Sentencia T-303 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-303-18 Sentencia T-303/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva FUERO SINDICAL-Concepto/FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defectos sustantivo y fáctico al ordenar reintegro de trabajador La Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al ordenar el reintegro del señor Thyme Palmer, pese a que éste no le informó a su empleador por escrito acerca de su condición de aforado, por desconocer la interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política y por dar acreditadas algunas circunstancias sin que exista el material probatorio idóneo para probar la existencia de la comunicación por escrito del artículo 363 del C.S.T. Referencia: Expediente T-6.391.604 Acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación. La acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por considerar que estas autoridades judiciales le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en adelante, Juzgado Único Penal, al proferir el primero la sentencia del 12 de mayo de 2017 y el segundo la sentencia del 14 de marzo de 2014 en las que ordenaron el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer con base en su alegado fuero sindical a pesar de que nunca se le notificó por escrito al Juzgado Único Penal acerca de su pertenencia al sindicato “Asonal Judicial”. B. HECHOS RELEVANTES 1. El señor Guillermo Thyme Palmer fue nombrado en provisionalidad el 21 de enero de 2002, conforme a la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2002 en el cargo Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Único Penal[1]. 2. El 6 de diciembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certificó que la organización sindical “ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA – ASONAL JUDICIAL S.I.” cuenta con registro de inscripción No. 06 del 8 de julio de 2015, con domicilio en Chía, Cundinamarca y que la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional San Andrés islas de la citada organización sindical es la depositada el 14 de diciembre de 2015 en la que quedó designado el señor Guillermo Thyme Palmer como vicepresidente[2]. 3. El Juzgado Único Penal informó que no le han sido notificados por escrito la constitución de la organización sindical ni los nombres de sus fundadores y miembros de la Junta Directiva[3]. 4. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Único Penal, mediante la Resolución No. 010 de esa fecha, resolvió declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Guillermo Thyme Palmer[4]. En la motivación del acto administrativo se aduce que el empleado tenía un rendimiento laboral y comportamental negativo y le habían hecho varios llamados de atención sin resultado alguno y un proceso disciplinario. A juicio del titular del Juzgado Único Penal, “la falta de ejecución oportuna de las funciones propias del cargo conocidas por el señor Guillermo Thyme Palmer, no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpece la buena marcha del Despacho”[5]. Igualmente, en el curso del proceso disciplinario que tuvo lugar previa a su declaración de insubsistencia, sostuvo lo siguiente: “Según él [el señor Thyme Palmer] está investido y protegido por el fuero sindical tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de 2016”[6]. En la comunicación referida en la declaración, el señor Thyme Palmer se dirigió al titular del Juzgado Único Penal el 15 de marzo de 2016 contestando un memorando sobre su comportamiento laboral en el que afirmó: “Si dije que yo no era ningún bobo, pero en ningún momento dije que desea que corrija el oficio para buscar excusa para sacarme porque yo sé cómo piensa lo que dije fue que usted quiere que le quite oficio que fue por error involuntario para que después puedes (sic) utilizarlo en mi contra para sustanciar su resolución o para presentarlo ante instancia ante la cual pediría que me quite el fuero sindical (…) Pero según parece, como soy miembro del sindicato y como que no le simpatiza a usted”[7]. 5. El 31 de octubre de 2016, el señor Guillermo Thyme Palmer interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 010 del 28 de octubre de 2016, solicitando que se revoque en su totalidad el acto administrativo que lo declaró insubsistente y que sea restituido en su cargo[8]. El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 011 y rechazó la petición por ser improcedente[9]. 6. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal nombró en provisionalidad, mediante la Resolución No. 013, a Danycet Bent Pérez en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II, quien se posesionó ese día[10]. 7. El señor Thyme Palmer interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Penal por la violación a su derecho fundamental de asociación sindical[11] y solicitó que se le ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad junto los salarios y prestaciones dejados de recibir[12]. 8. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés declaró improcedente el amparo invocado por el accionante por considerar que no existe soporte de que el despido constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia como mecanismo transitorio[13]. El Tribunal sostuvo que el Despacho accionado no vulneró el debido proceso en la medida que motivó en forma clara y detallada el acto de desvinculación del empleado judicial, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la vía judicial idónea para controvertir la Resolución No. 010 del 28 de octubre de 2016[14]. 9. El fallo de primera instancia fue confirmado en su totalidad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017 dado que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos[15]. 10. El 11 de enero de 2017, el señor Thyme Palmer por medio de apoderado judicial presentó demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en la que solicitó su reintegro al cargo que ocupab 11. 12. 13. a en el Juzgado Único Penal y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales que desde su insubsistencia dejó de percibir el señor Thyme Palmer[16]. 14. El 9 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda laboral instaurada por el señor Thyme Palmer alegando principalmente que la acción sindical había prescrito, según lo dispone el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, por haber transcurrido más de dos meses sin que se haya interpuesto la acción que emana del supuesto fuero sindical. Y argumentando, además, la excepción de inexistencia del fuero sindical, dado que al Juzgado Único Penal nunca le comunicaron por escrito la constitución del sindicato ni la pertenencia a éste del señor Thyme Palmer[17]. 15. El 14 de marzo de 2017, en audiencia pública de juicio especial de fuero sindical, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés dictó sentencia declarando la ilegalidad de la declaratoria de insubsistencia del señor Thyme Palmer y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Penal, decisión que fue apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[18], dado que el empleador no fue notificado por escrito sobre la constitución del sindicato y la pertenencia al mismo del señor Thyme Palmer[19]. 16. En dicha providencia, el Juzgado Laboral del Circuito motivó su decisión con base en lo afirmado en la sentencia T-938 de 2011, según la cual del artículo 363 del C.S.T. se extraen dos conclusiones: (i) La publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato y (ii) la carga de publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de ellos tengan. 17. Con base en la anterior lectura del artículo 363 del C.S.T., el mencionado Juzgado concluyó que el señor Thyme Palmer sí tiene fuero sindical porque de las pruebas recaudadas se evidencia que tenía conocimiento de dicho fuero. Según el Juzgado Laboral, “el testigo Benett Macnish Nelson, quien para la fecha de la constitución de la subdirectiva de Asonal San Andrés S.I. fungía como secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, (…) declaró que al siguiente día hábil de la junta directiva, estando en la Secretaría él y el señor Guillermo Thyme Palmer, el señor juez le preguntó sobre el tema de la reunión que hubo en los días anteriores, el testigo le contestó que él fue elegido como tesorero y el señor Thyme como Vicepresidente”[20]. Por otra parte, el Juzgado Laboral resaltó que en el folio 220 del expediente se encuentra el documento mediante el cual el Juez Único Penal presentó recurso de apelación el día 22 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario promovido por el dicho juez contra el señor Thyme Palmer ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que afirmó: “según él, está investido y protegido por fuero sindical, tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que, de por cierto, desde que se vinculó al sindicato en el año 2015, se ha vuelto irreverente”[21]. 18. Por dichas pruebas, el Juzgado concluyó que el Juez Único Penal conocía que el señor Palmer estaba vinculado a la organización sindical desde el año 2015 y fue informado por el trabajador que gozaba de fuero sindical. En palabras del Juzgado Laboral: “el hecho de no haberse formalizado la comunicación por escrito, no minimiza la garantía foral del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez accionado de que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía constitucional”[22]. Finalizó enfatizando que: “con relación a que no se acreditó haberse comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional al respecto señala que esto no afecta el fuero del trabajador”[23]. 19. En el recurso de apelación, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que el artículo 363 del C.S.T. es muy claro en el sentido establecer la obligación de notificar por escrito al empleador y al inspector de trabajo, es decir, que no puede darse a conocer la constitución o modificaciones de la organización sindical verbalmente, por lo que al no notificarle por escrito la constitución de la organización sindical ni de su pertenencia a su junta directiva, no le son oponibles los efectos del fuero sindical[24]. Concluye que, no existiendo prueba escrita en el expediente de tal notificación, considera que el señor Thyme Palmer no se encuentra cobijado por el fuero sindical y pide, entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia. En igual sentido se expresó la apoderada judicial del Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas[25]. 20. El 12 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que ordenaba el reintegro laboral del señor Thyme Palmer a su cargo. Su motivación se fundamentó en que Asonal Judicial S.I. se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la última junta directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme Palmer como Vicepresidente de la organización sindical. Luego, a partir de una lectura del artículo 406 del C.S.T.[26], concluyó “el señor Guillermo Thyme Palmer, para el momento de declaratoria de la insubsistencia hacía parte de una organización sindical y fungía como Vicepresidente de la misma, por lo tanto gozaba de fuero sindical y en caso de que se procediera a su despido, desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados a otros establecimientos de la misma empresa, se debía solicitar el levantamiento del fuero sindical”[27]. 21. A la conclusión antes descrita, llegó el Tribunal Superior al constatar en materia probatoria que “se encuentra plenamente demostrado que el nominador del demandante, en este caso el Juez Único Penal del Circuito Especializado, tenía pleno conocimiento de la existencia del órgano sindical y de la inclusión del Señor (sic) Guillermo Thyme Palmer, al mismo como queda evidencia de las pruebas documentales obrantes en el expediente a folio 223 del cuaderno principal del proceso, el cual hace parte del memorial radicado por el Doctor REMO AREIZA TAYLOR dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del hoy Demandante, del que claramente se observa la manifestación de que tenía conocimiento de que el señor Guillermo Thyme Palmer, formaba parte del sindicato, en palabras del Señor Areiza Taylor: Según él está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de 2016 la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que de por cierto desde que se vinculó al sindicato en el año 2015 se ha vuelto irreverente”[28]. 22. Igualmente, el conocimiento del Juez Único Penal fue extraído por el Tribunal de los testimonios recaudados: “no son totalmente certeras las aseveraciones de los recurrentes acerca del desconocimiento de la condición de aforado del señor Thyme Palmer, dado que pese a que no existe constancia de notificación personal al empleador en este caso al Juez Único Penal del Circuito Especializado, este contaba con conocimiento más que el otorgado por el hoy demandante como lo demuestran los testimonios recabados en el trasegar del proceso”[29]. 23. Finalmente, respecto del cumplimiento de la notificación del artículo 363 del C.S.T., el Tribunal confirma que “se tiene la certificación de inscripción del registro sindical con lo cual se cumple el requisito de publicidad requiriendo con el precitado artículo, lo cual hace totalmente válido y oponible a terceros la existencia de la organización sindical y las prerrogativas que devienen del mismo”[30]. Por ello, confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito. 24. El accionante interpuso acción de tutela el 26 de mayo de 2017, pues considera que tanto el Juzgado Laboral del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés desconocieron el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el art. 43 de la Ley 50 de 1990)[31], según el cual: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. Insiste el accionante que la protección del fuero sindical surte sus efectos a partir de que el empleador recibe un escrito en el que se le informe sobre la constitución del sindicato y le proporcione el nombre de los trabajadores aforados[32]. 25. Igualmente, el accionante afirma que las accionadas desconocieron el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo que señala “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. Norma que, a su juicio, ha sido comprendida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como la necesidad de notificar al empleador para que el fuero sindical le sea oponible[33]. 26. Por lo anterior, el accionante argumenta que el señor Guillermo Thyme Palmer no gozaba de fuero sindical al momento de su declaración de insubsistencia por parte del Juzgado Único Penal en la medida que éste no le había notificado por escrito, según lo disponen los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia las autoridades judiciales accionadas (i) valoraron como pruebas un documento que carecía de validez como lo fue la confesión del Juez Único Penal dentro del proceso disciplinario iniciado contra el señor Thyme Palmer (defecto fáctico en su dimensión positiva); (ii) desconocieron el precedente constitucional sobre el asunto contenido, entre otras, en la sentencia C-632 de 2012 sobre la invalidez de la confesión hecha por los representantes de la Nación (defecto por desconocimiento del precedente) y (iii) desconocieron los artículo 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir una notificación por escrito que no se surtió, ya que el hecho de haber manifestado que tenía fuero no era suficiente para efectos de estos artículos (defecto sustantivo)[34]. 27. Resalta el accionante que se vulneró la independencia judicial en tanto que el Magistrado Fabio Máximo Mena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no aceptó la recusación formulada por la parte demandada en el proceso laboral, pese a que el doctor Mena Gil había postulado y elegido al accionante en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés islas[35]. 28. En la acción de tutela también se solicitó como medida provisional que se suspenda el efecto de la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, y la sentencia del 14 de marzo de 2017 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés para evitar posibles daños al presupuesto nacional, ya que se tendrían que sufragar los salarios que no fueron pagados al señor Thyme Palmer desde la declaratoria de su insubsistencia[36]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[37] 29. Solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante por considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno. Lo anterior se fundamenta en que “si bien no existe dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador, acerca de la constitución del sindicato e integrantes de la Junta directiva (sic), no se puede con esto inescindiblemente restar validez al fuero sindical, en razón a que en primer lugar la fundación de la subdirectiva y la elección de los dignatarios del sindicato ASONAL JUDICIAL S.I., fue debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo el día catorce (14) de diciembre de 2015, por tanto quien entonces estaba llamado a comunicar al empleador es el Ministerio de Trabajo, sin embargo se tiene del recaudo probatorio del proceso de fuero sindical que el Juez Único Penal del Circuito Especializado –REMO AREIZA (empleador) tenía pleno conocimiento de la condición de aforado del señor Guillermo Thyme Palmer”[38]. 30. Además, señaló que la existencia del fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer se refuerza por lo establecido en el segundo inciso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el art. 48 de la Ley 712 de 2001): “[c]on la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante”. Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés[39] 31. El Juzgado Laboral resaltó que el debate se centra en determinar si el señor Guillermo Thyme tenía fuero sindical al momento en que le fue notificada la declaración de insubsistencia o no. El Juzgado Único alega que no fue comunicada por escrito de la existencia de la organización sindical y de la pertenencia del trabajador a ella. Sin embargo, el Juzgado Laboral enfatizó que la sentencia T-873 de 2004 estableció que “[c]omo la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical”. De manera que el Juez Único Penal tenía conocimiento de la pertenencia del señor Thyme Palmer al sindicato según se evidenció en (i) el testimonio del abogado Bennet Mc’Nish Nelson (Secretario del Juzgado Único Penal) y (ii) la prueba documental en la que el juez accionado presentó un recurso de apelación en el proceso disciplinario iniciado por el juez contra el señor Thyme Palmer en donde afirmó “según él está investido y protegido con fuero sindical”[40]. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE Juzgado Único Penal del Circuito Especializado[41] 32. Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por la violación al debido proceso e independencia judicial del Juzgado que representa[42]. Insistió en que la ausencia de la comunicación por escrito sobre la constitución del sindicato por parte de sus directivas impidió que el empleador tuviera acceso a esa información, de suerte que le fuera oponible el fuero sindical[43]. Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y afines (Asonal Judicial S.I.)[44] 33. Consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, en particular, no se menciona cuáles son los hechos constitutivos de los defectos de las providencias atacadas. Si bien en la acción de tutela se hace referencia a la vulneración del debido proceso y la autonomía e independencia judicial, en ninguna parte se explican ni sustentan los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas[45]. 34. La organización sindical Asonal Judicial S.I., subdirectiva San Andrés, fue constituida el 4 de septiembre de 2015, tal como consta tanto en la certificación del inspector de trabajo de San Andrés como en aquella proferida por el funcionario del archivo general del Ministerio de Trabajo. De la constitución y depósito de la primera Junta Directiva se dio aviso a las autoridades de trabajo el 14 de diciembre de 2015, según consta en las certificaciones del Ministerio del Trabajo. Resaltó que la Corte Constitucional ha afirmado que basta con notificar al Ministerio o al empleador para que quede surtida la notificación, lo cual queda evidenciado con la constancia del Inspector de Trabajo de San Andrés en la que se acredita el recibo de los documentos el 14 de diciembre de 2015[46]. 35. Por lo anterior, argumentó que en este caso se ha desvinculado a un trabajador aforado sin levantar el fuero sindical, por lo que las providencias atacadas no vulneraron el derecho al debido proceso y a la independencia y autonomía judicial[47]. Danycet Bent Pérez 36. Informó que se posesionó en el cargo de Asistente Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal Especializado desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, en reemplazo del señor Guillermo Thyme Palmer. Al posesionarse no recibió empalme, ni entrega del cargo, tampoco recibió el libro radicador al día. También se dio cuenta que el señor Thyme Palmer no utilizada su usuario en la plataforma Justicia XXI[48]. 37. Por ello, decidió coadyuvar en todos los hechos y pretensiones a la Dirección Ejecutiva y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la acción de tutela[49]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017. 38. Decidió conceder la acción de tutela, dejar sin efectos las sentencias del 14 de marzo y del 12 de mayo de 2017 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés para que proceda a emitir un nuevo fallo. 39. Lo anterior se fundamentó al verificar que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo “constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar el a quo que ‘el hecho de no haberse formalizado la contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía’, razonamiento que fue acogido integralmente por el ad quem”[50]. 40. Insistió en que la comunicación por escrito de la que habla el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo no es un requisito de validez del acto de constitución de la organización sindical, sino que cumple el principio de publicidad para proteger el debido proceso que debe respetarse por el trabajador aforado y por el empleador[51]. En otras palabras, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un empleado, ésta debe ser notificada por escrito. Impugnación 41. El señor Guillermo Thyme Palmer impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia por considerar que se ignoró lo establecido por el literal c y los parágrafos 1 y 2 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000) que establece lo siguiente: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”. Parágrafo 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Parágrafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. 42. Según el recurrente, esta norma es posterior al artículo 363 y 371 del Código Sustantivo de Trabajo y más especial, por lo que debe prevalecer por criterio cronológico y de especialidad. En consecuencia, esto contraría el razonamiento del a quo quien considera que la prueba del fuero sindical es solemne[52]. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2017. 43. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que las providencias judiciales objeto de la acción de la tutela incurrieron en un defecto sustantivo, pues pese a que hicieron referencia a que no existía constancia de la notificación personal al empleador, infirieron el conocimiento de la información extraída del proceso disciplinario contra el trabajador, ignorando así lo previsto en los artículos 363 y 371 del C.S.T.[53]. 44. Recordó que los artículos 363 y 371 del C.S.T. el Legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte de las juntas directivas ya sea en forma directa o por intermedio del Ministerio del Trabajo, una vez se haya radicado la correspondiente inscripción[54]. En el caso concreto, “si bien está demostrada la creación de la Junta Directiva de la Subdirectiva de San Andrés, la cual fue registrada el 14 de diciembre de 2015, también lo es que no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la citada Cartera Ministerial (sic) que se le haya comunicado al empleador, máxime que quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante”[55]. 45. Lo dicho queda soportado con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL2292 de 2013 en la que afirmó: “tal como lo menciona el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos es requisito que éstos sean comunicados en los términos señalados en el artículo 363 C.S.T. (…) desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”[56]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 46. De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[57] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas, por medio del auto del 15 de febrero de 2018. 47. En primer lugar, le solicitó al Ministerio de Trabajo que informara si le comunicaron por escrito directamente o a través de los inspectores de trabajo, en los términos del artículo 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, los cambios en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional que implicaron el nombramiento del señor Guillermo Thyme Palmer como Vicepresidente, y en caso afirmativo, si el Ministerio de Trabajo informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura sobre dicha situación. 48. En segundo lugar, le solicitó a Asonal Judicial que informaran si se comunicaron los cambios relativos a la nueva composición de la Junta Directiva al Ministerio del Trabajo, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura. 49. Por último, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio de Abogados del Trabajo para que se pronunciaran sobre la interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo. 50. La Secretaría General informó que se recibieron las respuestas de Asonal[58], de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[59] y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[60]. Para efectos de la brevedad de esta sentencia, se relacionarán las respuestas en el Anexo I. 51. El 23 de marzo de 2018, se profirió un segundo auto en el que se resolvió oficiar al Ministerio de Trabajo a fin de que (i) informara si se comunicaron por escrito los cambios efectuados a la Junta Directiva del sindicato “Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial Sindicato de Industria- Asonal Judicial S.I.”; (ii) precisara la fecha en la que dicha comunicación ocurrió; (iii) informara si el Ministerio le comunicó tal modificación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura y (iv) si no lo había hecho, explicara por qué motivo ello ha sido así. Igualmente, suspendió el proceso hasta el 1 de mayo de 2018. 52. En respuesta al requerimiento, el Ministerio de Trabajo[61] contestó que pese al registro de la junta directiva en el que se inscribe el señor Guillermo Thyme Palmer en calidad de Vicepresidente con fecha del 4 de diciembre de 2015, no informó al Juez Único Penal del Circuito Especializado ni al Consejo Superior de la Judicatura acerca de tal registro y que se desconocen las razones por esa omisión[62]. G. INSISTENCIA 53. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez insistió, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en la selección de este expediente[63]. La razón para ello es que estimó que este caso exige aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental en tanto que su examen permitirá establecer cuál es la interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que mejor cumple con el mandato de optimización de los principios constitucionales del debido proceso (art. 29 C.P.) y la asociación sindical (art. 39 C.P.). Estos principios entran en tensión al analizarse la oponibilidad al empleador del nombramiento de un trabajador como directivo sindical. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 54. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 55. Por regla general, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales[64]. Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen o vulneren las garantías constitucionales y derechos fundamentales, siempre que se cumpla con los requisitos generales y especiales de procedencia. Su carácter excepcional radica, entre otras cosas, en que el análisis de la providencia atacada debe respetar la autonomía e independencia judicial y solo revocar la decisión cuando el defecto sea ostensible, flagrante y manifiesto. Esto significa que la revisión de las actuaciones judiciales es para verificar que se cumplan estándares mínimos que garanticen el debido proceso y que sean trascendentes en la decisión. 56. Los requisitos generales y especiales de procedencia fueron consolidados en gran parte en la sentencia C-590 de 2005. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción de tutela, son los siguientes: a. Legitimación por activa y pasiva. b. Relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes. c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos[65]. Procede la Sala a examinar cada uno de estos requisitos generales en el caso concreto. 57. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 58. La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en el proceso de reintegro laboral iniciado por el señor Guillermo Thyme Palmer y que resolvió el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia[66]. 59. Estas providencias, a juicio del accionante, vulneraron su derecho al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial en la medida que incurrieron en un defecto fáctico por carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación de un supuesto legal. En consecuencia, el accionante está legitimado por activa para proteger estos derechos que considera vulnerados. 60. Legitimación por pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales. 61. Tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés son entidades pertenecientes a la Rama Judicial y prestan el servicio público de administración de justicia. En consecuencia, se acredita la legitimación por pasiva. 62. Relevancia constitucional: En este caso se evidencia la relevancia constitucional no solo por tratarse de un cuestionamiento de decisiones judiciales por la violación del debido proceso, sino también porque los defectos alegados se relacionan con la interpretación y aplicación de normas estrechamente vinculadas con el alcance de la protección del fuero sindical y el momento en que resulta oponible al empleador. 63. Inmediatez: La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue proferida el 12 de mayo de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez por haberse presentado la acción de tutela catorce días después de la fecha del fallo, término que se estima razonable. 64. Efecto decisivo del defecto procedimental. Entre los defectos que alega el accionante se encuentra el defecto procedimental absoluto[67], sin embargo no precisa si tiene una incidencia decisiva en la solución del caso ni tampoco identifica en qué sentido los jueces de instancia actuaron al margen del procedimiento establecido. Por lo tanto, respecto del defecto procedimental alegado, se considera que no cumple con este requisito. No obstante, se continuará el análisis respecto de los demás defectos (sustantivo y fáctico). En efecto, la acción de tutela en este caso está principalmente encaminada a cuestionar la definición del momento en que el fuero sindical surtió efectos contra el empleador y si ello era vinculante a pesar de que nunca existió una comunicación por escrito del empleado que así lo informara. Esto indica que la controversia no es sobre un asunto procesal, sino de interpretación y aplicación de las leyes que otorgan la protección sindical a los trabajadores frente a los empleadores. 65. Identificación razonable de los hechos: La acción de tutela expone de manera razonable y clara los hechos que, a juicio del accionante, generaron la vulneración a sus derechos fundamentales. Estos hechos indican que tanto las providencias del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés consideraron que el debatido fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer cobraba efectos frente al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, pese a que éste nunca recibió notificación por escrito de la afiliación o membresía en la junta directiva de la organización sindical. En efecto, el accionante considera que esa posición desconoce que los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo exigen una comunicación por escrito tanto de la constitución de la asociación sindical como de los cambios en su junta directiva, señalando que sin esa comunicación por escrito, “no surte ningún efecto el cambio”[68]. 66. No es una acción de tutela contra una sentencia de tutela. La acción de tutela no se dirige contra sentencias de tutela, sino que se encamina a atacar providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral. 67. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 68. En este caso se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante para evitar una vulneración a su debido proceso, de suerte que el único mecanismo restante a su disposición no era otro que interponer la acción de tutela. Por consiguiente, se declara cumplido el requisito de subsidiariedad. Requisitos especiales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales 69. Adicionalmente a los requisitos generales de procedibilidad antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de los requisitos especiales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución[69]. 70. Con base en estos defectos, la Sala procederá al planteamiento jurídico y a establecer la estructura de la decisión. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico las autoridades judiciales (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés) al proferir las sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de 2017 que ordenaban el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer por considerar que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de la Junta Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andrés, pese a que no se informó por escrito de tal situación a su empleador (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas y/o al Consejo Superior de la Judicatura). 71. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará (i) el alcance del defecto sustantivo y del defecto fáctico (Sección D), (ii) el régimen general del fuero sindical (Sección F) y (iii) la oponibilidad del fuero sindical a terceros (Sección G). A continuación, resolverá el caso concreto (Sección H). D. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO Defecto sustantivo 72. La competencia de las autoridades judiciales para interpretar las normas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. Al estar sometidos al imperio de la Constitución y la ley, los jueces no pueden desbordar el marco de acción que le reconocen la Constitución y la ley al apoyar o sustentar su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, pues de hacerlo incurrirían en un defecto sustantivo[70]. 73. Para precisar los eventos constitutivos de defecto sustantivo, la Corte ha referido, entre otras, las siguientes hipótesis en que una disposición debe considerarse como inaplicable: (i) Norma no hace parte del sistema jurídico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[71]. (ii) Norma debe interpretarse sistemáticamente con otras normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretación sistemática con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[72]. (iii) Norma no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[73]. (iv) Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[74]. (v) Norma es inconstitucional pero no ha sido declarada. El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[75]. (vi) El sentido de la norma interpretado en una sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[76]. (vii) Norma supone desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada[77]. (viii) Norma no es interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta la norma que apoya su decisión con un enfoque constitucional orientado a la protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las particularidades del caso[78]. 74. En definitiva, todas las expresiones del defecto sustantivo pretenden materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”[79]. Defecto fáctico 75. El defecto fáctico se presenta cuando el juez, a pesar de no tener apoyo probatorio suficiente para dar por cumplido el supuesto de hecho de una norma jurídica en la que fundamenta la decisión, asume su acreditación. 76. El defecto fáctico tiene una dimensión negativa y una positiva. La primera hace referencia a omisiones en el decreto, práctica o valoración de las pruebas, mientras que la segunda surge cuando (i) el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar o (ii) cuando da por acreditadas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[80]. Es importante resaltar que en los eventos de defectos fácticos la intervención del juez de tutela, como la ha sostenido esta Corte, debe ser reducida debido al respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación. Sin embargo, tales garantías no habilitan al juez para valorar las pruebas de manera arbitraria, caprichosa o irracional. 77. La jurisprudencia constitucional ha insistido que solo es viable apoyar una acción de tutela en un defecto fáctico cuando se evidencia que en el juicio de valoración probatoria se comete un error “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto (…)”. Conforme a ello el defecto “debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[81]. E. REGIMEN GENERAL DEL FUERO SINDICAL 78. La Constitución Política establece en los artículos 38 y 39 el derecho fundamental a la libre asociación[82] y el derecho a constituir sindicatos y a que sus representantes gocen de fuero y otras garantías para el cumplimiento de su gestión[83]. Este Tribunal ha señalado que las asociaciones sindicales tienen la finalidad de proteger los intereses de los afiliados ante el empleador buscando siempre promover el mejoramiento de las condiciones laborales[84]. 79. Para garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el ordenamiento jurídico ha previsto unos mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los fundadores y directivos de las organizaciones sindicales. 80. En la legislación interna, el fuero sindical quedó definido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), según el cual es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”[85]. Esta garantía permite que la actuación de los fundadores y directivos del sindicato tengan una protección reforzada que impida su despido, el desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente. 81. La Corte ha señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos[86]. En palabras de esta Corte, “el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo”[87]. Sobre el particular la Corte ha indicado: “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”[88]. En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia. De lo anterior se desprenden varias conclusiones. Primero, el fuero sindical es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los sindicatos. Segundo, el fuero cobija a ciertos trabajadores que pertenecen a una organización sindical, quienes tendrán una serie de garantías laborales (prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y autorización judicial). Y por último, el fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador. El fuero sindical no significa, entonces, la imposibilidad de despedir al trabajador aforado, sino que al hacerlo, el empleador debe (i) demostrar una justa causa y (ii) solicitar la autorización al juez quien deberá verificar su existencia[89]. F. REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL 82. Debe ocuparse la Sala de precisar desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador. 83. El artículo 363 del C.S.T. (modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990) dispone que “[u]na vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente” (énfasis añadido). 84. Cuando no se trata de la asamblea de la constitución del sindicato sino del cambio de los miembros de su junta directiva, el artículo 371 del C.S.T. dispone que “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” (énfasis añadido). (i) La sentencia C-465 de 2008 85. En la sentencia C-465 de 2008, la Corte se ocupó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe...

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