T-303-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-303/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto
fáctico entendido como vía de hecho en la apreciación probatoria, se
configura cuando el funcionario judicial aplica o inaplica el derecho “sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de
pruebas válidas”, generando así, una decisión fundada en una actuación
caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio
oportuno de medio de defensa judicial
Referencia: Expediente T-4156640
Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial
por Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos
mil catorce (2014).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda
instancia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en octubre 2 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por
las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuó la secretaría de la Sala de Casación Laboral, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 de 2014, la
Sala Primera de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha
Viviana Vanín Sánchez promovieron acción de tutela en julio 29 de 2013, por
intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en
el expediente
1. La parte demandante indicó que en el
proceso de sucesión del causante Joaquín Vanín Tello, cursado ante el Juzgado
20 de Familia de Bogotá, fueron reconocidos como herederos sus hijos “Joaquín,
Sonia Carmiña, Támara Gilma y Leonardo Andrés Vanín Nieto, en auto de 14 de
mayo de 2004” (f. 26 cd. inicial).
Con posterioridad, mediante auto de agosto 20
de 2004, fueron vinculadas a tal proceso las señoras Martha Sánchez Ríos, en
calidad de cónyuge supérstite y la hija Martha Viviana Vanín Sánchez, en
calidad de heredera.
2. En agosto 18 de 2004 se llevó a cabo la
respectiva diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión
del señor Vanín Tello, en la cual el apoderado de los herederos Vanín Nieto incluyó
como parte del activo sucesoral “el apartamento ubicado en la calle 130 N°
33-19 de Bogotá con matrícula inmobiliaria N° 50N – 2089925, por un valor de
$220.000.000.oo” (f. 26 ib.). Como el inventario con avalúo de los bienes
presentado en tal diligencia, no fue objetado por ninguna de las partes, el
Juzgado 20 de Familia de Bogotá le impartió aprobación, mediante auto de
diciembre 3 de 2004.
3. Continuado el trámite sucesoral, se
presentó la partición de bienes, en la cual se incluyó el 100% del apartamento
referido en el párrafo anterior. No obstante, por conducto de apoderado, las ahora
accionantes en tutela objetaron tal partición, argumentando que “tan solo
correspondía a la sucesión del causante el cincuenta por ciento del apartamento
N° 901 ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 27 ib.), en la
medida en que el porcentaje restante era de propiedad de la heredera Martha
Viviana Vanín Sánchez, debido a una condición pactada en el contrato de
compraventa de tal inmueble, contenido en la escritura pública N° 5599 de
octubre 19 de 1992, otorgada en la
Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá.
4. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró
infundada la objeción referida, pero ordenó rehacer el trabajo partitivo “para
que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente”
(f. 27 ib.), lo anterior mediante auto de marzo 12 de 2010, confirmado en
proveído de noviembre 18 del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Familia.
5. En marzo 2 de 2011, el nuevo trabajo de
partición fue aprobado por el Juzgado de primera instancia; apelado por las
accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y ordenó, en septiembre 2
de ese año, rehacer la partición de conformidad con los parámetros indicados por
el ad quem.
6. Del nuevamente rehecho trabajo partitivo,
se corrió traslado a las partes en noviembre 30 de 2011, término dentro del
cual se presentó otra objeción por parte de las señoras Sánchez Ríos y Vanín
Sánchez, a efectos de que se tuviera en cuenta la escritura pública N° 5599 de
octubre 19 de 1992, que acreditaba que debía excluirse de la partición el 50%
del anteriormente referido inmueble, objeción que declaró infundada el a quo
en sentencia de febrero 27 de 2012, donde además se le impartió aprobación al
trabajo de partición presentado.
Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Familia, la revocó en agosto 12 de 2012 y en su lugar ordenó “que
en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se dictara
la sentencia respectiva en caso de que aquellas no prosperaran” (f. 27
ib.).
7. En esa medida, el Juzgado de primera
instancia, en sentencia de septiembre 3 de 2012, declaró infundada la objeción
presentada por las accionantes e impartió aprobación tanto al trabajo
partitivo, como a la adjudicación de los bienes a los diferentes herederos.
Las accionantes apelaron frente a esa última
sentencia, sustentando que de acuerdo con el artículo 360 del Código de
Procedimiento Civil (vigente para la época), era necesario que en el proceso
sucesoral se valorara íntegramente como prueba la escritura pública N° 5599 de
octubre 19 de 1992, conforme la cual la joven Vanín Sánchez “al momento de
fallecer el causante tenía derecho a que cumplida una condición, ella sería la
propietaria del cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle
130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 28 ib.). Así, consideraron que en la partición
se desconocieron los derechos de esta última, ya que se incurrió en un error al
incluir como activo sucesoral el 100% de ese inmueble, lo que, según estimaron,
debía ser corregido en el fallo de segunda instancia.
8. Esta apelación fue resuelta mediante fallo
de mayo 31 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia,
que confirmó el de primera instancia, contra el cual se ha interpuesto esta
acción de tutela.
En tal fallo se explicó que la partición es un
acto jurídico que debe cumplir unos requisitos específicos, dentro de los
cuales se encuentra aquel que indica que “la base real y objetiva de la
partición, es el inventario debidamente aprobado” (arts. 472 y 1310 del Código
Civil). Así mismo, se precisó que el trabajo de partición puede ser rehecho de
oficio o a petición de parte, mediante la formulación de objeciones, las cuales
dan lugar a un nuevo trabajo llamado “de partición refaccionada”, tal
como ocurrió en el asunto analizado.
El Tribunal señaló que, según la doctrina[1],
frente al trabajo de partición refaccionado, “las objeciones deben
encausarse (sic) a poner de presente la incongruencia entre la orden de
refacción y el trabajo de partición refaccionado”, excluyéndose la
posibilidad de objetar hechos sobre los cuales feneció la oportunidad procesal
de controversia.
En esa medida, para ese cuerpo colegiado es
claro que la objeción presentada por el apoderado de las aquí accionantes,
sobre la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes del causante del 100%
del inmueble a que se viene haciendo referencia, es un hecho que no tiene
relación con la refacción del trabajo de partición propiamente dicho, por lo
cual debe declararse infundada.
Adicionalmente, se precisó que ese hecho fue
indicado en reiteradas ocasiones dentro del proceso y quedó resuelto mediante
providencia dictada por ese mismo Tribunal en noviembre 18 de 2010, en donde se
explicó (f. 19 ib.):
“… la viabilidad de la exclusión del 50%
del inmueble de marras, debió discutirse a través del mecanismo procesal
correspondiente, como era con la objeción al inventario y avalúo de los bienes
en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de
inventarios y avalúos llevada a cabo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil
cuatro (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de
diciembre de esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta época,
debe destacarse, la cónyuge y la citada heredera ya habían sido reconocidas
como interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto de veinte (20) de
agosto de ese mismo año.”
B. Fundamentos de la demanda
1. El apoderado de las accionantes argumentó
que la presente es una acción procedente ya que, si bien la tutela contra
sentencias judiciales es excepcional, en este caso concreto se cumplen los
requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
En primer lugar, precisó que contra la
sentencia del Tribunal atacada no era viable instaurar recurso extraordinario
de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que “el valor
actual de la resolución desfavorable a quienes la interponen no alcanza ni
excede de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
como lo exige… el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (fs. 28 y
29 ib.). En segundo enfoque, explicó que el lapso trascurrido entre la
interposición de la acción de tutela y la emisión y notificación de la
sentencia atacada (de mayo 31 a julio 29 de 2013), es razonable y
proporcionado.
2. Sustentó adicionalmente que al impartir
aprobación al trabajo partitivo, el Tribunal “incurrió en el quebranto del
artículo 29 de la Constitución por desconocimiento de lo dispuesto en los
artículos 228 superior y 4° del Código de Procedimiento Civil…, por cuanto sin
advertirlo se configuró un yerro fáctico protuberante que afecta la partición
misma” (f. 35 ib.).
Explicó que a la diligencia de inventario y
avalúo llevada a cabo en agosto 18 de 2004, se acompañó la escritura pública N°
5599 de octubre 2 de 1992, que debía ser valorada en su integridad, correspondiendo
al a quo advertir que la cláusula décimo tercera, literal e) de tal
acto, preveía (f. 36 ib.):
“e) La compareciente compradora manifiesta
que de los recursos destinados para el pago del inmueble objeto de esta
escritura, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.00) m/cte., que
equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, son y corresponden
al peculio de su hija menor Martha Viviana Vanín Sánchez, a cancelarlos una vez
se haya pagado a Granahorrar la deuda que con garantía hipotecaria sobre el
bien objeto de esta escritura se contrae y constituye según se expresa en
seguida, obligándose a reconocer dicha suma en el equivalente a la mitad del
avalúo comercial que tenga el inmueble objeto de esta escritura en la fecha en
que la compareciente pierda o modifique la titularidad del inmueble, por
cualquier motivo ajeno a su voluntad o porque decida venderlo, a partir de esa
fecha será exigible la deuda junto con intereses a la máxima tasa moratoria
autorizada por el Gobierno Nacional; en el evento en el cual Martha Viviana
Vanín Sánchez llegue a la mayoría de edad sin que se le haya cancelado esta
deuda, la obligación se convertirá en el compromiso de trasferir a su nombre el
cincuenta por ciento del inmueble objeto de esta escritura.”
Por ende, a juicio del apoderado, en tal
diligencia, posteriormente aprobada, se debió valorar que existía una deuda a
favor de la joven Martha Viviana Vanín Sánchez, por una suma equivalente a la
mitad del inmueble en mención, lo cual “se omitió por completo tanto en la
presentación del inventario y avalúos como en su aprobación”, constituyendo
lo anterior “un error de hecho por defecto fáctico, ostensible y manifiesto”
(f. 36 ib.).
Señaló que no era posible aprobar la partición
“sin examinar antes, nuevamente, la legalidad de los inventarios y avalúos,
pues lo contrario supondría una actuación que permitiría, como en este caso
acaeció la violación del derecho sustancial” (f. 36 ib.).
3. Por todo lo expuesto, solicitó al juez de
tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Familia, en mayo 31 de 2013 y, en su lugar, rehacer la
partición en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, previa adecuación de los
inventarios y avalúos a la realidad fáctica, teniendo en cuenta la cláusula
décima tercera, literal e), de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de
1992.
C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Poder otorgado por las actoras Martha
Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez a un apoderado judicial (f. 1 ib.).
2. Registro civil de nacimiento de Martha
Viviana Vanín Sánchez, en el cual consta que nació en diciembre 6 de 1986, teniendo
17 años cuando murió su padre y 27 años en la actualidad (f. 2 ib.).
3. Relación de inventario y avalúo presentada
ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por el apoderado de los herederos
Vanín Nieto (fs. 3 y 4 ib.).
4. Acta de la audiencia de inventarios y
avalúos (art. 600 Código de Procedimiento Civil), llevada a cabo en agosto 18
de 2004 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (f. 5 ib.).
5. Escritura pública N° 5599 de octubre 2 de
1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá (fs. 6
a 12 ib.).
6. Sentencia de mayo 31 de 2013, proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (fs. 13
a 20 ib.).
7. Demanda de apertura de sucesión de Joaquín
Vanín Tello (fs. 21 a 25 ib.).
D. Actuación procesal
Mediante auto de julio 30 de 2013, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la
acción de tutela, notificó a las partes e intervinientes para que ejercieran
sus derechos y solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del
proceso sucesoral que dio origen a esta actuación (f. 41 ib.). El Tribunal
Superior de Bogotá envió el expediente, sin emitir pronunciamiento adicional.
E. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia en la
acción de tutela
En fallo de agosto 13 de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo pedido
por las accionantes, al concluir que la autoridad judicial demandada emitió una
resolución con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se
muestra contraria al ordenamiento jurídico y “está soportada en una
razonable interpretación del mismo a la luz de doctrina pertinente que citó y
de lo acontecido procesalmente” (f. 62 ib.).
Se explicó que la jurisprudencia
constitucional ha predicado, desde antaño, que los derechos fundamentales de
una persona no tienen carácter absoluto respecto de los de otras; por ello, en
este caso se debió desatar un juicio de contraste para verificar, de un lado,
el derecho al debido proceso de las accionantes y, de otro, el respeto de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los demás
sujetos procesales.
En esa medida, consideró la
Sala de Casación Civil que si las partes “no agotaron los medios de
contradicción y defensa que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para
hacer valer sus derechos, no pueden pretender que por esta vía se reaviven o
reinicien oportunidades ya desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que
se busca de la función judicial” (f. 60 ib.).
Se verificó que la propuesta de objeción
realizada por las actoras, se circunscribía a controvertir la diligencia de
inventarios y avalúos con base en la cual se efectuó posteriormente la
partición, encontrando así que según el artículo 601 del Código de
Procedimiento Civil, la parte demandante en tutela dejó pasar su oportunidad, guardando
silencio, concluyendo que (f. 61 ib.):
“Tal comportamiento omisivo, imposibilita
conceder la protección invocada, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación
de la diligencia de inventario y avalúo se produjo el 3 de diciembre de 2004 y
la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se
evidencian en el año 2009, cuando ya no le cabían recursos.”
La Sala de
Casación Civil precisó que toda vez que los pedimentos de Martha Viviana Vanín
Sánchez radican en que su progenitora utilizó recursos que le pertenecían para
comprar el apartamento del cual reclama el 50% de la propiedad, ello constituye
un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1796 del
Código Civil; por lo cual, si no pudo hacer valer tal deuda en la debida ocasión
dentro de la sucesión intestada del papá, eso “no impide que acuda a lo
preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto
procesal civil, según el cual ‘los acreedores cuyos créditos no fueren
inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado’” (f. 65 ib.).
Como conclusión, para esa Sala las interesadas
no podían utilizar la acción de tutela para enmendar su propia falta, menos aún
cuando cuentan con el referido mecanismo de defensa judicial para hacer valer
sus derechos.
2. Impugnación
En escrito de agosto 16 de 2013, el apoderado
de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla
en protección del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.
Después de reiterar los fundamentos de la
demanda, insistió en que no se desconoce la regulación legal en cuanto a la
oportunidad procesal para la objeción a los inventarios y avalúos pues, según
su criterio, “se traslada del plano meramente legal y se desplaza para
establecer si la partición y su aprobación por la sentencia respectiva en un
proceso de sucesión tiene o no validez constitucional cuando la primera se
realizó con ostensible omisión de valoración probatoria” (fs. 74
a 76 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de octubre 2 de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al concluir que la
acción de tutela es un instrumento especial que no se puede utilizar para
subsanar deficiencias que por incuria de las accionantes, dieron lugar a
consecuencias adversas a sus intereses (fs. 3
a 10 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Se determinará si el derecho fundamental al
debido proceso, cuya protección han solicitado las señoras Martha Sánchez Ríos
y Martha Viviana Vanín Sánchez, fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Familia, al haber desestimado las objeciones a la partición
refaccionada y aprobar la partición y adjudicación de los bienes dentro de la
sucesión intestada de Joaquín Vanín Tello, todo lo anterior presuntamente
omitiendo la valoración probatoria de la escritura pública N° 5599 de octubre 2
de 1992.
Así, antes de abordar la resolución
del caso concreto, es necesario analizar la procedencia excepcionalísima de la
acción de tutela para confutar decisiones judiciales, haciendo especial
referencia al llamado “defecto fáctico” en los términos de la sentencia
C-590 de 2005.
Tercera. Por regla general, la tutela no
procede contra decisiones judiciales
3.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían
reglas atinentes al trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por
el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró inviable el
especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los
cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos
de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al
tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en
preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de
tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso (en
el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo
cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las
atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso
judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está
excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales
(artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces,
que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el
extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o
en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones
o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas
por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría
acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de
la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida
prolongación de los procesos y la congestión que, de
extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible
erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las
expresiones, “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo
asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el
texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece
con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la
acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los
procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la
Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones
arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el
artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo
sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado
culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de
las instituciones jurídicas.
Así concebido, el proceso
cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la
cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las
decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto
previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es
un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara
su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se
encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la
ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un
sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa
a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de
estas”.
3.2.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la
República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”
de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el
ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también
los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido
desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho, al igual
que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tomar en consideración
que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al
ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de
tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el
instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de
convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda
excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional implica un cotejo de la actuación judicial con
el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se estime más certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el
fallo respectivo.
A su vez, es importante considerar que si bien
la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al
efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones
contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos
pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no
procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir
pruebas.”
3.3.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo
intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función
esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó
previamente:
“21. A pesar de que la
Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de
tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general,
es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el
derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de
esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones
necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales
pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de
permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse
indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara
conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la
capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de
derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí
que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados,
pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción
de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios
de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron
compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales
de procedibilidad”, siendo señalados los
primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas
de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5. Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de
los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y
vigencia del Estado social de derecho”.
Es entonces desde las rigurosas perspectivas
expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de
ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar
los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis
cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta
violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias
entonces proferidas.
3.6. Ahora bien, frente al defecto
fáctico en los términos de la sentencia C-590 de 2005 precitada, esta
corporación[2] ha determinado su alcance restrictivo[3], a fin de preservar los referidos principios de autonomía e
independencia judicial[4], que en todo caso deben ser privilegiados a la hora de la
evaluación de las providencias judiciales mediante acciones de tutela. Lo
anterior, pues es evidente que, como se explicó ut supra, los jueces
naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis
del material probatorio, en cada caso concreto.
No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los
principios de la sana crítica y atender necesariamente a criterios de
objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; de lo
contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, que
está en las antípodas del principio de legalidad que rige el Estado de derecho
previsto en la Constitución de 1991.
En torno a esta concepción, el defecto fáctico entendido como
vía de hecho en la apreciación probatoria, se configura cuando el funcionario
judicial aplica o inaplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a
partir de pruebas válidas”[5], generando así, una decisión
fundada en una actuación caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la
Constitución. En sentencia T-442 de octubre 11 de 1994,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, la
Corte señaló (no está en negrilla en el texto original):
“… si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para
valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar
libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la
sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se
presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente.”
En ese entendido, también esta Corte puntualizó que el defecto
estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[6] y otra negativa[7], estableciendo que la primera se presenta cuando el juez efectúa
una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una
prueba no apta para ello; y la segunda cuando omite o ignora la valoración de
una prueba determinante o no decreta su práctica, sin justificación alguna.
Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar
que “para que la tutela resulte
procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[8]”[9].
Cuarta. Análisis del caso concreto
4.1.
La situación que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela emerge
de una decisión judicial, específicamente la adoptada por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al haber desestimado las
objeciones a la partición refaccionada y haber aprobado la partición y
adjudicación de bienes, dentro de la sucesión intestada de Joaquín Vanín Tello,
todo lo anterior, presuntamente omitiendo la valoración probatoria de la
escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.
Básicamente la parte actora en tutela
considera que el mencionado despacho judicial incurrió en vía de hecho por
defecto fáctico, al omitir la valoración probatoria de una cláusula de la
escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, que constituyó un protuberante
error que afectó la partición, por lo cual no podía aprobarse. Además, para la
efectiva realización de las garantías constitucionales de las actoras, no debe
condenarse el hecho de no haber objetado la diligencia de inventario y avalúo
en la ocasión procesal pertinente.
4.2.
Como ya se explicó, en las instancias de la acción de tutela, las Salas de
Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no acceder
a la solicitud de amparo, pues i) no encontraron vulnerado el derecho
fundamental de las accionantes al debido proceso; ii) la sentencia judicial
atacada, que pone fin a una controversia civil, “está soportada en una
razonable interpretación” del ordenamiento jurídico y de los hechos
presentados en el asunto en cuestión; iii) no se agotaron los medios de
contradicción y defensa que tenían a su disposición las demandantes; iv) la
señora Martha Viviana Vanín Sánchez sí cuenta con un medio idóneo de defensa
judicial, en los términos de los artículos 1796 del Código Civil y 600, inciso
final del numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
4.3. Debe examinar esta Sala de
Revisión si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que
una acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia,
recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la
actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del
cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.
4.4. Inicialmente, es pertinente traer a colación que el apoderado de
las accionantes se centró en explicar que esta acción de tutela contra
providencia judicial era procedente, en la medida en que se cumplían los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente a la
inmediatez esta Sala no encuentra ningún reparo, pues el término de interposición
de la acción es proporcionado y razonable. Pero acerca de la subsidiariedad, la
argumentación de que no hubiere otro mecanismo de defensa por no proceder la
casación, conllevó desestimación frente a lo relacionado específicamente con la
disposición del medio idóneo de defensa judicial que tienen las presuntas
afectadas, para hacer efectiva la deuda a favor de la hija Martha Viviana, acudiendo
a lo previsto en la penúltima previsión del numeral 1° del artículo 600 del
Código de Procedimiento Civil[10].
4.5. Aunado a lo anterior, para esta Sala es ostensible que no se presentó
sustentación alguna en torno a la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que habilitara la procedencia de la presente acción de tutela
como mecanismo idóneo de defensa, menos aún con las características de
inminente, urgente, grave e impostergable, que de antaño han sido señaladas por
esta corporación[11].
De otra parte,
ha de clarificarse que la pretendida minoridad de Martha Viviana Vanín Sánchez, que se adujo para tratar de dar
más credibilidad al riesgo de perjuicio irremediable,
se daba al fallecer su padre, pero no se acompasa con la realidad, pues según
el registro civil de nacimiento (f. 2 cd. inicial) ella nació en diciembre 6 de
1986, o sea que al ser presentada la demanda de tutela (julio 29 de 2013) ya
había cumplido 26 años.
4.6. Adicionalmente, la parte actora en tutela argumentó que la
discusión adquiere relevancia constitucional, pues se está ante la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que no es real, ya
que en el discurrir fáctico y jurídico del proceso sucesoral se acataron en
debida manera las formas y los procedimientos específicos consagrados en el
estatuto de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 29 y 228 constitucionales,
por lo cual no se logró estructurar una sólida postura frente a que los jueces de
familia en primera y segunda instancia, hubieren contrariado con su actuación,
de manera grave, flagrante o grosera, el ordenamiento jurídico colombiano,
cuando, por el contrario, se ha constatado que ofrecieron todas las
oportunidades y garantías dentro de tal proceso, en un plano de igualdad y
lealtad procesal.
4.7. Continuando con el examen de procedencia, es imperioso resaltar que
las señoras Sánchez Ríos y Vanín Sánchez tuvieron la oportunidad procesal para
objetar la diligencia de inventarios y avalúos, acaecida en diciembre 3 de
2004, pues ya habían sido vinculadas a la sucesión del señor Joaquín Vanín
Tello, desperdiciando tal ocasión de hacer valer en el mismo proceso los
derechos de rango civil que ahora pretenden reclamar por vía de tutela, sin
presentar ninguna justificación al respecto.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha condicionado la
procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme, al
agotamiento de todos los recursos comunes posibles[12], haciéndose necesario el despliegue “diligente y leal de los
derechos y deberes de las partes en un proceso”[13]. Así, en la sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007,
M. P. Jaime Araújo Rentería, se indicaron estas “razones fundamentales”
(no está en negrilla en el texto original):
“En primer lugar porque la acción de tutela
no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de
las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los
principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y
patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la
justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos
claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el
ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un
proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la
entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente
porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus
propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos
de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que
el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión
constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la
irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el
ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes
que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a
decisión del juez ordinario.”
De tal manera la inactividad ante la justicia ordinaria, en
este caso de las dos señoras a cuyo favor ahora se reclama el amparo, hace improcedente
el mecanismo tutelar, y si bien esa regla no es absoluta[14], ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es
posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad
real y justificada de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso
ordinario, en este caso tal excepción no se alegó, ni se probó dentro del
trámite de tutela.
4.8. En síntesis, no es el presente uno
de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues
ciertamente no aparecen satisfechos los estrictos requisitos de procedencia de
la acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso.
En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión
de Tutelas revocará el fallo de segunda instancia dictado en octubre 2 de 2013,
por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirmó el dictado en agosto
13 de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de esa corporación, que
denegó el amparo solicitado, mediante apoderado, por las señoras Martha Sánchez
Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez. En su lugar se declarará la improcedencia
de esta acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
dictado en octubre 2 de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido en
agosto 13 de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de esa corporación,
denegando el amparo pedido mediante apoderado por las señoras Martha Sánchez
Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez. En su lugar, se decide DECLARAR IMPROCEDENTE
la presente acción de tutela.
Segundo. Por Secretaría
General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Citó al tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su obra “Proceso
Sucesoral”.
[2] Cfr. T-231 de mayo 13 de
1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de octubre 11 de 1994,
M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de enero 22 de 1998,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de enero 18 de 2001,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de marzo 6 de 2002,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de febrero 10 de 2005,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de abril 3 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-114 de febrero 16 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de abril 11 de 2013,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[3] “… la intervención
del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento
es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los
principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”, SU-198 de abril 11 de 2013,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de febrero 6 de 1997,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del
material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y
trascendencia.
[5] SU-159 de 2002, precitada.
[6] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.
[7] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.
[8] “Sentencias T-636 de
2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de 2009.”
[9] SU-198 de 2013, precitada.
[10] “ARTÍCULO
600. INVENTARIOS Y AVALÚOS. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de
la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014, en los
términos del numeral 6° del artículo 627>
<Artículo modificado por el artículo 1°, numeral 320 del Decreto 2282
de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto
emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo
dispone el artículo 318,
se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de
bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se
aplicarán las siguientes reg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.