T-303-05
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:
Sentencia T-303/05
CREDITOS LABORALES-Causados con posterioridad al acuerdo
concordatario se pagan como gastos de administración
Para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos créditos
laborales causados desde la iniciación de un proceso concordatario constituyen
“gastos de administración” y en esa medida su pago está revestido de una
especial protección derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la
Ley en los términos anteriormente señalados. El hecho de que un crédito laboral
no haya sido registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el
resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo
acompaña. En otras palabras, un crédito laboral debe catalogarse como gasto de
administración si es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con
posterioridad a la apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la
iniciación del trámite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada
de llevar a cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias
para asegurar su pago como gasto de administración. Así pues, la
Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función,
encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite
del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan
efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de salarios
La Corte ha señalado que las dificultades
económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no
constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con
los trabajadores. Incluso en situaciones concordatarias subsiste la obligación
de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de
administración con prioridad frente a cualquier otra acreencia.
Referencia: expediente T-989124
Acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Pérez Arenas y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de
Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. (en liquidación
obligatoria).
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil
cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo
Pérez Arenas y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de
Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Expresan los demandantes, por intermedio de apoderado,
que en Septiembre 17 de 1998 la Sociedad FLORIDA SPORT LTDA entró en
liquidación obligatoria, dándosele el trámite previsto en la Ley 222 de 1995,
previo agotamiento del concordato preventivo potestativo (iniciado en
septiembre 27 de 1995).
Agregan que para la época del trámite concordatario se
desempeñaban como Gerente y Sub-Gerente, respectivamente, de la empresa en
liquidación. Indican que en virtud del incumplimiento en la cancelación de
algunos salarios y prestaciones laborales, demandaron el reconocimiento y pago
de las mismas obteniendo sentencias favorables.
Sostienen que como dichas sentencias no fueron cumplidas
se inició proceso ejecutivo, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Itagüí, presentándose un conflicto de competencia con
la Superintendencia de Sociedades, el que fue resuelto por el Consejo Superior
de la Judicatura asignándole la competencia a ésta última.
La Superintendencia de Sociedades, al incorporar al
trámite liquidatorio los respectivos procesos ejecutivos, en el auto de
graduación y calificación de créditos sólo tuvo en cuenta las costas causadas
en los procesos antes referidos y negó la prelación de créditos por las
acreencias laborales por cuanto, a su parecer, las sentencias se basaron en
conceptos causados antes de la apertura del proceso liquidatorio.
Solicitan se ordene a la Superintendencia de Sociedades
y al liquidador de la entidad demandada que adicione, modifique e incluya
dentro del auto de calificación y graduación de créditos sus acreencias
laborales reconocidas en providencias judiciales.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
- La Superintendencia de Sociedades, Intendencia
Regional de Medellín, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento se
opone a las pretensiones de los actores argumentando que la entidad agotó todas
las etapas procesales pertinentes dando posibilidad a las partes de defender
sus derechos en las oportunidades previstas por la ley.
Indica que conforme lo dispuesto en el artículo 158 de
la Ley 222 de 1995, los acreedores deberán hacerse parte, personalmente o por
medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su
crédito dentro del término legal establecido para ello, es decir a partir de la
providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día
siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, siendo esta una
verdadera carga procesal para los acreedores. Así, afirma, se impone al
acreedor el deber de lealtad procesal de informar al juez del concurso sobre la
existencia de procesos de carácter litigioso dentro del término de presentación
de los créditos para que éste último, en la providencia de calificación y
graduación de créditos, ordene a la Junta Asesora que disponga de la reserva
respectiva, pues el liquidador no está facultado para pagar un valor superior
al establecido en la citada providencia ni para disponer de reservas
adicionales que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad
concursada.
Explica que si un acreedor no concurre en ese lapso
precluirá su oportunidad y, si lo hace después, será extemporáneo y como
consecuencia de ello el liquidador procederá a cancelar las sumas reclamadas,
previo el pago de los créditos graduados y calificados, siempre y cuando la
sociedad deudora disponga de los recursos suficientes. Insiste en que todos los
acreedores, sin excepciones, deben solicitar el reconocimiento de sus créditos
en la oportunidad legal, bien como acreedor cierto o en calidad de acreedor
litigioso o condicional, máxime cuando los accionantes sabían que la sociedad
demandada se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.
Finalmente, indica que en ningún momento se ha
desconocido que los créditos posconcordatarios deban ser cobrados y pagados por
el liquidador, pero que situación bien diferente es que ello proceda una vez
cancelados los gastos de administración y las obligaciones calificadas y
graduadas.
- Por su parte, el apoderado del liquidador de la
Sociedad Florida Sport Ltda. manifiesta que la negativa de la Superintendencia
de Sociedades a una nueva graduación y calificación de créditos se encuentra
ajustada a derecho, teniendo en cuenta que todos los acreedores deben
comparecer para hacer valer sus créditos en las oportunidades que la norma
establece, y que proceder de forma contraria implicaría vulnerar los derechos
de quienes han cumplido con sus cargas procesales. Refiere que no se interpuso
la tutela como mecanismo transitorio ni se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín
concede el amparo al considerar que del análisis de los artículos 121, 147, 161
y 197 de la Ley 222 de 1995 se deduce que las obligaciones post-concordatarias
y mas concretamente las laborales y los gastos de administración no están
sujetos al régimen de prelación de pago para las acreencias comunes, debiendo
pagarse de preferencia a los demás. Y que como no observó la rigurosidad de las
normas se incurrió en una vía de hecho.
- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
revoca la decisión anterior, por cuanto, en su concepto, la Superintendencia se
basó en las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 y no es posible
entrar a modificar la calificación y graduación de créditos por cuanto la misma
ya se encuentra ejecutoriada.
Estima que los accionantes no se presentaron en la
oportunidad prevista en el artículo 158 de la citada Ley, allegando prueba
siquiera sumaria de sus créditos laborales aunque no se hubiese obtenido
sentencia judicial, no pudiendo en este momento pretender que por vía de tutela
se le subsane la incuria en su actuación. Indica que si bien los créditos
posconcordatarios y los gastos de administración tienen prelación legal, no es
menos cierto que éstos deben presentarse al proceso en su debida oportunidad
para ser tenidos en cuenta, y que si así se hubiere hecho al liquidador le
correspondía efectuar la reserva para la provisión de dichos créditos. Pero que
no pueden acogerse las manifestaciones efectuadas por el Consejo Superior de la
judicatura, porque se hicieron por una autoridad que sólo resolvió un conflicto
de competencia suscitado en relación con quien tenía la competencia para
conocer del proceso laboral estando en curso un proceso de liquidación
obligatoria. Finalmente, concluye, no se vulneraron los derechos a la igualdad
y al mínimo vital porque no se allegó prueba que así lo demostrara.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
1. A folios 9 a 17, copia informal del Auto 610
proferido por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de
Medellín, por medio del cual se califican y gradúan los créditos presentados.
2. A folio 18, copia informal del auto por medio del
cual la Superintendencia de Sociedades rechaza por improcedente la solicitud
de incremento de la reserva para el pago de un crédito laboral, por cuanto
Carlos Pérez no se hizo parte como acreedor laboral en la oportunidad
establecida en el art. 158 de la Ley 222 de 1995.
3. A folios 19 a 22, copia de un auto por medio del
cual la Superintendencia rechaza por improcedente una solicitud relacionada
con la calificación y graduación de los créditos presentados.
4. A folio 23, copia de un auto de la Superintendencia
de Sociedades por medio del cual se ordena al liquidador corregir el plan de
pagos.
5. A folios 25 a 43, copia de las decisiones de
primera y segunda instancia en el proceso Ordinario laboral de Carlos Pérez
Arenas contra Florida Sport en Liquidación.
6. A folios 44 a 55, copia de la decisión de segunda
instancia en el proceso ordinario Laboral de Consuelo Correa de Puerta contra
Florida Sport Ltda en Liquidación.
7. A folio 62, copia del oficio dirigido al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia – comunicándole la existencia
e iniciación del proceso de liquidación Obligatoria de la sociedad Florida
Sport Ltda
8. A folios 71 a 91, copia de la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura al resolver el Conflicto de Competencia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala verificar si la Superintendencia
de Sociedades desconoció los derechos al debido proceso, a la igualdad y al
mínimo vital, en el trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad
Florida Sport Ltda. al no ordenar calificar y graduar los créditos reconocidos
laboralmente a los demandantes. Para ello deberá determinar a qué título se
deben imputar los créditos laborales causados con posterioridad al acuerdo
concordatario y a la liquidación obligatoria. Y con fundamento en lo anterior
procederá luego al estudio concreto del asunto objeto de revisión.
3. Los créditos laborales causados con posterioridad
al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administración.
A juicio de los accionantes, la Superintendencia de
Sociedades violó el derecho fundamental al debido proceso al no acceder a la
modificación e inclusión, dentro del auto de Calificación y Graduación de
créditos en el proceso de liquidación de la sociedad Florida Sport Ltda., de
sus acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales.
Siendo la liquidación obligatoria un trámite judicial,
ésta se adelanta por solicitud del deudor o de oficio por la Superintendencia
de Sociedades, en ejercicio de la función jurisdiccional concedida a la misma
en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política.[1] En punto de lo anterior
la Corte, en sentencia C-939 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández,
consideró lo siguiente:
“La apertura del trámite liquidatorio implica,
entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las
obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión e
incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que
puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del
trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el
concordato para tal efecto.”
Cuando una entidad entra en concordato y
luego en proceso de liquidación obligatoria uno de los objetivos centrales
consiste en saldar los compromisos patrimoniales adquiridos, si es posible de
todos los acreedores ó, de lo contrario, teniendo en cuenta las prioridades
señaladas en el ordenamiento jurídico. Justamente por ello, en el caso
colombiano se ha previsto que al momento de la apertura de la liquidación la
Superintendencia haga un llamado a los acreedores para concurrir en procura de
sus derechos[2]
con miras a la posterior calificación, graduación y cancelación de los
créditos.
Pero como el proceso mismo de concordato y de liquidación demanda
otros costos adicionales que no pueden dejarse de atender, y que en cualquier
caso deberán ser asumidos por la entidad próxima a desaparecer, es necesario
adoptar algunas previsiones en este sentido. Es así como el artículo 147 de la
Ley 222 de 1995 dispone lo siguiente:
“ARTICULO 147. OBLIGACIONES
POST-CONCORDATARIAS. Los gastos de administración, los de conservación
de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la
ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post -
concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema
que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias,
pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el
cobro de los mismos.”
(Subrayado fuera de texto)
No es difícil observar que este tipo de
acreencias goza de una especial protección, la cual se explica ante la
necesidad asegurar desde el comienzo los recursos necesarios para cumplir las
obligaciones propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia
en su ejecución.
Ahora bien, dentro de los denominados “gastos de administración”,
que según fue señalado gozan de un tratamiento preferencial en lo relativo a su
pago, se destacan los créditos laborales causados con posterioridad a la
apertura del trámite concordatario. En este sentido el artículo 121 de la
mencionada ley establece:
“ARTICULO 121. CREDITOS
LABORALES. Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones
sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la
presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado
para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base
reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se
causen con posterioridad al Concordato, serán pagados como gastos de
administración.” (Subrayado
fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el
artículo 161 del mismo estatuto, referido concretamente a los procesos de
liquidación obligatoria, reafirma el privilegio para el pago de los gastos de
administración originados en la etapa concordataria en los siguientes términos:
“ARTICULO 161. PRELACION DE
CREDITOS POST-CONCORDARIOS. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa
del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de
administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para
que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro
crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una
vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y
la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación.” (Subrayado fuera de texto)
Y por último, el artículo 197 de la Ley
refirma los dicho hasta ahora cuando precisa:
“ARTICULO 197. GASTOS DE
ADMINISTRACION. Los gastos de administración surgidos durante el trámite
liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.
Los gastos de administración
causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa
etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de
calificación y graduación de créditos.” (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, para la Sala es
absolutamente claro que todos aquellos créditos laborales causados desde la
iniciación de un proceso concordatario constituyen “gastos de administración”
y en esa medida su pago está revestido de una especial protección derivada de
su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos
anteriormente señalados.
Ligado a lo anterior, la Corte ha señalado que las dificultades
económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no
constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con
los trabajadores.[3]
Incluso en situaciones concordatarias subsiste la obligación de satisfacer las
acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de administración con
prioridad frente a cualquier otra acreencia. Así, en aquellos casos en los que
ha sido declarada la liquidación obligatoria de una empresa, la Corte
Constitucional ha indicado lo siguiente:[4]
“el
hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime
de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se
deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como
lo dispone la Ley 222 de 1995.
“Paralelamente, la existencia de esas
normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no
imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El
proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial
del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la
restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas
entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura
la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
“De otra parte, el concordato mismo, como
proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de
acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de
aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.
“Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló lo siguiente:
‘La Sala considera que la situación
concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa
vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los
derechos fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995,
el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación
y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El
artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios,
mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que
se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados
como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de
1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se
incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente
y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el
concordato.
Desde el punto de vista de la prelación de
créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157
del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil,
determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera
clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen
privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez
civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá
el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por
la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas
a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la
Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de
una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de
efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de
administración’.”
Ahora bien, el hecho de que un crédito laboral no haya sido
registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el resultado de un
proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompaña. En otras
palabras, un crédito laboral debe catalogarse como gasto de administración si
es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con posterioridad a la
apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la iniciación del
trámite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada de llevar a
cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias para asegurar
su pago como gasto de administración.
Así pues, la Superintendencia de Sociedades tiene que
cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar
en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar
que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que
corresponden a los trabajadores.
4. El caso concreto
De los documentos allegados al expediente se desprende
que, mediante providencia de Septiembre 27 de 1995, la Superintendencia de
Sociedades admitió a la sociedad Florida Sport Ltda. en concordato preventivo
potestativo.[5]
Y Por incumplimiento del concordato, mediante providencia de Septiembre 17 de
1998 se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la
mencionada sociedad.[6]
La Sala también observa que los créditos reconocidos a
los accionantes luego de agotado el proceso judicial se causaron con
posterioridad a la declaratoria de concordato, constituyéndose, según fue
explicado, en gastos de administración con pago privilegiado.
En efecto, para el caso del señor Carlos Pérez Arenas
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, cuya sentencia fue
confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, declaró que se adeudaban los
salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y las dos
últimas semanas del mes de septiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la
apertura del proceso concordatario (Septiembre de 1995).[7]
Por su parte, en lo referido a la señora Consuelo
Correa de Puerta, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda
instancia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, declaró que la
fecha de terminación del vínculo laboral fue el 2 de octubre de 1997, lo cual
significa que también ocurrió con posterioridad a la iniciación del concordatario.[8]
Así las cosas, demostrado como está que los créditos
laborales surgieron o se causaron con posterioridad a iniciación del trámite
concordatario y liquidatorio, constituyéndose en créditos privilegiados como
gastos de administración, deberán pagarse con prioridad frente a cualquier otro
crédito reconocido en el proceso. Por lo mismo, la Sala revocará la decisión de
segunda instancia y en su lugar confirmará el fallo dictado por el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Medellín en cuanto amparó el derecho al debido proceso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela promovida por
Carlos Arturo Pérez Arenas y Consuelo Correa de Puerta contra la
Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport
Ltda. -en liquidación obligatoria-, y en su lugar confirma la decisión
proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín.
Segundo. Por
Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior, debidamente autorizada
por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] En la sentencia
SU-1023/01 MP. Jaime Córdoba Triviño, al pronunciarse sobre la demanda de
tutela presentada por algunos pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana,
a quienes no se les cancelaban sus mesadas, la Corte dijo señaló: “En
conclusión, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones
jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades
comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995,
art. 13, nl. 2º), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en
auxiliar de la justicia, que actúa dentro de las estrictas condiciones
contempladas por la Ley 222 de 1995.”
[2] Artículo 157 de la
Ley 222 de 1995.
[3] Sentencias T-323 de
1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999,
T-07 y T-060 de 2000.
[4] Sentencia T-146 de
2000.
[5] Cfr. Folio 9 del
expediente.
[6] Ídem.
[7] Folios 25 a 43.
[8] Folios 44 a 55.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.