T-303-16
Sentencia
T-303/16
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
y elementos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido
y alcance
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad,
integralidad, continuidad
DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO
TRATANTE-Persona idónea para decidir si un paciente requiere algún
servicio médico
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por
profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a
dicho profesional como “médico tratante”; no obstante en algunas oportunidades
esta Corporación negó el amparo de tutela por el hecho de solicitarse un
servicio de salud que fue ordenado por un médico que no está adscrito a la EPS
a la que la persona se encuentra afiliada.
PROTECCION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico
constitucional y legal colombiano
Nuestro
ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone
un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una
situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad
material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de
Derecho.
PROTECCION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico
internacional
Debe resaltarse que las personas con
discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la personalidad jurídica.
En complemento de lo anterior, la CDPD señala que los Estados partes asegurarán
que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las
cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica
“respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”.De
igual modo, consagra que los Estados deben velar porque las personas con
discapacidad ejerzan su capacidad jurídica, ante lo cual, en las medidas que
versen sobre dicho tema se deberán respetar sus derechos, su voluntad y las
preferencias de la persona, se buscará que no exista conflicto de intereses ni
influencia indebida, las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a la
persona, se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial.
DERECHO
A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Alcance
El
consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la
información y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). Así, este
derecho consiste en ser informado de manera clara objetiva, idónea y oportuna
de aquellos procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros
bienes jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal. La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el consentimiento
informado tiene un carácter de principio autónomo que, además, materializa
otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo. Aunado a ello,
constituye una garantía para la protección de los derechos a la salud y a la
integridad personal.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la
exigencia es menos estricta o se prescinde de ella
Las
situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado
en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente
son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se
encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave
riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener
efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros;
(iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento
sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se
encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la
autonomía necesaria para consentir el tratamiento, aspecto en el que se
ahondará más adelante.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO CUALIFICADO-Jurisprudencia constitucional
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Criterios
para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de
edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la
voluntad informada de sus representantes
Tratándose de consentimiento sustituto
la Corte Constitucional inicialmente había aceptado su aplicación en tres
eventos: “1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el
paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es
menor de edad”. Posteriormente, a raíz de los casos de menores de edad
intersexuales, dejó de otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno y
se definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el
consentimiento del propio sujeto afectado por la intervención sanitaria bajo la
protección del mejor interés del niño. En los mencionados casos, se precisó
desde la protección de la posibilidad de ejercer la autonomía en el futuro
frente a cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona y su
identidad. Esos criterios han avanzado hacia la prevalencia de las capacidades
evolutivas de los menores de edad en la toma de decisiones bajo el cual se ha
establecido “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación
del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones
que este adopte,” premisa que es plenamente aplicable a las manifestaciones de
voluntad sobre tratamientos médicos.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar
procedimientos médicos
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION
QUIRURGICA-Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional ha realizado un
juicioso análisis sobre el consentimiento que debe preceder la práctica de los
procedimientos de anticoncepción quirúrgica sobre menores y mayores de edad
cuando se encuentran en situación de discapacidad. De esa manera, se han
planteado importantes conclusiones jurisprudenciales sobre temas como la
autonomía y autodeterminación, el derecho a tener una familia y los derechos
sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad. Además,
se han establecido requisitos y parámetros para darle vía libre al
consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente, como una
excepción a la práctica de la esterilización quirúrgica definitiva tanto en
menores como en mayores de edad en situación de discapacidad.
CONSENTIMIENTO
EN MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONSENTIMIENTO EN
MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación ha sido clara en precisar que el consentimiento para la
esterilización quirúrgica en personas en situación de discapacidad mental varía
dependiendo de su edad, pues como se dejó visto en precedencia cuando el
incapaz es un menor de edad se requiere en primer lugar verificar medicamente
que el paciente es incapaz para otorgar su consentimiento; en segundo lugar que
el cuerpo de galenos informe a los padres del menor acerca del procedimiento en
sí, de los riesgos propios de la intervención y de las consecuencias
definitivas que el mismo generará en la vida de la persona, sin descartar los
efectos emocionales y sicológicos que este podría crear en la identidad de la
paciente y; en tercer lugar, deberán los padres del menor, como sus
representantes, proceder a tramitar la autorización judicial necesaria para que
un Juez de la República autorice el procedimiento quirúrgico de esterilización
definitiva.
PROTECCION
DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
ACCION
DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A
MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia
para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos
Referencia:
expediente T-5.405.551
Acción
de Tutela instaurada por María Patricia Vélez Fernández, en representación de
su hija Manuela Echavarría Vélez contra Salud Total EPS.
Derechos
fundamentales invocados: Salud, vida y dignidad humana.
Temas: (i) agencia
oficiosa en acciones de tutela; (ii) el carácter
fundamental del derecho a la salud; (iii) prevalencia de
la orden del médico tratante para establecer si se requiere un servicio de
salud; (iv) protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad mental; (v) el
consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente paterno y; (vi)
consentimiento para la esterilización quirúrgica de persona en situación de
discapacidad mental.
Problema
jurídico: Determinar si Salud Total EPS vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la joven Manuela
Echavarría Vélez, quien fue diagnosticada con discapacidad mental moderada y
alteraciones de conducta, al negarle el médico tratante y adscrito a la
accionada, la práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura
de trompas” solicitado por su madre, bajo el argumento de que requiere una
autorización judicial especial para el mismo.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil
quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que confirmó
la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Itagüí el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mediante
la cual se negó la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de los
derecho fundamentales de Manuela Echavarría Vélez.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD.
La Señora María Patricia Vélez
presentó escrito de tutela en representación de su hija Manuela Echevarría
Vélez, quien fue diagnosticada con retraso mental moderado (al momento de
presentación de la demanda era menor de edad); contra Salud total EPS,
al considerar que la negativa del procedimiento de ligadura de trompas para su
hija, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana. Por
tanto, solicita se le ordene a la demandada realizar planificación definitiva a
la joven Echevarría Vélez, sin necesidad de autorización judicial, permitiendo
únicamente la manifestación hecha por su representante legal.
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO.
1.2.1
Dentro
del escrito de tutela afirma la accionante que su hija tiene diecisiete (17)
años y fue diagnosticada con retraso mental moderado, deterioro del
comportamiento significativo y trastorno de la conducta no especificado.
1.2.2
Señala
que la joven Manuela Echavarría es de muy difícil manejo y que además debe
encerrarla porque es asediada por los hombres; motivo por el cual solicitó al
ginecólogo de la EPS Salud Total que le ordenara la ligadura de trompas para
evitar un embarazo no deseado.
1.2.3
Manifiesta
que el ginecólogo se negó a hacer el procedimiento de ligadura de trompas,
hasta tanto no allegara una orden judicial que lo autorizara.
1.2.4
Narra
que debido a la negativa de la accionada, su calidad de vida ha cambiado pues
es madre cabeza de familia y debe trabajar para sostener su hogar, lo cual le
implica dejar sola a su hija durante largas jornadas.
1.2.5
Sostiene
que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando las personas
se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las cautelas
posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en alguno de
esos aspectos.
1.2.6
Arguye
que Salud Total EPS no ha actuado de manera preventiva frente a la menor en
condición de discapacidad, pues con el procedimiento quirúrgico de
planificación definitiva que pretende la accionante le sea realizado, se
evitarían situaciones irreversibles que implican altos costos económicos,
sociales y emocionales.
1.2.7
Frente
al derecho a la vida y a la dignidad humana, hace mención a la Sentencia T-010
de 1999, señalando que “el derecho constitucional fundamental a la vida no
significa en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera sino
la posibilidad de tener una existencia digna. (…) no solamente el que la
persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el hecho de que su titular sea
sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa etc., por tanto el
derecho a la vida debe atenderse a la luz del artículo 1º de la Constitución Política
de 1991”
1.2.8
Finalmente
sostiene que se lesiona el derecho a la igualdad, pues merece una atención y
protección en las mismas condiciones de todos los ciudadanos, en virtud de la
Ley 100 de 1993.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
Auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal
Municipal de Itagüí, avocó el conocimiento de la acción
de tutela, ordenó comunicar la misma a la EPS Salud Total para
que rindieran
informe sobre los hechos alegados y citó a la accionante para que rindiera
declaración en audiencia.
1.3.1.
Salud
Total EPS
Salud
Total EPS, a
través del Gerente de la sucursal Medellín, respondió la acción de la
referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Señala
que Manuela Echavarría Vélez se encuentra afiliada a la EPS en rango 1, en
calidad de beneficiaria y actualmente presenta diagnóstico de “retardo
mental moderado”, es decir, funcionamiento intelectual por debajo del
promedio, que se exterioriza junto con deficiencias de adaptación y se
manifiesta antes de los dieciocho (18) años, durante el período de desarrollo.
Afirma
que no ha negado atención médica a la joven Echavarría Vélez, toda vez que los
servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud han sido debida y
oportunamente autorizados con estricto apego a la normatividad que rige el
Sistema de Seguridad Social en Salud, dichas autorizaciones han sido generadas
para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que
conforman la red de prestadores adscritos a la EPS.
Manifiesta
que no existe prueba respecto a la negativa del procedimiento quirúrgico de
Pomeroy generada por Salud Total EPS; aunado a que tampoco existe el respaldo
de una orden médica emitida por un profesional de la salud adscrito a la EPS,
por lo tanto carece de objeto la acción de amparo.
Arguye
que los médicos adscritos a Salud Total EPS son profesionales ampliamente
calificados para la atención de los usuarios, quienes conforme a la valoración
integral del paciente, su estado clínico y la evolución de sus patologías,
determinan con base en conocimientos científicos los requerimientos clínicos actuales,
los tratamientos y/o su modificaciones, pues los galenos deben obrar conforme a
la lex artis, basada en un conjunto de conocimientos de la profesión
para el abordaje del paciente teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas y
el resultado, realizando una evaluación de la acción médica y lo que con ella
se obtiene.
Alega
que el hecho de no haber sido prescrito el procedimiento quirúrgico pretendido
por vía de tutela, no puede entenderse como una vulneración de los derechos
fundamentales de la menor por parte de la EPS, pues es necesario tener en
cuenta que la prestación de los servicios de salud POS y NO POS encuentran su
límite en aquello que sea ordenado por sus médicos tratantes; aunado a que no
existe historia clínica donde se justifique la necesidad de los servicios
pretendidos por vía de amparo constitucional.
Señala
que en Colombia la práctica médica está normativizada y tiene establecido que
el plan de manejo médico de un paciente, ya sea farmacológico, quirúrgico,
rehabilitación o cualquier intervención lo define el equipo médico tratante del
paciente, en ningún momento le ha dado dicha potestad a los familiares o al
propio usuario, además los únicos autorizados para ordenar planes de
tratamiento son los galenos debidamente autorizados por la Secretaría de Salud
y el Ministerio de Protección Social mediante Registro Médico.
Finalmente,
advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el juez de tutela no
está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie
orden de un profesional en dicha área.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.4.1
Copia
de la Tarjeta de Identidad No. 97102315336 de Manuela Echavarría Vélez (Fl. 5).
1.4.2.
Registro
Civil de nacimiento de Manuela Echavarría Vélez, expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil (Fl. 6).
1.4.3.
Partida
de matrimonio de Jorge Alexander Echavarría Zuluaga y Patricia del Socorro
Vélez Fernández, padres de Manuela Echavarría Vélez, expedida por la
Arquidiócesis de Medellín. (Fl. 7).
1.4.4.
Epicrisis
No. 027531 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual
consta que Manuela Echavarría Vélez fue diagnostica con retraso mental moderado
y trastorno de la conducta no especificado. (Fl. 8).
1.4.5.
Informe
neuropsicológico de Manuela Echavarría Vélez, emitido por la Cínica de Salud
Mental, mediante el cual se concluye que la menor padece discapacidad cognitiva
moderada, evidenciada en un funcionamiento intelectual inferior al promedio
poblacional, junto con limitaciones en sus habilidades de adaptación, tales
como destrezas motoras, destrezas sociales y comunicativas, necesitando una
frecuente atención y supervisión constante para el desempeño de su vida diaria.
(Fls. 10-21).
1.4.6.
Copia
íntegra de la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez, emitida por Salud
Total EPS, en la cual se deja constancia que padece asma y retraso mental,
diagnosticados desde el año dos mil ocho (2008).
1.5.
DECISIÓN
JUDICIAL.
1.5.1
FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA
- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ.
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, mediante providencia del veinte (20)
de agosto de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que no existía vulneración de ningún derecho fundamental.
Sostiene
que lo afirmado por la accionante no concuerda con lo expuesto por Salud Total
EPS, toda vez que a Manuela Echavarría Vélez en ningún momento se le han negado
los suministros, medicamentos, procedimiento y requerimiento hechos por su
madre; aunado a que en aras de garantizar los derechos de la Joven, la
accionada generó una orden de atención por consulta médica especializada de
ginecología, con el fin de verificar su estado actual de salud y con ese
diagnóstico enfocar las medidas terapéuticas hacia los requerimientos reales de
la paciente.
Por
lo anterior, consideró que no le compete al Juez de tutela en el caso particular,
ordenar a una empresa prestadora del servicio de salud realizar un
procedimiento que ni siquiera ha sido ordenado por los médicos que atienden a
la joven afectada, tal como lo pretende su madre, toda vez que previamente la
accionante debe acudir a la jurisdicción de familia, con el fin de obtener la
declaratoria de interdicción y el consecuente nombramiento como curadora.
1.5.2.
IMPUGNACIÓN
DEL FALLO.
Indicó
la accionante, mediante escrito del veinticinco (25) de agosto de dos mil
quince (2015), que la acción de tutela debió ser concedida, pues el riesgo de
un embarazo no consentido es palpable, máxime si este grupo poblacional padece
de una lívido alta y resulta incontrolable por los padres la actividad sexual
que puedan desplegar.
Sostiene
que es tan evidente el bien jurídico que se pretende tutelar que la legislación
penal consagra disposiciones que tipifican el delito de sostener relaciones
sexuales con personas en condición de discapacidad, por lo tanto, sí existe un
derecho fundamental violentado al no permitirse realizar las actividades
quirúrgicas que le impidan protegerse de quedar embarazada frente a posibles
acciones que realicen personas inescrupulosas respecto de quienes no saben lo
que hacen.
Advierte
que su hija fue víctima de una violación, la cual se encuentra en investigación
en la Fiscalía, situación que la motivó a impetrar la acción de tutela.
Por
último, señala que en la historia clínica obrante dentro del expediente se
acredita el estado de discapacidad mental que padece su hija y la imposibilidad
de auto determinarse en las actividades propias de la sexualidad.
1.5.2
FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE ITAGÜÍ.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, mediante providencia del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la
sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí.
Sostuvo
que el hecho de no haberse adelantado el trámite judicial de discernimiento de
la guarda ni la autorización prevista en la Ley 1412 de 2010, dentro del
presente asunto, son razones más que suficientes para concluir que la
peticionaria no se encuentra legitimada por activa, motivo por el cual no le
corresponde al Juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la
esterilización de la agenciada, procedimiento que resulta altamente invasivo y
que en caso de que sea autorizad,o sin mayores consideraciones, pone al
descubierto una flagrante vulneración de los derecho fundamentales a la
autonomía individual y a la dignidad humana de Manuela
Echavarría Vélez.
2.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
2.1.
Mediante
auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el magistrado
sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
oficiara a Salud Total EPS, para que remitiera copia íntegra, clara y legible
de la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez, identificada con tarjeta de
identidad No. 97102315336.
2.2.
A
través de oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis
(2016) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS
allegó al expediente la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez hasta el
trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016); cuyos antecedentes personales
reportan asma en el nacimiento, ansiedad, retraso mental, dificultad de aprendizaje
y depresión.
2.3.
Mediante
oficio radicado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS, solicita que se
confirme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Itagüí, ratificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Itagüí, al no haberse agotado los requisitos definidos por la ley para la
realización del procedimiento de esterilización quirúrgica solicitado.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA.
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme
a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo
objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar
si
Salud Total EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
dignidad humana de la menor Manuela Echavarría Vélez, quien fue diagnosticada
con discapacidad mental moderada y alteraciones de conducta, al negarle el
médico tratante, adscrito a la accionada, la práctica del procedimiento de
esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas”, solicitado por su
madre, bajo el argumento de que requiere una autorización judicial especial
para el mismo.
3.3.
Para
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,
la
agencia oficiosa en acciones de tutela; segundo, el
carácter fundamental del derecho a la salud; tercero, prevalencia
de la orden del médico tratante para establecer si se requiere un servicio de
salud; cuarto,
protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad mental; quinto, el
consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente paterno; sexto,
consentimiento para la esterilización quirúrgica de persona en situación de
discapacidad mental y; séptimo, análisis
del caso concreto.
3.4.
AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE
TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Tal como se encuentra estipulado en
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
judicial en
virtud del cual, a través de un procedimiento preferente y sumario, toda
persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o
amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios, esta
Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de
sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano”.[1]
Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la
legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través
de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por
medio de agente oficioso[2]; admitiéndose también, la intervención del Defensor del Pueblo y
de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir
de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar
protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la
acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos
de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3].
Ahora bien, de
la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no
requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se
trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo
dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los
jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos
ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han
sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[4]
Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción
es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de
abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción,
arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la
tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato
judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la Sentencia T-550 de 1993,
sostuvo:
“(E)s evidente
que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio
de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según
las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente
por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en
el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del
cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede
actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que
responderá por su gestión.
Al respecto debe
recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona
es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad
y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones.
El artículo 229
de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en
qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.
El caso
específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la
Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto
sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese
aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de
que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley-
únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición
no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la
Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y
actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es
indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con
las normas del Decreto 196 de 1971.
En el proceso de
cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de
varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado
con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.
Esta clase de
licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales,
permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y
tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la
inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional.
Por tanto, en
este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas
estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en
representación judicial de ellas, la acción de tutela.”
Posteriormente, en Sentencia T-531
de 2002[5],
se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se
perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela
cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así:
“El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el
apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos
del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto
es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona
directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es
reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación[6], de
tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o
a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se
presume auténtico[7]. (iii)
El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[8] En
este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[9] para la promoción[10] de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen[11] en el proceso inicial. (iv) El
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho[12]
habilitado con tarjeta profesional[13].
Efectos del
apoderamiento.
El principal efecto del
apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa,
por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus
elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
relacionados en el escrito de acción respectivo.”
En otra oportunidad, la Corte en
Sentencia T-995 de 2008[14],
reiteró los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, y
estableció que:
“La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del
apoderamiento en materia de tutela[15], así:
(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se
concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[16]; (iii) el referido poder para
promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoción[18] de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial; (iv) el
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho
habilitado con tarjeta profesional.
Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de
1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la
acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de
informalidad de la acción, señaló:
“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre
de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente
que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio
de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según
las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón
de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión.”[20]
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en
tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y
constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que
esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[21]. (Negrilla fuera de texto)
Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué
procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia
temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de
tutela”[22].
Finalmente, la Sentencia T-417 de
2013[23],
reiteró la importancia de la especificidad del poder, señalando: “La Corte, en
reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de
tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado
poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe
ser específico, de modo que aquel conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende otorgado para la
promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den
fundamento a estos tengan origen en el proceso
inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la
legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela
acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer
un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”
3.4.1.
Elementos normativos que
caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación
activa de los procesos de tutela.
La agencia
oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial,
tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución
Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”
Esta Corporación
en diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos parámetros para
su correcta configuración, entre ellas la Sentencia T-531 de 2002, en la cual
dispuso:
“Fundamento de validez de la agencia oficiosa.
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en
la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela
en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso
del artículo 10[24] del
decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían
agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.”
Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada
con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos
fundamentales[25], que
como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[26] el
cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por
circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida
la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[27] que
impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de
los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos
ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su
defensa.
Elementos normativos de la agencia oficiosa.
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados
expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la
Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los
sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación[28] del agente oficioso en el sentido
de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de
tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[29],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[30] o
mentales[31] para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[32] una
relación formal[33] entre
el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[34]
oportuna[35] por
parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el
escrito de acción de tutela por el agente.
Efectos de la figura.
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se
perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará
en la obligación de pronunciarse de fondo[36] sobre los hechos y las
pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se
presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[37] la
acción de tutela o en la sentencia no conceder[38] la tutela de los derechos
fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el análisis
acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el
juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[39],
derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes,
características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta
vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva
directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[40] que
como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia
oficiosa en materia de tutela.
Autonomía de la figura.
A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia
oficiosa consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[41], la
agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que
permiten identificarla y diferenciarla[42] de aquella, por lo cual las
hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de
1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados
constitucionales[43] a
partir de los principios que gobiernan la materia.
Propósito constitucional de la agencia oficiosa.
La finalidad[44] de la
agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios
constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez,
la concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de
los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la
agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de
prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración
de justicia.”
Luego, en la Sentencia T-995 de 2008[45], se dispuso que “configurados los elementos normativos
anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y
el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[46] sobre
los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los
mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso
rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela
de los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en
virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del
juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los
elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan.”
Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que en algunos
eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del
derecho sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la
administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes a la
agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales
de las personas.
Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta
en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran
imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la
demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez
constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la
agencia oficiosa”[47]
Así
las cosas, la imposibilidad física o mental del titular de los derechos
fundamentales afectados para procurar por sí mismo la protección de sus
derechos, legítima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales
correspondientes. Frente a lo cual, la acción de tutela en nombre de un
tercero.
3.5.
EL
CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD.
La
Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la
Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico,
mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el
goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología
política o condición económica o social (…) considerada como una condición
fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[48]
Así
mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[49]
Igualmente,
nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe
adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de
grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas
que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta[50].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se
encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define
la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...)”.
En
desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se
reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos,
organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[51].
Ahora
bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el
artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como
servicio público[52],
precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación
atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[53]
Sobre
la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el
mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su
vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la
conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando
su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
En
esta línea tenemos, por ejemplo, las Sentencias T- 494 de 1993[54]
y T-395 de 1998[55].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose
privada de su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se
estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad
personal, para lo cual sostuvo:
“Es
cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos
identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de
manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden
necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un
contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar
a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física-
no lo son.
El
derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre
de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser
humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa
del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los
probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una
condición existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en
todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se
le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En
Sentencia T-395 de 1998[56],
la Corte aún sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino
prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de
un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma:
“Si
bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones
que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, también le
ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la
vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud
y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su
dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí
mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el
concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de
peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la
simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo
de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se
pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea
posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el
año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial
protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció
la Sentencia T- 1081 de 2001[57],
cuando dispuso:
“El
derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo,
dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional
y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente,
la Corte Constitucional, en Sentencia T-016 de 2007[58],
amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.[59]
En
la Sentencia T-760 de 2008[60],
esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo
que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los
planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna.”
A
partir de este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que estos
derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe
ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé
a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”[61]
Así
mismo, en la Sentencia T-206 de 2013[62],
la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reiteró que “la fundamentalidad del derecho a la salud se hace
efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,
integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en
ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la
sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se
somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas
para confrontar la enfermedad.”
Finalmente,
resulta oportuno mencionar que debido al proceso de evolución jurisprudencial y
legislativo que ha sufrido el derecho a la salud, “cuyo estado actual
implica su categorización como derecho fundamental autónomo”[63];
llevó a que el
legislador estatutario dispusiera expresamente en la Ley 1751 de 2015, que “la
salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[64], y que
comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,
mejoramiento y promoción.”[65]
3.5.1. Principios que guían la prestación del servicio a la salud.
La garantía constitucional con la que cuenta toda
persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los
artículos 153[66] y
156[67] de
la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado
conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y
continuidad, entre otros.
3.5.1.1.
Oportunidad: Significa
que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que
corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud para no
padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado
oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la
salud, por cuanto esta puede deteriorarse considerablemente. Este
principio incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario
para establecer un dictamen puntual de la patología que padece la persona, con
el fin de asegurarle el tratamiento adecuado.
3.5.1.2.
Eficiencia:
Este
principio busca que “los trámites administrativos a los que está sujeto
el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan
al interesado una carga que no le corresponde asumir”[68].
3.5.1.3.
Calidad:
Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por el paciente, sean
tratamientos, medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente
a la mejora de las condiciones de vida y salud de los pacientes[69]. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar
la prestación del servicio, no deberán suministrar medicamentos o prestar
cualquier servicio médico con deficiente calidad, y que como consecuencia,
agrave la salud de la persona.
3.5.1.4.
Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte
Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud
requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad
responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recibir
para recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe
por ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que
a su juicio no le corresponde asumir[70].
En otras palabras, este principio predica que las
entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben
prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela
deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios
para ejecutar un tratamiento[71].
Sintetizando, el principio de integralidad
pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y
(ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por
cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad,
con ocasión de la misma patología”[72].
3.5.1.5.
Continuidad: Esta
Corporación ha amparado el derecho a que a toda
persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya
sido iniciado[73]antes de la recuperación o
estabilización del paciente.[74]
Así, una institución encargada de
prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el
paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que
pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en
especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de
salud[75].
En resumen, las EPS
deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los
criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad;
de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de
los usuarios del sistema de salud.
3.6.
PREVALENCIA
DE LA ORDEN DEL MÉDICO TRATANTE PARA ESTABLECER SI SE REQUIERE UN SERVICIO DE
SALUD. Reiteración de jurisprudencia.
En el
Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún
servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios
médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así
como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; además está
adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud, “no
obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción
de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula
médica y no la descartó con base en información científica[76],
pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir
una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos” [77]
Específicamente,
el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de
salud cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se autorice un
servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya
tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo,
y (iii) que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.