T-303-15
Sentencia T-303/15
(Bogotá,
D.C., Mayo 22)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos
fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo
transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario
La acción de tutela por
regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren
derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que
surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la
solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción
contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el
ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún
derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo
transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al
proceso ordinario correspondiente.
SUPRESION DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-Recuento cronológico del
proceso
SENTENCIAS DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
La Corte Constitucional,
al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, ha tenido diferentes
tipos de sentencias, por un lado, están las que establecen
inconstitucionalidades retroactivas, inmediatas o diferidas, clasificación que
obedece a los efectos temporales de la decisión y, por el otro lado, aquellas
que responden al contenido de la decisión, esto se da cuando la Corte emite
providencias condicionadas que pueden ser integradoras, interpretativas o
sustitutivas. Lo anterior ha sido denominado “modulación de los efectos de las
sentencias”.
MODULACION DE LOS
EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance
La regla general en
sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene efectos pro futuro, lo
que implica que, una vez notificada la norma, se entiende
que la misma sale del ordenamiento jurídico y por lo tanto deja de producir
efectos sin modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de la
disposición. Lo anterior encuentra su fundamento normativo en el artículo 45 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996.
MODULACION SOBRE EL
CONTENIDO DEL FALLO-Alcance
SENTENCIA
INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren
Las sentencias condicionadas o interpretativas se han producido cuando hay una norma
que admite varias interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas
adecuadas a la Carta, pero otras no. Cuando sucede lo anterior, la Corte se ve
en la obligación de mantener la disposición acusada en el ordenamiento jurídico
pero solo para las interpretaciones que resultan constitucionales, es así, que
en la sentencia se limita su aplicación a determinados casos o se establece
cuáles son los sentidos de la disposición acusada que se mantienen y cuales son
aquellos considerados inexequibles.
SENTENCIAS
INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de
modulación de los fallos de constitucionalidad
Las
sentencias integradoras se dan cuando el Tribunal Constitucional decide
dejar la norma acusada en el ordenamiento jurídico pero adicionándole un
contenido que la hace constitucional. Lo anterior sucede, cuando se constata
que la regulación es insuficiente al no haber previsto ciertos aspectos que
resultaban necesarios para que la norma se ajustara al contenido de la Carta
Fundamental. Finalmente, nos enfrentamos a un tipo de sentencias en las que la
Corte declara inexequible una norma, pero decide sustituir el vacío normativo
con una disposición de rango constitucional. Este tipo de sentencias es una
mezcla entre el fallo de inexequibilidad y de providencia integradora, y se les
denomina sentencias sustitutivas.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
La excepción de inconstitucionalidad o el control de
constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley
u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
Esta figura jurídica debe ser entendida como la inaplicación que de un canon se
hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto
supone en ese contexto en particular, y por ello sus efectos se
circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia por cuanto la Contraloría General vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, al derogar la resolución de nombramiento en vez
de inaplicar Decreto Ley en virtud de la excepción de inconstitucionalidad
La Contraloría General
de la República vulneró el derecho al debido proceso, al trabajo y al mínimo
vital de la accionante, al derogar la resolución de nombramiento en vez de
inaplicar el Decreto Ley en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, lo
que tiene como efecto que los actos administrativos adoptados por la
Contraloría en virtud del mismo pierden fuerza ejecutoria. En esa medida la
violación al debido proceso se produce por no haberle otorgado recursos a los
trabajadores en la Resolución mediante la cual derogó sus nombramientos
(artículo 74 CPACA). Lo que llevaría a ordenar a la Contraloría que expida un
nuevo acto administrativo en el que le conceda los recursos pertinentes a los
accionantes, lo que habilitaría el término para que si lo desea acuda a la
Jurisdicción Contenciosa.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Orden a autoridades iniciar diálogo interinstitucional para
determinar en qué entidades podría ser reubicada la accionante, en un cargo de
iguales o similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculación
Referencia: expediente T-4.737.132
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 18 de septiembre de 2014,
que revocó la providencia del 25 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
Accionante: Sonia Novoa Novoa.
Accionados: La Nación y el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS en supresión.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Trabajo -art. 25 C.P., debido proceso –art. 29 C.P.,
seguridad social -art. 48 C.P., igualdad -art. 13 C.P., y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa
la vulneración. Desvinculación del cargo que ocupaba en la
Contraloría General de la Nación y ausencia de solución a su situación de
desempleo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 15 de la Ley 1640 de 2013.
1.1.3. Pretensión. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la
República, hasta tanto no sea reubicada en una entidad estatal de acuerdo a lo
establecido en la Ley 1444 de 2011.
Que se le ordene al Gobierno Nacional emitir un decreto
transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640
de 2013 y que adopte la salida jurídica que considere pertinente con el fin de
evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
ciudadana Sonia Novoa Novoa informó que la Ley 1444 de 2011, le otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la
estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía
General de la Nación y dictó otras disposiciones[2].
1.2.2. A
través del Decreto 4057 de 2011, se reasignaron funciones, se suprimió el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procediendo a entrar en proceso
de liquidación y se dictaron otras disposiciones. A su vez, dispuso el traslado
de las funciones del DAS a otras entidades del Estado, así como la reubicación
de los funcionarios.
1.2.3. La
accionante fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría General de
la República con fundamento en el Decreto 2713 de noviembre de 2013, al cargo “técnico
administrativo grado 2”, con una remuneración de un millón
cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y seis pesos
($1.477.996), a través del cual se modificó la planta de personal del
Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, la norma anterior, a su
vez, se deriva y fundamenta en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia
C-386 de 2014.
1.2.4. La
Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual derogó las
Resoluciones Ordinarias 3279 del 23 diciembre de 2013, 0390 de febrero 13 de
2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y la ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de 2014,
mediante las cuales se incorporaron a la planta de personal transitoria de la
Contraloría los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos de la
planta de personal del DAS, desvinculando del servicio a dichos servidores
públicos.
1.2.5. Cuando
la accionante fue notificada de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014
del 10 de julio de 2014, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS
de Bogotá el día 11 de julio de 2014, sin embargo, ese mismo día se dio el
cierre definitivo de dicha entidad tal como lo indica el Decreto 4057 de 2011 y
sus decretos de prórroga.
1.2.6. La
señora Sonia Novoa Novoa considera que con las anteriores decisiones se le
están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido a que, no
cuenta con ningún ingreso de salario o de prestaciones que le permita suplir
con sus necesidades y las de su núcleo familiar; al trabajo, puesto que en la
Ley 1444 de 2011, se aseguró que a los trabajadores vinculados a las entidades
suprimidas, liquidadas, reestructuradas, etc, se les garantizaría la protección
integral de los derechos laborales y en consecuencia serían reubicados o
reincorporados, situación que en su caso no se está dando.
El derecho a
la igualdad, debido que, no se le ha dado el mismo trato y estabilidad laboral
que a sus compañeros que fueron vinculados a otras entidades del Estado, tales
como la Fiscalía General de la Nación, la Defensa Civil, la Unidad Nacional de
Protección, entre otras. Al debido proceso, puesto que la Corte Constitucional
en la Sentencia C-386 de 2014, no contempló los efectos que dicha decisión
podía tener sobre los trabajadores que habían sido nombrados en la Contraloría
y por lo tanto, los dejó totalmente desprotegidos al no haber adoptado una
orden encaminada a la protección de sus derechos fundamentales; por último, el
derecho a la seguridad social y a la salud, los cuales se vulneraron desde el
momento en que quedó desempleada.
1.2.7.
Debido a lo anterior, la señora Sonia Novoa Novoa le solicitó al juez de tutela
la protección inmediata de sus derechos fundamentales invocados, los cuales
considera que están siendo vulnerados por la Nación – Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos.
De igual
forma, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de
la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 expedida
por la Contraloría General de la República, hasta que sea reubicada en una
entidad estatal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011.
Adicionalmente, que se le ordene al Gobierno Nacional emitir un decreto
transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640
de 2013 y evitar la continuidad en la vulneración de sus derechos
fundamentales.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Auto del
14 de julio de 2014, negó la medida provisional solicitada por la ciudadana
Sonia Novoa Novoa por no considerarla necesaria pues no evidenció la ocurrencia
de un perjuicio irremediable al que estuviera expuesta la tutelante en caso de
no adoptar la medida solicitada.
Acto
seguido, procedió a admitir la demanda de tutela, a notificar al Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS en
supresión y a vincular a la Contraloría General de la República y al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el
término de 2 días presentara un informen sobre los hechos que originaron la
interposición de la tutela y también para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción[3].
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, mediante Auto del 21 de julio de 2014, vinculó al Departamento
Administrativo de la Función Pública para lo mismo[4].
2.1. Departamento Administrativo de Seguridad DAS en
supresión.
Mediante informe del 16 de julio de 2014,
se dejó constancia que no fue posible notificar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, debido a que los
funcionarios que están trabajando en dicha entidad pertenecen al Archivo
General de la Nación. Sin embargo, dichos funcionarios aseguraron que la
correspondencia dirigida al DAS la recibe la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado[5].
2.2. Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República - DAPRE[6]
y Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP[7].
Solicitaron (i) desvincular al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República Nación – DAPRE, por carecer de
legitimación en la causa por pasiva; y (ii) negar por improcedente la tutela
interpuesta.
La Presidencia de la República y el
Departamento Administrativo de la Función Pública, compartieron argumentos en
la contestación de la demanda de tutela.
Manifestaron que solucionar la situación
laboral de la señora Sonia Novoa Novoa, es competencia del DAS en supresión y
de la Contraloría General de la República en calidad de empleadora, pues no
participaron en la expedición de la Resolución ORD-81117-001081-2014
del 10 de julio de 2014, a través de la cual la Contraloría derogó las
resoluciones mediante las cuales se habían incorporado a la planta de personal
transitoria de dicha entidad a los empleados del DAS que sus cargos fueron
suprimidos de la planta de trabajadores.
Debido a lo anterior, no tienen la
posibilidad de satisfacer la pretensión de la tutelante, consistente en
suspender los efectos jurídicos de la mencionada resolución, así como tampoco
pueden ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS, pues no son
empleadores ni nominadores de tal organismo y menos del DAS que ya no existe.
A su vez, aseguraron que no son la entidad
encargada de suscribir los decretos de liquidación de las entidades públicas
nacionales en desarrollo del artículo 115 de la Constitución, y explicaron el
trámite que se ha dado respecto de la liquidación del DAS.
En primer lugar, la Ley 1444 de 2011, le
otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para suprimir
el DAS y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y
organismos de la administración pública nacional. A su vez, en el parágrafo 3°
del artículo 18 de la mencionada disposición legal, estableció la protección
integral de los derechos laborales de las personas que estuvieran vinculadas a
las distintas entidades del Estado que fueran reestructuradas, escindidas,
liquidadas, suprimidas y fusionadas.
En segundo lugar, el Presidente en
ejercicio de tales facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 4057 de
2011, a través del cual suprimió el DAS, en consecuencia dispuso que los
empleados de dicha entidad que tenían asignadas funciones que habían sido
trasladadas a otras entidades del Estado se incorporaran a las plantas de
personal de tales entidades y organismos sin solución de continuidad y en las
mismas condiciones de carrera o provisionalidad. Es así que el Gobierno
incorporó a más de 5.000 funcionarios del DAS a otras entidades, sin embargo,
los que gozaban de fuero sindical o cuyos perfiles no se requerían en dichas
entidades permanecieron en la planta de personal del Departamento
Administrativo de Seguridad.
En tercer lugar, fue promulgada la Ley 1640
de 2013, que facultó al
Presidente para modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría
General de la República con la finalidad de incorporar a dicha entidad cargos
del DAS en liquidación y así unificar la planta de regalías. El artículo 15 de
la citada disposición legal le otorgó facultades extraordinarias al Presidente,
quien a través del Decreto Ley 2713 de 2013 creó 90 empleos de carácter
transitorio en la planta de personal de la Contraloría los cuales fueron
provistos con los empleados del DAS.
En cuarto lugar, la Corte Constitucional a
través de la Sentencia C-386 de 2014, declaró inconstitucional el artículo 15
de la Ley 1640 de 2013, al considerar que hubo un vicio de trámite en su
expedición. Lo anterior, derivó en una inconstitucionalidad consecuencial, lo
que implicó que el Decreto Ley 2713 de 2013 también estaba por fuera del
ordenamiento legal y por lo tanto, carecía de toda eficacia jurídica, por
cuanto desapareció la norma en la que se sustentaba su creación.
Finalmente, la Contraloría General expidió
la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, mediante
la cual se derogaron las resoluciones que incorporaron a los empleados del DAS
en la planta de personal de la Contraloría y por lo tanto, se ordenó el retiro
del servicio. Dicha decisión fue notificada de forma personal a cada uno de los
funcionarios y se les ordenó presentarse en las instalaciones del DAS a partir
del 11 de julio de 2014, fecha que coincidió con el cierre definitivo de esta
última entidad, es decir, que no fue posible incorporar nuevamente a dichos
servidores a la planta de personal del DAS, debido a que ya no existía
jurídicamente la entidad.
De la anterior situación, aseguraron que se
puede realizar la siguiente clasificación: (i) los empleados de carrera
administrativa, a estos se los dio a escoger entre ser reincorporados a empleos
iguales o equivalentes a los que venían desempeñando o a recibir una
indemnización. Si optan por la primera alternativa podrán solicitar ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil la reincorporación, la cual se dará en un
lapso de 6 meses en la rama ejecutiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 909
de 2004. En caso que no se encuentre un empleo equivalente, el trabajador
tendrá derecho al pago de la indemnización por la pérdida de los derechos de
carrera; (ii) Los empleados que optaron por recibir la indemnización por la
pérdida de los derechos de carrera ya sea de manera voluntaria o porque no se
les consiguió un empleo equivalente, podrán realizar su reclamación ante la
Agencia de Defensa Jurídica del Estado, debido a que, es la entidad competente
para atender las reclamaciones de tipo laboral relacionadas con el DAS y de su
fondo rotatorio según lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014
y; (iii) los empleados en nombramiento de provisionalidad y de libre nombramiento
y remoción tendrán derecho a los beneficios contenidos en el capítulo II de la
Ley 790 de 2002, los cuales señalan:
“•Reconocimiento
económico para la rehabilitación profesional y técnica, el cual consiste en una
suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento
(50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se
pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
•Cotización a la
entidad promotora de salud. Durante el período en el cual se reciba el
reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el ex empleado y la
entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán por partes iguales
las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en
salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.
•Programas para
el mejoramiento de competencias laborales. El Gobierno Nacional adoptará, con
el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el
mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere
esta ley.
•Protección
especial: no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez”[8].
Aseguraron, que los anteriores beneficios
serán pagados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, previo cumplimiento
de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002.
Finalmente, aseveraron que la acción de
tutela interpuesta por la señora Sonia Novoa es improcedente, debido a que,
involucra actos administrativos de carácter particular. A su vez, la accionante
no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto puede
acudir a las instancias antes señaladas, lo que implica que la negación de sus
pretensiones no afecta los derechos invocados.
2.3. Contraloría General de la República[9].
Solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela. La Gerente de Talento Humano de la
Contraloría General de la República, señaló la importancia del cumplimiento de
las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y del acatamiento del
precedente judicial por parte de las autoridades administrativas. En cuanto a
los fallos de constitucionalidad en los que la Corte resuelve declarar
inexequible una norma legal, aseguró que la misma no puede ser aplicada y
tampoco puede continuar produciendo efectos jurídicos, ya que hacerlo
implicaría a una violación directa de la Constitución.
De otra parte, señaló que el artículo 15 de
la Ley 1640 de 2013 facultó al Presidente de la República para incorporar
cargos del DAS en supresión a la planta de personal de la Contraloría General
de la República. Con las facultades otorgadas al Gobierno este expidió los
Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013.
Posteriormente, la Contraloría con base en el Decreto 2715 de 2013, incorporó a
su planta transitoria de personal a algunos empleados del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, entre los cuales se encuentra la accionante.
La Corte Constitucional mediante comunicado
de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, informó que a través de la
Sentencia C-386 de 2014, se había declarado inexequible el artículo 15 de la
Ley 1640 de 2013, al hallar en su expedición un vicio de trámite, lo que
implicó dejar sin vigencia la norma, prohibiendo su reproducción y aplicación
en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución. En consecuencia, la Contraloría expidió la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual derogó todas
las resoluciones ordinarias, mediante las cuales se había vinculado a su planta
transitoria de personal a funcionarios del DAS, ordenando consecuentemente el
retiro del servicio de dichos trabajadores, entre los que se encuentra la
tutelante.
Una vez la Contraloría acató lo dispuesto
en la Sentencia C-386 de 2014, mediante Oficio 2014EE116361 del 10 de julio de
2014, comunicó al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en
supresión las decisiones adoptadas respecto a la desvinculación de 90
funcionarios del DAS que habían sido vinculados a la planta transitoria de
dicha entidad. A su vez, el Director del DAS trasladó las comunicaciones
remitidas por la Contraloría al Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública para lo de su competencia, debido a que, el término para
finalizar el proceso de supresión del DAS venció el 11 de julio de 2014, de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1180 de 2014.
En cuanto a la interposición de la acción
de tutela por parte de la señora Sonia Novoa Novoa, solicitó que la misma sea
declarada improcedente, debido que este mecanismo constitucional es excepcional
y subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, lo que implica que solo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial idóneo. A su vez, aseveró que la tutela es
improcedente para impugnar o controvertir actos administrativos, pues para este
propósito esta la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, le pidió al juez de tutela
abstenerse de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución
Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, al ser expedida en
cumplimiento de la decisión adoptada en la Sentencia C-386 de 2014 por la Corte
Constitucional.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 25 de julio
de 2014[10].
En primer lugar manifestó que si bien el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo de la Función Pública no incidieron en la expedición de la Resolución
Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, expedida por la Contraloría
General de la República y en efecto no tienen competencia para suspender sus
efectos jurídicos, si tienen un interés legítimo en las decisiones judiciales
de instancia que se adopten respecto de la situación laboral de los empleados
del DAS en supresión, razón por la cual no se acogió la solicitud de declarar
falta de legitimación en la causa por pasiva.
En segundo lugar, aseveró que de los hechos
narrados en la demanda de tutela se observa que la presunta vulneración a los
derechos fundamentales de la señora Sonia Novoa deviene de la expedición de la
Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de
julio de 2014 por parte de la Contraloría, lo que supone realizar un estudio de
legalidad sobre dicho acto administrativo, para lo cual el legislador
estableció como el mecanismo jurídico idóneo el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA – Ley
1437 de 2011, más aún, si se tiene en cuenta que puede solicitar la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo acorde con lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, e incluso puede solicitar
medidas cautelares de urgencia las cuales están contempladas en el artículo 234
de la misma ley. Lo anterior implica que la acción de tutela no puede desplazar
al juez natural de conocimiento y al proceso ordinario, lo que hace que este
mecanismo sea improcedente.
Ahora, para determinar si la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, lo cual se acredita al cumplir las
siguientes condiciones: “(1) que se produce de manera cierta y evidente
sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el
daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida
de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[11].
El Tribunal consideró que en el presente
caso no están acreditados los supuestos de inminencia, gravedad y urgencia,
pues si bien, la actora aseguró que el despido que se produjo a través del
mencionado acto administrativo afecta sus derechos fundamentales invocados, así
como los de su hijo menor de edad, también es cierto que no acreditó ni
siquiera de manera sumaria su situación económica, así como tampoco su
condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, teniendo la
obligación de aportar prueba al menos sumaria sobre dichas afirmaciones, pues
de acuerdo con la Sentencia T-467 de 2006, la pérdida del empleo no configura,
per se, un perjuicio irremediable.
De otra parte y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 243 de la Constitución los fallos de la Corte Constitucional que
sean proferidos en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir
el contenido material de la norma que fue declarada inexequible por razones de
fondo, mientras que subsistan las disposiciones que sirvieron para confrontar
la norma ordinaria con la Constitución.
De acuerdo con lo expuesto, la tutela se
declaró improcedente al considerar que no cumple con el requisito de
subsidiariedad ni tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
3.2. Impugnación[12].
El 12 de agosto de 2014, la ciudadana Sonia
Novoa Novoa impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que es madre
cabeza de familia, que tiene un hijo de 10 años que depende económica y
afectivamente de ella y que el sustento económico del hogar depende del salario
que percibe como funcionaria pública. Agregó, que tiene 52 años de edad, que
lleva trabajando con el Estado aproximadamente 25 años, lo que la pone en
condición de prepensionada y le otorga una protección que va encaminada a no
frustrar expectativas ciertas en cuanto a lograr alcanzar la pensión de vejez
–Sentencia T-623 de 2011.
Aseguró, que la decisión adoptada por la
Contraloría de retirar del servicio a los 90 empleados que habían sido
vinculados a esta entidad y provenían del DAS desconoce los derechos
fundamentales de su núcleo familiar y los de ella, así como los de protección
sindical al ser miembro directivo del Sindicato de Trabajadores de la
Contraloría General de la República.
La anterior medida fue tomada con base en
el comunicado de prensa del 25 y 26 de junio de 2014 de la Corte
Constitucional, mediante el cual se informó que el artículo 15 de la Ley 1640
de 2013 fue declarado inexequible a través de la Sentencia C-386 de 2014.
Aseguró la actora que el contenido del comunicado no es suficiente para
sustentar la decisión, pues a partir del mismo no es posible saber si la Corte
moduló los efectos de la sentencia, tampoco constituye razón suficiente para
expedir un nuevo acto administrativo revocando los anteriores, pues para ello
es necesario conocer el contenido material y la razón de la decisión, lo que
solo es posible cuando la providencia este publicada. A su vez, aseveró que de
acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corte –Auto 283 de 2009-, los
comunicados de prensa tienen un carácter informativo y por ende no son
sentencias ni responden a las características propias de las providencias
judiciales.
De otra parte, informó que otros jueces de
tutela que se pronunciaron sobre casos idénticos al suyo, consideraron que se
cumplían los presupuestos jurisprudenciales para que la acción de tutela
procediera como mecanismo transitorio y en consecuencia ordenaron la suspensión
de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014.
3.3.
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, del 18 de septiembre de 2014[13].
Revocó la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenó dejar
sin efecto la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la
República y proceder a reintegrarla.
La anterior decisión se fundamentó en
primer lugar, en asegurar que la acción de tutela es procedente, debido a que,
si bien la señora Sonia Novoa cuenta con otro medio judicial para controvertir
la resolución mediante la cual fue retirada del cargo, la tutela se convierte
en el medio idóneo y eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues se evidencia que se encuentra ante el inminente riesgo de
ver afectados sus derechos al mínimo vital y la vida digna.
De otra parte, es posible asegurar que los
funcionarios que en virtud del Decreto 4057 de 2011, no fueron trasladados a la
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Fiscalía General de
la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por lo tanto, permanecieron
en la planta de personal del DAS, fue debido a que acreditaron la condición de
padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse, es
decir, que fueron personas que acreditaron una condición de las que trata el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Posteriormente, la Resolución No. 3279 del
23 de diciembre de 2013 incorporó a dichos funcionarios a la planta temporal de
personal de la Contraloría, la cual fue creada mediante el Decreto 2713 de
2013.
Más adelante, la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 a través de la
Sentencia C-386 de 2014. La regla general sobre las sentencias que declaran la
inexequibilidad de una norma, es que sus efectos son ex nunc, es decir,
hacia futuro, a menos que el Tribunal Constitucional los module de acuerdo con
lo previsto en el artículo 241 de la Carta, situación que en el presente caso
no sucedió.
A su vez, aclaró que desde el momento en
que fue proferida la ley hasta cuando fue declarada inconstitucional, la misma
produjo efectos, tanto es así, que fue expedido el Decreto 2713 de 2013 “Por
el cual se establece una planta transitoria de empleos en la Contraloría
General de la República” y en desarrollo de este fueron proferidas las
Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de
2014 y 0398 de febrero 17 de 2014, las cuales al disponer la incorporación de
funcionarios en la planta de personal generaron situaciones particulares y
concretas en favor de los servidores públicos que no pueden ser desconocidas,
máxime, si se tiene en cuenta que la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 no dispuso la modulación de sus efectos.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de
un derecho fundamental. La accionante considera que
las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo
-art. 25 C.P., debido proceso –art. 29 C.P., seguridad social -art. 48 C.P., igualdad -art. 13 C.P., y
mínimo vital.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por la ciudadana Sonia Novoa Novoa, con fundamento
en el artículo 86[15]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. La acción de
tutela fue dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, entidad que fue suprimida a partir del 11 de julio de
2014, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1180 de 2014, es decir, que
actualmente la entidad no existe, por lo tanto, no está legitimada para actuar.
También fue demanda la Nación, y el juez de primera instancia vinculó a la
Contraloría General de la República, al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República Nación y al Departamento Administrativo de la
Función Pública siendo todas entidades públicas
demandables a través de acción de tutela[16].
2.4.
Inmediatez. El acto administrativo atacado por vía de tutela es la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 proferida por la Contraloría General
de la República, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2014[17], es decir, al día siguiente.
2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como
un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos
fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto
significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[18].
2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito,
lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,
por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de
órdenes con contenido coactivo”[19].
2.5.2. En ese
sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos
mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad
de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y,
(ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva
para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza
legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o
contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
2.5.3. En este
contexto, la acción de tutela (CP art. 86), fue concebida como un mecanismo
reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales,
siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la
presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia
del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar
la consumación de un daño irreparable.
2.5.4. En
relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está
frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,
sino a una apreciación razonable de hechos ciertos –, (b) grave, desde
el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].
2.5.5. Ahora
bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del
derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[21],
ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones
idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa[22], en las
cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión
del acto[23].
No obstante, la
Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio
irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional
para suspender la aplicación del acto administrativo[24] u ordenar
que el mismo no se ejecute[25],
mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
2.5.6. Así
entonces, las consideraciones expuestas con antelación permiten colegir que la
acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos
que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias
legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto
que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la
jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para
garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el
accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o
afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como
mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término
perentorio al proceso ordinario correspondiente.
2.5.7. Al
analizar el presente caso, se evidencia que lo que pretende la señora Sonia
Novoa Novoa con la interposición de la acción de tutela es la suspensión de los
efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de
julio de 2014 de la Contraloría General de la República, a través de la cual
fue desvinculada de la planta de personal de dicha entidad como consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de
2013.
2.5.8. El juez de tutela de primera
instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales
puede desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado, como por
ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contemplado en el artículo 138 del CPACA –Ley 1437 de 2011, además puede
solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de
2011, e incluso puede solicitar medidas cautelares de urgencia las cuales están
contempladas en el artículo 234 de la misma ley.
2.5.9. Por su parte, el Consejo de Estado
revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos
de la accionante y ordenó dejar sin efecto la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría, aduciendo por
una parte, que la tutela es el medio idóneo y eficaz para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable lo que llevó a que fuera declarada procedente, y
por el otra, aseguró desde el momento en que fue proferida la ley hasta cuando
fue declarada inconstitucional, la misma produjo efectos generando situaciones
particulares y concretas en favor de los servidores públicos que no pueden ser
desconocidas, más aún, si se tiene en cuenta que por regla general las
sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, producen efectos ex
nunc, es decir, hacia futuro, a no ser que la Corte disponga otra cosa, situación
que en este caso no sucedió.
2.5.10. En las circunstancias planteadas,
la Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito
de subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa
judicial diferente a la acción de tutela para dejar sin efectos el acto
administrativo mediante el cual fue despedida la accionante.
Como se señaló
en la parte considerativa de esta providencia, el carácter residual de la
acción de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos
administrativos, puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros
escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la
expedición de los mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional
ha reconocido que excepcionalmente, resultará procedente la solicitud de amparo
contra las decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración
de un perjuicio irremediable.
En ese sentido,
la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de
despido de funcionarios, en la medida que, el destinatario del acto tiene la
posibilidad de ejercer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, junto con las medidas
cautelares disponibles para dicha acción. Cabe mencionar que, la solicitud de
revocatoria directa, se erige como una herramienta que le permite al ciudadano
controvertir la decisión de la administración, siempre y cuando, se cumpla con
cualquiera de las causales contempladas en el artículo 95 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de
2011-.
2.5.11. En el
presente caso, si bien la accionante contaba con otro medio de defensa como
quedó demostrado anteriormente, lo cierto es que el despido intempestivo le
puede generar un perjuicio irremediable, no solo a ella, sino también a su
núcleo familiar el cual está compuesto por su hijo que tiene 10 años. La
ciudadana Sonia Novoa manifestó que depende económicamente de su trabajo, que
de dicho ingreso deriva todo el sustento para su familia, lo que implica que
perder el mismo le afecta su derecho al mínimo vital. Además, es madre cabeza
de familia y no cuenta con ningún tipo de apoyo por parte del padre del menor.
La Sala considera que la prontitud en la interposición de la tutela demuestra
la necesidad de la accionante por obtener una protección de sus derechos.
A su vez, en la
Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 se evidencia que la accionante
ocupaba el cargo “técnico administrativo grado 2”, que de acuerdo
con el Decreto 208 de 2014 mediante el cual se fijaron las escalas de
remuneración para los empleos de la planta transitoria creada en la Contraloría
General de la República, a los que fueron incorporados algunos empleados del
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS·en supresión. En el artículo 2,
del Decreto 208 de 2014, se fijó como asignación básica mensual para dicho
cargo la de un millón cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y
seis pesos ($1.477.996).
De otra parte,
en la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 la Contraloría no les informó
a las trabajadores desvinculados sobre la posibilidad de recibir algún tipo de
indemnización y tampoco manifestó algo al respecto al responder la acción de
tutela, situación que le permite inferir a la Sala que la señora Sonia Novoa
fue despedida de manera inmediata y sin contar con la posibilidad de suplir su
mínimo vital y el de su familia al menos mientras acudía a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho y hacia uso de las medidas cautelares
contempladas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Para la Sala,
las anteriores condiciones son suficientes para considerar que se está ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela
es procedente.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la
Contraloría General de la República al proferir la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, en cumplimiento de la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 a
través de la Sentencia C-386 de 2014, vulneró el derecho al trabajo y al mínimo
vital de la ciudadana Sonia Novoa Novoa?
Para resolver el problema jurídico
planteado la Sala (i) realizará un recuento cronológico del proceso de
supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; y se pronunciará
sobre (ii) los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por
la Corte Constitucional; (iii) la excepción de inconstitucionalidad y; (iv)
finalmente se analizara el caso concreto.
4. Recuentro
cronológico del proceso de supresión del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS.
4.1. En virtud de la expedición de la Ley
1444 de 2011, el Congreso de la República en el artículo 18 revistió al
Presidente de la República de facultades extraordinarias por un lapso de 6
meses para modificar la estructura de la administración pública. En el
parágrafo 3° del mismo artículo 18 estableció: “esta ley garantiza la
protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las
distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas,
fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de
cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las
leyes vigentes”[26].
4.2. El Presidente en ejercicio de las
facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, por medio del cual se suprime el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.
En el artículo 6° que versa sobre la supresión de empleos y proceso de
incorporación se dispuso: (i) el traslado de funciones y la vinculación de los
trabajadores en las plantas de personal de los organismos y entidades
receptoras de la rama ejecutiva; (ii) la Fiscalía General de la Nación hará la
correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en
desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011;
(iii) los demás empleos se suprimirán de acuerdo con
el plan de supresión que presente el Director de la entidad; (iv) los
servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la
misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS. Los
empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de
carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad; (v) los trabajadores
que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán
en la planta de empleos del DAS en supresión hasta el cierre de la misma si
acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o
próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Se les
aplicarán los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002.
4.3. Posteriormente, fue promulgada la Ley
1640 de 2013, la cual en su artículo 15 dispuso:
“ARTÍCULO
15. De conformidad con lo establecido
en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al
Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente
ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de
la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de
la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con
la Planta Ordinaria.
Los
costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con
excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos
correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en
Liquidación.”
4.4.
El Gobierno Nacional con base en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, expidió
los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, mediante los cuales se
estableció de manera respectiva lo siguiente:
- Adicionar el sistema de nomenclatura, clasificación y
remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República y se
dictan otras disposiciones.
- Fijar las escalas de asignación básica para la planta
transitoria de empleos de la Contraloría General de la República.
-
Estableció una planta transitoria de empleos en la Contraloría General de la
República.
-
Estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos
del DAS y la de la Contraloría.
-
Modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) en Supresión.
Como
consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la República profirió
las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de
2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014,
mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de
personal transitoria de dicha entidad de los trabajadores que desempeñaban los
empleos suprimidos de la planta de personal del DAS en supresión.
4.5.
Más adelante, la Corte Constitucional a
través de la Sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, estudió la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 llegando a la
conclusión que dicha norma fue introducida al texto del proyecto antecedente
durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República, razón por la
cual, esta norma solo surtió dos de los cuatro debates que conforme al artículo
157 superior son necesarios para la aprobación de un proyecto de ley, lo que
implica una vulneración de los principios de consecutividad e identidad
flexible. Adicionalmente, consideró que se violó el principio de unidad de
materia previsto en el artículo 158 de la carta, en la medida que la norma acusada
y su contenido se apartan diametralmente de la temática prevalente en todas las
demás disposiciones que integran esta ley. Por lo tanto, declaró inexequible la
disposición legal resolviendo lo siguiente:
“DECLARAR
INEXEQUIBLE el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 2013””.
4.6. Una vez, fue declarado
inconstitucional el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Contraloría General
de la República, el 10 de junio de 2014 expidió la Resolución Ordinaria
ORD-81117-001081-2014 decidiendo retirar del servicio a los trabajadores del
DAS que habían sido vinculados a la planta transitoria de dicha entidad a
través de las Resoluciones Ordinarias 3279 de 2013 y las 0390, 0398 y
ORD-81117-00829-2014 de 2014, debido a que, las mismas habían sido expedidas
con base en lo dispuesto en los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de
2013 y, estos a su vez, se fundamentaron en el artículo 15 de la Ley 1640 de
2013.
El artículo primero de la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 dispone: “deróguense
en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de
diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y
ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014…”
La resolución se fundamentó en que de
acuerdo con el comunicado de prensa No. 25 y 26 de junio de 2014 a través de la
Sentencia C-386 de junio 25 de 2014 fue declarado inexequible el artículo 15 de
la Ley 1640 de 2013, esto implica un efecto temporal que por regla general
implica: “(i) la aplicación general, inmediata y hacia futuro, pero con
restrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto
temporal, estos, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad
de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general
descrita. Luego aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de
inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se
han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas
en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal,
coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados
efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro
y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso.
(…)”[27].
A su vez, aseguró que la declaratoria de
inexequibilidad trajo consigo el decaimiento legal de los Decretos Ley 2711,
2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre 22 de 2013 y las actos administrativos, es
decir, de las resoluciones ordinarias mediante las cuales fueron vinculados a
la planta de la Contraloría los exfuncionarios del DAS. Lo que traería el
decaimiento legal del acto administrativo al desaparecer un supuesto de hecho o
de derecho indispensable para la existencia del acto. En suma, si el artículo
15 de la Ley 1640 de 2013, fue retirado del ordenamiento jurídico, las
disposiciones y actos administrativos que se expidieron con fundamento en esta
disposición deben correr la misma suerte que dicha norma, es decir, que deviene
en su decaimiento legal.
5.
Los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte
Constitucional.
La Corte Constitucional, al ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes, ha tenido diferentes tipos de
sentencias, por un lado, están las que establecen inconstitucionalidades
retroactivas, inmediatas o diferidas, clasificación que obedece a los efectos
temporales de la decisión y, por el otro lado, aquellas que responden al
contenido de la decisión, esto se da cuando la Corte emite providencias
condicionadas que pueden ser integradoras, interpretativas o sustitutivas. Lo
anterior ha sido denominado “modulación de los efectos de las sentencias”.
5.1. Modulación sobre el efecto temporal
del fallo.
La Corte ha producido diferentes tipos de
decisiones, de tal manera, ha mantenido en el ordenamiento jurídico leyes
demandadas por vicios de forma que son subsanables mientras estos son
corregidos, este caso se dio en la Sentencia C-527 de 1994; también le ha dado
efectos retroactivos a normas que son declaradas inexequibles -Sentencia C-037
de 1994-, o incluso ha dispuesto que el fallo solo comienza a tener efectos
cuando se haya realizado la notificación a las autoridades interesadas.
Sin embargo, la regla general en sentencias
que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene efectos pro
futuro, lo que implica que, una vez notificada la norma, se entiende
que la misma sale del ordenamiento jurídico y por lo tanto deja de producir
efectos sin modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de la
disposición. Lo anterior encuentra su fundamento normativo en el artículo 45 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996 que reza:
“ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su
control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
5.2. Modulación sobre el contenido del
fallo.
Las sentencias condicionadas o
interpretativas se han producido cuando hay una norma que admite varias
interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas adecuadas a la Carta, pero
otras no. Cuando sucede lo anterior, la Corte se ve en la obligación de
mantener la disposición acusada en el ordenamiento jurídico pero solo para las
interpretaciones que resultan constitucionales, es así, que en la sentencia se
limita su aplicación a determinados casos o se establece cuáles son los
sentidos de la disposición acusada que se mantienen y cuales son aquellos
considerados inexequibles.
Por otro lado, encontramos las sentencias integradoras
que se dan cuando el Tribunal Constitucional decide dejar la norma acusada en
el ordenamiento jurídico pero adicionándole un contenido que la hace
constitucional. Lo ant...
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