T-303-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-303/09
(Abril 27, Bogotá DC)
NIÑEZ-Protección especial en el contexto jurídico interno y
en el ámbito internacional
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio
familiar
SUBSIDIO FAMILIAR-Línea jurisprudencial
SUBSIDIO FAMILIAR-Objetivo
DERECHO AL PROCESO LIQUIDATORIO DEL NIÑO-Protección por tutela
Referencia: Expediente T-2.121.956.
Accionante: Magaly Astrid Borja Córdoba en representación de su
menor hija Angely Koraima Baldrich Borja.
Accionados: Alcaldía Municipal de Lloró –Chocó–.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal
de Lloró –Chocó-, del 28 de julio de 2008 (sin impugnación).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Pretensiones de
la accionante.
La tutelante, actuando en representación de su hija
menor Angely Koraima Baldrich Borja, aduce:
1.1.
Derechos
fundamentales invocados:
derecho al mínimo vital y a la vida digna.
1.2. Vulneración alegada: la Alcaldía accionada se ha negado a realizar los
aportes a la Caja de Compensación Familiar –COMCAJA-, desde el mes de julio de
2007 hasta junio de 2008, motivo por el cual la actora y su hija no han sido
beneficiarias del subsidio familiar durante ese periodo.
1.3. Pretensión del accionante: ordenar a la Alcaldía Municipal de Lloró,
pagarle a la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA-, los aportes a
que la entidad está obligada por ley, para que ésta a su vez le cancele a la
accionante el subsidio familiar adeudado, al cual considera tener derecho, teniendo
en cuenta que esos recursos contribuyen al sostenimiento de su hija, ahora que
está desempleada.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Edgar Antonio Rentería Córdoba, Alcalde del municipio
de Lloró –Chocó–, respondió a la tutela ciudadana solicitando denegar el amparo
incoado, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judiciales para obtener la protección de los derechos que estima
vulnerados.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La accionante de 32 años de edad[1],
manifestó en el escrito de tutela, que el municipio de Lloró, le adeuda 11
meses por concepto de subsidio familiar a su hija menor.
3.2. Adjunta con la demanda registro de nacimiento de su
hija Angely Koraima Baldrich Borja, nacida el 05 de octubre de 2005[2].
3.3. De acuerdo con declaración extraproceso realizada
por la actora ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdo, la señora Magaly
Astrid Borja es madre cabeza de familia y como ocupación refiere en la actualidad
ser ama de casa[3].
3.4. El 18 de junio de 2008, la Caja de Compensación
Familiar Campesina, certificó que la señora Magali Borja, estuvo afiliada a esa
caja desde el 28 de junio de 2004 hasta el 08 de mayo de 2008.
3.5. De la misma manera esa Caja de Compensación
manifestó, que la Alcaldía de Lloró está en mora en el pago de los aportes
parafiscales, desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2008, con una deuda
total de $11.443.206.
3.6. La entidad accionada, representada por el Alcalde
Municipal de Lloró, no desmiente ninguno de los hechos presentados por la
accionante. Alega sin embargo, que el derecho que se invoca es estrictamente
legal y no constitucional, y por ende solicita la denegación del amparo, por
tratarse de prestaciones legales que cuentan con otros medios judiciales
ordinarios de defensa ante la justicia laboral o la contencioso administrativa.
También estima que las peticionarias no pueden invocar la existencia de
perjuicio irremediable alguno, por lo que la tutela debe ser desestimada[4].
4.
Decisión de
tutela objeto de revisión.
4.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, Chocó.
4.1.1. Mediante fallo del 28 de julio de 2008, ese
juzgado municipal denegó el amparo deprecado sobre la base de que existen otros
mecanismos de defensa judiciales para reclamar lo pretendido por vía de tutela,
tanto en materia laboral como administrativa. De este modo, concluyó el
fallador que:
“[L]os elementos aportados por la actora no son
suficientes para arrojar claridad respecto a la vulneración de un derecho
fundamental por parte de la administración municipal, de otro lado como se
encuentra definido el subsidio familiar es un alivio económico, una suma mínima
encaminada a solucionar situaciones muy reducidas que en ningún momento se
puede siquiera soñar en predicar que constituye un mínimo vital, el subsidio
familiar no constituye ni siquiera el 10% del salario que devenga un trabajador
que es lo que se entiende como suficiente para subsistir dignamente, en
consecuencia, la sola expresión de subsidio deja claro que el alcance de esta
ayuda es reducidísimo, en consecuencia, su posesión antes de ser un elemento
constitutivo de lo necesario para la subsistencia, puede ser considerado como
un ingreso extra.”
La anterior decisión de tutela, no fue
impugnada por la peticionaria.
5. Trámite y pruebas en sede de Revisión.
5.1. Por auto del 20 de marzo de 2009, esta
Corporación solicitó pruebas tanto a la Alcaldía accionada como a la tutelante,
ordenando información sobre lo siguiente: (a) la clase de vinculación laboral
de la señora Magaly Astrid Borja Córdoba con la Alcaldía; (b) el salario
mensual por ella devengado; (c) la Caja de Compensación Familiar a la que la
Alcaldía tiene afiliados a sus empleadores, y específicamente a la señora
Magaly Astrid Borja Córdoba; (d) si han pagado cumplidamente los aportes
correspondientes al subsidio familiar; (e) la razón por la que tales
cotizaciones no se han pagado; (f) los periodos de tiempo que se ha
dejado de cotizar y cuál es el valor adeudado por ese concepto, a la señora
Magaly Astrid Borja Córdoba; (g) en caso de que la tutelante se haya
desvinculado de la Alcaldía Municipal, la fecha en que ese hecho tuvo lugar y
(h) si finalmente las sumas adeudadas le fueron canceladas.
5.2. También se le solicitó a la señora
Magaly Astrid Borja Córdoba datos sobre (a) su vinculación con la Alcaldía
Municipal de Lloró, Chocó. (b) El periodo de tiempo que la entidad accionada ha
dejado de cotizar en la Caja de Compensación Familiar; (c) el monto
total que le adeuda la entidad accionada; (d) sus ingresos y egresos mensuales;
(e) en caso de que se haya desvinculado de la Alcaldía Municipal, la
fecha en que ese hecho tuvo lugar y (f) si finalmente las sumas adeudadas le
fueron canceladas.
5.3. El 25 de marzo de 2009 se recibió informe de la
Secretaría General de esta Corporación relacionado con el recibo de pruebas, al
que se anexó un escrito enviado por la señora Magaly Astrid Borja Córdoba donde
manifiesta lo siguiente:
“[E]stuve vinculada a la alcaldía Municipal de Lloró,
desde el 28 de Julio del 2004, hasta el 8 de Mayo de 2008, en mi calidad de
Tecnóloga de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA.
El ente Territorial en cuestión, dejó de cotizar a la
Caja de Compensación 11 meses. Por conceptos de subsidios dejados de cancelar.
A fecha 20/06/2008, la deuda que por concepto de
aportes parafiscales, según constancia expedida por la Caja de Compensación es
de $11.443.206 pesos m/cte, dejada de cancelar a dicha Entidad.
Por concepto de Subsidio Familiar me adeuda la suma de
$178.750, por concepto de liquidación y prestaciones sociales $20.151.941.
Referente a mis ingresos mensuales es de cero pesos,
porque desde que fui desvinculada, me encuentro sin trabajo, frente a mis
egresos son de $500.000 mensuales, gastos estos sufragados por mi señora Madre.
Hasta la fecha la administración Municipal se muestra
renuente a cancelarme mis prestaciones sociales a las cuales por ley tengo
derecho.”
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 9 de diciembre
de 2008 de la Sala de Selección número doce de esta Corporación.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico.
2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si la Alcaldía accionada vulneró o no los derechos
fundamentales de la accionante y los de su hija menor, al mínimo vital y a la
vida digna, dada la negativa de es entidad territorial de realizar los aportes
correspondientes a la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA–, desde
el mes de julio de 2007 hasta junio de 2008. La actora y su hija no han sido
beneficiarias del subsidio familiar durante ese periodo hecho que la ciudadana,
al estar desempleada, alega como una vulneración del mínimo vital de ella y de
su hija.
2.2. Con
tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la protección a la niñez en el orden jurídico
interno y (ii) sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago
oportuno del subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
Finalmente, (iii) resolverá la situación planteada en el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Protección a la niñez en el orden jurídico interno.
3.1.1. El artículo 44 de la Constitución
Política les otorga a los niños especial protección de sus derechos
fundamentales, al establecer como derechos fundamentales de los menores, los
derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no
ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. En dicho artículo además
se señala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.
3.1.2. Sumada a la protección constitucional que la
Carta le confiere a los niños, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93
superior, los menores son beneficiarios además de la protección interna
derivada del reconocimiento de los derechos en favor de los niños y las niñas, en
los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la
República y ratificados por el Colombia. Así, a título de ejemplo, el segundo
principio contemplado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959
establece que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño”. Igualmente, el Pacto de Naciones Unidas
sobre Derechos Civiles y Políticos en el articulo 24 dispone que “1. Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño
tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. De la misma manera, otras
disposiciones normativas de tales Acuerdos internacionales expresan y enuncian
derechos reconocidos a los niños y las niñas en el ámbito internacional[5].
3.1.3. De manera especial, es pertinente mencionar la
Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada por Colombia[6]
con miras a proteger y a asegurar los derechos de las niñas y de los niños.
En la sentencia T-677 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), se han señalado como presupuestos principales de protección que
se desprenden de la Convención sobre los Derechos del Niño, los siguientes:
“(i) con independencia de su lugar de
nacimiento, de su raza, de su género, de su cultura o condición social, todos
los niños y niñas, sin excepción, gozan de derechos humanos; (ii) estos
derechos no son el producto de una concesión, favor o donativo; (iii) se
aplican por igual a las niñas y a los niños pertenecientes a distintas edades y
no aparecen tan sólo cuando opera el tránsito de la adolescencia a la edad
adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convención tanto los
derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y
culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a
buscar el desarrollo integral de las niñas y de los niños; (v) dado el
número de países que han aprobado y ratificado la Convención se establece por
primera vez en un documento con precisos alcances jurídicos, la necesidad de
asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez como condición sine qua
non para el respeto de su dignidad humana.” (Las subrayas fuera del original).
3.1.4. Por tales razones, la interpretación de las
normas jurídicas en el ordenamiento colombiano, en las que se conceden
prerrogativas y derechos a los niños, deben ser analizadas sobre la base de la
garantía de protección intrínseca que tales derechos suponen en favor de los
menores, en los términos previamente enunciados.
3.2. Procedencia
de la acción de tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando sus
beneficiarios son menores de edad.
3.2.1. La Corte Constitucional[7]
ha manifestado reiteradamente que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial pertinente para reclamar el pago de acreencias laborales, - entre las
que pueden incluirse las relacionadas con el pago del subsidio familiar -, por
tratarse de derechos prestacionales de carácter parafiscal que cuentan
genéricamente con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción
laboral, salvo que se halle comprometido el derecho al mínimo vital de las
personas o se encuentre en peligro el derecho a vivir en condiciones dignas y
justas. De este modo, solicitudes del pago del subsidio familiar por medio de la
acción constitucional han sido en muchas ocasiones desestimadas, por estar en
juego evidentemente derechos de rango legal que son de la esfera judicial
ordinaria, salvo cuando se trata de niños, en la medida en que sus derechos
relacionados con la seguridad social, son derechos de carácter fundamental en virtud
del artículo 44 superior ya mencionado.
3.2.2. Debe recordarse, que la Ley 21 de 1982, - por
la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras
disposiciones-, ha definido dicha prestación laboral y sus características, de
la siguiente manera:
“Art. 1°.- El subsidio familiar es una
prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores
de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a
cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas
que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la
sociedad. (…)”
Esta misma ley, en su artículo segundo señala que el
“subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún
caso”.
El artículo 3º de la Ley 789 de 2002, - por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo-, estableció en forma taxativa, además, quienes
pueden ser beneficiados de dicho subsidio familiar, como sigue:
“1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años,
legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se
deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente
aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años,
huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y
que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de
60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión
alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos
trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. (…)”.
3.2.3. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional
ha consolidado también una doctrina relacionada con el tema del subsidio
familiar. En la sentencia C-508 de 2007 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por
ejemplo, la Corte definió el concepto de subsidio familiar como un “mecanismo
de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”[8].
En ese mismo pronunciamiento constitucional, además, esta Corporación manifestó
que:
“El
subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más
pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los
salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de
las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de
este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los
trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se
paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un
subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y
recreación.”
“Los principios que lo inspiraron y los objetivos que
persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como
una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de
vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del
contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una
prestación propia del régimen de seguridad social.”[9] (Subrayas fuera del original).
De acuerdo con lo anterior, el subsidio familiar tiene
como objetivo principal contribuir en la protección integral de la familia, ya
que dicho beneficio va dirigido a apoyar a ese núcleo básico de la sociedad, en
sus necesidades básicas. Por ello es viable afirmar, que el subsidio familiar
es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la
Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán
la protección integral de la familia”.
3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela
ante solicitudes de pago de esta prestación social, la Corte Constitucional ha
sido unánime en considerar que el subsidio familiar, entendido como una
especie, dentro del género de la seguridad social[10],
no resulta viable mediante esta acción preferente, a menos que sea reclamado para
personas de la tercera edad[11] o por de menores de
edad, caso en el que adquiere la condición de derecho fundamental[12]
y por ende, resulta ser la tutela una vía jurídica idónea para exigir su pago[13].
En el caso de los niños, la sentencia T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) dispuso que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido
reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social,
puede ser reclamado por vía de tutela, cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental”.
A su vez, en la sentencia T-356 de 2002 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho subsidio,
conectándolo con el derecho al mínimo vital, así:
“El Subsidio Familiar que se entrega a las personas
pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que
busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos
suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL
MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de
la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos
fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social y la alimentación equilibrada.
“Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante
el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la seguridad social para
los niños: ‘De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado
reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con la legislación vigente ‘
“Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial
protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, prestación
social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de fundamental
tratándose de menores de edad”[14].
Finalmente, como es una obligación de todo empleador -privado o
público-, afiliar a sus trabajadores a una caja de compensación familiar y proceder
a efectuar los correspondientes aportes, y es el Estado quien tiene la
obligación real, ineludible y vinculante de otorgar una protección especial a
los niños, desplegando acciones que mitiguen los efectos que les reporte su
situación de debilidad, lo que incluye la atención de sus derechos
prestacionales de manera prioritaria[15], la Corte Constitucional
en la sentencia T-001 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sostuvo
lo siguiente:
“La Sala Plena de la Corte, dejó en claro
que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el
alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta
Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e
indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y
mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que las obligaciones radicadas
en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la
seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por
medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos,
aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución”.
4. El caso concreto.
4.1. Encuentra la Corte que en el presente caso es
posible concluir de los hechos reseñados por las partes, lo siguiente:
(a) La señora Magaly Astrid Borja Córdoba laboró efectivamente
en la Alcaldía Municipal de Lloró -Chocó- hasta el 8 de mayo del 2008 según
afirmación no desmentida por el Alcalde Municipal de ese ente territorial, de
forma tal que esa entidad municipal hizo las veces de empleador de la
accionante, por lo que le correspondía el pago de aportes a las cajas de
compensación social, en los términos de ley.
(b) A la fecha, la señora Borja Córdoba afirma que no
se le ha pagado el subsidio familiar correspondiente a su periodo de su
vinculación laboral con esa entidad del Estado. Hecho que fue corroborado por la
Caja de Compensación Familiar – COMCAJA-, que certifica la deuda del Municipio por
ese concepto. Además, la ausencia de tales pagos no fue desvirtuada tampoco por
la Alcaldía Municipal de Lloró, entidad que en la contestación de la tutela no desconoció
la deuda ni la negó, sino que afirmó que el pago de tales derechos
prestacionales no podía ser exigible mediante acción constitucional.
(c) Por último, es cierto que señora Magaly Borja es
madre de una niña de 3 años, - Angely Koraima Baldrich Borja -, por quien
solicita el pago del subsidio familiar, como lo confirma la copia del registro
de nacimiento de la menor que así lo acredita. Además, aduce estar desempleada
y requerir tales dineros para cubrir el mínimo vital de su hija.
4.2. Bajo los supuestos anteriores, encuentra la Corte
que a la señora Borja Córdoba se le adeudan sumas de dinero por concepto de
subsidio familiar en favor de su hija menor de edad por parte del Municipio de
Lloró, en una cifra que según ella corresponde a la suma aproximada de
$178.750 pesos m/cte. Ese dinero, a juicio de la juez de primera instancia, por
tratarse de una cifra mínima -reducidísima-, es un monto que según
afirma no puede incidir de modo alguno en el mínimo vital de la accionante y de
su hija, ya que se trata de un ingreso extra, del que no se deduce perturbación
alguna del mínimo vital de la madre o de la menor.
4.3. La Corte, por su parte, discrepa de la
aproximación anterior, en la medida en que el problema jurídico que plante la tutela
debió analizarse sobre la base de la violación o no del derecho fundamental a
la seguridad social de los niños, del que forma parte el derecho al subsidio
familiar como se ha visto, y que contribuye indiscutiblemente a su manutención
y formación ante padres con recursos escasos, ya que dicha prestación es un
reconocimiento de la ley a las familias de menores ingresos económicos. De otro
modo, la reflexión teórica sobre el concepto de mínimo vital y su vulneración, debió
partir superar la mirada cuantitativa en la reflexión sobre la perturbación o
no de ese derecho, para verificar si podía ser objeto o no de protección
constitucional.
Recuerda esta Corporación en ese sentido, que el
concepto de mínimo vital, surge del respeto por la dignidad humana de las
personas y de la necesidad de la garantía de unas condiciones mínimas de
supervivencia que aseguren tal dignidad. No obstante, el mínimo vital un
derecho que no puede ser expresado ni valorado desde un punto de vista
meramente cuantitativo, -porque no se trata de un jurídicamente objetivo -, sino
que su valoración es cualitativa, de forma tal que en cada caso será necesaria
una valoración de las circunstancias que se acrediten por quien alega su
violación, para determinar si ha procedido o no una afectación, amenaza o
vulneración de ese derecho.
Ello significa que el mínimo vital no está constituido
ineludiblemente por el salario mínimo mensual legalmente establecido a favor de
una persona, sino que se deben tomar en consideración en cada caso, las
condiciones personales y familiares de un peticionario, así como sus
necesidades básicas y el monto mensual a las que ellas ascienden[16],
en aras de no desvirtuar a priori, sobre la base de una presunta nimiedad
cuantitativa, la protección a la dignidad humana o los derechos de los niños. De
esta forma, el mínimo vital de una persona “no se identifica con el monto de las sumas adeudadas [ni de] “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir”, sino de la apreciación material del valor de su trabajo”[17], en circunstancias concretas.
4.4. Así, la Corte encuentra que en el caso bajo examen,
como no se cancelaron por más de once meses los montos correspondientes a los
aportes al subsidio familiar que beneficiaban a la menor hija de la
peticionaria por parte del Municipio de Lloró –Chocó-, se violó por ese hecho
el derecho fundamental de la menor a la protección del Estado en cuanto a su
derecho fundamental a la seguridad social. Esa situación ha incidido además en
el mínimo vital de esta familia, ya que la señora Borja Córdoba afirma estar
desempleada, ser madre cabeza de familia y no haber obtenido tampoco el pago de
prestaciones sociales por parte del Municipio, en su favor, circunstancias que
le permiten concluir a la Corte que la entrega de las “ayudas” propias del
subsidio familiar, pensadas por el legislador para familias con recursos bajo,
es una contribución que en este caso involucra una mejora en las condiciones de
vida de la menor Angely Koraima Baldrich Borja a la par que significa un
reconocimiento a la protección de sus derechos constitucionales a la seguridad
social y al mínimo vital desde una perspectiva cualitativa.
En consecuencia, independientemente del monto mismo de
la prestación, es claro para esta Corporación que una obligación de origen
legal, dirigida a la protección de la familia, que además resulta ser un
derecho fundamental de los menores de edad, deviene en un apoyo cierto para su
manutención y desarrollo por lo que es una garantía que debe ser
constitucionalmente avalada. Prestación en comento en consecuencia, debe ser
cancelada oportunamente por quienes tengan el deber legal de hacerlo,
especialmente si como en este caso, ello tiene un impacto, -así sea mínimo pero
concreto por las condiciones laborales de la madre-, en las circunstancias
vitales de una menor que lo necesita.
4.5. Por las razones expuestas, la Corte
Constitucional revocará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró
-Chocó-, del 28 de julio de 2008, en la tutela presentada por la señora Magaly
Astrid Borja en representación de su hija Angely Koraima Baldrich Borja y en
contra del Municipio de Lloró, y en su defecto, concederá la tutela sobre la
base de la protección de los derechos fundamentales de los niños y la
protección del mínimo vital de la menor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero-. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró -Chocó-, del 28 de julio de
2008, en la tutela presentada por la señora Magaly Astrid Borja en
representación de su hija Angely Koraima Baldrich Borja y en contra del
Municipio de Lloró, y en su defecto, CONCEDER el amparo al derecho fundamental
de la menor a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Lloró -Chocó-, en el término
de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, si no
lo ha hecho aún, que gire los aportes adeudados en lo correspondiente al
subsidio familiar respectivo a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja.
Si no existiese disponibilidad presupuestal suficiente para el efecto, en el
mismo término deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los
recursos pertinentes para cubrir los respectivos aportes. La mencionada Caja de
Compensación Familiar Campesina, una vez cubiertos los aportes por el Municipio
de Lloró, pagará de inmediato el subsidio familiar a la peticionaria de la
presente tutela.
Tercero. El Personero Municipal de Lloró vigilará lo referente a la apropiación
presupuestal y las gestiones que se realicen a fin de proceder al pago del
subsidio familiar adeudado por parte de la Alcaldía del Municipio accionado.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 7 del cuaderno 1.
[2] Ver folio 5 del cuaderno 1.
[3] Ver folio 6 del cuaderno 1.
[4] Folios 17 y 18 cuaderno 1.
[5] El artículo 19 de la Convención sobre Derechos del Niño establece que:
“todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
[6] Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 12 de 1991, así mismo
fue ratificada por 191 países.
[7] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-01
de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997, SU-995 de
1999, T-097 de 2004, entre otras.
[8] Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-686 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Sentencias C-149 de 94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1173-01 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-097 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] Sentencia T-097 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Nótese que en la sentencia T-1151 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) la tutela se negó sobre la base de que lo pedido por el actor, era un
incremento del 5% del subsidio familiar y el accionante no demostró porque “la
ausencia de ese reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del
incremento sobre la asignación de retiro que venía recibiendo,
vulneró sus derechos fundamentales o los de su hijo, puesto que el derecho a la
seguridad social que contiene el pago de la prestación económica en discusión
no es por sí solo fundamental, y con mayor razón si el actor cuenta con la
asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad
para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto
de subsidio familiar”.
[15] Sentencia T-588 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Cfr. Sentencia T-1060 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.