T-303-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-303/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por
existir indefensión
SERVICIO
DOMESTICO-Subordinación e indefensión
Según la
jurisprudencia, las empleadas de servicio doméstico son personas que se
encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en
relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a
la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación
o amenaza a sus derechos fundamentales.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de
mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Empleada doméstica que dependía de su salario
Referencia: expediente T-1400103
Acción de tutela promovida por Gloria Amparo Abadía Córdoba contra
Martha del Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido Pachón
Procedencia: Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C,
veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Abadía Córdoba, contra Martha del
Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido Pachón.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
y fue elegido para su revisión en la Sala de Selección N° 9, el 29 de
septiembre de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Gloria Amparo
Abadía Córdoba elevó acción de tutela, repartida al Juzgado 55 Civil Municipal
de Bogotá, contra Martha del Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido
Pachón, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
Expresa la
accionante que laboró como empleada doméstica al servicio de los accionados
entre el 15 de octubre de 2004 y el 15 de abril de 2005, percibiendo un salario
mensual de $ 360.000.
Afirma que al
enterarse sus empleadores de su estado de embarazo, la despidieron sin justa
causa y sin el respectivo permiso de autoridad competente.
Sostiene que sus
empleadores omitieron afiliarla al sistema de seguridad social integral y que
al momento de interponer la presente acción de tutela está a punto de dar a luz
y carece de ingresos para su subsistencia y la de su bebé.
Indica que con
el apoyo del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de
Bogotá, DABS, formuló demanda en contra de los accionados para obtener el
reconocimiento del fuero de maternidad, la cual fue repartida al Juzgado 15
Laboral del Circuito de esta ciudad.
Manifiesta que
se encuentra afiliada al régimen subsidiado SISBEN, el cual no le cubre el
valor de los exámenes médicos que requiere.
B. Pretensiones
Con base en lo expuesto, la accionante
solicita se le amparen sus derechos fundamentales “al trabajo en conexidad con
el derecho de protección a la maternidad, derecho a la salud y derecho al
mínimo vital y móvil”.
C. Decisión objeto de revisión
Teniendo en
cuenta que los accionados no contestaron la acción de tutela, el Juzgado 55
Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005,
resolvió de plano la solicitud de amparo por considerar que en el caso bajo
revisión “las afirmaciones de la accionante han de tenerse por ciertas dada
la conducta omisiva de los demandados al no dar respuesta a la solicitud lo que
impidió controvertir o desvirtuar los hechos que aduce la tutelante, tal como
lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.
Así, dispuso
conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio “mientras que se
desata la litis laboral entre las mismas partes de esta acción constitucional,
cuyo trámite según la accionante ya se inició, con el fin de prevenir un
perjuicio irremediable”, condenando a los accionados a cancelar,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “la
mensualidad de septiembre por la suma de $360.000 y los siguientes hasta tres
meses contados a partir de la fecha del parto, dentro de los cinco (5) últimos
días de cada mes”, así como al pago de “las cuotas de recuperación que
incurra como consecuencia del parto y las que se llegaren a causar hasta por el
mismo término que se indicó para el pago de salarios”.
Hubo necesidad
de reconstruir el expediente de esta acción, porque se había extraviado en el
despacho judicial de primera instancia. Después de informado tal hecho a la
Fiscalía General de la Nación (f. 21 cd. inicial), al igual que suscitadas
varias incidencias al tratar de notificar a los accionados, como la decisión
que concedió el amparo no fue impugnada, el asunto fue remitido el 12 de julio
de 2006 directamente a esta Corte para su eventual revisión.
D. Pruebas
allegadas por la Corte Constitucional
Como elementos
relevantes para tomar la decisión, también obran documentos que forman parte
del proceso ordinario N° 2005/766, promovido por la actora en contra de los
mismos ahora accionados, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,
cuya copia fue solicitada por esta Sala de Revisión mediante providencia del 9
de febrero del año en curso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Saneamiento de la indebida notificación de la acción de tutela
Antes de
realizar el correspondiente análisis de fondo, se debe establecer si la
situación advertida por esta Sala de Revisión, generada en torno a la
notificación a los accionados que de la acción de tutela habría de realizar el
juez de instancia, logró ser superada en la forma dispuesta en el auto del 15
de enero del año que cursa.
Se recuerda que
con el fin de sanear tal situación, la Sala dispuso poner en conocimiento de
los accionados Martha del Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido Pachón,
directamente o a través de su apoderado doctor Ángel Eduardo Niño Orozco, el
contenido del expediente de la referencia, dándoles la posibilidad de solicitar
o aportar pruebas.
Fue así como el
abogado de los accionados, mediante memorial presentado el 19 de enero del año
en curso, se ratificó en lo expuesto en escrito anterior y dio contestación a
la acción de tutela, solicitando la revocatoria del amparo constitucional
otorgado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, pues en su sentir se
presentaron irregularidades en la actuación adelantada por ese despacho
judicial, tales como falta de competencia y de jurisdicción y violación al
debido proceso.
Aduce que ese
despacho no tuvo en cuenta que en razón de la existencia del vínculo laboral
con sus representados, la demandante contaba con la acción ordinaria laboral,
que es otro medio de defensa que ya había utilizado cuando formuló su solicitud
de amparo.
En su criterio
ese Juzgado también incurrió en violación al debido proceso, pues ninguno de
sus representados fue notificado del inicio de la acción de tutela en formal
personal ni por comunicación telegráfica alguna.
Además, pidió el
apoderado que se allegara “copia del citado proceso” laboral, como en
efecto se realizó. Para esta Sala, con tal actuación quedó superada la
dificultad inicial de notificación a los accionados y, así, se procederá
enseguida a decidir de fondo sobre la petición de amparo que ha promovido
Gloria Amparo Abadía Córdoba, contra Martha del Socorro Prieto Rodríguez e Iván
Darío Pulido Pachón.
3.
Planteamiento del problema jurídico
En el caso bajo
revisión, corresponde determinar si se cumplieron los supuestos para la
procedencia de la tutela transitoria concedida por el Juzgado de instancia a la
accionante Gloria Amparo Abadía Córdoba, quien manifiesta haber sido despedida
por sus empleadores de su labor como trabajadora doméstica, cuando ya conocían
su estado de embarazo, violándole de esta forma sus derechos fundamentales al
trabajo, a la salud y al mínimo vital y móvil.
Con tal fin, la
Sala se referirá previamente a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares y recordará las subreglas fijadas por la jurisprudencia para
conceder por vía de tutela el fuero de la maternidad. Abordadas estas
cuestiones, entrará a decidir el caso en particular.
4. Acción de tutela contra particulares, servicio
doméstico y procedencia del amparo a la maternidad
De conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 (inciso final) de la Constitución y 42
del Decreto 2591 de 1991, los particulares pueden ser sujetos de la acción de
tutela, cuando quiera que estén a cargo de la prestación de un servicio
público; cuando su conducta ponga en grave riesgo el interés colectivo; o
también respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe indefensión
cuando el accionante no tiene posibilidades, ni de hecho ni de derecho, para
defenderse de una agresión injusta por parte del demandado[1]
y, de manera concordante, deduce la situación de subordinación de la existencia
de una relación laboral, por ser uno de los elementos inmanentes del contrato
de trabajo.
Esas caracterizaciones suponen un vínculo entre quien las alega y
quien las genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva
vulneración del derecho fundamental[2], pues se trata de una “situación
relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta”.[3]
Según la
jurisprudencia, las empleadas de servicio doméstico son personas que se
encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en
relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a
la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación
o amenaza a sus derechos fundamentales.[4]
Así mismo[5],
que una mujer trabajadora se encuentre en estado de gravidez ratifica que se
halla en “circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13 Const.) y hace
presumir gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la
subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, según está también
garantizado en el artículo 43 de la Constitución, según el cual la mujer “durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”.
De otra parte,
también de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional[6],
para que proceda a través de la acción de tutela la especial protección
reforzada de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos
fácticos, a saber:
§
Que el despido se ocasione durante el período
amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
§
Que a la fecha del despido el empleador conozca
el estado de gravidez, porque la trabajadora lo notificó oportunamente o sea
notorio.
§
Que el despido sea consecuencia del embarazo y
que, por ende, no esté directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique.
§
Que no medie autorización expresa del inspector
del trabajo.
§
Que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer.
Demostrada la
configuración de las anteriores circunstancias, procede entonces el amparo a la
maternidad por medio de la acción de tutela, dando lugar a que el juez
constitucional, aparte de las demás medidas que juzgue pertinentes para
garantizar a la agraviada el pleno goce y restablecimiento del derecho
vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), entre las cuales está incluida el
reintegro[7], si así lo juzga
pertinente, pueda aplicar también la sanción prevista en el artículo 239-3 del
Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el
Título VIII Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, si la afectada no lo
ha tomado.
Realizadas estas
consideraciones, procede la Sala a determinar la procedencia del amparo
solicitado en el asunto bajo revisión.
5. El caso concreto
Con base en los
hechos relatados en la demanda, así como lo manifestado por el apoderado de los
accionados al dar contestación a la acción de tutela, corresponde a esta Sala
de Revisión verificar si en el asunto de la referencia se cumplen los
lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la presente
providencia, para la viabilidad de la protección constitucional pedida por Gloria
Amparo Abadía Córdoba, frente a sus otrora empleadores Martha del Socorro
Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido Pachón, a quienes la accionante acusa de
haberla despedido de su empleo de trabajadora doméstica sabiendo que se hallaba
en estado de embarazo.
Lo primero que
debe tenerse en cuenta es que, contrariamente a los planteamientos del
apoderado de los accionados, en el asunto bajo revisión es incuestionable la
competencia del juez constitucional para conocer de la acción de tutela de la
referencia, dada la circunstancia de debilidad manifiesta de la demandante.
Está probado que
entre la accionante y los accionados existía una relación laboral para la
realización de labores domésticas, la cual se inició el 15 de octubre de 2004,
según se desprende de la liquidación del contrato individual de trabajo
aportada al proceso ordinario laboral por la actora[8],
así como de la manifestación hecha por el apoderado de los accionados, al dar
contestación a la demanda laboral que actualmente tramita el Juzgado 15 Laboral
del Circuito de Bogotá.[9]
Igualmente, en
el proceso ordinario laboral obra copia del reporte de la ecografía obstétrica
practicada a la accionante en el CAMI de Patio Bonito, de fecha 20 de mayo de
2005, donde se establece una edad gestacional de 22 semanas, con
indicación del 23 de septiembre del mismo año como fecha probable de parto[10].
Además, se
aprecia en ese expediente que la accionante acudió el 18 de abril de 2005 a la
Inspección 12 del Trabajo, para ventilar sus reclamaciones sobre protección a
la maternidad, afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral,
despido en estado de embarazo y liquidación de prestaciones sociales,
diligencia a la cual no comparecieron sus empleadores ni justificaron su
inasistencia, por lo cual se autorizó a la peticionaria para acudir a la
justicia laboral[11], como efectivamente
hizo.
La anterior
información permite inferir que respecto de la peticionaria Gloria Amparo
Abadía Córdoba se cumplieron los supuestos fácticos para la procedencia de la
protección reforzada a la mujer embarazada por medio de la acción de tutela,
puesto que su desvinculación ocurrió durante el periodo de gestación, que ya
era visible y bien perceptible para los empleadores, pues para la época del
despido, sucedido el 15 de junio de 2005, según manifestación de la afectada
hecha en su demanda labora y que no ha sido desvirtuada por los accionados, el
embarazo estaba cercano a los seis meses.
Así mismo, la
desvinculación de la trabajadora embarazada se realizó sin el lleno de los
requisitos legales y constitucionales, ya que de acuerdo con la información que
reposa en el proceso ordinario laboral se sabe que los accionados no
concurrieron ni justificaron su ausencia a la audiencia convocada por el
Inspector 12 del Trabajo para ventilar tal situación.
Finalmente, está
acreditada la afectación del mínimo vital de la madre y del menor por nacer,
pues en el caso particular se advierte, de una parte, que la accionante Gloria
Amparo Abadía Córdoba contaba solamente entre sus ingresos con el salario
mensual producto de su contrato de trabajo como empleada doméstica y, de otra,
que al momento de interponer la acción de tutela ella se encontraba desempleada
y sin protección de seguridad social, lo que agravó aún más su situación.
La Sala quiere
llamar la atención sobre la conducta procesal de la parte accionada, pues
habiendo sido puesto en su conocimiento el trámite del presente amparo
constitucional, no rebatió ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción
de tutela, sino que se limitó a hacer manifestaciones sobre hechos distintos,
relativos a la supuestas faltas de jurisdicción y competencia y violación al
debido proceso, argumentos contrarios a la realidad jurídica y fáctica, como ya
fue analizado y desvirtuado en esta providencia, descartando la existencia de
vicios de nulidad por tales motivos.
Este proceder
consolida la credibilidad que merece lo manifestado por la accionante y
coadyuva a considerar bien sustentado, en el análisis conjunto con los demás
elementos de convicción[12] y frente al derecho, el
fallo objeto de revisión, proferido por el Juzgado 55 Civil Municipal de
Bogotá, que concedió el amparo impetrado y otorgado como mecanismo transitorio,
determinación que será confirmada, con las siguientes modificaciones:
5.1. Los derechos fundamentales a tutelar se contraen a la maternidad de
la señora Gloria Amparo Abadía Córdoba, en su protección reforzada, y al mínimo
vital de ella y de su bebé.
5.2. Para que la tutela sea eficaz en el aspecto anterior, la Sala
adicionará la determinación del Juzgado de instancia, en orden a que se cumpla
lo estatuido en los artículos 239-3 y 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990, en cuanto al descanso remunerado que
ha debido reconocérsele, debiéndose retribuirle las doce (12) semanas con base
en el salario que devengaba, lo que tendrán que hacer los empleadores Martha
del Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío Pulido Pachón si, como parece, no
habían afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud.
5.3. Vale observar, que en situaciones semejantes a la que se analiza la
Corte también ha ordenado el pago de las respectivas cotizaciones por concepto
de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante,
desde el momento de su despido hasta cuando la criatura cumpliera un año de
vida, para que la madre y el menor puedan acceder al POS durante un año a
partir del parto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 superior[13].
Sin embargo, en el asunto bajo revisión ya no es posible impartir esa orden,
dado que según la información que reposa en el expediente[14],
ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.
5.4. En relación con los demás aspectos que el presente caso involucra,
como el probable reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir
por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada, se informará a
la peticionaria que puede debatirlos en el proceso ordinario laboral, como lo
está haciendo.
5.5. De otra parte, será levantada la suspensión de los términos que se
había ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
Levantar la suspensión de los términos, que se
había ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.
Segundo.
Confirmar, con las modificaciones expuestas en
precedencia, el fallo proferido el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado 55
Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la
protección reforzada de la maternidad de la señora Gloria Amparo Abadía Córdoba
y al mínimo vital de ella y de su hijo menor, debiendo también retribuirsele
doce (12) semanas con base en el salario que devengaba, lo cual, si aún no se
ha hecho, también tendrán que cubrir, en el término indicado en la sentencia de
instancia, los empleadores Martha del Socorro Prieto Rodríguez e Iván Darío
Pulido Pachón, al no haber afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad
social en salud.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de
1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998
y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[2] T-482
de 2004 (mayo 20), M. P. Álvaro Tafur Gálvis.
[3] Sentencias T-172 de 1997 (abril 4), M. P. Carlos
Gaviria Díaz y T-761 de 2004 (agosto 11), M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Sentencias
T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. José Gregorio Hernández y T-495 de 1999
(julio 9), M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencias T-426 de 1998 (agosto 18), M. P. Alejandro Martínez
Caballero y T-1084 de 2002 (diciembre 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] La sentencia T-501 de 2004 (mayo 20), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández, contiene un estudio de línea jurisprudencial sobre este
tópico.
[7] T-245
de 2007 (marzo 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas.
[9] Ver
folio 51 del cuaderno de pruebas.
[10] Ver
folio 27 del cuaderno de pruebas.
[11] Ver
folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas.
[12] T-883
de 2006 (octubre 26), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] T-245
de 2007 (marzo 30)., M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Ver
folio 27 del cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.