T-303-22
Sentencia T-303/22
DERECHO A VISITAS ÍNTIMAS
Y FAMILIARES EN CENTROS DE RECLUSIÓN-Restricciones deben ser
proporcionales, razonables y respetar los derechos a personas privadas de la
libertad
(…), el Estado debe establecer
mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar
que “los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan
comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y
disciplina.”
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA
INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) actualmente, las accionantes
pueden recibir visitas familiares e íntimas de conformidad con los lineamientos
del orden nacional.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD
(…) el derecho fundamental a la
unidad familiar la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se
restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge
entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del
aislamiento obligado que genera la privación de la libertad
UNIDAD FAMILIAR Y VIDA
DIGNA-Importancia
de la visita íntima para la resocialización de las personas privadas de la
libertad
Referencia: Expediente T-8.456.556
Acción de tutela interpuesta por Fernando y otros
contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario;
el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba- de Ibagué y la
Secretaría de Salud de Ibagué.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PRELIMINAR
Antes de proceder al
estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, de manera
que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el
texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de los accionantes,
así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Fernando y otros[2] (en
adelante, los “accionantes”), interpusieron acción de tutela, el 27
de julio de 2021[3], contra la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “INPEC”); el
Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña -Coiba de Ibagué (en adelante, el
“CCPC”) y la Secretaría de Salud de Ibagué,
por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad,
derecho de petición, familia, salud y dignidad humana,
al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y
conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19,
mientras que otros establecimientos carcelarios ya levantaron las restricciones
correspondientes de conformidad con la regulación expedida por autoridades del
orden nacional.
2. En consecuencia, por
medio de la acción de tutela solicitan que sean amparados los derechos
fundamentales antes mencionados, y que como resultado de ello, se ordene el
levantamiento de las restricciones para reactivar las visitas de referencia y,
en esa medida, se garantice por parte de las accionadas el ingreso de sus
familiares de conformidad con las prácticas de visitas existentes de forma
previa a la pandemia.
A.
HECHOS RELEVANTES
3. Según los accionantes, personas
privadas de la libertad (en adelante, “PPL”), quienes se encuentran recluidos en el CCPC, desde la declaratoria del estado de emergencia sanitaria en marzo de
2020, se han impuesto restricciones en materia de visitas familiares y
conyugales a las PPL en el CCPC, por
lo que únicamente se ha permitido una visita familiar el 10 de marzo de 2021 de
45 minutos y una visita conyugal el 8 de abril de 2021 con la misma duración.
4. A raíz de dichas
restricciones, los accionantes alegan que se ha generado “depresión,
melancolía, teniendo como resultado desánimo y falta de apetito”[4],
así como, ha causado resquebrajamientos en los núcleos familiares. Señalan que,
a pesar (i) de múltiples peticiones al director del CCPC; y (ii) del
levantamiento de restricciones en otras instituciones carcelarias en el
territorio nacional en virtud de normas expedidas por las autoridades del orden
nacional, las restricciones en el CCPC persisten.
5. Por lo anterior,
manifiestan los accionantes que han sido sometidos a medidas arbitrarias que no
solo afectan a sus familias sino a su derecho a la igualdad en la medida en que
si bien se ha dado una reactivación social y económica tras el Covid-19, y que otras
instituciones carcelarias han levantado las restricciones en materia de visitas
a las PPL, las accionadas no han levantado las medidas restrictivas en el CCPC.
6. Por último, los accionantes
anexaron una providencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Ibagué de fecha 9 de julio de 2021 por medio de la cual se (i) tutelaron
los derechos de una persona privada de la libertad en el mismo complejo
penitenciario que los accionantes y quien, con base en los mismos hechos de la
acción de tutela bajo examen, alegó la vulneración de su derecho a la vida
digna; y (ii) se ordenó la reactivación a la visita conyugal[5].
B.
ADMISIÓN Y RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Admisión de la demanda
de tutela
7. Mediante auto de fecha 27
de julio de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Ibagué, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a
las entidades accionadas a pronunciarse sobre los hechos de la demanda de
tutela y vinculó a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.[6].
Respuesta de las entidades accionadas
y vinculadas
8. Dirección
General del INPEC. El 28 de julio
de 2021, el INPEC por medio de apoderado, José Antonio Torres Cerón[7],
contestó la acción de tutela señalando que su poderdante no ha vulnerado ningún
derecho de los accionantes y solicitó la desvinculación del proceso[8].
9. La
entidad accionada señaló, entre otros, que: (i) la dirección general del INPEC
no ha afectado ni amenaza los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) de
conformidad con la normatividad aplicable, particularmente la Resolución 06349
de fecha 19 de diciembre de 2016, y a pesar de la expedición de cierta
regulación en el marco de la emergencia sanitaria dirigida a la suspensión de
visitas a los centros carcelarios y mecanismos a efectos de evitar el
hacinamiento carcelario[9], (a) se expidió la Circular No. 00017 de
fecha 8 de abril de 2020 en la cual se hace mención a visitas virtuales familiares
e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto
familiar de las PPL; y (b) de conformidad con la normatividad vigente[10],
el director del CCPC debe
expedir su propio reglamento interno de conformidad con Resolución 6349 de
fecha 19 de diciembre de 2016[11], por lo que dicho establecimiento tiene su
propia organización administrativa y operativa, lo cual incluye el régimen de
visitas a PPL.
10. Dirección
del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – Coiba de Ibagué. El 29 de julio de 2021, el señor Robely
Alberto Trujillo Ávila, en calidad de director del CCPC, contestó la acción de tutela señalando que la
institución no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes en la medida en
que han efectuado todas las medidas a efectos de garantizar los derechos de las
PPL en el complejo carcelario[12].
11. Advirtió
que, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la dirección
general del INPEC emitió la Circular 008 de 2021 por medio de la cual se
impartieron instrucciones generales sobre la reactivación de beneficios
administrativas e inicio de visitas íntimas a los centros penitenciarios y en
la cual se otorgó la potestad a los directores de los establecimientos
penitenciarios para autorizar dichos beneficios administrativos y visitas,
teniendo en cuenta el concepto por parte de la secretaria de salud del respectivo
municipio.
12. No
obstante, informó que la situación epidemiológica actual de la ciudad de Ibagué
donde está ubicado el CCPC,
tiene un porcentaje del 87% de ocupación de camas UCI a fecha del 27 de julio
del 2021, según los datos compartidos por la Secretaría de Salud de Ibagué. En
esa medida, dicha secretaría efectuó una visita al CCPC a efectos de rendir
concepto sobre la posibilidad de reactivar los beneficios administrativos y las
vistas íntimas, sin embargo, dada la situación epidemiológica de la ciudad y
por la grave exposición al contagio de los internos que podría desenlazarse por
la reactivación mencionada, la entidad conceptuó negativamente sobre la
posibilidad de la reactivación.
13. Por
último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida
en que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado al
haberse contestado la petición de los accionantes sobre la reactivación de los
beneficios administrativos y las visitas conyugales.
14. Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL en Liquidación. El 28 de julio
de 2021, el Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 en liquidación, integrado
por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación del
consorcio del proceso. Lo anterior en razón a que, desde el 15 de junio de 2021,
el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de Personas
Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A, por lo que se configura
la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del consorcio de la
referencia[13].
15. Fiduciaria Central
S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad. Esta entidad solicitó
la desvinculación de la entidad del proceso alegando la falta de legitimación
en la causa por pasiva y falta de competencia, ya que el objeto del contrato de
fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
consiste en la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de
Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de
contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención
de la enfermedad y la promoción de la salud a las PPL a cargo del INPEC. En
esta medida, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos relacionados
al régimen de visitas a los centros penitenciarios[14].
16. Secretaría de Salud de
Ibagué. El 8 de agosto de 2021, fuera del término para
pronunciarse sobre la acción de tutela y después de haberse proferido el fallo
de primera instancia, la Secretaría de Salud de Ibagué, solicitó desvincular a
la entidad del proceso. Lo anterior, dado que se configuró la ausencia en la
legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que la entidad accionada
ha actuado de manera oportuna y suficiente en el marco de la emergencia sanitaria
derivada del Covid-19 y el CCPC[15].
17. Así, en la medida en que (i)
de conformidad con la Ley 1122 de 2007, la entidad no puede prestar servicios
de salud directamente, por lo que suscribió un contrato interadministrativo con
la ESE-S Unidad de Salud de Ibagué para brindar cobertura hasta el primer nivel
para la población vulnerable y no asegurada; (ii) respecto al segundo y tercer
nivel de atención, dicha responsabilidad radica en cabeza de la Secretaría de
Salud del Tolima en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; (iii) de
conformidad con la normatividad vigente, el modelo de atención para la
población privada de la libertad está a cargo del Ministerio de Salud y
Protección Social así como el INPEC y la Unidad Administrativa de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios; (iv) se han efectuado visitas sanitarias al
interior del complejo penitenciario, incluyendo jornadas de vacunación a los
mayores de 50 años y advirtiendo que, en caso de presentarse un brote de
Covid-19, se suspenderían las visitas familiares, conyugales y sanitarios y,
una vez superado el brote, se continuaría con el régimen de visitas de
vigilancia sanitaria[16].
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué
18. Mediante fallo del 9 de agosto
de 2021[17],
el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué (i)
tuteló los derechos a la unión familiar y a la vida
digna de los accionantes; y (ii) ordenó (a) al director del CCPC y a la
Secretaría de Salud de Ibagué a coordinar, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación del fallo, una nueva visita sanitaria y verificación de los
protocolos de bioseguridad; (b) una vez efectuada la visita por parte de la
entidad de salud, al director de la referencia implementar todas las
recomendaciones impartidas; (c) con las recomendaciones implementadas, a la
secretaría de salud dar su concepto favorable para la reactivación de las
visitas familiares e íntimas; y (d) el acatamiento de una serie de requisitos de
bioseguridad establecidos en las parte motiva y resolutiva del fallo,
incluyendo, la obligación de acreditar vacunación y una prueba negativa PCR por
parte de quienes deseen visitar a las PPL en el CCPC[18].
19. El juzgador de
primera instancia señaló que, si bien en virtud de la inspección por parte de
la Secretaría de Salud de Ibagué se establecieron recomendaciones en materia de
protocolos de bioseguridad, el concepto no fue negativo y, por el contrario, la
conclusión fue “se da el AVAL para la realización de las visitas familiares
y conyugales bajo las recomendaciones anteriormente descritas[19]» y advirtieron
los funcionarios de la Secretaría de Salud que «al llegar a presentarse el
primer caso sospechoso o confirmado de Covid-19 se clausuraran las visitas al
lugar”[20].
20. En esta medida, el
juez de primera instancia señaló, entre otros, que al constatar la verdadera
conclusión de la inspección sanitaria se quedó sin fundamento la razón de
insistir en las restricciones impuestas por el CCPC, aunado al hecho de que (i) por medio del Decreto 580 del 31 de
mayo de 2021, se decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento
individual responsable y la reactivación económica segura, para conducir a
todos los habitantes del país a una normalización segura y responsable en sus actividades
diarias; (ii) a partir del 17 de febrero de 2021, se inició la vacunación
efectiva para los ciudadanos colombianos, y el 13 de junio de 2021 inició la
vacunación para todo el personal penitenciario a nivel nacional; y (iii)
existen mecanismos idóneos para controlar el ingreso de visitantes.
21. Para dichos efectos,
el juez de primera instancia señaló como mecanismos idóneos (a) la realización
de pruebas PCR; y (b) la exigencia de vacunación para quienes pretendan visitar
a las PPL[21].
En esa medida, teniendo en cuenta dichas circunstancias fácticas, la no
implementación, por parte del director del CCPC, de los mecanismos disponibles
a efectos de reactivar las visitas familiares y conyugales constituye una
vulneración a los derechos a la unidad familiar y a la vida digna. Asimismo,
(iv) señala el juez de referencia que existen otros controles de bioseguridad
que “deben ser de obligatorio acatamiento (…) cuya verificación y
control recae directamente sobre la secretaría de salud municipal (…):
A. Suministro de tapabocas a los internos B. Dotar de dispensadores de gel,
todas las entradas de los bloques C. Dotar igualmente de lavamanos y de
dispensadores de gel, el ingreso a todas las áreas abiertas donde ha de
realizarse la visita familiar y los recintos cerrados donde se llevará a cabo
la visita conyugal D. Demarcar área de distanciamiento social por familia E.
Señalizar las áreas de visita, con todos los protocolos de bioseguridad Covid
19”[22].
22. Por último, tal y
como se señaló anteriormente, además de los requisitos biosanitarios fijados
por la Secretaría de Salud de Ibagué para efectos de la reactivación de las
visitas familiares y conyugales, el juez de primera instancia ordenó que “en
aras de garantizar al máximo la protección de la salud de los internos,
personal adscrito a COIBA y los visitantes, se deberá tener en cuenta las
siguientes disposiciones: 1. Diseñar un cronograma que permita el
ingreso por día atendiendo el último número de su cédula (pico y cedula),
mecanismo que ha resultado eficiente a la hora de evitar aglomeraciones. 2.
Solo se permitirá el ingreso de personas que acrediten estar debidamente
vacunadas contra el Covid 19, por lo que se exigirá el respectivo carnet a la
hora del ingreso. 3. Las personas que deseen ingresar a la visita familiar o
conyugal, deberán acreditar con una prueba PCR o una similar, con una vigencia
no mayor a tres (3) días, que no son portadoras del virus Covid 19. 4. Quienes
no cumplan con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, por ningún
motivo podrán ingresar a las visitas conyugal o familia.”[23].
23. El 6 de agosto de 2021, la
notificación del sentido del fallo fue enviada por medio de correo electrónico a
las entidades accionadas y se ordenó al director del complejo penitenciario de
referencia notificar y dar traslado a los accionantes[24].
Impugnación
24. Mediante escrito allegado el
13 de agosto de 2021[25],
el CCPC presentó, por conducto del director de la entidad, escrito de
impugnación contra la decisión allí contenida. En dicho escrito, (i) reiteró
argumentos plasmados en la contestación, sosteniendo, entre otros, que, de
conformidad con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director del CCPC no
tiene facultad discrecional para restringir las visitas a las PPL, no obstante,
la Circular 000008 de 2021 ordenó la suspensión de beneficios administrativos;
(ii) trajo a colación un fallo de tutela del Juzgado Quinto de Familia de
Ibagué de fecha 9 de agosto de 2021, por medio del cual, se negó el amparo
solicitando la reactivación de visitas familiares con base en la razonabilidad
y proporcionalidad de restringir dichos permisos ante las cifras de contagio en
Ibagué; y (iii) señaló que el 12 de agosto de 2021 se solicitó una visita al
complejo penitenciario por parte de la Secretaría de Salud de Ibagué a efectos
de expedir el concepto en materia de reactivación de visitas familiares y
conyugales.
25. En atención a lo anterior,
el CCPC solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y
declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto
por hecho superado, así como desvincular a la entidad del proceso.
26. Mediante auto de fecha 19
de agosto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento
de Ibagué ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Tolima a efectos de surtir la impugnación[26].
Sentencia de segunda instancia,
proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima
27. Mediante sentencia de
fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima
confirmó el fallo del juez de primera instancia[27].
28. Lo anterior, en razón a
que es competencia del director del CCPC, sin
desconocer los parámetros y directrices impartidos por la secretaría de salud municipal,
asegurar que las PPL mantengan contacto con sus familiares, a través de
distintas modalidades como las visitas o las comunicaciones. Asimismo, señaló que,
si bien dicho derecho de unidad familiar puede limitarse en el marco de la
privación de la libertad, dicha restricción debe obedecer a principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
29. Tras citar jurisprudencia
constitucional en materia de restricciones a PPL, señala que la respuesta por
parte del complejo penitenciario a la solicitud de los accionantes consistente
en la reactivación de visitas familiares y conyugales “(…) no satisfizo el núcleo esencial de la petición elevada por los
accionantes, pues tocó el tema objeto del litigio de forma superflua sin
ahondar en una resolución al mismo”[28].
30. Lo anterior, según el juez
de segunda instancia, dado que, si bien es cierto una de las obligaciones que
tiene el INPEC es garantizar la salud de todo el personal privado de la
libertad y de los funcionarios administrativos adscritos a dicha entidad, (i)
la Secretaría de Salud de Ibagué conceptuó que tras implementar ciertos
protocolos de bioseguridad se podría reactivar el régimen de visitas; y (ii)
existen mecanismos idóneos en materia de protección sanitaria que permite el
funcionamiento del régimen de visitas; señalando la implementación de la prueba
PCR. Asimismo, hizo énfasis en que las PPL si bien tienen ciertos derechos
restringidos deben recibir visitas de sus familiares o personas cercanas a
efectos de “(…) su resocialización, a su estado de
bienestar físico y emocional y a mantener la unidad familiar, núcleo esencial
de toda sociedad. Y qué decir, del derecho que también asiste a sus parientes y
amigos cercanos de tener contacto con la persona privada de la libertad.”[29].
31. Por último, señaló, con
respecto a las medidas sanitarias establecidas por el juez de primera
instancia, que dichas medidas no resultan
discriminatorias ni vulneran ningún derecho fundamental en la medida en que se
pretende evitar el contagio de aquellas PPL y que por ello se encuentran en un
estado elevado de vulnerabilidad, “(…) y quien decida acudir a las visitas,
es porque voluntariamente quiere someterse a las reglas y medidas de
contingencia adoptadas para proteger a la población privada de la libertad, que
corresponde a una minoría en el entorno social, que merece especial atención”[30].
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
32. Por medio de auto de fecha
22 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario complementar
los elementos de juicio que obran en el expediente, requirió (i) a los
accionantes[31];
(ii) al INPEC[32];
(iii) al CCPC[33];
y (iv) a la Secretaría de Salud de Ibagué[34],
a efectos de que ampliaran la información suministrada en el marco de las
decisiones de los jueces de instancia.
33. Asimismo, se le solicitó al
Ministerio de Justicia y del Derecho[35],
en virtud de su función consistente en diseñar, hacer seguimiento y evaluar la
política en materia carcelaria y penitenciaria; y (b) al Ministerio de Salud y
Protección Social[36],
en virtud de su calidad como rector de la política pública en salud,
suministrar información a efectos de complementar los elementos de juicio que
obran en el expediente.
34. En virtud del auto de
pruebas de fecha 22 de marzo de 2022, (i) el CCPC; (ii) la Dirección de
Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el Ministerio
de Salud y Protección Social; y (iv) la Secretaría de Salud Municipal de
Ibagué, allegaron respuestas a los requerimientos probatorios efectuados[37].
En términos generales, se destaca lo siguiente de los elementos de juicio aportados:
a.
El CCPC únicamente enunció en el oficio de
respuesta los documentos que anexo al mismo y, en efecto, allegó (a) la
Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida por el director del CCPC[38];
(b) copia de las actas de visitas de asistencia médica levantadas por parte de
la Secretaría de Salud de Ibagué[39];
y (c) copia de las directrices expedidas por la dirección general del INPEC en
el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
b.
La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria
del Ministerio de Justicia y del Derecho dio traslado al requerimiento
probatorio al considerar que el INPEC, en atención al objeto de dicha entidad,
es la competente para contestar los requerimientos efectuados.
c.
El Ministerio de Salud y Protección Social, entre
otros asuntos, (a) señaló que ha formulado lineamientos técnicos para la
prevención y mitigación del COVID-19 para la población privada de la libertad
en virtud de la normatividad vigente[40];
y (b) elaboró un índice cronológico sobre los actos administrativos expedidos
para suspender y reactivar las visitas a las PPL[41].
d.
La Secretaría de Salud de Ibagué, elaboró un índice
cronológico reflejando las visitas efectuadas al CCPC desde abril del 2020 hasta
el 2 de marzo de 2022, indicando las principales observaciones y
recomendaciones. Se destaca que, el 28 de enero de 2022, el CCPC efectuó la reactivación
de visitas a las PPL, sujetas a los protocolos de bioseguridad y al
comportamiento territorial y del establecimiento en materia de contagios de
COVID-19, en los términos de las disposiciones expedidas por la autoridades
nacionales para la reactivación de dichas visitas.
35. No obstante la información
allegada al proceso, el magistrado sustanciador consideró necesario reiterar
algunas pruebas necesarias[42],
para (i) obtener certeza sobre la eficaz notificación de las actuaciones
surtidas en el proceso de tutela a los accionantes; y, en esa medida; (ii) conocer
las posiciones jurídicas de los accionantes que tienen interés directo en los
resultados de los presentes procesos de tutela, directamente o a través de su
apoderado; y (iii) complementar los
elementos de juicio que obran en el expediente.
36. En virtud del auto de pruebas de
fecha 26 de mayo de 2022, únicamente se recibió respuesta por parte (i) de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y (ii) del Patrimonio Autónomo
Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad[43]. Por su parte,
la Sala Penal de la referencia señaló, entre otros asuntos, que la sentencia de
segunda instancia fue notificada mediante oficio 0776 elaborado el 16 de septiembre,
el cual fue enviado a los correos electrónicos habilitados por el CCPC para
surtir las notificaciones judiciales, “notificación que era necesaria surtir
a través de dicho Centro Penitenciario, dada la situación de pandemia (…) debiéndose
resaltar que los accionantes (…) actuaron cada uno en causa propia y
cada uno avaló con su firma el escrito de tutela, pese a que el mismo está realizado
en un papel con membrete de un abogado donde se consignaron dos correos
electrónicos, lo cierto era que actuaron a nombre propio y no obra poder alguno
de representación de profesional del derecho que activara su notificación a los
correos proporcionados en el escrito de tutela (…) el [CCPC] colaboró
con la notificación personal a cada uno de los accionistas de la decisión
proferida en segunda instancia, tal y como se observa en el acta de
notificación que levantó (…)”[44].
Asimismo, la sala penal de referencia remitió providencias proferidas en
primera y segunda instancia en el proceso de tutela de referencia y
documentación relativa a la notificación de estas respecto a los accionantes.
37. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de
Personas Privadas de la Libertad, por medio de apoderado judicial, en escrito
fecha 13 de junio de 2022, solicitó (i) declarar la falta de legitimación en la
causa por pasiva respecto al patrimonio autónomo, en la medida en que el objeto
del contrato de fiducia mercantil establece la “celebración de contratos
derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención
de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC” y,
por tanto, las pretensiones de los accionantes exceden la competencia del
patrimonio autónomo; (ii) desvincular a la Sociedad Fiduciaria Central S.A. dado
que, a pesar de que dicha sociedad funge como vocera y administradora del
patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, (a) la entidad encargada de cumplir con las órdenes de tutela en el
caso de referencia sería el patrimonio autónomo de referencia en cabeza de la
señora Lilia María Calderón; y (b) no existe una vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes por parte de la sociedad fiduciaria; y (iii)
ordenar al CCPC pronunciarse sobre la regulación del régimen de visitas de las PPL[45].
38. Por último, mediante auto del 23 de marzo de
2022, la Sala Tercera de Revisión ordenó suspender los términos del proceso por
3 meses, a partir del momento en el que se allegaran las pruebas decretadas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
39. La Sala Tercera de
Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud
de lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre del
mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Once de la
Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el presente proceso.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
40. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[46] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[47].
41. Antes de
realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – caso concreto
42. Legitimación
por activa. Con base en lo establecido por el artículo
86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[48],
la Sala considera que los accionantes están legitimados para ejercer la acción
constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio,
reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad; derecho de petición; unión familiar; salud; y dignidad humana.
43. En efecto, de
conformidad material probatorio que obra en el expediente, la Sala sostiene que
los accionantes actuaron en nombre propio, dado que (i) el escrito de tutela
presentado por estos señala explícitamente que se actúa en nombre propio en
aras de tutelar sus derechos[49];
y (ii) a pesar de que la mayoría de firmas anexadas al escrito de tutela son
ilegibles por una escaneada deficiente de los documentos, (a) en los términos
del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se establecen los nombres y lugar de
residencia de los accionantes sin que se requiera ninguna formalidad adicional[50];
y (b) en el expediente obran documentos, particularmente los medios de
notificación personal de ciertas providencias del proceso de referencia por
parte del CCPC, que ratifican la legitimación en la causa por activa de los
accionantes en la medida que se evidencia la firma de los accionantes[51].
44. De esta manera,
a la luz del material probatorio que obra en el expediente, para la Sala es
claro quiénes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y el medio a través del cual acuden al amparo constitucional[52],
por lo que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
45. Legitimación
por pasiva. Los accionantes dirigen la acción de
tutela en contra de autoridades públicas señaladas de haber presuntamente
vulnerado los derechos fundamentales invocados de los accionantes, a saber: (i)
el CCPC; (ii) el INPEC; y (iii) la Secretaría de Salud de Ibagué. Así, en los
términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto 2591
de 1991[53],
dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de
tutela. Lo anterior, máxime si, según los accionantes, las restricciones en
materia de visitas al CCPC fueron el resultado de proceso conjunto de toma
decisiones entre las entidades de referencia, hechos que en opinión de los
accionantes dieron lugar a la potencial vulneración de sus derechos
fundamentales.
46. Adicionalmente,
en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué vinculó a la sociedad Fiduciaria Central[54]. Lo anterior,
en la medida en que dicha sociedad, en su calidad de vocero y administrador del
Fondo Nacional de Salud de las PPL, es la encargada de autorizar los servicios
de salud a las PPL.
47. En efecto, de
conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Unidad de
Servicios Penitenciarios y la sociedad Fiduciaria Central S.A., las
competencias y funciones de la sociedad fiduciaria de referencia se
circunscriben a administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL,
cuyo objeto, a su vez, es la destinación de sus recursos “a la celebración
de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y
la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del
INPEC”[55].
En este sentido, en la medida en que los hechos descritos por los accionantes, y
las pretensiones de estos, se relacionan a eventos ajenos a la administración y
a la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, tanto
la sociedad Fiduciaria Central como vocera y administradora del fondo de
referencia como el patrimonio autónomo creada en virtud del contrato de fiducia
mercantil descrito carecen de competencia en el asunto bajo examen y, por
tanto, se ordenará la desvinculación de la sociedad fiduciaria.
48. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un
término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se
causa la vulneración[56].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable.
49. En el caso
bajo estudio, los accionantes señalan que desde la declaratoria de la
emergencia sanitaria por medio del Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020, las
restricciones impuestas al régimen de visitas familiares e íntimas a los PPL en
el CCPC, por medio de la Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020 expedida
por el director del CCPC, con ocasión a la pandemia, y vigentes al momento de
la interposición del amparo constitucional, han vulnerado y siguen vulnerando
sus derechos fundamentales a la igualdad; derecho de
petición; familia; salud; y dignidad humana.
50. Del escrito de la demanda se desprende que la vulneración alegada se
concreta en que, a pesar de múltiples peticiones de los accionantes dirigidos a
solicitar el levantamiento de restricciones en materia del régimen de visitas
familiares e íntimas por parte del CCPC, (i) las restricciones impuestas al
régimen de visitas a las PPL permanecieron, a pesar de que las autoridades
competentes levantaron las restricciones impuestas al inicio de la pandemia; y
(ii) únicamente se autorizó una visita íntima y una familiar a los accionantes,
desde que las restricciones fueron impuestas en marzo de 2020 en razón a la
pandemia causada por el COVID.
51. Sobre la primera dimensión de la vulneración, si bien no se señalan las normas que levantaron dichas restricciones,
estas se reflejan en (i) la Resolución 313 de fecha 10 de marzo de 2021,
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social[57]; (ii) la
Circular Externa 021 de fecha 13 de marzo de 2021 expedida conjuntamente por el
Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del
Derecho[58];
y (iii) la Circular 000008 de fecha 15 de marzo de 2021, expedida por el INPEC[59].
En este sentido, en la medida en que la acción
de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2021, es decir, aproximadamente cuatro
meses y medio desde la expedición de las normas que levantaron las
restricciones en materia de visitas familiares e íntimas a los centros
penitenciarios y carcelarios del país, la Sala considera que la acción de
amparo fue interpuesta en un plazo razonable.
52. Con respecto a
la segunda dimensión de la vulneración (ver supra, numeral 50), la Sala
considera que la acción de amparo también fue interpuesta en un plazo
razonable. Aunque podría sostenerse que se superó un término razonable para
interponer el amparo constitucional, en la medida en que la imposición de
restricciones al régimen de visitas de los accionantes se efectuó por medio de
la por medio de la Resolución 00858 de fecha 20 de marzo de 2020
expedida por el director del CCPC, es decir, aproximadamente un año y cuatro
meses antes de la interposición de la tutela, la Sala no comparte dicha
interpretación.
53. Si bien la Corte
no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la
acción de tutela, en vista de que esto iría en contravía de la inexistencia de
un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta corporación
sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar
en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en
el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto,
se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio
del recurso de amparo, a saber:
(i) [Ante] La existencia de razones
válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de
un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición
de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada
dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante,
lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la
Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”[60]
(Subrayado fuera del
texto original).
54. En este
sentido, la Sala considera que, a la luz de los hechos descritos por los
accionantes, el caso bajo examen refleja una presunta vulneración de derechos
fundamentales continúa y actual. En efecto, a pesar del paso del tiempo desde
la imposición de las restricciones, al momento de interponer la acción de
tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales continuaba y era
actual dado que las restricciones en materia del régimen de visitas permanecían
en el CCPC. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de
inmediatez.
55. Subsidiariedad. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de
tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios
judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción
de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la
normatividad vigente, pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido
de este mecanismo que conllevaría un desgaste innecesario de la justicia
constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a
determinadas autoridades jurisdiccionales[61].
56. Así, al estudiar la
idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios a disposición de los accionantes,
debe determinarse la existencia de una relación directa entre el mecanismo
judicial ordinario y la efectiva protección del derecho fundamental amenazado,
de tal forma que pueda constatarse que a través del mismo se logra el
restablecimiento del derecho y se pueda “lograr el cometido concreto,
cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[62]. Dicho
de otra forma, una acción judicial es idónea cuando es materialmente
apta para garantizar la protección de los derechos fundamentales, y es eficaz
cuando permite garantizar una protección oportuna de los derechos amenazados o
vulnerados[63].
De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas características de
idoneidad y eficacia, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado
para la protección solicitada.
57. En el
asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
directo de protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, al no contar
las personas privadas de la libertad, en su calidad de sujetos de especial
protección constitucional[64],
con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de
sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se
controvierte son las condiciones fácticas de reclusión[65].
58. De conformidad
con las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que
las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y
beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena[66]
(v.gr. las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la
persona condenada)[67]
y, en esa medida, la justiciabilidad de pretensiones individuales de PPL
se restringen a asuntos vinculados con la ejecución de la pena[68].
59. En esta
medida, al estar dirigida la reclamación de los accionantes a recuperar
condiciones mínimas de dignidad en relación con las condiciones fácticas de su
reclusión, y ante la falta de idoneidad y eficacia de otros instrumentos
legales para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados de los accionantes, se considera acreditado el
requisito de subsidiariedad por parte de los accionante[69].
60. Por las
razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se encuentran
satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá
entonces a resolver el asunto de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
61. De conformidad
con los hechos relatados por los accionantes en la acción de tutela, la Sala
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el CCPC; el INPEC y la
Secretaría de Salud de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petición, familia, salud y dignidad humana de los
accionantes, en la medida en que, a pesar de múltiples
peticiones dirigidas a solicitar el levantamiento de restricciones en materia
del régimen de visitas familiares e íntimas por parte del CCPC, (i) únicamente
se le ha permitido una visita íntima y una familiar a los accionantes, desde las
restricciones impuestas en marzo de 2020 sobre el régimen de visitas familiares
e íntimas, y (ii) las referidas restricciones en el CCPC permanecieron después
de la expedición de normatividad que reactivó los visitas íntimas y familiares
a las PPL?
62. Antes de
entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a
evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto
frente a las pretensiones de las tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a
partir de las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar una
variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la
presente solicitud de amparo. En concreto, la Secretaría de Salud de Ibagué y el
CCPC aportaron las actas de visitas sanitarias efectuadas por parte de la
entidad municipal al centro penitenciario de referencia en las cuales se
evidencia la reactivación de las visitas familiares e íntimas a las PPL en el
CCPC.
63. Por lo
anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto,
para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteración de
jurisprudencia[70]
64. En el curso de
la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir
sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se
obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque
ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad
del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados
casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío”
o “no tendría efecto alguno”[71].
Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de
objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente. En
virtud de las circunstancias fácticas del caso bajo examen, únicamente se
ocupará la Sala de reiterar la jurisprudencia en materia de carencia de objeto
por hecho superado.
65. Con respecto a la primera modalidad de la carencia actual de objeto,
conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[72],
y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento
en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las
pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada.
De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por
cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o
abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este
caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un
análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción
de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se
pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental[73], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de
conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o
condenar su ocurrencia[74]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[75], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido
una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las
garantías fundamentales a que haya lugar.
66. De esta
manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado,
deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los
hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una
satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se
deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda
afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.
Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado,
por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las
prestaciones solicitadas[76],
el suministro de los servicios en salud requeridos[77], o dado
trámite a las solicitudes formuladas[78],
antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden
en uno u otro sentido.
67. Asimismo, la
Corte ha acreditado la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una
providencia judicial en algunos de estos eventos: (i) sentencia dictada en
primera instancia dentro del trámite de tutela; (ii) fallo proferido en otros
procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, (iii) auto
dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas
oportunidades, se ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la
acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el
acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela[79].
68. De conformidad
con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez
observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de
los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de
objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería
“inocua” o “caería en el vacío”.
La Sala Tercera de Revisión constata que en el presente caso, se
configura una carencia actual de objeto por hecho superado
69. A partir de un análisis
detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación
de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el
presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales a igualdad, petición, familia, salud y dignidad humana por las restricciones impuestas a las visitas íntimas y familiares a
las PPL en el CCPC, y, en consecuencia, de las pretensiones encaminadas
a que dicha situación no se repita.
70. Tal y como se ha mencionado
anteriormente, aunque los accionantes citan como vulnerados varios derechos
fundamentales y solicitan su tutela, en el fondo las pretensiones de los
accionantes se encaminan al levantamiento de las restricciones impuestas por el
CCPC, en razón al COVID-19, en materia de visitas íntimas y familiares a las
PPL. Lo anterior para efectos de reactivar dichas visitas de conformidad con
los lineamientos expedidos por las autoridades del orden nacional. En esta
medida, el despacho sustanciador decretó pruebas a efectos de determinar el
estado de las condiciones en materia de visitas a las PPL en el CCPC, no
obstante, ni el CCPC ni los accionantes se pronunciaron al respecto[80].
71. Ahora bien, de conformidad con los
informes y las actas levantadas por la Secretaría de Salud de Ibagué en el
marco de la asistencia técnica brindada por el COVID-19, la Sala constata que,
a partir de enero de 2022[81],
se reactivaron las visitas íntimas y familiares en el CCPC[82]. Asimismo, la Sala resalta
que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, los
protocolos biosanitarios en materia de visitas por los que se rige el CCPC son
los lineamientos nacionales expedidos por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el INPEC.
72. Lo anterior, en la medida en que (i)
el CCPC, a pesar de no especificar las condiciones actuales del régimen de
visitas, remitió a esta corporación las regulaciones por las cuales se rige actualmente
el centro penitenciario[83],
entre las cuales se encuentran las circulares expedidas por el INPEC[84] que adopta las
recomendaciones y lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social en
materia de visitas a las PPL [85];
y (ii) el informe y las actas allegadas por parte de la Secretaría de Salud de
Ibagué señalan que el CCPC ha cumplido con el 100% de los compromisos en
materia sanitaria[86],
entre los cuales está el seguimiento de los protocolos sanitarios en materia de
visitas impartidos por dicha entidad municipal en línea con las regulaciones
expedidas por las entidades nacionales[87]
particularmente en materia de análisis del comportamiento del virus entre las
PPL y actuaciones de búsqueda activa[88].
73. Así, la Sala resalta que los
protocolos biosanitarios por los que se rige el CCPC en materia de visitas son
los expedidos por las autoridades del orden nacional, ya que precisamente la
pretensión de los accionantes se dirigió no solo a obtener la reactivación de
las visitas, sino la reactivación de estas de conformidad con las regulaciones expedidas
a nivel nacional y que estaban siendo aplicadas por ciertos centros penitenciarios[89].
74. En este
sentido, de conformidad con todos los elementos de juicio y material probatorio
recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados por la
jurisprudencia constitucional. En efecto, en el caso concreto, la conducta que
generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se
modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala
Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden recibir
visitas familiares e íntimas de conformidad con los lineamientos del orden
nacional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Consideraciones finales
75. Ahora bien, según se señaló
anteriormente (ver supra, numeral 65),
la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que, de
considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis para efectos de (i) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental; y/o (ii) realizar un llamado de
atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su
conducta, y conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia.
76. Por lo anterior, aunque
se ha superado el objeto que motivó el proceso de amparo, esta Sala de Revisión
considera oportuno revisar actuaciones puntuales del asunto puesto en
conocimiento de la Corte. Lo anterior, para analizar (i) si las actuaciones de
las autoridades accionadas, particularmente del CCPC, fueron conformes o no a
la Constitución en materia de las restricciones impuestas a las visitas
familiares e íntimas a las PPL y, en esa medida, robustecer la comprensión de
las actuaciones permitidas en el marco de una emergencia sanitaria; y (ii) si las
actuaciones de los jueces de instancia, particularmente el hecho de haber
establecido una serie de requisitos biosanitarios más estrictos para las
visitas a las PPL que el fijado por las autoridades expertas en la materia, se
ajustaron al Texto Superior.
77. De esta manera, para efectos del
análisis propuesto se abordará de manera previa (i) el derecho fundamental a la
unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las PPL;
y (ii) las restricciones a las visitas familiares en centros de reclusión como
resultado de la pandemia por Covid-19 y el marco general del régimen de visitas
dentro del sistema carcelario.
El derecho fundamental a la unidad familiar y la
importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de
la libertad[90]
78. La jurisprudencia constitucional se
ha referido en diversas oportunidades a la situación de especial sujeción en la
que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición
relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía
de sus derechos fundamentales[91].
En particular, esta población se ubica en una relación especial de sujeción,
diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición
preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites
están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes
deberes estatales que se derivan de su reconocimiento[92]. Esta relación jurídica
conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las
condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la
efectiva resocialización de las PPL.
79. A su vez, la jurisprudencia
constitucional ha establecido tres categorías de derechos de las PPL: (i) los
derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena
impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la
sanción penal[93];
(ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado,
con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar
la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles[94]. Estos derechos no están
suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los
derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser
humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación[95].
80. Asimismo, los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad brindan parámetros para establecer si se
presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en
prisión, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias
amplias y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de
disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas[96]. Dichos
principios resultan relevantes en el examen particular de las restricciones a
los derechos económicos, sociales y culturales de la población privada de la
libertad como resultado de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia de
COVID-19[97].
81. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la
cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana imponen
límites al poder punitivo del Estado y enmarcan su política criminal[98]y, en esa medida, uno de los ejes que materializa la dignidad humana
en la mencionada política es el reconocimiento de la resocialización de la
persona condenada como objetivo principal de la pena. A pesar de que el concepto de resocialización no aparece en
el texto de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las
normas superiores en el sentido de precisar que de estas se deriva que la
resocialización o readaptación del condenado es el objetivo prevalente de la
pena[99].
En efecto, la resocialización como fin principal de la pena de prisión se
sustenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no
pierde su condición humana como consecuencia de la infracción de la ley penal y
del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En consecuencia, el
Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó,
pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en
condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisión como en su
reincorporación a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente[100].
82. En línea con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional en materia de la función resocializadora de la
pena, La Ley 65 de 1993 re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.