T-303-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-303/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial/MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Condiciones generales
Puede señalarse que la condición de madre cabeza de familia
se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que
se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de
edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto,
exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues
como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento
jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de
familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter
exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que
no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en
el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus
obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia
o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No probó la ausencia de alternativa
económica
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se constataron
los requisitos para ser cobijados por el retén social
Referencia: expediente T-1221445
Accionante: Myriam
Yamith Sepúlveda Ibarbuen
Demandado: Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis
(2006)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la
ciudad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Myriam Yamith
Sepúlveda Ibarbuen contra la Caja de Provisión Social de Comunicaciones –
CAPRECOM.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La
accionante Myriam Yamith Sepúlveda Ibarbuen interpuso acción de tutela para que
le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y
los derechos fundamentales de su hija Melisa Bulla Sepúlveda que -según afirma-
fueron vulnerados por CAPRECOM, a raíz de la decisión de excluirla de la
protección otorgada en el retén social.
2. Reseña Fáctica
2.1 En junio de 1995 la accionante se vinculó a CAPRECOM
mediante contrato de prestación de servicios. A partir del 26 de julio de 1997,
suscribió contrato de trabajo con dicha entidad.
2.2 El 22 de julio de 2003, CAPRECOM hizo
circular un correo electrónico en el que publicó un listado de las personas que
eventualmente podían integrar el retén social en la medida en que acreditaran
las condiciones para ser parte del mismo. En dicho listado figuraba la señora Sepúlveda
2.3 Mediante comunicación del 2 de febrero de 2004,
CAPRECOM le dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante,
unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa[1].
2.4 El 2 de abril de 2004, la señora Sepúlveda invocó su
condición de madre cabeza de familia para que CAPRECOM la reintegrara a su
trabajo, le fuesen pagados los salarios dejados de percibir, las prestaciones
legales y extralegales, y las respectivas indexaciones.
2.5 En respuesta a la anterior petición, el 19 de mayo de
2004, CAPRECOM le manifestó a la demandante que no era posible proceder al
reintegro, pues el despido obedeció a la difícil situación financiera de la entidad,
por lo tanto una de las acciones realizadas para enfrentar esa circunstancia
fue hacer uso de la facultad nominadora para terminar algunos contratos de
trabajo.
2.6 La demandante, en escrito del 2 de junio de 2004,
solicitó a la empresa accionada que la reintegrara a su trabajo, ya que por su
condición de madre cabeza de familia pertenecía al retén social.
2.7 El 19 de julio de 2004, la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones, negó la petición de reintegro de la acccionante; en su
escrito indicó que con el acto de despido del 2 de febrero de 2004 no se le
había desconocido su condición de madre cabeza de familia, pues la protección
concedida para estas personas, según el artículo 16 del Decreto 190 de 2003,
solo aplicaba hasta el 31 de enero de 2004.
2.8 La tutelante elevó derecho de petición el
14 de enero de 2005. Solicitó a CAPRECOM que fuese reintegrada al cargo que
venía desempeñando, ya que la Sentencia C-991 de 2004 había declarado
inexequible el límite temporal impuesto a la protección del retén social para
las madres cabeza de familia. Adicionalmente la accionante reclamó el pago de
los salarios dejados de percibir, sus prestaciones sociales y las respectivas
indexaciones.
2.9 En respuesta del 8 de febrero de 2005, la empresa
demandada negó lo solicitado, pues en su criterio, la terminación del contrato
de la señora Sepúlveda no fue una medida adoptada en desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública (Ley 790 de 2002), sino que fue una
acción orientada a reducir la planta de personal, posibilidad que tenía la
empresa en virtud de su facultad nominadora y en razón del artículo 2 del
Acuerdo Extraconvencional suscrito con el sindicato. Continuó diciendo la accionada
que, de acuerdo con lo anterior, no era posible conceder el reintegro ni el
pago de los salarios desde la fecha del despido, y que en su lugar, a la
tutelante ya se le habían cancelado los valores por concepto de indemnización y
prestaciones sociales.
2.10 La accionante presentó acción
de tutela el 14 de julio de 2005.
3. Consideraciones de la parte actora
3.1
Sostiene la
accionante que su condición de madre cabeza de familia fue reconocida por
CAPRECOM en el listado publicado en el correo electrónico de la red interna[2],
de tal forma que no podía ser despedida durante el proceso de reestructuración
de la entidad.
3.2
Indica la actora
que su desvinculación se soportó en el hecho de que la protección para las
madres cabeza de familia estaba vigente hasta el 31 de enero de 2004, pues así
lo había señalado CAPRECOM en la comunicación del 19 de julio de 2004[3].
Sin embargo, aduce la demandante, este límite temporal fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional y por lo tanto debió ser reintegrada.
4. Pretensiones de la demandante
4.1 Solicita la peticionaria que se le de aplicación al
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y que en esa medida se reconozca la
estabilidad laboral a que tiene derecho por ser madre cabeza de familia.
4.2 En consecuencia, insta la tutelante, que se le ordene
a CAPRECOM que la reintegre a la planta de personal en el cargo que venía
ocupando sin solución de continuidad, de tal modo que se le de un trato
igualitario con respecto a los diferentes pronunciamientos de la Corte
Constitucional, en los que se ha protegido a las madres cabeza de familia
ordenándose el reintegro.
5. Respuesta del ente accionado
La empresa demandada mediante
comunicación del 28 de julio de 2005 manifestó:
5.1 Que la señora Miriam Yamith Sepúlveda no podía reivindicar la
protección del retén social, toda vez que no cumple los requisitos como madre
cabeza de familia al contar con una alternativa económica, pues el padre de su
hija tiene la obligación de pagar por concepto de alimentos la suma de
$1´560.000 pesos mensuales[4].
5.2 Que en ningún momento CAPRECOM le vulneró sus derechos
fundamentales, pues su desvinculación obedeció a las circunstancias económicas
del país y no a un trato discriminatorio respecto a otras madres cabeza de
familia, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ostentar esta
condición.
5.3 Que “la terminación del contrato de trabajo de la accionante fue
realizado en ejercicio de las facultades nominadora (sic) que la ley y la
convención colectiva por virtud del laudo arbitral le confiere (sic) al
Director General de CAPRECOM, y no por efectos del Programa de Renovación de la
Administración Pública que protege a las madres cabeza de familia de la
SUSPENSIÓN de sus cargos.”[5]. Por lo tanto, dice la
peticionada, no se puede aplicar a la situación de CAPRECOM la protección del
retén social contemplada en la Ley 790 de 2002 y desarrollada por los fallos de
la Corte Constitucional.
5.4 Que no es procedente la acción de tutela para debatir lo respectivo
a la terminación de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicción
laboral, más cuando el hecho debatido ocurrió hace aproximadamente 17 meses, de
modo que no se observa que se satisfaga el principio de inmediatez.
5.5 Que al despido de la accionante le sucedió la respectiva indemnización[6],
por lo tanto se disminuyó el riesgo a vulnerar el mínimo vital.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del veintiocho de julio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de
Bogotá, negó el amparo solicitado aduciendo que la tutela no era el medio por
el cual se debía controvertir las pretensiones de la demandante, ya que se
estaría desconociendo la competencia del juez laboral. En tal sentido, el
a-quo, consideró que la accionante disponía de las vías judiciales y
administrativas ordinarias para que sus peticiones fueran resueltas.
2. Impugnación
Estimó
la accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2005, que el juez de
primera instancia desconoció los múltiples fallos de la Corte Constitucional en
los que fueron estudiados casos iguales al suyo, y en los que se reconoció la
importancia de proteger, mediante la acción de tutela, los derechos de las
personas que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. De tal
modo que, si bien existen otros medios para lograr la defensa de los derechos
invocados, es la acción de amparo la que garantiza su efectiva protección.
Respecto
a lo dicho por la accionada, cuando afirmó que la desvinculación obedeció al
ejercicio de la facultad nominadora de la entidad y no al desarrollo de una
reestructuración administrativa, la peticionaria señaló que CAPRECOM en su
calidad de empresa estatal, descentralizada por servicios, del orden nacional “hace
parte de las empresas cobijadas por el Programa de Renovación de la
Administración Pública.”[7], y que adicionalmente la
empresa reconoció la condición de las madres cabeza de familia que hacían parte
de la entidad, tanto que sostuvo que la terminación del contrato se había
efectuado con posterioridad al 31 de enero de 2004, es decir, que se había
respetado el límite temporal impuesto a la estabilidad reforzada de las madres
cabeza de familia dentro de los procesos de reestructuración.
Adicionalmente
la actora hizo alusión a la Sentencia T- 650 de 2005, por medio de la cual se
concedió el reintegro a una compañera suya en un proceso de tutela contra
CAPRECOM, por lo tanto reclamó ser tratada igualitariamente.
3. Sentencia
de segunda instancia
Durante
el trámite procesal de segunda instancia, el Tribunal de Distrito Judicial de
Bogotá solicitó a CAPRECOM que informara si había incluido a la accionante en
el retén social. La entidad demandada en su respuesta adujo que, mediante
correo electrónico, publicó una lista con los trabajadores que eventualmente
podían ser beneficiaros de un posible retén social, sin embargo, dice la
accionada, esa comunicación no otorgaba ningún estatus ya que la información
estaba sujeta a ser verificada cuando los interesados aportaran la
documentación apropiada.
El
Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirmó el fallo
proferido por el Juez de primera instancia, pues consideró que la accionante
tenía otros medios de defensa, y que la acción de amparo “ no ha sido
instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales (...)”[8].
En
relación con lo expuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, el ad-quem
consideró que la tutelante no cumplía con los requisitos necesarios para poder
acceder al reintegro, en tanto que no aportó la certificación de CAPRECOM en la
que se le reconociera como madre cabeza de familia, y de otra parte, no
acreditó que hubiese elevado acción de tutela con antelación al fallo aludido
anteriormente.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante
es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses y
los de su hija, cuya representación ejerce de acuerdo con la ley, razones por
las que se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación
pasiva
La
empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del
nivel nacional, a la cual la demandante se encontraba vinculada mediante un
contrato de trabajo. De este modo resulta claro que CAPRECOM está legitimada
como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde
a esta Corporación determinar si la accionante reúne los requisitos para ser
considerada madre cabeza de familia y si, en esa condición, CAPRECOM debió
otorgarle los beneficios del llamado retén social.
Para
resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar la protección
especial a las madres cabeza de familia dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, posteriormente se establecerán los requisitos que la ley y la
jurisprudencia han previsto para que una persona pueda ostentar tal condición,
y finalmente, se aplicarán los anteriores criterios al caso que nos ocupa.
4.
Protección especial a las madres cabeza de familia
Dentro de la concepción del Estado Social de Derecho, que
pretende hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal, se han
desarrollado una serie de acciones afirmativas orientadas a permitir que los
grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, gocen de una igualdad real y sustancial[9].
En este
sentido, las condiciones de discriminación a las que históricamente se ha visto
enfrentada la mujer, y concretamente la difícil situación que debe asumir
cuando es ella quien de manera solitaria debe hacerse cargo del hogar, se han
reconocido mediante el apoyo especial a la mujer cabeza de familia que la
Constitución consagra en el artículo 43. En desarrollo de lo anterior, la Ley
82 de 1993 además de contemplar una serie de medidas de protección en favor de
estas personas, definió categóricamente el concepto de madre cabeza de familia[10],
a partir del cual posteriormente se fueron creando otros beneficios, uno de los
cuales se concretó en los procesos de reestructuración de las entidades
públicas, en los que se contempló una estabilidad laboral reforzada para las
madres cabeza de familia[11].
5.
El concepto de madre cabeza de familia
Para
establecer cuando se está en presencia de una madre cabeza de familia se han
establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82
de 1993. Así, pues, es necesario que “quien siendo soltera o casada, tenga
bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge
o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar.”[12]
Lo anterior significa que para que una mujer pueda ser
considerada madre cabeza de familia debe cumplir ciertos requisitos a partir de
los cuales se deduce que está en condiciones de debilidad manifiesta y que,
por lo tanto, puede ser destinataria de aquellos beneficios que el Estado ha
desarrollado para hacer más llevaderas sus cargas sociales y económicas[13].
En este orden de ideas, los requisitos que deben cumplir
las madres cabeza de familia han sido enunciados por la jurisprudencia de la
siguiente manera:
“(i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.”[14]
En ese contexto, puede señalarse que la condición de madre
cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la
responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para
trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado
dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la
dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato
especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función
de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado[15];
y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar
las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del
cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro
miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga
alternativa económica[16].
En este
sentido, debe tenerse en cuenta que la especial protección que a las madres
cabeza de familia se brinda a través del llamado retén social previsto en la
Ley 790 de 2002, su supedita, de manera expresa, al hecho de que quien se
encuentre en esa condición acredite, además, que carece de alternativa
económica[17].
6.
Caso Concreto
No obstante que en el transcurso
del proceso de tutela se planteó la discusión de si CAPRECOM se encontraba o no
en un proceso de reestructuración, y si por lo tanto le era aplicable la Ley
790 de 2002, y de la misma manera, se planteó una controversia en torno a las
circunstancias en las que, en ese contexto, se produjo la desvinculación de la
accionante, encuentra la Sala que, como presupuesto para el estudio de la
conducta de CAPRECOM, es pertinente primero definir si la accionante cumple con
las condiciones objetivas para ser considerada madre cabeza de familia, y en
virtud de las cuales tenga derecho a acceder a las medidas de protección
contempladas en la ley y la jurisprudencia.
Cuando
una persona pretende beneficiarse de las medidas de protección otorgadas a las
madres cabeza de familia debe acreditar el cumplimiento de las condiciones
objetivas que se han previsto para ello, sin perjuicio de que no se exija una
formalidad jurídica específica para demostrar los requisitos a los que se ha
aludido en esta providencia[18].
No
obstante, a pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el
cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada
madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestación
clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal,
por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o,
posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condición de
debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que así lo
acreditan. En ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al
empleador que otorgue las medidas de protección, o al juez que reconozca la
condición de madre cabeza de familia.
En el
caso que nos ocupa, la entidad accionada, mediante correo electrónico, publicó
un listado de las personas que eventualmente tendrían derecho al retén social;
sin embargo, tal como CAPRECOM lo manifestó en el mismo comunicado, ese listado
incluía a las personas que eran posibles beneficiarios de un eventual retén
social y estaba sujeto a que, posteriormente, en relación con cada persona, se
acreditaran las condiciones que les permitían acceder a ese beneficio. En este
sentido, no obra manifestación alguna de la accionada en la que hubiese
acreditado esas condiciones, y solo fue hasta después de su desvinculación que
la demandante invocó la protección especial y solicitó el reintegro, de modo
que ante la negativa de CAPRECOM instauró la presente acción de amparo.
Dentro
del proceso de tutela la accionante acreditó la responsabilidad que tenía a su
cargo -el cuidado de su hija Melisa Bulla Sepúlveda- aportando el respectivo
registro de nacimiento[19], y la manifestación de
que estaba totalmente a su cuidado[20], igualmente está
acreditado el divorcio de la tutelante con el padre de sus hijas, con lo que se
satisface la condición objetiva de tener la responsabilidad permanente del
cuidado y manutención de un menor.
Sin
embargo, respecto a la inexistencia de una alternativa económica, la
peticionaria no hizo manifestación alguna, no se pronunció respecto al padre de
su hija, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones; y si bien no se
reclama algún tipo de formalidad probatoria para este fin, si existe un mínimo
de exigencia consistente en la carga que tiene la interesada en manifestar las
condiciones que la constituyen como madre cabeza de familia, entre ellas la
ausencia de una alternativa económica.
Así
pues, se contrapone al silencio de la accionante, la manifestación de CAPRECOM
en la que, aportando la sentencia de divorcio de la señora Sepúlveda y la conciliación
en la que se fijó la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija[21],
pone de presente que la peticionaria cuenta con una alternativa económica, pues
el ex-cónyuge tiene la obligación de aportar la mitad del sueldo para la
manutención de sus hijas (lo que para el año 2002 correspondía a la suma de
$1´560.000 pesos mensuales).
No se
encuentra que la tutelante hubiese manifestado las condiciones exactas por las
cuales se constituye como la exclusiva responsable del cuidado de la menor, o
que evidenciara el eventual incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de
su ex-esposo[22], por lo contrario, la
accionante guardó silencio respecto de las circunstancia alrededor del padre de
su hija, de modo que en el caso sub examine será tenido en cuenta el
argumento y la prueba aportada por CAPRECOM en cuanto a la existencia de una
alternativa económica.
En ese
contexto, no puede darse a la accionante el mismo trato que se dio en la
Sentencia T-650 de 2005 y que la actora invoca, pues, como en esa providencia
se señaló, no procede el amparo cuando no se constaten los requisitos
establecidos para ser cobijado por el retén social[23].
Por lo tanto, dado que la peticionaria no demostró cumplir con la totalidad de
las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa
económica[24],
ni desvirtuó las manifestaciones de la accionada, soportadas documentalmente,
conforme a las cuales si tiene una alternativa económica, no resulta procedente
el amparo solicitado.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la que a su
vez confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se negó la acción de tutela promovida por
Isabel Concepción Marcillo contra Telecom en liquidación, pero atendiendo a las
razones expuestas en la presente providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase expediente, Folio 22, Cuaderno No. 1.
[2] Véase expediente, Folios 10 y 15, Cuaderno No. 2.
[3] Véase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1.
[4] Véase expediente, Folios 71 al 90, Cuaderno No.1.
[5] Véase expediente, Folio 53, Cuaderno No. 1.
[6] Mediante resolución No. 01063 del 28 de mayo de 2004, CAPRECOM
reconoció y ordenó el pago de la indemnización ala señora Myriam Yamith
Sepúlveda. Véase expediente Folio 65, Cuaderno No. 1.Folio 65, Cuaderno No. 1.
[7] Véase expediente, Folio 85, Cuaderno No. 1.
[8] Véase expediente, Folio 26, Cuaderno No. 2.
[9] Sentencia SU-388, M.P. Clara Inés Vargas: “Así pues, las
acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para
compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para
nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron
impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás.
Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de
participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una
concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social
de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o
material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente
en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso
colombiano (artículo 13 de la Carta).”
[10] “ARTÍCULO
2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de
Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar.”.
[11] La Ley 790 de 2002 dispuso al respecto: “ARTÍCULO
12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el
Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica (..)”.
[12] Artículo 2 de la Ley 82 de 1993.
[13] Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas.
[14] Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vagas.
[15] Tal criterio fue uno de los criterios usados en la Sentencia
SU-389 de 2005 para extender la protección de las madres cabeza de familia a
los padres que se encontrasen en las mismas circunstancias.
[16] Respecto a la ausencia de una alternativa
económica en el caso de los padres cabeza de familia, la Sentencia SU-389 de
2005 (M.P. Clara Inés Vagas) se refirió indicando: “ (...)que se trate de
una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que
en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia
resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”
[17] Respecto al requisito de no contar con otra alternativa económica,
en sentencia SU-388 de 2005 esta Corporación señaló que “(...) el artículo
12 de la Ley 790 de 2002 dispone que será necesario establecer si la persona
cuenta con otra alternativa económica para atenuar las consecuencias de la
reestructuración administrativa, pues de ser así la urgencia de la medida se
desvanece en desmedro de la necesidad de una protección especial del Estado”
[18] A pesar de que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993
establece que la condición de mujer cabeza de familia deberá ser declarada ante
notario, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que “para efectos
de la prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica”
(Sentencia C-184 de 2003 y T-925 de 2004).
[19] Véase expediente, Folio 21, Cuaderno No. 1.
[20] Véase expediente, Folio 63, Cuaderno No. 1.
[21] Véase expediente, Folios 71 a 90, Cuaderno No. 1.
[22] En la Sentencia T-493 de 2005 se reconoció la condición de madre
cabeza de familia a una mujer porque, a pesar de que al padre de su hija se le
había fijado una cuota alimentaria, la demandante demostró el incumplimiento en
el pago de la misma, y los elevados gastos en los que debía incurrir para la
manutención de su hija.
[23] La Sentencia C-650 de 2005 indicó al respecto: “En otras oportunidades
la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela sobre el tema al no
constatar los requisitos establecidos para ser cobijado por el “retén social”.
En sentencia T-1161 de 2004 (MP Álvaro Tafur Gálvez), se analizó el caso de una
persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia.
Sostenía que con la supresión del cargo que desempeñaba en alguna dependencia
del Sena, se le habían vulnerado sus derechos al trabajo, protección como mujer
cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras
analizar el caso concreto, estimó la Sala que el reintegro debía ser denegado
por cuanto no se cumplía con la exigencia contemplada en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002. En la sentencia T-081 de 2005[23],
la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex
trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro aduciendo su condición de
madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte negó el amparo al
encontrar que la tutelante no cumplía con la exigencia del artículo 12 de la
Ley 790 de 2002 ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se
probó que dependieran de ella y se constató por el contrario que la
desvinculación de la accionante se debió a la supresión del cargo y no a un
trato discriminatorio por razones de salud.”
[24] En términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, las personas que
hacen parte del retén social son: “[L] las madres cabeza de familia
sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.