de trabajar desde abril de 2021 porque fue diagnosticada
con cáncer. Por esta razón, su subsistencia y la de ella dependen
completamente del dinero correspondiente a la asignación por sustitución
pensional. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la
demandante.
14.
Decisión
de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo.
En consecuencia, le ordenó a CREMIL iniciar los trámites administrativos
necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia
proferida el 28 de abril de 1994.
15.
Fundamento
de la decisión. A juicio de la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso se advertía que la accionante era un
sujeto de especial protección constitucional, que reclamaba un derecho cierto
reconocido en una sentencia, del cual depende su subsistencia y que estaba amenazada
por la carencia de ese ingreso. Además, precisó que la continuación del embargo
no afectaría el patrimonio de la beneficiaria de la sustitución. Al respecto,
indicó que «si durante 28 años el pensionado y su familia percibieron sólo el
60% de la mesada pensional, en la actualidad, a doña Myrian Álvarez no se le
estarían vulnerando sus derechos, pues recibirá el mismo porcentaje pero solo
para ella»[17].
16.
Sentencia
de segunda instancia. En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión
emitida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Adujo que la
decisión del Juez Quinto de Familia de Bogotá D.C. tenía sustento en la ley y
en la jurisprudencia de esa corporación, que ha reconocido que la obligación
alimentaria se integra a la masa sucesoral y no resulta exigible directamente
al patrimonio de los causahabientes. En
esa medida, no resulta irrazonable o caprichoso que el juez endilgado hubiera
adoptado una decisión en ese sentido.
Actuaciones en sede de revisión
17.
Selección del
expediente. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las
sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.228.665.
18.
Auto de pruebas. Por medio de auto del 13 de junio de
2023, la Magistrada sustanciadora decretó
pruebas de oficio. Así, requirió a la accionante para que brindara información
sobre su situación socio económica. También, solicitó información sobre una
acción de tutela interpuesta con anterioridad por la tutelante, requirió el
envío del expediente correspondiente al trámite de sustitución pensional y
solicitó información acerca de la situación jurídica del patrimonio del señor
Gustavo Montoya Ocampo. Asimismo, en razón a que existía la posibilidad de que
hubiera terceros con interés legítimo en la decisión, se solicitó información
sobre los causahabientes del occiso.
19.
Informe rendido
por Carmen Herminda Suárez de Montoya. En cuanto a la acción de tutela interpuesta
previamente, manifestó que su objeto era que se «ordenara a la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares de Colombia hacer extensiva la aplicación de la cuota
alimentaria sobre la sustitución pensional del señor Gustavo Montoya Ocampo
(Q.E.P.D)»[18]. Por el contrario, aclaró que esta
acción se dirige «en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022, por medio del
cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha
16 de febrero de 2022»[19].
20.
En relación con su
situación socio económica, relató que por su edad ―87 años― y padecimientos no le es posible
conseguir trabajo. Además indicó que durante su vida se dedicó a desarrollar
actividades como la costura y labores de aseo en casas de familia[20]. También mencionó que nunca tuvo un
contrato laboral o un ingreso fijo mensual derivado de dichas actividades y que
la mayoría del tiempo lo dedicó a la crianza de sus hijos.
21.
En cuanto a la
composición de su núcleo familiar, expresó que vive con uno de sus cuatro
hijos, y que entre todos bridan un apoyo esporádico, de acuerdo con sus propias
capacidades económicas, pues la mayoría no devenga ingresos fijos. Por tal
razón, a pesar de que sus hijos le brindan apoyo económico para su
subsistencia, estos no pueden hacerlo de forma periódica, lo cual afecta su
dignidad humana. Respecto de
su situación de salud, aseveró que padece hipertensión arterial, para cuyo
tratamiento requiere de un medicamento y una alimentación controlada y
especifica. Por último, refirió que CREMIL no le notificó el inicio del trámite
de la sustitución pensional del señor Gustavo Montoya Ocampo. Adujo que se
enteró porque se lo informó el Juzgado Quinto de Familia, a raíz de una
solicitud que interpuso ante dicha autoridad.
22.
Informe rendido
por Myrian Álvarez. Manifestó
que convivió 45 años con el causahabiente y que no tuvo bienes muebles o
inmuebles a su nombre. Por tal razón, expresó que no se hizo ningún trámite
sucesoral, pues no había bienes para repartir.
23.
Informe rendido
por CREMIL. Indicó que
«el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar
la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales
de las ‘Fuerzas Militares’, así como la sustitución de esta»[21]. En esa
medida, y por solicitud realizada el 31 de diciembre de 2020 por la señora
Myrian Álvarez, inició el trámite administrativo de reconocimiento de la
sustitución pensional. Dicha actuación culminó con la expedición de la
Resolución 2667 del 23 de febrero de 2021, en que se reconoció en su favor la
sustitución de la asignación de retiro del señor Montoya Ocampo y, en
consecuencia, la pensión de sobreviviente.
24.
En cuanto a la
vinculación de Carmen Herminda Suárez de Montoya, sostuvo que no se le ofició
ni notificó el inicio de las actuaciones, pero que, en todo caso, se notificó
por estado del 5 de marzo de 2021, desfijado el 11 de marzo de ese mismo año. Agregó
que no se le informó a la tutelante del trámite administrativo porque «se
inició a petición de parte, por la señora MYRIAM ALVAREZ y no de manera
oficiosa por esta Entidad. Una vez recibida la petición se procedió a
sustanciar el expediente del causante, no evidenciando persona alguna con
vocación a acceder a la sustitución pensional, distinta a la peticionaria; esto
en virtud, del orden descrito en el Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y
atención a la pérdida de la condición de beneficiario señalada en el artículo
12 del mismo Decreto»[22].
25.
Informe rendido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expresó que «de acuerdo con información disponible en
las bases de datos de la Entidad, específicamente en el Sistema de Información
de Registro Civil (SIRC), se puede afirmar que la fecha de defunción de GUSTAVO
MONTOYA OCAMPO fue el 14 de diciembre del 2020»[23]. En cuanto al
estado civil del occiso y sus herederos, expresó que «[n]o es posible para la
RNEC, certificar el estado civil de GUSTAVO MONTOYA OCAMPO al momento de su
deceso, ante la inexistencia en nuestras bases de datos de algún registro civil
de matrimonio en el cual alguno de los contrayentes fuese el ciudadano por
quien se indaga»[24].
Por esta razón, manifestó que «al no tener información de registro civil de
matrimonio en la RNEC, no puede hablarse entonces de la existencia de cónyuge.
Esto en los términos expuestos en la respuesta al numeral anterior. De igual
forma, no existen, en la base de datos de la Entidad, registros civiles de
nacimiento que tengan vinculado el cupo numérico que fue expedida a GUSTAVO
MONTOYA OCAMPO, como padre o declarante en ellos».
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia,
delimitación
del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
26.
Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el
presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
27.
Fijación
del objeto de la decisión. La tutelante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental
al debido proceso, en razón a que se le dejó de pagar el dinero correspondiente
al embargo por alimentos decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Según aseveró, las providencias que negaron la solicitud de embargo dictadas
por el despacho judicial censurado habrían incurrido en el defecto de
desconocimiento del precedente.
28.
Problemas
jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse sobre el siguiente
asunto:
29.
¿Los
autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por
el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneraron el derecho al debido
proceso, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, por no
tener en cuenta las subreglas fijadas en la Sentencia T-462 de 2021 de la Corte
Constitucional?
30.
Metodología. Para resolver el problema jurídico, la
presente decisión tendrá la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala analizará si la
accionante incurrió en temeridad, toda vez que advirtió de la interposición de
una acción de tutela en similares términos. En segundo lugar, evaluará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales genéricas de
procedencia se acrediten, la Sala verificará si, en el caso bajo examen, se
configura el defecto alegado.
2. Cuestión previa: análisis
sobre la aparente configuración de temeridad
31.
Definición y elementos de la temeridad. Según la
jurisprudencia constitucional, la «actuación temeraria»[25]
se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y
sucesiva, en las que concurren la triple identidad de los siguientes
elementos: (i) causa; (ii) hechos; (iii) objeto. En estos
casos, el operador jurídico deberá constatar «la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista»[26]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[27], no existe mala fe y,
por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se
presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii)
el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de
indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho»[28].
32.
Carmen
Herminda Suárez de Montoya no incurrió en temeridad. La Sala observa que la
accionante manifestó haber interpuesto una acción de tutela con anterioridad,
en la que controvirtió la decisión de suspender el pago de la obligación
alimentaria. Por esta razón, la Magistrada sustanciadora solicitó a la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá el envío del expediente identificado con el
número 11001221000020210060600. Con fundamento en la información allegada la
Sala descarta la existencia de temeridad, por las siguientes razones:
(i)
Hay identidad parcial de partes. En la primera acción de
tutela, la tutelante dirigió el amparo contra CREMIL y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.
En la segunda acción de tutela ―esto es, la que corresponde al expediente
seleccionado para revisión y objeto de este pronunciamiento―, la acción
se dirigía únicamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.
(ii)
Hay
identidad de hechos. Ciertamente, la controversia tiene origen en una misma
circunstancia, esto es, la suspensión en el pago de la obligación alimentaria.
(iii)
No
hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar de que la demandante pretende el
cumplimiento de la obligación alimentaria mediante las acciones de
tutela, sus pretensiones son distintas, como se expone en seguida:
Número de radicado
Entidades accionadas
Objeto
11001221000020210060600
CREMIL
Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá D.C.
Ordenar a CREMIL continuar desembolsando el dinero
correspondiente al embargo de alimentos equivalente al 40% de los ingresos
mensuales que percibía el señor Gustavo Montoya Ocampo como pensionado de las
Fuerzas Militares de Colombia, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 1994 dentro del proceso de
alimentos del cual fui demandante.
11001221000020220101901
Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá D.C.
Ordenar que se dejen sin efecto
los autos que negaron la medida de embargo por alimentos debidos por el señor
Gustavo Montoya Ocampo.
33.
Al no desvirtuarse la buena fe de la accionante, no se
advierte que haya incurrido en temeridad en la interposición de las acciones de
amparo. Por ende, la Sala ahora verificará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
3. Análisis de
procedibilidad
34.
De la acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la
«protección inmediata de los derechos fundamentales»[29]
de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[30]. La disposición establece que,
mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran
como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad
pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.
35.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto
2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces
emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la
Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y
la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
36.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas
disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de
la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la
interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[31]. Así, se consideró
que se podía interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial
censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las
que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara
derechos fundamentales.
37.
Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de
procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.
38.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un
conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el
examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El
siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Requisitos generales de procedibilidad
Las acciones de tutela contra
providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales
de procedibilidad:
(i) Legitimación en la causa por activa[32] y por pasiva[33]
(ii) Relevancia constitucional[34]
(iii) Identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho[35]
(iv) Efecto decisivo de la irregularidad
procesal[36]
(v) Inmediatez[37]
(vi) Subsidiariedad[38]
(vii) Que la tutela no se dirija
contra un fallo de tutela[39]
39.
La acreditación de estos requisitos es una condición
necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de
cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción
de tutela.
3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
40.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos
86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[40],
la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que
presentó la acción de tutela en nombre propio, y ella es la titular del derecho
fundamental presuntamente conculcado por la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D. C.
41.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es la
autoridad judicial que emitió las decisiones por las cuales se negó la
solicitud de embargo de la asignación pensional, esto es, los autos dictados el
12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[41],
se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que
tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado.
42.
La
acción de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional. En el caso sub júdice
se plantea una posible violación del derecho al debido proceso que podría tener
incidencia en la garantía del mínimo vital y vida en condiciones dignas. Cabe
recordar que la accionante es una persona de 87 años, quien manifestó que
dependía económicamente del dinero que percibía por concepto de los alimentos
debidos por Gustavo Montoya Ocampo. Además, expresó que tiene complicaciones en
su salud que le impiden procurarse sus propios ingresos.
43.
En la acción de
tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración, como los derechos vulnerados. La accionante expuso los hechos del proceso
declarativo de fijación de alimentos, los argumentos por los cuales consideró
que se había incurrido en el defecto alegado con las decisiones que negaron la
petición de embargo y las razones por las cuales estima que la entidad judicial
demandada incurrió en el defecto alegado. En este orden de ideas, la Sala acredita el cumplimiento de
este requisito en la medida en que la tutelante expuso con claridad los hechos
que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.
44.
El
caso «sub examine» no involucra una presunta irregularidad procesal con efectos
decisivos.
La accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. no aplicó las subreglas establecidas
en la Sentencia T-462 de 2021, más no una irregularidad en el procedimiento
previsto para adoptar las decisiones que negaron la solicitud de embargo.
45.
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 12 de julio de
2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 28
de septiembre de ese mismo año. Cabe
resaltar que la accionante intentó promover una decisión más ágil mediante la
interposición de peticiones con cierta frecuencia al despacho. Sin embargo, fue
solo hasta la expedición del auto del 23 de mayo cuando tuvo certeza sobre la
negación de la petición de embargo. Por estos motivos, es razonable inferir que actuó con prontitud y
diligencia en la reivindicación del derecho pretendidamente vulnerado. En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la
demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable.
46.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el
presente caso, podría estimarse que la accionante tiene a su disposición medios
judiciales, prima facie, idóneos y/o eficaces para la protección de sus
derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala considera que los medios para
controvertir la decisión de suspender el pago de la obligación alimentaria
carecen de tales cualidades para la garantizar efectivamente de los derechos de
la tutelante, cómo pasa a explicarse a continuación.
47.
Primero, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que cualquier
persona puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuando considere que un acto administrativo particular lesiona sus
derechos. Podría considerarse que la accionante puede acudir a este medio de
control para controvertir el acto administrativo por medio del cual se resolvió
la solicitud de sustitución pensional. Sin embargo, en este procedimiento el
juez administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de
la obligación alimentaria decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
D.C, pues lo cierto es que en un juicio de legalidad del acto administrativo
censurado, podría concluir que la tutelante no sería beneficiaria de la pensión
de sobreviviente[42].
48.
Segundo,
el juez de familia en la causa de fijación de alimentos no puede invalidar un
acto administrativo dictado por una autoridad, pues la competencia para el
análisis de legalidad de estos actos le fue atribuida al juez administrativo en
virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA[43].
49.
Tercero, podría considerarse que sería factible exigir el
cumplimiento de la obligación alimentaria mediante el proceso ejecutivo. No
obstante, esta vía tampoco es idónea, en tanto que no podría perseguir la
ejecución del título judicial que le reconoció el derecho a los alimentos, pues
no existe una sucesión en curso contra la cual pueda dirigir sus pretensiones.
De hecho, al abordar este asunto, el despacho accionado afirmó que no era posible emitir «una orden abierta
e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada
pensional cuyo beneficiario no se [conocía]»[44].
50.
Cuarto, la accionante
podría acudir al trámite de la sucesión para alegar en esa instancia su derecho
a los alimentos, pues esta obligación es una asignación forzosa que grava la
masa sucesoral, según lo dispone el
artículo 1226.1 del Código Civil. Sin embargo, el trámite de la sucesión no es mecanismo
idóneo para garantizar el pago de los alimentos, debido a que su desarrollo
está sometido a la condición de que existan bienes del causante para repartir
entre los eventuales causahabientes. Sobre este punto, la Sala destaca que la
accionante manifestó en la acción de tutela no conocer la existencia de
herederos del señor Montoya Ocampo. Además, en el informe rendido por Myrian
Álvarez ―compañera permanente del causante y beneficiaria de la
sustitución pensional―, manifestó que occiso «nunca tuvo bienes muebles e
inmuebles a su nombre […]. En consecuencia, no hubo, ni hay bienes sobre los
cuales se pueda realizar el trámite de sucesión»[45].
Teniendo en cuenta que el reconocimiento del crédito a favor de la accionante
se sujeta a la existencia de una masa de bienes para repartir, la Sala concluye
que este medio de tampoco es idóneo.
51.
Por último, los medios judiciales de defensa tampoco son
eficaces. Esto es así, porque no garantizan una salvaguarda expedita e integral del derecho
fundamental invocado[46]. Lo anterior encuentra
sustento en el hecho de que se pudo constatar que la accionante es una
persona de 87 años, que aportó pruebas que permiten inferir complicaciones de
salud ―hipertensión― y que ha manifestado que la carencia de ingresos,
causada por la suspensión del pago correspondiente a la obligación alimentaria
del causante, lesiona intensamente su situación económica. Estas
circunstancias, valoradas en conjunto, permiten concluir que el trámite de
cualquiera de los medios antes mencionados, en el caso sub examine,
supondría una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente
garantizase el restablecimiento del derecho.
52.
Por las razones expuestas, en este caso concreto, a pesar de la
existencia de medios judiciales de defensa, estos no resultan idóneos ni
eficaces para brindar un remedio integral al problema jurídico planteado. En consecuencia, la Sala
concluye que la
decisión de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el
requisito de subsidiariedad.
53.
No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub
examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que
resuelva una acción de tutela. La demandante formula sus cuestionamientos contra las
providencias dictadas en el marco del proceso declarativo de alimentos.
54.
Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos
alegados por la accionante.
4. Defecto por desconocimiento
del precedente: Reiteración de jurisprudencia
55.
El
desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de instancia tienen el deber de aplicar la jurisprudencia vinculante[47].
Para esto, ha diferenciado el precedente según su origen en precedente
vertical y horizontal. En relación con el precedente vertical, ha
entendido que se trata de «los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional»[48].
Respecto del precedente
horizontal, ha dicho que se trata «aquellas sentencias fijadas por
autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial»[49].
56.
El
precedente como un deber exigible a todos los jueces de la República. La exigencia de acatamiento
del precedente se concreta en la verificación de la similitud fáctica entre el
caso objeto de estudio con la jurisprudencia que se pretende aplicar para
resolverlo. Esto se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud
del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de
manera igual situaciones análogas; (ii) la necesidad de garantizar el
principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales; (iii) en
atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, se impone el
deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas;
(iv) por rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[50].
57.
Supuestos de hecho en los que se estructura el defecto. El
desconocimiento de los precedentes judiciales emanados de la Corte
Constitucional puede tener diversas fuentes. Así, puede presentarse cuando se
omite la aplicación de jurisprudencia dictada en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de la aplicación
de disposiciones legales declaradas inexequibles o de la resolución de casos
concretos en los que la aplicación del derecho ordinario se realiza en
contravía de la ratio decidendi fijada en las sentencias de constitucionalidad
que expide esta Corte[51].
58.
También, se concreta cuando el operador jurídico se abstiene
de aplicar las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corte a través de
las sentencias de tutela dictadas bien por sus Salas de Revisión o por la Sala
Plena[52]. En estos casos, esta Corte ha
identificado que el desconocimiento del precedente ocurre en dos modalidades, a
saber, cuando se omite la aplicación del precedente constitucional (stricto
sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se
materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores por
los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de
lo contencioso administrativo que, por guardar identidad fáctica y jurídica,
debía considerar en el caso objeto de resolución, en atención a la regla de
decisión que contenía[53]. El segundo supuesto
exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto
es, de aquellas «pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de
niveles subalternos»[54], que provienen de la
pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en
particular[55], que no
necesariamente guardan identidad fáctica con el caso objeto de decisión[56].
59.
Estas consideraciones resultan particularmente relevantes
toda vez que el respeto por el precedente judicial se erige como un límite a la
independencia de los jueces, que responde a finalidades constitucionales
importantes, aunque dicha restricción en modo alguno sea absoluta. Esto, por
cuanto los
jueces de la República pueden apartarse de los precedentes, siempre que cumplan
una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y
suficiente, las razones por las cuales toman tal determinación.
Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación alternativa que
ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos,
principios y valores constitucionales objeto de protección.
60.
Así, esta
Corte ha identificado ciertas circunstancias que denotan el desconocimiento del
precedente y que, por contera, resultan contrarias al debido proceso: (i) el
incumplimiento de la carga estricta de argumentación que, a partir del
principio de razón suficiente, logre justificar por qué el juez se aparta del
precedente constitucional; (ii) la simple omisión o negativa del juez en
la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la
autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[57].
5. Persistencia de la
obligación alimentaria en virtud de un mandamiento judicial. Reiteración de
jurisprudencia
61.
Naturaleza
jurídica de los alimentos.
En la Sentencia C-919 de 2001, la Sala Plena analizó la naturaleza jurídica de esta
institución, al analizar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo
416 del Código Civil, que regula el orden de preferencia para exigir los
alimentos debidos según la ley. En aquella oportunidad, sostuvo que el «derecho de alimentos es aquél que le
asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos,
lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo
por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien,
por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la
supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos»[58].
62.
Fundamento
constitucional de la obligación alimentaria. Esta corporación ha establecido que el derecho de
alimentos tiene unos importantes fundamentos constitucionales. Así, ha considerado
que se trata de una obligación que responde al principio de solidaridad[59]
y se dirige a la protección de la familia[60].
Esto, por cuanto busca garantizar el goce efectivo de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, del cónyuge o
compañero permanente y las personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[61].
63.
Tipología de
alimentos de acuerdo a la ley. Según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser
congruos o necesarios. Los primeros, son los «que habilitan al alimentado para
subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social»[62],
y se trata de aquellos que, por disposición expresa de la ley, se deben al
cónyuge, los ascendientes, los descendientes, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa y al que hizo una
donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada[63]. Los segundos, son «los que le dan lo que basta para
sustentar la vida»[64].
64.
Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de alimentos entre cónyuges divorciados. En la Sentencia C-246 de 2002, esta
corporación determinó que la obligación de dar los alimentos es exigible cuando
uno de los cónyuges se encuentra gravemente enfermo y carece de medios para
subsistir autónoma y dignamente. En dicha providencia precisó que si bien «la legislación civil no prevé específicamente esta
posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay
propiamente un cónyuge culpable y otro inocente, […] en las normas vigentes
sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados
por analogía por el juez competente en cada caso»[65].
65.
La Sala Plena
determinó que los criterios a tener en cuenta son los siguientes: (i)
necesidad de los alimentos, esto es, que se verifique que los alimentos son
indispensables para una subsistencia digna y autónoma[66]; (ii) capacidad
económica del alimentante, es decir, que se acredite que el obligado a dar
los alimentos, en efecto, pueda asumir dicha carga. En esa medida, «el
alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su
condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de
los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica»[67].
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «la obligación
alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la
capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario»[68].
66.
En la Sentencia
T-1096 de 2008[69],
la Sala Novena de Revisión de tutelas analizó la situación de una mujer que convivió
con un miembro de las Fuerzas Militares. La tutelante fue declarada, mediante
sentencia judicial, como acreedora de alimentos por parte de su excónyuge. El
cumplimiento de la obligación se mantuvo hasta que este último falleció. Lo
anterior, en razón a que se realizó el trámite de sustitución de pensional, que
resultó en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la última cónyuge
del occiso.
67.
En esta oportunidad,
la Corte recordó los fundamentos constitucionales de la obligación de alimentos
al cónyuge y resaltó la importancia del cumplimiento de las decisiones
judiciales como garantía fundamental del Estado Social de Derecho. En cuanto a
la vigencia de la obligación alimentaria, reiteró que esta puede subsistir
después del divorcio, e incluso, con posterioridad a la muerte del alimentante.
Por ende, indicó que la extinción de la obligación tiene lugar «cuando
desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o
cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando
los alimentos»[70].
Con base en estas consideraciones, al resolver el caso concreto, estimó que, a pesar
de la existencia de sentencias judiciales en firme que reconocieron el crédito
a favor de la accionante, estas no fueron tenidas en cuenta en el trámite de
sustitución pensional, pese a que subsistían las circunstancias justificaban el
pago de los alimentos.
68.
En la Sentencia T-506
de 2011, la Sala Octava de Revisión de Tutelas conoció el caso de una mujer
que, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela porque se
suspendió el pago de la cuota alimentaria, reconocida en una sentencia
judicial, tras la muerte del excónyuge. En razón de lo anterior, la tutelante
promovió una demanda de sucesión intestada, el cual culminó con la disolución
de la sociedad conyugal y la asignación de una hijuela, compuesta por varios
bienes del causante; sin embargo, en la sentencia no se realizó una
adjudicación particular y concreta relacionada con la obligación alimentaria.
69.
La Sala concluyó que
la acción de tutela era improcedente. Esto, por cuanto la tutelante contaba con
un medio idóneo para controvertir el derecho a los alimentos debidos por el
causante que no ejerció. Por esta razón, estimó que no era aceptable que
pretendiera resolver sus pretensiones acudiendo a la acción de amparo. Además,
consideró que no se cumplía la exigencia de inmediatez, pues la acción de
tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable.
70.
La Sala adujo que, en
consideración a que ya existía una sentencia judicial que puso fin a la
sucesión de los bienes del alimentante, «en casos como el de la actora, en el
cual no se hizo referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de
dicha providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades
procesales para ello, e incluso a través de la acción de tutela en caso de
configurarse las causales generales y específicas de procedencia de la misma»[71].
Por tal razón, concluyó que «si la actora no hizo uso de los mecanismos de los
que dispone nuestra legislación para solicitar los alimentos dentro del proceso
de sucesión o para controvertir la providencia que puso fin al mismo, no le es
dable en esta oportunidad solicitar que se modifique lo decidido por el Juez
Segundo Promiscuo de Familia hace más de 5 años, a fin de que se ordene el pago
de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen»[72].
71.
Con posterioridad, las
Salas de Revisión precisaron con mayor detalle, los supuestos que determinan la
titularidad del derecho a los alimentos con cargo a una pensión, cuando fallece
el alimentante. En Sentencia T-203
de 2013[73], la Corte
examinó una acción de tutela en la que la demandante argüía la decisión de
suspender el pago de la cuota de alimentos, con cargo a la pensión de su
exesposo.
72.
La Sala estimó que si
bien «la cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de
sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual
tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios
constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear
en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una
persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de
una obligación alimentaria judicialmente reconocida.»[74]
73.
No obstante lo
anterior, precisó que, por regla general, no es posible afectar una pensión de
sobreviviente reconocida a un tercero para saldar una deuda de alimentos del
causante. Por ello, a partir de los avances jurisprudenciales en la materia,
precisó los supuestos que determinan la posibilidad de excepcionar dicha regla,
con el propósito de proteger los
derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna:
(i) Que se trate de un sujeto
de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial
en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y
(b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de
invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la
necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensional de la
prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de
autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos
fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.
74.
Recientemente, en la
Sentencia T-188 de 2023, la Sala Novena de Revisión conoció un caso cuyas
circunstancias fácticas son similares a las que se analizan en esta ocasión. En
este caso, se analizó la situación de una mujer a quien se le reconoció
judicialmente una obligación alimentaria, que se aseguraba mediante el embargo
del 25% de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional a su excónyuge. El pago de la cuota alimentaria fue
suspendido tras el fallecimiento de este último.
75.
Tras reiterar el
precedente antes expuesto, la Sala Novena de Revisión reformuló dichas
exigencias de la siguiente manera:
Tabla 2: reglas fijadas por la jurisprudencia para la vigencia de la cuota
alimentaria entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que
fallece el alimentante
Regla
Deber de verificación por parte
del juez
Los cónyuges divorciados pueden
solicitar alimentos cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no
posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la
capacidad económica para suministrarlos
La necesidad de los
alimentados por parte de unos de los excónyuges (alimentario), la capacidad
del otro excónyuge de proporcionarlos (alimentante) y la permanencia
en el tiempo de la necesidad de los alimentos
La obligación de alimentos sigue
vigente después del divorcio
Las condiciones de necesidad
persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del
causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges
La
obligación de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante
cuando fallece. En este escenario, se podrá trasladar la
obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución (incluido el
nuevo cónyuge o compañero permanente)
Las condiciones de necesidad
persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que
puede soportar el deber de solidaridad entre los
excónyuges
Fuente:
Sentencia T-188 de 2023. F. j. 47.
76.
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala procederá a
resolver el caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
77.
Síntesis de la
acción de amparo. La
demandante formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Bogotá D.C., por considerar que
esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
negar mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de
mayo de 2022, la solicitud de embargo de asignación mensual de retiro de
Gustavo Montoya Ocampo. En su criterio, el despacho accionado habría incurrido
en el defecto de desconocimiento del precedente, al haberse abstenido de
analizar la Sentencia T-462 de 2021, sin aportar las razones para apartarse de
dicha decisión.
78.
El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. incurrió en
desconocimiento del precedente. Cabe recordar que, según señaló la demandante, el despacho accionado
desconoció el precedente fijado en la Sentencia T-462 de 2021, razón por la
que, en su criterio, «al desconocer dicha sentencia el Juzgado accionado, está
incurriendo en un desconocimiento del precedente que ha fijado la Corte
Constitucional para resolver casos similares al allí establecido, pues aquel
precedente vertical es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades
judiciales del territorio»[75].
La Sala estima que el alegato de la accionante es fundado, por las razones que
se exponen a continuación.
79.
Primero, si bien la Sentencia T-462
de 2021 no es un referente jurisprudencial aplicable al caso objeto de estudio,
la acción de tutela expone de manera clara las razones por las cuales se
desconoció el precedente constitucional decantado en las decisiones antes
mencionadas. Aunque en esa providencia, la Sala reiteró los parámetros
jurisprudenciales para determinar en cuáles eventos es posible aplicar la
excepción de afectar una pensión de sobreviviente para la satisfacción de una
obligación alimentaria en cabeza del causante[76],
la novedad en los casos allí analizados es que se había suspendido el pago de
la cuota alimentaria sin que existiera un beneficiario de la sustitución
pensional. Hecha esta precisión, la Sala pasará a revisar cada uno de esos
presupuestos para determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.
incurrió en el defecto alegado, a partir de las reglas jurisprudenciales
decantadas en la Sentencia T-188 de 2023.
80.
Necesidad de los
alimentos, capacidad para asumirlos y permanencia en el tiempo. Cabe recordar que por medio de sentencia emitida el 28 de
abril de 1994[77],
el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió fijar como cuota
definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos
mensuales que el señor Gustavo Montoya Ocampo percibía como pensionado de las
Fuerzas Militares. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, indicó
que contaba con una asignación de retiro de las Fuerzas Militares, primas y una
asignación adicional por concepto de servicios generales, además de otros
ingresos. Respecto de la necesidad de la alimentante, expresó que las pruebas
acreditaban que la disminución en su visión le impedía trabajar en la
modistería y dependía enteramente del auxilio económico que le brindaban sus
dos hijos. Cabe resaltar que la obligación alimentaria se mantuvo incólume
hasta la muerte del causante, sin que esta hubiese sido modificada o extinguida,
lo que acredita la persistencia de la capacidad del alimentante para
satisfacerla, al menos hasta su deceso.
81.
Persistencia de las
condiciones de necesidad por parte del alimentario tras el fallecimiento del
alimentante. Como se
mencionó en el análisis de subsidiariedad, la tutelante es una persona de 87
años, que padece hipertensión arterial y que manifestó que la ausencia de
ingresos, debido a la suspensión del pago correspondiente de la obligación
alimentaria, ha afectado intensamente su situación económica por tratarse de su
único medio de subsistencia. Como se mencionó con anterioridad, estas
circunstancias, valoradas en su conjunto, permiten inferir que se trata de una
mujer que se halla en una circunstancia de debilidad manifiesta. En esa medida,
las pruebas aportadas al expediente acreditan que, por la edad y estado de
salud de la accionante, es posible inferir razonablemente que no le es posible
procurarse, por sus propios medios, los ingresos que requiere para su congrua
subsistencia.
82.
Capacidad del
patrimonio del causante para soportar el deber de solidaridad entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.