T-303-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-303/08
NATURALEZA JURIDICA DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla
La ley define los sujetos que están autorizados para
acceder a la historia clínica dentro de los cuales se encuentran: (i) el
equipo de salud, pues es éste quien presta los servicios y necesita conocer las
condiciones físicas y mentales de los usuarios para proceder en debida forma y
atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el titular de los
derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo, pues siendo
directamente él interesado es quien tiene el derecho a conocer su estado de
salud y puede acceder directamente a la información que repose en la historia
clínica por el la importancia de su contenido para el desarrollo de su vida en
condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por
una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien
tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por
tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su
titular. La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia
clínica, implica que en el registro existen datos caracterizados por la
confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el
fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita
privada de las personas.
DERECHOS QUE PRECEDEN A LA RESERVA DE LA HISTORIA
CLINICA
DERECHO A LA INTIMIDAD DE PACIENTES SUJETOS DE LA HISTORIA
CLINICA-Se protege con la
reserva legal del documento
El derecho a la intimidad y la protección del mismo es
el derecho fundamental que se protege con la reserva legal que impide que
personas ajenas a la información que reposa en la historia clínica accedan a
ella haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos que solo atañen
al paciente.
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O
FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA
DERECHOS A LA VERDAD, INFORMACION E
INTIMIDAD FAMILIAR DE PACIENTES SUJETOS DE LA HISTORIA CLINICA
HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del
núcleo familiar del fallecido
En aquellos casos en los que se reúnan los
criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones
hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de
proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la
intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas; Así, la Sala reiterará el
precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si bien la Ley
define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando se
reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas
entregar copia del documento a quienes reúnan las exigencias definidas por la
jurisprudencia, en aplicación de los principios constitucionales y de una
interpretación sistemática de la Constitución. Las instituciones y entidades
prestadoras de los servicios de salud están en la obligación, entonces, de
suministrar información y entregar copias de la historia clínica al núcleo
familiar de los pacientes, sin que lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la
Resolución No. 1995 de 1999, sea un obstáculo para hacer efectivos los derechos
fundamentales tanto de los titulares como de sus familiares, y por ende tales
organizaciones tienen la obligación de aplicar directamente y en cada caso
concreto la Constitución.
Referencia: expediente T-1.791.986.
Peticionario: Ana María Sabogal Rodríguez.
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
– Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en primera instancia,
y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en segunda instancia, el 31 de agosto
de 2007 y el 30 de octubre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Ana María Sabogal Rodríguez contra la Nación,
el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Ana María Sabogal Rodríguez interpuso
acción de tutela el 16 de agosto de 2007 y solicitó la protección de su derecho
fundamental de petición:
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
La señora Ana María Sabogal
Rodríguez manifiesta que es madre de Uber Arbey Vergel Sabogal, quien fue
soldado profesional y falleció el 22 de junio de 2006 en el Hospital Militar.
2.
El 2 de agosto de 2007
radicó petición ante la institución hospitalaria, en la que requirió copia de
la historia clínica de su hijo, aportando su cédula de ciudadanía, copia del
registro civil de nacimiento y registro de defunción de Uber Arbey Vergel
Sabogal.
3.
Indica que el 10 de
agosto de 2007, recibió respuesta a su solicitud en la que se le informó que la
documentación requerida era de carácter reservado y que sólo podía ser
entregada por expresa autorización del paciente o de un juez.
4.
Manifiesta que con tal
respuesta se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues su
hijo falleció y en tal sentido la documentación le debe ser entregada en virtud
de su parentesco de consanguinidad en primer grado con su hijo.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 21 de agosto de 2007,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la
demanda y dio traslado a la entidad accionada.
D. Contestación de la demanda.
El 28 de Agosto de 2007 el Ministerio de
Defensa Nacional – Hospital Militar contestó la acción impetrada y expresó que
el 2 de agosto de 2007 la señora Ana María Sabogal Rodríguez radicó petición
ante la institución en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo.
Aseguró que el Hospital Militar le comunicó a la accionante, el 10 de agosto de
2007, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley 23 de
1981 y 13 de la Resolución 1995 de 1999 de Ministerio de Salud tal
documentación es reservada. En dicha respuesta el Ministerio de Defensa
Nacional le indicó a la peticionaria que le asistía el derecho a interponer el
recurso de insistencia contra dicha decisión.
Manifestó el Ministerio que no está llamada
a prosperar la acción impetrada por la señora Sabogal Rodríguez, pues la Ley 23
de 1981 establece que “la historia clínica de los pacientes es un documento
privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros,
previa autorización del paciente o en los casos previstos por Ley y que en
consecuencia, la condición de la accionante no se enmarca dentro de tal norma
ni por lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 199 del
Ministerio de Salud según la cual, la reserva se puede levantar y dar a conocer
los datos de la documentación, en los siguientes casos:
·
Al enfermo en
aquello que estrictamente le concierne y convenga.
·
A los familiares del
enfermo cuando la revelación es útil al tratamiento.
·
A los responsables
del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente
incapaces.
·
A las autoridades
judiciales o de higiene de salud, en los casos previstos por la Ley.
·
A los interesados
cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves
infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o
de su descendencia.
·
A los auxiliares del
médico o médicos tratantes”.
La entidad declaró que el acceso de un
tercero a la historia clínica del paciente implica la vulneración del derecho
a la intimidad, pues en el caso concreto el señor Uber Arbey Vergel Sabogal no
autorizó a su madre para acceder a los archivos de su historia clínica.
Por último, estimó que debe declararse
improcedente la acción, pues no se encuentran demostrados los hechos causa de
la vulneración de derechos fundamentales de la tutelante.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A.
Pruebas aportadas
en instancias.
1.
Copia de la petición presentada
por la señora Ana María Sabogal Rodríguez ante el Hospital Militar Central, el
2 de agosto de 2007, en la que solicitó copia de la historia clínica de su hijo
Uber Arbey Vergel Sabogal. (Folio 3).
2.
Copia de la respuesta
remitida por el Hospital Militar a la señora Ana María Sabogal Rodríguez, del
10 de agosto de 2007, en la que se le informa que por ser la historia clínica
un documento sometido a reserva no es posible expedirle copia de la misma, pues
el paciente no autorizó su divulgación.
3.
Copia del registro
civil de nacimiento del señor Uber Arbey Vergel Sabogal, del 14 de diciembre de
1981, en la que se registra como madre la señora Ana María Sabogal Rodríguez.
(Folio 6).
4.
Copia del registro
civil de defunción del señor Uber Arbey Vergel Sabogal, del 22 de junio de
2007. (Folio 7).
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral TUTELÓ los derechos de la señora Ana María Sabogal
Rodríguez, el 31 de agosto de 2007, y consideró que si bien la historia clínica
es un documento de carácter reservado, cuando el paciente fallece el juez
constitucional debe encontrar una solución para que el derecho a la intimidad
personal ceda frente a derechos fundamentales como la verdad, intimidad familiar
o la información de quienes demuestren tener interés legítimo sobre el
conocimiento de las causas de la muerte del titular.
Con fundamento en las sentencias T- 275 de
1994 y T-834 de 2006, la Sala ordenó a la Directora General del Hospital
Militar Central expedir y entregar exclusivamente a la señora Ana María Sabogal
Rodríguez copia completa de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel
Sabogal dentro de un término no mayor a 10 días, con el objeto de proteger sus
derechos fundamentales de petición e información.
B.
Impugnación.
El Hospital Militar Central IMPUGNÓ el
fallo de instancia, el 19 de septiembre de 2007, y expresó que el hecho de no acceder
a la solicitud presentada por la señora Ana María Sabogal Rodríguez ante la
entidad, no era causa de violación de su derecho fundamental de petición, pues
la entidad contestó la solicitud y manifestó el carácter de reserva que recae
sobre la historia clínica, en virtud de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la
Resolución 1995 de 1999. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho
pretendido por la peticionaria es personalísimo y no se transmite por causa de
muerte, por lo que el acceso de un tercero a la historia clínica puede vulnerar
el derecho a la intimidad de quien falleció.
Por último, la entidad solicitó la
revocatoria del fallo de instancia por no existir vulneración de derechos
fundamentales.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral
REVOCÓ la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Laboral, el 30 de octubre de 2007, y manifestó que conforme a la Ley 23 de
1981, la Ley 57 de 1985 y la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un
documento de carácter privado sometido a reserva y únicamente puede ser
entregada al usuario o a su representante legal.
En tal sentido, el juez indicó que en el
caso se presenta el fenómeno del hecho superado ya que el Hospital Militar
Central dio respuesta al derecho de petición de la accionante, sin que como
entidad estuviera obligada a acceder a su solicitud. Agregó que no existe
prueba en el expediente de la necesidad de la información por parte de la tutelante,
por lo que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
Laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante las cuales se
resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema jurídico
que plantea la demanda.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y
de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora Ana María Sabogal
Rodríguez acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la
protección de su derecho fundamental de petición que considera fue vulnerado
por el Hospital Militar Central, entidad que se negó a entregarle copia de la
historia clínica de su hijo, quien falleció en dicha institución hospitalaria.
La entidad accionada manifiesta que conforme al régimen jurídico vigente la historia
clínica tiene reserva legal y a ella sólo puede acceder el paciente o un
tercero al que éste autorice, con el objeto de proteger el derecho fundamental
a la intimidad.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión
analizar y determinar: (i) la naturaleza jurídica de los documentos
públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento
sometido a reserva; (ii) los derechos que contiene la figura de la reserva
de la historia clínica; (iii) el derecho a la intimidad familiar que
surge con la muerte del titular de la historia clínica y, (iv) si en el
caso se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana
María Sabogal Rodríguez.
2.
La naturaleza
jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia
clínica como documento sometido a reserva legal.
·
Acceso a documentos
públicos y privados.
La Constitución Política de 1991 establece
en el artículo 20 que: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial. (…)”; tales derechos permiten a las personas vivir en
sociedad, mediante el uso y el conocimiento de información que les puede ser
útil; por su parte, el artículo 74 dispone que “toda persona tiene
derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la
Ley”.
En tal sentido, se evidencia que el régimen jurídico
colombiano determina el derecho a la información como fundamental e igualmente
otorga a todos los ciudadanos la facultad de acceder a los documentos públicos,
permitiéndoles libremente conocer comunicaciones y documentos de interés
general.
Pese a ello, existen algunas restricciones en cuanto a
la divulgación de determinados documentos, como es el caso de la Ley 57 de 1985
que en el artículo 12 establece: “Toda persona tiene derecho a consultar los
documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de
los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme
a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional”. De tal forma, en ciertos casos los documentos públicos adquieren
un carácter de reservados, con el objeto de proteger y salvaguardar el orden
Nacional.
Por el contrario, en el ámbito privado la
Constitución y la Ley limitan y no autorizan la difusión de cierta información de
los particulares, debido al carácter exclusivo de la misma. La restricción se
funda constitucionalmente en el artículo 15 que establece que “todas las
personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Dicha norma indica que
existe un ámbito íntimo y privado de las personas, y en general de los
particulares, que el Estado debe proteger mediante el uso de reservas y
restricciones a la divulgación y el acercamiento a la información.
Al respecto ha dicho la Corte que la limitación
a la publicidad de cierto tipo de información “mantiene la garantía de
protección que le brinda la Constitución a su titular”[1]
y en consecuencia ampara la órbita del particular que corresponde a su vida
privada, garantizando a las personas su derecho a la intimidad.
·
Naturaleza jurídica de
la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva legal.
La Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa
que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de
salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la Ley”. (Se subraya).
Igualmente, la Resolución
No. 1995 de 1999 estipula que:
“ARTICULO 1. DEFINICIONES.
a.
La historia
clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual
se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos
médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que
interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De la norma se deduce que la historia clínica es un
documento de carácter privado sometido a reserva legal, al que solamente pueden
acceder su titular y las personas autorizadas por Ley. Por ello, la Resolución
No. 1995 de 1999 determina:
“ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la
historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
2.
El usuario.
3.
El Equipo de
Salud.
4.
Las autoridades
judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
5.
Las demás
personas determinadas en la ley.
“PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos
los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley
resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”.
En consecuencia, se deduce que la ley define los
sujetos que están autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los
cuales se encuentran: (i) el equipo de salud, pues es éste quien presta
los servicios y necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los
usuarios para proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los
pacientes; (ii) el titular de los derechos, que al serlo tiene libre
acceso a este tipo de archivo, pues siendo directamente él interesado es quien
tiene el derecho a conocer su estado de salud y puede acceder directamente a la
información que repose en la historia clínica por el la importancia de su
contenido para el desarrollo de su vida en condiciones dignas y en último lugar,
(iii) las personas facultadas por una autoridad judicial, por orden
legal o directamente por el paciente quien tiene la potestad de autorizar a
terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter
personal de disposición integral para su titular.
La definición de los sujetos autorizados para examinar
la historia clínica, implica que en el registro existen datos caracterizados
por la confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa,
con el fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita
privada de las personas.
En principio, sólo el titular de la historia clínica es
quien está autorizado para revisar la información que en cuanto a su situación física
y mental se registre en el archivo, y por ello es solo éste el que tiene la
facultad de decidir quien puede conocer su estado de salud. En cuanto a la
autorización de terceros por parte del paciente esta Corporación sostuvo que:
“El acceso a la información médica de un
paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del
derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente
que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias
específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente
haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les
proporcione a éstos.
“Sin embargo, se pueden presentar
eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del
paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal
sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud
que no le permita comprender cabalmente la información que se le está
suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el
tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus
familiares sean enterados de su situación clínica”[2].
Así, la reserva legal encuentra
limitaciones en casos excepcionales en los que si bien se debe respetar el
derecho a la intimidad del paciente, tal norma debe aplicarse dependiendo del
caso en concreto y resguardando el derecho a la información que refiere el
artículo 20 de la Constitución, puesto que las personas en ciertos casos tienen
la posibilidad de conocer documentos que pueden contener información
trascendente para el ejercicio de sus intereses.
Por lo anterior, esta Sala analizará los derechos,
tanto del paciente como de terceros, que se encuentran en relación con la
reserva de la historia clínica y las razones que permiten inaplicar la
disposición en casos excepcionales para garantizar la protección de otros
derechos fundamentales.
2.
Derechos que
preceden a la reserva de la historia clínica.
·
Derecho a la
intimidad de los pacientes sujetos de la historia clínica.
Para
definir el concepto de derecho a la intimidad se ha sostenido que “está
instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida
personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan
del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular,
la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que
conciernen a ese ámbito de privacidad”[3].
En tal sentido, las personas tienen una órbita privada
protegida por el régimen jurídico colombiano que limita la intromisión de
terceros en temas y aspectos que solo conciernen a las mismas y por ello solo a
éstas se les permite su conocimiento y divulgación. La convivencia en sociedad,
hace imperante así, la salvaguarda de un ámbito privado del individuo, que no
debe ser público con el fin de evitar el mal uso de acontecimientos y hechos
que permiten el libre desarrollo de los sujetos pertenecientes a una comunidad.
Existen entonces, diversos grados de intimidad, que
fueron precisados en la sentencia T – 158 A de 2008[4]
en la que se indicó que los individuos tienen derecho a un ámbito de privacidad
en su esfera personal, familiar, social, y gremial dependiendo de los
estados en los que se desarrollen como sujetos sociales; cada una de dichos campos
permite el ejercicio de diversos derechos y su titular es el único que tiene
plena disposición sobre su difusión y revelación.
No obstante, el ámbito privado del individuo, en
algunos casos, debe ser sacrificado en pro de diversas causas o fundamentos; Al
respecto, ha dicho esta Corporación que: “puede decirse que el derecho a la
intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden
hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo,
en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a
sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones
interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social
o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de
la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la
intimidad personal”[5].
Así, el régimen jurídico colombiano protege entonces
el derecho a la intimidad, con el fin de evitar que terceros conozcan
información que puede perjudicar al titular, y que corresponde a su ámbito
privado. Al respecto en cuanto a la información de salud de las personas y el
contenido de la historia clínica en la sentencia T – 158 de 1994[6]
se definió que no es posible “poner en conocimiento de terceros la
información reservada del paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en
los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la
violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la
historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal”.
La reserva legal de la historia clínica
pretende proteger el derecho a la intimidad del paciente, con el fin de velar
por la protección de información que es confidencial y que solo le concierne a
éste, mientras vive y puede gozar de sus derechos.
En cuanto a la materia se señaló[7]:
“la Corte recuerda
que las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a
su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica,
que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad
del secreto médico y de la historia clínica (CP art 74), tal y como esta Corte
lo ha destacado en numerosas ocasiones[8].
Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico
encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la
dignidad humana y en la autonomía de las personas (CP art. 1) ya que la
divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona
puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts
13 y 16”).
Por lo tanto, el derecho a la intimidad y la
protección del mismo es el derecho fundamental que se protege con la reserva
legal que impide que personas ajenas a la información que reposa en la historia
clínica accedan a ella haciendo mal uso de la misma y publicando datos médicos
que solo atañen al paciente.
·
Los derechos a la
verdad, la información y la intimidad familiar de los pacientes sujetos de la
historia clínica.
La Corte Constitucional definió
la historia clínica como un documento con rígida reserva legal, que si bien
protege el derecho a la intimidad del paciente, no debe ser un obstáculo para
el ejercicio de los derechos de terceros referentes a la verdad, a la intimidad
familiar y la información. Por ello, en la sentencia T-834 de 2006[9]
se especificó:
“(…) es necesario tener en consideración
que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en
principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente
puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un
tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente,
sino que es el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas
las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente”.
En la providencia citada, este Tribunal
Constitucional explicó que en el marco de la reserva de la historia clínica se
confrontan el derecho a la intimidad y el derecho a la información; el primero
radicado en cabeza del titular de la historia clínica y de la familia del
paciente, en la que también recaen el derecho a la información y a la verdad,
en algunos de los casos.
Esta Corporación ha definido algunas posiciones
respecto a la rigidez o flexibilidad de la reserva legal de la historia
clínica, por lo que en sus inicios[10] estableció que dicho
carácter debía ser respetado con el objeto de proteger el derecho a la
intimidad del paciente.
La jurisprudencia, al principio, sostuvo la tesis de
reserva legal rígida de la historia clínica, impidiendo que terceros tuvieren
acceso a ella, pese a que ocurriera la muerte del titular. Tal tesis fue
reiterada en la sentencia T – 650 de 1999[11] en la que se
solucionó un conflicto presentado entre una entidad de salud y un hombre que
solicitó copia de la historia clínica de su madre fallecida. Así esta
Corporación recalcó:
“considera el demandante que a él, como
hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica
de su señora madre a pesar de haber muerto ésta sin haber dado autorización
para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la
transmisión de derechos hereditarios.
“Al respecto, hay que señalar que la
autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos
derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de
derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son
intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de
orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar
a indemnizaciones.
“En conclusión, por la sola causa del
fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de
su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales
para hacerlo.
“Finalmente, no es de recibo la última
razón invocada por el demandante para que su acción de tutela prospere:
establecer jurisprudencialmente qué personas tienen acceso a la historia
clínica luego de fallecido el titular, pues, para obligar a un pronunciamiento
de la Corte, sobre un determinado asunto, no se estableció la acción de tutela,
ya que sólo está consagrada para la defensa de derechos fundamentales. Aducir
otras razones, constituye un abuso de la acción de tutela”.
La tesis de la autorización personalísima
del acceso a la historia clínica planteada por la Corte, fue variada
posteriormente con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos
de los familiares de quien fallece, que demandan el conocimiento de la
información médica del mismo.
Así, en la sentencia T-834 de 2006[12],
en un proceso en el que la accionante interpuso el amparo de tutela contra una
entidad de salud que se negaba a entregarle copia de la historia clínica de su
madre fallecida, la Corporación modificó la posición sobre el carácter absoluto
del archivo clínico y explicó que:
“Las
circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la
información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad
de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a
la información.
“Al no concederle
lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de
acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso
sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la
copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria
tramitología.
“En consecuencia, la Sala estima que es
procedente acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con
el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a
la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS
Punto de Salud Boston de Barranquilla.
“De esta manera, se dispondrá que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la
entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica
de su señora madre Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la
accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual
acceso a la justicia”.
El cambio en la jurisprudencia es entonces
resultado de la aplicación garantista de la Constitución, y pretende armonizar
el ejercicio de derechos de rango fundamental en el ámbito individual y
familiar. Por ende, es evidente que existen derechos de los familiares de quien
fallece a conocer las circunstancias en las que pereció su pariente e
identificar los motivos de su muerte. En tal sentido, la historia clínica
permite determinar las causas y razones del deceso de una persona, permitiendo
a los familiares llegar a la verdad de los hechos.
Facultar la observancia de los archivos
médicos de los familiares de una persona fallecida, es una forma de reconocer
la existencia de derechos fundamentales de terceros interesados, que pueden
hacer ejercicio de los mismos, aunque no plenamente, solamente si se les
autoriza el conocimiento de un documento sometido a reserva, lo que indica que
el carácter de la historia clínica no puede ser absoluto, pues en ciertos casos
debe permitirse que personas diferentes al paciente examinen dicho documento de
carácter privado, como excepción a las disposiciones vigentes.
La anterior posición encuentra igualmente
fundamento en la declaratoria de exequibilidad
del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, que profirió esta
Corporación en la sentencia C-264 de 1996 en la que explicó: “los médicos
pueden revelar el secreto profesional “a los interesados; cuando
por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o
hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.[13]”.
Conforme a la citada disposición, la
familia del titular de la historia clínica, puede estar interesada en el
contenido de la misma por razones relacionadas con la dignidad humana y su
integridad personal, como el derecho a conocer enfermedades que afecten a los
descendientes o ascendientes de quien falleció.
De tal forma, se presentan dos casos de
protección del derecho a la intimidad, a la verdad y al acceso a la
información. El primero, se refiere a aquellos en los que el titular del derecho
vive y tiene facultades y capacidades plenas tanto físicas como mentales que le
permiten disponer de sus propios derechos, por lo que el ordenamiento jurídico
debe protegerlo con el fin de velar por su buen nombre y la salvaguarda de su
situación personal; en dichas circunstancias, el amparo de derechos de terceros
no tiene sentido pues priman los derechos de los pacientes y usuarios de
quienes se guarda información en la historia clínica sometida a reserva,
excepto en aquellos casos en los que prevalezcan intereses familiares, como en
el caso, ya citado, de defectos físicos irremediables, enfermedades graves,
infecto-contagiosas o hereditarias o en los eventos en los que el paciente no
cuente con capacidad de índole física o mental para autorizar a terceros a
conocer sus datos médicos.
El segundo caso se relaciona con las
circunstancias en las que el titular de los derechos protegidos con la reserva
legal de la historia clínica fallece, y se producen así efectos jurídicos con
su muerte, que permiten que otros derechos prevalezcan en el ordenamiento.
En consecuencia, cuando el paciente muere
surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el
derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser
querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.
Esta Corporación indicó, en el caso de una
madre que solicitaba información veraz a una entidad militar sobre las causas
de la muerte de su hijo, que[14]:
“la validez y la búsqueda de la verdad son
objetos de la justicia, constituyen elementos consustanciales al derecho de
acceso a la justicia, porque para plantear un argumento válido (…) hay que
partir de premisas verdaderas y llegar a una conclusión verdadera.[15]
(…)
“Los perjudicados tienen derecho a saber
qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
“¿qué mas natural que una madre quiera
tener certeza sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En
efecto, es de elemental sentido humano que una madre pida una explicación
satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar
lo que ella quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la información que
arroje una investigación.
(…)
“Este derecho de los familiares a conocer
la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces
con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información,
ni puede quedarse en una conclusión simplista
“(…) el derecho a participar de la búsqueda
de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el
respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido”.
Tal posición, ha sido reiterada por la
Corte Constitucional. Así, en la sentencia T – 158 A de 2008[16]
en un caso en el que el accionante demandó a una entidad hospitalaria, de
carácter privado, que le negó la entrega de la historia clínica de su madre
fallecida, ésta Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la
historia clínica fallece el carácter reservado del documento se mantiene, razón
por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que
contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de
la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de su núcleo familiar
y la vida de la misma en condiciones dignas en el ámbito moral y mental.
De acuerdo con la sentencia T – 158 A de
2008[17] la familia de quien
muere pasa a ocupar un lugar prevalente respecto al derecho a la intimidad que se
protege con la reserva de la historia clínica. El fallo enfatiza en que en el
concepto de familia deben incluirse solamente a los parientes más próximos del
que muere, como su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero
o compañera permanente, pues son estos los que mantienen estrechos lazos de
confianza, amor y proximidad, y quienes pueden afectarse con la información que
contenga la historia clínica.
En igual sentido, la citada providencia
explica que el permitir a la familia acceder a la historia clínica del paciente
fallecido posibilita el uso de mecanismos procesales ante autoridades
judiciales para estudiar si existe alguna responsabilidad en la muerte del que
perece, y en tal sentido la tesis admite el uso de la tutela como instrumento
de protección de los derechos fundamentales citados, para así permitir que la
familia conozca la verdad de la muerte de su pariente.
Una vez expuestos los anteriores
argumentos, esta Corte definió en la sentencia T – 158 A de 2008[18]
cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por
parte del núcleo familiar del que muere, solo en los casos en los que el
archivo sea solicitado por los descendientes y ascendientes más cercanos. Así,
se establecieron en la jurisprudencia los siguientes requisitos:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar
que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre,
madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con
el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es
predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el
familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de
parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil
de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las
cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la
entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la
solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta
exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la
información que solicita, no frente a la institución de salud sino,
principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que
debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente
que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de
una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior,
debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del
paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el
derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que
éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos
requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera
general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de
entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del
difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter
reservado del mismo”.
En efecto, en aquellos casos en los que se
reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e
instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente,
con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el
derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas; Así, la Sala
reiterará el precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si
bien la Ley define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando
se reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas
entregar copia del documento a quienes reúnan las exigencias definidas por la
jurisprudencia, en aplicación de los principios constitucionales y de una
interpretación sistemática de la Constitución.
Las instituciones y entidades prestadoras
de los servicios de salud están en la obligación, entonces, de suministrar
información y entregar copias de la historia clínica al núcleo familiar de los pacientes,
sin que lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999,
sea un obstáculo para hacer efectivos los derechos fundamentales tanto de los titulares
como de sus familiares, y por ende tales organizaciones tienen la obligación de
aplicar directamente y en cada caso concreto la Constitución.
C. Caso concreto.
Esta Sala encuentra que la señora Ana María Sabogal
Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa
Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, alegando
vulneración de sus derechos fundamentales, por la negación en la entrega de la
historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel Sabogal, quien falleció en dicha
institución hospitalaria.
Del acervo probatorio se concluye que las entidades
accionadas respondieron oportunamente y en forma negativa la solicitud de la
accionante, por ende, esta Sala analizará si la denegación de la entrega de la
historia clínica como documento con carácter de reserva legal vulnera los
derechos fundamentales de la tutelante.
De acuerdo con la jurisprudencia, si bien, existe
reserva legal para este tipo de documentación, figura con la que se pretende
proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes, dicha
limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo para el
ejercicio de derechos de terceros cuando el paciente fallece.
En el caso de la señora Ana María Sabogal
Rodríguez esta Sala analizará si se cumple con los requisitos definidos por la
jurisprudencia para que la tutelante pueda acceder a la historia clínica de su
hijo fallecido.
En primer lugar, respecto al requisito que
establece que quien eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha
fallecido, en el caso bajo estudio, a folio 7 del expediente, se aportó copia
del registro civil de defunción del señor Uber Arbey Vergel Sabogal, con lo que
se da cumplimiento a la exigencia.
En examen del segundo mandato referente a
que la accionante acredite la condición de madre del fallecido, es evidente que
la señora Sabogal Rodríguez aportó copia del registro civil de nacimiento del
señor Uber Arbey Vergel Sabogal, del 14 de diciembre de 1981, a folio 6 del
expediente, en el que se registra esta como madre del mismo, documento con el
que se cumple la segunda obligación.
Como tercer elemento la jurisprudencia
exige que la peticionaria manifieste las razones por la que quiere conocer la
historia clínica. Al respecto, en el caso concreto la señora Ana María Sabogal
Rodríguez manifestó su deseo de revisar la historia clínica de su hijo, razón
suficiente para que el juez de tutela de por cumplido el requerimiento, pues los
móviles del familiar que solicita la historia clínica no deben ser expresos, ya
que los mismos hacen parte de su derecho a la intimidad personal y familiar y
en consecuencia, el querer acceder al documento y presentar la solicitud para
que se autorice el conocimiento del mismo, permite identificar la aspiración a observar
la información que la historia clínica contiene.
Como último requisito, es indispensable que
la señora Ana María Sabogal Rodríguez, tenga en cuenta que una vez se le
entregue copia de la historia clínica de su hijo, le esta prohibido publicar o
divulgar cualquier tipo de información que en ella se contenga, con el objeto
de proteger el derecho al buen nombre, a la honra y a la memoria del fallecido
Uber Arbey Vergel Sabogal.
Una vez analizados cada uno de los
elementos descritos se concluye que el Hospital Militar Central tenía el deber
de entregar la historia clínica del señor Vergel Sabogal a su madre, la señora
Sabogal Rodríguez, en aplicación de las disposiciones constitucionales y de una
interpretación sistemática de la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de
1999, por lo que se presentó una clara vulneración de sus derechos
fundamentales.
En consecuencia, se hace evidente que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral decidió conforme
a la Constitución el presente amparo de tutela, ya que mediante fallo ordenó a la
Directora General del Hospital Militar Central expedir a la señora Ana María
Sabogal Rodríguez copia de la historia clínica de su hijo Uber Arbey Vergel
Sabogal con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de petición e
información, razón por la que se revocará el fallo de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2007, para en su lugar amparar
los derechos de la accionante.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia – Sala Laboral el 30 de octubre de 2007, que a su vez revocó la
decisión del 31 de agosto de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá – Sala Laboral.
SEGUNDO.- En su lugar TUTELAR los derechos de la accionante
y ORDENAR a la Directora General del Hospital Militar Central, que en un
término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta
providencia, expida y entregue copia íntegra de la historia clínica del señor
Uber Arbey Vergel Sabogal a su madre la señora Ana María Sabogal Rodríguez.
TERCERO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-1490 de 2000.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia
T-596 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia
T-405 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Sentencia T-552 de
1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] M.P., Hernando Herrera
Vergara.
[7] Sentencia T-212 de 2000,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413
de 1993 y C-264 de 1996.
[9] T – 834 de 2006. M.P.
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] Ver
sentencias: T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 413 de 1993,
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-158 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-443
de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ,
T – 605 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
Sentencia T-275 de 2005 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto entre otras.
[11] M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
[12] M.P. Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
[13] Sentencia C-264 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz..
[14] T-275
de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15]Sin
que esto signifique aceptar el PRAGMATISMO, ilustra esta definición de William
James: "Las ideas verdaderas son aquellas que podemos asimilar, hacer
válidas, corroborar y verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la
diferencia práctica que supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es
por lo tanto el significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de
la verdad" (La concepción pragmática de la verdad, pág. 127).
[16] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[17] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[18] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.